C-777-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-777/05
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
UNIDAD NORMATIVA-Integración
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Parámetros constitucionales
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Provisión de personal para el adecuado
funcionamiento
El inciso final del artículo 4 transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002
Ordenó al legislador tomar las medidas necesarias para garantizar la presencia
de los servidores públicos requeridos para el adecuado funcionamiento del nuevo
sistema. Para ello, contempló “el traslado de cargos entre la Fiscalía General
de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que
cumplen funciones de policía judicial” y señaló la obligación gubernamental de
garantizar “los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio
y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.” Tres
elementos característicos sobresalen en esta disposición general: (i) habla
expresamente del traslado pero no de personas sino de cargos, lo cual no
excluye otras alternativas de provisión; (ii) enfatiza la obligación
gubernamental de garantizar los recursos requeridos para dos fines específicos:
(a) la implementación gradual del sistema acusatorio y (b) la consolidación del
sistema de defensoría pública; y (iii) no define un tiempo o fecha específica
de duración para la transición, sino que fija un parámetro general: “garantizar
la presencia de los servidores públicos necesarios.”
PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Traslado de
cargos entre la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del
Pueblo y organismos con funciones de policía judicial
En desarrollo del artículo 4 transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002, el artículo 532 de la Ley 906 de 2004, define las
reglas generales para ajustar gradualmente las plantas de personal en la
Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y las
entidades que cumplen funciones de policía judicial para conseguir la
transición hacia el sistema acusatorio. Con este fin, prevé la posibilidad de
(i) “trasladar cargos” entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial,
la Defensoría del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de policía
judicial, (inciso primero); (ii) “transformar” juzgados penales municipales y
promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales
especializados (inciso segundo), (iii) “suprimir” ciertos cargos (inciso
tercero) y (iv) “reubicar” a los servidores cuyos cargos se supriman, dentro de
los dos años siguientes a la supresión. Las tres primeras alternativas
mencionadas recaen expresamente sobre “cargos”, y por ello resultan compatibles
con lo que establece el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
La implantación gradual del sistema acusatorio requerirá de la supresión, de la
creación, de la transformación y del traslado de ciertos cargos, como lo previó
la norma constitucional. A través de tales alternativas se cumple la finalidad
de proveer funcionarios públicos para la implantación del sistema acusatorio.
De conformidad con lo que establece el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de
2002, estas alternativas podrán realizarse durante el tiempo que dure la
transición hacia el sistema acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005
hasta el 31 de diciembre de 2008.
PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Reubicación de
funcionario por supresión de cargo/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Término para reubicación de funcionario por supresión de cargo
La cuarta alternativa señalada en el inciso tercero
del artículo 532, relativa a la “reubicación de funcionarios”, no está dirigida
a garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el buen
funcionamiento del sistema acusatorio, sino a proteger la estabilidad de los
funcionarios que resulten afectados por la supresión de sus cargos. Por lo
tanto, esta posibilidad constituye una adición del legislador a lo regulado por
el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, que va más allá de
lo previsto en el artículo cuarto transitorio, en tanto que exige el traslado
de cargos conjuntamente con el del servidor que ejerce el cargo. La figura del
traslado prevista en el artículo 4 transitorio de dicho acto legislativo, se
refiere exclusivamente a los “cargos”, no a los funcionarios que están
vinculados a dichos empleos públicos. Exigir que junto con el traslado del
cargo se haga el traslado del servidor que lo ocupa desconoce la autonomía que
la Constitución reconoce, por ejemplo, a la Fiscalía General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo y la Rama Judicial. Esta exigencia no sólo impide la
administración autónoma de la planta de personal y del presupuesto asignado a
la entidad, sino que además puede llegar a desconocer los derechos de carrera
de quienes ya están vinculados a la entidad o se encuentran en la lista de
elegibles que se conformó para proveer los cargos de carrera en dicha entidad.
Es contrario a lo previsto en el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03
de 2002, la limitación temporal de dos años que se establece en el inciso final
del artículo 532 de la Ley 906 de 2004. Si bien en el texto dicha restricción
está referida exclusivamente a la posibilidad de reubicación de funcionarios
cuyos cargos sean suprimidos, dado que ésta posibilidad está asociada al
traslado de cargos, la restricción de esta alternativa a un período fijo de dos
años, contradice lo autorizado por el artículo 4 transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002, que prevé que la transición hacia el sistema acusatorio
tenga una duración de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2005,
por lo cual este período también deberá ser declarado inexequible.
PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Requisitos para
nombramiento en cargo que ha sido trasladado
De conformidad con el artículo 4 transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002, para que un servidor público pueda ser nombrado en
alguno de los cargos que se trasladan entre la Fiscalía General de la Nación,
la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y las demás entidades con funciones
de policía judicial, se requiere que: 1) El cargo que ocupaba haya sido
suprimido dentro de la nueva estructura; 2) Se haya creado un nuevo cargo en la
planta a la cual se trasladará el cargo; 3) El gobierno nacional garantice los
recursos económicos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; 4)
Tales recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y
administrados autónomamente por la misma; 5) Si el nuevo cargo es de carrera,
el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha
categoría de cargo y esté en el registro de elegibles, caso en el cual el
nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de
elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se
convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoción,
el nominador conserva su autonomía para proveerlo. 6) La posibilidad de
traslado de cargos se podrá hacer dentro del lapso de tiempo de implantación
del nuevo sistema penal acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta
el 31 de diciembre de 2008.
