C-780-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-780/07
PRESUNCION DE ACOSO LABORAL-Aplicación cuando la conducta es repetida y
pública
PRESUNCION DE ACOSO LABORAL-No aplicación cuando las conductas ocurren
en privado
La exclusión de las conductas ocurridas en
privado, de la presunción de acoso laboral consagrada en el artículo 7°, se
justifica entonces no a partir de la consideración de que estos actos carecen
de capacidad de ofender los bienes jurídicamente protegidos por la Ley, sino en
la circunstancia de que los mismos si bien son igualmente lesivos de garantías
fundamentales, no son igualmente evidentes ni manifiestos, por lo cual la
actividad a desplegar ante el juzgador para que éste alcance la convicción de
que se trata de conductas constitutivas de acoso laboral se hace más exigente,
sin resultar por ello desproporcionada. Además, como ya fue expresado, los
hostigamientos que se pretendan hacer valer como conductas constitutivas de
acoso laboral ocurridas en privado deben ser acreditadas, al igual que deben
serlo las que han tenido lugar frente a terceros, sin que la carga
argumentativa adicional que debe soportar el primero, resulte desproporcionada
si se analiza a la luz de las diferencias existentes entre una y otra
circunstancia frente a su potencial vulnerador de los derechos fundamentales
que busca proteger la normatividad en su conjunto.
PRESUNCION DE ACOSO LABORAL-No vulneración del principio de presunción
de inocencia ni del derecho al debido proceso del denunciado/PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación en la inversión de la carga de la prueba en
acoso laboral
La presunción de acoso laboral objeto de
análisis, no implica desde ningún punto de vista el desconocimiento del derecho
al debido proceso del acusado. En efecto, quien es denunciado por haber
desplegado presuntamente alguna de las conductas que configuran acoso laboral
aún cuando lo haya hecho de manera reiterada y pública, tiene la posibilidad,
dentro del proceso, ya sea judicial o disciplinario, de controvertir las
pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a tal proceso no
ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar, no configuran la conducta de
acoso laboral.De esta manera, la presunción establecida en la disposición
objeto de examen no contraría el principio de presunción de inocencia ni el
derecho al debido proceso, pues se trata de una redistribución de las cargas
procesales que no hace nugatorio el derecho de defensa de quien debe desvirtuar
el hecho o la consecuencia deducida. Se trata, como se dijo en el acápite
anterior, de una institución jurídica que permite al legislador invertir o
desplazar el objeto de la prueba, con el propósito de corregir la desigualdad
material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba en favor
de quien se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, en
este caso concreto, como manifestación directa del principio in dubio pro
operario y proteger así bienes jurídicos particularmente valiosos.
ACOSO LABORAL-Definición
ACOSO LABORAL-Antecedentes legislativos
PRESUNCION-Concepto
PRESUNCION-Clasificación
PRESUNCION LEGAL-Concepto
PRESUNCION DE DERECHO-Concepto
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Es relevante destacar que las actoras
únicamente demandaron las expresiones “repetida y pública” contenidas en el
primer inciso del artículo, pero excluyeron otros apartes que se encuentran en
relación inescindible de conexidad con las mismas, las cuales aisladamente
consideradas no constituyen una proposición jurídica completa que permita
efectuar el examen de constitucionalidad, de suerte que en caso de que la Corte
decidiera declararlas inexequibles, perdería todo sentido la permanencia, en el
orden jurídico, de los apartes que establecen las circunstancias que no se
encuentran revestidas por la presunción de acoso laboral, al igual que el resto
del primer inciso en el que los vocablos “repetida y pública” se encuentran contenidos.
De lo anterior se sigue que es necesario revisar estos apartes de forma
integral a fin de evitar que la decisión que aquí se profiera resulte inocua,
por cuanto constituyen un único contenido normativo.
Referencia: expediente D-6739
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7° (parcial) de la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se
adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”
Demandantes: María Angélica Vega Naizaque y
Adriana Patricia Cruz Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de septiembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas
María Angélica Vega Naizaque y Adriana Patricia Cruz Pérez solicitaron ante
esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7°
(parcial) de la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas
para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en
el marco de las relaciones de trabajo”.
Mediante Auto de trece (13) de marzo de dos
mil siete (2007), el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó comunicar
la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministerio de la Protección Social, al Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil
y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno,
intervinieran indicando las razones de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición parcialmente acusada. Así mismo, se
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho
de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y de
Cartagena con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el
presente proceso.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 46.160 de 23 de enero de 2006 y se subrayan las expresiones
demandadas.
"LEY 1010 de 2006
(enero 23)
Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero
de 2006
Por medio de la cual se adoptan medidas
para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en
el marco de las relaciones de trabajo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 7°. Se presumirá que hay acoso
laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de
cualquiera de las siguientes conductas:
a) Los actos de agresión física,
independientemente de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes
sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza,
el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus
social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes
de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de
trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido
expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias
de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada
por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en
presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de
trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o
la forma de vestir, formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos
pertenecientes a la intimidad de la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente
extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente
desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco
cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento
objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
j) La exigencia de laborar en horarios
excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida,
los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar
en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las
necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás
trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio
respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y
prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e
información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;
m) La negativa claramente injustificada a
otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones,
cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para
pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas
telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o
intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este
artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y
la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral
descrito en el artículo 2°.
Excepcionalmente un sólo acto hostil
bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal
circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de
ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la
libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este
artículo tengan ocurrencia en privado, deberán ser demostradas por los medios
de prueba reconocidos en la ley procesal civil.
(...)
III. LA DEMANDA
1.- Las demandantes solicitan a esta
Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones cuestionadas del
artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, por cuanto consideran que las mismas
desconocen los derechos a la igualdad (C.P., art. 13), a la intimidad personal
y familiar, y al buen nombre (C.P., art. 15), a la honra (C.P., art. 21) y al
trabajo en condiciones dignas y justas (C.P., art. 25). Fundamentan la presunta
inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, mediante la consignación de
los argumentos que pasan a exponerse.
