C-780-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-780/04
VOTACION DE PROYECTO DE LEY-No
indicación de fecha cierta y precisa en que tendrá lugar la sesión/VOTACION
DE PROYECTO DE LEY-Anuncio de proyectos que serán considerados en la
"próxima semana"
VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Fecha no
determinada pero sí determinable por los miembros del Congreso
VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Conocimiento
previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación
VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Irregularidad
que genera vicio de inconstitucionalidad
EXTRADICION-Fundamento/EXTRADICION-Finalidad
La extradición es un importante instrumento de cooperación
internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que
los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden
en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que
ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia
refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta
punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios
internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se
han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y
trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el
ofrecimiento.
EXTRADICION-Características
EXTRADICION-Normas que pueden servir de
fuente y prevalencia/EXTRADICION-Para solicitud, concesión u
ofrecimiento debe acudirse primero a los tratados y en su defecto a la ley
Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradición se debe
acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y sólo si no
existieron aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Política la que
señala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u
ofrecer la extradición, y la que ha fijado cuál de ellas prevalece para los
efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y
sólo en defecto de aquellos habrá de verificarse lo contenido en la ley.
EXTRADICION-Concesión
Sólo se puede conceder la extradición de colombianos por nacimiento
por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
EXTRADICION-Improcedencia por delitos
políticos
No procede en ningún caso, ya se trate de colombianos o extranjeros,
la extradición por delitos políticos.
EXTRADICION-Procedimiento interno
EXTRADICION-No invasión de la esfera
estatal ni la soberanía nacional/EXTRADICION-Límites constitucionales
Sobre la
extradición esta Corporación ha sostenido que con ella no se invade la esfera
propia del Estado colombiano y, por contera, no se atenta contra la soberanía
nacional, toda vez que éste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto,
con lo cual se hace efectivo el artículo 9 de la Carta Política. Así mismo, ha
manifestado que además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta
Política, dicha figura tiene otros, también de carácter constitucional, como
son “el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa
(artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de
prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición
de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)”.
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Sistema
de lista abierta o numerus apertus
PROTOCOLO
MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL REINO DE ESPAÑA-Supuesto que motiva la solicitud
debe ser considerado en los ordenamientos de ambos Estados
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Consentimiento
libre del Estado
Para
la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda
vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se
fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en
cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se
solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporación ha señalado que
“cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un
sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos
asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino
ejerciéndola, como quiera que (...) la facultad de adquirir obligaciones
internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”. En efecto, el
Estado colombiano, a través del Presidente de la República, tiene facultades
plenas para contraer obligaciones recíprocas con otros Estados mediante la
suscripción de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradición
de presuntos delincuentes.
EXTRADICION-Consentimiento libre del
Estado para solicitar, conceder u ofrecer
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Enjuiciamiento
conforme al procedimiento previsto en la ley interna del Estado requirente
PROTOCOLO
MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL REINO DE ESPAÑA-Quantum para la procedencia
TRATADO
BILATERAL DE EXTRADICION-Desarrollo de reglas
constitucionales
TRATADO BILATERAL-Posibilidad de
declaraciones interpretativas
Tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en
los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atención de la Corte, por su
misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello “constituiría un
desacuerdo entre las dos partes que llevaría a que éste se tuviera que negociar
nuevamente”. Sin embargo, se ha señalado que es posible que las partes, al
perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus
normas, las cuales, en la medida en que sean admitidas por la otra parte,
constituyen reglas generales de interpretación del instrumento internacional,
conforme lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Criterios
para concederla ante la concurrencia de solicitudes por varios Estados
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-No
imposición de pena de muerte
Referencia: expediente LAT-260
Revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004,
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio a la ‘Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en
Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999)”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA
‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en
Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
I. TEXTO
Dice así la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el
Diario Oficial N° 45.422 del 6 de enero de 2004:
“LEY 876 DE 2004
(enero
2)
por
medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en
Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El
Congreso de la República
Visto el texto
del Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República
de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892,
hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
PROYECTO
DE LEY NUMERO 29 DE 2002 SENADO
por
medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el
dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El
Congreso de Colombia
Visto el texto
del Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República
de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892,
hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
«PROTOCOLO
MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892
La República de
Colombia y el Reino de España,
Deseosos de
fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado
durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;
Atendiendo al
desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia la ‘Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, firmada el 23
de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de
1991;
Conscientes de
la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución
y represión de la delincuencia transnacional;
Preocupados por
la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente con el
fin de adaptarlo (sic) a las necesidades que demandan las circunstancias del
presente;
Convencidos de
que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones
bilaterales entre los dos países;
Han acordado
suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición’
firmada por los dos países en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos
que se expresan a continuación:
ARTICULO
PRIMERO
I. El artículo
tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
‘Artículo 3º. La
extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades
judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para
la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este
efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al
delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología
para designarlo.
