C-779-01
Sentencia C-779/01
Sentencia
C-779/01
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de ciertas
formalidades
ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Ejercicio de una actividad socio económica
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y
SOCIEDADES COMERCIALES-Tratamiento diferente por
legislador en regulación
FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Miembros y patrimonio
JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Integración
CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integración/JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA
SOLIDARIA-Representantes del sector solidario
JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Representantes aportantes
FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Aportante y afiliado
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspección, vigilancia y control de entidades
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Verificación de observancia de disposiciones sobre estados
financieros
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervención del Estado en actividades financieras
COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES-Actividad financiera
ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO-Organización de instituciones financieras
COOPERATIVA FINANCIERA-Prestación de servicios a terceros no asociados
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Regulación de actividad financiera
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
LEGISLADOR-Derogación
general, expresa o tácita de normas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE
SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividad
financiera por sector solidario
EMPRESAS DEL SECTOR SOLIDARIO-Actividad financiera
Referencia: expediente D-3332
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la
ley 454 de 1998 y artículos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de
1999.
Actor: Héctor Angel Collazos Fierro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días
del mes de julio del año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Angel Collazos Fierro demandó los
artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la
ley 454 de 1998“por la cual se determina el marco conceptual que regula la
economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito,
se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza
cooperativa y se expiden otras disposiciones" y los artículos 19 y
103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, "por la cual se
dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se
conceden unas facultades."
Mediante auto del 11 de diciembre de 2000, el
Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por cuanto el actor no señaló en
forma clara y precisa cuáles eran las razones por las que cada una de las
disposiciones acusadas contrarían la Constitución. Dado que el actor dio
cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, en el sentido de corregir la demanda,
mediante auto del 23 de enero de 2001 se admitió esta última.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, esto es, los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45,
46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, y los
artículos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, conforme a
su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Se
subraya lo demandado y en negrilla lo resaltado por el demandante:
LEY 454 DE 1998
(agosto 4)
"por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria,
se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la
Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea
el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito,
se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza
cooperativa y se expiden otras disposiciones."
"Artículo 6º. Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son
sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar
actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios
según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el
objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y
servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de
obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento
las siguientes características:
1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el
ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer
necesidades
de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y
fines
contemplados en la presente ley.
3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento
la
ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o
comunitario.
4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros
sin
consideración a sus aportes.
5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no
reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.
6. Integrarse social y económicamente, sin
perjuicio de sus vínculos con otras
entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral
del ser humano.
Parágrafo 1º. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán
cumplir con los siguientes principios económicos:
1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de
liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Destinar sus excedentes a la prestación
de servicios de carácter social, al
crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de
los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el
trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en
su valor real.
Parágrafo 2º. Tienen el carácter de
organizaciones solidarias entre otras:
cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas
u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones
auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas
solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las
asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de
administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y
todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las
características mencionadas en el presente capítulo.
Artículo 27. De la Junta Directiva del Fones. La Junta
Directiva del Fones
estará constituida así:
1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del
Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de
Desarrollo Económico o su delegado.
2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía
Solidaria –Cones.
3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al
Fones.
Parágrafo. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones quien
asistirá con voz pero sin voto.
Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Son
facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus
objetivos:
1. Verificar la observancia de
las disposiciones que sobre estados financieros
dicte el Gobierno Nacional.
2. Establecer el régimen de
reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales
que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como
solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o
revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de
naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo
de sus actividades.
3. Fijar las reglas de contabilidad a que
deben sujetarse las entidades bajo su
supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que
regulen la materia.
4. Realizar, de oficio o a solicitud de
parte interesada, visitas de inspección
a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su
situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar
para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los
informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto
fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el
funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a
personas no vigiladas.
5. Interrogar bajo juramento a cualquier
persona cuyo testimonio se requiera
para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la
fiscalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a
su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia
de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se
consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.
6. Imponer sanciones administrativas
personales. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente,
revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la
vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute
actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de
cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el
Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con
una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro
Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la
remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las
entidades vigiladas.
Las multas previstas en este artículo,
podrán ser sucesivas mientras subsista
el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en
los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente
de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores
o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su
vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o
reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al
establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta
doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad
de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto.
