C-775-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-775/06
PROPOSICION JURIDICA
COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia frente a delito cuya pena cambió
La Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento
estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta
Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de
punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría
predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo
texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma que
tipifica como delito clonación humana/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta porque
actor no demandó norma que modificó pena
La Corte encuentra que el
demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia
atenientes a haber demandando la proposición jurídica completa, por lo que la
Corte deberá inhibirse. En anterior oportunidad el ciudadano presentó otra
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones
del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La
Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005, se declaró inhibida para
fallar por ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo
ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de
2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En
esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es
contrario al derecho a la vida y al derecho a conformar una familia mediante
procreación con asistencia científica. La
presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige
a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la
sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia
en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación.
Sin embargo, la Corte encuentra que
en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código
Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el
cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la
tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y
108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima
inconstitucional no es la atacada por él.
Referencia:
expediente D-6205
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”
Demandante:
Jairo Ruíz Quesedo
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo demandó el artículo
133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia,
asignando la sustanciación al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.[1]
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se reproduce el
texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
44.097 de 24 de julio de 2000:
“Ley 599 de 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
... … … …
…
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS
EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA LA
VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
… … … … …
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
… … … … …
ARTÍCULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que
genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro
procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a (6) años.”
III. LA DEMANDA
La
presente demanda de inconstitucionalidad descansa sobre el siguiente argumento
vertebral: el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 11 y 42
de la Constitución, en tanto “prohíbe y condena anticipadamente el llamado a
la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o
cualquier procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de 'proteger' el
patrimonio genético de una persona”.
A
juicio del demandante, la norma acusada:
-
Desconoce el núcleo esencial del derecho a la vida, porque impone limitaciones
al ejercicio de este derecho e impide la reproducción a través de una forma que
la misma naturaleza se ha inventado para vencer a la muerte.
-
Impide la propagación de la especie humana y a crear generaciones
consanguíneas venideras, estableciendo un control a la natalidad por la fuerza.
-
Impide que los infértiles ejerciten el derecho a la autonomía procreativa y
pone en peligro la existencia de la vida humana, al prohibir una técnica
reproductiva en aras de fortalecer la dignidad humana.
- Cercena la autonomía
personal, al imponerle al ser humano por la fuerza que lo “bueno” es utilizar
vías reproductivas diferentes a la clonación.
-
La disposición acusada desconoce el inciso quinto del artículo 42 de la
Constitución, que al reconocer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera
de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen
iguales derechos y deberes, acepta la clonación porque con este procedimiento
se procrea y se engendra un ser humano.
-
La norma impide que el Estado pueda cooperar con la familia en su
supervivencia. La clonación ayuda a complementar aquellas uniones matrimoniales
o de hecho que no puedan tener descendientes genéticos. La clonación de niños
debe ser permitida para que las personas que sufren por no tener hijos,
encuentren en ella una nueva alternativa.
-
Sostiene el demandante que el derecho a la dignidad no puede estar por encima
del derecho de reproducirse y tener descendencia, porque aquél no es un derecho
absoluto, sino relativo; su contenido “se lo da la ideología imperante y la
doctrina dominante en la coyuntura o momento histórico; ahora la dignidad es un
sentimiento muy subjetivo del ser humano cuyo contenido puede estar determinado
por la conciencia individual”.
-
Se anota en la demanda que “el patrimonio genético único de las personas va
en contravía de un pasado transgénico del Genoma humano, y de un presente
evolutivo que marca una tendencia a la unificación del Genoma Humano acabando
con las diferencias proteínicas que aún hoy subsisten”. Considera, a su
vez, que la decisión de mantener irrepetible el patrimonio genético de un ser
humano corresponde a la autonomía de la persona.
-
Concluye con la afirmación de que con la clonación no se protege ni la
identidad genética ni la identidad personal, pues está comprobado que la
personalidad se forma por el factor externo o el medio ambiente, como ocurre
con los gemelos idénticos que aunque tienen identidad genética difieren en su
personalidad.
IV. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Nidia Angélica Carrero Torres, en
calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita
declarar la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con las
consideraciones que, en muy breve síntesis, se exponen a continuación:
La norma acusada no prohíbe la
reproducción humana, sino aquellas prácticas que desconocen la dignidad
inherente al ser humano, que lo cosifican y lo instrumentalizan, como es el
caso de generar seres humanos idénticos.
Señala esta apoderada que la
tesis del demandante frente a la clonación de seres idénticos expresa una
visión de la autonomía personal sin límite alguno, siendo que debe ser
interpretada no sólo en relación con la dignidad humana del ser clonado, sino
también respecto de la justicia de recibir una carga genética no deseada y la
libertad del clonado a su propio proyecto de vida.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Dentro
del término de fijación en lista, se recibieron en la Secretaría de la Corte
Constitucional varios escritos de intervención ciudadana, cuya esencia se
procura resumir a continuación:
1.