Referencia: expediente D-5513
Demandante: Mercedes Olaya Vargas
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 532 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil
cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la constitución, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, interpuso
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o que estén en
provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o” contenida
en el artículo 532 de la Ley 906 de 2004.
Mediante Auto del 22 de noviembre de 2004, la Corte
admitió la demanda de la referencia “o que estén en provisionalidad, que se
encuentren en registro de elegibles, o” contenida en el artículo 532 de la
Ley 906 de 2004.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo 532 de la Ley 906 de 2004,[1] con los apartes
cuestionados en el presente proceso de inconstitucionalidad, resaltados en
negrilla:
Ley 906 de 2004
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(…)
Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de
la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen
funciones de Policía Judicial. Con el fin de conseguir la transición hacia el
sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la
presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento
del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscalía
General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los
organismos que cumplen funciones de policía judicial.
Al efecto, el Consejo Superior de la
Judicatura podrá, dentro de los límites de la respectiva apropiación
presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales
en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados.
El término para la reubicación de los
servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de
la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de
carrera judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro
de elegibles, o por concurso abierto.
III. LA DEMANDA
La
accionante acusa la inconstitucionalidad de la expresión “o que estén en
provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o” contenida
en el inciso final del artículo 532 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se
define el procedimiento para ajustar las plantas de personal de la Fiscalía
General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las
entidades que cumplen funciones de policía judicial.
Para la accionante, la expresión cuestionada desconoce
los artículos 13, 40, numeral 7 y 125 de la Carta, así como su preámbulo, al
consagrar una forma de ingreso automático por traslado de los funcionarios de
la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del
Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de policía judicial, sin haber
agotado previamente el proceso de selección mediante concurso público de
méritos.
“Las expresiones que se demandan establecen un trato
privilegiado y, por tanto, contrario a la Carta Fundamental a favor de personas
vinculadas en provisionalidad, es decir, aquellos que ingresaron sin haber
agotado previamente un proceso público, objetivo e imparcial de concurso de
méritos; igualmente, establece (…) un trato de privilegio a favor de quienes se
encuentran en registro de elegibles, y obviamente sin que se hubiese convocado
concurso para tal cargo público, toda vez que la norma no indica que el
registro de elegibles sea para ese cargo nuevo o bien para un cargo creado con
posterioridad a la Ley 906 de 2004. Estos privilegios atentan contra el
principio de igualdad y la prohibición de privilegios sin razón justificada
consagrada en el canon 13 Superior, además atenta contra el principio de
ingreso por méritos propios y personales del canon 125 ib.
La sola posibilidad de cerrar el nombramiento a favor
de los vinculados en provisionalidad o bien que estén en listas de elegibles, y
en este último evento sin que previamente hubiesen concursado para que esos
específicos y concretos cargos, (…) infringe el principio de igualdad de
oportunidades que debe existir en una sociedad abierta democrática y
pluralista.”
Señala igualmente, que la norma cuestionada limita el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, según lo señala el artículo 40,
numeral 7 de la Carta Política.
“El ingreso a cargos públicos se debe
hacer por concurso público y abierto de méritos. No puede haber privilegios a
favor de quienes ya están vinculados (art. 13 Superior) o bien que la norma
establezca o imponga privilegios para quienes se encuentren en listas de
elegibles sin especificar si los mismos se presentaron o concursaron para los
cargos nuevos, pues la convocatoria pública debe ser clara y transparente al
indicar si es para cargos actuales o futuros. De otra parte, no puede ser que
se efectúe un concurso para determinados cargos y finalmente se nombre en otros
totalmente diferentes y que no fueron convocados precisamente mediante este mecanismo:
el de concurso público, objetivo y abierto de méritos.”
IV.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
El Fiscal
General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el proceso de la
referencia para solicitar que la disposición cuestionada sea declarada
exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
Para el
Fiscal, la expresión cuestionada no vulnera ninguna disposición constitucional
sino que establece un sistema transitorio que tiene como finalidades cumplir
con el proceso de implementación gradual del sistema acusatorio, y garantizar
los derechos de funcionarios pertenecientes a las distintas entidades que
asumirán funciones de policía judicial y a la vez garantizar la continuidad del
servicio.
“La naturaleza
del precepto impugnado es coyuntural, de emergencia y de transición, cuyo
cometido no es otro que el de evitar causar el menor perjuicio o traumatismo en
las plantas de personal, en la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial,
Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de policía judicial con
ocasión de la puesta en marcha del nuevo procedimiento penal colombiano. (…) En
la preceptiva acusada, el legislador lejos de pretender vulnerar los derechos
laborales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama
Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de policía
judicial, previó que de cara a la implementación del nuevo procedimiento penal
acusatorio, el traslado, transformación, reubicación, y supresión de cargos que
afecten estas plantas de personal, sea de manera también gradual. (…) La
filosofía del segmento impugnado del artículo 532 no es otra que la de respetar
la situación laboral de los servidores judiciales que laboran en las entidades
que se vean comprometidas con la transición del sistema penal, por cuanto no se
trata de efectuar retiros para luego llenar estas vacantes con nuevas
vinculaciones a la administración de justicia sino que, de acuerdo a las
circunstancias, se efectúen reubicaciones y traslados con las personas que ya
están laborando en la rama judicial y cuyos cargos sean suprimidos.
