C-776-10
Sentencia C-776/10
Sentencia
C-776/10
EQUIDAD DE
GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusión de prestaciones de
alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los
POS de los regímenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constitución/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones de alojamiento y
alimentación para mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen
parte del derecho a la salud
En el presente caso en que se
demandan los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, por
la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de
violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,
de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones, la actora considera que las disposiciones demandadas confieren a
los recursos de la salud una destinación diferente a la establecida en la
Constitución, por cuanto en su parecer los servicios de habitación y
alimentación para las personas víctimas de agresión física y verbal están
excluidos del plan obligatorio de salud, por lo mismo que no son servicios
médicos asistenciales ni medicamentos. Sin embargo, para la Corte, la concepción
expansiva, universal, amplia e integral del derecho a la salud impide
restringir su protección a prestaciones tales como valoración médica,
tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación o suministro de
medicamentos, dado que la naturaleza misma de este derecho comprende una gran
diversidad de factores, que tanto la ciencia médica como la literatura jurídica
no alcanzan a prever, y en esa medida, en aras de proteger adecuadamente el
derecho a la salud, el Legislador puede permitir que determinados tratamientos
y prestaciones hagan parte de las garantías consagradas en favor del paciente o
de quien resulte víctima de actos violentos. En estas condiciones, en
aplicación del concepto amplio e integral del derecho a la salud, aunado al
principio de progresividad aplicable al mismo, como también a las
circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho, permiten considerar
que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con alojamiento y
alimentación durante el periodo de transición requerido por las mujeres
víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden dejar de ser
consideradas sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado
por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas,
resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente,
según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial,
sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la
Carta Política.
DERECHO A LA
SALUD-Concepto amplio e integral
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación en
reconocimiento de alojamiento y alimentación a mujeres víctimas de violencia y
maltrato
MUJER-Sujeto
de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento
jurídico interno
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fenómeno
socio-jurídico/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la
comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención,
sanción y erradicación
La violencia contra la mujer ha
sido definida como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado. La violencia contra la mujer suele estar vinculada
con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y
políticas, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y
del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y,
en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional
como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Definición
PROTECCION A
LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan
ACCIONES
AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer
FUENTE
FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos
internacionales ratificados por Colombia
FUENTE
FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos
normativos y cambios estructurales del estado encaminados a la protección de la
mujer
DERECHO A LA
SALUD-Definición/ DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
La jurisprudencia ha definido
el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento. El carácter fundamental del derecho a
la salud está relacionado con la prestación de los servicios propios del Plan
Obligatorio de Salud POS, siendo señalado por la jurisprudencia una dimensión
superior cuando, además, su protección involucra valores como la dignidad
humana y la igualdad de género, también cuando comprende la protección a
personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente,
como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en
que la legislación impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de
brindarle protección eficaz ante las distintas formas de violencia de las
cuales puede ser víctima.
PRESTACIONES
DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Presupuestos
que deben cumplirse para su inclusión en el POS contributivo y subsidiado
Si bien resulta pertinente
recordar que las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en los
textos demandados se encuentran supeditadas a que el Ministerio de la
Protección Social elabore los protocolos y guías de actuación de las
instituciones de salud y de su personal para los casos de violencia contra las
mujeres, teniendo además el Ministerio el deber de reglamentar el Plan
Obligatorio de Salud incluyendo las actividades de atención relacionadas con
alojamiento y alimentación, en los términos definidos en los literales a), b) y
c) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, las medidas de atención previstas
requieren: que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo; que se
hayan presentado hechos de violencia contra ella; que la violencia contra la
mujer implique consecuencias para su salud física o mental; que la mujer
requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud; que el
agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la
agredida; que quien esté a cargo de la atención en salud para la víctima y el
agresor, sea una misma persona; que la víctima acuda ante un comisario de
familia, y a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo
municipal, para que éste evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar
la medida, pudiendo asimismo ordenar otras medidas alternativas; que la víctima
acredite ante los servicios de salud que la orden ha sido impartida por la
autoridad competente; y que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean
temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia
un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de
vida por ella escogido.
PRESTACIONES
DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Por tratarse
de prestaciones temporales asociadas con el derecho a la salud, su reconocimiento
con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud no desconoce
el principio de destinación específica de los recursos
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No es
absoluta
En materia de seguridad
social, si bien es cierto el Congreso de la República cuenta con la potestad
para configurar la estructura jurídica del sistema, también lo es que, como lo
ha explicado la Corte, tiene áreas vedadas. En el presente caso, en que el
Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración de la estructura
jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las
mujeres víctimas de la violencia podrán recibir un tratamiento específico
destinado a la protección de su salud en los aspectos físico, mental y social,
haciéndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y
alimentación temporal, es decir, durante el denominado periodo de transición,
no desborda los límites previstos en la Constitución Política, en tanto le está
dando aplicación a los principios de universalidad e integralidad, por cuanto
se van a cubrir contingencias que afectan la salud y las condiciones de vida de
quien es considerada, en estos eventos, como una persona vulnerable, por lo que
se concluye que no desbordó al órbita de sus atribuciones constitucionales.
