Sentencia C-776 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-776-10 Sentencia C-776/10 Sentencia C-776/10 EQUIDAD DE GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constitución/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen parte del derecho a la salud En el presente caso en que se demandan los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, la actora considera que las disposiciones demandadas confieren a los recursos de la salud una destinación diferente a la establecida en la Constitución, por cuanto en su parecer los servicios de habitación y alimentación para las personas víctimas de agresión física y verbal están excluidos del plan obligatorio de salud, por lo mismo que no son servicios médicos asistenciales ni medicamentos. Sin embargo, para la Corte, la concepción expansiva, universal, amplia e integral del derecho a la salud impide restringir su protección a prestaciones tales como valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación o suministro de medicamentos, dado que la naturaleza misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la ciencia médica como la literatura jurídica no alcanzan a prever, y en esa medida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garantías consagradas en favor del paciente o de quien resulte víctima de actos violentos. En estas condiciones, en aplicación del concepto amplio e integral del derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, como también a las circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho, permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación durante el periodo de transición requerido por las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden dejar de ser consideradas sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas, resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente, según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial, sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política. DERECHO A LA SALUD-Concepto amplio e integral PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación en reconocimiento de alojamiento y alimentación a mujeres víctimas de violencia y maltrato MUJER-Sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fenómeno socio-jurídico/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención, sanción y erradicación La violencia contra la mujer ha sido definida como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos normativos y cambios estructurales del estado encaminados a la protección de la mujer DERECHO A LA SALUD-Definición/ DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo La jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. El carácter fundamental del derecho a la salud está relacionado con la prestación de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud POS, siendo señalado por la jurisprudencia una dimensión superior cuando, además, su protección involucra valores como la dignidad humana y la igualdad de género, también cuando comprende la protección a personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente, como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en que la legislación impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarle protección eficaz ante las distintas formas de violencia de las cuales puede ser víctima. PRESTACIONES DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Presupuestos que deben cumplirse para su inclusión en el POS contributivo y subsidiado Si bien resulta pertinente recordar que las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en los textos demandados se encuentran supeditadas a que el Ministerio de la Protección Social elabore los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal para los casos de violencia contra las mujeres, teniendo además el Ministerio el deber de reglamentar el Plan Obligatorio de Salud incluyendo las actividades de atención relacionadas con alojamiento y alimentación, en los términos definidos en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, las medidas de atención previstas requieren: que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo; que se hayan presentado hechos de violencia contra ella; que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o mental; que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud; que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida; que quien esté a cargo de la atención en salud para la víctima y el agresor, sea una misma persona; que la víctima acuda ante un comisario de familia, y a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que éste evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida, pudiendo asimismo ordenar otras medidas alternativas; que la víctima acredite ante los servicios de salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido. PRESTACIONES DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Por tratarse de prestaciones temporales asociadas con el derecho a la salud, su reconocimiento con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud no desconoce el principio de destinación específica de los recursos POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No es absoluta En materia de seguridad social, si bien es cierto el Congreso de la República cuenta con la potestad para configurar la estructura jurídica