8. Ordenar la remoción de directivos,
administradores, miembros de juntas de
vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados
de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten
irregularidades que así lo ameriten.
9. Decretar la disolución de cualquiera de
sus entidades vigiladas, por las
causales previstas en la ley y en los estatutos.
10. Realizar los actos de registro e
inscripción previstos en el artículo 63 de
la presente ley.
11. Ordenar la cancelación de la
inscripción en el correspondiente registro del
documento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y
vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus
órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores
fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción
no se ajusta a las normas legales o estatutarias. La cancelación de la
inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería
jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o
cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su
corrección.
12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las
entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de
la ley.
13. Disponer
las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las
contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y
vigilancia.
14. Dar
trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las
entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con
el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las
medidas que resulten pertinentes.
15. Absolver las consultas que se formulen
en asuntos de su competencia.
16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su
supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico.
17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo
relacionado con las materias que se
refieran al ejercicio de sus funciones.
18. Fijar el monto de las contribuciones
que las entidades supervisadas deben
pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en
porcentajes proporcionales.
19. Definir internamente el nivel de
supervisión que debe aplicarse a cada
entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y
20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en
los siguientes casos:
a)
Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere
el
artículo 30 de la Ley 79 de 1988;
b)
Cuando
se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que
deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.
21. Autorizar la fusión, transformación,
incorporación y escisión de las
entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de
las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones
corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales.
22. Instruir a las instituciones
vigiladas sobre la manera como deben cumplirse
las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y
jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los
procedimientos para su cabal aplicación.
23. Ejercer las funciones de inspección,
vigilancia y control en relación con
las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales
con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas
facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la
Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito,
incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de
salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar".
24. En todo caso, tales procedimientos se
establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.
25.
Las demás que le asigne la ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá
determinar niveles de supervisión para
el ejercicio de las funciones aquí previstas.
Parágrafo 2º. En desarrollo de sus
facultades de inspección, vigilancia y
control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse
parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de
integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones auxiliares
de la Economía Solidaria o en firmas especializadas.
Artículo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de
1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá
siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza
cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y
crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de
estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su
control.
Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad
financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas,
bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y
económicas
lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.
La actividad aseguradora del
cooperativismo se ejercerá siempre en forma
especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de
segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente ley se
entenderá como actividad financiera la
captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para
colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras
operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de
los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las
cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
Parágrafo. En concordancia con las
previsiones del artículo 335 de la
Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la
entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el
numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido
la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º del
artículo 208 del mismo ordenamiento.
Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los
organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en
adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las
disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control,
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son
establecimientos de crédito.
Para adelantar las
operaciones propias de las cooperativas financieras, se
requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia
Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3)
años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa
de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito,
en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias.
b) Acreditar el monto de aportes sociales
mínimos que se exija para este tipo
de entidad.
La Superintendencia Bancaria se
cerciorará, por cualesquiera investigaciones
que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su
idoneidad y de la de sus administradores.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria
podrá establecer planes de ajuste para
la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.
Artículo 41. Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de
ahorro y
crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal
consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su
naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se
encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia
de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de
las cooperativas de ahorro y crédito,
se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente
cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para
este
tipo de entidad.
La Superintendencia de la
Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera
investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la
entidad de su idoneidad y de la de sus administradores.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá
establecer la obligación para las
cooperativas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en entidades
segundo grado de la economía solidaria que desarrollen actividad financiera, y
determinar sus características, modalidades y sanciones.
Parágrafo 2º. Las cooperativas que a la
fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y
crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso,
deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste
que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la
presente ley.
Este mecanismo también podrá ser ordenado
por la Superintendencia Bancaria como
medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras.
Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras
deben
acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a
una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e
integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un
monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones
de
pesos ($500 millones).
Modificado por el artículo 104 de la Ley
510 de 1999: El Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de
Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados
en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y las
condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la
organización interesada. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá
responder a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que
se ajusten a ellos.
Parágrafo 1º. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988
deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no
podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Las
cooperativas que adelanten actividad financiera en los
términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos
sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente
artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia.
Parágrafo 3º. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser
cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento.
