Sentencia C-776 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-776-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-776/03 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda PROYECTO DE LEY-Congreso observó los términos previstos sobre los cuales media solicitud de trámite de urgencia FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Temporalidad no es regla absoluta y rígida FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribución a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites para su ejercicio FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Término legal de la atribución FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Mecanismos para su asignación REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Se limita a ejecutar las actuaciones ordenadas por el órgano público competente REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo de deudas fiscales/REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Actividad de carácter instrumental El remate de bienes, por particulares, en tanto que mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo de las deudas fiscales, al igual que la liquidación y el recaudo de los impuestos, son actividades meramente instrumentales, en las cuales la función de los particulares, en el primer caso o, específicamente, de las cámaras de comercio, en el segundo, se limitan a ejecutar las actuaciones ordenadas por el órgano público competente. FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Ejercicio permanente constituye la excepción y no la regla FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Condiciones para su ejercicio FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Requisitos y procedimientos de los actos administrativos para conferirlas CAMARA DE COMERCIO-Sólo podrá participar en la liquidación y recaudo de impuestos departamentales PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración La unidad de materia] se vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relación razonable y objetiva con la materia dominante de la ley". En efecto, "dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma". PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración Se constata una relación sistemática y teleológica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual pertenecen. IMPUESTO DE RENTA-Propiedad de la Nación RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinación DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS-Finalidad de la norma La finalidad del artículo 114 de la Ley 788 de 2002, por su parte, consiste en incrementar la cantidad de recursos del contribuyente que quedan calificados como renta líquida, es decir, en aumentar el impuesto de renta a pagar por vía de la reducción de las deducciones para lo cual dispone que de lo pagado por concepto de los impuestos de industria y comercio y de predial, será deducible el 80% y no el 100% como se estipulaba antes de la modificación introducida por la norma en cuestión. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios El Congreso dispone de la facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios, sino que expresamente ha señalado que puede eliminar deducciones de la renta consagradas en normas anteriores. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Pago sobre bienes y servicios de primera necesidad se tomó sin el mínimo de deliberación pública IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes y servicios gravados habían sido excluidos con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad vulnera los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad vulnera el derecho constitucional al mínimo vital IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución normativa en Colombia IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución histórica en la legislación colombiana IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Distinción entre bienes excluidos y exentos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Grupo de bienes excluidos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Modalidad de excluidos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes que adquirieron temporalmente la calidad de exentos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes excluidos y exentos que serán gravados con tarifa del 20% a partir de enero de 2005 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Tarifa diferencial para servicios que estaban excluidos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Ampliación a bienes y servicios de primera necesidad implica modificar el sistema tributario SISTEMA TRIBUTARIO-Naturaleza y alcance de los principios CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad discrecional La Corte ha partido del reconocimiento de que "el Congreso de la República goza de la más amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constitución, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos". En ejercicio de tal facultad, la decisión del legislador de "restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al Congreso" IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO SOBRE BIENES Y SERVICIOS-Facultad del Congreso de la República para eliminar las exclusiones y exenciones POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Tiene como correlato necesario el deber de toda persona de tributar TRIBUTO-Concepto en estricto sentido CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley REGIMEN TRIBUTARIO-Finalidad CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la