C-779-04
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia C-779/04
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación de suscripción
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Naturaleza e integración
INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES-Objetivo
e integración
NORMA DIRECTA Y CATEGORICA Y NORMA CONDICIONADA AL RESPETO DEL
DERECHO INTERNO-Distinción
ENMIENDA INTERNACIONAL-Condicionamiento del ejercicio de derechos a la legislación nacional/NORMA DE TRATADO INTERNACIONAL CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO
INTERNO-Implicaciones
El hecho que en la enmienda se condicione
el ejercicio de los derechos que surgen del artículo 34 de la Constitución de
UIT a la "legislación nacional", implica que el Estado colombiano
para actuar con fundamento en la citada norma, ha de observar el ordenamiento
jurídico en su conjunto, es decir, aplicando la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, la jurisprudencia y la ley.
DETENCION E INTERRUPCION DE TELECOMUNICACIONES EN INSTRUMENTO DE
ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Facultades no auto aplicativas y necesidad de precisiones legales/DECLARACION INTERPRETATIVA EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA
CONSTITUCION DE LA UIT-Aplicación
La Corte
resalta que la expresión "legislación nacional", a la luz del mandato
superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los
delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no sólo el procedimiento sino las
conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detención e
interrupción de las comunicaciones, razón por la cual no es auto aplicativa. En
este sentido, en la aplicación de este artículo de la Constitución de la UIT,
será necesario acudir a las normas del ordenamiento jurídico, entendido como
antes se indicó, que establezcan los presupuestos para el ejercicio de los
derechos de detención e interrupción dentro de los cuales se encuentra el
respeto por las garantías contenidas en el artículo 15 Superior. La garantía
efectiva que por mandato del artículo 2º debe brindarse a los derechos
constitucionales y la primacía que de ellos proyecta en todo el sistema
jurídico el artículo 5º ibídem, exige que el Presidente de la República, al
manifestar el consentimiento en obligarse por el artículo 34 del Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la UIT, de conformidad con lo expuesto precise
que el Gobierno de Colombia interpreta que las facultades a las que dicha norma
alude, no son auto aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las
conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades
puedan detener la transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y
de acuerdo con las exigencias constitucionales.
RESPONSABILIDAD EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA
UIT-Deber del Estado ante
daños antijurídicos ocasionados a los administrados
SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Status jurídico, titularidad y regulación
SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Componente del territorio colombiano
DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE SEGMENTO DE LA ORBITA
GEOESTACIONARIA EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Objeto
Si bien es
cierto el texto normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona
la titularidad del segmento de la órbita geoestacionaria que hace parte de
Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los
mandatos Superiores mencionados y conforme se decidió en el caso de la
Sentencia C-278 de 2004, que el Presidente de la República haga la siguiente
declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento
de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio
colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución,
y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos
reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada
en contra de tales derechos."
INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objeto
DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE
ACTUACION DE MIEMBRO DE UN SECTOR COMPRENDA EL DERECHO AL VOTO EN INSTRUMENTO
DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT-Alcance del compromiso
Con el fin de clarificar el alcance de los
compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario que el
Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación formule
una Declaración Interpretativa en el sentido que "para que la actuación de
un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorización exige el
otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el
Estado para tal acto."
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA
UIT
Referencia: expediente LAT-258
Revisión constitucional de la Ley 873 del 2 de enero
de 2004 por medio de la cual se aprueban el “Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),
con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,
1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis,
1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado
en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia auténtica de la Ley 873 de 2004, “Por medio de la cual se aprueban
el “INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el
seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el
INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis,
el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, para
efectos de su revisión constitucional.
El
Magistrado Sustanciador inició el conocimiento del presente asunto mediante
auto del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) y practicó algunas
pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así mismo
ordenó la fijación del proceso en lista para permitir la intervención ciudadana
y de las autoridades públicas y se corrió el traslado del expediente al
Procurador General de la Nación.
II.
NORMA REVISADA
En esta oportunidad teniendo en cuenta la
extensión del texto del Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria que son
objeto de control de constitucionalidad, se incluye, como parte de esta
sentencia, fotocopia de la Ley 873 de 2004 promulgada
en el Diario Oficial. No. 45.421 del 5 de enero 2004.[1]
III.
INTERVENCIONES
La Corte precisa que el 10 de marzo de 2004
fue radicado en la Secretaría General de la Corte, la intervención presentada
por el apoderado designado para tal fin por la señora Ministra de
Comunicaciones en representación de dicha entidad, en la cual plantea sus
argumentos respecto de los textos normativos objeto de control. El escrito no
será tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extemporánea.[2]
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
En concepto de la Cancillería, la Ley 873
del 2 de enero de 2004, es constitucional como quiera que el trámite de la ley
aprobatoria del acuerdo del Instrumento de enmienda a la Constitución y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones se cumplieron las
exigencias constitucionales y legales para tal fin.
Desde la perspectiva de su contenido,
afirma que el convenio busca desarrollar la actualización y efectividad de
dicho tratado, para lo cual se enmienda el Objeto de la Unión, la Composición
de dicha Organización, los derechos y obligaciones de los estados Miembros y
Miembros de los sectores; las herramientas que complementan la regulación del
uso de las telecomunicaciones, las funciones y estructuras del sector de
Normalización de las telecomunicaciones; así como otras relacionadas
directamente con el reconocimiento al público del derecho a utilizar el
servicio internacional de telecomunicaciones, y el derecho a cada Estado de
suspender el servicio internacional de telecomunicaciones entre otras
disposiciones
Resalta que el acuerdo en estudio, es una
herramienta importante dentro del proceso de modernización en torno al sector
de las telecomunicaciones a nivel global en momentos en que experimenta un
cambio significativo en el desarrollo de los distintos medios que lo conforman.