Parágrafo 4º. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán
anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la
variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el
DANE.
Artículo 45. Alternativas para la especialización de las cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse
para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de las siguientes
modalidades:
1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza
solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades
comerciales.
2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos
de la
correspondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro y
crédito o a un establecimiento de crédito.
3. Creación de una o varias instituciones auxiliares
del cooperativismo, la(s)
cual(es) tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no financieros
de la cooperativa multiactiva o integral, quedando ésta, en adelante,
especializada en la actividad financiera.
Artículo 46. Excepciones a la conversión y especialización. No
estarán
obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y
crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que
estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados
laboralmente a una misma entidad pública o privada.
Artículo 67. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su
promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las
disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17 del
Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuará
vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente
ley.
LEY 510 DE 1999
(agosto 3)
"por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero
y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades."
Artículo 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el siguiente:
Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en
cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio
de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto,
la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas
previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
19.2 Adiciónase el artículo 113 con los
siguientes numerales:
6. Programa de recuperación.
El programa de recuperación es una medida
encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes,
haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad
afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para
restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las
disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de
la Ley
454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en
sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa
de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por
su
asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción
a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la
conversión.
8. Con el fin de prevenir que las
entidades cooperativas que realizan actividad
financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas
de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia
Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda,
podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los
saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.
9. Con el objeto de evitar
que una institución financiera incurra en causal de
toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la
Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a
restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas
especiales:
9.1 En el caso de fusión:
a)
Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de
cinco (5)
y veinte (20) días, respectivamente;
b)
El
plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8)
días;
c) El plazo previsto en el artículo 57 de
este Estatuto será de quince (15)
días;
d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince
(15) y diez (10) días, respectivamente;
e)
Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este
Estatuto
se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de
administradores o accionistas de la entidad absorbente;
f)
No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni
se
aplicará el artículo 62 de este Estatuto;
g)
No
habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya
autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.
9.2 En los casos de adquisición se
aplicarán las siguientes reglas:
a) La entidad adquirente podrá comenzar la
adquisición de acciones por acuerdo
de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa
autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no
autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones
dentro de los plazos establecidos por la ley;
b) El plazo estipulado en el artículo 64
de este Estatuto será de quince (15)
días.
9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Será necesario obtener la autorización
previa de la Superintendencia
Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;
b)
Se
aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la
cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5
del artículo 68 de este Estatuto;
c) La decisión de cesión podrá adoptarse
por acuerdo de la junta directiva o
del órgano que haga sus veces;
d) No se aplicará lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto
respecto de la entidad cedente;
e) No se aplicará lo previsto en el
numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto.
En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación
nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya
recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez
días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean
parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la
entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá
solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la
entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato
anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal
hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de
garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar
procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares
de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere
desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen
los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de
los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;
f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra
entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura
pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren,
señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.
En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías
y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de
notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo
anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el
endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba
efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las
normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra
escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de
solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un
tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha
cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;
h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la
entidad haya sido objeto de toma de posesión.
10. Las personas jurídicas sin ánimo de
lucro de carácter civil, excepto las
entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no
presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para
convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como
reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de
la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.
Artículo 103. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2° del Estatuto
Orgánico
del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998."
III. LA DEMANDA
El actor considera que los artículos 6, 27,
36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998 y
los artículos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, vulneran
los artículos 1, 13, 38, 58, 60, 83 y 333 de la Constitución Política, por las
razones que a continuación se resumen:
- El numeral 1 del artículo 6 de la ley 454
de 1998, que hace referencia a las organizaciones de economía solidaria, es
violatorio del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la
igualdad, "de tal suerte que las cooperativas hacia el futuro, en
cumplimiento del artículo sexto de la L454/98 tendrán una sola actividad
socioeconómica contrario sensu, las sociedades de hecho y de derecho podrán
tener en su objeto social varias actividades socioeconómicas."