De aceptar
la tesis planteada por la actora, (…) sería una situación que sí vulneraría el
derecho a la igualdad y al trabajo, por cuanto en el caso particular de la
Fiscalía General de la Nación si bien es cierto existe la carrera judicial
creada mediante los decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000, igualmente lo es que
la mayoría de los nombramientos son en provisionalidad pues la carrera no se ha
terminado de implementar debido a factores presupuestales, ajenos al querer del
ente investigador.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Una vez aceptados los impedimentos presentados por el
Procurador General de la Nación y por Viceprocurador General de la Nación, en
cumplimiento de la Resolución No. 038 del 11 de febrero de 2005, proferida por
el Jefe del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se
designó a la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia
Téllez quien rindió el 14 de marzo de 2005 el concepto No. 3779, para solicitar
que la expresión demandada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud
se resumen a continuación.
Para el Ministerio Público el problema que plantea la
demanda se puede expresar así: “¿es contrario a los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, numeral 7 y 125, el
nombramiento que se haga de los servidores que estén vinculados en
provisionalidad y cuyos cargos se supriman, o a quienes se encuentren en
registro de elegibles, en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto
Legislativo 3 de 2002 en las plantas de personal de la Fiscalía General de la
Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las entidades que
cumplen funciones de policía judicial?”
En primer lugar, la Procuraduría General de la Nación,
luego de recordar la doctrina constitucional sobre carrera administrativa y la
provisión de los cargos mediante el sistema de concurso de méritos, señala los
eventos en los cuales es preciso acudir a nombramientos en provisionalidad, sin
que ello signifique un desconocimiento de las reglas constitucionales sobre
carrera administrativa. “Como quedó claro, la regla general de conformidad
con lo establecido en el artículo 125 superior, es que “los empleos en los
órganos del Estado son de carrera”. No obstante, se tiene que la realización de
un concurso de méritos requiere de un tiempo mínimo durante el cual se puedan
surtir todas las etapas que lo componen (convocatoria, pruebas de selección y
conformación de la lista de elegibles). Razón por la cual el Estado con el fin
de cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta,
tales como el de celeridad y eficacia en el ejercicio de la función pública en
su tarea de realización de los fines esenciales del Estado, se ve obligado a
efectuar nombramientos en provisionalidad en los cargos que aún no han sido
sometidos al concurso de méritos lo que se hace de manera temporal o
transitoria mientras éste se concluye (sentencia C-077 de 2004). (…) En
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que hay razón
suficiente para que existan los nombramientos en provisionalidad porque lo que
se persigue es que en ningún momento el Estado deje de cumplir sus funciones o
las cumpla deficientemente por falta de provisión de los cargos requeridos para
desempeñar las diferentes funciones determinadas, razón por la cual esa figura
no sólo es necesaria sino que no es inconstitucional dado que se trata de una
situación de carácter temporal que termina cuando se provee el cargo mediante
el concurso de méritos.”
En segundo lugar, la Vista Fiscal recuerda que una de
las finalidades de la Ley 906 de 2004 es desarrollar algunos aspectos relativos
a la implementación del sistema acusatorio establecido mediante el Acto
Legislativo 02 de 2003. Para la Procuraduría, la norma demandada alude a los
ajustes graduales que deben hacerse, incluidos los ajustes temporales en las
plantas de personal de las entidades comprometidas en la ejecución del nuevo
sistema.
“La norma demandada por una parte persigue la
continuidad en la prestación de la función pública por el tiempo que dure la
situación administrativa correspondiente, es decir mientras se provea el cargo
mediante el concurso de méritos, lo que necesariamente indica que la situación
señalada en el artículo 532 es una situación temporal, pues una vez se realice
el respectivo concurso de méritos los cargos se proveerán con aquellas personas
que satisfactoriamente se sometan a dicho proceso de selección, razón por la
cual no se puede predicar que atenta contra el principio de igualdad ni contra
los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa y el acceso
a ella de todas las personas.
(…)
La norma en
comento establece la forma como ha de implementarse el “nuevo sistema”, lo que
reúne dos aspectos fundamentales, el primero que hace referencia a la manera
gradual como ha de desarrollarse el proceso por todas las razones expuestas
con relación a la implementación de una nueva política criminal, y el segundo
en cuanto compromete directamente la calidad y eficiencia en la prestación de
la función administrativa lo que obliga a garantizar “la presencia de los
servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo
sistema”. En atención a las razones de la prestación del buen servicio, y con
un criterio lógico, las personas que han venido desarrollando las funciones
relativas a la investigación y acusación en materia penal en las cuales el
Estado ha invertido un determinado tiempo y poseen una experiencia calificada
por su cumplimiento y eficiencia en el desempeño de su labor son las llamadas a
continuar con el desarrollo de la función que ahora se ve avocada a ejercerse
desde otro cargo o entidad en atención a las necesidades de reubicación debidas
a la implementación del “nuevo sistema” lo que se refleja en el reajuste de la
planta de personal de las entidades comprometidas en el proceso.
