C-775-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-775/03
COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reparación del daño a víctimas de delitos
graves
DOCUMENTOS INTERNACIONALES-Reparación por daño
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determina alcance y magnitud de daños y
perjuicios causados
ESTADO-Fines esenciales
PROCESO PENAL-Doble misión
DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por parte de autoridades
estatales
DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas para el restablecimiento
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Asegura comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal
FUNCIONARIO JUDICIAL-Imposibilidad de adoptar medidas al margen
del orden jurídico
FUNCIONARIO JUDICIAL-Medidas no se restringen a los marcos de
la legislación penal
CONSTITUCION POLITICA-Faculta a las autoridades judiciales para
adoptar medidas preventivas para cumplir la ley penal
PROCESO PENAL-Medidas cautelares
PRESUNCION DE INOCENCIA-Adopción de medidas preventivas y
cautelares en proceso penal
NORMAS RECTORAS PENALES-Naturaleza y alcance
Estas normas están dirigidas a servir de guía y
orientación, irradiando las demás disposiciones de los códigos a las que
pertenecen, al propio tiempo que señalan su sentido y alcance. Cobrando plena
relevancia práctica cuando se las interpreta de manera sistemática con las
disposiciones especiales que están llamadas a incidir e influenciar. De ahí que
su lectura aislada pueda suscitar comprensiones erróneas. Por el contrario, si
se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total
coherencia y sentido.
NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso, por cuanto las
medidas tienen pleno respaldo constitucional
FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopción de medidas tendientes a que cesen
los efectos de la conducta punible
NORMAS DE JUSTICIA REPARADORA-Subdivisión
AUTORIDAD JUDICIAL-Adopción de medidas se ubica dentro del
marco de la justicia reparadora
Las medidas que puede adoptar la
autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco
de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con
el delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de
aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva con el
lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del artículo 28
de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los
bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las
autorizaciones especiales.
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-Adopción antes
de la definición de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal
es acorde con la Constitución
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-No vulnera el
principio de presunción de inocencia
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-Adopción tiene
como fin el restablecimiento y reparación del derecho
FUNCIONARIO
JUDICIAL-Poder no se restringe a la legislación
penal
Referencia:
expediente D-4479
Demanda de inconstitucionalidad
contra el del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”
Actor: Ricardo Silva
Betancourt
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Silva Betancourt demandó el artículo
21 de la Ley 600 de 2000, “por medio de la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 5 de marzo de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de
la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho,
al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a
la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097
del 24 de julio de 2000:
“LEY 600
de 2000
(julio 24)
por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
Artículo 21.- Restablecimiento y reparación del
derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que
cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas
vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la
conducta punible.
III. LA DEMANDA
A juicio de la demandante, el artículo 21 de la Ley
600 de 2000 desconoce los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 29 de la Constitución
Política, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
El actor luego de definir qué se entiende por
presunción de inocencia, sostiene que la norma demandada vulnera esta garantía
porque permite al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias, sin que
haya una declaración definitiva sobre la responsabilidad de la persona.
De igual manera, -dice- que el artículo 21 del Código
de Procesal penal viola el derecho fundamental al debido proceso, al facultar
al funcionario judicial para que sin fórmula de juicio y sin ningún
procedimiento específico en forma bien amplia adopte “las medidas necesarias”,
que pueden ser contrarias a la ley, al no fijarse límites.
Además señala que nadie puede ser sancionado sin haber
sido vencido en juicio, lo que puede suceder con la norma demandada.
Finalmente, manifiesta que dicha disposición es
inconstitucional ya que no dice cuáles medidas son las que debe tomar el
funcionario judicial. Pero que también adolece de ese vicio porque permite al
funcionario judicial tomar dichas medidas sin agotar el debido proceso.
Cabe anotar que el demandante no expresa ninguna razón
por la cual estima violados los artículos 1°, 2° y 5° de la Constitución por la
norma objeto de censura.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia
mediante apoderada intervino en el presente proceso y solicitó a esta
Corporación emitir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o en forma
subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos
fueron los siguientes.