PRINCIPIOS
DE UNIVERSALIDAD E INTEGRALIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación
ANALISIS DE
IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Conclusiones jurisprudenciales en
relación con su cumplimiento y responsabilidad
De la jurisprudencia relacionada
con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, sobre el
análisis del impacto fiscal de las normas, aplicable a los proyectos de ley que
ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, se extrae: (i) Que la
intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es un mecanismo de
racionalización de los recursos, para informar técnicamente al Legislador sobre
los alcances fiscales de las normas que elabora; (ii) Que el concepto del
Ministerio constituye un instrumento de colaboración entre ramas del poder
público, teniendo el Ministro la carga de convencer al Legislador sobre la
conveniencia o inconveniencia fiscal de la iniciativa; (iii) Que el concepto
del Ministro de Hacienda y Crédito Público no es obligatorio, es decir, las
Cámaras Legislativas no están en el deber de acoger los criterios del
Ejecutivo, pues se estaría ante el poder de veto del Gobierno respecto de todos
los proyectos de Ley que impliquen gasto. (iv) Que siendo el Gobierno quien
ordena el gasto, a él corresponde arbitrar las partidas e incluirlas en el
respectivo presupuesto para el adecuado cumplimiento de las Leyes elaboradas
por el Congreso de la República. En todo caso, el Ejecutivo sólo podrá atender
a las obligaciones derivadas de Leyes que impliquen gasto, dentro de parámetros
fiscales racionales y eficientes.
Referencia: expediente
D-8027
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la
Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,
se reforman los Códigos
Penal, de Procedimiento
Penal, la Ley 294 de 1996
y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Yenny
Ángela Chávez Pardo
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del
trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad la ciudadana Yenny Ángela Chávez Pardo presentó
demanda contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de
2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción
de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos
Penal, de Procedimiento
Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan
otras disposiciones”.
Mediante auto del 10 de marzo del
presente año, la demanda fue inadmitida. El escrito de corrección fue
presentado el 17 de marzo del año en curso; el Magistrado Sustanciador, a
través de auto del 8 de abril de 2010, resolvió admitir la demanda, ordenar la
fijación en lista de las normas acusadas, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Fiscal General de la Nación y
al Defensor del Pueblo para que intervinieran.
Finalmente, invitó a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado,
Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio
Arboleda y de la Sabana, como también a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
–ACEMI-, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de Estudios
De Justicia, a la Red Nacional de Mujeres, a la Federación Nacional de
Departamentos y a la Federación Nacional de Municipios para que emitieran su
opinión sobre la demanda.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las normas, subrayando las expresiones demandadas:
“LEY 1257 DE 2008
(diciembre 4)[1]
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de
1996 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El
Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras Leyes,
tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de
actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de
violencia contra las mujeres. En el marco de la presente Ley, para la
elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la
atención y protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que
incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en
aplicación de la presente Ley, y en particular aquellas definidas en los
literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma.
3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales
de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra
las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las
mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones
y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un
componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de
salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido
(…)
ARTÍCULO 19. Las medidas de atención previstas en esta
Ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales,
buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea
proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de
atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo.
a) Garantizar la habitación y alimentación de la
víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las
Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado,
prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones
prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para
tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las
víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de
referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre
garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los
servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará
un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima,
sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado
para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así
mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas,
sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será
equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un
salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las
Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia
médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus
hijos e hijas.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas definidas
en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis
meses más siempre y cuando la situación lo amerite.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas medidas se hará
con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 3o La ubicación de las víctimas será
reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e
hijas.”
III. LA
DEMANDA
Para la demandante, las
disposiciones acusadas violan lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 209 de la
Constitución Política.
En relación con el artículo 48
superior, explica que la seguridad social y la atención de la salud como
servicio público cuentan con especial amparo constitucional, correspondiendo al
Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y regular el conjunto de
beneficios a que tienen derecho los afiliados por tratarse de un servicio
público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el
menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por
enfermedad general o maternidad.
En concepto de la actora, la
Carta Política asigna una sola destinación a los recursos del sector de la
salud, estipulando que tales recursos no podrán ser utilizados en gastos
diferentes a su función esencial, la cual está representada en la prestación de
los servicios de salud, la recuperación y/o la rehabilitación del paciente.
