C-777-01
Sentencia C-777/01
Sentencia C-777/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presencia de apoderados en conciliación en penal
Referencia:
expediente D-3366
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
Actora: Marcela Patricia Jimenez Arango
Magistrada Sustanciadora:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C,
julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, dicta la siguiente
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SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241-4 de la
Constitución Política, la ciudadana MARCELA PATRICIA JIMENEZ ARANGO, demandó
parcialmente el artículo 41 de la Ley 600 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la
referencia.
LA
DISPOSICION ACUSADA
Conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 de 2000, a continuación se transcribe el texto de la norma acusada
parcialmente, resaltándose los apartes cuestionados:
“Artículo 41. Conciliación. La
conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización
integral.
“En la resolución de apertura de
instrucción, el funcionario señalará la fecha y hora para la celebración de
audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10)
días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados.
Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario
judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de
conciliación.
“Si alguno de los citados fuere incapaz,
concurrirá su representante legal. Durante la audiencia no se permitirá la
intervención de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con
el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
“Si se llegare a un acuerdo, el
funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.
“Obtenida la conciliación, el Fiscal
General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta
por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado.
No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el
cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la
instrucción o cesación de procedimiento.
“Si no se cumpliere lo pactado, se
continuará inmediatamente con la actuación procesal.
“No se podrán realizar más de dos (2)
audiencias de conciliación durante el proceso.
“Hasta antes de proferirse la sentencia de
primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se
hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante
un juez de paz”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En criterio de la demandante la disposición
demandada vulnera el artículo 229 de la Carta Política, que garantiza el
acceso de toda persona a la administración de justicia, por las siguientes
razones:
Desde la óptica del sujeto pasivo del hecho
punible, la obligación de acudir con apoderado a la audiencia de conciliación
en el juicio penal resulta contraria al citado precepto superior, puesto que en
forma irrazonable se condiciona el ejercicio de la autonomía de la voluntad de
los individuos, impidiendo que el ofendido con la infracción penal pueda
disponer libremente de sus intereses patrimoniales.
Si la ley considera válido y eficaz el
acuerdo que se celebra en un centro de conciliación o ante los jueces de paz
sin la presencia de apoderados judiciales, no se entiende por qué la norma
acusada exige este requisito para adelantar diligencias de conciliación ante el
fiscal o el juez penal, funcionarios que para estos efectos cumplen la misma
función de los conciliadores.
IV. INTERVENCION DEL FISCAL GENERAL
DE LA NACION
El señor Fiscal General de la Nación, Alfonso
Gómez Méndez, interviene dentro del presente proceso para defender la
constitucionalidad de las expresiones acusadas “y se efectuará con la
presencia de apoderado”, pertenecientes al artículo 41 de la Ley 600 de
2000.
En su parecer, el canon 229 Fundamental, que
el actor considera transgredido por el segmento impugnado, permite que los
particulares puedan acudir a la administración de justicia cuando lo estimen
oportuno, facultad que se encuentra enmarcada dentro de la garantía
constitucional del debido proceso, en virtud de la cual el sindicado tiene
derecho a la defensa técnica y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
Señala que para la celebración de la
audiencia de conciliación consagrada en el artículo 41 de la Ley 600 de 2000,
es presupuesto necesario la apertura de investigación penal, en razón de que
existen elementos de juicio suficientes no sólo para promover la acción
estatal sino también para identificar a los sindicados y a los perjudicados con
el delito, lo cual no implica responsabilidad penal pero sí acarrea la obligación
de garantizarles a unos y otro el debido proceso.
Tratándose de la conciliación, como
procedimiento exceptivo para terminar el proceso, el Fiscal General de la
Nación afirma que no se puede privar al sindicado del derecho a ser auxiliado
por un profesional del derecho, pues de lo contrario se le estaría coartando el
ejercicio de la garantía fundamental de un debido proceso.
Así, cuando la norma demandada exige la presencia de
los apoderados de las partes en la audiencia de conciliación, asegura de un
lado el derecho de defensa del imputado y de otro, coloca en pie de igualdad al
ofendido permitiéndole ser asesorado por un abogado, determinación que lejos de
vulnerar el Ordenamiento Superior permite que el acceso a la administración de
justicia se lleve a cabo bajo los derroteros del debido proceso.
Advierte que el mismo artículo 229 Superior
deja en manos del legislador el señalamiento de los casos en que los
particulares pueden acudir a la administración de justicia sin la representación
de un abogado, opción que desde luego no puede violar otros derechos previstos
en la Carta.
De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 600
de 2000, que se reprocha parcialmente, la intervención de los apoderados en la
audiencia de conciliación se limita a brindarle a las partes la asesoría
necesaria para proponer fórmulas de arreglo, actividad que hace posible el
adecuado ejercicio de la autonomía de la voluntad y, por ende, la libertad para
disponer de los derechos de contenido económico.
Al respecto, concluye que la autonomía de la
voluntad de las personas debe ejercerse dentro de los límites de la
constitución y de la ley, de manera que en un Estado Social de derecho esa
autonomía no puede estar por encima de la ley, porque se estaría privilegiando
el interés particular sobre el interés general.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público, doctor
Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2471 de marzo 13 del año en curso,
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del segmento acusado del
artículo 41 de la Ley 600 de 2001, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En su opinión, la presencia obligatoria de
los apoderados de las partes en las audiencias de conciliación que adelanten
Fiscales y Jueces Penales, no desconoce el principio constitucional del libre
acceso a la administración de justicia, puesto que se trata de una exigencia
que armoniza con las finalidades de esta fórmula auto compositiva de resolución
de conflictos, mediante la cual los ciudadanos participan en la solución de sus
problemas contribuyendo, de esta forma, a la pronta y cumplida administración
de justicia.