potestad fiscal IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Impuesto de exención legal IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos de este gravamen IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable El hecho gravable se encuentra descrito en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario y ha experimentado la evolución normativa a la que se hizo ya referencia en este fallo. El hecho gravable también cobija, para el caso del IVA, la determinación del impuesto. En efecto, el IVA grava las diversas etapas de la cadena productiva, de manera que la cuantificación del gravamen a cargo de quienes participan en los diferentes momentos de la cadena, requiere que se contabilice lo que ellos pueden recuperar, luego de la venta de un bien o servicio, por concepto del impuesto previamente pagado por la adquisición de los bienes o servicios utilizados durante el proceso de transformación o comercialización de lo que ofrecen en el mercado, para evitar así lo que la doctrina denomina "cascada tributaria", es decir, el pago del impuesto más de una vez. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cobro sobre bienes y servicios que no se encuentran expresamente excluidos o exentos POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Límites en los principios del sistema tributario SISTEMA TRIBUTARIO-Principios Estos principios son (i) el de legalidad, derivado de los artículos 150-12 y 338 Superiores, (ii) los de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta, y (iii) el de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre diversos aspectos del diseño previsto por el legislador para el IVA a la luz de estos principios rectores del sistema tributario, y de los demás parámetros constitucionales pertinentes –entre los cuales se destacan el artículo 95-9 Superior, según el cual es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; el 29, que contiene el derecho al debido proceso; y el artículo 1°, del cual se deduce, en consonancia con el derecho a la vida y el principio de igualdad sustancial, el derecho al mínimo vital en tanto que garantía de la dignidad humana. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresión de la máxima “no hay tributo sin representación” PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Creación de cargas impositivas debe respetarlo SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de equidad, eficiencia y progresividad SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de justicia y equidad AMNISTIA TRIBUTARIA-Efectos PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y EQUIDAD-Concurrencia/PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y EQUIDAD-Diferencia Hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad -en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que éste genera-, una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad no es aplicable prima facie en su diseño IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es la capacidad económica del contribuyente la que rige su señalamiento sino el consumo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-A pesar de su naturaleza de impuesto indirecto no vulnera la Constitución IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es susceptible de ser objeto de un análisis de progresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Posibilidad de ser evaluado frente a impuesto indirecto desde el punto de vista de sus implicaciones dentro del sistema tributario BIEN O SERVICIO GRAVADO-Adquisición constituye un indicio que quien lo adquiere tiene capacidad de contribuir IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Justificación constitucional PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD-Imponen límites a las decisiones legislativas en materia de Iva IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Implicaciones que tendría para las personas la imposición indiscriminada CARGA TRIBUTARIA-Mecanismos para distribuirla REGIMEN SIMPLIFICADO-Finalidad TARIFAS DIFERENCIALES-Tarifas superiores a la tarifa general JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Importancia de la equidad vertical y horizontal EXCLUSIONES Y EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Principal finalidad PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Contenido y alcance general IMPUESTO-Eficiencia Un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones económicas. También lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. En el primer caso, se toma en consideración el impacto general que produce una carga fiscal sobre el escenario económico mientras que en el segundo se valora exclusivamente los resultados de la carga fiscal en cuestión. En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qué tantos recursos logra recaudar la administración bajo las normas vigentes. La Corte ha interpretado, por otra parte, que el principio de eficiencia tributaria no sólo se concreta en el logro de un mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación posible, sino que también “se valora como un principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”. PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Concreción IMPUESTO-Control de la Corte Constitucional es limitado El ámbito del control de la Corte Constitucional sobre las distorsiones económicas que pueda generar un impuesto o sobre el potencial que éste tiene en tanto que fuente de recursos o sobre la eficiencia de la administración en relación con su recaudo, es limitado. En