Por
lo anterior, concluye que el régimen transitorio que se establece en la norma
cuestionada esta justificado y resulta razonable. “El aparte
acusado tiene una justificación razonable y no establece un trato preferencial
a favor de los servidores nombrados en provisionalidad o que se encuentre en la
lista de elegibles frente a los ciudadanos que desean acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, no le asiste razón a la demandante cuando afirma
que la expresión acusada, desconoce lo previsto en los artículos 13, 40,
numeral 7, y 125 de la Carta Política, dado que todas las personas que reúnan
los requisitos para aspirar al cargo en el momento que se convoque podrán
participar en igualdad de condiciones y en caso de quedar
dentro de la lista de elegibles tendrán la oportunidad de ser nombrados.
Por las razones expuestas, el Ministerio Público
solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “o
que estén en provisionalidad, o que se encuentren en registro de elegibles”,
contenida en el artículo 532 de la Ley 906 de 2004.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda bajo estudio.
2.
Problema jurídico
Para la demandante, la norma
cuestionada (i) establece un trato privilegiado a favor de las personas que al
momento de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se encontraban vinculadas
a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a la Defensoría del
Pueblo y a las entidades que cumplen funciones de policía judicial, en
provisionalidad o que se encontraban en el registro de elegibles, discriminando
a las personas que no se encontraban vinculadas. Este tratamiento es contrario
al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior; (ii) es
contraria al principio de ingreso por meritos, establecido en el artículo 125
constitucional, favoreciendo a quienes se encuentran vinculados, concediéndoles
un ingreso automático sin previo concurso; y (iii) limita el derecho que tiene
todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según lo
señala el artículo 40, numeral 7 de la Carta Política.
La
Procuraduría General de la Nación señala que tal disposición se ajusta al
ordenamiento constitucional porque, si bien el principio general es el de
carrera administrativa y el ingreso mediante concurso de méritos, existen
circunstancias excepcionales en las que es necesario hacer nombramientos en
provisionalidad como medio para garantizar la continuidad de la función
pública, en especial cuando se trata de períodos de transición como el que se
enfrenta al implementar paulatinamente el sistema acusatorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Constitución – particularmente
el principio de igualdad de oportunidades (artículo 13, CP), el derecho a
acceder a cargos públicos (Art.40, numeral 7, CP) y la regla general según la
cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y se
proveen por concurso público (Art. 125, CP)– la disposición legal que permite
que el nombramiento de funcionarios en los cargos que se creen en cumplimiento
del Acto Legislativo 3 de 2002 en las plantas de personal de la Fiscalía
General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las
entidades que cumplen funciones de policía judicial, se haga también con
servidores que estén vinculados en provisionalidad, o que se encuentren el
registro de elegibles?
Para resolver el anterior problema, en
primer lugar, la Corte resumirá brevemente la doctrina constitucional sobre el
alcance de los principios de la carrera administrativa y del ingreso mediante
el sistema de méritos, consagrados en el artículo 125 Superior, y los regímenes
especiales de carrera en la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, y la Rama Judicial. En segundo lugar, la Corte recordará lo que
establece el Acto Legislativo 02 de 2003 sobre las plantas de personal y
determinará el alcance de la disposición parcialmente cuestionada. En tercer
lugar, juzgará su constitucionalidad.
3.
Cuestión previa: La necesidad de hacer una
integración normativa
Si bien en este proceso sólo fue demandada la
expresión “o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de
elegibles, o” contenida en el inciso final del artículo 532 de la Ley 906
de 2004, antes de proceder al análisis de fondo, es necesario examinar
previamente si procede hacer una integración normativa. Según reiterada
doctrina de esta Corporación,[2]
la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en los
siguientes eventos:
“(...) excepcionalmente, la Corte puede
conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de
control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido
demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la
integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la
figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el
ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la
unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres
eventos.
“En primer lugar, procede la integración de
la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos
casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar
proferir un fallo inhibitorio.
“En segundo término, se justifica la
configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un
fallo de inexequibilidad resulte inocuo.
“Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.
A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre
a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si
tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.
(Sentencia C-320 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
“Salvo los tres casos mencionados, no es
conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.”[3]
El caso bajo estudio se encuentra dentro de la primera
hipótesis, pues la expresión demandada requiere para su comprensión de la
integración de su contenido con el resto del inciso tercero, no demandado en
este proceso, a fin de determinar su alcance y poder establecer si es
compatible con la Carta. Por lo tanto, la Corte examinará el problema jurídico
planteado en relación con el inciso tercero del artículo 532 de la Ley 906 de
2004.
No obstante, la Corte no estima necesario hacer una
integración normativa con los demás incisos de la disposición acusada puesto
que ello no es indispensable para definir la proposición jurídica que habrá de
ser juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte aluda al contenido del
inciso primero para ubicar el contexto de la norma acusada.
