C-774-01
Sentencia C-774/01
Sentencia C-774/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de
norma
Según lo ha sostenido, en
principio, debería la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia,
puesto que “...cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a
resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del
ordenamiento jurídico por el propio legislador, resultando inoficioso que se
defina si mientras estuvieron vigentes fueron válidas a la luz de la Carta...”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia
determinada
Esta Corte ha
determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de
constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a
la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos.
Así ha sostenido que “...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición
que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la
Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o
revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado
es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad
planteada...”. Igualmente, la Corte ha señalado “....que en función de la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte
Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de
objeto...”.
NORMA PROCEDIMENTAL-Aplicación ultractiva/CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL DEROGADO-Producción de efectos jurídicos
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEROGADO-Aplicación de la
favorabilidad/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA DEROGADA-Aplicación
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
La cosa juzgada es una
institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por
disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación
definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta
definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los
efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado
de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en
segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor
definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento
jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y
eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva
La cosa juzgada tiene como
función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y
fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
COSA JUZGADA-Efectos interpartes o erga omnes
COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales
Al operar la cosa juzgada,
no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y
definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos
sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto
de litigio.
COSA JUZGADA-Elementos para existencia
Para que una decisión
alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la
demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la
cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe
un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre
una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos
consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad
de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que
hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como
sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el
cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para
proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al
proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
COSA JUZGADA-Categoría general y especialidades
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricción negativa
La cosa juzgada constitucional es una institución
jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución
Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Diferencia significativa con la general
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Modulación de operancia
En el proceso
constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a
un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos
cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las
normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de
constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la
totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto
normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de
constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva
valoración de la norma acusada.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan el alcance
La Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una
serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada
constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad
jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del
proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien
inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las
concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.
COSA JUZGADA APARENTE-Alcance
Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas
aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de
toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la
absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las
cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”, tiene como
consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para
imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear
el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”. Es decir que en
este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se
permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada
exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo
sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en
torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad
normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”
COSA JUZGADA FORMAL-Alcance
La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento
hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado..”
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
La cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no
se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica...”.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material
Cuando una disposición es declarada inexequible, la
cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del
legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido
material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento
que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la
violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos
de la cosa juzgada material
Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno
de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para
la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta,
ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad
del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados
en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre
norma declarada exequible/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de
interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio
de interpretación del juez/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de
interpretación para ajustarla a cambios sociales, económicos, culturales,
políticos e ideológicos
De manera excepcional, resulta posible que el juez
constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de
decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que
resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en
determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar
su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades
concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en
el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de
constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución
viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera
la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva
distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y
principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y
sentido de una institución jurídica.
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.
COSA JUZGADA RELATIVA-Formas/COSA
JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas
razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza
entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente
reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte
resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la
Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en
realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así
mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al
examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o
algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está
claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.
COSA JUZGADA RELATIVA
IMPLICITA-Procedencia general de detención preventiva
DETENCION PREVENTIVA-Nuevo
análisis constitucional
PRESUNCION DE INOCENCIA-No
admite excepción
Este postulado cardinal de
nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como
obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos
que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.
PRESUNCION-Definición
La presunción consiste en un
juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual,
considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la
experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/PRINCIPIO
IN DUBIO PRO REO-Definición
La presunción de inocencia
en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por
virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que
demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales
competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho
acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella
o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y
exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable,
basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la
conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la
realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el
principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en
favor del acusado.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Reconocimiento en convenios internacionales
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
La libertad personal,
principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende "la
posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a
desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los
derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de
todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de
la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola
indebidamente".
DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL-No es absoluto e ilimitado
El derecho a la libertad
personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del
Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un
carácter absoluto e ilimitado. Ha precisado esta Corte: "… Los derechos
fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no
son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con
los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario,
ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida
institucional no serían posibles...".
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento
en convenios internacionales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATU SENSU
La Corte Constitucional ha
establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su
competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino
también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo
con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de
constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no
tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez
constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu).
El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu
sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las
disposiciones sometidas a control, “..conforme a esta acepción, el bloque de
constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la
constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata
el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones,
por las leyes estatutarias...”
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integración
De acuerdo con el artículo
93 de la Constitución Política, no todos los tratados internacionales forman
parte del bloque de constitucionalidad, la Corte ha precisado que: “... sólo
constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios
internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su
limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de
constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional
humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y
ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica....".