efecto, como ya se indicó, el legislador dispone en materia tributaria de "la más amplia discrecionalidad" en materia impositiva, lo cual le permite definir, en el marco de la Constitución, no sólo los fines de la política tributaria sino también los medios que estime adecuados para alcanzarlos. De esta forma, la Corte Constitucional no está llamada, en principio, a pronunciarse, por ejemplo, sobre la amplitud que debe tener la base gravable de un impuesto ni sobre su régimen tarifario óptimo ni sobre los requisitos que deben garantizar su adecuado recaudo. EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Control constitucional sobre normas impositivas Respecto de la eficiencia del sistema tributario, la Corte ha ejercido su facultad de controlar la constitucionalidad de las normas impositivas puestas bajo su conocimiento, principalmente, con base (i) en la ponderación de los fines que éstas persiguen y de los medios de los que se valen para tal efecto, a la luz de los parámetros constitucionales; y (ii) en el análisis de las implicaciones que tiene para el sistema tributario la adopción de medidas que, si bien pueden favorecer el principio de la eficiencia en el corto plazo, generan consecuencias negativas para la realización de dicho principio tributario en el largo plazo. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Posibilidad de imponer cargas razonables adicionales al sujeto pasivo ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Persigue lograr fines constitucionales específicos EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Adopción por el ordenamiento jurídico de sanciones administrativas y penales EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Penalización de ciertas conductas PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Deber de tomar en consideración las diferencias de hecho existentes SISTEMA TRIBUTARIO-Principios especiales que lo rigen han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Origen del concepto ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance del principio respecto de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-En sus múltiples manifestaciones representa la garantía más tangible del Estado social de Derecho DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental en el contexto de la intervención del Estado en la economía GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Deber constitucional general de las personas en contribuir en su financiamiento dentro de los conceptos de justicia y equidad SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de eficiencia, equidad y progresividad se derivan directamente del Estado Social de Derecho DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad DERECHO AL MINIMO VITAL-Concordancia con otros derechos fundamentales DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Relevancia frente al derecho fundamental al mínimo vital DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto en un estado social de derecho está estrechamente vinculado al del mínimo vital CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Desde la perspectiva técnica en principio no es susceptible de un diseño progresivo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Existencia de mecanismos institucionales que propenden por una mejor distribución de cargas tributarias entre los sujetos pasivos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Criterios para valorar el grado de afectación FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL DISEÑO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Límites BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Decisión de gravar no puede adoptarse de manera “indiscriminada” sino que debe obedecer a una “previsión razonada y ecuánime” BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza Los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad". Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposición sobre bienes de manera clara y precisa no vulnera el principio del Estado social de derecho ni amenaza el mínimo vital de los más desfavorecidos La Corte encuentra que los cargos formulados por el actor contra el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 y analizados en este aparte, no están llamados a prosperar porque varias de las premisas necesarias de dicha inconstitucionalidad no se cumple respecto de los bienes por él gravados. En efecto, el análisis realizado pone de presente que la imposición del IVA sobre los bienes que dicho artículo enuncia de manera precisa y clara, no conlleva a la necesaria afectación de las personas de bajos ingresos pues la norma en cuestión no impide que ellas obtengan otros artículos básicos para conservar la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, no concurren los criterios antes mencionados. Así, la norma en cuestión no vulnera el principio rector del Estado social de derecho ni desconoce o amenaza clara y directamente el mínimo vital de los más desfavorecidos. CONSTITUCION POLITICA-Interpretación CONSTITUCION POLITICA-Intérprete no puede desatender limitaciones de recursos económicos o insuficiencias en la capacidad administrativa de las entidades públicas CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contexto institucional en el cual se inscribe la norma acusada CONTEXTO SOCIOECONOMICO-Relevancia y aplicación LEGISLADOR-Deberes al adoptar medidas tributarias NORMA TRIBUTARIA-Importancia del contexto fáctico en el cual habrá de aplicarse CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En