- El artículo 27 demandado quebranta el
artículo 1 de la Carta, pues no tiene en cuenta a las personas que conforman el
sector solidario en la conformación del FONES, al establecer que tan sólo un
representante de las entidades de economía solidaria aportantes al FONES puede
hacer parte de la junta directiva del mismo, lo que va en contra de la participación,
democracia y pluralismo que se predica del Estado colombiano en el artículo 1
superior. Además, la norma es discriminatoria con aquellas entidades cuyo
patrimonio es inferior a $100.000.oo, pues éstas no son aportantes, de modo que
no pueden aspirar a tener un representante en la junta directiva.
- El numeral primero del artículo 36 de la
ley 454 de 1998 viola el derecho a la igualdad, al establecer que la
Superintendencia de la Economía Solidaria debe verificar la observancia de las
disposiciones que el Gobierno Nacional dicte sobre los Estados Financieros, ya
que ello implica una diferencia injustificada en el trato y una vulneración al
principio según el cual se presume la buena fe de los particulares en sus
actuaciones.
- El inciso 2 del artículo 39 es contrario al
artículo 58 de la Constitución, pues desconoce derechos adquiridos en virtud de
la ley 79 de 1988. En ésta, el legislador estableció que tanto el ingreso como
el retiro de los asociados de las cooperativas multiactivas o integrales es
voluntario y que el número de los mismos es variable e ilimitado, entre otras
cosas. Sin embargo, la norma acusada impone restricciones injustificadas con
las expresiones "bajo circunstancias especiales" y "previa
autorización del organismo encargado de su control" lo que conlleva
también una discriminación que está igualmente prohibida en la ley 79. Así
mismo, la consagración de unos montos mínimos es contraria al artículo 38 de la
Constitución, pues se restringe la libertad de asociación establecida para el
desarrollo de distintas actividades, entre las cuales se encuentra la
participación en este tipo de cooperativas.
- El artículo 40 de la ley 454 de 1998
vulnera los artículos 13 y 38 superiores, al considerar como establecimientos
de crédito las cooperativas financieras, "porque lo lógico, es que los
dueños de estas empresas puedan aportar y ahorrar en ellas mismas para obtener
los beneficios, cumpliendo la norma respecto de la relación pasivo - aportes-
reservas. Lo que sucede es que el legislador no tuvo en cuenta la pirámide
organizacional de este tipo de empresas y volvió a plasmar el vicio que había
en la L79/88, donde se excepciona, para que personas naturales puedan
vincularse a una institución de segundo grado."
- El artículo 41 impugnado afecta la libre
asociación, al determinar montos mínimos para ejercer la actividad financiera.
En concepto del actor, "debió la norma establecer diferenciación de la
irreductibilidad de los aportes según la población económicamente activa y por
regiones..." Al establecer los montos por municipio, se cercena "la
construcción de desarrollos integrales de las comunidades en provincias,
obstruyendo la creatividad de las regiones al desestimular la constitución de
empresas solidarias integrales y multiactivas....".
- El artículo
42 demandado conculca los artículos 58, 60, 83 y 333 de la Carta, ya que
"la norma obstruye el crecimiento de las comunidades en las provincias,
desestimulando la constitución y desarrollo de empresas solidarias", al
determinar unos montos mínimos para ejercer la actividad financiera. Afirma el
demandante que "no puede la ley determinar criterios específicos
para la constitución de Empresas Solidarias, éstos serían contrarios a la
constitución, artículos 38 y 333 (...) e irían contra la libre
competencia."
- El artículo 45 de la ley 454 de 1998 es
contrario al artículo 58 superior por las mismas razones que el inciso 2 del
artículo 39, ya expuestas. Agrega que las alternativas que plantea el artículo
45 acusado "no son otra cosa que obligar a las entidades del sector de la
Economía Solidaria a escoger la única alternativa que podría ser viable para el
sector con la argucia legislativa 'alternativas', lo cual no es cierto. Aun
más, contradice las normas constitucionales, la ley 454, porque insatisfecha
con el tratamiento especial que le dio la carta política a este tipo de
empresas, le consagra una excepción más: "Excepciones a la conversión y
especialización (...) distorsionando los principios cooperativos y
constitucionales....", refiriéndose al artículo 46 de la ley 454 de 1998.
- Aduce que "el legislador tiene límites
al cumplir su función y no puede alegremente derogar normas genéricamente como
lo hizo al expedir el artículo 67 de la ley 454/98 al expresar 'en lo que no
resulte contrario a lo dispuesto...' porque esto es demostrar la falta de
calidad para ejercer la principal función que tiene el ente legislador,
contraviniendo el inciso primero del artículo 158 y 169 de la carta
política."