4.
El acceso a cargos públicos y el principio
constitucional de la carrera como regla general fundada en el mérito y los
regímenes especiales de carrera
4.1. A fin de garantizar el derecho de todos los
ciudadanos a acceder a los cargos públicos a través de un concurso en el cual
se garanticen condiciones de igualdad, la Constitución estableció expresamente
que, por regla general, dicho
acceso, así como el ascenso se regiría por el principio de la carrera
administrativa. Dice el
artículo 125 Superior:
Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Los
funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a
los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento
de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
El retiro se
hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
En ningún caso
la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para
un empleo de carrera, su ascenso o remoción”.
Esta norma constitucional[4] orienta el desarrollo
de instrumentos “para asegurar ‑sobre la base del mérito laboral,
académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente
y honesto de las funciones públicas ‑ el ingreso, la permanencia, la
promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado.”[5]
4.2.
Los anteriores parámetros constitucionales rigen
también para los regímenes especiales de carrera, ya sean de creación
constitucional como legal, dentro de los cuales se encuentran la Rama Judicial,
la Defensoría del Pueblo, y la Fiscalía General de la Nación.[6] En la sentencia C-563 de 2000, la Corte señaló que estos regímenes de carrera especiales serán constitucionales
“en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan
procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las
competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a
dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de
conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y
contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los
derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos
instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones,
esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés
general”.[7]
Recordados estos aspectos básicos, pasa la Corte a
juzgar la constitucionalidad de la disposición cuestionada. Para ello, primero
recordará el contexto dentro del cual fue expedida esta disposición y
posteriormente, determinará el alcance de la disposición cuestionada y su
conformidad con la Carta.
5.
La provisión de personal para el adecuado
funcionamiento del sistema acusatorio prevista en el artículo 4 transitorio del
Acto Legislativo 03 de 2002
El inciso final del artículo 4 transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002, establece lo siguiente:
Artículo 4°. Transitorio. (…) Con el
fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el
presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la
presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento
del nuevo sistema en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía
General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los
organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional
garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio
y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
De conformidad con este inciso, dentro de la transición hacia el sistema acusatorio,
se ordenó al legislador tomar las medidas necesarias para garantizar la presencia
de los servidores públicos requeridos para el adecuado funcionamiento del nuevo
sistema. Para ello, contempló “el traslado de cargos entre la Fiscalía
General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los
organismos que cumplen funciones de policía judicial” y señaló la
obligación gubernamental de garantizar “los recursos para la implementación
gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional
de Defensoría Pública.”
Tres elementos característicos sobresalen en esta
disposición general: (i) habla expresamente del traslado pero no de personas
sino de cargos, lo cual no excluye otras alternativas de provisión; (ii)
enfatiza la obligación gubernamental de garantizar los recursos requeridos para
dos fines específicos: (a) la implementación gradual del sistema acusatorio y
(b) la consolidación del sistema de defensoría pública; y (iii) no define un
tiempo o fecha específica de duración para la transición, sino que fija un
parámetro general: “garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios.”
En cuanto al primer elemento ‑el “traslado de
cargos”‑ esto implica eliminar o suprimir un cargo en una entidad
para crearlo en otra. Por ello, en el contexto del artículo 4 transitorio del
Acto Legislativo 03 de 2002, el traslado de un cargo supone su eliminación de
la planta de personal de alguna de las instituciones señaladas en él, para
crearlo en otra de estas entidades. Por ello, no hay traslado cuando se duplica
un cargo en dos entidades distintas, ni cuando se transforma un cargo en otro.
Si bien el traslado de un cargo siempre implica la supresión del mismo en una
entidad y su creación en otra, la creación o supresión de cargos no se presenta
exclusivamente en los eventos de traslado de cargos, puesto que la supresión o
la creación son alternativas que pueden operar cada una independientemente.
Si bien la norma se refiere expresamente al traslado
de cargos, el empleo de la expresión “en particular”, indica que la
posibilidad de proveer los cargos que se requieran para la implantación gradual
del sistema acusatorio y del fortalecimiento del sistema nacional de defensoría
pública no excluye alternativas tales como la creación, la supresión o la
transformación de cargos de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama
Judicial, de la Defensoría del Pueblo, y de las demás entidades que cumplan
funciones de policía judicial.
Respecto de las entidades en las cuales pueden ser
creados los cargos mediante el mecanismo de traslado, cabe señalar que éstas
son las siguientes: (i) la Rama Judicial, sin que la norma excluya ningún
órgano de dicha rama; (ii) la Fiscalía General de la Nación, (iii) la
Defensoría del Pueblo, y (iv) cualquier otra entidad que cumpla funciones de policía
judicial. El criterio para justificar el traslado es el de la necesidad de
aumentar el personal para asumir una nueva carga permanente o transitoria
derivada de la adopción, desarrollo y aplicación del nuevo sistema.