el ámbito tributario son especialmente relevantes elementos del contexto socio económico IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Aplicación no diferencia los sectores de la población sobre los cuales se cobra EVASION-Contraría principios del sistema tributario IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Utilización de recursos obtenidos DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Indices de pobreza e indigencia Dado que el derecho a la subsistencia digna es uno de los elementos jurídicos aplicables para resolver el problema jurídico planteado, en este caso resulta relevante la evolución de la pobreza y de la indigencia, y las tendencias de los indicadores sociales relativos a los bienes y servicios gravados respecto de los estratos más bajos, como patrones de consumo. Los índices de pobreza son relevantes porque muestran la importancia del derecho al mínimo vital en su dimensión más básica consistente en que las personas por sus propios medios o por los que establezcan las leyes han de acceder a bienes y servicios indispensables para subsistir dignamente, razón por la cual éste es uno de los fines especiales de la intervención del Estado en la economía. Tales índices también son pertinentes para mostrar el peso que tiene dicho derecho puesto que éste será mayor si la pobreza y la indigencia no solo aquejan a amplios sectores de la población sino que está aumentando. Sin embargo, tales indicadores no son una condición jurídica ni un requisito normativo, como tampoco lo son los demás datos empíricos citados para apreciar la importancia de un principio constitucional cuya interpretación y defensa compete a la Corte Constitucional. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Implicaciones de la ampliación a todos los bienes y servicios de primera necesidad POLÍTICA TRIBUTARIA-Titularidad de la potestad impositiva IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Finalidad que persigue el legislador con la ampliación de la base es legítima IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Medio utilizado por el legislador para alcanzar fin legítimo es inconstitucional NORMA ACUSADA-Desconocimiento de los límites derivados de la protección del derecho al mínimo vital en un Estado social de Derecho NORMA TRIBUTARIA-Imposibilidad de poner en riesgo a personas de bajos recursos NORMA ACUSADA-Implicaciones para el sistema tributario NORMA ACUSADA-Naturaleza de los bienes y servicios BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Gravamen genera efecto claro sobre sectores de menores ingresos NORMA ACUSADA-No se evidencian medidas estatales que compensen la afectación concreta que supone la imposición de los cargos NORMA ACUSADA-Ampliación del Iva se inscribe en un sistema tributario con graves falencias NORMA ACUSADA-Concepción, diseño y manera como fue incorporada al sistema tributario fue el resultado de una decisión indiscriminada TRIBUTO-Imposición ha de estar acompañada de una deliberación pública NORMA ACUSADA-Aumento de la base del Iva debe obedecer a un mínimo de racionalidad deliberativa RACIONALIDAD DELIBERATIVA-Finalidad POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio no es ilimitado BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Gravamen vulnera la Constitución Política Referencia: expediente D-4429 Norma acusada: Ley 788 de 2002 y contra los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma Demandante: Andrés de Zubiría Samper Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó la totalidad de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", y los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA La Corte no transcribirá la totalidad de la Ley 788 de 2002. Ella transcribe únicamente el texto de los artículos contra los cuales hay cargos específicos, así: Ley 788 de 2002 (Diciembre 27) "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones" Artículo 8°. Remate de bienes. Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento. Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento”. Artículo 29. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable. "La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta. "Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento." Artículo 34. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%: 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino) 06.02.20.00.00 Plántulas para siembra 09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. 10.02 Centeno 10.04 Avena 10.05 Maíz para uso industrial 10.06 Arroz para uso industrial 10.07 Sorgo 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Las demás harinas de cereales 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado 11.08 Almidón y fécula 11.09 Gluten de trigo, incluso seco 12.01.00.90 Habas de soya 12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre 16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados 17.01 Azúcar de caña o de remolacha 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa 17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar 18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas 19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo 19.02.19.00.00 Las demás 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache 27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados 27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso 53.08.90.00.00 Los demás 53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel 84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP) 