1.1.- En opinión de las actoras, la
exigencia de que las conductas que configuran acoso laboral requieran ser
desplegadas de manera pública, es abiertamente atentatoria del derecho a la
igualdad, por cuanto establece una diferenciación injustificada entre las
actuaciones acaecidas en privado, que serán de más frecuente ocurrencia, y
aquellas que tengan lugar en público. Para ellas, la disposición establece un
trato discriminatorio entre los dos tipos de víctimas, pues la carga probatoria
para quienes padecen el hostigamiento en privado se incrementa
desproporcionadamente, más si se tiene en cuenta que el agresor procurará
ocultar su comportamiento.
1.2.- Respecto de la contradicción del
requisito de publicidad para la configuración de la conducta de acoso laboral,
con el derecho a la intimidad, las ciudadanas demandantes plantean que dichas
actuaciones únicamente deberían ser conocidas por la autoridad competente, pues
lo contrario implica someter a la víctima al escarnio público, lo cual no se
aviene al mandato que consagra la garantía del derecho a la intimidad.
1.3.- En sentido similar fundamentan la
vulneración que, a su juicio, conlleva el aparte demandando, del derecho a la
honra y al buen nombre del trabajador, “puesto que todo individuo tiene
derecho (sic) que mantenga una buena opinión y fama de él y como consecuencia
de sus virtudes y méritos a causa de sus acciones personales, por lo anterior
el Estado debe garantizar el concepto de honra dentro de la esfera personal al asociado
y que se encamine a mantener una armonía con la dignidad humana, soldado
íntimamente con el respeto que corresponde a la persona afectada, sin perjuicio
que aunque la norma detente en su artículo 7 que existen las conductas de rango
privado no le da igual importancia, a sabiendas que por lo general se presentan
mas ellas pues el autor de dicha conducta pretenderá que ella se quede en
secreto, por tal razón se insiste que el legislador haga hincapié en proteger
los derechos mencionados y de rango constitucional pues al contemplar que las
conductas sean públicas se cercena de manera íntegra la parte privada.”
IV. intervenciones
Departamento Administrativo de la Función
Pública
1.- Camilo Escovar Plata, apoderado del
Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el presente
proceso, mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 13 de
abril de 2007, y le solicita declararse inhibida de hacer un pronunciamiento de
fondo.
A su juicio, la demanda se sustenta en apreciaciones
subjetivas de las demandantes que no corresponden al texto ni al sentido del
precepto parcialmente acusado. De esta manera, considera que los
cuestionamientos de inconstitucionalidad alegados no cumplen con los parámetros
mínimos exigidos por la Corte Constitucional para que se produzca un fallo de
mérito, pues según la jurisprudencia, para que existan verdaderos cargos que
permitan efectuar una confrontación entre la norma acusada y los preceptos
constitucionales presuntamente vulnerados, es necesario que los cargos sean
claros, específicos, ciertos, pertinentes y suficientes. Por ello concluye:
“De ahí que las aparentes acusaciones
formuladas contra la expresión ‘repetida y pública’ del artículo 7° de la Ley
1010 de 2006 deban ser desechadas en la sentencia, a través de una decisión
inhibitoria, por carecer de los requisitos de procedibilidad señalados en la
ley y la jurisprudencia para que la censura pueda ser estudiada y decidida de
fondo y, además, debatida por los intervinientes que defienden o contradicen su
constitucionalidad, más aún si se observa que la censura contra la norma
parcialmente acusada encuentra sustentación en aseveraciones especulativas que
no corresponde al texto y al sentido del precepto demandado.”
Ministerio de la Protección Social
2.- María Teresa Gil Cortés, quien actúa
como apoderada especial del Ministerio de la Protección Social, solicita
mediante escrito allegado a esta Corporación, la declaratoria de exequibilidad
de la disposición parcialmente cuestionada, por las razones que pasan a
exponerse:
2.1.- Para empezar, señala que la Ley 1010
de 2006 encuentra fundamento en principios como la dignidad, el trabajo, la
solidaridad y la prevalencia del interés general, al igual que se inspira en el
contexto de la amplia normatividad internacional, entre la que se destacan los
convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. De
otra parte, expone que una de las finalidades de dicho texto legal es “sensibilizar
a las personas en general y concretamente a estas en su ámbito laboral que
dicho espacio debe ser saludable, confortable y acogedor en procura de lograr
no solo el bienestar individual sino también el organizacional, que redunda en
mejores perspectivas a todo nivel”.
2.2.- Según la intervención del Ministerio,
la disposición parcialmente cuestionada, hace parte de las denominadas
presunciones legales, entendidas éstas “como [los] hecho[s]
que se deduce[n] de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas y
así, si estos son determinados por la ley se denomina la presunción como
legal”. Adicionalmente, de conformidad con la definición del acoso laboral
contenida en el artículo 2° de esta Ley, según la cual la conducta debe ser
persistente y demostrable, se sigue que “es proporcionado, razonable y
consecuente establecer una presunción legal cuando las conductas descritas
tienen ocurrencia bajo los criterios de ser repetida y pública, por cuanto el
propósito último de la norma no es otro sino redistribuir la carga probatoria
con la finalidad de relevar al eventual trabajador acosado, de probar un hecho
que resulta razonable presumir”.
2.3.- En relación con el principio de
igualdad, el Ministerio de la Protección Social encuentra que las conductas que
configuran acoso laboral cuando han tenido ocurrencia en el ámbito privado y
aquellas que se han presentado en público no son comparables. En cuanto a la
primera modalidad, explica que la misma Ley 1010 de 2006 ha establecido que
para acreditar la conducta, la víctima cuenta con todos los medios probatorios
reconocidos por la ley procesal civil; y que es justamente cuando tiene
ocurrencia reiterada y pública que opera la institución de la presunción legal.
Según lo mencionado, en opinión de la entidad, el legislador previó diferentes
mecanismos para garantizar en estas dos situaciones disímiles el recaudo
probatorio para fundamentar la denuncia, sin que exista contradicción con el
principio de igualdad.