A través de la conciliación quienes son parte
dentro de un proceso deciden voluntariamente ponerle fin al litigio, para lo
cual celebran un acuerdo del que surgen derechos y obligaciones recíprocas y
que, por ende, hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no pueden promover
una nueva causa en relación con el asunto decidido. Para alcanzar este objetivo
se supone que las partes cuentan con capacidad de disposición o de ejercicio y
que los derechos materia del acuerdo recaen sobre asuntos de carácter
particular y económico.
Expresa que con arreglo a estos parámetros, y a los
consignados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la
conciliación fue desarrollada inicialmente por la Ley 446 de 1998. Este
ordenamiento distingue dos clases de conciliación: la extrajudicial,
orientada a descongestionar la administración de justicia; y la judicial, donde
se presenta como una forma de terminación anticipada del proceso, contexto en
el cual se desenvuelve la conciliación regulada en el artículo 41 de la Ley 600
de 2000, destinada a ponerle fin a los procesos por delitos que admiten
desistimiento o indemnización integral.
Hechas estas precisiones, concluye que el
requisito de la presencia de los apoderados en la audiencia de conciliación se
ajusta al artículo 229 de la Carta, puesto que esta norma superior prescribe
que el legislador está habilitado para indicar en qué casos no se requiere de
la representación de abogados para acceder a la administración de justicia,
exigencia que además concuerda con la garantía del derecho a la defensa
establecida en el canon 29 Fundamental, la cual no sólo es predicable del
sindicado sino del resto de los sujetos procesales.
Resalta que para el ofendido la presencia del
apoderado es significativa, puesto que le permite ser asesorado
profesionalmente en las fórmulas de arreglo presentadas en la audiencia de
conciliación, lo cual lo coloca en un plano de igualdad respecto del sindicado
en cuanto al derecho de defensa se refiere. En este sentido, la expresión
acusada se aviene con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Carta Política.
Sobre el particular, el Procurador sostiene:
“(...) la exigencia contenida en el precepto censurado
no contraría la Constitución y por el contrario se aviene a sus lineamientos,
toda vez que resulta garantista el exigir la presencia de los apoderados en la
audiencia de conciliación, para que contribuyan a plantear fórmulas de arreglo,
pues este hecho en nada compromete la voluntad de conciliar, ya que las partes
son las que toman la decisión, pues son las que participan directamente de la
diligencia de conciliación y son las que deciden si aceptan o no las diversas
fórmulas de acuerdo”.
El Jefe del Ministerio Público indica que si
se llega a un acuerdo dentro de la audiencia de conciliación, el funcionario
judicial competente debe aprobarlo si advierte que cumple con las formalidades
legales, actuación que implica la terminación anormal del proceso mediante
resolución inhibitoria o preclusión de la investigación.
Finalmente, manifiesta que si la norma
parcialmente acusada autoriza al funcionario judicial para refrendar las
conciliaciones que se aprobaron en los centros de conciliación o ante los
jueces de paz, es porque en materia penal operan tanto la conciliación judicial
como la extrajudicial, siendo razonable para la primera la formalidad de la
presencia del abogado, por tratarse de una etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Por dirigirse
la acusación contra parte de una disposición legal, compete a esta Corporación
decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-4 de la Carta Política.
2. Lo que se debate
Corresponde a la Corte determinar si el
fragmento acusado del artículo 41 de la Ley 600 de 2000, al exigir la
presencia de los apoderados de las partes como requisito indispensable para
celebrar audiencias de conciliación, dentro de procesos penales por delitos que
admiten desistimiento o indemnización integral, transgrede el artículo 229 de
la Carta Política, que consagra el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia.
Según el actor, tratándose de los
perjudicados con la infracción penal dicha exigencia constituye una formalidad
irrazonable y, por ende, contraria al citado precepto superior, toda vez que
impide que estas personas puedan, en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad, disponer libremente de derechos de contenido económico y
patrimonial, cuyo ejercicio compete exclusivamente al titular de los mismos.
El Fiscal General de la Nación y el
Procurador propugnan por la constitucionalidad de la medida en cuestión, el
primero argumentando que es una manifestación del derecho constitucional de
defensa, y el segundo haciendo énfasis en el carácter garantista de dicha
medida, pues en su sentir tal determinación está orientada a hacer efectivas
las facultades de disposición de los derechohabientes.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Observa la Corte que en relación con la
disposición que suscita la presente causa constitucional, esta Corporación en
la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, declaró la inexequibilidad de la
frase “y se efectuará con la presencia de sus apoderados”, contenida en
el artículo 41 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, que a la luz de lo preceptuado en el artículo 243
de la Constitución Política, impide a esta Corporación volverse a pronunciar
respecto del aparte acusado del artículo 101 del nuevo Código Penal. En
consecuencia, se decidirá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, que declaró INEXEQUIBLE
la frase “y se efectuará con la presencia de sus apoderados”, contenida
en el artículo 41 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.