del sistema, también lo es que, como lo ha explicado la Corte, tiene áreas vedadas. En el presente caso, en que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración de la estructura jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres víctimas de la violencia podrán recibir un tratamiento específico destinado a la protección de su salud en los aspectos físico, mental y social, haciéndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación temporal, es decir, durante el denominado periodo de transición, no desborda los límites previstos en la Constitución Política, en tanto le está dando aplicación a los principios de universalidad e integralidad, por cuanto se van a cubrir contingencias que afectan la salud y las condiciones de vida de quien es considerada, en estos eventos, como una persona vulnerable, por lo que se concluye que no desbordó al órbita de sus atribuciones constitucionales. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E INTEGRALIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Conclusiones jurisprudenciales en relación con su cumplimiento y responsabilidad De la jurisprudencia relacionada con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, sobre el análisis del impacto fiscal de las normas, aplicable a los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, se extrae: (i) Que la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es un mecanismo de racionalización de los recursos, para informar técnicamente al Legislador sobre los alcances fiscales de las normas que elabora; (ii) Que el concepto del Ministerio constituye un instrumento de colaboración entre ramas del poder público, teniendo el Ministro la carga de convencer al Legislador sobre la conveniencia o inconveniencia fiscal de la iniciativa; (iii) Que el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público no es obligatorio, es decir, las Cámaras Legislativas no están en el deber de acoger los criterios del Ejecutivo, pues se estaría ante el poder de veto del Gobierno respecto de todos los proyectos de Ley que impliquen gasto. (iv) Que siendo el Gobierno quien ordena el gasto, a él corresponde arbitrar las partidas e incluirlas en el respectivo presupuesto para el adecuado cumplimiento de las Leyes elaboradas por el Congreso de la República. En todo caso, el Ejecutivo sólo podrá atender a las obligaciones derivadas de Leyes que impliquen gasto, dentro de parámetros fiscales racionales y eficientes. Referencia: expediente D-8027 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Actor: Yenny Ángela Chávez Pardo Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Yenny Ángela Chávez Pardo presentó demanda contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 10 de marzo del presente año, la demanda fue inadmitida. El escrito de corrección fue presentado el 17 de marzo del año en curso; el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 8 de abril de 2010, resolvió admitir la demanda, ordenar la fijación en lista de las normas acusadas, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que intervinieran. Finalmente, invitó a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y de la Sabana, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de Estudios De Justicia, a la Red Nacional de Mujeres, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Nacional de Municipios para que emitieran su opinión sobre la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas, subrayando las expresiones demandadas: “LEY 1257 DE 2008 (diciembre 4)[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras Leyes, tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente Ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas. 2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente Ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma. 3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres. 4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido (…) ARTÍCULO 19. Las medidas de atención previstas en esta Ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo. a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad. b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima. En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente. c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas. PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite. PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 3o La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e hijas.” III. LA DEMANDA Para la demandante, las disposiciones acusadas violan lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política. En relación con el artículo 48 superior, explica que la seguridad social y la atención de la salud como servicio público cuentan con especial amparo constitucional, correspondiendo al Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados por tratarse de un servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general o maternidad. En concepto de la actora, la Carta Política asigna una sola destinación a los recursos del sector de la salud, estipulando que tales recursos no podrán ser utilizados en gastos diferentes a su función esencial, la cual está representada en la prestación de los servicios de salud, la recuperación y/o la rehabilitación del paciente. Agrega que las disposiciones demandadas confieren