Por ello su importancia para la búsqueda de una armonización no sólo entre las
diferentes regulaciones normativas a nivel internacional en el campo de las
telecomunicaciones, sino entre los parámetros tanto formales como jurídicos del
país y los de la comunidad internacional.
A juicio del interviniente se trata de un
convenio de carácter multilateral mediante el cual el Gobierno colombiano busca
establecer un entorno acorde con el avance que han tenido las tecnologías de la
información entre cada uno de los Estados Parte, todo conforme a lo establecido
en los artículos 9 y 226 de la Carta Política.
De otra parte, precisa que dentro del marco
de dicho instrumento de enmienda se propende por generar una cooperación más
efectiva entre los Estados Miembros para el mejoramiento y empleo racional de
cualquier tipo de telecomunicaciones, así como la cooperación internacional en
el suministro de la asistencia técnica, en especial a los países en desarrollo.
Finalmente recuerda que mediante la
Sentencia C-382 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de la Constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones por lo cual considera que las consideraciones plasmadas
en dicho proveído son aplicables al presente asunto, puesto que tal y como
ocurrió en aquella ocasión ninguna de las normas del tratado ni de la ley
aprobatoria infringe los mandatos superiores y por el contrario, todas encajan
dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagnético
como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a
personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
luego de analizar el trámite surtido por el instrumento internacional en
cuestión, consideró que desde el punto de vista formal el trámite que concluyó
con la expedición de la Ley 873 de 2004 se ajustó plenamente a lo establecido
por la Constitución.
En lo que respecta a su contenido la vista
fiscal, salvo en el caso de dos preceptos, solicita declarar la exequibilidad
tanto del instrumento como de su ley aprobatoria por considerar que éstas
observan los principios constitucionales en que se fundamentan las relaciones
internacionales del Estado colombiano.
No obstante, precisa en primer lugar que el
artículo 36 de la Constitución de la UIT fue declarado inexequible por esta
Corporación mediante la Sentencia C-382 de 1996 y que la enmienda no modificó
su contenido material por lo cual respecto de esta disposición considera que
debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia.
En segundo lugar considera que el artículo
19 numeral 239 de la Convención podría permitir que entidades que hayan
adquirido la condición de Miembros del Sector, puedan actuar en nombre de un
Estado Miembro, situación en la cual un particular podría comprometer los
intereses y responsabilidades del Estado colombiano, desconociéndose de esa
manera el principio de soberanía nacional.
Por lo anterior, a su juicio debe
declararse la exequibilidad condicionada de dicho texto normativo, siempre y
cuando se entienda que el "actuar en nombre del Estado Miembro" en
ningún evento autoriza al Miembro del Sector para ejercer el derecho al voto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo estipulado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad
del INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el
seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), del INSTRUMENTO
DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998), y sobre la Ley 873 de 2004 mediante la cual este fue
aprobado.
2. El trámite del Instrumento de Enmienda
de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria
2.1. Suscripción del instrumento
Tal como obra en el expediente, las actas
de la conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, en la cual se adoptó el Instrumento de Enmienda, fueron
suscritas por el Dr. Félix Castro Rojas, entonces Jefe de la Oficina de Asuntos
Internacionales del Ministerio de Comunicaciones de Colombia, acto avalado
mediante la refrendación de firmas bajo reserva de ratificación
efectuada el 9 de noviembre de 1998 por el entonces Presidente de la República,
Dr. Andrés Pastrana Arango y el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Guillermo
Fernández de Soto.[3]
Considera la Sala que aunque el Dr. Castro
Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas,
debe precisarse que su actuación fue confirmada por el Presidente de la
República no sólo mediante el acta de refrendación de firma, sino además
mediante la aprobación ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 2001[4], por lo cual no se
encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para
la suscripción del Instrumento Internacional objeto de revisión de conformidad
con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los tratados.[5]
2.2. Trámite de la Ley 873 de 2004
El trámite surtido por el proyecto de ley
aprobatoria del tratado en estudio fue el siguiente:
2.2.1. El
proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de los Ministros de Relaciones
Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto y de Comunicaciones, Dra. Angela
Montoya Holguin.
El texto
original de dicho proyecto y la respectiva exposición de motivos, fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de agosto de 2002[6], con lo cual se dio
cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 157-1 de la Carta Política
en cuanto a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República
y a la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la respectiva
comisión constitucional permanente.
2.2.2. La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue
presentada por el senador Luis Guillermo Vélez Trujillo y entregada en copia a
los demás miembros el 29 de octubre de 2002 y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 438 del 24 de octubre de 2002.[7]
2.2.3. De conformidad con el Acta No. 13 de
la sesión del 20 de noviembre de 2002 de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República, dicha célula legislativa aprobó por
unanimidad en primer debate el proyecto de ley[8]
con el voto de 12 Senadores.[9]
2.2.4. La ponencia para segundo debate en
la Plenaria del Senado de la República fue presentada el 4 de diciembre de 2002
por el Senador Vélez Trujillo, cumpliéndose el requisito de su publicación en
la Gaceta del Congreso No. 570 del mismo año.[10]
2.2.5. El proyecto de ley fue aprobado en
segundo debate por la plenaria del Senado de la República en sesión ordinaria
del 3 de junio de 2003, con un quórum decisorio de 93 Senadores, según consta
en el acta No.61.[11]
Cabe anotar que no se reseña lo referente
al cumplimiento por parte del Senado del requisito que impone el inciso final
del artículo 160 de la Carta Política dado que dicha norma sólo entró en
vigencia hasta el 3 de julio de 2003, razón por la cual no le es aplicable por
cuanto como se indicó, el trámite en esta Cámara se surtió en su totalidad con
anterioridad a esa fecha.