El juzgamiento o
enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre
de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado
Requirente’.
II. El artículo
décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
‘Artículo 10. Si
la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por
el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo
en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar
de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de
la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado’.
III. El artículo
decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
‘Artículo 15.
Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de
muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado
requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición,
a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice
a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena’.
ARTICULO
SEGUNDO
Los documentos
presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se
tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos
países, estarán exentos del requisito de legalización.
ARTICULO
TERCERO
El presente
Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación,
por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor y
tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma
parte.
Hecho en Madrid
el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos
ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República
de Colombia,
Guillermo
Fernández de Soto,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por el Reino de
España "A.R.",
Fernando
Villalonga,
Secretario
de Estado para la Cooperación
Internacional
y para Iberoamérica».
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
28 de julio de 1999.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la
República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio
de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de
Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892,
hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D. C., a ...
Presentado al
honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Honorables
Senadores y Representantes:
En nombre del
Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150,
numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de
Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por
medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en
Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con este
Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a las necesidades
actuales de los dos países, sin que se afecte su permanencia en el tiempo, ni
el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, además, por la
conservación del principio de legalidad, considerándolo como parte del mismo.
El Protocolo
Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos, ya que el artículo
3º se limita a estipular la manera y fecha en la que entrará en vigor dicho
instrumento.
Del artículo 1º
En este artículo
se introducen cambios a tres (3) artículos de la Convención de 1892: Artículo
3º, 10 y 15, respectivamente.
Con relación a
los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que durante muchos años, en
materia de extradición, se ha seguido el sistema llamado de lista o
enumeración, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se
concede o espera la extradición. Una de las principales motivaciones que se
tuvo en cuenta para la modificación de este artículo de la Convención, fue el
cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de
numerus apertus, con el fin de eliminar la relación de delitos como
limitante para la procedencia de la extradición.
Este sistema
ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y responde mejor al
deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece también la cuantía de
la pena para delimitar la entidad de la infracción penal.
Adicionalmente,
se establece en forma expresa que para la Convención es irrelevante el que en
la legislación interna de cada país se clasifique al delito en la misma
categoría o se use distinta terminología para designarlo.
Con lo anterior,
se conserva el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea.
Lo importante es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser
sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y
requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el ámbito
penal y así evitar una contradicción con los conceptos jurídicos de los
delitos, como también se resta importancia al nombre o designación que se dé al
delito, por cuanto debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del
Estado requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando
siempre los bienes jurídicos lesionados.
En cuanto al
artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía como criterio de
prevalencia para la concesión de la extradición, ante la concurrencia de varias
solicitudes, la del país que hubiere presentado primero la solicitud.
La reforma que
se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos
elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles criterios pueden
tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento
de extradición cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes
Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes.
Con esta
modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los
Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.
Se resaltan como
principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisión del
hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona
reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Con relación al
artículo 15 de la Convención, este consagraba como facultad para el Estado
requerido, pedir la conmutación de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena
aplicable al reo (condenado) en la legislación del Estado que solicita la
extradición. En caso de ser atendida la petición de conmutación, se llevaría a
efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.
Cuando la
abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y más
aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de
Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena.
En este caso en
concreto, se consideró necesaria la modificación de la norma, con el fin de
asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de la conmutación de la pena
capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición
esté sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado
requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la
extradición, salvo que se garantice a satisfacción del Estado requerido que no
se impondrá la pena de muerte.
Del artículo 2º
Con el fin de
lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró
pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de
legalización.