84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP) 84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP) 84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche) 84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación 84.19.50.10.00 Pasterizadores 84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas 84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas 84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera 84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras avícolas 84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10 84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas • Las obras de arte originales • La semilla de algodón • El fruto de la palma africana • Fósforos o cerillas Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%. Artículo 57. Adiciónase el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso: "Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales." Artículo 69. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así: "Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. "Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código. "Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. "Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo. "Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal". Artículo 70. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo: "Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. "Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código”. "Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal." Artículo 71. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así: "Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código. "El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más. "No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario". Artículo 72. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo: "Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. "El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más. "No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario”. Artículo 73. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así: "Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años. "Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho años. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código". Artículo 74. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo. "Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años." "Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código". Artículo 114. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa". Artículo 116. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1° de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los artículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). "Parágrafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los artículos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2." III. LA DEMANDA El actor considera que la Ley 788 de 2002 y que los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma, vulneran los artículos 1°, 65, 95, 123, 158, 160, 294, 338, 362 y 363 de la Constitución. 1. Afirma que durante el trámite legislativo del proyecto de ley 080 de 2002 Cámara y 093 de 2002 Senado (Ley 788 de 2002), se "vulneró en forma flagrante la norma constitucional citada [art. 160 de la C.P.] ya que, si bien en su etapa de discusión en el Congreso Nacional, el Gobierno solicitó el trámite de urgencia del mismo, no se cumplieron los tiempos señalados (8 días para pasar del primer al segundo debate y 15 para hacer tránsito de una corporación legislativa a otra), como se comprueba con la simple lectura de las respectivas actas de las comisiones terceras y cuartas, como de las respectivas plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República"[1]. 2. Considera que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, el cual grava "con IVA del siete por ciento bienes como los caballos, las aves, el café tostado, el maíz, la avena entre otro" y el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, el cual autoriza "por anticipado para que a partir del año 2005, todos los productos queden gravados con un IVA del 2 por ciento", son contrarios al Estado social de derecho, consagrado en el artículo 1° de la Constitución, debido a que estos dos artículos "lo que hacen es atentar contra los sectores económicos y sociales más desprotegidos (desempleados, subempleados, desplazados, y, en general, marginados) que deberían tener una protección especial por su situación de marginalidad"[2]. El actor cita un aparte de la Sentencia C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)[3] y concluye que las normas acusadas "antes de propender por la protección de todos los colombianos y, en particular, de los sectores vulnerables de la sociedad, lo que hace es gravar de manera más onerosa a los mismos, ya que éstos al carecer muchas veces de medios económicos al pagar por bienes de la economía de subsistencia (caballos, aves, café, maíz y otros) y el IVA del dos por ciento en todos los productos de la canasta familiar desde el año 2005, destinan un porcentaje de sus ingresos varias veces superior al resto de personas con capacidad de pago (al tener unos ingresos asegurados, por su trabajo asalariado o por la actividad rentera), en últimas se viola el principio del Estado Social de Derecho que busca también la protección de todos los habitantes del país!"[4]. 