C-776-01
Sentencia C-776/01
Sentencia C-776/01
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance
DERECHO
A LA NO AUTOINCRIMINACION EN PROCESO PENAL-Fundamental
Dentro del proceso penal, el silencio voluntario del individuo se
constituye en un derecho de carácter fundamental que hace parte del debido
proceso.
DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia
DEBER DE COLABORACION CON LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinción con el deber
específico
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION POR
SINDICADO/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A
LA NO AUTOINCRIMINACION-Interpretación sistemática
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Colaboración necesaria
para esclarecimiento de hechos
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION EN
LIBERTAD PROVISIONAL-Colaboración necesaria para
esclarecimiento de hechos
PRESUNCION DE INOCENCIA-No imposición de colaboración necesaria para esclarecimiento de
hechos
Referencia: expediente D-3364
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 368 (parcial) de la ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., a los
veinticinco (25) días del mes de julio dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango,
en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4,
de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 368 (parcial) de la ley 600 de 2000,
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal."
Por auto de enero treinta y uno (31) de dos
mil uno (2001), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su
fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República, al Ministro de Derecho y Crédito Público y al Fiscal General de
la Nación, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada.
Se transcribe a continuación el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el diario oficial número
44.097 de julio 24 de 2000 (lo subrayado es el aparte demandado):
“LEY 600 DE 2000”
(Julio 24)
“Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
“Artículo 368.
Diligencia de compromiso.
En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se
le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario competente lo
solicite y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
los hechos. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2.
Observar buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo
cambio de residencia.
4. No salir del País sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere necesarias
para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos
dañosos de la conducta punible.
Se dejará constancia
dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Parágrafo. Si se
incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario
judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá
como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales
vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la providencia que la imponga”.
B. La demanda.
La demandante considera que la expresión "y
prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos"
que forma parte del artículo 368 de la ley 600 de 2000 es contraria a la Carta
Política, porque infringe el artículo 33 de la Constitución. Sus razones son:
Dice que el aparte demandado impone
prácticamente una obligación al ciudadano, a quien se le imputa la comisión de
un reato o bien se le atribuya "autoría o participación en la conducta
punible" (artículo 126, ley 600 de 2000) para que eventualmente, declare
contra sí mismo, so pena de "verse compelido a rendir descargos y porqué
no, a verse sometido a sanción pecuniaria".
Transcribe apartes de una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1991, para concluir que no se debe
imponer obligaciones que puedan en un momento dado, perjudicar los intereses
del justiciable.
Insiste en mencionar que si bien es cierto,
es deber del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política),
no lo es menos que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, concluyendo
que tal colaboración con la administración de justicia no puede llevar al
extremo que se ocasione un perjuicio para el investigado.
Concluye afirmando que la norma demandada,
infringe el principio de “no autoincriminación y el derecho al encubrimiento”,
consagrados en el artículo 33 de la Constitución, pues el compromiso legal
demandado, le obliga a esclarecer los hechos y bien puede suceder que para el
esclarecimiento de los mismos se deba involucrar a un pariente de los
mencionados en la norma constitucional.
C.- Intervenciones.
En los términos legales para efectos de
intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, el doctor Alfonso
Gómez Mendéz, intervino en nombre de la Fiscalía General de la Nación, en
escrito presentado el 19 de febrero de 2001, en el que solicitó a la Corte
declarar ajustado a la Constitución el aparte demandado.
La Fiscalía, hace un análisis de nuestro
esquema estatal en el que se destacan como finalidades esenciales, asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la
Constitución Política), afirmando que para alcanzar estos objetivos que se
consagran en un Estado de Derecho, se hace necesario que la Constitución,
dentro de parámetros de reciprocidad, y la ley en desarrollo de ella,
consagren y garanticen derechos y libertades, y correlativamente imponga
deberes y obligaciones, sin que ello implique hacer nulo o contradecir el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
Después de un examen de las normas
constitucionales, concluye diciendo que colaborar con el esclarecimiento de los
hechos objeto de una investigación penal, no significa que se renuncie per se
al derecho fundamental previsto en el artículo 33 de la Constitución, no es
cierto que cuando se tiene la obligación de colaborar con la administración de
justicia, se esté obligado a declarar contra sí mismo o contra familiares
cercanos.
Finalmente, afirma que la actora confunde la
acepción colaboración con autoincriminación o eventual vinculación de
familiares, y parte del supuesto de que todo sindicado es culpable, razón por
la que cualquier colaboración que preste a la administración de justicia va en
su propio perjuicio, cuando lo cierto es que, dentro de los procesos penales en
muchas ocasiones es el soporte de las pruebas de descargo, una forma de
colaboración a no dudarlo la que conduce a la declaratoria de inocencia del
procesado o, en otros casos, a la configuración de causales de inculpabilidad,
de justificación o de atenuación punitiva. La colaboración del sindicado de ser
eficaz puede conducir, incluso, al reconocimiento de beneficios como descuentos
en la pena impuesta, según el artículo 69 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal.