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
LATU SENSU-Parámetros de validez
constitucional
Las normas que forman parte
del bloque de constitucionalidad latu sensu (algunos tratados sobre de derechos
humanos, leyes orgánicas y ciertas leyes estatutarias), forman parámetros de
validez constitucional, por virtud de los cuales, sí una ley u otra norma de
rango inferior es incompatible con lo dispuesto en cualquiera de dichas
disposiciones, la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento
jurídico, para cumplir con el mandato constitucional de velar por la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado forme parte
Para que las disposiciones
de un tratado internacional ratificado por Colombia, formen parte del bloque de
constitucionalidad, es necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
deben reconocer un derecho humano y dicho derecho no debe ser susceptible de
limitación en los estados de excepción.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integración e interpretación conforme a sus mandatos
Aunque las disposiciones
referentes al derecho a la libertad personal no hacen parte del bloque de
constitucionalidad, no por eso, debe desconocerse que su interpretación debe
realizarse de acuerdo con sus mandatos. La Corte ha sostenido: "...Claro
está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo
93 de la constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe
interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia...".
PRESUNCION DE INOCENCIA EN
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
Frente a la presunción de
inocencia, la Corte considera que los disposiciones de los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sí forman
parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunción de
inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitación o
restricción en los estados de excepción, ya que sí derecho al debido proceso y
el principio de legalidad no admiten restricción alguna, según lo dispone el
artículo 27 de la ley 16 de 1972, que ratifica la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, menos aún la presunción de inocencia derecho fundamental a
partir del cual se edifican las garantías jurídicas citadas.
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO/MEDIDAS CAUTELARES-Alcance
Las medidas de aseguramiento
hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas
disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad
judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el
cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la
presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y
social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder
a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión
judicial.
MEDIDAS CAUTELARES-Decreto
Las medidas cautelares deben
ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un
proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional
o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la
Constitución y la ley prevén.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Conformación
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Reglas de sujeción
En desarrollo del artículo
29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al
cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su
legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es
decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que
deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación
jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y
los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la
existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad o de dos
indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente
producidas en el proceso.
DETENCION PREVENTIVA-Finalidad
La detención preventiva como
medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, “..se endereza a asegurar
a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los
fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia,
llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y
establecida la responsabilidad penal del sindicado..”.
DETENCION PREVENTIVA Y
CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad/DETENCION
PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA
Y PENA-Distinción
La institución de la
detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a
la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter
preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido
entre ella y la pena.
DETENCION PREVENTIVA-Cómputo como parte de la pena
DETENCION PREVENTIVA Y
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Concurrencia
DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL-Interpretación conforme con
tratados de derechos humanos
DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según convenios
internacionales
DETENCION PREVENTIVA-Compatibilidad con la Constitución e instrumentos
internacionales
La detención preventiva es compatible con la
Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance,
en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional. En esos términos se ha
pronunciado la Corte en anteriores fallos y por consiguiente, sobre el
particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y
material, tal como, en cada caso, se establecerá en la parte resolutiva de esta
providencia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN POLITICA PUNITIVA-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Motivos
previamente definidos en la ley
DETENCION PREVENTIVA EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Condiciones
generales de procedencia/DETENCION PREVENTIVA-Condiciones generales de
procedencia sujetas a la Constitución/DETENCION PREVENTIVA-Finalidades
sujetas a la Constitución/DETENCION PREVENTIVA EN DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL-Condiciones generales de procedencia/DETENCION PREVENTIVA EN LA
PRESUNCION DE INOCENCIA-Condiciones generales de procedencia
Para que proceda la
detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos
formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere,
además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla
sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente
admisibles para la misma. los criterios legales de procedencia y de
señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los
mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad
cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. Si la detención
se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución,
y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma,
en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal,
su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de
la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos
para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultaría
una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la
presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido
proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como
inconstitucional por la Corte.
DETENCION PREVENTIVA-Indeterminación en principio
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo
DETENCION PREVENTIVA-Finalidades admisibles/DETENCION PREVENTIVA-Preservación
de la prueba
DETENCION PREVENTIVA-Prevalencia del interés general
DETENCION PREVENTIVA-Límites en la procedencia
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN
EL DEBIDO PROCESO-Sujeción a la
legalidad/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos formales y sustanciales
De conformidad con el
artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso y presunción de
inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las
estrictas exigencias que determinan su legalidad. Estas reglas son de dos
clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su
adopción mediante providencia interlocutoria que deberá contener: los hechos
que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que
sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes
en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente
producidas dentro del proceso.