Adicionalmente, el artículo 4 transitorio se refiere
exclusivamente a “cargos”, esto es, a empleos públicos tal como
los define el artículo 122 constitucional: (i) con funciones y
responsabilidades detalladas en la ley o el reglamento, (ii) que hacen parte de
la estructura de una entidad, (iii) están contemplados en la respectiva planta
de personal y (iv) para los cuales se han previsto sus emolumentos en el
presupuesto de la entidad a la que pertenecen. Por ello, el traslado de cargos
tiene implicaciones en la conformación de la planta de personal de una entidad
y en el presupuesto asignado a ésta, respetando la autonomía de que goza cada
entidad para administrar su personal y su presupuesto.
Cabe resaltar que el traslado previsto es de cargos,
no de los titulares de cada cargo. De tal forma que el traslado del cargo no
comporta el traslado del servidor público de una entidad a otra. La norma no
prohíbe que la entidad decida a quién vincula en el nuevo cargo creado, de
conformidad con las reglas aplicables en cada caso sobre quién es el nominador
y cómo ha de proveerse el correspondiente cargo.
En cuanto al segundo elemento –
garantizar la provisión de los recursos ‑ la norma precisa que (i) se
trata de una obligación del gobierno; y (ii) que esos recursos se requieren
para la implantación del nuevo sistema acusatorio y para el robustecimiento del
sistema de defensoría pública, o sea, dos finalidades adicionales al normal
funcionamiento de la rama judicial. Por lo tanto, los recursos a los que se
refiere esta norma son también distintos y adicionales a los que ordinariamente
se destinan al funcionamiento de la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y
los demás órganos mencionados en la norma.
Por otra parte, dado que la operación
del traslado de cargos tiene implicaciones en la composición de la planta de
personal y en el presupuesto de la entidad, dicho traslado debe respetar la
autonomía de las entidades afectadas. Ello resulta especialmente relevante en
el caso bajo estudio, ya que se trata de la Fiscalía General de la Nación, de
la Defensoría del Pueblo, de la Rama Judicial y de entidades que ejercen
funciones de policía judicial, que por previsión constitucional (artículos 113,
228, 249, inciso final, 275, 279 y 283 Superiores) tienen autonomía
presupuestal y administrativa y que además tienen carreras especiales
inspiradas en las necesidades propias de cada entidad y concebidas para la
prestación eficiente y efectiva de las funciones constitucionales y legales que
les han sido asignadas. Por ello, el traslado de cargos que se haga como parte
del proceso de implementación del sistema acusatorio y de fortalecimiento del
sistema de defensoría pública previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002,
deberá respetar dicha autonomía.
Por ello, a fin de preservar la
autonomía reconocida por la Constitución a estas entidades, el traslado de
cargos realizado para la implantación del sistema penal acusatorio no puede
hacerse en detrimento de la autonomía presupuestal y administrativa de que
gozan dichas entidades para el cumplimiento de las funciones que la
Constitución y la Ley les han asignado antes de asumir las nuevas
responsabilidades o cargas derivadas de la adopción, desarrollo y aplicación
del nuevo sistema acusatorio, ni desconociendo las reglas de carrera que
regulan cada entidad. Es por esto que el artículo 4 transitorio exige que el
gobierno nacional garantice los recursos económicos para financiar todo lo
correspondiente al cargo creado al realizar el traslado, de tal forma que se
trate de recursos adicionales y distintos a los requeridos para el ejercicio de
las funciones anteriores al nuevo sistema, específicamente orientados al
cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 4 transitorio. Tales
recursos también deben poder ser administrados autónomamente por la entidad.
Esto no significa que este excluido propender por la reorientación de recursos
previamente asignados o por una mayor eficiencia en el gasto público en la
entidad correspondiente. No obstante, respecto del cargo trasladado sí está
ordenado por la Constitución que se adicionen los recursos correspondientes.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento –la duración
de este mandato constitucional– esta disposición no establece un período
determinado de duración. Sin embargo, dado que éste tiene como fin “conseguir
la transición hacia el sistema acusatorio,” y que según el artículo 5 del
Acto Legislativo 03 de 2002, la implementación del sistema acusatorio tendrá
lugar durante un período que va desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de
diciembre de 2008, para armonizar estas dos disposiciones resulta razonable que
la posibilidad de trasladar cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial, se mantenga dentro de dicho período, esto es, dentro de los cuatro
años de implementación del sistema acusatorio, contados a partir del 1 de enero
de 2005.
De lo anterior se puede concluir que la finalidad del
artículo 4 transitorio es garantizar la presencia de los servidores que sean
necesarios para que funcionen adecuadamente el nuevo sistema penal acusatorio y
el sistema nacional de defensoría pública. Se trata de fines específicos que
cobran especial importancia en la etapa de transición. Son también fines
diferentes de asegurar la estabilidad de los funcionarios que puedan verse
afectados por estos procesos, fin constitucional derivado de otras normas
constitucionales que defieren luego a la ley el desarrollo de este principio.
Esta disposición no dice nada sobre lo que sucede con los funcionarios que
puedan encontrarse en los distintos cargos que sean trasladados, suprimidos o
transformados por lo que las situaciones que puedan surgir de la aplicación de
los distintos mecanismos de provisión deberán ser examinadas a la luz de las
normas generales que regulan los regímenes de personal, de conformidad con lo
que establecen los artículos 58 y 125 de la Carta.