a los recursos de la salud una destinación diferente a la establecida en la Constitución, toda vez que los servicios de hotelería y comida para la víctima de agresión sexual y sus familiares no guarda relación con la recuperación de la salud, por ser ésta una función a cargo del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La demandante no controvierte los beneficios que la Ley crea a favor de las víctimas de agresión sexual, sino el hecho de utilizar recursos de la salud para asuntos que están por fuera del ámbito y de la competencia establecida en el artículo 48 de la Carta Política. En criterio de la actora, el Estado ha encomendado a las EPS-S la función de prestar y velar por los servicios de salud de los colombianos tengan o no capacidad de pago, afirmación que funda en lo establecido por la sentencia T-606 de 1997. La accionante recuerda cómo los recursos del sector de la salud se han destinado históricamente a cubrir gastos de este servicio, limitando las coberturas para evitar la indebida utilización de estos dineros, para dedicarlos de manera específica a las áreas dispuestas en la Constitución. Por esta razón, considera que las normas demandadas son inconstitucionales, por tanto el Legislador violó la reserva constitucional establecida para los recursos de la seguridad social en salud. En cuanto al artículo 49 superior, señala la demandante que las normas impugnadas son inconstitucionales en cuanto el Legislador omitió asignar responsabilidad presupuestal al Estado, toda vez que si necesitaba recursos para la prevención del maltrato no consideró la cobertura económica para los costos de alojamiento y comida de las víctimas y sus familiares. Agrega la demandante que con las normas impugnadas se genera un desequilibrio en las cargas que el sistema de salud debe afrontar, pues no se crea una asignación presupuestal frente a las contingencias de la agresión, circunstancia que pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de salud creado para atender a todos los colombianos. La actora sostiene que los servicios de habitación y alimentación para las personas víctimas de agresión física y verbal están excluidos del plan obligatorio de salud, toda vez que los mismos no son servicios médicos asistenciales ni medicamentos. Como concepto de violación del artículo 209 de la Carta Política, la demandante señala que las normas atacadas desconocen los principios de igualdad, moralidad, celeridad e imparcialidad, toda vez que el Legislador implementó beneficios para las víctimas de agresión sexual, sin atender la asignación presupuestal y el impacto que dicha asignación podría causar en el sector de la salud. IV. INTERVENCIONES 1. Entidades estatales 1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, por considerar que los cargos formulados por la demandante son indeterminados o indirectos en cuanto no están encaminados a atacar el contenido material de la disposición impugnada. Según la interviniente, el artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 establece medidas en el ámbito de la salud que tienen que ver con protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud ante casos de violencia contra mujeres con énfasis en la atención y protección de las víctimas, actividades de atención a las víctimas de agresión sexual, acciones de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres, la promoción al respeto a las decisiones a las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, y la asignación de recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Explica que el artículo 19 de la misma Ley refiere a las medidas de atención que deben brindarse a las mujeres víctimas de violencia, medidas que van dirigidas a las mujeres en situación de especial riesgo, como una manera de proteger la vida y la integridad física de la mujer, garantizando la habitación y la alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual las Empresas Promotoras en Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado prestarán servicios de alimentación y habitación en las instituciones prestadoras de salud, siendo esta disposición concordante con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1257 de 2008, en tanto se señalan como servicios de salud que deben ser incluidos en el plan obligatorio de salud y prestados por las empresas promotoras de salud y las administradoras de régimen subsidiado. Continúa su explicación señalando que el literal c) del artículo 19 dispone que las empresas promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica de las mujeres víctimas de violencia, de sus hijos e hijas y los tres parágrafos complementan la finalidad de la norma, el primero estableciendo un plazo máximo de seis meses, prorrogables por un término igual cuando la situación lo amerite, para la prestación de los servicios; el segundo, estipulando que las medidas se llevarán a cabo con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y el tercero, precisando que la ubicación de la víctima será reservada para garantizar su protección y seguridad y la de sus hijos e hijas. En concepto de la interviniente, la demanda está fundada en una errónea interpretación de las normas atacadas, ya que se considera que los servicios de hotelería y alimentación, no hacen parte de las prestaciones médicas, cuando