2.2.6. La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue
presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez, siendo publicada
en la Gaceta del Congreso No. 469 del 12 de septiembre de 2003.[12]
2.2.7. De conformidad con lo establecido en
el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política la presidencia de
la Comisión Segunda Constitucional Permanente dio aviso sobre la votación del
proyecto de ley en sesión del 24 de septiembre de 2003, fijando como fecha de
aprobación la sesión del 1º de octubre de 2003.
2.2.8. Conforme a lo anterior, según consta
en la Gaceta del Congreso No. 183 del 10 de mayo de 2004, en sesión del 1º de
octubre de 2003 fue sometido a consideración de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el proyecto de ley en
primer debate, obteniendo la respectiva aprobación.
2.2.9. La ponencia para segundo debate, fue
presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez y publicada en la
Gaceta Nº 594 del 14 de noviembre de 2003.[13]
2.2.10. En cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política la presidencia de
la Cámara de Representantes dio aviso sobre la votación del proyecto de ley en
sesión del 10 de diciembre de 2003, fijando como fecha de aprobación la sesión
del lunes 15 de diciembre del mismo año.[14]
2.2.11. El proyecto de ley fue sometido a
consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 15
diciembre de 2003, obteniendo la respectiva aprobación.
2.2.12. El 2 de enero de 2004 el Presidente
de la República sancionó la Ley Aprobatoria de los instrumentos internacionales
bajo examen, convirtiéndose en la Ley 873 de 2004,[15] textos normativos
remitidos a la Corte Constitucional para su revisión.
De conformidad con lo descrito en los
numerales anteriores, la Ley 873 de 2004 mediante la cual se aprobó el
instrumento internacional objeto de revisión cumplió la totalidad de los
requisitos formales que ha previsto la Constitución para la aprobación de este
tipo de leyes tales como: i) la cámara en la cual debe iniciarse el
trámite legislativo (Art.154 C.P.), ii) los términos que deben mediar
para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión
constitucional respectiva y la plenaria correspondiente (Art. 160 inciso
primero C.P.), iii) la publicación oficial antes de darle curso (Art.
157-1 C.P.), iv) el cumplimiento del anuncio que ordena el inciso final
del artículo 160 de la Constitución, v) la aprobación del proyecto tanto
en comisiones como en plenarias con observancia del quórum decisorio ordinario
y la mayoría simple[16]
(Art. 145 y 146 C.P.), vi) la sanción presidencial (Art. 165 C.P.) y, vii)
la remisión del tratado como de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional
(Art. 241-10 C.P.)
En síntesis, conforme a las pruebas
incorporadas al expediente, la Ley 873 de 2004 en lo que respecta a su trámite
se ajusta a la Constitución Política.
3. Examen material del Instrumento
Internacional objeto de revisión
Colombia hace parte de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, conforme a lo establecido en la Ley
252 de 1995 en la que también se adoptaron el Convenio de la -UIT- y el
Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias
re1acionadas con la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos, celebrados en Ginebra el
22 de diciembre de 1992.
Es importante señalar que la Unión
Internacional de Telecomunicaciones -UIT- es una organización internacional del
sistema de las Naciones Unidas en la cual los Gobiernos y el sector privado
coordinan los servicios y redes mundiales de telecomunicaciones.[17]
El marco jurídico de la organización
comprende los instrumentos básicos de la Unión, estos son la Constitución, el
Convenio y los Reglamentos Administrativos.
Debe mencionarse también que la UIT está
integrada por tres sectores a saber: i) el de Radiocomunicaciones, ii)
el de Normalización y, iii) el de Desarrollo, siendo su órgano supremo
la Conferencia de Plenipotenciarios, encargada de aprobar las líneas políticas
básicas de la Organización y de determinar su estructura y sus actividades.
La Ley 382 de 1996 y el instrumento en
mención fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia
C-382 de 1996[18],
en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 34 y 36 relativos al
derecho de los Miembros a la Detención de las Telecomunicaciones y a la no
responsabilidad de los mismos en relación con las reclamaciones por daños y
perjuicios de los usuarios, declarando exequible todo lo demás.
Por tratarse del mismo tema al que se
refieren las normas del presente tratado, resulta pertinente recordar algunas
consideraciones expuestas en esa oportunidad. Dijo la Corte:
"Mediante los instrumentos
internacionales objeto de revisión los Estados Partes resolvieron adoptar las
normas básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, mediante la
Constitución que regirá en adelante a dicha Organización, cuyo texto modifica
las disposiciones hasta ahora vigentes y plasma una reforma integral, con el
fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre
los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones. También se prevén las reglas
aplicables a las controversias que surjan entre ellos por causa o respecto de
la Unión el Convenio y los reglamentos administrativos de la misma.
Se trata, pues, para los efectos de la
revisión a cargo de esta Corte, de la decisión de Colombia de concurrir al acto
mediante el cual se establecen las aludidas normas del organismo internacional,
adquiriendo en consecuencia los derechos correspondientes y contrayendo las
pertinentes obligaciones.