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos formales para decretarla
DETENCION PREVENTIVA-Condicionamiento de requisitos
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia
DETENCION PREVENTIVA-Condicionamiento de la procedencia general de la
detención preventiva
DETENCION DOMICILIARIA-No tiene finalidad sancionatoria
DETENCION DOMICILIARIA-Inconstitucionalidad de obligación de realizar
trabajo social
DETENCION PREVENTIVA-Duración
La
finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la
posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la
autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla
el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se
vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya
que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado
judicialmente la culpabilidad del sindicado.
LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de
término de privación de libertad sin calificación de instrucción/LIBERTAD
PROVISIONAL-Transcurso de término a partir de ejecutoria de resolución de
acusación
LIBERTAD PROVISIONAL-Restricción en el tiempo de duración de detención
preventiva
LIBERTAD PROVISIONAL-Límite temporal para obtención
LIBERTAD PROVISIONAL-Vacío legislativo en relación con la procedencia
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria
Referencia: expediente D- 3271
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403,
404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367
de la Ley 600 de 2.000.
Actor: Diógenes Escobar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C, veinticinco (25)
de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente Sentencia:
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Diogenes Escobar, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 388, 396, 397, 398, 399,
400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos
354 a 367 de la Ley 600 de 2.000.
Mediante
auto del 28 de noviembre de 2.000, el entonces magistrado sustanciador José
Gregorio Hernández Galindo admitió la demanda y dio traslado al señor
Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
En
el citado auto se rechazó la demanda por encontrar cosa juzgada en cuanto a los
artículos 388 inciso 2º, 397 numerales 1, 2, 3 y 7, 399 último inciso, 409
numeral 3º inciso 2 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el
Diario Oficial N° 40.190 de noviembre 30 de 1991, junto con las modificaciones
realizadas por la ley 81 de 1993 publicadas en el Diario Oficial Nº 41.098 de
noviembre 2 de 1993, y en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000.
Se incluyen, subrayados, los
apartes del Decreto 2700 de 1.991 y las modificaciones realizadas al citado
texto por la Ley 504 de 1999, normas sobre los cuales se rechazó la demanda por
existir cosa juzgada.
"Código
de Procedimiento Penal
Decreto
2700 de 1.991
(noviembre
30)
Por medio de los cuales se expiden y se reforman las
normas de procedimiento penal.
Artículo
388. Requisitos sustanciales. Son
medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la
prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención
preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado, resultare por
lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas
legalmente producidas en el proceso.
Inc.
2º Modificado. L. 504/99, art. 35. En los delitos de competencia de los jueces penales de
circuito especializado sólo procede como medida de aseguramiento, la detención
preventiva.
Artículo
396. Modificado. L. 81/93, art. 53. Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima
prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial
sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que
el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la
comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal
caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en
el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de
realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los
fines de semana.
Artículo
397. De la detención. La
detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Modificado. L. 504/99, art. 25. Para todos los delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados.
2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga
prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.
3. En los siguientes delitos:
·
Cohecho propio (art. 141).
·
Cohecho impropio (art. 142).
·
Enriquecimiento ilícito
(art. 148).
·
Prevaricato por acción (art.
149).
·
Receptación (art. 177).
·
Fuga de presos (art. 178).
·
Favorecimiento de la fuga
(art.179).
·
Fraude procesal (art.182).
·
Incendio (art.189).
·
Provocación de inundación o
derrumbe (art.191).
·
Siniestro o daño de nave
(art.193).
·
Pánico (art.194).
·
Falsificación de moneda
nacional o extranjera (art.207).
·
Tráfico de moneda
falsificada (art.208).
·
Emisiones ilegales
(art.209).
·
Acaparamiento (art.229).
·
Especulación (art.230).
·
Pánico económico (art.232).
·
Ilícita explotación
comercial (art.233).
·
Privación ilegal de libertad
(art.272).
·
Constreñimiento para
delinquir (art.277).
·
Fraudulenta internación en
asilo, clínica o establecimiento similar
·
Acceso carnal abusivo con
menor de catorce años (art.303).
·
Lesiones personales con
deformidad (art.333)
·
Lesiones personales con
perturbación funcional (art.334).
·
Lesiones personales con
perturbación síquica (art.335).
·
Lesiones personales con
pérdida anatómica (art.336).
·
Hurto agravado (art.351).
·
Los contemplados en el
decreto 1730 de 1991.
1. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente
sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que
tenga pena de prisión.
2. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia
por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
6. Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la
caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de
reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta
de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere
prestado.(…)
7. En
los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333,334,335,336 del
Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se
encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia
que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por
un método paraclínico, o abandone si justa causa el lugar de la comisión del
hecho.