Estima el interviniente, luego de analizar los
requisitos que debe reunir la acción pública de inconstitucionalidad, que de la
simple lectura de los planteamientos del impugnante se colige que la demanda sub
exámine se aparta de los lineamientos mínimos exigidos por la Corte
Constitucional para emitir un juicio de constitucionalidad, limitándose a
anticipar hipotéticos resultados contrarios a derecho a partir de la eventual
distorsión del alcance de la expresión “medidas necesarias”. Lo cual sucede
frente al primer y segundo cargos.
En ese sentido considera que la demanda no reúne los
requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, apartándose
ostensiblemente de los criterios reiterados por esta Corporación, y motivando
en consecuencia un fallo de carácter inhibitorio.
Por otra parte, estima que si en gracia de discusión
llegare a aceptarse la consistencia de los planteamientos invocados, los mismos
no estarían llamados a prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, indica que bajo el marco
constitucional derivado de los artículos 83 y 250 Superiores es claro que la
facultad contenida en la norma objeto de censura no contraviene la presunción
de inocencia. Por el contrario, se ajusta al entorno dispuesto por el
Constituyente, de acuerdo con el cual es imperante para el funcionario judicial
adoptar medidas tendientes a la reparación de los daños ocasionados con la
conducta punible, así como propender por la cesación de sus efectos lesivos. En
ese sentido -dice- la utilización de esos mecanismos de reparación y
restablecimiento en nada desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto no
supone un pronunciamiento sustancial frente a la responsabilidad del procesado,
que en todo caso debe surtirse atendiendo el debido proceso.
En segundo lugar, aduce que similares consideraciones
se hacen extensivas a la presunta vulneración del debido proceso alegada por el
demandante, máxime cuando en el artículo 56 y en los artículos 60 y siguientes
del mismo cuerpo normativo se establece un detallado procedimiento que debe
observar el funcionario judicial para adoptar medidas cautelares sobre bienes
de propiedad del sindicado. Manifiesta que tales mecanismos están subordinados
al pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal del inculpado,
por lo cual fungen como garantía preventiva ante un eventual fallo
condenatorio, por lo que no interfieren en el normal desarrollo del proceso, ni
en el análisis de culpabilidad efectuado por el funcionario judicial.
Sostiene que el reproche que hace el actor deriva del
restringido alcance que otorga a la expresión “medidas necesarias”, sin
advertir el amplio desarrollo que en el texto legal se da a la figura, ni en el
carácter prevalente que esta Corporación ha reiterado frente a los principios
hermenéuticos que rigen la aplicación de la Carta.
Finaliza su intervención haciendo una justificación a
partir de tratados y convenios internacionales de la inclusión de la
disposición demandada en el Código de Procedimiento Penal.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación solicita la declaración
de constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que la misma ha sido
objeto de varios pronunciamientos resultando todos ajustados a la Carta
Política. Su petición la fundamenta en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, advierte que el actor
no formula cargos directos en contra de cada una de los artículos constitucionales
que considera violados, a pesar de expresar que resultan transgredidos los
artículos 1°, 2° 5°, 13 y 29 de la Carta. En su criterio se limita a plantear
un ataque global que se centra en la vulneración a la presunción de inocencia
como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
Manifiesta que la disposición demandada no contraría
ningún precepto constitucional como lo afirma el impugnante, y que por el
contrario realiza entre otras normas los principios fundamentales consagrados
en los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución, así como el 250 – 1 ibídem,
donde se señala las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación.
De esta manera el artículo 21 censurado desarrolla y reproduce el mandato
constitucional últimamente citado, según el cual la Fiscalía “deberá
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento. Además si fuere del caso, tomar las
medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
En acatamiento de este mandato constitucional, el
Congreso de la República previó en el título preliminar de la Ley 600 de 2000
la norma demandada como una norma rectora, entendida ésta como aquella que
inspira y sirve de fundamento para una adecuada interpretación y cabal
desarrollo de las demás disposiciones jurídicas que integran el compendio
procedimental.
Luego de citar apartes de la
sentencia C–144 del 19 de marzo de 1997 de esta Corporación, señala que el
operador judicial de acuerdo con las pautas constitucionales y legales que al
efecto regulan su actuación, debe ser activo y garantista en procura de amparar
los derechos que han resultado violados por la comisión de conductas punibles.