verdaderamente se trata de medidas para atender la salud de la víctima y sus allegados, de manera similar a lo que ocurre cuando se ordena internar a un paciente en un hospital o clínica para la adecuada atención y seguimiento de una enfermedad. Tratándose de recursos para la salud, la finalidad establecida en el artículo 48 superior se mantiene y los mismos deben estar contenidos en el plan obligatorio de salud de acuerdo con protocolos establecidos, en los términos expresados por la Ley 1257 de 2008. En esta medida los gastos no son “banales y suntuosos” sino que responden y coinciden con las medidas de promoción y prestación de los servicios de salud. Refiriéndose al artículo 49 de la Constitución, la interviniente considera que la norma acusada no genera desequilibrios sino que acompasa con lo establecido en la norma superior, pues ella manifiesta expresamente que la aplicación de las medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Instituciones académicas 2.1. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad Nacional interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandas. El fundamento de esta petición está dado en el hecho que la regulación del servicio de salud y la creación de herramientas para permitir el acceso de todas las personas a los servicios de salud integral, representa el objetivo principal propuesto por el Estado en materia de seguridad social. Entre los principios de este Sistema, agrega el interviniente, se cuentan el de universalidad y solidaridad, los cuales denotan que las políticas públicas en materia de salud tienen como fundamento beneficiar a toda la población. 2.2. Universidad del Rosario La universidad interviene a través de uno de sus profesores de planta para solicitar que sean declaradas exequibles las expresiones demandadas. Refiriéndose al derecho internacional, empieza el interviniente por recordar cómo el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante la observación general 14, ha establecido que el derecho a la salud debe entenderse como el derecho al disfrute de toda gama de facilidades, bienes, servicio y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. Además, cita el representante de la Universidad la jurisprudencia de la Corte que lo lleva a manifestar que en nuestro país el concepto de salud es amplio y comprende las consecuencias del maltrato a las mujeres, ya que de esta manera pueden ser afectadas la salud física, sicológica y siquiátrica de la víctima. Añade que el principio de progresividad se aplica a la protección del derecho a la salud, para proporcionar una mayor cantidad de garantías que tiendan a la máxima satisfacción en el menor tiempo. En esta medida el Legislador sólo está sometido a las legislaciones anteriores para no disminuir las garantías previamente reconocidas, pero no para restringir la creación de nuevas. 2.3. Universidad Externado de Colombia En nueve (9) folios y sin que aparezca la conclusión ni la firma de la persona que elaboró el documento, el mencionado centro académico presentó su intervención solicitando a la Corte que declare inconstitucionales las expresiones demandadas. Luego de reiterar los argumentos de la demanda, el interviniente explica la violación del artículo 48 superior recordando que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción del principio de eficiencia y, por lo mismo, considera que los recursos de la seguridad social no se les podrá dar una destinación para fines diferentes. Considera igualmente que las expresiones demandadas no están relacionadas con la salud y no corresponde al Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se emplearían recursos necesarios para garantizar el derecho a la salud de otros usuarios “… y dar alojamiento y alimentación en las instituciones prestadoras del servicio de salud, disminuiría la capacidad del sistema para albergar a enfermos, personas en tratamiento o en espera de intervenciones quirúrgicas o de otro orden. Si bien la mujer víctima, al igual que sus hijas e hijos, deben tener derecho a una atención digna que cubra servicios como el alojamiento y la alimentación necesarios para aislarla del agresor, al igual que el servicio de transporte, no correspondería al Sistema de Seguridad Social en Salud cubrir los gastos que ello implica.” En cuanto a los cargos fundados en el artículo 49 de la Constitución Política, el interviniente estima que al no crear el Legislador una asignación presupuestal para el alojamiento y la alimentación, se disminuyen los recursos que efectivamente corresponden a la atención de la salud y no se podrán garantizar los servicios de alojamiento y alimentación pretendidos por la norma. En el escrito enviado por la universidad se lee: “Los recursos para la salud no son suficientes, de manera que se deben crear fuentes para financiarla, buscando no debilitar los existentes con destinaciones que no corresponden. La crisis presupuestal del sistema de salud se ha hecho evidente en los últimos años, dando lugar incluso a la promulgación del decreto legislativo 128 del 21 de enero de 2010, en desarrollo del estado de emergencia social declarado por el decreto 4965 de 2009”. Respecto de la violación del artículo 209 de la Carta Política, la Universidad considera que no hay cargos debidamente expuestos. En cuanto al cargo fundado en la falsa motivación, considera el interviniente que ella es predicable de actos administrativos y no de Leyes del Congreso. 