El 27 de marzo de 2006, firmado por ALAN ROJAS SÁNCHEZ, director del
“Movimiento Raeliano Colombiano”, mediante el cual anexa un documento titulado
“La creación científica, también es un derecho humano” y un libro llamado “Sí a
la clonación humana”. Se afirma en esta intervención que la “creación
científica también es un derecho humano que debe estar libre de influencias
represivas, ya sean latentes o abiertas”.
2.
El 29 de marzo de 2006, firmado por ÁNGEL HUMBERTO GUTIÉRREZ AMÓRTEGUI,
mediante el cual apoya los términos de la demanda y sostiene que al decir “no”
a la clonación humana, se le dice no a la ciencia y a los avances tecnológicos.
3.
El 29 de marzo de 2006, firmado por RUBY MACEA PACHECO, quien también coadyuva la demanda y afirma que la norma
acusada viola el derecho a la vida, por cuanto se les prohíbe a las parejas
estériles, homosexuales, etc., reproducirse por medios distintos a la forma
sexual natural.
4.
El 31 de marzo de 2006, reiterando JAIRO RUIZ QUESEDO las pretensiones de la
demanda.
5.
El 3 de abril de 2006, suscrito por MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en
solicitud de que la Corte acepte legalizar la clonación humana en Colombia, con
el fin de que se permita a las personas crear sus propios hijos, con las
características que cada cual considere necesarias.
6.
El 3 de abril de 2006, firmado por SIGIFREDO LARRARTE FRANCO, mediante el cual
coadyuva la demanda. Para este interviniente, la norma acusada frena la ciencia
y, por ende, obstaculiza el crecimiento de un niño.
7.
El 3 de abril de 2006, mediante el cual SANDRA MILENA MECHE PEÑA también apoya
la demanda, bajo el argumento de que la clonación ofrece una oportunidad para
las personas estériles.
8.
El 3 de abril de 2006, firmado por LEONEL GALLO CORONADO, mediante el cual así
mismo se pronuncia favor de la demanda. Arguye este interviniente que la
clonación traería grandes beneficios a nuestra economía y a la vez los
estudiantes en estos campos tendrían la posibilidad de hacer realidad sus
aspiraciones científicas.
9.
El 4 de abril de 2006, suscrito por OSCAR JARWISON QUICENO GONZÁLEZ, arguyendo
que “la ciencia es la religión del futuro, y la clonación es algo que se viene
ejerciendo clandestina y legalmente en algunos países, luego Colombia debería
entrar en una etapa de conciencia acerca de la era en que vivimos”.
10.
El 3 de abril de 2006, firmado por RAMÓN CÓRDOBA PALACIO, NORMAN HARRY
HINESTROSA (Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Antioquia e
investigadores del Instituto de Ética y Bioética de la Universidad Pontifica
Bolivariana de Medellín) y GLORIA PATRICIA NARANJO RAMÍREZ, Investigadora de la
Línea de Bioderecho del Grupo de Investigaciones en Derecho de la misma
institución, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada.
Sostienen
que el accionante no tuvo en cuenta que la dignidad es un principio de carácter
constitucional y por ostentar dicha condición está por encima del derecho a
reproducirse y tener descendencia. Añaden que las personas infértiles tienen
varias opciones que la ciencia ha creado para permitirles procrear, en tanto
que la clonación es una técnica que atenta contra la dignidad del posible
clonado.
11.
E1 3 de abril de 2006, suscrito por CARLOS REYES ALTAMAR, quien coadyuva la
demanda señalando que la norma acusada impide a las personas infértiles tener
familia.
12.
E1 3 de abril de 2006, firmado por JOSÉ DANIEL ESPINOSA ESPINOSA,
pronunciándose a favor de la clonación.
13.
E1 3 de abril de 2006, con la firma de LUZ DANEYRA OROZCO ARBELÁEZ, sosteniendo
que la ciencia busca mejorar la calidad de vida del ser humano y, por ende,
debe abrirse paso a la técnica de la clonación.
14.
E1 3 de abril de 2006, suscrito por OSCAR DE JESÚS OROZCO ARBELÁEZ,
argumentando que la norma acusada viola el derecho a la vida y a tener una
familia. Añade que en el libro “La clonación humana como vida eterna” es claro
que el avance de la ciencia no puede estancarse por ninguna ley.
El
5 de abril de 2006, ya vencido el término de fijación en lista, lo cual ocurrió
un día antes, siguieron llegando escritos a la Secretaría General, en solicitud
de declarar la exequibilidad de la disposición demandada, procedentes de las
siguientes personas:
1.
NUBIA LEONOR POSADA GONZÁLEZ.
2.
SANDRA ALJURE SEFAIR.