Agrega que las disposiciones demandadas confieren a los recursos de la salud
una destinación diferente a la establecida en la Constitución, toda vez que los
servicios de hotelería y comida para la víctima de agresión sexual y sus
familiares no guarda relación con la recuperación de la salud, por ser ésta una
función a cargo del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
La demandante no controvierte los
beneficios que la Ley crea a favor de las víctimas de agresión sexual, sino el
hecho de utilizar recursos de la salud para asuntos que están por fuera del
ámbito y de la competencia establecida en el artículo 48 de la Carta Política.
En criterio de la actora, el Estado ha encomendado a las EPS-S la función de
prestar y velar por los servicios de salud de los colombianos tengan o no
capacidad de pago, afirmación que funda en lo establecido por la sentencia
T-606 de 1997.
La accionante recuerda cómo los
recursos del sector de la salud se han destinado históricamente a cubrir gastos
de este servicio, limitando las coberturas para evitar la indebida utilización
de estos dineros, para dedicarlos de manera específica a las áreas dispuestas
en la Constitución. Por esta razón, considera que las normas demandadas son
inconstitucionales, por tanto el Legislador violó la reserva constitucional
establecida para los recursos de la seguridad social en salud.
En cuanto al artículo 49
superior, señala la demandante que las normas impugnadas son inconstitucionales
en cuanto el Legislador omitió asignar responsabilidad presupuestal al Estado,
toda vez que si necesitaba recursos para la prevención del maltrato no
consideró la cobertura económica para los costos de alojamiento y comida de las
víctimas y sus familiares.
Agrega la demandante que con las
normas impugnadas se genera un desequilibrio en las cargas que el sistema de
salud debe afrontar, pues no se crea una asignación presupuestal frente a las
contingencias de la agresión, circunstancia que pone en riesgo la estabilidad
financiera del sistema de salud creado para atender a todos los colombianos.
La actora sostiene que los
servicios de habitación y alimentación para las personas víctimas de agresión
física y verbal están excluidos del plan obligatorio de salud, toda vez que los
mismos no son servicios médicos asistenciales ni medicamentos.
Como concepto de violación del
artículo 209 de la Carta Política, la demandante señala que las normas atacadas
desconocen los principios de igualdad, moralidad, celeridad e imparcialidad,
toda vez que el Legislador implementó beneficios para las víctimas de agresión
sexual, sin atender la asignación presupuestal y el impacto que dicha
asignación podría causar en el sector de la salud.
IV. INTERVENCIONES
1. Entidades estatales
1.1. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino para
solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, por considerar
que los cargos formulados por la demandante son indeterminados o indirectos en
cuanto no están encaminados a atacar el contenido material de la disposición
impugnada.
Según la interviniente, el
artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 establece medidas en el ámbito de la salud
que tienen que ver con protocolos y guías de actuación de las instituciones de
salud ante casos de violencia contra mujeres con énfasis en la atención y
protección de las víctimas, actividades de atención a las víctimas de agresión
sexual, acciones de prevención e intervención integral en violencia contra las
mujeres, la promoción al respeto a las decisiones a las mujeres en el ejercicio
de sus derechos sexuales y reproductivos, y la asignación de recursos para
prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de
salud pública.
Explica que el artículo 19 de la
misma Ley refiere a las medidas de atención que deben brindarse a las mujeres
víctimas de violencia, medidas que van dirigidas a las mujeres en situación de
especial riesgo, como una manera de proteger la vida y la integridad física de
la mujer, garantizando la habitación y la alimentación de la víctima a través
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual las Empresas
Promotoras en Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado prestarán
servicios de alimentación y habitación en las instituciones prestadoras de
salud, siendo esta disposición concordante con lo previsto en el artículo 13 de
la Ley 1257 de 2008, en tanto se señalan como servicios de salud que deben ser
incluidos en el plan obligatorio de salud y prestados por las empresas
promotoras de salud y las administradoras de régimen subsidiado.
Continúa su explicación señalando
que el literal c) del artículo 19 dispone que las empresas promotoras de salud
y las administradoras del régimen subsidiado serán las encargadas de la
prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica de las
mujeres víctimas de violencia, de sus hijos e hijas y los tres parágrafos
complementan la finalidad de la norma, el primero estableciendo un plazo máximo
de seis meses, prorrogables por un término igual cuando la situación lo
amerite, para la prestación de los servicios; el segundo, estipulando que las
medidas se llevarán a cabo con cargo al Sistema General de Seguridad Social en
Salud; y el tercero, precisando que la ubicación de la víctima será reservada
para garantizar su protección y seguridad y la de sus hijos e hijas.
En concepto de la interviniente,
la demanda está fundada en una errónea interpretación de las normas atacadas,
ya que se considera que los servicios de hotelería y alimentación, no hacen
parte de las prestaciones médicas, cuando verdaderamente se trata de medidas
para atender la salud de la víctima y sus allegados, de manera similar a lo que
ocurre cuando se ordena internar a un paciente en un hospital o clínica para la
adecuada atención y seguimiento de una enfermedad.