Las cláusulas del Tratado contemplan,
además, el objeto de la Unión, su composición, sus instrumentos (Constitución,
Convenio y reglamentos administrativos), su estructura (Conferencia de
Plenipotenciarios, Consejo, Conferencias Mundiales, Sectores de
Radiocomunicaciones, Normalización y Desarrollo de las Telecomunicaciones, las
Asambleas, Juntas y Conferencias Mundiales correspondientes, y la Secretaría General),
las funciones y facultades de los distintos órganos y dependencias, las
disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones y a las
telecomunicaciones, las relaciones con las Naciones Unidas según el acuerdo
concertado entre ambas organizaciones, las relaciones con otras organizaciones
internacionales y con Estados no miembros, las reglas sobre adhesión, enmiendas
de la Constitución, solución de controversias, denuncia de la Constitución y
del Convenio y las normas sobre su entrada en vigor.
(...)
A nadie escapa que, en el mundo
contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el
campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su
incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluído de
los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo
aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector
dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que
faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en
condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la
constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen.
No puede olvidarse que el tema es hoy
elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación
económica entre Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo
regulen se hace indispensable.
(...)
El Tratado que se estudia dispone todo lo
concerniente a los estatutos, estructura, funciones, competencias y
organización interna de la UIT, sin que, con el conjunto normativo adoptado, se
transgreda o desconozca el ordenamiento constitucional colombiano, por lo cual,
con las salvedades y advertencias que siguen, habrá de ser declarado
exequible."
Esas salvedades y advertencias aluden a los
artículos 34 y 36 de la Constitución de la UIT que fueron declarados
inexequibles en dicha oportunidad y cuyo estudio se efectuará al analizar el
contenido de esa enmienda.
Teniendo en cuenta que son dos los
instrumentos de enmienda que fueron aprobados mediante la Ley 873 de 2004, su
contenido será analizado por separado.
3.1. Instrumento de enmienda a la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
El objetivo de este instrumento es
modificar algunas de las normas básicas de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones con el fin de democratizar el acceso de entidades y
organizaciones a las actividades de la UIT, fortalecer los mecanismos de
cooperación entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores y
garantizar el uso racional y eficiente del espectro electromagnético y los
servicios de telecomunicaciones.
Está integrado por la Parte I- Prefacio,
por las modificaciones y adiciones a los Capítulos I, II, III, IV, VI, VII,
VIII, IX, por la Parte II - Fecha de entrada en vigor y del Anexo en el que se
definen algunos términos empleados en la Constitución, en el Convenio y en los
Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En el Capítulo I, relativo a las
"Disposiciones Básicas" se introduce dentro de los objetivos
de la Unión la participación y cooperación de entidades y organismos
relacionados y los Miembros de los Sectores en las actividades de la UIT. Así
mismo señala que la Unión llevará un registro de las características asociadas
de los saté1ites en otras órbitas, todo ello con el fin de mejorar la
utilización de éstas. Se apela a la solidaridad y cooperación internacional a
favor de los países en desarrollo, lo cual beneficia al desarrollo tecnológico
en el sector de las Telecomunicaciones del Estado colombiano (Artículo 1).
En lo referente a la "Composición de
la Unión" se precisa que la UIT es una organización intergubernamental donde
los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores colaboran en
la consecución de los fines de la Unión (Arículo 2).
El artículo 3 introduce algunas
modificaciones a los derechos y deberes de los Estados Miembros y a los Miembros
de los Sectores, atribuyendo de manera diferenciada facultades y obligaciones
distintos para cada una de aquellas categorías de miembros de la UIT.
Adicionalmente se incluyen modificaciones a
la organización y funcionamiento de la Unión (Artículos 4 a 11).
Dentro de las modificaciones sustanciales
introducidas al Capítulo II del "Sector de Radiocomunicaciones" se
encuentra lo referente a su estructura y funciones, el periodo de convocatoria
de las Conferencias y Asambleas de Radiocomunicaciones y algunas disposiciones
sobre la Junta del Reglamento en esta materia (Artículos 12 a 15).
En el Capítulo III que regula el Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones se indica que éste tiene como función
el logro de los objetivos de la Unión en esta materia, resaltando las
preocupaciones particulares de los países en desarrollo e introduciendo algunas
modificaciones a su estructura (Artículos 17 a 19).
Respecto al Sector de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (Capítulo IV), además de la incorporación de las entidades y
organizaciones como Miembros del Sector, mediante la enmienda se crea,
como en los otros dos sectores, un Grupo Asesor de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (Artículo 21). Así mismo se regulan algunas funciones y
procedimientos de la Conferencia de Desarrollo de las telecomunicaciones y de
las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor del Desarrollo de las
Telecomunicaciones (Artículos 22 y 23).
El Capítulo V, se refiere a la sujeción de
todas las decisiones de las Conferencias, tanto de los Sectores, como la
Mundial de Telecomunicaciones, a los límites financieros señalados por la
Conferencia de Plenipotenciarios y particularmente a las Finanzas de la Unión.
En este sentido, como consecuencia de la aceptación de la participación de
entidades y organismos en la condición de Miembros de los Sectores, se
incorporan sus contribuciones para solventar los gastos de la UIT, se permite a
los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores que escojan la clase en que
deseen contribuir los primeros en la Conferencia de Plenipotenciarios y los
segundos de conformidad con las escalas contributivas y en las condiciones
fijadas en el Convenio. Así mismo hace algunas modificaciones respecto de los
funcionarios de elección y personal de la Unión (Artículos 25, 27 y 28).
Por último, en este Capítulo se indica que
la UIT goza, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos, así mismo, se dispone que las Conferencias y
otras reuniones de la Unión observarán el reglamento interno, ya no fijado por
el Convenio, sino el adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios, haciendo
más participativa y democrática la toma de decisiones al interior de la UIT
(Artículos 31 y 32).