2.4.- Más adelante, indica que los derechos
a la intimidad, a la honra y al buen nombre tampoco se ven comprometidos con
ocasión de la presunción estipulada en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006
que en esta oportunidad es objeto de ataque, argumentando lo siguiente:
“Al contrario de lo esgrimido por la parte
actora, el proceso de sensibilización que propone la Ley 1010 no se limita
esquemáticamente a las problemáticas generadas por el acoso laboral, este
proceso es más ambicioso dado que el sentido es posibilitar nuevos espacios de
comunicación que hagan viable la democracia material a partir de ambientes en
los cuales generalmente es donde las personas viven su cotidianeidad y por
demás se cuestione las rígidas divisiones tradicionales de lo público y lo
privado sin que ello claro está implique la vulneración de órbitas
exclusivamente personales y particulares”.
2.5.- Para el Ministerio, tampoco se
presenta afectación del derecho al trabajo, sino que, por el contrario, lo que
persigue la Ley en su conjunto es precisamente crear las condiciones para que
dicho derecho pueda ser ejercido en condiciones de dignidad, para lo cual, en
su artículo 7°, establece dos regímenes que garanticen el soporte probatorio de
la eventual denuncia.
2.6.- A pesar de que en un principio la
entidad interviniente solicita a esta Corporación declarar exequibles las
expresiones impugnadas, finaliza su escrito con la petición de adoptar un fallo
inhibitorio, al considerar que la demanda es inepta por falta de integración de
la norma acusada. No obstante, no expone argumentos que sustenten su solicitud.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
3.- Mediante escrito recibido en la
Secretaría General el 9 de abril de 2007, los abogados Rafael Forero Rodríguez
y Rafael Forero Contreras, quienes actúan en nombre y representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentan intervención dentro del
presente proceso, a fin de solicitar a esta Corporación declarar la
exequibilidad del aparte acusado del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006.
3.1.- Para sustentar su posición, los
intervinientes afirman que es de la esencia de la conducta del acoso laboral
que las actuaciones que la configuran sean de ocurrencia reiterada y pública[1]. A modo de ejemplo,
señalan que “se requiere de la reiteración puesto que una mera expresión de
un capaz (sic) o de un jefe de sección: ‘¡trabaje bien o lo despido!’ no
podría per se considerarse como una conducta de acoso laboral”. En relación
con el literal c) del artículo 7° de la Ley, más adelante afirman: “[s]i
la presunta descalificación del individuo que trabaja fuera meramente privada y
unitaria tampoco consideramos que pueda conducir, como si puede acontecer con
la ocurrencia repetida y pública hasta del desquiciamiento mental del trabajador
quién ve minada su autoestima porque se achaquen o enrostren situaciones en
público y de una forma repetitiva.”
Lo anterior, por cuanto, a juicio de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, cuando el empleador tenga aspectos que
corregir de sus trabajadores, debe proceder a hacer una amonestación privada “la
que opere en virtud del Derecho Disciplinario que le asiste al empleador desde
siempre”, pues el espíritu de la Ley es, en su opinión, precisamente el de
sancionar a quien actúe de manera pública y reiterada y, persigue, en
consecuencia, que las objeciones, correcciones o llamadas de atención se
adelanten en una conversación privada y no frente a otras personas, por lo cual
estima que, lejos de atentar contra los derechos de los trabajadores, dichas
exigencias persiguen justamente preservar su honra y buen nombre. Por ello
señala:
“[l]a conducta del acosador debe ser
pública y conocida por los miembros de la comunidad laboral. Esto es lo que
hace que la sanción al infractor no se tipifique por el mero hecho de increpar,
sino mas bien por el hecho de hacerlo en público”.
Además, los ciudadanos intervinientes
consideran que en la reiteración de la conducta se basa el llamado tormento
laboral, por manera que la repetición de la conducta es la que va “minando
el auto control o el propio respeto que una persona tenga de si misma”.
Concluyen, pues, a partir de lo expresado,
que las expresiones acusadas resultan ajustadas a la Constitución Política.
Facultad de Derecho y Ciencia Política de
la Universidad de Cartagena
4.- La Universidad de Cartagena intervino a
través de comunicación suscrita por el docente de Derecho Constitucional, David
Enrique Mercado Pérez, y allegada a esta Corporación vía fax el 20 de abril de
2007. Los argumentos expuestos apuntan a mostrar que la presunción establecida
en el artículo parcialmente demandado no infringe principio constitucional
alguno.
4.1.- En primer lugar, el interviniente
dice que las demandantes controvierten las expresiones “repetida y pública” sin
realizar la integración de una proposición jurídica completa, pues la única
función que cumplen dichas expresiones es determinar cuándo opera la presunción
legal establecida en relación con las conductas establecidas en los literales
del primer inciso. Indica que, no obstante, el tercer inciso del artículo 7°,
parcialmente demandado, contiene una excepción al primero, por cuanto permite
presumir que se presenta acoso laboral sin que exista una conducta repetida y
pública, “luego, si se suprime la expresión demandada estaríamos frente a
una única presunción regida por el inciso 3° por lo cual esta norma dejaría de
tener sentido ya que tendría que entenderse que todos sus literales son una
presunción casi automática, que haría nugatorio el derecho de defensa del
presunto acosador”.
4.2.- Más adelante, el escrito de
intervención de la Universidad de Cartagena analiza los argumentos expuestos
para fundamentar la presunta contradicción existente entre las expresiones
controvertidas y los preceptos constitucionales señalados en la demanda.
En relación con la vulneración del artículo
13 de la Constitución Política, el docente encuentra que la demanda no explica
cómo se da la discriminación a partir de un test de proporcionalidad, de manera
que la afirmación, según la cual el aparte impugnado infringe este artículo
superior, carece por completo de fundamento.
Así mismo, indica que los argumentos según
los cuales la presunción contraría los derechos a la intimidad, a la honra y al
buen nombre carecen de sustento, como quiera que siempre que se presenta una
denuncia por la conducta de acoso laboral, el trámite es público en tanto se
requiere probar el supuesto fáctico, lo cual hace necesaria la presencia de
testigos.