2.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Empieza por mencionar los tratados suscritos por Colombia relacionados con la protección a favor de la mujer, luego hace referencia al derecho a la salud, para detenerse en el análisis de las normas parcialmente atacadas. Para la interviniente las prestaciones a favor de la víctima y de sus familiares son instrumentos para la atención debida a toda persona que resulte ser víctima de la violencia. En este orden, la atención supone sustraer al paciente de los factores que le han causado el daño físico o mental, lo cual comprende incluso la reubicación de la persona afectada. Manifiesta que en los casos de violencia intrafamiliar, la mujer y los hijos tienen derecho a que el sistema de seguridad social les preste la atención que corresponde si han sido afectados en su salud, como también tienen derecho a ser sustraídos del entorno nocivo en el que se ha generado la agresión. Las medidas, entonces, son acordes con la protección a la vida, a la integridad física y a la dignidad de la mujer agredida. En concepto de la Academia, las normas impugnadas establecen servicios complementarios a la atención médica, como ocurre respecto de un paciente hospitalizado, sin que se pueda asumir que el suministro de alojamiento y comida con recursos de la seguridad social suponga una indebida destinación de dineros, como tampoco lo es el suministro de transporte de ambulancia o el de enfermera acompañante, cuando se requieren. Añade la representante de la Academia que la alimentación y el hospedaje al paciente hace parte de una adecuado servicio de salud, que involucra prevención y protección respecto de la situación de riesgo; todos estos elementos hacen parte del concepto de seguridad social definido en la Ley 100 de 1993, concepto que no se reduce al mero tratamiento médico. Concluye la interviniente explicando que la Corte debe preservar la voluntad del Legislador y comprender que las normas parcialmente acusadas regulan prestaciones a las que tienen derecho las mujeres y los hijos víctimas de violencia intrafamiliar, personas puestas en condición de pacientes del sistema de seguridad social, a partir de las afectaciones sobre su cuerpo y su siquis. En suma, los recursos destinados al alojamiento y alimentación de las víctimas de violencia intrafamiliar, hacen parte de la cobertura propia del sistema de seguridad social en salud. 3. Instituciones privadas 3.1. Red nacional de mujeres La representante de la Red Nacional de Mujeres solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir respecto de los cargos fundados en los artículos 49 y 209 de la Carta Política, por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no están presentes las razones claras, ciertas, específicas y pertinentes requeridas para esta clase de juicio. Frente al artículo 48 superior, considera la interviniente que siendo la atención de la salud un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas para la promoción, protección y recuperación de la salud y tratándose de un derecho fundamental, es lógico que el Legislador haya dispuesto las prestaciones de alojamiento y alimentación para víctimas de violencia intrafamiliar. Explica la interviniente que las prestaciones de habitación y alimentación hacen parte de la atención en salud en ciertos casos, toda vez que el derecho a la salud no supone únicamente la provisión de las prestaciones para atender aspectos relacionados con la integridad física. En su criterio, dentro del marco de un derecho integral a la salud son relevantes las condiciones en las que las personas nacen, viven y trabajan. La representante de la entidad que interviene considera que la violencia contra las mujeres también es un problema de salud, en cuanto el derecho a la salud comprende conceptos más amplios que el relacionado con la ausencia de enfermedad; estima que de él hacen parte las prestaciones relacionadas con alimentación y habitación en determinados casos, ya que todo no puede estar relacionado con la integridad física de la persona afectada. Luego de narrar el origen de la Ley 1257 de 2008, así como aquél de las expresiones demandadas, la interviniente concluye que éstas son el resultado de amplios debates dados al interior del Congreso de la República, en los cuales, atendiendo a las recomendaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Legislador optó por reducir los costos de la medida prefiriendo cubrir únicamente el alojamiento y la alimentación, antes que crear centros de acogida, ya que estos hubieran resultado más onerosos. Concluye la interviniente solicitando a la Corte que se declare inhibida para resolver en relación con los cargos por violación de los artículos 49 y 209 de la Constitución Política, que declare exequibles las expresiones atacadas, y que inste al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud para que adopten la regulación necesaria que permita el acceso efectivo de las mujeres a las medidas contempladas en las normas demandadas. 3.2. Asociación colombiana de empresas de medicina integral -ACEMI- El presidente ejecutivo de ACEMI, entidad que agremia a varias Entidades Promotoras de Salud –E.P.S.