D.- Concepto del Procurador General de la
Nación.
En concepto Nro. 2479, recibido el 16 de
marzo de 2001, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya
Villazón, plantea los siguientes argumentos que respaldan su petición final.
Para el Ministerio Publico, la expresión "y
prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos"
no tiene fundamento constitucional.
Cuando al sindicado se le otorga la libertad
provisional debe firmar un acta de compromiso, en la que bajo la gravedad de
juramento se obliga a cumplir con ciertas obligaciones para no incurrir en la
sanción pecuniaria que impone el parágrafo del mismo artículo, por tanto la
finalidad de la norma es asegurar que el sindicado, que no se encuentra privado
de la libertad, comparezca al proceso cuando el funcionario competente lo
solicite, cuestión que no puede confundirse con la finalidad del proceso, cual
es la búsqueda de la verdad objetiva y dentro de estas finalidades entonces no
se entiende el porqué de la incorporación de la obligación que se censura.
El esclarecimiento de los hechos en materia
penal significa determinar el (los) sujeto (s) activo (s) del hecho punible,
así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el delito se
realizó. De donde se colige que la colaboración que pueda prestar un sindicado
en el esclarecimiento de los hechos, para mantener el beneficio de la libertad,
estará sujeto a la interpretación subjetiva por parte del funcionario respecto
de lo que para él significa colaborar con el esclarecimiento de los hechos,
viéndose de esta forma expuesta la libertad del sindicado, pues el artículo 367
de la ley 600 de 2000, impone la revocatoria de la libertad provisional por
violación de cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de
compromiso.
El precepto demandado trasgrede el artículo
33 de la Constitución Política, en cuanto es de fácil demostración que el
sindicado eventualmente, solo podría colaborar con el esclarecimiento de los
hechos si declara contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, lo que en términos del artículo 33 constitucional no estaría
obligado a hacer, razón por la que la colaboración que exige el precepto
censurado no podría ser exigible.
Finaliza su concepto destacando tres
hipótesis que podrían presentarse así: 1) que el sindicado declare contra sí
mismo o contra sus parientes, situación que vulnera el derecho supralegal
consagrado en el artículo 33 de la Constitución. 2) que aporte pruebas
tendientes a demostrar la responsabilidad penal de otra persona, caso en el
cual, considera que la prueba presentada podría resultar ineficaz y por lo
mismo su colaboración tampoco sería útil, evento en el que el funcionario puede
imponer una sanción pecuniaria y la revocatoria de la libertad provisional, y
3) que el sindicado no pueda aportar pruebas porque ignora totalmente la
información acerca de la autoría del hecho punible y de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se cometió el ilícito, por tanto tampoco se
cumpliría con la obligación impuesta en la norma demandada.
Consecuente con lo anterior, el Ministerio
Público, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad
de la expresión acusada, dado que el precepto en cuestión trasgrede el
principio de legalidad y el artículo 33 de la Constitución.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demanda un
artículo contenido en una ley.
Segunda.- Lo que se debate.
El asunto se circunscribe a examinar si la
expresión contenida en el artículo 368 de la ley 600 de 2000, que consagra como
exigencia para el sindicado al suscribir la diligencia de compromiso, que se
obligue bajo la gravedad de juramento a prestarle al funcionario competente la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, vulnera el
artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto para la demandante dicha
obligación conlleva a que el sindicado declare contra sí mismo, o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Ha de establecer esta Corporación, si tal
como lo afirma la demandante, el aparte acusado contempla una obligación que es
prohibida por mandato constitucional. O si por el contrario, la expresión que
obliga bajo la gravedad de juramento, al sindicado quien se encuentra en
libertad provisional, a prestarle al funcionario competente la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no vulnera derecho
constitucional alguno.
Tercera.- La razón de ser de la norma
constitucional y el cargo formulando en la demanda sobre el aparte del artículo
368 de la ley 600 de 2000.
El artículo 33 de la Constitución establece
que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
No es necesario adentrarse en largas
explicaciones para determinar que el artículo constitucional citado, protege el
derecho a la no autoincriminación y ampara la armonía familiar, fundada en el
deber de solidaridad que consagra el artículo 1 de la Carta Política, para
garantizar el derecho de las personas de procurar el bienestar suyo y de sus
familiares, pues cualquier conducta que la obligue a declarar contra sí mismo o
contra sus parientes mas cercanos debe ser censurada.
Es decir, dentro del proceso penal, el
silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter
fundamental que hace parte del debido proceso. En efecto, en la sentencia C-621
de 1998, se dijo:
"Con base en la garantía
constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del
individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por
tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido
proceso.