3.
GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL.
4.
FERNANDO RÍOS y otros.
5.
DOLORES MARGARITA GNECCO DE FORERO.
6.
DALIA JAQUELINE SANTA CRUZ VERA.
7.
JORGE RAFAEL SCALA, remitido por ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.
8.
ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.
9.
Monseñor LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA, Presidente de la Conferencia Episcopal de
Colombia.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante escrito del 9 de mayo de
2006, el doctor Edgardo José Maya Villazón rindió oportunamente el concepto que
ordenan los numerales 2 y 4 del artículo 242 de la Constitución, impetrando la
constitucionalidad de la norma acusada, bajo consideraciones que así pueden ser
sintetizadas:
El parámetro de análisis de la disposición acusada lo constituye el
Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado que supera el
Estado liberal y el Estado de bienestar, en una versión cualitativamente
diferente, “en tanto más democrática y respetuosa de los derechos
fundamentales de las personas-, que con fundamento en la dignidad humana, busca
el equilibrio entre la libertad y la igualdad, entre la autonomía individual y
la solidaridad social y, por tanto, se opone a cualquier modelo totalitario o
anárquico de izquierda o de derecha”.
En
el Estado Social y Democrático de Derecho, la libertad sigue siendo básica e
irrenunciable, más no absoluta, debiendo armonizarse con otros principios y
derechos fundamentales, como la dignidad y la igualdad. Por tanto, en este
modelo la solución a los problemas morales, en el campo de la bioética, debe
respetar la libertad y la autonomía en su múltiple faceta de derecho subjetivo,
principio y valor, conciliando así lo individual con lo universal en el
concepto de la dignidad humana, en el cual la identidad e individualidad es lo
que distingue a los miembros de la especie humana y la sociabilidad, en
términos de respeto, solidaridad y autonomía.
Considera
el señor Procurador que el Estado debe aplicar, de manera razonable, el
principio de precaución ante la incertidumbre sobre los riesgos de las
actividades científicas y tecnológicas, que amenacen la dignidad humana y ello
porque la discusión jurídica planteada en la demanda está a mitad de camino
entre los logros científicos y la ciencia ficción, y gira en torno al principio
constitucional de la dignidad humana en el campo de la bioética.
Bajo
la perspectiva del jefe del Ministerio Público, el ciudadano demandante
confunde el derecho a la vida con la reproducción, así como la reproducción
sexual propia del género humano, “con la producción artificial de seres
humanos”. En su concepto, el conflicto planteado por el accionante entre la
dignidad y el derecho a reproducirse no es real, pues lo que en verdad
encierra su discurso es la confrontación entre la libertad de la actividad
científica y la dignidad humana, que constituye uno de los centros de discusión
en la reflexiones de bioética.
De
manera que en este aspecto, el Procurador disiente de la jerarquización
axiológica presentada por el actor, en tanto sobrepone el avance científico a
la dignidad humana. En su opinión, la concepción axiológica contenida en la
Carta Política, en los instrumentos internacionales e incluso en las
declaraciones de gran parte de la comunidad científica, coincide con la realizada
por el legislador en la disposición acusada, según la cual se prefiere la
protección de la dignidad humana a la total libertad de la investigación
científica encaminada a la producción de seres humanos.
No
le es de recibo, ni desde el punto de vista constitucional ni desde la
bioética, “otorgarle a la ciencia por la ciencia un lugar preponderante aún por
encima de la esencia misma del ser humano, como tampoco exigir que se permita
todo tipo de experimentación en la persona humana, desconociendo la concepción
humanista y personalista de la modernidad”.
Destaca
el estudio del Procurador que el demandante incurre en una contradicción
evidente cuando, de una parte, censura al legislador por adoptar una
determinada concepción moral como fundamento de su decisión legislativa y, de
otra, exige que el mismo legislador adopte otra determinada concepción moral,
la del cientifismo, en oposición al humanismo y lo imponga a una comunidad
política como principio o valor al cual ha de someterse, asumiendo todos los
riegos.
Añade
que los cargos planteados en la demanda no tienen fundamentación seria, pues la
norma no ataca el derecho a la vida ni en abstracto ni en concreto. En primer
lugar, la clonación de seres humanos no se ha realizado aún y ni siquiera es
seguro que pueda realizarse, así que resulta excesivo señalar que la preceptiva
atenta contra el núcleo esencial del derecho a la vida producida en
laboratorio, cuando ello sigue siendo por ahora una opción especulativa.
Adicionalmente,
el demandante confunde el derecho de todo ser humano a la personalidad, que no
puede tener requisito o límite alguno en atención al derecho a la dignidad
humana y a la igualdad, con el supuesto derecho de los científicos a
experimentar con seres humanos presentes o futuros, el cual debe ser regulado
por el legislador.