Tratándose de recursos para la
salud, la finalidad establecida en el artículo 48 superior se mantiene y los
mismos deben estar contenidos en el plan obligatorio de salud de acuerdo con
protocolos establecidos, en los términos expresados por la Ley 1257 de 2008. En
esta medida los gastos no son “banales y suntuosos” sino que responden y
coinciden con las medidas de promoción y prestación de los servicios de salud.
Refiriéndose al artículo 49 de la
Constitución, la interviniente considera que la norma acusada no genera
desequilibrios sino que acompasa con lo establecido en la norma superior, pues
ella manifiesta expresamente que la aplicación de las medidas se hará con cargo
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Instituciones académicas
2.1. Universidad Nacional de
Colombia
El Decano de la facultad de
derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad Nacional interviene
para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandas. El
fundamento de esta petición está dado en el hecho que la regulación del
servicio de salud y la creación de herramientas para permitir el acceso de
todas las personas a los servicios de salud integral, representa el objetivo
principal propuesto por el Estado en materia de seguridad social.
Entre los principios de este
Sistema, agrega el interviniente, se cuentan el de universalidad y solidaridad,
los cuales denotan que las políticas públicas en materia de salud tienen como
fundamento beneficiar a toda la población.
2.2. Universidad del Rosario
La universidad interviene a
través de uno de sus profesores de planta para solicitar que sean declaradas
exequibles las expresiones demandadas. Refiriéndose al derecho internacional,
empieza el interviniente por recordar cómo el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, mediante la observación general 14, ha establecido que el derecho a la salud debe entenderse como el derecho al disfrute de toda gama
de facilidades, bienes, servicio y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud.
Además, cita el representante de la
Universidad la jurisprudencia de la Corte que lo lleva a manifestar que en
nuestro país el concepto de salud es amplio y comprende las consecuencias del
maltrato a las mujeres, ya que de esta manera pueden ser afectadas la salud
física, sicológica y siquiátrica de la víctima.
Añade que el principio de
progresividad se aplica a la protección del derecho a la salud, para
proporcionar una mayor cantidad de garantías que tiendan a la máxima
satisfacción en el menor tiempo. En esta medida el Legislador sólo está
sometido a las legislaciones anteriores para no disminuir las garantías
previamente reconocidas, pero no para restringir la creación de nuevas.
2.3. Universidad Externado de
Colombia
En nueve (9) folios y sin que
aparezca la conclusión ni la firma de la persona que elaboró el documento, el
mencionado centro académico presentó su intervención solicitando a la Corte que
declare inconstitucionales las expresiones demandadas.
Luego de reiterar los argumentos
de la demanda, el interviniente explica la violación del artículo 48 superior
recordando que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado
con sujeción del principio de eficiencia y, por lo mismo, considera que los
recursos de la seguridad social no se les podrá dar una destinación para fines
diferentes.
Considera igualmente que las
expresiones demandadas no están relacionadas con la salud y no corresponde al
Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se emplearían recursos
necesarios para garantizar el derecho a la salud de otros usuarios “… y dar
alojamiento y alimentación en las instituciones prestadoras del servicio de
salud, disminuiría la capacidad del sistema para albergar a enfermos, personas
en tratamiento o en espera de intervenciones quirúrgicas o de otro orden.
Si bien la mujer víctima, al
igual que sus hijas e hijos, deben tener derecho a una atención digna que cubra
servicios como el alojamiento y la alimentación necesarios para aislarla del
agresor, al igual que el servicio de transporte, no correspondería al Sistema
de Seguridad Social en Salud cubrir los gastos que ello implica.”
En cuanto a los cargos fundados
en el artículo 49 de la Constitución Política, el interviniente estima que al
no crear el Legislador una asignación presupuestal para el alojamiento y la
alimentación, se disminuyen los recursos que efectivamente corresponden a la
atención de la salud y no se podrán garantizar los servicios de alojamiento y
alimentación pretendidos por la norma. En el escrito enviado por la universidad
se lee:
“Los recursos para la salud no
son suficientes, de manera que se deben crear fuentes para financiarla,
buscando no debilitar los existentes con destinaciones que no corresponden. La
crisis presupuestal del sistema de salud se ha hecho evidente en los últimos
años, dando lugar incluso a la promulgación del decreto legislativo 128 del 21
de enero de 2010, en desarrollo del estado de emergencia social declarado por
el decreto 4965 de 2009”.
Respecto de la violación del
artículo 209 de la Carta Política, la Universidad considera que no hay cargos
debidamente expuestos.
En cuanto al cargo fundado en la
falsa motivación, considera el interviniente que ella es predicable de actos
administrativos y no de Leyes del Congreso.