Artículo
398. Formalización de la detención preventiva. Cuando hayan vencido los términos para recibir
indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento
donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente
al fiscal la orden de libertad o de detención.
Si
dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la
indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se
pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención
proferida en otra actuación.
Dispuesta
la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al
superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que
ella se produjo.
Si
el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en
la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo
399. Modificado. L. 504/99, art.35. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma
providencia se solicitará a la autoridad respectiva que se proceda a
suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumpla la suspensión, se
adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de
la justicia.
Si
pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se
hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente
se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No
es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario
judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de
la administración.
Si
se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializado, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la
detención.
Artículo
400. Establecimiento para cumplir la detención. La detención preventiva a que se refieren las
disposiciones anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario
destinado para este fin. Ninguna persona podrá ser recluida en el
establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia
condenatoria ejecutoriada.
Cuando
se trate de hechos punibles culposos el imputado será recluido en la
casa-cárcel más próxima. De no existir casa-carcel será recluido en el pabellón
separado dentro del establecimiento carcelario.
Artículo
403. Lugar de detención para determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía
judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los
ordinarios de reclusión.
Este
derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los
funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal.
Artículo
404. Lugar de detención para clérigos y religiosos. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el
artículo 20 de la Ley 20 de 1.974, y todos aquellos ministros de igual
categoría que pertenezcan a otra religión, cumplirán la medida de privación de
la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades
religiosas.
Artículo
405. Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado de la actuación, la Dirección
General de Prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a
lugar diferente a aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo
requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de
médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la
integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el
juez de ejecución de penas.
Artículo
406. Cómputo de la detención preventiva. El término de detención preventiva se computará desde
el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando
simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma
persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que
se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la
investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene
a pena privativa de la libertad.
Artículo
407. Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los
siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco
años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible
hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses
para el parto o si no han transcurridos seis meses desde la fecha en que dio a
luz.
3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo
dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo
juramento.
En
estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su
domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El
beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el
lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y
a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su
incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la
caución.
Artículo
408. Derechos de la persona privada de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a
recibir en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los
derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o
inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno
particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le
faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el
estudio; a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de
recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en
el respeto por su dignidad humana.
Artículo
409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposición de la
ley a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se
cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se
reúnan las siguientes condiciones:
1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por
delito doloso o preterintencional.
2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no
exceda de seis años de prisión.
3. Que no haya eludido su comparecencia en la actuación
procesal.
Inc. 2º Modificado. L. 504/99, art.26. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los
sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este código.
El
beneficiado firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen
el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará
la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que
terminen sus labores diurnas o nocturnas.
Esta
medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las
obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.
Artículo 417. Modificado. L.360/97, art.17. Prohibición de libertad
provisional. No tendrán
derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º del artículo
415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender
condicionalmente la pena:
1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado
detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397
de este código.
2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado
existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en
accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el
momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o
intoxicación, de acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado, sin
justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
4. En los siguientes delitos:
·
Peculado por apropiación
(art.133).
·
Concusión (art.140).
·
Cohecho propio (art.141).
·
Enriquecimiento ilícito
(art.148)
·
Prevaricato por acción (art.149)
·
Receptación (art.177).
·
Fuga de presos (art.178).
·
Favorecimiento de fuga
(art.179).
·
Fraude procesal (art.182).
·
Incendio (art.189).
·
Daño en obra de defensa
común (art.190).
·
Provocación de inundación o
derrumbe (art.191).
·
Siniestro o daño de nave
(art.193).
·
Tenencia, fabricación y
tráfico de sustancias u objetos peligrosos
·
Fabricación y tráfico de
armas de fuego o municiones (art.201).
·
Fabricación y tráfico de
armas y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas (
art.202).
·
Falsificación de moneda
nacional o extranjera (art.207).
·
Tráfico de moneda
falsificada (art.208).
·
Emisiones ilegales
(art.209).
·
Acaparamiento (art.229).
·
Especulación (art.230).
·
Pánico económico (art.232).
·
Ilícita explotación
comercial (art.233).
·
Privación ilegal de la
libertad (art.272).
·
Constreñimiento para
delinquir (art.277).
·
Fraudulenta internación en
asilo, clínica o establecimiento similar
·
Tortura (art.279).
·
Acceso carnal abusivo con
incapaz de resistir (art.304).
·
Actos sexuales con menor de
catorce años (art.305).
·
Inducción a la prostitución
(art.308).
·
Trata de personas (art.311).
·
Estímulo a prostitución de
menores. (art.312).
·
Lesiones con deformidad
(art.333).