- Finalmente, el actor también considera
violado el principio de la unidad de materia respecto de los artículos 67 de la
ley 454/98 y 19 y 103 de la ley 510/99, puesto que "el legislador, a pesar
de su autonomía, tiene restricciones, como el planteado en el artículo 158 de
la Constitución Política, entre otros, elemento este que olvidó, cuando legisló
al emitir la Ley 510/99, además por existir unidad normativa entre los
artículos demandados en esta ley y la 454/98, al incluir aspectos, que si bien,
realizan las Entidades del sistema de la Economía Solidaria, también lo es, que
este requiere de una legislación independiente y con autonomía, de tal suerte
que no podría incluirlo la mentada ley..."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria
El señor Antonio José Sarmiento Reyes,
actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de la Economía
Solidaria, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas, con base en los siguientes argumentos:
- Frente al cargo formulado contra el primer
artículo demandado, esto es, el 6 numeral 1 de la ley 454/98, el interviniente
sostiene que "El actor parte de una interpretación errónea de la norma
acusada", pues no es cierto que la norma esté limitando a una sola
actividad el objeto de las cooperativas. La normatividad especial de las
cooperativas contenida en la ley 79 de 1988 sigue vigente y en ella se
contemplan las cooperativas especializadas, integrales o multiactivas, de modo
que "no tienen que circunscribirse a una sola actividad socioeconómica,
(...), sino que puede desarrollar, inclusive, varias de ellas bajo la misma
entidad jurídica, como es el caso de las cooperativas multiactivas." En
este orden de ideas no se viola el derecho a la igualdad de las entidades solidarias,
en relación con las sociedades comerciales o de hecho.
- Sobre la impugnación al artículo 27, afirma
que el actor parte de un supuesto falso al solicitar la inconstitucionalidad
del precepto porque sólo hay un representante del sector en la junta directiva,
"pues también se contempla que haya otro miembro del CONES, que es, en
últimas, el consejo gremial del sector solidario, conformado por los
representantes de las entidades de dicho sector."
- En lo que respecta a la demanda del
artículo 36, numeral 1, aduce que no hay que olvidar que la Constitución
atribuye al Presidente de la República la inspección, control y vigilancia de
las cooperativas, función que cumple a través de las Superintendencia de
Economía Solidaria. Agrega que la presunción de inocencia es una presunción de
hecho, no de derecho, de modo que admite prueba en contrario. Por consiguiente,
no resulta vulnerada si el Estado verifica los estados financieros de las
entidades vigiladas.
- No se pronuncia respecto a los cargos
contra el inciso segundo del artículo 39 y los artículos 40, 41 y 42 de la ley
454 de 1998, porque no es claro el concepto de la violación aducido por el
actor. Manifiesta que según la ley 79/88, el número de asociados en una
cooperativa es variable e ilimitado, y su patrimonio también. "En
consecuencia, el legislador consideró conveniente para proteger los derechos de
los terceros, que en los estatutos de toda entidad de la economía solidaria se
estableciera un monto de aportes mínimos sociales pagados, no reducibles
durante la existencia de la cooperativa. (...) es perfectamente válido que el
legislador haya establecido unos montos mínimos como regla general para poder
obtener la autorización para el ejercicio de la actividad financiera por las
cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales..."
- No se refiere a los artículos 45 y 46 de la
ley 454 de 1998 porque tampoco explica el actor en qué sentido son
inconstitucionales.
-
Con respecto al artículo 19 de la ley 510 de
1999, dice lo siguiente: "Llama la atención que el legislador haya
reproducido en el artículo 19 de la ley 510 de 1999 una norma que ya había sido
declarada inexequible por la Corte, pues como lo señaló esta última, se vulnera
el derecho de asociación de quienes ingresaron voluntariamente a una
cooperativa, entidad de naturaleza sui generis, sin ánimo de lucro y terminan,
con anuencia del Estado, asociados a una entidad con ánimo de lucro, como es
una sociedad anónima."