4.3.- Por último, la intervención pone de
presente que la presunción establecida en el artículo 7° de la Ley 1010 de
2006, lejos de atentar contra las garantías fundamentales referidas por las
ciudadanas demandantes, se erige en una especial protección del Estado, pues
ésta facilita al acosado defenderse, sin requerir mayor esfuerzo probatorio. Al
respecto, concluye:
“Estimamos que esta demanda no está llamada
a prosperar, existe una ley que ampara al trabajador víctima de una conducta de
acoso al establecer en su favor una ‘Presunción Legal de Acoso’ que debe
preservarse en nuestro ordenamiento jurídico”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
1.- El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 4.305 recibido en Secretaría de esta Corporación el 8 de mayo de
2007, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
expresión “repetida y pública”, contenida en el primer inciso del artículo 7°
de la Ley 1010 de 2006. Los argumentos que expone para fundamentar su posición
son los siguientes:
1.1.- Para empezar, la Vista Fiscal realiza
unas breves consideraciones doctrinarias sobre el acoso laboral, también
conocido como “mobbing”, conducta entendida como “asedio, apiñamiento o
agrupamiento en torno a alguien” que “además de vulnerar el derecho al
trabajo, puede afectar la estabilidad emocional del trabajador, y generar
estados de desmotivación, estrés, depresión, angustia, paranoia, abandono del
trabajo e incluso, hasta el suicidio”.
1.2.- El concepto del Ministerio Público
expresa que la tipificación de la conducta de acoso laboral como falta
disciplinaria es una manifestación de la amplia libertad de configuración con
que cuenta el legislador para determinar los bienes jurídicos a proteger, las
conductas que los vulneran, los mecanismos de protección de esos bienes
jurídicos y sus procedimientos. Adicional a lo anterior, señala que se trata de
un desarrollo del artículo 25 de la Constitución Política, como forma de
garantía del derecho al trabajo. Para la entidad, es precisamente de dicha
potestad de la cual emana la libertad del legislativo para definir el acoso
laboral como la conducta persistente y demostrable que tenga como finalidad
infundir miedo, intimidación, temor o angustia, entre otras consecuencias
anímicas y psicológicas.
1.3.- A continuación, el concepto esboza el
que, a su juicio, es el contenido general de la Ley 1010 de 2006. De esta
manera, indica que la Ley establece quiénes son los sujetos activos, pasivos y
los partícipes del acoso laboral, los bienes jurídicamente protegidos, las
actuaciones y las causales de atenuación y agravación de la conducta y sus
sanciones, entre otros aspectos, y que su propósito principal es definir,
prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato,
tratos desconsiderados u ofensivos o aquellas actuaciones que afecten la
dignidad humana que recaigan sobre un sujeto que desarrolle su actividad
económica en el marco de una relación laboral privada o pública, “con el fin
de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad,
la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre
quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”.
1.4.- El acoso laboral, no obstante,
destaca la Vista Fiscal, no se configura exclusivamente cuando las actuaciones
se presentan de manera repetitiva y pública, pues la misma Ley proscribe “todo
acto de violencia” contra la libertad física, moral o sexual “toda
expresión” injuriosa o ultrajante y “todo comportamiento” tendente a
menoscabar la autoestima, el buen nombre o la dignidad, y “toda acción”
tendente a obstaculizar la labor. Sin embargo, hace énfasis en que no toda
vulneración debe ser prevenida y sancionada por un mismo medio.
Así, por ejemplo, el Código Penal (Ley 599
de 2000) tipifica conductas como: las lesiones personales (art. 111), la
incapacidad para trabajar (art. 112), la perturbación física (art. 115), la
violación a la libertad de trabajo (art. 198), el sabotaje (art. 199), la
injuria (art. 220), la calumnia (art. 121), entre otras. De igual manera, hace
referencia al Código Disciplinario Único, el cual contiene un catálogo de
deberes y prohibiciones del funcionario público, entre los que se encuentran:
el deber de tratar con respeto a las personas con las que se tenga relación en
razón del servicio (art. 34-6), la prohibición de imponer a otro servidor
público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus
deberes (art. 35-3), o los actos de violencia contra compañeros de trabajo u
otros funcionarios públicos (art. 35-6), así como las conductas que pueden
calificarse entre las faltas graves o leves establecidas en forma genérica en
el artículo 50 del Código Disciplinario Único. El concepto del Ministerio
Público menciona, asimismo, algunas disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo, como el artículo 62 que consagra como obligaciones del empleador la de
guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y establece la
prohibición al patrono de ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja
los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (art. 59-9) y
establece deberes y prohibiciones similares para el trabajador. Adicional a lo
anterior, establece como causales de terminación unilateral del contrato de
trabajo con justa causa, algunas de las conductas que de manera repetitiva
constituirían acoso laboral como:
“A). Por parte del empleador: (…)
2. Todo acto de violencia, injuria, malos
tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores,
contra el [empleador], los miembros de su familia, el personal directivo o los
compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o
malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra
del [empleador], de los miembros de su familia o de sus representantes y
socios, jefes de taller, vigilantes o celadores (…)
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el
trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el
desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las
obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo
con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta
grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
B). Por parte del trabajador:
2. Todo acto de violencia, malos
tratamientos o amenazas graves inferidas por el [empleador] contra el
trabajador o los miembros de su familia, dentro fuera del servicio, o inferidas
dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del
[empleador] con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del [empleador] o de sus
representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario
a sus convicciones políticas o religiosas.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente
por el [empleador] al trabajador en la prestación del servicio.
7. La exigencia del [empleador], sin
razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares
diversos de aquél para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las
obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los
artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.”
Con fundamento en las disposiciones así
relacionadas, el Procurador General de la Nación, afirma que en estos casos de
terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, tiene lugar la
respectiva indemnización del empleador, por manera que no se exige que la
conducta sea repetitiva sino que la entidad de la conducta justifique la
terminación unilateral.