2.4. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las
expresiones demandadas. Empieza por mencionar los tratados suscritos por
Colombia relacionados con la protección a favor de la mujer, luego hace
referencia al derecho a la salud, para detenerse en el análisis de las normas
parcialmente atacadas.
Para la interviniente las
prestaciones a favor de la víctima y de sus familiares son instrumentos para la
atención debida a toda persona que resulte ser víctima de la violencia. En este
orden, la atención supone sustraer al paciente de los factores que le han
causado el daño físico o mental, lo cual comprende incluso la reubicación de la
persona afectada.
Manifiesta que en los casos de
violencia intrafamiliar, la mujer y los hijos tienen derecho a que el sistema
de seguridad social les preste la atención que corresponde si han sido
afectados en su salud, como también tienen derecho a ser sustraídos del entorno
nocivo en el que se ha generado la agresión. Las medidas, entonces, son acordes
con la protección a la vida, a la integridad física y a la dignidad de la mujer
agredida.
En concepto de la Academia, las
normas impugnadas establecen servicios complementarios a la atención médica,
como ocurre respecto de un paciente hospitalizado, sin que se pueda asumir que
el suministro de alojamiento y comida con recursos de la seguridad social
suponga una indebida destinación de dineros, como tampoco lo es el suministro
de transporte de ambulancia o el de enfermera acompañante, cuando se requieren.
Añade la representante de la
Academia que la alimentación y el hospedaje al paciente hace parte de una
adecuado servicio de salud, que involucra prevención y protección respecto de
la situación de riesgo; todos estos elementos hacen parte del concepto de
seguridad social definido en la Ley 100 de 1993, concepto que no se reduce al
mero tratamiento médico.
Concluye la interviniente
explicando que la Corte debe preservar la voluntad del Legislador y comprender
que las normas parcialmente acusadas regulan prestaciones a las que tienen
derecho las mujeres y los hijos víctimas de violencia intrafamiliar, personas
puestas en condición de pacientes del sistema de seguridad social, a partir de
las afectaciones sobre su cuerpo y su siquis. En suma, los recursos destinados
al alojamiento y alimentación de las víctimas de violencia intrafamiliar, hacen
parte de la cobertura propia del sistema de seguridad social en salud.
3. Instituciones privadas
3.1. Red nacional de mujeres
La representante de la Red
Nacional de Mujeres solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir
respecto de los cargos fundados en los artículos 49 y 209 de la Carta Política,
por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no están presentes las razones
claras, ciertas, específicas y pertinentes requeridas para esta clase de
juicio.
Frente al artículo 48 superior,
considera la interviniente que siendo la atención de la salud un servicio público
a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas para la
promoción, protección y recuperación de la salud y tratándose de un derecho
fundamental, es lógico que el Legislador haya dispuesto las prestaciones de
alojamiento y alimentación para víctimas de violencia intrafamiliar.
Explica la interviniente que las
prestaciones de habitación y alimentación hacen parte de la atención en salud
en ciertos casos, toda vez que el derecho a la salud no supone únicamente la
provisión de las prestaciones para atender aspectos relacionados con la
integridad física. En su criterio, dentro del marco de un derecho integral a la
salud son relevantes las condiciones en las que las personas nacen, viven y
trabajan.
La representante de la entidad
que interviene considera que la violencia contra las mujeres también es un
problema de salud, en cuanto el derecho a la salud comprende conceptos más
amplios que el relacionado con la ausencia de enfermedad; estima que de él
hacen parte las prestaciones relacionadas con alimentación y habitación en
determinados casos, ya que todo no puede estar relacionado con la integridad
física de la persona afectada.
Luego de narrar el origen de la
Ley 1257 de 2008, así como aquél de las expresiones demandadas, la
interviniente concluye que éstas son el resultado de amplios debates dados al
interior del Congreso de la República, en los cuales, atendiendo a las
recomendaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Legislador
optó por reducir los costos de la medida prefiriendo cubrir únicamente el
alojamiento y la alimentación, antes que crear centros de acogida, ya que estos
hubieran resultado más onerosos.
Concluye la interviniente
solicitando a la Corte que se declare inhibida para resolver en relación con
los cargos por violación de los artículos 49 y 209 de la Constitución Política,
que declare exequibles las expresiones atacadas, y que inste al Ministerio de la
Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud para que adopten la
regulación necesaria que permita el acceso efectivo de las mujeres a las
medidas contempladas en las normas demandadas.
3.2. Asociación colombiana de
empresas de medicina integral -ACEMI-
El presidente ejecutivo de ACEMI,
entidad que agremia a varias Entidades Promotoras de Salud –E.P.S.-, interviene
para solicitar que se declaren inexequibles las expresiones demandadas. Empieza
por explicar la vulneración al principio de unidad de materia consagrado en el
artículo 158 superior, por cuanto, en su criterio, el contenido de los apartes
atacados está relacionado con la prestación de servicios de alojamiento y
alimentación para las mujeres víctimas de violencia, valiéndose de los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no tienen
relación con los servicios que se pretende garantizar.