"Ante la evidencia de que contra la
persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una
sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que
presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en
consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a
establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y
que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que
favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición
jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su
inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de
decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento
jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que
el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le
asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse
personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados.
"Las expresiones demandadas no
vulneran la Constitución, pues no obligan a la persona a rendir indagatoria, ni
la presionan para que deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagogía
procesal, hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente
sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observación que en
virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la indagatoria, que
debe ser prudente y no transformarse en amenaza, tiene el objeto exclusivo de
que el imputado tome cabal conciencia acerca del verdadero sentido de la
diligencia a la cual ha sido convocado, la que constituye valiosa ocasión para
sentar las bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opción que el
propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o abstenerse de
hacerlo.
(...)
"En efecto, la advertencia que haga
el funcionario a quien es llamado a indagatoria debe recaer únicamente sobre
esa diligencia y de ninguna manera referirse a otros medios de defensa dentro
del proceso penal, de los cuales no puede ser despojado, rinda o no la injurada
y diga lo que diga durante ella. Ni tampoco se aviene a la garantía constitucional
del debido proceso la sugerencia errónea sobre la posible pérdida de
oportunidades procesales, formulada a manera de apremio o estímulo para que,
contra su voluntad, el llamado a indagatoria se avenga a rendirla.
"La redacción del artículo impugnado,
cuando dice que "...el funcionario le advertirá que su actitud la podrá
privar de medios de defensa" da a entender que la abstención en
referencia se proyecta, para la persona incriminada, en consecuencias negativas
o que implican el debilitamiento de su posición ante la administración de
justicia, reflejadas ni más ni menos que en la eventual privación de mecanismos
encaminados a defenderse, a lo largo de las distintas etapas procesales, lo
cual no es ni puede ser cierto, pues se repite que la persona tiene el derecho
a guardar silencio y que, en todo caso, los medios de defensa de los que
dispone por mandato constitucional no dependen ni es posible que dependan de si
acude o no a la aludida diligencia".
De igual manera, ha de advertirse que la Constitución
Política de 1991 no sólo consagra los derechos fundamentales de todas las
personas, sino que, además, establece los deberes a cumplir por parte de ellas,
de lo cual se ocupa expresamente el artículo 95, cuyo numeral 7 instituye el de
colaborar con la administración de justicia.
Ninguna discusión existe sobre este artículo,
en cuanto todo ciudadano, y no solo él, sino toda persona residente o de paso
por el País, se encuentra obligada por mandato constitucional a colaborar para
el buen funcionamiento de la administración de justicia. Empero, cuando la
colaboración se circunscribe a un sujeto imputable de un delito y se dice que
debe, bajo la gravedad de juramento, cuando el funcionario lo solicite
prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, la
norma adquiere otra connotación, pues no se fundamenta, en el mandato
constitucional contenido en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, sino
que contempla un mandato impositivo, que puede desconocer el artículo 33 de la
Constitución Política, en el sentido que obliga a quien se encuentra en
libertad provisional a realizar una conducta, cuyo incumplimiento puede
acarrearle una sanción pecuniaria y la revocatoria de la libertad provisional.
Dentro de este contexto, la Sala entra a
analizar la acusación que se hace sobre el aparte del artículo 368 de la ley
600 de 2000, artículo que hace referencia a una persona vinculada dentro de un
proceso penal, como sujeto imputable de un delito y que en el momento
"goza" de libertad provisional, de conformidad con una serie de
causales que previamente han sido examinadas por el funcionario competente.
Recordemos que el precepto en mención dice:
“En los eventos en que el sindicado deba
suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de
juramento, las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario
competente lo solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de los hechos. (..)”
Por tanto, en términos generales la finalidad
de la norma es asegurar la comparecencia del sindicado que se encuentra en
libertad provisional dentro del proceso investigativo de una acción criminal,
libertad que además se garantiza mediante caución prendaria.
Una cosa es el deber genérico de colaborar
con la administración de justicia y, otra cosa diferente establecer para el
sindicado en un proceso determinado un deber específico de colaborar de una
manera especial y con un propósito determinado, como ocurre con la norma
acusada. En efecto, al señalar el precepto acusado que cuando el funcionario lo
solicite, puede obtener bajo la gravedad de juramento, la colaboración
necesaria del sindicado para el esclarecimiento de los hechos, la norma, lleva
consigo un elemento subjetivo, al dejar al arbitrio del funcionario competente
la valoración de la conducta, pues el aparte demandado permite que sea el
funcionario el encargado de valorar que tan necesaria fue la colaboración que
prestó en su momento la persona investigada.