De conformidad con lo anterior, la Vista
Fiscal concluye que toda conducta que vulnere la dignidad de las personas y sus
derechos al trabajo, la intimidad, o la integridad moral o física constituyen
conductas reprobadas por el legislador desde diversos ámbitos, como el penal,
el disciplinario y el laboral, por lo cual “no se presenta la desprotección
de derechos como lo acusan las demandantes, al tipificar el acoso laboral como
la comisión repetitiva y pública de determinadas conductas”, por lo cual la
demanda debe ser desestimada.
1.5.- Agrega que las ciudadanas demandantes
omitieron integrar en su acusación la definición de acoso laboral contenida en
el artículo 2° de la Ley, el cual hace referencia al carácter persistente y
demostrable de las actuaciones que configuran tal conducta. Así mismo,
fundamenta su posición en que, si bien el carácter repetitivo y público es la
regla general para que se constituya la conducta de acoso laboral, la misma Ley
contempla otros supuestos como aquellos del artículo 7° que establece
excepciones.
En relación con el carácter repetido para
que se configure el acoso laboral, el Ministerio Público encuentra que se trata
de una “característica esencial al tipo, sin perjuicio de las excepciones
establecidas por el legislador”, y la misma hace parte de las definiciones
doctrinarias así como de las legales, pues hay conductas que constituyen tipos
penales, disciplinarios, contravencionales, laborales, pero que sólo al ser
repetitivas configuran acoso laboral.
En igual sentido se pronuncia respecto de
la exigencia de la publicidad de la conducta y precisa que varias de las
actuaciones descritas en el artículo 7° establecen como elemento configurador
la publicidad de la actuación, como ocurre en los casos de las conductas
consagradas en los literales c), d), e), f), g), h), i), j), k) y m). Sobre las
conductas estipuladas en los demás numerales, señala que el último inciso del
propio artículo 7°, permite demostrar las actuaciones que tengan lugar en
privado, por los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil, por lo
cual a la víctima corresponderá demostrar la ocurrencia del hecho acaecido en
privado, a fin de que la autoridad competente evalúe si la misma constituye o
no acoso laboral.
Por último, el concepto menciona que el
artículo 4° de la Ley incluye como circunstancias agravantes la reiteración de
la conducta (literal a) y el ocultamiento que dificulte la defensa del ofendido
(literal d), los cuales reafirman la posibilidad de que las conductas desplegadas
en privado “puedan no sólo ser sancionadas sino que se vean agravadas cuando
constituidas en acoso laboral sean reiteradas o se hagan con ocultamiento”.
Por lo señalado, concluye que la manera en
que el legislador tipificó el acoso laboral no es vulneratoria del ordenamiento
superior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
El asunto bajo revisión
2.- Las demandantes plantean que las
expresiones “repetida y pública” del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006
resultan inconstitucionales, al entender que la exigencia de que la actuación
sea desplegada de manera pública: (i) es contraria al derecho a la igualdad (C.P.,
art. 13), en tanto establece una diferenciación injustificada entre las
conductas que tienen lugar de manera privada y aquellas que acaecen en público,
por cuanto, a pesar de que en la mayor parte de los casos, este tipo de
hostigamientos en los ambientes de trabajo ocurren a puerta cerrada, quien es
víctima bajo estas circunstancias se encuentra en clara desventaja frente a
quienes sufren este tipo de maltratos frente a terceros, en lo que guarda
relación con la carga probatoria; (ii) vulnera los derechos a la honra, al buen
nombre y a la intimidad (C.P., arts. 15 y 21), como quiera que el requisito de
publicidad de la conducta implica el sometimiento de la víctima al escarnio
público, mientras consideran que los hechos deberían permanecer en reserva y únicamente
deberían ser conocidos por la autoridad competente; y, (iii) contradice el
mandato estipulado en el artículo 25 superior, según el cual, el derecho al
trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas, ante la desprotección
a que se ven sometidos quienes son ofendidos de manera privada. Por lo
anterior, solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones
cuestionadas.
3.- Quienes intervienen defienden, en su
mayoría, la constitucionalidad de los vocablos acusados por las ciudadanas demandantes.
En tal sentido están encaminados los escritos del Ministerio de la Protección
Social, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho y
Ciencia Política de la Universidad de Cartagena y el concepto del Procurador
General de la Nación. Algunos de ellos, como el Ministerio de la Protección
Social y la Universidad de Cartagena afirman que estas condiciones, lejos de
ser contrarias a los mandatos superiores que se invocan como parámetro de
análisis de constitucionalidad, se erigen como garantías particulares que hacen
parte de las denominadas presunciones legales, de suerte que quienes sean
víctimas de las diversas actuaciones que configuran el acoso laboral de manera
“reiterada y pública” se encuentran amparados por una presunción que les exime
de desplegar una actividad probatoria demasiado amplia. Sin embargo, destacan
que aquellos sobre quienes la conducta haya recaído en privado, no quedan
desprotegidos, sino que cuentan con los medios probatorios reconocidos por el
Código de Procedimiento Civil.
4.- La Academia Colombiana de
Jurisprudencia y el Ministerio Público, por su parte, sustentan la defensa de
la disposición parcialmente acusada en otro argumento que apunta más bien a
señalar que es de la esencia del acoso laboral que éste tenga lugar de manera
reiterada y pública. La Vista Fiscal, no obstante, después de realizar un
extenso análisis del tema, concluye, a partir de una interpretación sistemática
del ordenamiento jurídico colombiano, que las víctimas de conductas acaecidas
por una sola vez y en privado, no se encuentran desprotegidas en sus derechos,
pues la misma Ley 1010 de 2006 establece excepciones en el propio artículo 7°,
y las codificaciones en materia laboral, penal y disciplinaria contemplan
medidas de control de conductas atentatorias de derechos como la dignidad de
los trabajadores y, en general, de los sujetos que intervienen en las
relaciones laborales.