Cita en apoyo de esta afirmación apartes de la obra comentarios al Código de
Procedimiento Penal de Gustavo Gómez Velásquez.
Considera que las medidas
previstas en la disposición impugnada buscan el restablecimiento total del
derecho afectado, por cuanto el delito encarna una injusta ventaja económica y
determina correlativamente un empobrecimiento para el ofendido, motivo por el
cual el Legislador penal previó esa situación. La adopción de estas medidas no
implica desconocer la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29
Superior, si se tiene en cuenta que dichas determinaciones legales son
temporales, hasta tanto se determine la responsabilidad del sujeto investigado
en la respectiva sentencia, previo seguimiento del debido proceso.
Reproduce el Fiscal General
varios apartes de la sentencia T–029 del 16 de febrero de 1998, relativos al
restablecimiento eficaz y oportuno del derecho conculcado.
Considera oportuno el interviniente
mencionar que la disposición censurada ha sido tipificada en las distintas
legislaciones procedimentales, en virtud del mandato contemplado en el artículo
250 numeral 1° de la Constitución Política. Que fue desarrollada por el
artículo 114 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 3°
numeral 2° del Decreto Ley 261 de 2000, normatividad por la cual se reglamenta
la estructura de la Fiscalía General de la Nación.
Indica que el artículo 114 de Ley
600 de 2000, corresponde al 120 numeral 3° de la anterior legislación procesal
(Decreto 2700 de 1991), disposición que al ser objeto de revisión
constitucional fue declarada exequible mediante sentencia C–150 del 22 de abril
de 1993. Por su parte el artículo 21 demandado corresponde al anterior artículo
14 del Código de Procedimiento Penal, y simplemente le fue adicionada la
expresión “y reparación”, la cual fue declarada inexequible por esta
Corporación mediante sentencia C–760 de 2001, conservando validez el resto del
artículo.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó el
concepto correspondiente, cuyo contenido se resume a continuación:
El interviniente considera que no hay cosa juzgada
respecto de la norma acusada, toda vez que en la sentencia C–760 de 2001 la
Corte Constitucional se refiere a un control de todo el articulado, desde el
punto de vista formal y, por otro lado, del artículo objeto de demanda
aparentemente se retiró parte de su nomenclatura –y reparación -, por lo cual su
contenido se halla en plena vigencia.
Luego de hacer un recorrido por los instrumentos
internacionales de derechos humanos respecto al debido proceso y garantías
judiciales, de citar sentencias y de realizar consideraciones generales sobre
el debido proceso y la presunción de inocencia, concluye que la norma acusada
no es contraria a la cláusula que contiene la presunción de inocencia, y que
por el contrario, permite el cumplimiento de compromisos internacionales para
la garantía y tutela de la víctima.
Por tanto, estima que el artículo 21 del Código de
Procedimiento Penal no plantea contrariedad alguna para con el artículo 29 de
la Constitución.
Dentro del presente proceso no se presentó ninguna
otra intervención.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso
mediante escrito del 7 de abril de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen
a continuación.
Advierte el
Procurador General de la Nación que la disposición impugnada reprodujo como
norma rectora una de las obligaciones que expresamente le correspondían a la
Fiscalía General de la Nación según el texto original del artículo 250 de la
Constitución Política, y que ahora bajo el sistema penal adoptado mediante el
acto legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 que modificó en el artículo
2° el texto anterior, está a cargo del juez de conocimiento, quien conforme con
el texto constitucional en cita, tiene la competencia para adoptar “las
medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el
delito”(numeral 6° artículo 2°), siendo por tanto indiscutible el respaldo
constitucional de la norma acusada.
Considera que
naturalmente el precepto rector en mención no puede aplicarse arbitrariamente,
ni así lo pertinente la Ley penal, en la cual se hallan consagrados y regulados
los distintos mecanismos a los cuales puede acudir el funcionario judicial en
aras de cumplir los objetivos garantistas señalados en la norma acusada, esto
es, el cese de los efectos de la conducta punible, la indemnización de los
daños y el retorno de las cosas a su estado anterior.