Entonces, la norma impone bajo la gravedad
del juramento, dos tipos de obligaciones al procesado 1) la de presentarse
cuando el funcionario investigador lo solicite, presentación que se requiere para
garantizar el éxito del proceso, ella por sí misma no resulta inconstitucional,
porque además se considera adecuada a la finalidad del proceso y en beneficio
de la libertad del sindicado y 2) el precepto acusado, impone que bajo la
gravedad del juramento, el procesado como requisito para mantener su libertad
provisional, debe prestar al funcionario lo que allí se denomina “colaboración
necesaria para el esclarecimiento de los hechos”, ésta obligación, a juicio
de la Corte, resulta vulneratoria de la garantía constitucional consagrada en
el artículo 33 de la Constitución, y no puede aceptarse que se trata de cumplir
con el deber de colaboración con la administración de justicia (artículo 95-7),
norma que no puede ser interpretada en forma aislada, sino en armonía con el
artículo 33 ibídem.
Es bajo este entendimiento, que la Corte
reitera que de conformidad con la Constitución el sindicado no puede ser
obligado a hablar, si al hacerlo puede verse personalmente comprometido,
confesar o incriminar a sus allegados, puesto que el esclarecer los hechos
lleva consigo, una serie conductas, como por ejemplo, saber si efectivamente el
hecho ocurrió, y que circunstancias de modo, tiempo o lugar hicieron que se
cometiera el ilícito, razón por la que dentro de la declaración que profiera la
persona investigada, pueden darse circunstancias que agraven posteriormente su
pena o que reflejen la autoría que ésta pudiera tener dentro de la conducta
punible.
En el mismo sentido, el sindicado al acudir
ante el funcionario competente, no estaría exento de declarar contra sí mismo o
contra sus familiares, por la imposición de una obligación y el apremio que
tiene de prestar la colaboración, que el funcionario califique como necesaria,
so pena de verse sometido a la imposición de una pena pecuniaria, de
conformidad con el parágrafo del mismo artículo, o lo que es peor, que se
revoque su libertad provisional por violar la obligación contraída en la
diligencia de compromiso.
Así las cosas, el sólo hecho de presentarse
ante el funcionario competente, no desconoce las garantías constitucionales del
investigado, pero el exigir que la presentación sea para prestar colaboración,
que se repite, no es cualquier tipo de colaboración, sino la que el funcionario
competente califique de necesaria para el esclarecimiento de los hechos,
implica que en un momento dado se esté obligando al sindicado a declarar contra
sí mismo, contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, conducta
prohibida por expreso mandato constitucional.
Por tanto, la norma debe asegurar la
comparecencia del sindicado, que se encuentra en libertad, entendiéndose que
esa libertad es un beneficio que se debe mantener mientras duren las condiciones
con base en las cuales se reconoció y no como la imposición de una serie de
obligaciones que desconocen los preceptos constitucionales, al imponer al
investigado cargas adicionales a las que por su misma condición ya tiene.
Agrégase a lo anterior, que en el proceso
penal el sindicado se encuentra amparado por la presunción de inocencia, de tal
manera que es al Estado a quien le corresponde la carga probatoria para su
destrucción, y, ello explica que el artículo 250 de la Constitución asigne a la
Fiscalía General de la Nación asumir, como función propia la de “investigar los
delitos” para, cuando fuere el caso acusar a los infractores ante los jueces
competentes. De esta suerte, no puede imponerse al sindicado una “colaboración
necesaria” para el “esclarecimiento de los hechos”, pues ese esclarecimiento le
corresponde al Estado y resulta, altamente lesivo del derecho de defensa
exigible al justiciable una conducta cuya eficiencia, además, queda a la
calificación del funcionario.
Siendo ello así, queda claro entonces que si
el proceso penal tiene entre sus principios constitucionalmente exigibles el de
respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas
(artículos 1o. y 2o. de la Constitución), la norma acusada viola también estas
disposiciones constitucionales, interpretadas armónicamente con la garantía
establecida por el artículo 33 de la Carta, razones estas que llevan a la Corte
a la conclusión de la inconstitucionalidad de la expresión del artículo 368 de
la ley 600 de 2000, cuya inexequibilidad se pretende.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE la expresión “y
prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos”
contenida en el artículo 368 numeral primero de la ley 600 de 2000 "Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-776/01
UNIDAD NORMATIVA-Integración (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3364
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 368 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Aunque comparto la decisión adoptada por la
Corte Constitucional en torno de las disposiciones acusadas, considero, como lo
expresé en la sesión respectiva de la Sala Plena, que ha debido efectuarse
unidad normativa entre la disposición declarada inexequible y la expresión similar
que se contiene en el numeral 5 del mismo artículo 368 de la Ley 600 de 2000
que dice: “Las que el funcionario judicial considere necesarias para
preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos
dañosos de la conducta punible”, pues esta disposición resulta claramente
contraria a las reglas constitucionales que se analizan en la sentencia y cuya
violación sirvió de fundamento a la Corte Constitucional para la declaratoria
de inexequibilidad en relación con el numeral 1 del mismo artículo 368.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.