Quedan así
expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la
aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá actualizar y poner
a tono con los actuales tiempos la Convención sobre Extradición con España, que
lleva rigiendo más de un siglo entre los dos países.
Por las razones
expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República
aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre
la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23
de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
De los
honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo.
LEY
424 DE 1998
(enero
13)
por
la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El
Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los
primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
Artículo 2º.
Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El
texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno
de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores
presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La
presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Amylkar
Acosta Medina.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro
Pumarejo Vega.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Carlos
Ardila Ballesteros.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego
Vivas Tafur.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María
Emma Mejía Vélez.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
28 de julio de 1999.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la
República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio
de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de
Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892,
hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Germán
Vargas Lleras.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Alonso
Acosta Osio.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Sabas
Pretelt de la Vega
El Viceministro
de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
Jaime
Girón Duarte”.
II.
INTERVENCIONES
1. En
representación del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito Sandra
Milena Molina Peláez a través del cual sustenta las razones que a su juicio
justifican la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de revisión.
Manifiesta que
el Protocolo Modificatorio está orientado a modernizar la Convención de
Extradición suscrita en 1892 entre Colombia y España, aún vigente, de manera
que la búsqueda de la justicia respete los derechos humanos de quien sería
extraditado. Así mismo, a través de dicho instrumento se pretende que la
extradición no se vea limitada por las diferencias de calificación de las
conductas idénticas, toda vez que establece una cláusula que afirma tal
institución sin relacionar los tipos penales, es decir, sin importar que los
delitos se clasifiquen en la misma categoría o usen la misma o distinta
terminología.
En su concepto,
las disposiciones contenidas en el Protocolo son compatibles con la justicia
como valor superior del ordenamiento constitucional y respetan la soberanía del
Estado colombiano.
2. El Fiscal
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles el Protocolo
Modificatorio y su ley aprobatoria, tanto por los aspectos formales -en cuanto
no encontró vicio alguno en el trámite legislativo-, como por los de fondo.
Advierte que las
disposiciones allí contenidas se ajustan a la Carta Política pues a través de
un mecanismo tan valioso como la extracción se busca plasmar la colaboración
armónica entre los Estados por la lucha contra la criminalidad internacional.
En su criterio, es compatible con los artículos 29 y 35 de la Constitución el hecho
de que resulte indiferente que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no
al delito en la misma categoría o usen una terminología distinta.
Tampoco
considera que desconoce la Carta Política la procedencia de la extradición
cuando la cuantía de la pena no sea inferior a un año, toda vez que ello es una
determinación razonable de política criminal internacional que obedece a la
definición en abstracto de un término mínimo en consideración a la
antijuridicidad material de la conducta.
3. El Viceministro
de Justicia presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad del
instrumento internacional objeto de análisis y de su ley aprobatoria.
De una parte,
afirma que la Ley 876 de 2004 cumplió con todas las exigencias formales que
contempla la Constitución, razón por la cual por ese motivo no existe reparó
alguno.
Por otro lado,
manifiesta que el Protocolo adecua su contenido a las nuevas formas de
cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional y
en tal sentido funge como fuente principal de cooperación en materia de
extradición entre los Estados Partes. Agrega que no desconoce los límites
establecidos en la Constitución puesto que es compatible con la previsión
constitucional de la institución de la extradición, con la proscripción de la
pena de muerte y con instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos
por Colombia.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación afirma no tener objeción alguna respecto al trámite
legislativo dado a la Ley 876 de 2004, toda vez que se cumplieron las
exigencias constitucionales sobre la materia.
Por otra parte,
manifiesta que el Protocolo Modificatorio busca fortalecer el uso de la
extradición como un instrumento eficaz en la lucha contra la delincuencia
transnacional y actualiza lo convenido con España desde 1892. Así mismo, aduce
que las determinaciones adoptadas en el referido instrumento internacional
resultan compatibles con la Carta Política pues se orientan a facilitar el trámite
de la extradición y dan claridad sobre aspectos importantes que antes eran
controvertibles.