5.- A diferencia de las intervenciones
mencionadas, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a
esta Corporación declararse inhibida de hacer un pronunciamiento de fondo. Para
la entidad, los cuestionamientos alegados en la demanda no satisfacen los
parámetros mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional relativos a la
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos, sino
que obedecen a apreciaciones subjetivas de las actoras que no guardan
correspondencia con el texto ni el sentido del precepto parcialmente impugnado.
Consideración preliminar. Precisión del
cargo planteado en la demanda e integración normativa
6.- Esta Corte estima necesario hacer una
aclaración previa en relación con la supuesta ineptitud sustantiva de la
demanda, alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública por
carencia de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en el
cargo planteado. Tal carencia radicaría, según los argumentos expuestos en la
intervención referida, en que las ciudadanas demandantes no logran suscitar
dudas sobre la presunción de constitucionalidad de la disposición parcialmente
acusada. No obstante, la entidad no expone argumentos específicos tendentes a
mostrar cuáles son las falencias de la demanda que no permiten a la Corte
realizar un pronunciamiento de mérito.
Al respecto se considera que le asiste
parcialmente la razón a la entidad interviniente. En efecto, la Corte comparte
la apreciación manifestada, en cuanto a la argumentación relativa al presunto
desconocimiento de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre,
pues es evidente que la misma no cumple con los requisitos necesarios para
estructurar verdaderos cargos, como quiera que los argumentos esbozados carecen
por completo de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Esto es así, por cuanto la lectura que hacen las demandantes de la disposición
para intentar plantear cargos por desconocimiento de dichos derechos
fundamentales, no corresponde a su verdadero contenido normativo y corresponden
más bien a elucubraciones subjetivas y carentes de sustento. Los argumentos
consignados en la demanda, en relación con la presunta vulneración de los
derechos a la intimidad, y a la honra y buen nombre son los siguientes:
“2. En lo que concierne a la honra y al
artículo 15 que trae a colación el derecho a la intimidad y que lo manifiesta
el constituyente como la garantía de que las personas tienen derecho a que sus
expresiones, su sentir y su pensar no sea sometido a censuración (sic) y que no sufra un detrimento de su
dignidad al exponer su problema de acoso laboral repetitivo a que sea conocido
por todos, ya que ello afecta de manera integra (sic) su intimidad pues dichas
conductas que le afectan deben ser conocidas únicamente por la autoridad
competente de manera que guarde congruencia con los derechos constitucionales y
se mantenga una discrecionalidad frente al caso”.
“3. Con respecto a lo que se tipifica en el
artículo 21 de la carta magna podríamos exponer que las conductas de acoso
laboral con un tinte repetitivo y publico (sic) vulnera de y pone en tela de
juicio la honra y el buen nombre de trabajador puesto que todo individuo tiene
derecho que mantenga una buena opinión y fama de el y como consecuencia de sus
virtudes y meritos (sic) a causa de sus acciones personales, por lo anterior el
estado debe garantizar el concepto de honra dentro de la esfera personal al
asociado y que se encamine a mantener una armonía con la dignidad humana,
soldado íntimamente con el respeto que corresponde a la persona afectada, sin
perjuicio que aunque la norma detente en su artículo 7 que existen las
conductas de rango privado no le da igual importancia, a sabiendas que por lo
general se presentan mas ellas pues el autor de dicha conducta pretenderá que
ella se quede en secreto, por tal razón se insiste que el legislador haga
hincapié en proteger los derechos mencionados y de rango constitucional pues el
contemplar que las conductas sean públicas se cercena de manera integra (sic)
la parte privada”.
7.- Con todo, también es claro para la
Corporación que la demanda contiene un cargo que logra suscitar una duda
respecto de la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 7°
de la Ley 1010 de 2006. Dicho cargo se estructura por violación del derecho
fundamental a la igualdad entre quienes son víctimas de acoso laboral de manera
pública y reiterada y aquellos que padecen el hostigamiento en privado. Así, la
disposición establece una presunción a favor de los primeros que, a juicio de las
actoras, pone en situación de desventaja, de manera desproporcionada, a quienes
reciben los maltratos a puerta cerrada, al exigirles desplegar una mayor carga
probatoria.
La Sala señala en este punto que para que
un cargo sea susceptible de pronunciamiento de mérito, no tiene que demostrar prima
facie que el contenido normativo controvertido es contrario a la
Constitución, pero sí, al menos, suscitar dudas respecto de la presunción de
constitucionalidad que lo cobija, “de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional”[2].
8.- Es relevante destacar que las actoras
únicamente demandaron las expresiones “repetida y pública” contenidas en el
primer inciso del artículo, pero excluyeron otros apartes que se encuentran en
relación inescindible de conexidad con las mismas, las cuales aisladamente
consideradas no constituyen una proposición jurídica completa que permita
efectuar el examen de constitucionalidad, de suerte que en caso de que la Corte
decidiera declararlas inexequibles, perdería todo sentido la permanencia, en el
orden jurídico, de los apartes que establecen las circunstancias que no se
encuentran revestidas por la presunción de acoso laboral, al igual que el resto
del primer inciso en el que los vocablos “repetida y pública” se encuentran
contenidos.
De lo anterior se sigue que es necesario
revisar estos apartes de forma integral a fin de evitar que la decisión que
aquí se profiera resulte inocua, por cuanto, se repite, constituyen un único
contenido normativo.
Aclarado lo anterior, la Corte procederá a
plantear el problema jurídico y a exponer la estructura de la presente
sentencia.
Planteamiento del problema jurídico y orden
a seguir
9.- La controversia jurídica planteada hace
necesario dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Se vulneran los derechos
fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13) y, de contera, al trabajo en
condiciones dignas y justas (C.P., art. 25) de las víctimas de hostigamientos
que han tenido lugar en privado, al establecerse en el artículo 7° de la Ley 1010
de 2006 una presunción de acoso laboral que únicamente opera frente a quienes
han sido sometidos a cualquiera de las actuaciones enumeradas en esa misma
disposición, por cuanto dicha exclusión haría más exigente la carga procesal
para los primeros?.