En lo referente al Capítulo VI contentivo
de las disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones, el artículo
33 impone a los Estados Miembros el deber de reconocer al público el derecho a
comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública, en
este contexto la norma garantiza, como regla general, el acceso del público a
la comunicación.
No obstante, del estudio sistemático de
este capítulo se advierten varias excepciones a dicha regla general, entre
ellas la regulada en el artículo 34 que es de aquellos que fueron declarados
inexequibles por la Corte en la Sentencia C-382 de 1996, por lo cual resulta
pertinente transcribir la norma original y su modificación a efectos de
constatar si continúan los reparos sobre su constitucionalidad.
LEY 252 de 1995
LEY 873 de 2004
Artículo 34
DETENCION DE TELECOMUNICACIONES
180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener
la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la
seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la
detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación
se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
181 2. Los miembros se reservan también el derecho a
interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas
para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a
las buenas costumbres.
ARTICULO 34 (CS)
Detención de telecomunicaciones
MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho
a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo
telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o
contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a
condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del
telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue
peligrosa para la seguridad del Estado.
MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el
derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras
telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad
del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres.
Como se recordará el artículo 34 de la Ley
252 de 1995 fue declarado inexequible puesto que la consagración de la facultad
para la detención de las telecomunicaciones se había regulado de forma muy
amplia, lo cual implicaba una restricción de algunos derechos constitucionales
concretamente el que consagra el artículo 15 Superior.
Sobre este particular se explicó en la
citada sentencia que:
"En efecto, en cuanto se refiere a las
autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de manera perentoria
hacer uso de las facultades contempladas en el artículo, pues, si así
procedieran, quebrantarían con sus actos el 15 de la Constitución, a cuyo
tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables" y "sólo pueden ser interceptadas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".
Por lo que atañe a las judiciales, no
podría entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para
adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes
términos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, están sujetas.
Por otra parte, no es posible que las
autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden
interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir
comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas,
pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio
abuso de quien ejerce el poder público."
En este sentido corresponde analizar si
dicha amplitud y vaguedad de la facultad que tienen los Estados Miembros de
detener e interrumpir telecomunicaciones se predica también del artículo 34 de
la Ley 873 de 2004.
Al respecto, la Sala constata que la
modificación esencial introducida a la norma mencionada es la de someter el
ejercicio de dichos derechos de detención e interrupción de comunicaciones a lo
estipulado por los Estados Miembros en su "legislación nacional".
En este sentido, conforme se explicó por
esta Corporación en la Sentencia C-176 de 1994[19],
con la modificación introducida, el artículo 34 sub examine pasó de ser
una disposición "directa y categórica" para convertirse en una
"norma condicionada al respeto del derecho interno".
Resulta relevante hacer dicha
diferenciación dado que, como lo señaló la Corte en la providencia citada, el
análisis de constitucionalidad varía en uno y otro caso. Sobre este aspecto, se
explicó:
" (...) En efecto, en aquellos eventos
en los cuales la obligación no está condicionada al respeto del derecho interno
y ésta es susceptible de violar la Constitución, deberá la Corte declarar la
inconstitucionalidad de la disposición en cuestión; en cambio, en aquellos
casos en los cuales la obligación está condicionada al respeto de los
principios constitucionales y del ordenamiento jurídico nacional, tal
declaración resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la
Constitución de la propia Convención para precisar qué puede hacer y qué no
puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano
formule una reserva sobre la materia ni se podría alegar que en este evento
Colombia estaría desconociendo el principio esencial de la Convención de Viena
sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, según
el cual un Estado no puede "invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un Tratado (Art 27)", por
cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos,
que las obligaciones adquiridas por los Estados están condicionadas al respeto
del orden jurídico nacional."
En el presente caso, considera la Sala que
el hecho que en la enmienda se condicione el ejercicio de los derechos que
surgen del artículo 34 de la Constitución de UIT a la "legislación
nacional", implica que el Estado colombiano para actuar con fundamento
en la citada norma, ha de observar el ordenamiento jurídico en su conjunto, es
decir, aplicando la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la
jurisprudencia y la ley.
No obstante, la Corte resalta que la
expresión "legislación nacional", a la luz del mandato
superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los
delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no sólo el procedimiento sino las
conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detención e
interrupción de las comunicaciones, razón por la cual no es auto aplicativa.
En este sentido, en la aplicación de este
artículo de la Constitución de la UIT, será necesario acudir a las normas del
ordenamiento jurídico, entendido como antes se indicó, que establezcan los
presupuestos para el ejercicio de los derechos de detención e interrupción
dentro de los cuales se encuentra el respeto por las garantías contenidas en el
artículo 15 Superior.
De esta manera y conforme lo indicó el
señor Procurador General de la Nación, las razones que fundamentaban el
reproche de constitucionalidad han desaparecido en la medida en que la
operatividad del artículo 34 de la Constitución de la UIT se encuentra
condicionada a lo previsto por la legislación nacional, restrigiéndose de esa
manera no sólo el ámbito de aplicación, estableciendo un preciso marco
normativo y una serie de particularidades de que adolecía dicho artículo antes
de su modificación por el instrumento objeto de control.
No obstante, la garantía efectiva que por
mandato del artículo 2º debe brindarse a los derechos constitucionales y la
primacía que de ellos proyecta en todo el sistema jurídico el artículo 5º ibídem,
exige que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en
obligarse por el artículo 34 del Instrumento de Enmienda a la Constitución de
la UIT, de conformidad con lo expuesto precise que el Gobierno de Colombia
interpreta que las facultades a las que dicha norma alude, no son auto
aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las conductas, causas y
procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la
transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y de acuerdo con
las exigencias constitucionales.