3. Sostiene que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 es contrario a la especial protección de la producción de alimentos a la que hace referencia el artículo 65 de la Constitución. En efecto, con el artículo referido se estableció "un IVA del 7 por ciento para bienes como caballos, asnos, mulos (con la particularidad que quedan excluidos estos ejemplares para la práctica de polo, las carreras y de paso fino, es decir, los deportes de los estratos altos de la sociedad!), así como para el café tostado, el centeno, la avena, el maíz y el arroz para uso industrial, el sorgo, el chocolate, el azúcar, entre otros productos, contraviniendo en forma directa el postulado constitucional del artículo 65 [de la Constitución], ya que muy por el contrario, lo que hace la norma de la reforma tributaria en mención (artículo 34 de la ley 788/2002) es hacer más gravosa la situación fiscal para los sectores económicamente desprotegidos (pero exencionando los deportes de las élites), y no, como debería suceder, al amparo de la norma superior (artículo 65), la de proteger la producción de alimentos"[5]. 4. Estima que los artículos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 vulneran los principios de justicia y equidad fiscal consagrados en los artículos 95 y 363 de la Constitución. Para sustentar el cargo, el actor cita un aparte de la Sentencia C-505 de 1999[6] (M.P. Alejandro Martínez Caballero) relativo a la potestad impositiva del Congreso. Luego agrega: "Por su parte, la Ley 788 de 2002 […] al establecer un IVA del 7 por ciento para bienes como los caballos, asnos, el café tostado, el azúcar, entre otros (artículo 34) y, a partir del año 2005, al generalizar el IVA para todos los productos de la canasta familiar (artículo 116), lo que se hace es violentar el postulado constitucional de la justicia y la equidad (consagrados en los artículos 95.9 y 363), ya que como se precisa en el fallo de la Corte Constitucional referido (C-505/99), se debe gravar igual a quienes tienen la misma capacidad económica, pero, lo que sucede con el IVA del siete por ciento desde el 2002 y, en especial, con el IVA del dos por ciento para todos los productos de la canasta familiar, lo que se hace es consagrar un principio contrario a la justicia y la equidad fiscal, ya que, tal y como lo esboza la Ley 788/2002 (artículos 34 y 116) se estaría gravando con la tarifa del siete por ciento (para bienes como los caballos, la avena, el café tostado, el maíz, entre otros productos) y del dos por ciento (todos los productos de la canasta familiar desde el año 2005), desconociendo el principio consagrado en el artículo 95.5 de los deberes de las personas en la financiación de las inversiones estatales, pero con fundamento en la justicia y la equidad y, estas últimas (la justicia y la equidad) estarían ausentes en los casos en mención (el IVA del siete y del dos por ciento), ya que se agravaría con la misma tarifa a personas que en la realidad material y concreta tienen diferente capacidad de ingreso y, por ende, de capacidad de pago diversa, vulnerándose, consecuentemente los principios de la justicia y la equidad tributaria en Colombia, garantizados en el nivel formal en el artículo 95.9 y 363 superior!"[7]. 5. Señala que, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, "los particulares solamente pueden cumplir labores en el sector público de manera temporal […] pero jamás de forma permanente porque la Carta Constitucional no lo prevé"[8]. No obstante, el artículo 8 de la Ley 788 de 2002 "precisa que el remate de bienes podrá realizarse a través de entidades de derecho público o privado. De igual forma, el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, con relación al Impuesto de Registro, señala que 'Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales' (El subrayado es nuestro). Pero, como la función del remate de bienes (artículo 8 de la Ley 788) y, de manera especial, la liquidación y el recaudo del impuesto de registro (artículo 57 de la Ley 788) tienen un carácter indefinido en el tiempo, viola en forma directa el postulado constitucional de que los particulares sólo pueden cumplir funciones públicas en forma temporal, pero nunca en forma permanente o indefinida (artículo 123 superior)"[9]. 6. Considera que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002 es contrario al artículo 338 de la Constitución porque "mientras que la Constitución Política de 1991 precisa el pago hacia futuro de los tributos (artículo 338), por su parte, la ley 788 de 2002 establece la posibilidad de anticipar el pago de la sobretasa al Impuesto de Renta del 2002, mediante un anticipo del 50 por ciento del impuesto neto de 2002 (artículo 29), en otras palabras hace cancelar la sobretasa al impuesto por anticipado!"[10]. 7. Estima que, de acuerdo con el artículo 158 de la Carta, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia. No obstante, la Ley 788 de 2002 "al lado de modificar diversos tributos nacionales y territoriales, pretende cambiar algunas disposiciones del Código Penal (ley 599 de 2000), como el delito de contrabando (artículo 69 de la Ley 788 de 2002), el contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 70), el favorecimiento de contrabando (artículo 71), el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 72), el favorecimiento por servidor público de contrabando (artículo 73), el favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 74)"[11], cuestiones que no deben ser modificadas por una ley tributaria sino a través de una reforma al Código Penal. 