10.- A fin de resolver esta cuestión, la
Corte Constitucional procederá de la siguiente manera: (i) estudiará algunos
aspectos generales sobre el acoso laboral y sus desarrollos en el Derecho
comparado; (ii) realizará una reseña sobre la Ley 1010 de 2006, precisando el
contenido y alcance de la disposición parcialmente controvertida, así como la
jurisprudencia constitucional proferida en la materia; (iii) más adelante, hará
unas consideraciones relativas a las presunciones, habida consideración a que
la disposición objeto de análisis establece una de ellas; y (iv) concluirá,
finalmente, con el análisis relativo a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la expresión cuestionada.
El acoso laboral o “mobbing” como conducta
violatoria de los derechos del trabajador y su desarrollo en el Derecho
comparado
11.- El acoso laboral constituye
una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de
manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de
violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a
acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden
generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que
en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar[3].
12.- No obstante, a pesar de su frecuente
ocurrencia y los devastadores efectos psicológicos y aún físicos que tales
actuaciones generan en quien debe soportarlas, sólo hasta comienzos de este
siglo empezaron a darse respuestas legislativas a dicho fenómeno en algunos
países de Europa[4].
En efecto, en varios Estados europeos han sido adoptadas normatividades
tendentes a evitar y sancionar este tipo de conductas que constituyen el
denominado acoso laboral[5].
Así, por ejemplo, Suecia promulgó la Disposición
relativa a las medidas a adoptar contra toda forma de persecución psicológica
en el trabajo y definió la persecución psicológica, como “recurrentes
acciones reprobables o claramente hostiles emprendidas contra trabajadores/as
individuales, de tipo ofensivo, de tal modo que suponen el aislamiento de estos
trabajadores/as del colectivo que opera en el lugar de trabajo”.
En igual sentido, la Ley Belga del 11 de
junio de 2002 relativa a la protección contra la violencia y el acoso moral o
sexual en el trabajo, define el acoso moral, como: “las conductas abusivas
y reiteradas de todo género, externas o internas a la empresa o institución,
que se manifiesten principalmente en comportamientos, palabras, intimidaciones,
actos, gestos y escritos unilaterales, que tengan por objeto o por efecto
atentar a la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un
trabajador, o de otra persona a la que este capítulo le sea aplicable con
ocasión de la ejecución de su trabajo, poner en peligro su empleo o crear un
ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”.
El Código de Trabajo francés también
incluye una tipificación de la conducta de acoso moral, según la cual “[n]ingún
trabajador puede sufrir las conductas repetidas de acoso moral que tengan por
objeto o por efecto una degradación de las condiciones de trabajo susceptible
de afectar sus derechos y su dignidad, de alterar su salud física o mental o de
comprometer su futuro profesional”.
El Código de Trabajo de Noruega, por su
parte, estipula que “los trabajadores no serán sometidos al acoso ni a otra
conducta impropia y el trabajo deberá ser organizado de tal forma que no ofenda
la dignidad del trabajador”.
En la región de Lazio, Italia, existe,
igualmente, una regulación del acoso moral adoptada mediante la Disposición
para prevenir y combatir el fenómeno del mobbing en el lugar de trabajo,
adoptada en 2001, según la cual el acoso moral se configura con “las
acciones y comportamientos discriminatorios o vejatorios prolongados en el
tiempo, en el lugar de trabajo y dirigidos hacia trabajadores por cuenta ajena,
públicos o privados, y realizados por el empresario o por otros compañeros,
caracterizándose esta práctica como una auténtica forma de persecución
psicológica o violencia moral”[6].
La Organización Internacional del Trabajo
(OIT) ha elaborado otra definición del término, según la cual, el mobbing es “la
acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por
la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de
personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”[7].
13.- Si bien en otros países como España,
el acoso laboral no ha tenido reconocimiento legislativo, tal conducta ha sido
sancionada, y defendidos los derechos de las víctimas, por vía judicial. Los
jueces laborales, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Constitucional en materia de respeto por la dignidad del trabajador, han
examinado en sus sentencias las características y efectos que produce esta
variedad de acoso en el trabajador. Así pues, partiendo de la jurisprudencia
constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación
directa de la dignidad humana, comprehensiva tanto de las facetas de la
personalidad como de aquellas “de la identidad individual, el
equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a
todo ser humano”[8],
en múltiples ocasiones los jueces laborales se han pronunciado respecto de la
ocurrencia de esta conducta[9],
llegando incluso, en un fallo reciente, a reconocer la incapacidad laboral
permanente y absoluta por dicha causa. En efecto, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria decidió conceder tal incapacidad a
una mujer de 29 años de edad que se desempeñaba como auxiliar de clínica en un
centro veterinario y quien fue víctima de acoso sexual y laboral por parte de
su jefe. El Tribunal arribó a esa conclusión en consideración a las severas
secuelas psicológicas producidas por la situación de acoso denunciada, pues la
joven sufría trastorno depresivo, estrés postraumático y crisis de angustia,
por lo cual, el Tribunal reconoció su derecho a una pensión habida
consideración a la incapacidad producida por las lesiones sufridas[10].
14.- En América los avances legislativos en
la materia han sido mucho menos significativos que aquellos alcanzados en
varios de los Estados europeos. En buena parte de los países latinoamericanos,
a pesar de haberse presentado iniciativas parlamentarias en materia de
prevención, control y sanción de las conductas relacionadas con el acoso en el
lugar de trabajo, éstas, en su mayoría, no han logrado ser concretadas. La
protección de las víctimas de conductas de hostigamiento laboral ha tenido
lugar más bien por la vía judicial, como se verá a continuación.
En México, por ejemplo, en agosto de 2006,
un grupo parlamentario propuso algunas reformas a la Ley Federal del Trabajo
con el fin de tipificar el acoso laboral para prevenir, corregir y sancionar
las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y
ofensivo y, en general, todo aquel trato atentatorio contra la dignidad humana
en el ámbito laboral[11],
pero la iniciativa no llegó a concretarse. La legislación existente en la
materia se contrae a la tipificación de la conducta de acoso sexual[12], y a un par de
estipulaciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, según las cuales es
una justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte del
trabajador, ser objeto de amenazas o malos tratos provenientes del patrón, su
familia o el personal directivo o administrativo[13], así como la inclusión
dentro de las obligaciones del patrón, aquella relativa a la abstención de
cualquier tipo de maltrato hacia el trabajador[14].