El artículo 35 referente a la suspensión
del servicio internacional de telecomunicaciones fue modificado solamente en lo
que concierne al sujeto, puesto que con la enmienda serán los Estados Miembros
y no los Miembros los que hagan efectivo ese derecho. Resulta pertinente
recordar que sobre esta disposición en la Sentencia C-382 de 1996 se explicó:
"En los términos del artículo 35, los
Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de
telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y
para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con
la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario
General, a los demás Miembros.
Además de que, en este caso, se está ante
una facultad de cada Estado Parte, no ante una obligación, debe observarse que
el sentido de lo acordado es el de permitir que cuando, por diversas causas, no
pueda haber continuidad en la prestación del servicio internacional de
telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda proceder a su suspensión
-no prestación temporal-, informando previamente a los demás Miembros, los
cuales, por tal motivo, se verían afectados.
Se regula, entonces, mediante ese
procedimiento, un típico problema en la materia propia del Tratado, referente a
las relaciones interestatales en cuanto a los servicios de telecomunicaciones.
La norma no se refiere a prohibición,
limitación o restricción del derecho que tienen los gobernados a comunicarse
entre sí, lo que violaría el artículo 20 de la Constitución.
Toda vez que el propósito buscado consiste
en precaver conflictos acerca de un servicio que trasciende las fronteras
nacionales, es precisamente por tratado internacional que se deben regir las
relaciones entre las partes y ello no vulnera la Constitución Política, pues,
por el contrario, su artículo 226 expresamente lo autoriza. Tal es la finalidad
de los convenios internacionales."
Por lo anterior, al no existir una
modificación fundamental en el contenido del artículo examinado se estará a lo
resuelto en la sentencia citada, esto es, declarar su exequibilidad.
Similar análisis al efectuado al artículo
34 deberá hacerse al artículo 36 de la Ley 873 de 2004 dado que el mismo
también fue declarado inexequible en pretérita oportunidad.
Se procederá a comparar los textos
normativos de dicho artículo:
Ley 252 de 1995
Ley 873 de 2004
Artículo 36
RESPONSABILIDAD
183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna
en relación con los usuarios de los servicios internacionales de
telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por
daños y perjuicios.
ARTICULO 36 (CS)
Responsabilidad
MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación
con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
De lo anterior se advierte que la única
diferencia en uno y otro texto es la relativa a la denominación del sujeto
beneficiado con la cláusula de irresponsabilidad, esto es, el Estado.
En la Sentencia C-382 de 1996, la Corte
precisó que el artículo 36 ídem contradecía el artículo 90 Superior que
consagra el deber estatal de responder por los daños antijurídicos ocasionados
a los administrados por las autoridades públicas, así mismo agregó que:
"Siendo que el Estado, de conformidad
con el articulo 75 de la Carta, tiene a su cargo la gestión y el control del
espectro electromagnético utilizado para las telecomunicaciones, no puede
evadir su responsabilidad por la vía de un tratado público, menos si, como
acontece con la cláusula sometida a examen, ella queda excluida de una manera
absoluta, dejando en total desprotección a los usuarios perjudicados.”
La Corte considera pertinente acoger lo
expresado por la vista fiscal frente al artículo 36 al señalar que "la
disposición en cita constituiría una fisura inadmisible en el deber estatal de
responder por sus actos frente a los administrados, para este evento los
usuarios de las telecomunicaciones que, con ocasión de sus decisiones puedan
resultar perjudicados económicamente, negándoles implícitamente la posibilidad
de acudir a las autoridades judiciales en procura del resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados, posición a todas luces incontrastable con el
artículo 90 Superior y con los postulados de un Estado Social de Derecho, en el
cual el individuo al paso que debe acatar ciertos deberes, tiene derecho al
respeto de ciertas garantías y a la vigencia de los derechos reconocidos en la
Constitución Política vigente."
Significa lo anterior que las razones que
fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 bajo examen
todavía subsisten, por lo cual en el presente caso, habrá de adoptarse la misma
determinación, es decir, declarar su inexequibilidad.
Los artículos 37 a 43 señalan algunas
disposiciones sobre compromisos y procedimientos de los Estados Miembros
referentes al Secreto de las telecomunicaciones, el establecimiento, explotación
y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación, notificación
de las contravenciones, acuerdos particulares, conferencias, acuerdos y
organizaciones regionales.
El Capítulo VII consagra algunas
modificaciones a las disposiciones especiales relativas a las
radiocomunicaciones. En lo que concierne al artículo 44 de la enmienda, se
dispone que las órbitas asociadas, incluida la órbita de los
satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben
utilizarse en forma racional, eficaz y económica, de modo que se permita el
acceso a ellas y sus frecuencias a distintos países o grupos de países,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de las naciones en desarrollo y
la situación geográfica de determinados Estados.
Como se advierte, el instrumento de
enmienda de la Constitución de la UIT establece una regulación respecto de uno
de los elementos del territorio sobre el cual Colombia ejerce soberanía, esto
es, el segmento de la órbita geoestacionaria, materia ésta que ya ha sido
objeto de estudio por esta Corporación en reciente pronunciamiento, en el que
se analizó su estatus jurídico, las disputas internacionales en torno a su
titularidad y su regulación en el sistema constitucional colombiano.