No obstante,
respecto del artículo 1 del Protocolo, relativo a la cuantía de la pena para
efectos de la procedencia de la extradición, considera que este mecanismo
resulta irrazonable y desproporcionado cuando de lo que se trata es que en
España se cumpla una pena de tan solo un año de prisión debido a que en
Colombia un condenado a esa misma pena tiene derecho a subrogados penales y no
se verá limitado en su derecho a la locomoción. En esos términos, advierte que
la extradición debe operar sólo en relación con delitos que revistan cierta
gravedad y lesión a bienes jurídicos protegidos, pero no frente a conductas que
tengan fijadas penas mínimas o relativamente leves.
Señala que en
nuestro país existe una protección de la garantía a la libertad y de principios
tales como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad y fue así como el
Código de Procedimiento Penal (art. 511) estableció unos requisitos mínimos
para conceder y ofrecer la extradición, entre los cuales está que el hecho se
encuentre reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con base en los
anteriores planteamientos el Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte
que declare la constitucionalidad del Protocolo objeto de revisión y de su ley
aprobatoria, pero bajo el entendido de que se haga la correspondiente
reserva respecto a la cuantía mínima de un (1) año para que proceda la
extradición.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Carácter
del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales
Conforme lo dispone el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su
ley aprobatoria. Se trata de un control completo y automático de
constitucionalidad sobre el contenido material del Protocolo y de su ley
aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo.
2. Análisis
de los requisitos formales
2.1. De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el
trámite dado al proyecto de ley N° 29/02 Senado, 293/03 Cámara, que finalizó
con la expedición de la Ley 876 de 2004 “por medio de
la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en Bogotá el 23 de
julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999)”, fue
el siguiente:
a) El Protocolo
objeto de análisis fue suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 por el
Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, en
representación de la República de Colombia, y por el Secretario de Estado para
la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, Fernando Villalonga, en
representación del Reino de España. El Presidente de la República le impartió
la respectiva aprobación ejecutiva el 28 de julio de 1999 y dispuso que fuera
sometido a consideración de Congreso de la República para los efectos
constitucionales[1].
Quiere decir lo
anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, según la cual en virtud de sus funciones, y
sin tener que presentar plenos poderes, se considera que los ministros de
relaciones exteriores representan a su Estado para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado[2].
b) El proyecto
de ley respectivo fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y
de Justicia y del Derecho, y su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso
N° 327 del 12 de agosto de 2002[3].
c) La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue
presentada por el H. Senador Enrique Gómez Hurtado, cuya publicación se hizo en
la Gaceta del Congreso N° 95 del 10 de marzo de 2003[4].
d) Según
certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República, el proyecto de ley 29/02 Senado, 293/03 Cámara fue
aprobado en primer debate el 9 de abril de 2003 (Acta N° 19 de 2003)[5], con un quórum
deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman
esa Comisión, con 12 votos a favor y 0 en contra[6].
e) La ponencia
para segundo debate fue presentada por el H. Senador Enrique Gómez Hurtado y
publicada en la Gaceta del Congreso Nº 259 del 9 de junio de 2003[7].
f) El proyecto
de ley fue aprobado en segundo debate el 19 de junio de 2003 con un quórum
decisorio de 98 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por
mayoría[8],
según consta en la Gaceta del Congreso N° 328 del 11 de julio de 2003 (Acta N°
66).
g) Rindieron
ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes los H.
representantes Julio E. Gallardo Archbold y Oscar de Jesús Suárez Mira, cuya
publicación se hizo en la Gaceta del Congreso N° 422 del 22 de agosto de 2003[9].
h) En la sesión
llevada a cabo el 10 de septiembre de 2003 el Secretario General de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes informó al Presidente de esa Comisión: “el
punto siguiente es anuncio para aprobación de proyectos para la próxima semana,
según la reforma política se tienen que anunciar los proyectos 8 días antes;
tenemos los siguientes proyectos para el anuncio de la presidencia”[10]. Seguidamente
el Presidente leyó los proyectos y dentro de ellos estaba el proyecto de ley
29/02 Senado, 293/03 Cámara.
Tal como consta
en la Gaceta del Congreso N° 182 del 10 de mayo de 2004[11], agotado el orden del
día se levantó la sesión y se “convocó para el martes a las 9:00 de la
mañana conjuntamente con la Comisión Segunda del Senado”[12].