La
disposición acusada no vulnera el derecho de toda persona a tener una familia y
reproducirse, consagrado en el artículo 42 de la Carta. Al respecto, considera
el Procurador que el legislador no está penalizando ninguna de las formas
existentes para procrear hijos, por lo cual no puede vulnerar el núcleo
esencial del derecho a la procreación, pues las personas son libres de hacerlo
por los medios naturales y asistidos o no científicamente.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, corresponde a esta corporación conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la
República.
2. Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud de
la demanda.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las
demandas de inconstitucionalidad contendrán (i) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas, (ii) las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
y la forma en que fue quebrantado y (iv) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demandada.
Al
respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades para
señalar que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2],
de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[3].
La
jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que como requisito de
procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad es necesario haber
demandado una proposición jurídica completa la cual debe ser conformada con las
normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, así ésta tenga un contenido
completo y autónomo.[4] En la sentencia C-1299 de 2005[5], que emitió una decisión inhibitoria por
proposición jurídica incompleta, se dijo:
4.3.2.1. Así, si bien en
la demanda se pide como pretensión principal que se despenalice el aborto en
general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jurídica de
sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante sólo
acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan
penalmente en distintas hipótesis a la mujer que aborte.
En otras palabras, no existe
correspondencia entre la petición -despenalizar totalmente el aborto- y la
norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las
normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124).
Esta circunstancia no resulta en
manera alguna irrelevante pues de acogerse la pretensión principal de la
demanda, subsistiría en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el delito de
aborto practicado en mujer menor de catorce años, sin importar si ésta ha dado
su consentimiento, el cual está sancionado en el artículo 123 del Código Penal,
dado que este artículo no fue acusado por la demanda. También continuaría
surtiendo efectos, con múltiples dificultades interpretativas, el aborto con
atenuación punitiva, es decir, el practicado por ejemplo por la mujer violada,
hipótesis sancionada en el artículo 124 del Código Penal, dado que éste tampoco
fue acusado en la demanda.
Cabría argüir que en estas
circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la
integración normativa, entre las normas aludidas, es decir, a extender de
oficio su competencia a los artículos no demandados. Sin embargo, la
Corporación pone de presente, al respecto, que a la luz de la Constitución, la
ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las
reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en
principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos.
Recuérdese que si bien la Corte
ha admitido, en precisas circunstancias, extender el examen de
constitucionalidad a normas no acusadas, ello solamente lo ha considerado
posible cuando se reúnen condiciones excepcionalísimas, ausentes en este caso y
que en cualquier circunstancia suponen la existencia de una demanda en forma en
contra de un texto legal[6].[7]
Los
anteriores criterios se aplicarán al caso concreto para establecer si en efecto
la demanda es apta o si la Corte deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento
de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.1. Incumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte
La
Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposición
jurídica completa, por lo que la Corte deberá inhibirse.
En
anterior oportunidad el ciudadano Jairo Ruíz Quesedo, presentó otra demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código
Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte
Constitucional, en sentencia C-555 de 2005[8], se declaró inhibida para fallar por ineptitud
sustancial de la demanda.
En el presente caso, el mismo
ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de
2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En
esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es
contrario al derecho a la vida y al derecho a conformar una familia mediante
procreación con asistencia científica.
La
presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige
a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la
sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia
en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación.
Sin embargo, la Corte encuentra que
en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código
Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el
cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la
tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y
108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima
inconstitucional no es la atacada por él.
En
el derecho penal lo esencial es la pena. Es este elemento específico lo que
caracteriza a las normas penales y las distingue de otras que también
establecen prohibiciones o incluso sanciones “no penales”. Por eso, la Corte
Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del
tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente
a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una
norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa
juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el
quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. En la sentencia C-016 de
2004[9] la Corte se pronunció sobre una demanda contra la
expresión “cónyuge” contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000,
que tipifica la inasistencia alimentaria. Una norma parecida ya había sido
juzgada por la Corte en anterior oportunidad. Sin embargo, aun cuando su texto
había sido reproducido en el artículo 233 del nuevo Código Penal y demandado en
dicha oportunidad, su punibilidad había variado, la Corte dijo:
La Corte ha
explicado en efecto de manera reiterada que aún cuando el verbo rector y el
modelo descriptivo del tipo penal coincidan, dicha identidad no puede
predicarse cuando las consecuencias punitivas no sean las mismas, como quiera
que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma penal.
Al respecto
cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-420 de 2002
“Entonces
se advierte cómo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos
rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados
en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias
jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es
relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un
supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida
de seguridad, según el caso. De allí que al introducir una modificación a la
pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la
naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines
de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la
intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político -
criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente relevante en
cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del derecho
penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a que se
somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible.
En
estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la
estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe identidad
entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el
mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena”.