Sostiene que
no puede afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposición
impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida
que consideren necesaria incluso aquellas no reguladas por el legislador y
vayan contra el ordenamiento constitucional y legal vigente, dado que una
interpretación sistemática de la norma acusada conduce a la inequívoca
conclusión de que el funcionario debe adoptar la medida que estime necesaria
dentro de las posibilidades que el mismo legislador ha definido dentro de las
normas penales.
Indica el
Procurador que el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la
disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya
aplicación se materializa a través de diversos mecanismos que el legislador ha
previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal.
En cuanto a
la supuesta violación de la presunción de inocencia aduce que, a pesar de que
el cargo no fue expuesto con claridad, la norma en ningún momento está
determinando o delimitando el momento procesal en que el funcionario judicial
debe adoptar tales medidas, pues de ello se ocupan otras disposiciones del
ordenamiento procesal penal, de forma que no es posible afirmar que la
imposición de aquellas constituye una declaración previa sobre la
responsabilidad del procesado como parece sostenerlo el actor, pues algunas
pueden tomarse incluso en el momento de proferirse la sentencia condenatoria.
Finalmente
manifiesta que la adopción de medidas preventivas sobre bienes, o de
aseguramiento para el sindicado, no lleva implícita una determinación temprana
de la responsabilidad de éste en la conducta penal que se está investigando, de
modo que se viole la presunción de inocencia que lo ampara. En la resolución
que impone la medida de aseguramiento se hace un análisis y se establece la
posible responsabilidad del sindicado, mas no es una declaración prematura en
el sentido de que el procesado es incuestionablemente responsable del delito
imputado, como tuvo la oportunidad de expresarlo esta Corporación en la sentencia
C–774 de 2001.
Razones
suficientes -dice- para que no prosperen los cargos formulados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 600 de 2000, que es una Ley de la República.
2. La Materia sujeta a examen
Para el demandante la norma acusada vulnera el
artículo 29 de la Constitución por cuanto desconoce la presunción de inocencia
y el debido proceso, en tanto autoriza o faculta al funcionario judicial para
adoptar cualquier clase de medidas, incluso contra la Constitución y la ley,
tendientes a lograr los fines allí señalados, es decir, la cesación de los
efectos de la infracción penal, el restablecimiento de las cosas a sus estado
anterior y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta
punible. Asimismo, señala que esa disposición posibilita al funcionario
judicial adoptar “las medidas necesarias” sin que haya una declaración
definitiva de responsabilidad del procesado.
El Fiscal General de la Nación, el Ministerio del
Interior y de Justicia, así como la Vista Fiscal coinciden en afirmar que la
disposición censurada desarrolla el numeral 1° del artículo 250 de la
Constitución Política, teniendo, por tanto, pleno respaldo constitucional.
Además, sostienen que el artículo 21 acusado no puede aplicarse arbitrariamente,
porque la ley penal consagra y regula los mecanismos a los que debe sujetarse
el funcionario judicial para cumplir los objetivos previstos en dicho artículo.
Razón por la cual el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la
disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya
aplicación se materializa a través de los diversos mecanismos que el Legislador
previó en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal. Igualmente
consideran respecto al quebranto a la presunción de inocencia que la adopción
de esas medidas preventivas no implican la determinación temprana de
responsabilidad del sindicado. Planteamientos que también son argüidos en lo
esencial por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El Procurador General además indicó que la norma
acusada es concreción del mandato general previsto en el artículo 2º de la
Carta según el cual las autoridades públicas deben proteger la vida, honra y
bines de las personas.
Por su parte el Ministerio del Interior y del Derecho
acotó que los cargos formulados por el actor no cumplen con los lineamientos
mínimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad, por lo que la
Corte Constitucional debería inhibirse para decidir.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si la norma acusada desconoce el principio de la presunción de
inocencia y del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la
Constitución, al facultar a las autoridades judiciales adoptar las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta
punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios
causados por la conducta punible.
3.
Consideraciones preliminares
Previamente a cualquier pronunciamiento
de fondo la Corte debe examinar si los cargos formulados cumplen con las
exigencias establecidas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los
criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente
proferir fallo inhibitorio.
3.1 A juicio de esta Corporación la
demanda presentada, en la que se solicita la declaratoria de inexequibilidad
del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, cumple con los requisitos necesarios
para proferir un fallo de fondo. En cuanto en la demanda se señala de forma
clara la disposición acusada conforme a su publicación en el diario oficial y
se indica las disposiciones constitucionales que considera infringidas.