El Secretario
General de la Comisión informó a la Corte que el día martes 16 de septiembre de
2003 esa Comisión, a pesar de haber sido citada para sesionar conjuntamente con
su homóloga del Senado, la sesión no se realizó. Así mismo, comunicó que los
proyectos de ley anunciados en la sesión del 10 de septiembre de 2003 para ser
debatidos en la próxima semana fueron considerados en la sesión ordinaria del
17 de septiembre de 2003 y que esta sesión fue “la inmediatamente posterior
a la realizada el 10 de septiembre”[13].
i) Conforme a la
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, en sesión del 17 de septiembre de 2003 se le dio
primer debate al proyecto de ley con la asistencia de 16 representantes y fue
aprobado por unanimidad[14].
j) Para segundo
debate en Cámara la ponencia fue presentada por los H. representantes Julio E.
Gallardo Archbold y Oscar de Jesús Suárez Mira, y fue publicada en la Gaceta N°
511 del 2 de octubre de 2003[15].
k) En sesión del
25 de noviembre de 2003 el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó al
Secretario informar los proyectos que serían debatidos el próximo martes, entre
los cuales estaba el 29/02 Senado, 293/03 Cámara, tal como consta en la Gaceta
del Congreso N° 701 del 26 de diciembre de 2003[16]. Y en la sesión del 2
de diciembre del mismo año se anunció que el proyecto de ley sería discutido el
martes siguiente, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 09 del 2 de
febrero de 2004[17].
l) Obra
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
según la cual el proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del 9 de
diciembre de 2003 (Acta N° 083) por mayoría de los presentes de 155
representantes, sin modificación alguna[18].
m) El Presidente
de la República sancionó el 2 de enero de 2004 la Ley 876, aprobatoria del
Protocolo objeto de análisis, y el 13 de enero del mismo año remitió fotocopia
autenticada a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
241, numeral 10, de la Constitución.
2.2. De la
secuencia descrita la Corte observa que durante el trámite del proyecto de ley
se cumplieron las exigencias que sobre la materia plasma la Carta Política.
En efecto, su
trámite inició en el Senado de la República, tal como lo ordena el artículo 154
C.P.; se publicó previamente al procedimiento legislativo; fue aprobado en
primero y segundo debates en cada una de las cámaras legislativas; las
ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de
iniciarse los debates, tal como lo dispone el artículo 157 C.P. y entre el
primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra
transcurrieron los términos señalados en el artículo 160 C.P.
En relación con
el requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo N° 01 de 2003,
según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en
sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, la Corte
considera que el mismo sólo le puede ser requerido a la Cámara de
Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de
agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate
en el Senado de la República el 19 de junio de 2003, fecha en la cuál aún no
había sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de
julio de 2003-.
En esa medida,
se tiene que en la sesión del 10 de septiembre de 2003 el Secretario General de
la Comisión Segunda de la Cámara le informó al Presidente que se anunciarían
los proyectos de ley que serían considerados en la próxima semana y éste, al
dar lectura a esos proyectos, incluyó el que finalizó con la Ley ahora objeto
de análisis. Es claro que no indicó la fecha cierta y precisa en que tendría
lugar dicha sesión, pues sólo dijo que sería “la próxima semana”, actuación
que, en principio, constituye una irregularidad y que, por lo tanto, podría
generar un vicio de procedimiento que conlleve a la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Ley. No obstante, en el presente caso no se
configura tal vicio dadas sus especiales particularidades, veamos.
En primer lugar,
por el propio contexto en que se hizo el anuncio y se llevó a cabo la votación,
es decir, al incluirse el proyecto respectivo dentro de los que se anunciaron
para aprobación en la sesión de la próxima semana -debe recordarse que
el 10 de septiembre de 2003, día en que se anunció, fue miércoles- se estaba
indicando que ello tendría lugar en la sesión que se llevaría a cabo
justamente en la semana siguiente, lo que apuntaba a que era la del
miércoles 17 de septiembre, pues tal como lo certificó el Secretario
General de la Comisión Segunda la sesión del 17 de septiembre de 2003 -fecha en
que se aprobó el proyecto - fue “la inmediatamente posterior a la realizada
el 10 de septiembre”[19].