-, interviene para solicitar que se declaren inexequibles las expresiones demandadas. Empieza por explicar la vulneración al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, por cuanto, en su criterio, el contenido de los apartes atacados está relacionado con la prestación de servicios de alojamiento y alimentación para las mujeres víctimas de violencia, valiéndose de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no tienen relación con los servicios que se pretende garantizar. Explica que tal carga económica es desproporcionada si se tiene en cuenta que los recursos del SGSSS son finitos y que su finalidad no responde a mecanismos de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. El interviniente expone que los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -U.P.C.-, tienen carácter de parafiscales y, por lo tanto, no pueden ser utilizados para fines diferentes a la seguridad social. Continúa el interviniente manifestando que los servicios de alimentación y alojamiento a las mujeres víctimas de violencia, están relacionados con gastos complementarios que no integran la seguridad social en su componente de salud, con violación del artículo 48 superior, según el cual está prohibido desviar recursos del sistema hacia otros propósitos. 4. Intervenciones ciudadanas 4.1. Laura Milena Cárdenas Parra y Grace Stephany Franco Consideran las intervinientes que las expresiones impugnadas deben ser declaradas inexequibles, por cuanto atentan contra lo establecido en el artículo 48 de la Carta Política, relacionado con la no destinación de los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su criterio, se involucran los servicios de hotelería y alimentación para la víctima de agresión sexual y sus familiares, todo a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando estos recursos no deberían ser destinados a tal propósito. 4.2. Diana Yazmín Villamizar Peñuela Para la ciudadana Villamizar Peñuela las normas parcialmente demandadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto los recursos destinados a atención, alimentación y hospedaje de las víctimas de maltrato intrafamiliar no afectan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que corresponden a una función social mediante la cual se protege a la mujer en estado de indefensión. 4.3. Grecia Fernanda Ojeda Torres y Manuel Mauricio Meza Sanabria Los intervinientes solicitan a la Corte que declare exequibles los apartes demandados en el presente caso. En su concepto, el Legislador pretende garantizar la eficiente recuperación de la víctima y en ningún caso malgastar los fondos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni caer en la revictimización al encontrarse una mujer vulnerada sin la protección debida del Estado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El jefe del Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequibles el numeral 2º del artículo 13 y las expresiones “a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado”, contenidas en el literal a); “las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado”, contenidas en el literal c); y el parágrafo 2 del artículo 19, únicamente por los cargos analizados y bajo el entendido que sólo las actividades y medidas encaminadas a la atención de la salud de las víctimas de la violencia contra la mujer, incluidos sus hijos e hijas, son las que deben ser cubiertas con los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud. Luego de transcribir el texto de las normas demandadas y de presentar distintos conceptos relacionados con la violencia contra la mujer, la Vista Fiscal explica que la mayor parte de las causas tiene origen en el núcleo familiar y están relacionadas con factores socioeconómicos, señalando que en estos casos lo prioritario es separar físicamente a la víctima de su agresor, lo que implica replantear el proyecto vital de la mujer y de sus dependientes, para que después de un período de transición le sea posible retomar su vida sin riesgo para su existencia o su integridad física. Para el Ministerio Público, la separación física es lo más urgente y el período de transición requiere de coberturas económicas, es decir de apoyos que le permitan a la mujer y a sus dependientes afrontar el desamparo económico que aparece como consecuencia de la ruptura de la convivencia, siendo natural que se deba cubrir el hospedaje, la alimentación, el transporte, la educación y la capacitación adecuada para insertarse en la vida económica. El jefe del Ministerio Público se pregunta si es aceptable asumir el costo de soluciones diferentes a las de atención en salud, para responder a fenómenos de violencia contra la mujer, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respondiendo él mismo que no, porque por expreso mandato constitucional los recursos de seguridad social tienen destinación específica, lo cual impide que sean utilizados para finalidades diferentes. Considera la Vista Fiscal que la violencia contra las mujeres no es un problema exclusivo de la Seguridad Social y que los recursos de la salud tienen destinación específica por mandato constitucional. Sin embargo, luego de adelantar una explicación basada en el texto de los artículos 19 y 22 de la Ley 1257 de 2008, que establecen dos tipos de medidas de atención, concluye el Procurador que