Explica que tal carga económica
es desproporcionada si se tiene en cuenta que los recursos del SGSSS son
finitos y que su finalidad no responde a mecanismos de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres. El interviniente expone que los recursos de la Unidad de Pago por
Capitación -U.P.C.-, tienen carácter de parafiscales y, por lo tanto, no
pueden ser utilizados para fines diferentes a la seguridad social.
Continúa el interviniente
manifestando que los servicios de alimentación y alojamiento a las mujeres
víctimas de violencia, están relacionados con gastos complementarios que no
integran la seguridad social en su componente de salud, con violación del
artículo 48 superior, según el cual está prohibido desviar recursos del sistema
hacia otros propósitos.
4. Intervenciones ciudadanas
4.1. Laura Milena Cárdenas
Parra y Grace Stephany Franco
Consideran las intervinientes que
las expresiones impugnadas deben ser declaradas inexequibles, por cuanto atentan
contra lo establecido en el artículo 48 de la Carta Política, relacionado con
la no destinación de los recursos de las instituciones de la seguridad social
para fines diferentes a ella; en su criterio, se involucran los servicios de
hotelería y alimentación para la víctima de agresión sexual y sus familiares, todo
a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando estos recursos no
deberían ser destinados a tal propósito.
4.2. Diana Yazmín Villamizar
Peñuela
Para la ciudadana Villamizar
Peñuela las normas parcialmente demandadas deben ser declaradas exequibles, por
cuanto los recursos destinados a atención, alimentación y hospedaje de las
víctimas de maltrato intrafamiliar no afectan el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, sino que corresponden a una función social mediante la cual se
protege a la mujer en estado de indefensión.
4.3. Grecia Fernanda Ojeda
Torres y Manuel Mauricio Meza Sanabria
Los intervinientes solicitan a la
Corte que declare exequibles los apartes demandados en el presente caso. En su
concepto, el Legislador pretende garantizar la eficiente recuperación de la
víctima y en ningún caso malgastar los fondos propios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ni caer en la revictimización al encontrarse una
mujer vulnerada sin la protección debida del Estado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El jefe del Ministerio Público
solicita a la Corte declarar exequibles el numeral 2º del artículo 13 y las
expresiones “a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las
Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado”,
contenidas en el literal a); “las Empresas Promotoras de Salud y las
Administradoras del Régimen Subsidiado”, contenidas en el literal c); y el
parágrafo 2 del artículo 19, únicamente por los cargos analizados y bajo el
entendido que sólo las actividades y medidas encaminadas a la atención de la
salud de las víctimas de la violencia contra la mujer, incluidos sus hijos e
hijas, son las que deben ser cubiertas con los recursos destinados a la
Seguridad Social en Salud.
Luego de transcribir el texto de
las normas demandadas y de presentar distintos conceptos relacionados con la
violencia contra la mujer, la Vista Fiscal explica que la mayor parte de las
causas tiene origen en el núcleo familiar y están relacionadas con factores
socioeconómicos, señalando que en estos casos lo prioritario es separar
físicamente a la víctima de su agresor, lo que implica replantear el proyecto
vital de la mujer y de sus dependientes, para que después de un período de
transición le sea posible retomar su vida sin riesgo para su existencia o su
integridad física.
Para el Ministerio Público, la
separación física es lo más urgente y el período de transición requiere de
coberturas económicas, es decir de apoyos que le permitan a la mujer y a sus
dependientes afrontar el desamparo económico que aparece como consecuencia de
la ruptura de la convivencia, siendo natural que se deba cubrir el hospedaje,
la alimentación, el transporte, la educación y la capacitación adecuada para
insertarse en la vida económica.
El jefe del Ministerio Público se
pregunta si es aceptable asumir el costo de soluciones diferentes a las de
atención en salud, para responder a fenómenos de violencia contra la mujer, con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
respondiendo él mismo que no, porque por expreso mandato constitucional los
recursos de seguridad social tienen destinación específica, lo cual impide que
sean utilizados para finalidades diferentes.
Considera la Vista Fiscal que la
violencia contra las mujeres no es un problema exclusivo de la Seguridad Social
y que los recursos de la salud tienen destinación específica por mandato
constitucional. Sin embargo, luego de adelantar una explicación basada en el
texto de los artículos 19 y 22 de la Ley 1257 de 2008, que establecen dos tipos
de medidas de atención, concluye el Procurador que todas las medidas allí
previstas deben ser tomadas con cargo a los recursos de la Seguridad Social en
Salud, a pesar de lo dispuesto en el artículo 48 superior.