Tal cuestión indica que si bien no fue una fecha determinada la señalada para
la votación, sí era perfectamente determinable para los miembros de esa célula
legislativa. Y, si bien al final de la sesión del 10 de septiembre de 2003 se
convocó para el martes a sesiones conjuntas con la Comisión homóloga del Senado
de la República, era lógico que en esa sesión no podía estudiarse el proyecto
de ley que finalizó con la Ley objeto de estudio, por cuanto éste no era un
tema de aquellos que requirieran debate conjunto.
En efecto, en
las sesiones conjuntas sólo se analizan los temas taxativamente señalados en la
Carta Política, es decir, los proyectos de que tratan los artículos 163, 341 y
346 o los determinados en el reglamento del Congreso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 157, numeral 2 ibídem. Además, según lo certificó el
mismo Secretario General, la sesión de las comisiones conjuntas citada para el
día 16 de septiembre de 2003 no se realizó.
En segundo
término, por cuanto bajo esas específicas circunstancias también se cumplió con
la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que consiste
precisamente en permitir que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre
los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que
sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido
anunciado con anterioridad y para la cual no habían sido convocados. De manera
que en el presente caso no puede considerarse que los H. Representantes hayan
sido sorprendidos por la votación del proyecto el día 17 de septiembre de 2003,
tan es así que ninguno manifestó tal cuestión o sentó protesta al respecto.
Se concluye
entonces que aunque la situación presentada puede considerarse como irregular,
en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 167
de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no
genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley
aprobada[20].
No encuentra la
Corte, por tanto, desconocimiento alguno de los procedimientos exigidos para la
aprobación de la Ley, y así habrá de declararlo.
3. Aspectos
de fondo
3.1. Objeto
del Protocolo
La finalidad del
Protocolo objeto de análisis es actualizar la Convención de Extradición
vigente, firmada entre la República de Colombia y el Reino de España en el año
1892 y aprobada en nuestro ordenamiento interno mediante Ley 35 del mismo año,
con el fin de adaptarla a las necesidades actuales de cooperación entre los
Estados para la persecución y represión de la delincuencia transnacional.
3.2. Aspectos
preliminares sobre la extradición
3.2.1. La
extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene
como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos
en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su
finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un
delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país
diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible[21]. Precisamente con tal
fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que,
ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por
las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben
seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento.
3.2.2. Al expedirse la Constitución de 1991 el Constituyente prohibió
expresamente la extradición de colombianos por nacimiento, pero estableció que
si hubieren cometido un delito en el exterior, considerado como tal en la
legislación nacional, serían procesados y juzgados en Colombia. Sin embargo,
mediante Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997 se reformó el artículo
35 de la Carta y se dispuso que la extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con
la ley. Además, respecto a
los colombianos por nacimiento, estableció que la misma se concederá por
delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la
legislación colombiana y aclaró que la extradición no procederá por delitos
políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de ese Acto reformatorio de la Constitución.
De lo anterior
se colige lo siguiente:
a) Para poder solicitar,
conceder u ofrecer la extradición se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto
en los tratados públicos y sólo si no existieron aquellos a la ley. Ha sido
directamente la Carta Política la que señala las normas que pueden servir de
fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, y la que ha fijado
cuál de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que
primero debe acudirse a los tratados y sólo en defecto de aquellos habrá de
verificarse lo contenido en la ley.
Al respecto la
Corte ha señalado:
“La decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las
normas aplicables a la extradición, ha sido directamente adoptada por el
Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador.
El artículo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los
tratados y, en su defecto, con la ley”. Esto quiere decir que solamente dos
normas - tratado público o ley - pueden servir de fuentes formales y materiales
de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la
extradición.
Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos
fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha
sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio
al nivel constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado
público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor
literal del artículo 35 de la C.P., se aplica “en defecto” de los tratados
públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria”[22].
b) Sólo se puede
conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos
cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación
penal colombiana.
c) No procede en
ningún caso, ya se trate de colombianos o extranjeros, la extradición por
delitos políticos.
En este punto
conviene recordar que a partir de la promulgación de la Constitución de 1991 se
estableció que la extradición no se concederá por delitos políticos,
prohibición que se mantuvo aun después de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 C.P.