Así, no siendo
entonces la misma norma en uno y otro caso, y al no ser posible escindir los
contenidos normativos relativos a la descripción típica de la conducta de las
consecuencias jurídicas que son impuestas en cada caso, la Corte constata
que no resultan reunidos en este caso los presupuestos señalados en la
jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada material.[10]
De
lo anterior se desprende que la punibilidad prevista en una norma penal es un
elemento estructural de la misma, por lo que ésta es determinante para proceder
a efectuar un juicio de constitucionalidad cuando el reproche de
inconstitucionalidad se dirige a desvirtuar la penalización de toda la
conducta, y no uno de los elementos del tipo. El demandante, para haber
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 debía haber demandado tanto el artículo 133 del Código Penal como el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004;
pero no lo hizo. La anterior falencia hace que no se haya demandado la proposición jurídica completa ya que
el demandante aduce la inconstitucionalidad tanto del precepto como de su
consecuencia, o mejor, del precepto en razón de su consecuencia penal.
El artículo 14 de la Ley 890 de
2004 no condiciona su ámbito de aplicación. Aún en el evento en que se entienda
que dicho artículo solo se aplica donde ya esté operando el nuevo sistema
acusatorio dicha norma ya estaría surtiendo efectos por lo que tiene incidencia
en la estructura de la norma[11].
Al respecto, cabe recordar que la
regla general es que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han
sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se
tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde
a su naturaleza. Tampoco podría juzgar normas que están estrecha e
inescindiblemente vinculadas con otras cuando éstas ultimas no ha sido también
acusadas. De acuerdo a la jurisprudencia vigente la integración normativa solo
ha sido efectuada cuando se dan condiciones excepcionales que no se encuentran
presentes en esta demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado
que la carga mínima de definición adecuada del objeto de la demanda que pesa
sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales
obedece a la naturaleza misma de las competencias de la Corte Constitucional
enumeradas en el artículo 241 de la Carta Política. El control de
constitucionalidad de las leyes vigentes es rogado, no oficioso. Así, en la
sentencia C-1260 de 2005 se señaló que “conforme al artículo 241 de la
Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente
las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los
ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el
estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida
forma”. En el mismo pronunciamiento se explicó que esta carga mínima que
tienen los demandantes no equivale a un formalismo técnico o procesal que
desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que “permite
hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación
ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.
No escapa a la Corte que en
oportunidades anteriores, ya estando vigente la Ley 890 de 2004, ha proferido
sentencias de mérito sobre disposiciones del Código Penal. Sin embargo, en
tales sentencias la situación era diferente, como se muestra a continuación,
tomando algunos ejemplos.
En la sentencia C-535 de 2006[12]
la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra literal b),
parcial, del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 que contempla
las circunstancias de agravación punitiva por el delito de porte de
estupefacientes, también modificado por la Ley 890 de 2004. En dicha
oportunidad la Corte se pronunció de fondo sobre el aparte demandado declarando
exequible la expresión “centros educacionales” contenida en el literal
b), del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 por los cargos
examinados[13]. En el caso
anterior no fue necesario demandar las normas de la Ley 890 de 2004 que
modificaban dicha disposición puesto que la demanda no estaba dirigida a desvirtuar
la constitucionalidad de todo el tipo, es decir tanto de la conducta como de la
consecuencia, sino se atacaba solo un aspecto específico del tipo mismo.
En la sentencia C-606 de 2006[14]
la Corte se volvió a pronunciar sobre una demanda contra un artículo del Código
Penal que también había sido modificado por la Ley 890 de 2004. La demanda se
dirigía contra un aparte de la norma contenida en el artículo 382 de la Ley 599
de 2000 que tipifica el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos[15].
La Corte declaró la constitucionalidad de los apartes demandados. Al igual que
en el anterior ejemplo, en esta oportunidad tampoco era necesario demandar la
disposición de la Ley 890 de 2004 que modificaba la norma pues el reproche de
inconstitucionalidad solo se dirigía contra un aparte de la norma y no contra
toda ella, es decir, no se atacaba que el legislador sancionara penalmente el
tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
De
acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que el demandante omitió demandar la
proposición jurídica completa. Por lo tanto, la Corte deberá declararse
inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por
la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO
DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
A LA SENTENCIA
C-775 de 2006
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia
(Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-6205
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”
Demandante:
Jairo Ruíz Quesedo
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Si bien concurro con la
decisión mayoritaria en cuanto a la decisión inhibitoria, considero que la
demanda plantea argumentos que carecen de especificidad y suficiencia, además
de que no definen con claridad las premisas sobre las que se sostienen[16].