8. Considera que el artículo 114 de la Ley 788 de 2002 vulnera el artículo 294 de la Constitución, según el cual corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales establecer las exenciones a los impuestos locales. Igualmente viola la protección de las rentas y bienes de propiedad de las entidades territoriales a la que hace referencia el artículo 362 Superior. En efecto, "hasta el año 2002, el pago de los impuestos locales (el predial y el de industria y comercio), era deducible el 100 por ciento en el pago del Impuesto de Renta, pero, a partir del año 2003, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 788/2002, sólo la deducción será del 80 por ciento, vulnerando en forma directa los postulados constitucionales sobre que las exenciones fiscales del nivel territorial es competencia exclusiva de las asambleas departamentales y de los concejos municipales o distritales (artículo 294 superior) y el de la protección constitucional de los bienes y rentas del nivel territorial (artículo 362 superior). De igual forma, la norma impugnada (el artículo 114 de la Ley 788/2002) refiere la deducibilidad del pago de los impuestos locales “siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente”, estableciendo un requisito que colinda con el absurdo jurídico, ya que siempre lo que se cancela por el impuesto predial unificado tiene que ser deducible del Impuesto de Renta, ya que este bien inmueble urbano o rural tiene que formar parte del patrimonio de la persona!"[12]. IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE En el auto admisorio de la demanda, la Corte Constitucional solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que enviaran copia de la totalidad del proceso legislativo surtido durante el trámite del proyecto de se convirtió en la Ley 788 de 2002, el cual fue recibido por esta Corporación dentro del término establecido. También solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público que informara si los caballos para la práctica de la equitación, el polo, las carreras y de paso fino se encontraban gravados con alguna tarifa del IVA. El Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de ese ministerio respondió dentro del término establecido e indicó que "la venta de caballos para equitación, el polo, las carreras y de paso fino se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 16%"[13]. También corrió traslado de la iniciación del proceso de la referencia al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Procurador General de la Nación. Igualmente, invitó a la Federación Colombiana de Municipios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) para que, de estimarlo pertinente, participaran del mismo. Posteriormente se resumirán las intervenciones oportunamente presentadas. Se anota que FENALCO no intervino. V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS 1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. 1. La interviniente señala que para la aprobación de la Ley 788 de 2002, el Congreso siguió el trámite contemplado en el artículo 163 de la Constitución y en los artículos 169 y 191 de la Ley 5° de 1992 en atención al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República (el cual se anexa). Así pues, "el Congreso estaba ampliamente facultado para disponer que sesionaran conjuntamente las comisiones económicas, es decir, las Comisiones Constitucionales Terceras y Cuartas del H. Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes"[14] en atención a que se trataba de un proyecto de reforma tributaria y a que respecto del mismo se había enviado un mensaje de urgencia. Así pues, no era necesario que se observara el término de quince días al que hace referencia el artículo 160 de la Carta[15]. 2. Afirma que la Carta es clara al prescribir que es deber de todos ayudar con el financiamiento de los gastos del Estado y que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que el corresponde al Congreso imponer los impuestos, los cuales son necesarios para la obtención de los recursos que requiere para cumplir con su cometido[16]. 3. Estima que la finalidad del artículo 65 de la Constitución consiste en fomentar que toda la población colombiana tenga acceso a los alimentos y no que se evite el pago de impuestos sobre los mismos. Así pues, "como bien lo expresa la norma constitucional que el actor acusa como violada, para que el Estado pueda cumplir con este mandato, “deberá otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”, en desarrollo de esta norma constitucional se han diseñado programas de protección a estos sectores entre otros a través de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el sistema nacional de reforma agraria en la que uno de sus objetivos es acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera y forestal en armonía con otros sectores económicos; la eficiente comercialización de los productos agropecuarios, elevar el nivel de vida de la clase campesina, fomentar la adecuada explotación y utilización de las aguas y de las tierras rurales, sistema que se ha convertido en un instrumento financiero indispensable para garantizar la efectividad del principio de la seguridad alimentaria. Así mismo, se han dictado leyes de protección a estos sectores entre otras, la Ley 34 de 1993 sobre de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sectores agrarios; se creó un seguro agropecuario y un fondo nacional de riesgos agropecuarios mediante la Ley 69 de 1993, se creo una cuota de fomento ganadero y lechero y Fondo Nacional del Ganado mediante la Ley 89 de 1993 y se expidió Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero, Ley 101 de 1993, entre otros"[17]. 