Referente a la manifestación de uno de
los intervinientes en el sentido de que los cargos formulados no cumplen con
los lineamientos mínimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad,
encuentra la Corte que la estructuración de los motivos de inconformidad del
actor plantean una oposición entre la norma acusada y el artículo 29 de la Constitución,
en la medida en que postula que la adopción de medidas necesarias por las
autoridades judiciales sin un procedimiento para ello y sin que se defina
previamente la responsabilidad de la persona desconoce la presunción de
inocencia y el debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta. Ahora,
que resulten o no procedentes es otro aspecto que no impide a esta Corporación
emitir un juicio de constitucionalidad.
La Corte advierte que si bien el
demandante estima vulneradas varias disposiciones de la Carta en realidad sólo
elevó cargos contra el artículo 29 Superior, sobre los cuales versará este
pronunciamiento.
3.2 La decisión del presente caso
requiere de un análisis previo sobre las normas internacionales relativas al
derecho de reparación y sobre los fundamentos constitucionales para la adopción
de las medidas necesarias, en orden a precaver situaciones que rodean la
comisión de conductas punibles, al igual que la relación existente entre las
medidas aplicables por el juez y la presunción de inocencia, así como los
alcances de las normas rectoras del procedimiento civil.
4. El derecho de reparación en la
preceptiva internacional
Los principios adoptados por la comunidad
internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación, que se reconocen a las víctimas de los delitos graves
según el derecho internacional. En este sentido, la verdad, la justicia y la
reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se
funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median
relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible
lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la
justicia.
El ejercicio del derecho a obtener reparación
por parte de las personas que han sufrido daño, puede lograrse, como lo ha
señalado la ONU directamente o por conducto del Alto Comisionado en Colombia
según el caso, mediante: (i) la restitutio in integrum, o reposición de la
situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por
equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral. Así, en
orden a la reparación se impone la regla consuetudinaria según la cual “toda
violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus
derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de
reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. En este sentido, El
derecho a obtener reparación es de carácter integral, pues deberá abarcar todos
los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Por ello comprenderá: a)
Medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución,
indemnización y rehabilitación; b) Medidas de satisfacción de alcance general.
La defensa de los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ha provocado de parte de
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos la formulación de unos criterios garantistas, tales como: (i) la
obligación de todo Estado de adoptar medidas eficaces para impedir que la
impunidad favorezca a los responsables de la comisión de delitos graves
conforme al derecho internacional; (ii) el deber del Estado de abstenerse de
introducir en su normativa penal disposiciones cuya aplicación traiga como
resultado la sustracción de los responsables de tales delitos a las
consecuencias jurídicas de sus actos y, (iii) que la impunidad no sólo se da
cuando el autor de un delito escapa a su procesamiento penal, sino también
cuando al ser declarado culpable es sancionado con penas no proporcionales a la
naturaleza y a la gravedad de la conducta punible perpetrada.
El itinerario de la defensa del derecho a
obtener reparación por el daño padecido ofrece importantes documentos
internacionales, entre los cuales se pueden destacar los siguientes:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316
(1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
Artículo 9
1.
(...)
5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme
a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
LEY 742 DE 2002
(junio 5)
Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día
diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTÍCULO 75. REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
1. La Corte establecerá principios aplicables a la
reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que
ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la
Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá
determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o
perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los
principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión
contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de
otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización
otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario
previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a
este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado,
las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se
formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el
presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de
un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una
decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar
medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión
dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109
se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá
interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al
derecho interno o el derecho internacional.
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión
por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad
con el artículo 27 (1)
Artículo 14
1.
Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un
acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y
adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.
En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las
personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con
arreglo a las leyes nacionales.
Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder
Adoptada por la Asamblea General en su resolución
40/34, de 29 de noviembre de 1985
Acceso a la justicia y trato
justo
4. Las víctimas serán tratadas con
compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos
de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo
dispuesto en la legislación nacional.
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
Aprobada por la Asamblea General en su resolución
47/133 de 18 de diciembre 1992
Artículo 19
Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus
familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de
una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una
readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la
víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente
derecho a indemnización.
Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren
los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I)
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia
Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las
víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de
1949
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
CAPITULO IX: Represión de los
abusos y de las infracciones
Artículo 49
Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar
las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de
las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios
tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y
según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para
que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado
contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen,
aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos
contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 50
Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la
destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades
militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
Artículo 51
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse,
ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya
incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 52
Tras solicitud de una de las Partes en
conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se
determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del
Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las
Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta
al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese
y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las
Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)
Aprobado el 8 de junio de
1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo
Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados
Entrada en vigor: 7 de
diciembre de 1978 de acuerdo con el artículo 95
Artículo 10: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos,
cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada
en criterios médicos.
Artículo 11: Protección de
la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante
ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o
mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas,
detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una
situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las
personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no
esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias
médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el
acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en
el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista
en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o
de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin
coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones
que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los
controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad
física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la
que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los
párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal
sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o
reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones
de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a
que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la
responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará
llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas
internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de
una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo
momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.
Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren
los heridos, los enfermos y los naufragos de las fuerzas armadas en el mar
(Convenio II)
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia
Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las
víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de
1949
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
(...)
CAPITULO VIII: Represión de los abusos y de las
infracciones
Artículo 50
Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar
las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de
buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una
cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los
propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo
prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación,
entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si
ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen,
aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos
contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 51
Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la
destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente.
Artículo 52
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse,
ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya
incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 53
Tras solicitud de una de las Partes en
conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se
determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del
Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las
Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta
al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese
y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra (Convenio III)
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia
Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las
víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de
1949
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
(...)
Artículo 129
Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar
las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de
las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios
tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y
según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que
sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado
contra ellas cargos suficientes.
Cada Partes Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen,
aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos
contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.
Artículo 130
Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el
hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la
Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.
Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a
las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia
Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las
víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de
1949
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas
Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de
las Partes en conflicto y a los territorios ocupados
Las personas protegidas tienen derecho, en
todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares,
sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean
respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente
contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la
curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su
honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo
atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la
edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en
conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción
alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o
a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las
personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a
causa de la guerra.
Artículo 45
Las personas protegidas no podrán ser
transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas
protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia
detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la
primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede
aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la
responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia
que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin
embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos
importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las
personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la
Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o
solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país
donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o
religiosas.
Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en
virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las
hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46
Si no se han retirado anteriormente las
medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas,
serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo
más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad
con la legislación de la Potencia detenedora.
Artículo 146
Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar
las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de
las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios
tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y
según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que
sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado
contra ella cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen,
aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos
contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12
de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147
Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la
deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una
persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el
hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según
las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y
la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas
a gran escala de modo ilícito y arbitrario.
INSTRUMENTOS CONVENCIONALES DE ALCANCE
GENERAL
Convención Americana sobre Derechos Humanos
San José, Costa Rica
7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 63
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En
casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare
de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar.
5. Fundamento constitucional de las
medidas preventivas y cautelares en el proceso penal
5.1 Son fines esenciales del Estado
garantizar los principios y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución a favor de todas las personas, así como el de asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo. En esa medida la
Corte considera que las labores de investigación, de acusación, y de
juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos
fundamentales y a la dignidad de la persona, por ello el proceso penal no agota
el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacción de un propósito de
eficacia, sino que está avocado a cumplir la doble misión de dotar al poder estatal
de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida
justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los
derechos fundamentales.
Cuando quiera que la consecución de la
protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con
la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las
judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas
necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos
quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones
previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la
convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos
valores fundamentales de nuestra Régimen constitucional.
5.2. La propia Constitución en varias
disposiciones prevé medidas en ese sentido. En primer lugar, atribuye una
facultad general a todas las autoridades de la República de proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades (art. 2º). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por
ser también autoridades públicas, también están obligadas a la realización de
estos fines estatales.