2. Intervención de la Superintendencia Bancaria
El señor Sergio Luis Chaparro Madiedo,
actuando como apoderado judicial de la Superintendencia Bancaria, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con
base en los siguientes argumentos:
El interviniente se refiere concretamente a
aquellas disposiciones que tienen relación con la Superintendencia Bancaria.
- En relación con el artículo 40 de la
L454/98, manifiesta: "la norma antes citada establece que las cooperativas
financieras se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, pues al ejercer la actividad financiera en relación con terceros no
asociados deben cumplir toda la normatividad que se le aplica a los
establecimientos de crédito, por el riesgo que esa actividad conlleva."
- Respecto del artículo 42, afirma que la
norma "establece la necesidad de la existencia de un monto de capital
mínimo que se debe acreditar en la constitución y se debe mantener durante el
funcionamiento de la cooperativa financiera, exigencia que es connatural a la
actividad que se desarrolla, la financiera, y a la naturaleza jurídica que se
tiene, la de establecimiento de crédito." De esta forma, la exigencia de
capital mínimo responde a la necesidad de que haya un respaldo patrimonial
suficiente para el adecuado funcionamiento de la entidad, pues de lo contrario,
se compromete el orden público económico. Así pues, "no existen
fundamentos jurídicos ni financieros que justifiquen que esas cooperativas no
cumplan con la exigencia de mantener permanentemente un monto mínimo de
capital, respecto de los demás establecimientos de crédito, toda vez que
desarrollan la misma actividad y asumen los mismos riesgos, y en su actividad
están en juego de igual modo que respecto de los demás establecimientos de
crédito los ahorros captados del público."
- Frente a los cargos a los artículos 45 y 46
de la ley 454 de 1998, aduce que "el requerimiento de especialización
obedece al volumen de operaciones de la cooperativa, es decir, a una situación
de hecho que la ubica en un plano de mayor exigencia de supervisión y control
de acuerdo con los intereses comprometidos con su actividad."
-
En cuanto al artículo 19 de la ley 510 de 1999,
sostiene: "Tal como está consagrada, la medida de posible conversión en
sociedad anónima es una típica medida de salvamento de carácter preventivo y
excepcional, tendiente a sacar a la entidad cooperativa de la difícil situación
en que se encuentre, para evitar que se acuda a la toma de posesión de la misma,
con las consecuencias negativas que para los terceros, los mismos asociados y
el sistema financiero ello conlleva." Además, son los mismos asociados
quienes someten a consideración de la Superintendencia Bancaria la conversión
de la cooperativa en sociedad anónima, cuando se dan circunstancias
excepcionales, con el fin de prevenir una toma de posesión.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
El señor Juan Fernando Romero Tobón, en su
calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en
este proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda y,
en consecuencia, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Son
estos los argumentos que expone con ese fin.
Resalta, en primer lugar, que la ley 454 de
1998 surgió como respuesta a una crisis ocurrida en el sector de las entidades
cooperativas y que su espíritu fue el de proteger el interés público envuelto
en el ejercicio de la actividad financiera. Anota que "la impugnación, así
no lo quiera ni expresamente se oponga a ello, contiene una interpretación laxa
del control y de la sujeción normativa, precisamente lo que se pretendió evitar
con la expedición de una regulación como la que se estudia. No es acertado exigir,
por un lado, una mayor presencia estatal en la protección del ahorro, y, de
otra parte, desestimar su intervención por considerarla que lastra el proceso
cooperativo...". Luego de un exhaustivo análisis y recuento histórico de
las cooperativas y su crisis, el interviniente entra a rebatir los cargos
formulados por el demandante.
- El reclamo del accionante por la expresión
"una actividad socioeconómica" carece de fundamento, pues se deriva
de una mala interpretación que él hace de la norma, ya que ésta no quiere decir
que las cooperativas sólo puedan realizar una actividad de este tipo, sino que
indica que lo importante es que realice una actividad que tenga el carácter de
socioeconómica.
- Tampoco le asiste razón cuando ataca la
representación en el Fones, pues "existe una correspondencia entre la
membresía del mencionado Fondo y la Junta directiva del mismo. Se basa en los
aportes." Así mismo, la verificación por parte de la Superintendencia de
Economía Social es consustancial a ésta, como órgano de inspección control y
vigilancia, de tal forma que no puede entenderse que ésta es violatoria del
debido proceso o de la presunción de la buena fe.