todas las medidas allí previstas deben ser tomadas con cargo a los recursos de la Seguridad Social en Salud, a pesar de lo dispuesto en el artículo 48 superior. De lo anterior concluye que con cargo a los recursos de la Seguridad Social en Salud sólo es posible cubrir las actividades y las medidas encaminadas a la atención de la salud de las víctimas de la violencia contra la mujer, incluidos sus hijos e hijas; es decir, las medidas dirigidas a atender problemas diferentes a la salud, tales como hospedaje, alimentación, transporte, educación, capacitación y demás, deben ser asumidas por el Estado a través de instancias gubernamentales distintas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la medida en que éstas tengan una misión funcional y presupuestal que les permita hacerse cargo de dichas medidas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. Cuestión preliminar. Aptitud de los cargos formulados en la demanda Algunos intervinientes cuestionan la aptitud de la demanda, por cuanto, en su criterio, no cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 2067 de 1991. Como lo ha explicado la Sala, la demanda inicialmente fue inadmitida, la actora presentó el escrito de corrección dentro del término establecido por el Legislador, el Magistrado Sustanciador dio aplicación al principio pro actione, recibió los conceptos escritos por algunas entidades públicas y otras privadas, también participaron varios centros académicos y fueron acogidos los documentos elaborados por varios ciudadanos; finalmente, la Procuradora General de la Nación encargada, hizo llegar su concepto, mediante el cual solicita que las expresiones impugnadas sean declaradas exequibles. Considera la Sala que los argumentos expuestos por la demandante son suficientes para estructurar cargos por la presunta violación de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, por cuanto estas normas consagran los derechos a la seguridad social y a la salud, siendo desarrollados por las expresiones impugnadas, particularmente en lo tocante con prestaciones que, como las de alojamiento y alimentación para las mujeres víctimas de maltrato intrafamiliar, son incorporadas por el Legislador al Sistema General de Seguridad Social en Salud (C. Po. art. 48), agregando que las mismas hacen parte de las medidas de atención en salud para las víctimas del maltrato (C. Po. art.49). Situación distinta se presenta en relación con los cargos fundados en el artículo 209 superior que consagra los principios funcionales de la actividad administrativa, pues la actora no expresa razones claras ni pertinentes[2] que demuestren la contradicción entre los apartes demandados y el mencionado precepto de la Carta Política. Al corregir la demanda la actora se limitó a expresar: “… el Legislador decidió implementar una serie de beneficios para las víctimas de agresión sexual, sin atender la asignación presupuestal y el impacto que dicha asignación podría causar en el sector de la salud, que ya se encuentra ampliamente agredido, y que inclusive se ha decretado emergencia social con el fin de evitar que se desplome por la falta de recursos, para que en su lugar se sigan creando nuevas cargas que afectan su flujo de caja y desmantelan las arcas de sus limitados recursos”[3]. La accionante no aporta elementos que demuestren su afirmación, sino que se limita a expresar un criterio subjetivo relacionado con los eventuales efectos de las medidas respecto de los gastos que ellas podrían acarrear. Por estas razones, el examen de constitucionalidad estará circunscrito por las razones expuestas acerca de la presunta violación de los artículos 48 y 49 de la Carta Política. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las prestaciones incluidas en los planes obligatorios de los regimenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, relacionadas con el alojamiento y la alimentación para las mujeres víctimas de la violencia: (i) pueden ser entendidas como parte del derecho a la salud (C. Po. art. 49) y (ii) si las mismas desconocen el principio de destinación específica de los recursos de las instituciones de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política. Para resolver el asunto planteado la Sala (i) abordará el fenómeno de la violencia contra la mujer desde una perspectiva socio-jurídica; (ii) hará alusión a la protección de la mujer en el derecho internacional; (iii) estudiará la protección a la mujer en el derecho colombiano; (iv) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud; (v) fijará el contenido y el alcance de las expresiones demandadas; (vi) estudiará las prestaciones de alojamiento y alimentación para las mujeres víctimas de la violencia como parte de la potestad del Legislador para configurar el régimen de la seguridad social; (vii) examinará estas prestaciones como parte del derecho a la salud; y (viii) se ocupará de la sostenibilidad financiera de las medidas de alojamiento y alimentación previstas en la Ley 1257 de 2008. 