6.
El desarrollo legal del artículo 4 transitorio
del Acto Legislativo 03 de 2002 realizado a través del artículo 532 de la Ley
906 de 2004
En desarrollo del artículo 4 transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002, el artículo 532 de la Ley 906 de 2004, parcialmente
cuestionado en este proceso define, en primer lugar, las formas a través de las
cuales se proveerá el personal necesario para el adecuado funcionamiento del
sistema acusatorio durante la etapa de implementación gradual del mismo y, en
segundo lugar, enumera las distintas situaciones en que pueden encontrarse
quienes sean nombrados durante esta transición.
El artículo 532 define las reglas generales para
ajustar gradualmente las plantas de personal en la Fiscalía General de la
Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y las entidades que cumplen
funciones de policía judicial para conseguir la transición hacia el sistema
acusatorio. Con este fin, prevé la posibilidad de (i) “trasladar cargos”
entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del
Pueblo y las entidades que cumplen funciones de policía judicial, (inciso
primero); (ii) “transformar” juzgados penales municipales y promiscuos
municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales
especializados (inciso segundo), (iii) “suprimir” ciertos cargos (inciso
tercero) y (iv) “reubicar” a los servidores cuyos cargos se supriman,
dentro de los dos años siguientes a la supresión.
Las tres primeras alternativas mencionadas recaen
expresamente sobre “cargos”, y por ello resultan compatibles con lo que
establece el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Tal como
se señaló en la sección anterior, la implantación gradual del sistema
acusatorio requerirá de la supresión, de la creación, de la transformación y
del traslado de ciertos cargos, como lo previó la norma constitucional. A
través de tales alternativas se cumple la finalidad de proveer funcionarios
públicos para la implantación del sistema acusatorio. De conformidad con lo que
establece el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, estas alternativas
podrán realizarse durante el tiempo que dure la transición hacia el sistema
acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de
2008.
La cuarta alternativa señalada en el inciso tercero
del artículo 532, relativa a la “reubicación de funcionarios”, no está
dirigida a garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para
el buen funcionamiento del sistema acusatorio, sino a proteger la estabilidad
de los funcionarios que resulten afectados por la supresión de sus cargos. Por
lo tanto, esta posibilidad constituye una adición del legislador a lo regulado
por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, que va más
allá de lo previsto en el artículo cuarto transitorio, en tanto que exige el
traslado de cargos conjuntamente con el del servidor que ejerce el cargo.
Si bien la protección de la estabilidad de los
funcionarios de carrera es un fin constitucional legítimo previsto en el
artículo 125 de la Carta, en el caso bajo estudio, tal posibilidad debe ser
examinada a la luz de la figura del traslado de cargos prevista en el Acto
Legislativo 03 de 2002.
Tal como se señaló en la sección anterior, la figura
del traslado prevista en el artículo 4 transitorio de dicho acto legislativo,
se refiere exclusivamente a los “cargos”, no a los funcionarios que
están vinculados a dichos empleos públicos. Exigir que junto con el traslado
del cargo se haga el traslado del servidor que lo ocupa desconoce la autonomía
que la Constitución reconoce, por ejemplo, a la Fiscalía General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo y la Rama Judicial. Esta exigencia no sólo impide la
administración autónoma de la planta de personal y del presupuesto asignado a
la entidad, sino que además puede llegar a desconocer los derechos de carrera
de quienes ya están vinculados a la entidad o se encuentran en la lista de
elegibles que se conformó para proveer los cargos de carrera en dicha entidad.
Una posibilidad como la que se prevé en el inciso final del artículo 532 de la
Ley 906 de 2004, permitiría que un funcionario que no ha concursado en la
entidad a la que se traslada el cargo, que no cumple con los requisitos propios
de la carrera especial que rige a esa entidad, tenga una opción privilegiada
para ocupar dicho cargo, que resulta contraria a la Carta. Igualmente,
otorgaría un privilegio de estabilidad laboral contrario a la igualdad, el
permitir el nombramiento en propiedad de ese servidor trasladado en un cargo de
carrera para el cual no se ha abierto un concurso de méritos, en lugar de
permitir que en dicho cargo trasladado sea nombrado en provisionalidad el
funcionario que determine la entidad mientras se convoca y realiza el concurso
público de méritos, en el cual podrá participar el funcionario cuyo cargo haya
sido suprimido.
Igualmente es contrario a lo previsto en el artículo 4
transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la limitación temporal de dos años
que se establece en el inciso final del artículo 532 de la Ley 906 de 2004. Si
bien en el texto dicha restricción está referida exclusivamente a la
posibilidad de reubicación de funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, dado
que ésta posibilidad está asociada al traslado de cargos, la restricción de
esta alternativa a un período fijo de dos años, contradice lo autorizado por el
artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que prevé que la
transición hacia el sistema acusatorio tenga una duración de cuatro años,
contados a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual este período también
deberá ser declarado inexequible.
Finalmente, esta disposición, indica que los
nombramientos en los distintos cargos que surjan de cualquiera de los
procedimientos anteriormente descritos, pueden hacerse a) con servidores de
carrera, b) con funcionarios que estén en provisionalidad, c) con funcionarios
que estén en el registro de elegibles, o d) por concurso abierto.