1. La
disposición demandada establece que “el que
genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento,
incurrirá en prisión de dos (2) a (6) años.” De lo anterior se pueden inferir
dos interpretaciones. La primera apuntaría a establecer la prohibición de la
clonación desde la producción de una célula humana. La segunda permite inferir
que la prohibición opera desde el nacimiento de un ser humano pero permite la
reproducción de células humanas hasta un momento indeterminado por la norma
pero en cualquier caso anterior a la creación de un ser humano. En la demanda
no es claro el supuesto del que parte el demandante ya que éste supone que toda
clonación de células humanas tiene fines reproductivos y que esa es la conducta
reprochada. El demandante dice sobre la vulneración al artículo 11 de la
Constitución:
(...) el fin ultra de la clonación reproductiva
persigue: engendrar, propagar la especie humana, multiplicar por generación
artificial, procrear descendientes. La norma acusada prohíbe y condena
anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a
través de la clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so
pretexto de “proteger” el patrimonio único genético de una persona; olvidándose
que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho
biológico de la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía
personal: que consiste en la libertad de la persona de escoger, la forma o vía
reproductiva o técnica de procrear sin importar que el nuevo ser llamado a la
existencia herede el cincuenta por ciento de su padre y el cincuenta por ciento
de los cromosomas de la madre; entendido que el cincuenta por ciento equivale a
veintitrés cromosomas paternos y veintitrés cromosomas maternos si los
progenitores de acuerdo a su capacidad reproductiva que debe ser fértil eligen
de acuerdo a su autodeterminación voluntaria procrear por relaciones sexuales
directas es decir a través del coito sin importar que el destino llame a la
existencia de nuevos seres compartan el noventa y nueve coma seis por ciento de
su patrimonio genético (99,6%) con un hermano gemelo o porque su progenitor o
progenitora por razones de infertilidad decida a través de la técnica
reproductiva de la clonación decidan llamar a la existencia un nuevo ser que
comparta todo su patrimonio genético con su ascendiente[17].
Continúa
señalando que la norma acusada desconoce que “para procrear seres humanos
así sea con asistencia científica no se requiere para su plena existencia de la
creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad
política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos.”[18]
El
demandante considera que la norma acusada limita el derecho a la vida con el
pretexto de defender “la dignidad consistente en preservar un patrimonio
genético único en cada persona” lo que en su sentir constituye un
impedimento a la propagación de la especie humana.
Como se puede apreciar la demanda carece de
claridad ya que no es posible establecer de los argumentos del demandante cuál
es el sentido de la norma del cual parte para alegar su inconstitucionalidad.
2. En segundo lugar, la demanda
carece de certeza ya que de los argumentos del demandante se encuentra que su
interpretación de la norma no coincide con la misma. El demandante supone que
toda clonación de células tiene un fin reproductivo aduciendo la
inconstitucionalidad de la norma por vulneración a la autonomía reproductiva.
Sin embargo, no se encuentra cómo puede ser vulnerado dicho derecho cuando la
reproducción por medio de la clonación requiere de un especialista en el tema,
es decir un médico o un científico para que se pueda llevar a cabo el
procedimiento, lo que implica dependencia de otra persona, no autonomía. Por lo
tanto, la única posible interpretación de la norma que podría implicar la
autonomía reproductiva, como parece entenderla el demandante, sería inferir que
el tipo restringe la libertad de un sujeto calificado, es decir solo aplica
para ciertos científicos ya que serían éstos las únicas personas capaces de
llevar a cabo la reproducción por clonación de manera autónoma. De lo anterior
se desprende que existe ambigüedad en la premisa de la que parte el demandante.
3. También encuentro que la
demanda carece de especificidad en sus argumentos en cuanto a la relación entre
el tipo acusado y las normas vulneradas. Si bien el demandante señala que la
norma vulnera los artículos 11 y 42 de la Constitución éste no indica, con
argumentos jurídicos, cómo se da la violación al derecho a la vida y cómo se
vulnera la autonomía procreativa.
En cuanto a la vulneración al
derecho a la vida el argumento no ha sido desarrollado para establecer en qué
consiste específicamente la vulneración a dicho derecho. Por un lado el
demandante señala que “la norma acusada prohíbe y condena anticipadamente el
llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la
clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de
proteger el patrimonio único genético de una persona; olvidándose que el
derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biológico de
la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía personal.”[19]
Lo anterior no desarrolla un argumento jurídico que demuestre una vulneración
al derecho a la vida o que exponga razones que podrían mostrar esa vulneración.
De la misma manera el demandante plantea que la norma supone una limitación al
derecho a la vida, pero parte de que la prohibición de la clonación (sin haber
establecido el alcance de la norma y sujetándola a la clonación exclusivamente
reproductiva) genera que la especie humana no se reproduzca. No se explica, sin
embargo, porque se llegaría a ese resultado en las condiciones actuales.