4. La violencia contra la mujer como fenómeno socio-jurídico La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados. 4.1. Los actos de agresión pueden provenir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida pública o privada de la mujer, presentarse en sus relaciones laborales, familiares, afectivas, como también por fuera de éstas, tener consecuencias para su integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir secuelas para las personas que conforman su unidad doméstica. En esta medida, corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones. Los órganos internacionales que agrupan a la mayoría de los Estados han comprendido la dimensión y las consecuencias de la violencia contra la mujer; por esta razón, en los últimos años han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer. 4.2. En cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano viene expidiendo estatutos jurídicos en distintas áreas. La Ley 1257 de 2008, hace parte del sistema normativo puesto en vigencia para dar cumplimiento a varios de estos compromisos, particularmente en lo relacionado con la sensibilización, la prevención y la sanción de las distintas formas de violencia que se presentan contra las mujeres. El objeto de esta Ley, según su artículo 1º, es “… la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”. El vínculo entre la Ley 1257 de 2008 y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia es reiterado en el artículo 4º, que establece entre los criterios de interpretación lo dispuesto en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 4.3. La misma Ley, en el artículo 2º, define la violencia contra la mujer bajo el entendido que se trata “… de cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. 4.4. La Ley 1257 de 2008 distingue entre distintas clases de violencia contra mujer; así, el artículo 17 trata de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, al paso que el artículo 18 regula las medidas de protección en casos de violencia en ambientes diferentes al familiar. La violencia intrafamiliar que afecta a la mujer es un fenómeno de alto impacto socio-económico que debe ser adecuada y eficazmente atendido, debido a las consecuencias que suele traer para las personas que directa o indirectamente resultan afectadas. La violencia intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica. Estos hechos generalmente están asociados a amenazas o daños para la salud o la integridad física o moral de los miembros de la familia, haciéndose necesaria la presencia del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten características especiales debido a los vínculos afectivos que allí se presentan. 5. Protección a la mujer en el derecho internacional Los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia son puestos de manifiesto si se considera los siguientes instrumentos jurídicos acordados: 1. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); 2. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981); 3. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); 4. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994); 5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); 6. En América Latina: Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1995); y 7. Resolución del Fondo de Población de Naciones Unidas, en la que se declara la violencia contra la mujer como una “Prioridad de Salud Pública” (1999). Además se pueden considerar la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948[4]; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 1969[5]; y la Recomendación número 19 del Comité de Expertas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, 1992. 5.1. En virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política, los derechos humanos deben ser interpretados atendiendo a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales que regulen el ejercicio de los mismos. La comunidad internacional ha dedicado varios años de esfuerzo y múltiples encuentros bilaterales y multilaterales al propósito universal de generar ambientes políticos, socioeconómicos, culturales y jurídicos, destinados a la protección de la mujer, considerada en sus aspectos individual y social, es decir, como ser humano y como persona que integra una comunidad y al mismo tiempo es miembro principal de una familia. 5.2. Entre los compromisos internacionales ratificados por Colombia destinados a procurar la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer se destacan: 1. Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981; 2. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995; 3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, aprobada mediante la Ley 248 de 1995; 4. Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000; 5. Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003; 6. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 de 2005. 5.3. Entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano relacionadas con la protección a la mujer, se cuenta la de abstenerse de ejercer violencia contra ella a través de sus agentes, como también la de garantizarle una vida libre de violencia en todos los espacios –público y privado-, sin importar que el agente sea un particular, a lo cual se suma el deber de adoptar medidas positivas en favor de la mujer. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, establece: “DEBERES DE LOS ESTADOS ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”. (Destaca en esta oportunidad la Sala). 5.4. Así mismo, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981, establece en...

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