De lo anterior concluye que con
cargo a los recursos de la Seguridad Social en Salud sólo es posible cubrir las
actividades y las medidas encaminadas a la atención de la salud de las víctimas
de la violencia contra la mujer, incluidos sus hijos e hijas; es decir, las
medidas dirigidas a atender problemas diferentes a la salud, tales como
hospedaje, alimentación, transporte, educación, capacitación y demás, deben ser
asumidas por el Estado a través de instancias gubernamentales distintas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la medida en que éstas tengan
una misión funcional y presupuestal que les permita hacerse cargo de dichas
medidas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión preliminar.
Aptitud de los cargos formulados en la demanda
Algunos intervinientes cuestionan
la aptitud de la demanda, por cuanto, en su criterio, no cumple con las
condiciones establecidas en el Decreto 2067 de 1991. Como lo ha explicado la
Sala, la demanda inicialmente fue inadmitida, la actora presentó el escrito de
corrección dentro del término establecido por el Legislador, el Magistrado
Sustanciador dio aplicación al principio pro actione, recibió los
conceptos escritos por algunas entidades públicas y otras privadas, también
participaron varios centros académicos y fueron acogidos los documentos
elaborados por varios ciudadanos; finalmente, la Procuradora General de la
Nación encargada, hizo llegar su concepto, mediante el cual solicita que las
expresiones impugnadas sean declaradas exequibles.
Considera la Sala que los
argumentos expuestos por la demandante son suficientes para estructurar cargos
por la presunta violación de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
por cuanto estas normas consagran los derechos a la seguridad social y a la salud,
siendo desarrollados por las expresiones impugnadas, particularmente en lo
tocante con prestaciones que, como las de alojamiento y alimentación para las
mujeres víctimas de maltrato intrafamiliar, son incorporadas por el Legislador
al Sistema General de Seguridad Social en Salud (C. Po. art. 48), agregando que
las mismas hacen parte de las medidas de atención en salud para las víctimas
del maltrato (C. Po. art.49).
Situación distinta se presenta en
relación con los cargos fundados en el artículo 209 superior que consagra los
principios funcionales de la actividad administrativa, pues la actora no
expresa razones claras ni pertinentes[2] que demuestren la
contradicción entre los apartes demandados y el mencionado precepto de la Carta
Política.
Al corregir la demanda la actora
se limitó a expresar: “… el Legislador decidió implementar una serie de
beneficios para las víctimas de agresión sexual, sin atender la asignación
presupuestal y el impacto que dicha asignación podría causar en el sector de la
salud, que ya se encuentra ampliamente agredido, y que inclusive se ha
decretado emergencia social con el fin de evitar que se desplome por la falta de
recursos, para que en su lugar se sigan creando nuevas cargas que afectan su
flujo de caja y desmantelan las arcas de sus limitados recursos”[3].
La accionante no aporta elementos
que demuestren su afirmación, sino que se limita a expresar un criterio
subjetivo relacionado con los eventuales efectos de las medidas respecto de los
gastos que ellas podrían acarrear.
Por estas razones, el examen de
constitucionalidad estará circunscrito por las razones expuestas acerca de la
presunta violación de los artículos 48 y 49 de la Carta Política.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar
si las prestaciones incluidas en los planes obligatorios de los regimenes
contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
relacionadas con el alojamiento y la alimentación para las mujeres víctimas de
la violencia: (i) pueden ser entendidas como parte del derecho a la salud (C.
Po. art. 49) y (ii) si las mismas desconocen el principio de destinación
específica de los recursos de las instituciones de la seguridad social,
consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Para resolver el asunto planteado
la Sala (i) abordará el fenómeno de la violencia contra la mujer desde una
perspectiva socio-jurídica; (ii) hará alusión a la protección de la mujer en el
derecho internacional; (iii) estudiará la protección a la mujer en el derecho
colombiano; (iv) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la
salud; (v) fijará el contenido y el alcance de las expresiones demandadas; (vi)
estudiará las prestaciones de alojamiento y alimentación para las mujeres
víctimas de la violencia como parte de la potestad del Legislador para
configurar el régimen de la seguridad social; (vii) examinará estas prestaciones
como parte del derecho a la salud; y (viii) se ocupará de la sostenibilidad
financiera de las medidas de alojamiento y alimentación previstas en la Ley
1257 de 2008.
4. La violencia contra la
mujer como fenómeno socio-jurídico
La violencia contra la mujer
suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas,
étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente
en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada
como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección
tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de
los Estados.
4.1. Los actos de agresión pueden
provenir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida pública o
privada de la mujer, presentarse en sus relaciones laborales, familiares,
afectivas, como también por fuera de éstas, tener consecuencias para su
integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir secuelas
para las personas que conforman su unidad doméstica. En esta medida,
corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos
estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza,
estructura y funciones.