También sostiene que la clonación es una solución para parejas infértiles[20],
pero no explica por qué la clonación es el camino de solución para tales
parejas, en un contexto normativo donde no está prohibida la reproducción
asistida, por ejemplo por vía de la fertilización in vitro. Ninguno de los
anteriores argumentos presentan de manera específica una vulneración al derecho
a la vida.
Afirma que la norma vulnera el
artículo 42 de la Constitución porque “ataca el núcleo esencial del derecho
a procrear hijos con asistencia científica, y a formar familia genética”
pero no indica por qué el tipo acusado excluye la asistencia científica en la
procreación cuando en el contexto jurídico colombiano no están prohibidas
diversas formas de asistencia científica con tal propósito. Así, el
planteamiento se vuelve un argumento vago que no atiende ni al contenido de la
norma acusada ni al contenido de la norma supuestamente vulnerada.
Igualmente el demandante se
refiere en toda su demanda a que la norma es inconstitucional pues “limita
la autonomía procreadora del individuo” al no permitirle a la persona que
repita su genoma[21]. Sin embargo,
no dice por qué la concepción de la procreación protegida por la Carta
comprende la clonación.
4. Por último considero que
la demanda carece de suficiencia. Los argumentos del demandante son tan amplios
y ambiguos que no logran proponer una premisa jurídica que logre establecer si
quiera a primera vista que la norma acusada vulnere los artículos 11 y 42 de la
Constitución. De acuerdo a lo anterior la demanda llevaría a la Corte a ejercer
un control oficioso de la norma donde se podría emitir un juicio de cualquier
alcance y al margen de los puntos mencionados por el demandante.
Sin duda, el tema abordado
por la demanda tiene una gran trascendencia. No obstante, para que la Corte
profiera una sentencia de mérito es necesario que los argumentos del demandante
se constituyan en cargos claros, ciertos, específicos y suficientes, lo cual no
sucede en este caso.
Fecha ut supra
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
ACLARACION DE VOTO
A LA SENTENCIA C-775 DE 2006
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, pertinencia y suficiencia (Aclaración
de voto)
Referencia:
expediente D-6205
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de
2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Demandante: Jairo Ruiz Quevedo
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Aunque comparto el motivo
expuesto como soporte de la inhibición resuelta mediante providencia de 13 de
septiembre del corriente año en el asunto de la referencia, de manera
respetuosa me permito expresar que, así como lo plantee en la Sala Plena, en mi
concepto existía además otro motivo que impedía a la Corte abordar el estudio
de fondo respectivo, consistente en que la demanda no reunía los requisitos
mínimos exigidos por la ley.
En efecto, las razones aducidas
por el demandante para fundamentar la inconstitucionalidad de la disposición
acusada adolecían de los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia.
Varios de los argumentos del demandante se refieren a la vulneración del
derecho a la vida, pero se aducen circunstancias anteriores a la existencia de
las personas e incluso a la vida misma; ello se concluye cuando el demandante
afirma que “…la norma condena anticipadamente el llamado a la existencia de
la persona y a la vida humana a través de la clonación…”; con lo que parece
confundir el derecho a la vida con la libertad de investigación científica, tal
como lo anunció la Vista Fiscal.
Además aduce que la norma impide
el derecho de reproducirse mediante técnicas artificiales y tener descendencia,
poniendo en peligro la existencia de la vida humana. Igualmente, que se vulnera
el derecho a procrear hijos con asistencia científica y a formar familia
Genética, mencionando la inseminación in vitro. De tal manera, parece que el
demandante confunde los tipos penales de manipulación genética y clonación, e
inclusive confunde la clonación con el derecho a reproducirse, aduciendo
supuestos de hecho no contenidos en la norma penal acusada como lo es la
inseminación in Vitro, con lo cual no ha expuesto de manera clara, pertinente,
y suficiente las razones contra la norma acusada y las disposiciones de la
Constitución que se consideran violadas.
Fecha ut supra,
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA C-775/06
Referencia:
Expediente D-6205
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la
cual se expide el Código Penal”.
Magistrado
Ponente:
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
Con el
acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporación, presento a
continuación las razones de mi salvamento de voto a la decisión de la
referencia, por medio de la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 133 del Código Penal, por ineptitud
sustancial de la demanda, al considerar que en el asunto bajo revisión el actor
no cumplió con la carga procesal de integrar la proposición jurídica completa
con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que modificó la norma acusada en su
aspecto punitivo.
Como tuve
ocasión de manifestarlo a la Sala Plena, la razón de mi disentimiento radica en
considerar que la exigencia hecha al actor en esta ocasión resulta a todas
luces excesiva, puesto que, con ceñimiento al texto de la demanda, la
pretensión no estaba dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la sanción
penal prevista para el delito de repetibilidad de seres humanos regulado en el
artículo 133 del Código Penal, sino, por el contrario, el supuesto de hecho de
esta disposición legal, en lo concerniente a la descripción de la conducta
punible.