4. Sostiene que el concepto de capacidad de pago carece de aplicación respecto de los artículos 34 y 116. En efecto, "[c]uando se trata de impuestos indirectos y entre ellos de manera especial el IVA, no se puede esperar que el Estado logre establecer la capacidad económica de quien lo adquiere porque al recaer sobre actos ocasionales y no sobre síntesis económicas no permite auscultar las condiciones personales de los sujetos ni establecer diferencias de acuerdo con las capacidades contributivas individuales como sí sucede con el impuesto de renta que es un impuesto directo y se determina sobre resultados económicos"[18]. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que se presume que quien adquiere dicho bien o servicio, es porque tiene la capacidad de contribuir[19]. 5. Luego de citar algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional en los que se indica que el artículo 123 de la Constitución no es una regla absoluta y rígida[20], la interviniente concluye que "los artículos 8 y 57 de la Ley 788 de 2002 no transgrede el mandato constitucional del artículo 123, puesto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado: 'los particulares y el sector privado tienen la facultad de ejercer funciones públicas de carácter permanente'."[21]. 6. Afirma que la Corte Constitucional ha puesto de presente en reiteradas oportunidades que la irretroactividad de las normas tributarias es una garantía para los contribuyentes[22]. Esta garantía es aplicable al impuesto sobre la renta "donde los ingresos del año gravable se acumulan y luego son depurados mediante la receta de los costos, las deducciones y las exenciones para el mismo período para establecer la base gravable"[23]. Por su parte, el artículo 788 de 2002 se limita a establecer una sobrecarga respecto del impuesto de renta y a estipular su pago anticipado, lo cual no es una situación ajena al Derecho, tal como lo pone de presente la Sentencia C-643 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, "el parámetro de calculo del anticipo de la sobretasa, con base en el impuesto neto de renta del año 2002, no implica su aplicación retroactiva, ni constituyen disfraz de la misma para el mismo año, sino que el calculo de un tributo nuevo, que se pretende pagar anticipadamente debe tener en cuenta un parámetro para su cálculo y eso lo constituye el impuesto neto de renta del año gravable de 2002, pero no debe perderse de vista, que en realidad su consolidación y determinación definitiva es en el año del 2003, momento en el cual se restara el valor anticipado. Es por ello que no es cierto el argumento del demandante, que en el año gravable de 2002, con el anticipo de la sobretasa en realidad se esta aplicando la sobretasa que regirá para el año de 2004 en el 5% del Impuesto neto de renta, por una razón elemental, para los contribuyentes que anticiparon su pago en el 2002, van a restar ese valor en el período fiscal de 2003, sino no se concediera dicha prerrogativa, tendría vocería lo que expone el libelista. Pero precisamente el legislador, acatando las prerrogativas que rigen fiscalmente los anticipos, si bien consagra su pago dentro del segundo semestre del 2003, no lo es menos, que en realidad su liquidación como valor exacto lo va arrojar el impuesto neto de renta que determine el contribuyente en el período gravable de 2003, con lo cual se desvirtúa una aplicación de la ley tributaria en forma retroactiva"[24]. 7. Señala que en la jurisprudencia constitucional se ha puesto de presente que la finalidad del principio de unidad de materia consiste en propender por que los proyectos de ley guarden coherencia respecto de los temas que reglamentan, sin que ello dé lugar al desconocimiento del principio democrático[25]. Con base en ello, considera que los artículos 69 a 74 acusados, presentan una relación de conexidad con el tema principal de que trata la Ley 788 de 2002 a la cual pertenecen. En efecto, "[e]n el caso que nos ocupa, la Ley 788 de 2002 en su encabezado señala: 'POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y PENAL DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES' [por lo tanto], es fácil encontrar una relación de conexidad entre las normas penales y tributarias, por cuanto ella guarda una estrecha relación con uno de los fines perseguidos por la ley, como es evitar la evasión"[26]. Agrega que en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se declaró la exequibilidad del artículo 665 del Estatuto Tributario, el cual contiene un tipo penal[27]. 8. Estima que "el artículo 114 de la ley en estudio no vulnera la Constitución puesto que la deducción del 80% de los impuestos de industria y comercio y de predial se hará siempre y cuando tenga una relación de causalidad con el impuesto de renta del contribuyente, es decir, con el pago efectuado por el contribuyente de renta. Pues la renta ha sido consagrada como un impuesto de orden nacional, de competencia exclusiva del Congreso de la República, en virtud de lo cual no se violan los mandatos constitucionales a los que se refiere el actor […]. Las deducciones son ciertos gastos o provisiones que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta líquida. Estos gastos concurren con la actividad productora de renta, pues participan en la creación de ésta directamente o como una condición para que esta se produzca. Para que proceda el reconocimiento fiscal de estos gastos o revisiones es necesario que se cumplan las condiciones legales exigi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia