C-776-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-776/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda
PROYECTO DE LEY-Congreso observó los términos previstos sobre los
cuales media solicitud de trámite de urgencia
FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Temporalidad no es regla absoluta y rígida
FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribución a particulares debe hacerse
delimitando expresamente la función
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites para su ejercicio
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Término legal de la atribución
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Mecanismos para su asignación
REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Se limita a ejecutar las actuaciones
ordenadas por el órgano público competente
REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Mecanismo para hacer efectivo el cobro
coactivo de deudas fiscales/REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Actividad
de carácter instrumental
El remate de bienes, por particulares, en tanto que
mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo de las deudas fiscales, al
igual que la liquidación y el recaudo de los impuestos, son actividades
meramente instrumentales, en las cuales la función de los particulares, en el
primer caso o, específicamente, de las cámaras de comercio, en el segundo, se
limitan a ejecutar las actuaciones ordenadas por el órgano público competente.
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Ejercicio permanente constituye la
excepción y no la regla
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Condiciones para su ejercicio
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Requisitos y procedimientos de los actos
administrativos para conferirlas
CAMARA DE COMERCIO-Sólo podrá participar en la liquidación y
recaudo de impuestos departamentales
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
La unidad de materia] se vulnera cuando el contenido del
precepto carece de toda relación razonable y objetiva con la materia dominante
de la ley". En efecto, "dicha unidad sólo se rompe cuando existe
absoluta falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y
teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia
dominante de la misma".
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
Se constata una relación sistemática y teleológica
entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual pertenecen.
IMPUESTO DE RENTA-Propiedad de la Nación
RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinación
DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS-Finalidad de la norma
La finalidad del artículo 114 de la Ley 788 de 2002,
por su parte, consiste en incrementar la cantidad de recursos del contribuyente
que quedan calificados como renta líquida, es decir, en aumentar el impuesto de
renta a pagar por vía de la reducción de las deducciones para lo cual dispone
que de lo pagado por concepto de los impuestos de industria y comercio y de
predial, será deducible el 80% y no el 100% como se estipulaba antes de la
modificación introducida por la norma
en cuestión.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de modificar e incluso eliminar
beneficios tributarios
El Congreso dispone de la facultad de modificar e
incluso eliminar beneficios tributarios, sino que expresamente ha señalado que
puede eliminar deducciones de la renta consagradas en normas anteriores.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Pago sobre bienes y servicios de primera
necesidad se tomó sin el mínimo de deliberación pública
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes y servicios gravados habían sido
excluidos con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de
primera necesidad vulnera los principios de progresividad y de equidad que
rigen el sistema tributario
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de
primera necesidad vulnera el derecho constitucional al mínimo vital
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución normativa en Colombia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución histórica en la legislación
colombiana
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Distinción entre bienes excluidos y
exentos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Grupo de bienes excluidos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Modalidad de excluidos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes que adquirieron temporalmente la
calidad de exentos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes excluidos y exentos que serán
gravados con tarifa del 20% a partir de enero de 2005
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Tarifa diferencial para servicios que
estaban excluidos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Ampliación a bienes y servicios de primera
necesidad implica modificar el sistema tributario
SISTEMA TRIBUTARIO-Naturaleza y alcance de los principios
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Facultad
discrecional
La Corte ha partido del reconocimiento de que "el
Congreso de la República goza de la más amplia discrecionalidad, desde luego
siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constitución, tanto para
crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos". En
ejercicio de tal facultad, la decisión del legislador de "restringir o
eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no estaba
gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte
de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al
Congreso"
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO SOBRE
BIENES Y SERVICIOS-Facultad
del Congreso de la República para eliminar las exclusiones y exenciones
POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Tiene como correlato necesario el deber de
toda persona de tributar
TRIBUTO-Concepto en estricto sentido
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad impositiva se enmarca dentro de
la función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley
REGIMEN TRIBUTARIO-Finalidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la potestad fiscal
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Impuesto de exención legal
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos de este gravamen
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable
El hecho gravable se encuentra descrito en los
artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario y ha experimentado la evolución
normativa a la que se hizo ya referencia en este fallo. El hecho gravable
también cobija, para el caso del IVA, la determinación del impuesto. En efecto,
el IVA grava las diversas etapas de la cadena productiva, de manera que la
cuantificación del gravamen a cargo de quienes participan en los diferentes
momentos de la cadena, requiere que se contabilice lo que ellos pueden
recuperar, luego de la venta de un bien o servicio, por concepto del impuesto
previamente pagado por la adquisición de los bienes o servicios utilizados
durante el proceso de transformación o comercialización de lo que ofrecen en el
mercado, para evitar así lo que la doctrina denomina "cascada
tributaria", es decir, el pago del impuesto más de una vez.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cobro sobre bienes y servicios que no se
encuentran expresamente excluidos o exentos
POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Límites en los principios del sistema
tributario
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
Estos principios son (i) el de legalidad, derivado de
los artículos 150-12 y 338 Superiores, (ii) los de equidad, eficiencia y
progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta, y (iii) el de igualdad,
establecido en el artículo 13 de la Constitución. La Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre diversos aspectos del diseño previsto por el legislador para
el IVA a la luz de estos principios rectores del sistema tributario, y de los
demás parámetros constitucionales pertinentes –entre los cuales se destacan el
artículo 95-9 Superior, según el cual es deber de todas las personas contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad; el 29, que contiene el derecho al debido proceso; y el
artículo 1°, del cual se deduce, en consonancia con el derecho a la vida y el
principio de igualdad sustancial, el derecho al mínimo vital en tanto que
garantía de la dignidad humana.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresión de la máxima “no hay tributo sin
representación”
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Creación de cargas impositivas debe
respetarlo
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de equidad, eficiencia y
progresividad
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de justicia y equidad
AMNISTIA TRIBUTARIA-Efectos
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y EQUIDAD-Concurrencia/PRINCIPIOS DE
PROGRESIVIDAD Y EQUIDAD-Diferencia
Hay una concurrencia entre los principios de
progresividad y equidad -en la medida en que ambos se refieren a la
distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios
que éste genera-, una diferencia importante entre ellos consiste en que el
principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación,
relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes
obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales,
mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio
tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en
comparación con los demás.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad no es aplicable
prima facie en su diseño
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es la capacidad económica del
contribuyente la que rige su señalamiento sino el consumo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-A pesar de su naturaleza de impuesto indirecto
no vulnera la Constitución
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es susceptible de ser objeto de un
análisis de progresividad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Posibilidad de ser evaluado frente a
impuesto indirecto desde el punto de vista de sus implicaciones dentro del
sistema tributario
BIEN O SERVICIO GRAVADO-Adquisición constituye un indicio que
quien lo adquiere tiene capacidad de contribuir
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Justificación constitucional
PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD-Imponen límites a las decisiones
legislativas en materia de Iva
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE BIENES Y
SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Implicaciones que tendría para las personas la imposición
indiscriminada
CARGA TRIBUTARIA-Mecanismos para distribuirla
REGIMEN SIMPLIFICADO-Finalidad
TARIFAS DIFERENCIALES-Tarifas superiores a la tarifa general
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Importancia de la equidad vertical y
horizontal
EXCLUSIONES Y EXENCIONES EN MATERIA
TRIBUTARIA-Principal
finalidad
PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Contenido y alcance general
IMPUESTO-Eficiencia
Un impuesto es eficiente en la medida en que genera
pocas distorsiones económicas. También lo es, aunque desde otro punto de vista,
el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo
posible. En el primer caso, se toma en consideración el impacto general que
produce una carga fiscal sobre el escenario económico mientras que en el
segundo se valora exclusivamente los resultados de la carga fiscal en cuestión.
En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qué tantos recursos logra recaudar
la administración bajo las normas vigentes. La Corte ha interpretado, por otra
parte, que el principio de eficiencia tributaria no sólo se concreta en el
logro de un mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación posible,
sino que también “se valora como un principio tributario que guía al legislador
para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el
contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo
el pago del tributo)”.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Concreción
IMPUESTO-Control de la Corte Constitucional es limitado
El ámbito del control de la Corte Constitucional sobre
las distorsiones económicas que pueda generar un impuesto o sobre el potencial
que éste tiene en tanto que fuente de recursos o sobre la eficiencia de la
administración en relación con su recaudo, es limitado. En efecto, como ya se
indicó, el legislador dispone en materia tributaria de "la más amplia
discrecionalidad" en materia impositiva, lo cual le permite definir, en el
marco de la Constitución, no sólo los fines de la política tributaria sino
también los medios que estime adecuados para alcanzarlos. De esta forma, la
Corte Constitucional no está llamada, en principio, a pronunciarse, por
ejemplo, sobre la amplitud que debe tener la base gravable de un impuesto ni
sobre su régimen tarifario óptimo ni sobre los requisitos que deben garantizar
su adecuado recaudo.
EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Control constitucional sobre normas
impositivas
Respecto de la eficiencia del sistema
tributario, la Corte ha ejercido su facultad de controlar la constitucionalidad
de las normas impositivas puestas bajo su conocimiento, principalmente, con
base (i) en la ponderación de los fines que éstas persiguen y de los medios de
los que se valen para tal efecto, a la luz de los parámetros constitucionales;
y (ii) en el análisis de las implicaciones que tiene para el sistema tributario
la adopción de medidas que, si bien pueden favorecer el principio de la
eficiencia en el corto plazo, generan consecuencias negativas para la
realización de dicho principio tributario en el largo plazo.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Posibilidad de imponer cargas razonables
adicionales al sujeto pasivo
ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION
EN MATERIA TRIBUTARIA-Persigue
lograr fines constitucionales específicos
EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Adopción por el ordenamiento jurídico de
sanciones administrativas y penales
EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Penalización de ciertas conductas
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Deber de tomar en consideración las
diferencias de hecho existentes
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios especiales que lo rigen han de
ser interpretados a la luz de los principios fundamentales
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Origen del concepto
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contrasta con el Estado de Derecho liberal
en cuanto a sus fines
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance del principio respecto de la
relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance se ve reforzado por los principios
fundamentales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad
PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD-En sus múltiples
manifestaciones representa la garantía más tangible del Estado social de
Derecho
DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental en el contexto de la
intervención del Estado en la economía
GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Deber constitucional general de las
personas en contribuir en su financiamiento dentro de los conceptos de justicia
y equidad
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de eficiencia, equidad y
progresividad se derivan directamente del Estado Social de Derecho
DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado
Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concordancia con otros derechos
fundamentales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Relevancia frente al derecho fundamental
al mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite al poder impositivo del Estado y un
mandato que orienta la intervención del Estado en la economía
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto en un estado social de derecho
está estrechamente vinculado al del mínimo vital
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No es automáticamente equiparable a la
capacidad adquisitiva
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Desde la perspectiva técnica en principio
no es susceptible de un diseño progresivo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Existencia de mecanismos institucionales
que propenden por una mejor distribución de cargas tributarias entre los
sujetos pasivos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Criterios para valorar el grado de
afectación
FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
DISEÑO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Límites
BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Decisión de gravar no puede adoptarse de
manera “indiscriminada” sino que debe obedecer a una “previsión razonada y
ecuánime”
BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza
Los bienes y servicios de primera necesidad son
aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el
propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas".
Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para
satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con
"las condiciones económicas y espirituales necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad". Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin,
guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposición sobre bienes de manera clara y
precisa no vulnera el principio del Estado social de derecho ni amenaza el
mínimo vital de los más desfavorecidos
La Corte encuentra que los cargos formulados por el
actor contra el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 y analizados en este aparte,
no están llamados a prosperar porque varias de las premisas necesarias de dicha
inconstitucionalidad no se cumple respecto de los bienes por él gravados. En
efecto, el análisis realizado pone de presente que la imposición del IVA sobre
los bienes que dicho artículo enuncia de manera precisa y clara, no conlleva a
la necesaria afectación de las personas de bajos ingresos pues la norma en
cuestión no impide que ellas obtengan otros artículos básicos para conservar la
vida en condiciones dignas. Por lo tanto, no concurren los criterios antes
mencionados. Así, la norma en cuestión no vulnera el principio rector del
Estado social de derecho ni desconoce o amenaza clara y directamente el mínimo
vital de los más desfavorecidos.
CONSTITUCION POLITICA-Interpretación
CONSTITUCION POLITICA-Intérprete no puede desatender
limitaciones de recursos económicos o insuficiencias en la capacidad administrativa
de las entidades públicas
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contexto institucional en el cual se
inscribe la norma acusada
CONTEXTO SOCIOECONOMICO-Relevancia y aplicación
LEGISLADOR-Deberes al adoptar medidas tributarias
NORMA TRIBUTARIA-Importancia del contexto fáctico en el
cual habrá de aplicarse
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En el ámbito tributario son especialmente
relevantes elementos del contexto socio económico
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Aplicación no diferencia los sectores de
la población sobre los cuales se cobra
EVASION-Contraría principios del sistema tributario
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Utilización de recursos obtenidos
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Indices de pobreza e indigencia
Dado que el derecho a la subsistencia digna es uno de
los elementos jurídicos aplicables para resolver el problema jurídico
planteado, en este caso resulta relevante la evolución de la pobreza y de la
indigencia, y las tendencias de los indicadores sociales relativos a los bienes
y servicios gravados respecto de los estratos más bajos, como patrones de
consumo. Los índices de pobreza son relevantes porque muestran la importancia
del derecho al mínimo vital en su dimensión más básica consistente en que las
personas por sus propios medios o por los que establezcan las leyes han de
acceder a bienes y servicios indispensables para subsistir dignamente, razón
por la cual éste es uno de los fines especiales de la intervención del Estado
en la economía. Tales índices también son pertinentes para mostrar el peso que
tiene dicho derecho puesto que éste será mayor si la pobreza y la indigencia no
solo aquejan a amplios sectores de la población sino que está aumentando. Sin
embargo, tales indicadores no son una condición jurídica ni un requisito
normativo, como tampoco lo son los demás datos empíricos citados para apreciar
la importancia de un principio constitucional cuya interpretación y defensa
compete a la Corte Constitucional.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Implicaciones de la ampliación a todos los
bienes y servicios de primera necesidad
POLÍTICA TRIBUTARIA-Titularidad de la potestad impositiva
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Finalidad que persigue el legislador con
la ampliación de la base es legítima
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Medio utilizado por el legislador para
alcanzar fin legítimo es inconstitucional
NORMA ACUSADA-Desconocimiento de los límites derivados de la
protección del derecho al mínimo vital en un Estado social de Derecho
NORMA TRIBUTARIA-Imposibilidad de poner en riesgo a
personas de bajos recursos
NORMA ACUSADA-Implicaciones para el sistema tributario
NORMA ACUSADA-Naturaleza de los bienes y servicios
BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Gravamen genera efecto claro sobre
sectores de menores ingresos
NORMA ACUSADA-No se evidencian medidas estatales que compensen la
afectación concreta que supone la imposición de los cargos
NORMA ACUSADA-Ampliación del Iva se inscribe en un sistema
tributario con graves falencias
NORMA ACUSADA-Concepción, diseño y manera como fue incorporada al
sistema tributario fue el resultado de una decisión indiscriminada
TRIBUTO-Imposición ha de estar acompañada de una deliberación
pública
NORMA ACUSADA-Aumento de la base del Iva debe obedecer a un mínimo
de racionalidad deliberativa
RACIONALIDAD DELIBERATIVA-Finalidad
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio no es ilimitado
BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Gravamen vulnera la Constitución Política
Referencia:
expediente D-4429
Norma acusada: Ley 788 de 2002 y contra los
artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma
Demandante: Andrés de Zubiría Samper
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó
la totalidad de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 "por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones", y los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57,
69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
La Corte no transcribirá la totalidad de la Ley 788 de
2002. Ella transcribe únicamente el texto de los artículos contra los cuales
hay cargos específicos, así:
Ley 788 de 2002
(Diciembre 27)
"por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones"
Artículo 8°. Remate
de bienes. Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 840. Remate de
bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los
bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y
adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el
remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el
reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de
la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se
podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A.
o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en la forma y términos que establezca el reglamento”.
Artículo 29. Sobretasa
a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 260-11. Sobretasa
a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta.
Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el
impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para
el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta
determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta
sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de
renta del respectivo período gravable.
"La sobretasa aquí regulada
se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será
deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
"Parágrafo. La sobretasa que
se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del
50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del
año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año
2003, en los plazos que fije el reglamento."
Artículo 34. Bienes
gravados con la tarifa del 7%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 468-1. Bienes gravados
con la tarifa del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes
bienes quedan gravados con la tarifa del 7%:
01.01
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para
equitación, polo, para carreras y de paso fino)
06.02.20.00.00 Plántulas
para siembra
09.01 Café
tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que
contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.02 Centeno
10.04 Avena
10.05 Maíz para uso
industrial
10.06 Arroz para uso
industrial
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo
y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de
trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás
harinas de cereales
11.07 Malta (de
cebada u otros cereales), incluso tostado
11.08 Almidón y fécula
11.09 Gluten de
trigo, incluso seco
12.01.00.90 Habas de soya
12.09.99.90.00 Semillas
para caña de azúcar
16.01 Embutidos
y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos
16.02 Las
demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
16.04 Atún enlatado
y sardinas enlatados
17.01 Azúcar de caña
o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de
glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.40.20.00 Jarabes de
glucosa
17.02.
60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de
fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03 Melazas de la
extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa
o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en
polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate
y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar,
bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01 Preparaciones
alimenticias de harina, almidón y fécula
19.02.11.00.00 Pastas
alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan
huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos
de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el
pan
23.09 Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
24.01 Tabaco en rama
o sin elaborar: desperdicios de tabaco
27.02 Lignitos,
incluso aglomerados, con exclusión del azabache
27.03 Turba
(incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.09.00.00.00 Aceites
Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de
hilados de papel
84.14.80.21.00 Bombas
de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas
de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352
HP)
84.14.80.23.00 Bombas
de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00 Grupos
frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores
por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización,
pasterización, evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras
(descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00 Aparatos
para filtrar o depurar las demás bebidas
84.34 Máquinas
de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36 Demás
máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras
avícolas
84.38 Máquinas
y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto
las de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices
para barcos y sus paletas
• Las obras de arte originales
• La semilla de
algodón
• El fruto de la
palma africana
• Fósforos o
cerillas
Parágrafo 1°. A partir del 1° de
enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%.
Artículo 57.
Adiciónase el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso:
"Los departamentos podrán
asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en
los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las
Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales."
Artículo 69.
Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 319. Contrabando.
El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él,
por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
"Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de
cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de
los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
"Las penas previstas en el
presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes
cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
"Parágrafo 1°. Los vehículos
automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán
sometidos a lo establecido en este artículo.
"Parágrafo 2°. La
legalización de las mercancías no extingue la acción penal".
Artículo 70.
Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente
artículo:
"Artículo 319-1. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20)
galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los
exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o
sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres
(3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200%
del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
"Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad
supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8)
años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de
los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la
pena de multa establecido en este Código”.
"Parágrafo. La legalización
de las mercancías no extingue la acción penal."
Artículo 71.
Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 320. Favorecimiento
de contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u
ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos
(200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes
importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el
máximo de la pena de multa establecida en este código.
"El juez al imponer la pena,
privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la
pena y un (1) año más.
"No se aplicará lo dispuesto
en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren
en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario".
Artículo 72.
Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente
artículo:
"Artículo 320-1. Favorecimiento
de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga,
transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados
introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados,
disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía
superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
"El Juez al imponer la pena,
privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la
pena y un (1) año más.
"No se aplicará lo dispuesto
en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren
en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario”.
Artículo 73.
Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 322. Favorecimiento
por servidor público. El servidor público que colabore, participe,
transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción,
ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras,
o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los
controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos
fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los
bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
"Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de
cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecida en este código".
Artículo 74.
Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente
artículo.
"Artículo 322-1. Favorecimiento
por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El
servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de
hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles
legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines,
cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los
veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años."
"Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de
hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a
ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de multa establecida en este código".
Artículo 114. Deducción
de impuestos pagados. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción
de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los
impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan
pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de
causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el
presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y
gasto de la respectiva empresa".
Artículo 116.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 470. Bienes y
servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1° de enero de 2005,
los bienes y servicios de que tratan los artículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4;
424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto
Tributario, quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).
"Parágrafo. A partir de la
misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y
servicios a que se refieren los artículos 477; 478 y 481 literales c) y e) del
Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto
sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente
que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2."
III. LA DEMANDA
El actor considera que la Ley 788 de 2002 y que los
artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la
misma, vulneran los artículos 1°, 65, 95, 123, 158, 160, 294, 338, 362 y 363 de
la Constitución.
1. Afirma que durante el trámite legislativo del
proyecto de ley 080 de 2002 Cámara y 093 de 2002 Senado (Ley 788 de 2002), se
"vulneró en forma flagrante la norma constitucional citada [art. 160 de la
C.P.] ya que, si bien en su etapa de discusión en el Congreso Nacional, el
Gobierno solicitó el trámite de urgencia del mismo, no se cumplieron los
tiempos señalados (8 días para pasar del primer al segundo debate y 15 para
hacer tránsito de una corporación legislativa a otra), como se comprueba con la
simple lectura de las respectivas actas de las comisiones terceras y cuartas,
como de las respectivas plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado
de la República"[1].
2. Considera que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002,
el cual grava "con IVA del siete por ciento bienes como los caballos, las
aves, el café tostado, el maíz, la avena entre otro" y el artículo 116 de
la Ley 788 de 2002, el cual autoriza "por anticipado para que a partir del
año 2005, todos los productos queden gravados con un IVA del 2 por
ciento", son contrarios al Estado social de derecho, consagrado en el
artículo 1° de la Constitución, debido a que estos dos artículos "lo que
hacen es atentar contra los sectores económicos y sociales más desprotegidos
(desempleados, subempleados, desplazados, y, en general, marginados) que
deberían tener una protección especial por su situación de marginalidad"[2].
El actor cita un aparte de la Sentencia C-084 de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero)[3]
y concluye que las normas acusadas "antes de propender por la protección
de todos los colombianos y, en particular, de los sectores vulnerables de la
sociedad, lo que hace es gravar de manera más onerosa a los mismos, ya que
éstos al carecer muchas veces de medios económicos al pagar por bienes de la
economía de subsistencia (caballos, aves, café, maíz y otros) y el IVA del dos
por ciento en todos los productos de la canasta familiar desde el año
2005, destinan un porcentaje de sus ingresos varias veces superior al resto de
personas con capacidad de pago (al tener unos ingresos asegurados, por su
trabajo asalariado o por la actividad rentera), en últimas se viola el
principio del Estado Social de Derecho que busca también la protección de todos
los habitantes del país!"[4].
3. Sostiene que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002
es contrario a la especial protección de la producción de alimentos a la que
hace referencia el artículo 65 de la Constitución. En efecto, con el artículo
referido se estableció "un IVA del 7 por ciento para bienes como caballos,
asnos, mulos (con la particularidad que quedan excluidos estos
ejemplares para la práctica de polo, las carreras y de paso fino, es decir, los
deportes de los estratos altos de la sociedad!), así como para el café tostado,
el centeno, la avena, el maíz y el arroz para uso industrial, el sorgo, el
chocolate, el azúcar, entre otros productos, contraviniendo en forma directa el
postulado constitucional del artículo 65 [de la Constitución], ya que muy por
el contrario, lo que hace la norma de la reforma tributaria en mención
(artículo 34 de la ley 788/2002) es hacer más gravosa la situación fiscal para
los sectores económicamente desprotegidos (pero exencionando los deportes
de las élites), y no, como debería suceder, al amparo de la norma superior
(artículo 65), la de proteger la producción de alimentos"[5].
4. Estima que los artículos 34 y 116 de la Ley 788 de
2002 vulneran los principios de justicia y equidad fiscal consagrados en los
artículos 95 y 363 de la Constitución. Para sustentar el cargo, el actor cita
un aparte de la Sentencia C-505 de 1999[6]
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) relativo a la potestad impositiva del
Congreso. Luego agrega: "Por su parte, la Ley 788 de 2002 […] al
establecer un IVA del 7 por ciento para bienes como los caballos, asnos, el
café tostado, el azúcar, entre otros (artículo 34) y, a partir del año 2005, al
generalizar el IVA para todos los productos de la canasta familiar (artículo
116), lo que se hace es violentar el postulado constitucional de la justicia y
la equidad (consagrados en los artículos 95.9 y 363), ya que como se precisa en
el fallo de la Corte Constitucional referido (C-505/99), se debe gravar igual a
quienes tienen la misma capacidad económica, pero, lo que sucede con el IVA del
siete por ciento desde el 2002 y, en especial, con el IVA del dos por ciento
para todos los productos de la canasta familiar, lo que se hace es consagrar un
principio contrario a la justicia y la equidad fiscal, ya que, tal y como lo
esboza la Ley 788/2002 (artículos 34 y 116) se estaría gravando con la tarifa
del siete por ciento (para bienes como los caballos, la avena, el café tostado,
el maíz, entre otros productos) y del dos por ciento (todos los productos de la
canasta familiar desde el año 2005), desconociendo el principio consagrado en
el artículo 95.5 de los deberes de las personas en la financiación de las
inversiones estatales, pero con fundamento en la justicia y la equidad y, estas
últimas (la justicia y la equidad) estarían ausentes en los casos en mención
(el IVA del siete y del dos por ciento), ya que se agravaría con la misma
tarifa a personas que en la realidad material y concreta tienen diferente capacidad
de ingreso y, por ende, de capacidad de pago diversa, vulnerándose,
consecuentemente los principios de la justicia y la equidad tributaria en
Colombia, garantizados en el nivel formal en el artículo 95.9 y 363
superior!"[7].
5. Señala que, de acuerdo con el artículo 123 de la
Constitución, "los particulares solamente pueden cumplir labores en el
sector público de manera temporal […] pero jamás de forma
permanente porque la Carta Constitucional no lo prevé"[8]. No obstante, el
artículo 8 de la Ley 788 de 2002 "precisa que el remate de bienes podrá
realizarse a través de entidades de derecho público o privado. De igual forma,
el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, con relación al Impuesto de Registro,
señala que 'Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del
impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las
Tesorerías Municipales' (El subrayado es nuestro). Pero, como la función del
remate de bienes (artículo 8 de la Ley 788) y, de manera especial, la
liquidación y el recaudo del impuesto de registro (artículo 57 de la Ley 788)
tienen un carácter indefinido en el tiempo, viola en forma directa el postulado
constitucional de que los particulares sólo pueden cumplir funciones públicas
en forma temporal, pero nunca en forma permanente o indefinida (artículo 123
superior)"[9].
6. Considera que el parágrafo del artículo 29 de la
Ley 788 de 2002 es contrario al artículo 338 de la Constitución porque
"mientras que la Constitución Política de 1991 precisa el pago hacia
futuro de los tributos (artículo 338), por su parte, la ley 788 de 2002
establece la posibilidad de anticipar el pago de la sobretasa al Impuesto de
Renta del 2002, mediante un anticipo del 50 por ciento del impuesto neto de
2002 (artículo 29), en otras palabras hace cancelar la sobretasa al impuesto
por anticipado!"[10].
7. Estima que, de acuerdo con el artículo 158 de la
Carta, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia. No obstante,
la Ley 788 de 2002 "al lado de modificar diversos tributos nacionales y
territoriales, pretende cambiar algunas disposiciones del Código Penal (ley 599
de 2000), como el delito de contrabando (artículo 69 de la Ley 788 de 2002), el
contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 70), el favorecimiento
de contrabando (artículo 71), el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos
y sus derivados (artículo 72), el favorecimiento por servidor público de
contrabando (artículo 73), el favorecimiento por servidor público de
contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 74)"[11], cuestiones que no deben
ser modificadas por una ley tributaria sino a través de una reforma al Código
Penal.
8. Considera que el artículo 114 de la Ley 788 de 2002
vulnera el artículo 294 de la Constitución, según el cual corresponde a las
asambleas departamentales y a los concejos municipales establecer las
exenciones a los impuestos locales. Igualmente viola la protección de las
rentas y bienes de propiedad de las entidades territoriales a la que hace
referencia el artículo 362 Superior. En efecto, "hasta el año 2002, el pago
de los impuestos locales (el predial y el de industria y comercio), era
deducible el 100 por ciento en el pago del Impuesto de Renta, pero, a partir
del año 2003, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 788/2002, sólo la
deducción será del 80 por ciento, vulnerando en forma directa los postulados
constitucionales sobre que las exenciones fiscales del nivel territorial es
competencia exclusiva de las asambleas departamentales y de los concejos
municipales o distritales (artículo 294 superior) y el de la protección
constitucional de los bienes y rentas del nivel territorial (artículo 362
superior). De igual forma, la norma impugnada (el artículo 114 de la Ley
788/2002) refiere la deducibilidad del pago de los impuestos locales “siempre
y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente”,
estableciendo un requisito que colinda con el absurdo jurídico, ya que siempre
lo que se cancela por el impuesto predial unificado tiene que ser deducible del
Impuesto de Renta, ya que este bien inmueble urbano o rural tiene que formar
parte del patrimonio de la persona!"[12].
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
En el auto admisorio de la demanda, la Corte
Constitucional solicitó a los secretarios generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes que enviaran copia de la totalidad del proceso
legislativo surtido durante el trámite del proyecto de se convirtió en la Ley
788 de 2002, el cual fue recibido por esta Corporación dentro del término
establecido.
También solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito
Público que informara si los caballos para la práctica de la equitación, el
polo, las carreras y de paso fino se encontraban gravados con alguna tarifa del
IVA. El Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina
Jurídica de ese ministerio respondió dentro del término establecido e indicó
que "la venta de caballos para equitación, el polo, las carreras y de paso
fino se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas,
correspondiente al 16%"[13].
También corrió traslado de la iniciación del proceso
de la referencia al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de
la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Procurador General
de la Nación. Igualmente, invitó a la Federación Colombiana de Municipios, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a la Federación Nacional de
Comerciantes (Fenalco) para que, de estimarlo pertinente, participaran del
mismo. Posteriormente se resumirán las intervenciones oportunamente
presentadas. Se anota que FENALCO no intervino.
V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Este Ministerio intervino por medio de apoderada para
solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
1. La interviniente señala que para la aprobación de
la Ley 788 de 2002, el Congreso siguió el trámite contemplado en el artículo
163 de la Constitución y en los artículos 169 y 191 de la Ley 5° de 1992 en
atención al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República (el
cual se anexa).
Así pues, "el Congreso estaba ampliamente
facultado para disponer que sesionaran conjuntamente las comisiones económicas,
es decir, las Comisiones Constitucionales Terceras y Cuartas del H. Senado de
la República y de la H. Cámara de Representantes"[14] en atención a que se
trataba de un proyecto de reforma tributaria y a que respecto del mismo se
había enviado un mensaje de urgencia. Así pues, no era necesario que se
observara el término de quince días al que hace referencia el artículo 160 de
la Carta[15].
2. Afirma que la Carta es clara al prescribir que es
deber de todos ayudar con el financiamiento de los gastos del Estado y que la
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que el
corresponde al Congreso imponer los impuestos, los cuales son necesarios para
la obtención de los recursos que requiere para cumplir con su cometido[16].
3. Estima que la finalidad del artículo 65 de la
Constitución consiste en fomentar que toda la población colombiana tenga acceso
a los alimentos y no que se evite el pago de impuestos sobre los mismos. Así
pues, "como bien lo expresa la norma constitucional que el actor acusa
como violada, para que el Estado pueda cumplir con este mandato, “deberá
otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”, en desarrollo de esta
norma constitucional se han diseñado programas de protección a estos sectores
entre otros a través de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el sistema
nacional de reforma agraria en la que uno de sus objetivos es acrecer el
volumen global de la producción agrícola, ganadera y forestal en armonía con
otros sectores económicos; la eficiente comercialización de los productos
agropecuarios, elevar el nivel de vida de la clase campesina, fomentar la
adecuada explotación y utilización de las aguas y de las tierras rurales,
sistema que se ha convertido en un instrumento financiero indispensable para
garantizar la efectividad del principio de la seguridad alimentaria. Así mismo,
se han dictado leyes de protección a estos sectores entre otras, la Ley 34 de
1993 sobre de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás
sectores agrarios; se creó un seguro agropecuario y un fondo nacional de
riesgos agropecuarios mediante la Ley 69 de 1993, se creo una cuota de fomento
ganadero y lechero y Fondo Nacional del Ganado mediante la Ley 89 de 1993 y se
expidió Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero, Ley 101 de 1993,
entre otros"[17].