Huelga
precisar que la doctrina ha sido unánime en distinguir entre los dos elementos
que conforman el tipo penal, integrado por un precepto descriptivo de un
comportamiento, cuya consecuencia para quien lo realice es la sanción penal.
Por lo cual resulta valido y procedente demandar en acción pública de
inconstitucionalidad cualquiera de los elementos mencionados.
Siendo así, no
es razonable que la Corte exija la integración de la proposición normativa a
quien, como en el caso bajo análisis, hizo uso de la acción de inexequibilidad,
solamente para demandar el supuesto fáctico de un tipo penal.
En mi parecer, tal requerimiento
es ilógico y manifiestamente desproporcionado, en cuanto desnaturaliza la
acción de inconstitucionalidad que, según mandato de la Constitución Política y
de la propia jurisprudencia de esta Corte, es de carácter público y ciudadano,
por lo cual su ejercicio debe ser ajeno a rigorismos procesales y fórmulas
rituales intrascendentes que obstaculicen la guarda de la integridad y
supremacía constitucional.
De otra parte,
causa sorpresa que en pasada oportunidad, cuando se inhibió de fallar sobre la
acción formulada por el mismo demandante (sentencia C-555 de 2005) contra el
artículo 133 del Código Penal, la Corte no haya realizado ninguna observación
sobre la integración de la proposición jurídica completa; como es igualmente
desconcertante que en recientes pronunciamientos sobre disposiciones del Código
Penal tampoco se haya referido a este asunto, no obstante tratarse de normas
que, al igual que la que penaliza la repetibilidad de seres humanos, sufrieron
modificación en su punibilidad por parte de la Ley 890 de 2004 (cfr. sentencia
C-535 de 2006).
Es de
advertir, así mismo, que conforme a constante jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, la Ley 890 de 2004 no está rigiendo en todo el territorio
nacional sino únicamente donde se esté aplicando el sistema penal acusatorio,
lo cual significa que en gran parte del país la norma aplicable sigue siendo la
demandada, también en cuanto a la punibilidad.
En mi parecer,
con estas imprecisiones y contradicciones la Corte impide la realización del
derecho ciudadano de participar en el control del ejercicio del poder político
a través de la acción de inconstitucionalidad (art. 40 num. 6° de la
Constitución), convirtiéndolo en letra muerta, pues quien hace uso de este
instrumento, cumpliendo con los requisitos mínimos previstos en la ley, actúa
de buena fe con la sana creencia de que su pretensión será resuelta de fondo
por la justicia constitucional bajo reglas de procedimiento fijadas de antemano
por el legislador, y no con arreglo a elaboradas doctrinas procesalistas de
último momento.
Finalmente,
quiero manifestar que en el caso que se analiza el actor había planteado cargos
de inconstitucionalidad en forma clara, pertinente y específica, que, por lo
tanto, obligaban a la Corte a una decisión de mérito sobre el delito de
repetibilidad de seres humanos.
En estos breves
términos queda planteado mi salvamento de voto que, no obstante mi acostumbrado
y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estimé necesario efectuar
dentro de la decisión adoptada en este caso por la Sala Plena de la
corporación.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
[1] Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el
punto VI corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado
Nilson Pinilla Pinilla.
[2] En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:
"La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
De otra parte, las razones son específicas si definen
con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales”[2] que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación
impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir
que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar
puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está
acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública
para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de
la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que
fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica
de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel José
Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[4] Ver entre otras: Sentencia C-448 de 2005 MP:
Álvaro Tafur Galvis; C-100 de 2005; C-409 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara,
C-320 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero: “Algunos podrían objetar que esta posibilidad desborda la competencia de
la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder
estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habría
acusado una proposición jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que
este argumento no es de recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos
diversos. Así, la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos
excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no
puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. En cambio, en otros
eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente
impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el
estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más
amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición
jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta
de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión
e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en
que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo,
pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite
inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.
(subraya por fuera del texto original)
Con todo, se podría objetar también que mediante estas
integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión
oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra
función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este
razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el
cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan
entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este
argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las
regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del
control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte
entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos.
Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre
las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede,
salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima
facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación
mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte
examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una
determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.
La unidad normativa no opera entonces exclusivamente
en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporación, en
varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión de
constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente
demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder
pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una
acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte
concluyó que “aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado
que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y
en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a
la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de
exequibilidad.” Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del
estatuto procesal civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la
totalidad de la disposición, pues no sólo “el aparte demandado constituye una
unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de
dicha norma” sino que, además, “de declararse la inexequibilidad del referido
segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque
básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el
legislador quiso hacer”.
5- Conforme a lo anterior,
la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando
ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.