Los órganos internacionales que
agrupan a la mayoría de los Estados han comprendido la dimensión y las
consecuencias de la violencia contra la mujer; por esta razón, en los últimos
años han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la
violencia como la discriminación contra la mujer.
4.2. En cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los convenios y tratados internacionales, el Estado
colombiano viene expidiendo estatutos jurídicos en distintas áreas. La Ley 1257
de 2008, hace parte del sistema normativo puesto en vigencia para dar
cumplimiento a varios de estos compromisos, particularmente en lo relacionado
con la sensibilización, la prevención y la sanción de las distintas formas de
violencia que se presentan contra las mujeres.
El objeto de esta Ley, según su
artículo 1º, es “… la adopción de normas que permitan garantizar para todas
las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico
interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y
judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas
necesarias para su realización”.
El vínculo entre la Ley 1257 de
2008 y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia es
reiterado en el artículo 4º, que establece entre los criterios de
interpretación lo dispuesto en la convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
4.3. La misma Ley, en el artículo
2º, define la violencia contra la mujer bajo el entendido que se trata “… de
cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así
como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
4.4. La Ley 1257 de 2008
distingue entre distintas clases de violencia contra mujer; así, el artículo 17
trata de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, al paso
que el artículo 18 regula las medidas de protección en casos de violencia en
ambientes diferentes al familiar.
La violencia intrafamiliar que
afecta a la mujer es un fenómeno de alto impacto socio-económico que debe ser
adecuada y eficazmente atendido, debido a las consecuencias que suele traer
para las personas que directa o indirectamente resultan afectadas.
La violencia
intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato
físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante,
amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión
producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros
permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos
adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a
todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica.
Estos hechos
generalmente están asociados a amenazas o daños para la salud o la integridad
física o moral de los miembros de la familia, haciéndose necesaria la presencia
del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten
características especiales debido a los vínculos afectivos que allí se
presentan.
5. Protección a la mujer en el
derecho internacional
Los esfuerzos de la comunidad
internacional en esta materia son puestos de manifiesto si se considera los
siguientes instrumentos jurídicos acordados:
1.
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(1967);
2.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (1981);
3.
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer
(1993);
4.
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo,
1994);
5.
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995);
6.
En América Latina: Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1995); y
7.
Resolución del Fondo de Población de Naciones Unidas, en la que se
declara la violencia contra la mujer como una “Prioridad de Salud Pública”
(1999).
Además se pueden considerar la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948[4]; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 1969[5]; y la Recomendación
número 19 del Comité de Expertas de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación en contra de la mujer, 1992.
5.1. En virtud de lo establecido
en el artículo 93 de la Carta Política, los derechos humanos deben ser
interpretados atendiendo a lo dispuesto en los tratados y acuerdos
internacionales que regulen el ejercicio de los mismos. La comunidad internacional
ha dedicado varios años de esfuerzo y múltiples encuentros bilaterales y
multilaterales al propósito universal de generar ambientes políticos,
socioeconómicos, culturales y jurídicos, destinados a la protección de la
mujer, considerada en sus aspectos individual y social, es decir, como ser
humano y como persona que integra una comunidad y al mismo tiempo es miembro
principal de una familia.
5.2. Entre los compromisos internacionales
ratificados por Colombia destinados a procurar la erradicación de todas las
formas de violencia contra la mujer se destacan:
1. Convención
para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981;
2. Declaración
y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995;
3. Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do Pará”, aprobada mediante la Ley 248 de 1995;
4. Resolución
1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el
Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000;
5. Protocolo
para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres
y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003;
6. Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 de
2005.
5.3. Entre las obligaciones
internacionales asumidas por el Estado colombiano relacionadas con la
protección a la mujer, se cuenta la de abstenerse de ejercer violencia contra
ella a través de sus agentes, como también la de garantizarle una vida libre de
violencia en todos los espacios –público y privado-, sin importar que el agente
sea un particular, a lo cual se suma el deber de adoptar medidas positivas en
favor de la mujer.
En este sentido, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do Pará”, aprobada mediante la Ley 248 de 1995,
establece:
“DEBERES DE LOS ESTADOS
ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor
a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para
la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar,
en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a
que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y
no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los
papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer;
c) Fomentar la educación y capacitación del personal
en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de
la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación
de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer;
d) Suministrar los servicios especializados apropiados
para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de
los menores afectados;
e) Fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre
los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a
programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social;
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia
contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la
mujer;
h) Garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias
y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra
la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i) Promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados
a proteger a la mujer objeto de violencia”. (Destaca en esta
oportunidad la Sala).
5.4. Así mismo, la Convención para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
aprobada mediante la Ley 51 de 1981, establece en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.