- Respecto de las acusaciones contra los
artículos 39, 40, 41, 42 y 45, señala, en primer lugar, que sólo
excepcionalmente es posible que una cooperativa se transforme a una entidad del
sector financiero no cooperativo, y siempre y cuando medie la voluntad de los
asociados, de manera que no se les obliga a efectuar dicha transformación. Por
otro lado, la regulación cooperativa es modificable por quien tiene la
competencia para ello, esto es, el Congreso, de modo que no pueden alegarse
derechos adquiridos respecto de una u otra normatividad. Así mismo, la
autorización de la Superintendencia que requieren las cooperativas multiactivas
para la realización de ciertas actividades está plenamente justificada en
virtud de su función de control.
- En cuanto a la diferencia de tratamiento
con los Fondos de empleados y las cooperativas de una misma entidad, afirma que
"el tratamiento legislativo, en cada caso, no puede ser el mismo. Las
circunstancias de hecho son esencialmente diferentes, tal y como la Corte lo ha
manifestado." En este sentido manifiesta que, "la norma resiste el test
de igualdad, en la medida en que encuentra razones que fundamentan dicho
tratamiento..."
- El artículo 103 de la ley 510 de 1999 no
viola el principio de la unidad de materia, pues existe relación de conexidad
entre las materias que tratan, esto es, la regulación del sistema financiero,
dentro del cual está el sector cooperativo. Igualmente, resulta infundada la
pretensión del actor de que permanezcan incólumes todas las disposiciones de la
ley 79 de 1988. En efecto, "el legislador tiene plena competencia para
determinar aquellas normas que son derogadas y las que se mantienen. En esta
oportunidad (...) consideró de la mayor importancia aclarar que la ley 79 de
1988 continúa vigente en aquellos aspectos que no van en contra de la misma o,
de otra forma, que la ley 79 de 1988 está derogada en lo que va en contra de
las disposiciones contenidas en la ley 454. Es lógico que así sea pues si
persistiera tal legislación frente a la 454, el Congreso de la República
estaría cometiendo una grave inconsistencia."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2465 recibido el 8 de marzo de 2001, solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad de los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67 de
la ley 454 de 1998 y los artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999.
- Al referirse al cargo contra el artículo
27, aduce que la acusación carece de todo fundamento, puesto que "no
guarda ninguna relación con la lógica de la participación democrática que
personas con intereses ajenos a aquellos que se ventilan en la junta directiva
del Fones, tengan participación en dicho organismo."
- Aunque la Constitución promueve y protege
la propiedad solidaria, la producción y promoción de las organizaciones
solidarias debe sopesarse con otros derechos y obligaciones estatales, pues no
puede ir en detrimento de la economía, los miembros de las empresas
cooperativas y los terceros que establezcan relaciones con ellas.
- Destaca que la Constitución otorgó
facultades al legislador para regular materias relacionadas con el desarrollo
de actividades cuyo objeto sea la colocación y captación de dinero de recursos
financieros, al igual que señaló al Presidente la función de inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras,
función que cumple a través de las Superintendencias. En este orden de ideas,
"el señalamiento del régimen jurídico aplicable a la economía solidaria es
competencia del legislador, que tiene como único límite para el desarrollo de
esta facultad la observancia de los preceptos constitucionales", de manera
que no le asiste razón al actor cuando afirma que el Congreso no tiene
competencia para derogar las normas que regulan la economía solidaria.
- Señala que el demandante, al solicitar la
inconstitucionalidad de la expresión "una actividad socioeconómica",
incurre en un error de interpretación, puesto que con ello solamente se quiere
decir que para que una persona jurídica sea considerada como una empresa de
economía solidaria, debe desarrollar una actividad que se enmarque dentro de
aquellas llamadas socioeconómicas.
- Por otro lado, "la facultad de
establecer montos mínimos inferiores, salvaguarda la posibilidad de promover la
constitución de cooperativas que no cumplen los requisitos establecidos en la
ley, por consideraciones socioeconómicas, por el tipo de vínculo y por las
condiciones de la zona en donde se encuentran, previsión que protege el pequeño
cooperativismo sin poner en riesgo a los cooperantes ni a terceros, al requerir
la autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria."