Dicha
restricción se ha mantenido en las últimas codificaciones penales. Así, en el
artículo 9 del Código Penal de 1936 se estableció “no se concederá la
extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales”; en el
artículo 17 del Código Penal de 1980 se dispuso “en ningún caso Colombia
ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o
condenados por delitos políticos”. Situación que se reitera en el artículo
17 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) según el cual “la extradición
no procederá por delitos políticos”.
Téngase en
cuenta, además, que la Convención de Extradición entre Colombia y España de
1892 en su artículo 5 -disposición que no fue objeto de modificación por parte
del Protocolo que se revisa- señala “no se concederá la extradición por
delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos y se estipula
expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser
perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”.
d) La
extradición de colombianos por nacimiento no procede cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
3.2.3. El procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradición
es de carácter mixto o complejo, en tanto que intervienen dos ramas del poder
público: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y
de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, la intervención
de la Corte Suprema de Justicia.
3.2.4. Sobre la extradición esta Corporación ha sostenido que con ella
no se invade la esfera propia del Estado colombiano[23] y, por contera, no se
atenta contra la soberanía nacional, toda vez que éste se reserva el derecho de
decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el artículo 9 de la Carta
Política. Así mismo, ha manifestado que además de los límites impuestos por el
artículo 35 de la Carta Política, dicha figura tiene otros, también de carácter
constitucional, como son “el respeto a los derechos de
toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso
(artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la
Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo
11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)”[24].
3.3.
Contenido y constitucionalidad del Protocolo Modificatorio a la Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España
El instrumento
internacional materia de análisis consta tan solo de tres artículos, dos de
ellos de carácter eminentemente sustancial y un tercero que se limita a
estipular la fecha en que entrará en vigor.
3.3.1. A través
del artículo primero se modifican los artículos 3, 10 y 15 de la Convención.
3.3.1.1. En la
nueva redacción del artículo 3 se establece que la extradición procede con
respecto a quienes las autoridades judiciales del Estado requirente
persiguieren por la comisión de algún delito o buscaren para la ejecución de
una pena privativa de la libertad no inferior a un año, sin importar que las
leyes de los Estados Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de
delitos o usen una terminología distinta para designarlo.
Así mismo, dispone que será la ley interna del Estado requirente la
aplicable para el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en
extradición.
Encuentra la
Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al
esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales
procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de
lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la
Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los
cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus
apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento
jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las
conductas punibles.
Es más, no se le
da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada
país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de
extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta
punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación,
según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser
considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la
Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre
el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de
reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la
extradición se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporación ha
señalado que “cuando un Estado decide, claro está de
manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para
dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o
perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (...) la facultad de
adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del
Estado”[25]. En efecto, el Estado colombiano, a
través del Presidente de la República, tiene facultades plenas para contraer
obligaciones recíprocas con otros Estados mediante la suscripción de tratados
bilaterales o multilaterales referentes a la extradición de presuntos
delincuentes.
Considera la Sala que el hecho de que se disponga que el juzgamiento o
enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará conforme
a los procedimientos establecidos en la ley interna del Estado requirente,
garantiza el debido proceso.
Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis
para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional,
consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco
desconoce los preceptos constitucionales[26].
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la
política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del
Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se
reconoce la antijuridicidad de la conducta.
Por las anteriores razones la Corte no comparte el planteamiento del
Procurador General de la Nación, según el cual el Protocolo resulta
constitucional bajo el entendido de que se haga la
correspondiente reserva respecto a la cuantía mínima de un año para que proceda
la extradición, pues
considera que dado que en el ordenamiento interno colombiano la conducta
punible sancionada con esa pena goza de subrogados penales, tales como el
beneficio de la libertad condicional y la condena de ejecución condicional, y
que en el Reino de España no ocurre lo mismo, la legislación colombiana sería
más favorable, para lo cual trae a colación lo consagrado en el Código de
Procedimiento Penal sobre la procedencia de la extradición: que el mínimo de la
pena no sea inferior a cuatro años.
A lo anterior hay que agregar que cuando existen tratados públicos
sobre la materia y éstos -como ya se afirmó- no son contrarios al ordenamiento
interno, se debe acudir a ellos, y las disposiciones legales no permiten alegar
una posible violación al derecho a la igualdad, por cuanto las situaciones
cobijadas por unos y otros y los procedimientos aplicables en un Estado y otro
son diferentes, lo cual hace imposible hacer un juicio de esa naturaleza[27].