·
Lesiones con perturbación
funcional (art.334).
·
Lesiones con perturbación
síquica (art.335).
·
Hurto calificado (art.350).
·
Hurto agravado (art.351).
·
Extorsión (art.355).
·
Los delitos contemplados en
el decreto 1730 de 1991.
Artículo
418. Revocación de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad
provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal,
cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la
diligencia que imponga la caución.
En
este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que
apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2º y 3º del
artículo 415 de este código.
LEY
600 DE 2000
(julio
24)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 354. Definición. La situación
jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la
detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad,
rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación
jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento
si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este
último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a
presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el
plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir
de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de
la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o
más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere
realizado en la misma fecha.
Artículo 355. Fines. La imposición de la
medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del
sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o
impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que
emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá
como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios
graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro
del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba
sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales
de ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de
aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo
mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
2. Por los delitos de:
• Homicidio culposo agravado (C. P. artículo
110).
• Lesiones personales (C. P. artículo 112
inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º).
• Parto o aborto preterintencional cuando la
base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114
inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo 118).
• Lesiones en persona protegida (C. P.
artículo 136).
• Obstaculización de tareas sanitarias y
humanitarias (C. P. artículo 153).
• Privación ilegal de libertad (C. P.
artículo 174).
• Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
• Acceso carnal o acto sexual en persona
puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.)
• Actos sexuales con menor de catorce años
(C. P. artículo 208).
• Acto sexual abusivo con incapaz de resistir
(C. P. artículo 210, inciso 2º).
• Hurto calificado (C. P. artículo 240
numerales 2 y 3).
• Hurto agravado (C. P. artículo 241,
numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).
• Estafa, cuando la cuantía exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo
246).
• Invasión de tierras cuando se trate del
promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º).
• Tráfico de moneda falsificada (C. P.
artículo 274).
• Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).
• Destrucción, supresión u ocultamiento de
documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º).
• Acaparamiento (C. P. artículo 297).
• Especulación (C. P. artículo 298).
• Pánico económico (C. P. artículo 302).
• Ejercicio ilícito de actividad monopolística
de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
• Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
• Invasión de áreas de especial importancia
ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo
337 inciso 3º).
• Incendio (C. P. artículo 350).
• Tráfico, transporte y posesión de
materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).
• Fabricación, tráfico y porte de armas y
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
• Prevaricato por acción (C. P. artículo
413).
• Receptación (artículo 447).
• Sedición (C. P. artículo 468).
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente
sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que
tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta
punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Parágrafo. La detención preventiva podrá ser
sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas
condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Artículo 358. Formalización. Cuando hayan
vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación
jurídica, el director del establecimiento de reclusión donde se encuentre
privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario
judicial la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la
orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de
captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento
enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial,
indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no
procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 359. De los servidores públicos.
Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en
la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a
suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se
adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción
de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite
la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del
sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia
condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a
juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no
perturba la buena marcha de la administración.
Artículo 360. Establecimiento para cumplirla.
La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe
cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de
acuerdo a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 361. Cómputo. El término de
detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de
la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones
penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en
uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de
procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena
cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 362. Suspensión. La privación de la
libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65)
años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta
punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses
para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en
que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por
enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado
debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse
ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida
y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá
certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la
necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.
Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el
funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan
pruebas que la desvirtúen.
Artículo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento.
Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la
Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía
pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro
de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y almacenados
en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas
darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 365. Causales. Además de lo
establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad
provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados
todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido
el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena
privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida
consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en
detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,
siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en
cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será
concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al
momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de
privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la
instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días,
cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente
detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la
libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de
la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al
sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados
a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere
celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado
pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual,
el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la
audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o
razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no
se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en
cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el
sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del
delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al
ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de
peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el
reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización
de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales
cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al
defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue
disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución.
Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva
después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de
compromiso.
Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional.
En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su
delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas
en la diligencia de compromiso.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo
asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los
numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 365 de este código.
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Estima el actor que la
disposición acusada es violatoria del artículo 28 en concordancia con el
artículo 29 inciso 3º de la Constitución Política de Colombia.
2.
Fundamentos de la demanda
El actor demanda la
constitucionalidad de las normas penales que consagran la figura de la
detención preventiva, por considerar que vulneran el principio constitucional
de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal; cargo que
sustenta en la definición del verbo PRESUMIR, realizado por la Real Academia de
la Lengua Española, vigésima primera edición de 1.992, que tiene esta primera
acepción: “sospechar, juzgar o c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.