4. Sostiene que el concepto de capacidad de pago
carece de aplicación respecto de los artículos 34 y 116. En efecto,
"[c]uando se trata de impuestos indirectos y entre ellos de manera
especial el IVA, no se puede esperar que el Estado logre establecer la
capacidad económica de quien lo adquiere porque al recaer sobre actos
ocasionales y no sobre síntesis económicas no permite auscultar las condiciones
personales de los sujetos ni establecer diferencias de acuerdo con las
capacidades contributivas individuales como sí sucede con el impuesto de renta
que es un impuesto directo y se determina sobre resultados económicos"[18]. Por ello, la Corte
Constitucional ha señalado que se presume que quien adquiere dicho bien o
servicio, es porque tiene la capacidad de contribuir[19].
5. Luego de citar algunos fallos proferidos por la
Corte Constitucional en los que se indica que el artículo 123 de la
Constitución no es una regla absoluta y rígida[20],
la interviniente concluye que "los artículos 8 y 57 de la Ley 788 de 2002
no transgrede el mandato constitucional del artículo 123, puesto que la Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado: 'los particulares y el
sector privado tienen la facultad de ejercer funciones públicas de carácter
permanente'."[21].
6. Afirma que la Corte Constitucional ha puesto de
presente en reiteradas oportunidades que la irretroactividad de las normas
tributarias es una garantía para los contribuyentes[22]. Esta garantía es
aplicable al impuesto sobre la renta "donde los ingresos del año gravable
se acumulan y luego son depurados mediante la receta de los costos, las
deducciones y las exenciones para el mismo período para establecer la base
gravable"[23].
Por su parte, el artículo 788 de 2002 se limita a
establecer una sobrecarga respecto del impuesto de renta y a estipular su pago
anticipado, lo cual no es una situación ajena al Derecho, tal como lo pone de
presente la Sentencia C-643 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Además, "el parámetro de calculo del anticipo de
la sobretasa, con base en el impuesto neto de renta del año 2002, no implica su
aplicación retroactiva, ni constituyen disfraz de la misma para el mismo año,
sino que el calculo de un tributo nuevo, que se pretende pagar anticipadamente
debe tener en cuenta un parámetro para su cálculo y eso lo constituye el
impuesto neto de renta del año gravable de 2002, pero no debe perderse de
vista, que en realidad su consolidación y determinación definitiva es en el año
del 2003, momento en el cual se restara el valor anticipado. Es por ello que no
es cierto el argumento del demandante, que en el año gravable de 2002, con el
anticipo de la sobretasa en realidad se esta aplicando la sobretasa que regirá
para el año de 2004 en el 5% del Impuesto neto de renta, por una razón
elemental, para los contribuyentes que anticiparon su pago en el 2002, van a
restar ese valor en el período fiscal de 2003, sino no se concediera dicha
prerrogativa, tendría vocería lo que expone el libelista. Pero precisamente el
legislador, acatando las prerrogativas que rigen fiscalmente los anticipos, si
bien consagra su pago dentro del segundo semestre del 2003, no lo es menos, que
en realidad su liquidación como valor exacto lo va arrojar el impuesto neto de
renta que determine el contribuyente en el período gravable de 2003, con lo
cual se desvirtúa una aplicación de la ley tributaria en forma
retroactiva"[24].
7. Señala que en la jurisprudencia constitucional se
ha puesto de presente que la finalidad del principio de unidad de materia
consiste en propender por que los proyectos de ley guarden coherencia respecto
de los temas que reglamentan, sin que ello dé lugar al desconocimiento del
principio democrático[25].
Con base en ello, considera que los artículos 69 a 74
acusados, presentan una relación de conexidad con el tema principal de que
trata la Ley 788 de 2002 a la cual pertenecen. En efecto, "[e]n el caso
que nos ocupa, la Ley 788 de 2002 en su encabezado señala: 'POR LA CUAL SE
EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y PENAL DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL;
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES' [por lo tanto], es fácil encontrar una
relación de conexidad entre las normas penales y tributarias, por cuanto ella
guarda una estrecha relación con uno de los fines perseguidos por la ley, como
es evitar la evasión"[26].
Agrega que en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) se declaró la exequibilidad del artículo 665 del
Estatuto Tributario, el cual contiene un tipo penal[27].
8. Estima que "el artículo 114 de la ley en
estudio no vulnera la Constitución puesto que la deducción del 80% de los
impuestos de industria y comercio y de predial se hará siempre y cuando tenga
una relación de causalidad con el impuesto de renta del contribuyente, es decir,
con el pago efectuado por el contribuyente de renta. Pues la renta ha sido
consagrada como un impuesto de orden nacional, de competencia exclusiva del
Congreso de la República, en virtud de lo cual no se violan los mandatos
constitucionales a los que se refiere el actor […]. Las deducciones son ciertos
gastos o provisiones que la ley permite restar de la renta bruta para obtener
la renta líquida. Estos gastos concurren con la actividad productora de renta,
pues participan en la creación de ésta directamente o como una condición para
que esta se produzca. Para que proceda el reconocimiento fiscal de estos gastos
o revisiones es necesario que se cumplan las condiciones legales exigi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.