En este caso el Protocolo no sustituye las reglas establecidas en la Carta
Política, por el contrario, las desarrolla. No es la Constitución la que
establece límites al quantum de la pena y es su texto el que remite de manera
directa y como opción primordial al tratado.
Es importante
recordar que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación
en los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atención de la Corte, por
su misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello “constituiría
un desacuerdo entre las dos partes que llevaría a que éste se tuviera que
negociar nuevamente”[28].
Sin embargo, se ha señalado que es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan
declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas, las cuales, en
la medida en que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales
de interpretación del instrumento internacional, conforme lo establece la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3.3.1.2. La
modificación al articulo 10 consiste básicamente en que se introducen varios
criterios para que la Parte requerida pueda conceder la extradición ante la
concurrencia de solicitudes por parte de varios Estados. De manera que la Parte
requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente
la gravedad relativa y lugar de los delitos, las fechas de las solicitudes, la
nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior
extradición a otro Estado.
El criterio que prevalecía anteriormente para conceder la extradición
cuando existía concurrencia de solicitudes por parte de varios países era el de
preferir aquel que la hubiese presentado primero. Con la modificación realizada
se da un mayor margen de acción para los Estados.
Esta disposición
desarrolla los preceptos de la Carta Política en cuanto reconoce la soberanía
del Estado requerido y su facultad para resolver sobre la solicitud respectiva
de acuerdo con todas las circunstancias, en especial la gravedad relativa, el
lugar de comisión del hecho, las respectivas fechas de las solicitudes, la
nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior
extradición a otro Estado.
3.3.1.3.
Conforme a la nueva modificación hecha el artículo 15 dispone que cuando el
delito por el que se solicite la extradición de una persona sea punible con
pena de muerte de acuerdo a las leyes del Estado requirente y las leyes del
Estado requerido no permitan la imposición de esa sanción, éste se rehusará a
la extradición, excepto que antes de concederse aquélla el Estado requirente
garantice a satisfacción de la otra Parte que no impondrá tal pena.
Dicha cláusula
está conforme con la tradición constitucional sobre la prohibición de la pena
de muerte que viene desde el Acto Legislativo N° 3 de 1910 y que en el Carta
Política se plasmó en el artículo 11, según el cual no habrá pena de
muerte en Colombia. Tal castigo ni siquiera se contempla en estados de
excepción[29].
Es claro que el hecho de garantizarse por parte del Estado requirente que no
impondrá tal pena, incluye, para el caso en que sea Colombia el requerido, que
la persona extraditada tampoco podrá ser sometida a desaparición forzada,
torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le
impondrán penas de destierro, prisión perpetua y confiscación en cuanto tales
conductas están igualmente prohibidas por la Constitución (arts. 12 y 34).
3.3.2. El
artículo segundo del Protocolo Modificatorio establece la exención del
requisito de legalización para los documentos presentados con las solicitudes
de extradición y que se tramiten por vía diplomática en virtud del Convenio de
Extradición suscrito entre Colombia y España.
Dicho precepto
en cuanto hace más expedito y ágil el procedimiento de extradición tampoco
contradice la Carta Política.
3.3.3.
Finalmente, para la Corte el artículo tercero del Protocolo tampoco vulnera
preceptos superiores en cuanto se limita a señalar la fecha en que entrará en
vigencia y estipula que ello tendrá lugar 60 días después de la última
notificación que se haga por vía diplomática, en la que las Partes comuniquen
el cumplimiento de los requisitos exigidos en su legislación interna y tendrá
la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte.
Así las cosas
encuentra la Corte que las disposiciones contenidas en el Protocolo no
desconocen la Carta Política toda vez que están dirigidas a hacer efectiva la
lucha contra el delito a través de la cooperación internacional para evitar que
esas conductas punibles queden en la impunidad, y en esa medida será declarado
exequible.
V. DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA “CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892,
hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la
Ley 876 del 2 de enero de 2004, mediante la cual fue aprobado el referido
Protocolo Modificatorio.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Salvamento de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.