- Tampoco encuentra que se vulnere el derecho
de asociación pues quienes tengan intención de formar una organización de
economía solidaria pueden escoger el tipo societario que mejor se ajuste a sus
objetivos, siempre que cumplan con los requisitos legales para ello, lo que no
implica renunciar a su ánimo asociativo. Igualmente, tampoco se vulnera la
presunción de buena fe, pues la verificación es una función propia de las
Superintendencias. Frente a la acusación a los artículos 19 y 103 de la ley 510
de 1999, afirma que resulta evidente la conexidad temática entre las normas
demandadas y el título de la ley. Así, "Los artículos objeto de tacha
constitucional desarrollan aspectos del sistema financiero dentro del cual está
involucrado el sector cooperativo, cuando captan dineros del público."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver
la presente demanda, por pertenecer la norma acusada a una ley de la República,
de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema
Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar si los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46,
67 de la ley 454 de 1998 y artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999, demandados
todos en forma parcial, contrarían los preceptos constitucionales de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en
especial los contenidos en los artículos 1, 13, 38, 58, 60, 83 y 333 de la
Constitución Política, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante.
3. Consideraciones previas
La Sala
comparte lo expuesto por el apoderado especial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público al considerar preciso referirse a las normas demandadas por el
actor, en razón a que al transcribirlas en su demanda, prima fascie, parecería
estar impugnando sólo las expresiones de la norma que resalta en negrilla y
subraya, las cuales en su mayoría por sí solas no contienen una proposición
jurídica completa que permitan a esta Corporación realizar un juicio de
constitucionalidad; sin embargo, al observar el escrito tanto de la demanda
inicial, como de aquella presentada para subsanarla, se establece que se
pretende impugnar parcialmente cada artículo en la parte transcrita en su
demanda y que las expresiones resaltadas y subrayadas, no son cosa distinta a
su estilo propio para llamar la atención de la Corporación haciendo énfasis en
éstas. Estilo que también utiliza al señalar los preceptos constitucionales que
considera infringidos; además, en su análisis y motivación de inconstitucionalidad
abarca más allá de las simples expresiones normativas aparentemente demandadas,
con lo cual se considera que realmente ha habido recomposición de la demanda y
por esta razón al transcribir las normas demandadas en el capítulo II se
subraya la norma transcrita por el actor y sobre la cual entiende la Sala que
versa la impugnación y en negrilla lo resaltado por éste, a fin de no variar la
voluntad del ciudadano al ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.
Lo anterior, en
aras de la no oficiosidad de esta jurisdicción y de la prevalencia del derecho
sustancial.
En este sentido
es dable señalar lo expresado por esta Corte, en sentencia C – 084 de 1995, M.
P. Dr. Alejandro Martínez Caballero:
“En efecto, las formalidades son un
medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en si mismo, sobre todo
en los casos de acciones ciudadanas, las cuales no tienen por qué ser
adelantadas por expertos en derecho.
(...)
Así las cosas, la Corte Constitucional
reitera que en la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, así como en
su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas
formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirtúe la
esencia de la acción de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine
con precisión la pretensión del demandante, no hay ninguna razón para no
admitir la demanda”.
4. Cargos Formulados.
1.- Contra el numeral 1 del artículo 6 de
la ley 454 de 1998.
Considera el actor que la limitante contenida
en dicho numeral vulnera el principio de la igualdad contenido en el artículo
13 de la Constitución Política puesto que las empresas solidarias tendrán una
sola actividad socioeconómica, mientras que las sociedades de hecho y de
derecho podrán tener en su objeto social varias actividades socioeconómicas.
El juicio de inconstitucionalidad formulado
por el actor se basa en la interpretación literal de la expresión contenida en
el numeral 1 del mencionado artículo al señalar como una de las características
de las organizaciones de Economía Solidaria, el “estar organizada como
empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad
socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el
desarrollo de obras de servicio comunitario”. (El subrayado es fuera de
texto).
A fin de poder establecer el verdadero
sentido de la norma, nos remitimos a la misma Ley 454 de 1998, que en su
artículo 2º define la Economía Solidaria como: “sistema socioeconómico,
cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas
en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias,
democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del
ser humano como sujeto, actor y fin de la economía”.
Así mismo, en el Capítulo VII de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.