En segundo lugar, asigna unas funciones
específicas a las autoridades judiciales en materia penal. Así, el artículo 28 ibídem
contempla que la autoridad judicial competente puede ordenar la detención
preventiva de una persona, previo cumplimiento de ciertos requisitos, ellos
son: que la detención sea en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley, y la obligación de poner a la persona detenida a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
Por su parte, el numeral 1º del artículo
251 original de la Constitución atribuye a la Fiscalía General de la Nación,
como órgano encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos
responsables ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de “asegurar
la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. La reforma
constitucional introducida por el numeral 6° del artículo 2° del Acto
Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al artículo 251 citado, confiere
a los jueces el mismo poder, quienes al efecto adoptarán “las medidas
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”.
En este punto la Corte se pregunta: ¿qué
medidas podría adoptar el funcionario judicial en orden al cabal
restablecimiento y reparación del derecho? ¿Todas las que él discrecionalmente
tenga a bien, o sólo algunas, y en este caso, de qué naturaleza y alcance?
Sin lugar a dudas, primeramente el
funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas
pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en
lo procedimental. Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas
lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario
judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden
jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes
al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario
jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento
jurídico. Así por ejemplo, en el evento del embargo y secuestro de bienes
dentro de un proceso por el delito de hurto en cuantía de $ 1.000.000.00, el
decreto y práctica de tales disposiciones cautelares no podría ser por la suma
de $10.000.000.00, pues como bien se infiere, habría una desproporción
económica ampliamente lesiva de los derechos del sindicado, que ab initio
pondría en evidencia la ilegalidad de la medida cautelar, de modo que si el
funcionario judicial acude por no existir el ordenamiento penal, dentro del
orden jurídico a medidas necesarias, por ejemplo, de naturaleza civil, debe
respetar los límites que trae el ordenamiento de esta misma naturaleza, esto es
el civil, sin que pueda violar o exceder esos límites.
Corolario de lo anterior es que las
medidas necesarias del funcionario judicial no se restringen a los marcos de
la legislación penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las
medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho se inscribe en
el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación
penal es apenas una de sus partes integrantes. Tal es entonces el
entendimiento que debe dársele a las facultades del juez con referencia a la
norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermenéutica
sistemática del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, nótese como la misma
Constitución contempla la posibilidad de que las autoridades judiciales, jueces
y fiscales, adopten medidas preventivas a fin de asegurar el cumplimiento de la
ley penal, ya sea para lograr la eficacia en la aplicación de las penas y
medidas de seguridad, o restablecer el derecho lesionado si fuere del caso y
lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Conclusión
que surge, de un lado, del artículo 2º de la Constitución que obliga a todas
las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra,
bienes y demás derechos y libertades y, de otro lado, de las facultades
específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250 –
1º de la Carta, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto
las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a
las víctimas.
Dentro del proceso penal las medidas
cautelares aparecen como una especie dentro del género que cobija a otras
tantas, de suerte tal que el sentido y alcance de la norma acusada no puede
restringirse válidamente a la adopción de medidas cautelares.
Lo anterior permite concluir que las
“medidas necesarias”, es decir, las que sean pertinentes y conducentes al caso
concreto, tanto para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de
la ley penal ante las autoridades competentes, como para atender al
restablecimiento y reparación del derecho, dentro de las cuales obran como
especies las preventivas y cautelares, tienen completo fundamento
constitucional, dada la previsión que la misma Carta les dispensa. Por donde,
en los términos vistos no es dable plantear una inconstitucionalidad de las
normas legales que desarrollan cabalmente la Constitución, toda vez que, no puede
haber contradicción allí donde las normas legales se limitan a concretar los
contenidos constitucionales.
6. Presunción de inocencia, medidas
preventivas y cautelares
6.1. En reiterada jurisprudencia esta
Corporación[1]
ha afirmado que la adopción de medidas preventivas y cautelares en el proceso
penal no desconoce la presunción de inocencia, puesto que no implican la
determinación de responsabilidad alguna al tener un fin preventivo y no
sancionatorio, por ello su imposición no requiere de una sentencia condenatoria
ni de un juicio previo. Ha dicho la Corte en cuanto a las medidas de
aseguramiento que:
“...La presunción de inocencia, en la cual
descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede
ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas
constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas
preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a
asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con
las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y
fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios
iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes…
“…La detención
preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma
temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos
contemplados en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.