En Argentina existen dos cuerpos normativos
provinciales que constituyen importantes avances en la lucha contra la
violencia laboral en los ámbitos públicos de las provincias. Se trata de la Ley
4.148 de Prevención, Control y Erradicación de la Violencia Laboral en el
Sector Público, de la provincia de Misiones, y la Ley 12.434 de Prevención y
Erradicación de la Violencia Laboral en los Ámbitos del Estado provincial, de
la provincia de Santa Fe. Con todo, en este país, al igual que en otros tantos
del continente, a pesar de la carencia de legislaciones concretas en la materia,
los jueces, mediante la interpretación sistemática del ordenamiento, han
protegido los derechos de quienes se han visto ofendidos con conductas de
hostigamiento en los ámbitos laborales. Así, por ejemplo, el Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Río Negro, profirió, en abril de 2005, un fallo
mediante el cual ordenó remitir al tribunal de origen un proceso en el cual el
demandante invocaba como causal de despido indirecto la persecución laboral
sufrida, después de haber declarado la nulidad del rechazo de la demanda
interpuesta. Para ello, el juez colegiado reconoció la ocurrencia de “mobbing”
y precisó que éste “se caracteriza por la repetición de comportamientos
hostiles, técnicas de desestabilización contra un trabajador que desarrolla
como reacción graves problemas psicológicos duraderos, es decir que, se trata
de un proceso destructivo sutil que puede llevar a la discapacidad permanente”,
por lo cual consideró que, en virtud del principio in dubio pro operario,
el tribunal que había rechazado la demanda debió ponderar los factores de
persecución laboral alegados y valorarlos adecuadamente[15]. En el mismo sentido,
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, determinó recientemente, que
toda conducta “abusiva y persecutoria”, así como el acoso sexual en perjuicio
de los trabajadores, desplegada por el empleador, constituye una justa causa de
despido del agresor. Tal regla jurisprudencial fue pronunciada con ocasión de
la demanda presentada por el subgerente de una empresa, al considerar que su
despido había sido injustificado. No obstante, el cuerpo colegiado consideró
que dicho despido estaba justificado, pues su conducta había configurado una
injuria grave[16].
En Chile, asimismo, se ha dado protección a
las víctimas de conductas de acoso en el lugar de trabajo por vía judicial, ya
que no existe normatividad específica en dicha materia[17]. Ejemplo de ello lo
constituye el fallo dictado por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano el 8 de
junio del presente año, en el cual se pronunció a favor de una mujer que se
desempeñaba como vendedora en un almacén de cadena, a quien le fue
diagnosticado trastorno adaptativo agudo mixto, en situación de mobbing
(enfermedad considerada de carácter laboral), por presentar depresión y
percepciones negativas hacia el entorno laboral, problemas de sueño, angustia,
pánico y ansiedad, ocasionados por el hostigamiento a que se vio sometida por
parte de su supervisora durante un período aproximado de dos años. Por dicha
causa, la actora dio por terminado el contrato, de manera unilateral, con
fundamento en el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, e
interpuso una demanda solicitando el pago de una compensación por despido
indirecto. El juez accedió a su pretensión y ordenó al empleador pagar a la
demandante una indemnización por los años de servicio, aumentada en un 50%, y
otra suma por concepto de indemnización por daño moral derivado de la
enfermedad profesional de la que la demandada fue encontrada culpable. Realizó
para ello un ejercicio de hermenéutica jurídica, a partir de una comprensión
sistemática de diversas disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico
chileno que brindan protección a las víctimas de acoso moral en el ámbito
laboral[18],
al igual que de instrumentos internacionales como la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Pacto de San José de Costa Rica, y de aquellos que
reconocen los derechos a la no discriminación en el trabajo, a la igualdad ante
la ley y la igual protección de ésta a todas las personas[19].
El caso colombiano resulta particularmente
interesante en el contexto descrito en el presente acápite de esta sentencia,
como quiera que el país cuenta desde el año 2006 con una completa normativa que
incluye medidas de prevención, corrección y sanción de los hostigamientos en el
marco de las relaciones de trabajo. A continuación procederá esta Sala a
estudiar el contenido de la Ley 1010 de 2006, conocida como la ley de acoso
laboral, haciendo especial énfasis en el análisis del artículo 7°, disposición
parcialmente cuestionada en la demanda que da origen a esta providencia.
Contenido y alcance de la Ley 1010 de 2006
y de la disposición parcialmente demandada
15.- La Ley 1010 de 2006 establece, en términos
generales, una variedad de medidas tendentes a “prevenir, corregir y
sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato
desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje sobre la dignidad humana
que se ejerce sobre quienes realizan su actividad económica en el contexto de
una relación laboral privada o pública o de un contrato de prestación de
servicios personales”[20].
Los bienes jurídicos que se persigue
proteger mediante la consagración de dichas medidas son principalmente: el
trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y
la salud mental de los trabajadores, empleados y contratistas, la armonía entre
quienes comparten el mismo ambiente laboral y el buen ambiente de la empresa[21].
16.- La motivación del legislador para
establecer una normativa amplia y completa sobre el tema de los maltratos y
hostigamientos en el ámbito laboral, tuvo lugar, precisamente, ante la ausencia
de preceptos jurídicos en nuestro ordenamiento, que permitieran brindar protección
efectiva a las numerosas víctimas de tales conductas, por manera que se
buscaba, con su aprobación, llenar el vacío legal en la materia y posibilitar
el control y sanción de las mismas[22].
Los ponentes de la iniciativa consideraron que, dada la complejidad del
fenómeno y la gravedad de sus consecuencias en la salud física y psicológica de
quienes eran sometidos al llamado “tormento laboral”[23], era necesario regular
de manera amplia la materia,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.