Dada la forma gradual que se ha previsto para la
implementación del sistema acusatorio, la norma establece un conjunto de
alternativas razonables para atender adecuadamente las necesidades de personal
del nuevo sistema, y prevé que en algunos casos, la urgencia en la prestación del servicio hará
indispensable acudir a nombramientos de carácter transitorio con funcionarios
vinculados en provisionalidad, o acudir al registro de elegibles existente,
para proveer de manera inmediata dichos cargos, hasta tanto se surten los
procedimientos necesarios para realizar concursos de méritos para efectuar los
nombramientos en los cargos que fueran de carrera.
Como quiera que la Fiscalía General de la Nación, la
Rama Judicial y la Defensoría del Pueblo, son entidades en las que funcionan
regímenes especiales de carrera, y dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 no
estableció una regla distinta en materia de carrera, estabilidad laboral, o
concurso de méritos, las novedades que surjan en las plantas de personal por el
traslado de cargos, se rigen por los principios generales establecidos en el
artículo 125 Superior, y deben respetar las especificidades de cada carrera
especial, según las normas legales y reglamentarias vigentes.
7.
Conclusión de las condiciones de exequibilidad
de la norma acusada
Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 4
transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, para que un servidor público pueda
ser nombrado en alguno de los cargos que se trasladan entre la Fiscalía General
de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y las demás entidades
con funciones de policía judicial, se requiere que:
1)
El cargo que ocupaba
haya sido suprimido dentro de la nueva estructura;
2)
Se haya creado un nuevo
cargo en la planta a la cual se trasladará el cargo;
3)
El gobierno nacional
garantice los recursos económicos para financiar todo lo correspondiente al
cargo creado;
4)
Tales recursos sean
adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados
autónomamente por la misma;
5)
Si el nuevo cargo es de
carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para
dicha categoría de cargo y esté en el registro de elegibles, caso en el cual el
nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles,
dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y
realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoción, el
nominador conserva su autonomía para proveerlo.
6)
La posibilidad de
traslado de cargos se podrá hacer dentro del lapso de tiempo de implantación
del nuevo sistema penal acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta
el 31 de diciembre de 2008.
Dado que la Corte encontró que exigir la reubicación
de los servidores a quienes se suprima el cargo resulta un requisito adicional
al establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, que permite el traslado de
cargos, no de servidores entre entidades que pertenecen a ramas independientes
del poder público y a órganos con autonomía constitucional. Por ello, obligar a
que el traslado del cargo comprenda el del servidor que lo ocupaba, es
violatorio de la autonomía de que gozan la Fiscalía General de la Nación, la
Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y las demás entidades con estatus
constitucional que ejerzan funciones de policía judicial, y contradice lo dicho
por el Acto Legislativo mencionado. Además, el término de dos años va en
contravía de la finalidad específica que justifica el traslado de cargos, o
sea, asegurar el personal necesario para el cabal funcionamiento del nuevo
sistema acusatorio habida cuenta de los tiempos de transición fijados en el
propio acto legislativo.
Por ello, la Corte Constitucional declarará, en las
condiciones anteriormente enumeradas, exequible el inciso tercero del artículo
532 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión “El término para la reubicación de los servidores cuyos
cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión” contenida en el inciso demandado que
será declarada inexequible.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 532 de la Ley
906 de 2004, en los términos expuestos en el apartado 7 de la parte motiva de
esta sentencia, salvo la
expresión “El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se
supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión” contenida
en el mismo inciso que se declara inexequible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Ley 906 de 2004 fue publicada en el
Diario Oficial. Año cxl. N.
45658. 1, septiembre, 2004. Pág. 1.
[2] Ver entre otras las sentencias C-320 de 1997, MP: Alejandro
Martínez Caballero, C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-781 de 2003,
MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-227 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa; C-271 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo
sentido, ver sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de
2001 entre otras.
[4] Tal es la jerarquía que la jurisprudencia, en aplicación de la
Constitución ha dado a la carrera administrativa. Puede consultarse la
sentencia C- 563 de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, en la que se declara la
exequibilidad de los artículos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones,
donde la Corte afirmó: “Ha distinguido esta Corporación entre principios y
valores constitucionales, definiendo los primeros como ´...aquellas
prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y
axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de
interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para
el legislador como para el juez constitucional. ...Ellos se refieren a la
naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los
gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la
enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales
con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser
entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base
axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución
y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de
ser.”
[5] Corte
Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] En la sentencia C-517 de 2002 MP. Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló lo siguiente: “La Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de
1994 ha determinado que los regímenes especiales creados por la Constitución
son: el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218);
Fiscalía General de la Nación (artículo 253) Rama Judicial del poder público
(artículo 256, numeral 1°); Contraloría General de la República (artículo 268
numeral 10°), y Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Lista a la
que hay que agregar la carrera de las universidades del Estado (artículo 69),
de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999.” Como ejemplos de los regímenes especiales de origen
legal, en esta misma sentencia se mencionan los que rigen para el personal que
presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría
Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y
Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la
docente.
[7] Sentencia C-563 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.