En efecto, en la Sentencia C-278 de 2004[20] la Corte precisó:
" El texto de las normas precedentes
[artículos 101 y 102] permite colegir que Colombia ejerce soberanía sobre el
segmento de órbita geoestacionaria, en las mismas condiciones en que lo hace
respecto del subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro
electromagnético y el espacio donde actúa, pues no existe disposición alguna
que ordene un tratamiento diferente o sui géneris para dicho componente
del territorio.
No obstante, de la lectura detenida del
artículo 101 se tiene que la órbita geoestacionaria es parte del territorio
colombiano, “de conformidad con el derecho internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales”, de lo cual se deduce que la
normatividad del derecho internacional no es irrelevante para verificar el
ejercicio de la soberanía nacional sobre la misma. Es más, el ejercicio de la
soberanía sobre dicho segmento de la órbita debe ejercerse de acuerdo con el
derecho internacional, según las voces de este artículo de la Carta.
Ahora bien, de lo que ha sido objeto de análisis
se deduce que el derecho internacional no ofrece una solución pacífica al
problema de la soberanía sobre la órbita geoestacionaria. No ocurre lo mismo,
por ejemplo, con la soberanía que se ejerce sobre el espacio aéreo, porque en
tal caso la normatividad internacional -de mucha mayor tradición- es prolija en
regulaciones que han reconocido como principio fundamental la soberanía
absoluta del Estado sobre la franja atmosférica que se eleva sobre su
territorio. Lo mismo sucede con la soberanía que se tiene sobre el subsuelo o
sobre el suelo, para poner los ejemplos más representativos.
Pero, sobre la órbita geoestacionaria, el
debate continúa, ya que ni los organismos internacionales han delimitado la
frontera entre el espacio terrestre y el ultraterreno, ni Colombia acepta, con
la plenitud con que lo hacen otros, las implicaciones plenas del principio de
no apropiación del espacio ultraterrestre, incluida la órbita geoestacionaria,
pues precisamente los límites del último no han sido señalados.
La incertidumbre se evidencia también en la
evolución de la normatividad internacional que, en aspectos puntuales de la
realidad fáctica, reconocen cierto tipo de derechos a los países sobre la
órbita geoestacionaria dependiendo de su posición geográfica. Tal es el caso de
las ya mencionadas disposiciones del Acuerdo de Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que advierten sobre la necesidad de
tener en cuenta a dichas naciones en la distribución de la órbita
geoestacionaria, y que fueron aceptadas por Colombia mediante la aprobación de
la Ley 252 de 1995, oportunamente revisada y declarada exequible –con algunas
excepciones- por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-382 de 1996.
Así entonces, a manera de conclusión, puede
afirmarse que no existe una solución jurídica definitiva en el derecho
internacional acerca de cómo se ejerce la soberanía sobre la órbita
geoestacionaria."
De esta manera, la regulación contenida en
el artículo 44 de la Constitución de la UIT sobre la órbita geoestacionaria en
manera alguna puede entenderse como una renuncia del Estado colombiano a los
derechos que sobre ella tiene, puesto que dicha interpretación iría en contra
de lo prescrito por la Carta en los artículos 101 y 102.
Para la Sala si bien es cierto el texto
normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona la titularidad
del segmento de la órbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la
declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos
Superiores mencionados y conforme se decidió en el caso de la Sentencia C-278
de 2004[21],
que el Presidente de la República haga la siguiente declaración interpretativa:
"el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita
geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según
lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que
ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los
Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales
derechos."
Como se explicó en la citada providencia
"esta Declaración interpretativa que el Presidente debe hacer al
manifestar el consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado
tiene por objeto manifestar a la comunidad internacional que Colombia no ha
renunciado a la soberanía sobre el segmento de la órbita geoestacionaria que le
corresponde (...). Esta interpretación reafirma la soberanía colombiana
prevista en los artículos 101 y 102 de la Carta -gracias a lo cual,
precisamente, el Estado está legitimado para intentar la reivindicación de los
derechos que considere necesarios ante la comunidad internacional, tanto de
manera autónoma como miembro del grupo de países ecuatoriales- al mismo tiempo
que tiene en consideración el estado de la cuestión en el derecho internacional
positivo, que ha empezado a reconocer en la UIT el acceso equitativo a la
órbita geoestacionaria, teniendo en cuenta la situación geográfica de los
Estados ecuatoriales."
Conforme a lo expuesto deberá formularse la
declaración interpretativa indicada respecto del artículo 44 de la Constitución
de la UIT.
Los artículos 45 a 48 establecen otros
compromisos de los Estados Miembros sobre la prohibición de interferencia
perjudiciales en las comunicaciones, la necesidad de facilitar la transmisión
de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas
y la ratificación de la libertad de cada Estado en lo relativo a las
instalaciones radio eléctricas militares, aspectos respecto de los cuales no
surge reproche de constitucionalidad.
El Capítulo VIII incluye una modificación
al artículo 51 relativa a los Estados no Miembros. Por su parte en el Capítulo
IX, que consagra las Disposiciones Finales (Arts. 52 a 58) la variación
sustancial se presenta en cuanto se refiere a la adopción de los Reglamentos
Administrativos y el procedimiento de enmienda de los mismos.
Al respecto, el artículo 54 garantiza que
la adopción de estos instrumentos de la UIT por parte de los Estados Miembros
sea de forma voluntaria, es decir, respetando los principios de soberanía y
autodeterminación de los pueblos, lo cual se ajusta a las previsiones del
artículo 8 de la Constitución Política.
Finalmente integran la enmienda a la
Constitución de la UIT, la Parte II referente a la fecha de entrada en vigor y
un Anexo en el que se definen algunos términos empleados en los instrumentos de
esta organización.
Efectuado el anterior análisis, la Sala
encuentra que salvo lo precisado respecto del artículo 36, la enmienda al texto
original de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no
introduce transformaciones significativas a dicho instrumento, que como se ha
indicado fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia
C-382 de 1996, siendo declarado exequible.
Teniendo en cuenta que dichas enmiendas a
la Constitución de la UIT, atienden a lo dispuesto en los artículos 8, 226 y
227 Constitucionales, en razón a que permiten la integración del Estado
colombiano con otros países y organismos del sector de las Telecomunicaciones,
sobre bases de equidad, reciprocidad e igualdad, se declarará su exequibilidad.
3.2. Instrumento de Enmienda al Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Al igual que la enmienda a la Constitución
de la UIT, el Convenio trae una Parte I relativa al Prefacio, la Parte II sobre
la fecha de entrada en vigor del instrumento y un Anexo en el que se definen
algunos términos empleados tanto en el Convenio como en los Reglamentos
Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Por su parte en el Capítulo I que regula el
Funcionamiento de la Unión, se introducen modificaciones a la Conferencia de
Plenipotenciarios (Art. 1), al procedimiento para elección y asuntos conexos
(Art. 2), a la convocatoria de otras conferencias y Asambleas (Art. 3), a la
integración del Consejo (Art. 4), a las funciones y algunos procedimientos de
la Secretaría General y el Comité de Coordinación, las Conferencias Mundiales y
Regionales, las Asambleas, Comisiones de Estudio, el Grupo Asesor y la Oficina
de Radiocomunicaciones (Arts. 5 a 12).
En el mismo sentido se modificaron algunas
disposiciones sobre los Sectores de Normalización y de Desarrollo de las
Telecomunicaciones en lo concerniente al funcionamiento y procedimientos de las
Asambleas Mundiales, las Conferencias, las Comisiones de Estudios, el Grupo
Asesor y las Oficinas (Arts. 13 a 18).
Finalmente, en este Capítulo se consagran
algunas disposiciones comunes a los tres Sectores, específicamente en lo que
tiene relación con la participación de entidades y organizaciones distintas de
las administraciones en las actividades de la Unión y la Gestión de los asuntos
en las Comisiones de Estudio (Arts. 19 y 20).
Dado que el señor Procurador General
considera que al numeral 239 del artículo 19 del Instrumento de enmienda al
Convenio de la UIT, podría dársele una interpretación que desconocería los
principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, previo a su
análisis se hará la transcripción correspondiente:
"ARTICULO 19 (CV)
Participación de entidades
y organizaciones
Distintas de las administraciones
en las actividades de la Unión
(...)
MOD 239
9
Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del
Estado Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector
comunique al Director de la Oficina interesada la correspondiente
autorización."
A juicio de la vista fiscal, esta norma
podría entenderse en el sentido de que entidades que hayan adquirido la
condición de Miembros del Sector, pueden actuar en nombre de un Estado
Miembro y cuando éste no se halle representado por una Administración, ejercer
el derecho del voto lo cual desconocería los principios constitucionales antes
citados.
La Sala considera que le asiste razón al
señor Procurar dado que en aplicación de la norma en cuestión la voluntad del
Estado colombiano podría ser sustituida al interior de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones lo cual implica un desconocimiento del artículo 9 de la
Carta Política.
En ese contexto, y con el fin de clarificar
el alcance de los compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario
que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación
formule una Declaración Interpretativa en el sentido que "para que la
actuación de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la
autorización exige el otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes
conferidos por el Estado para tal acto."
Las modificaciones que se hacen en el
Capítulo aluden a las disposiciones generales relativas a las conferencias y
asambleas. Concretamente se trata de procedimientos para la invitación y
admisión de los Plenipotenciarios a las Conferencias y Asambleas de los
diferentes Sectores y para el cambio de fechas o de lugar de una conferencia o
asamblea. Así mismo, se fijan los plazos y modalidades para la presentación de
propuestas e informes y los requisitos para la acreditación de los
Plenipotenciarios de los Estados Miembros. (Arts. 23 a 31).
En el Capítulo III se modifica y adicionan
disposiciones sobre el Reglamento Interno de las conferencias y el
procedimiento para el ejercicio de los derechos al voto y a formular reservas a
las enmiendas de la Constitución y a la Convención de la UIT (Arts. 32 a 32B).
Sobre este particular constata la Sala que
en el artículo 32A referente al derecho al voto se incluye una adición al
numeral 3, que dispone:
"ADD
ARTICULO 32A (CV)
Derecho de voto
(...)
ADD 340C
3
Cuando un Estado Miembro no se halle representado
por una Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una
Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una
Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de
las empresas de explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera
que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto
en el número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas
Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del
presente Convenio relativas a la delegación de poderes."
Teniendo en cuenta que el artículo 19 del instrumento
bajo análisis hace referencia a la modificación efectuada al número 239 del
Convenio, respecto del cual se dispondrá la formulación de una declaración
interpretativa, es menester precisar que con la adición efectuada por el
artículo 32A al número 340C, el Presidente de la República deberá hacer
idéntica declaración en el sentido que: "para que la actuación de un
Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorización exige el
otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el
Estado para tal acto."
De esta manera se da plena efectividad a
los principios de soberanía nacional y de respeto a la autodeterminación de los
pueblos, en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano,
según lo dispone el artículo 9 Superior.
Con la denominación de Disposiciones
diversas, en el Capítulo IV, se hacen algunas modificaciones en los temas de
finanzas y empleo de diferentes idiomas en los instrumentos de la UIT (Arts. 33
y 35). En el Capítulo V...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.