C-771-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-771/11
MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL
PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Ambito
de aplicación
La Corte
encuentra que son exequibles, por los cargos analizados las disposiciones
acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relación con un
aparte de lo acusado de su artículo 4°. En efecto, precisado el alcance del
artículo 1° de esta Ley, así como sus consecuencias en torno al universo de
destinatarios de los beneficios allí desarrollados, resulta acorde a la
Constitución que esa norma incluya el delito de concierto para delinquir
simple y agravado dentro de la lista de conductas punibles cuyos autores, en el
exclusivo y excluyente ámbito de quienes pueden desmovilizarse, podrán acogerse
a tales beneficios. De igual manera, tampoco vulnera la carta política la regla
contenida en el segundo inciso del artículo 4° de la
Ley 1424 de 2010, conforme a la cual la información que surja dentro del marco
de los Acuerdos de Contribución a la
Verdad Histórica y la Reparación no podrá ser usada como prueba contra la
persona que suscribe dicho Acuerdo, pues una garantía de este tipo resulta
adecuada dentro de un contexto de justicia transicional y además resguarda la
regla constitucional contenida en el artículo 33, conforme a la cual nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo. Ello por cuanto, cualquier utilización
de esa información respecto de tales personas defraudaría la intención con la
que, presumiblemente, estuvieron dispuestos a suscribir el Acuerdos de
Contribución a la Verdad Histórica y la
Reparación. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la frase final de este
inciso, según la cual está igualmente prohibido utilizar esa información
respecto de actuaciones de terceros. A este respecto consideró la
Corte que si bien esta regla abarca casos en los que esa restricción resulta
justa y comprensible, su carácter global y no diferenciado alcanza también
otras situaciones, en las que sin duda se lesionarían de manera
desproporcionada, no sólo la obligación del Estado de ser eficiente en el
descubrimiento de las conductas punibles, en el restablecimiento de los bienes
jurídicos quebrantados (cuando ello fuere posible) y en la sanción de los
respectivos responsables, sino también los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación. Observó la
Sala que esta regla abierta facilita a los victimarios responsables de graves
conductas criminales, en especial a aquellos que no llenan los requisitos para
acceder a los beneficios previstos en esta ley, la posibilidad de impedir de
manera absoluta la utilización de cualquier información sobre el tema que
hubiere llegado a conocimiento de las autoridades mediante la suscripción de
Acuerdos por parte de personas que sí cumplen tales requisitos, si al así
hacerlo estas últimas hubieren relatado las circunstancias que determinarían la
responsabilidad de aquellos terceros victimarios. Por esta razón se
condicionará la exequibilidad de la frase “o en contra de terceros” en el
sentido de que se entienda que esos terceros sólo podrán ser los otros sujetos
a quienes se refiere el artículo 33 constitucional u otros desmovilizados del
mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del Acuerdo. Finalmente,
encontró la Corte que las expresiones “en contra del cual no procede recurso
alguno”, contenidas en los artículos 6° y 7° de la
Ley 1424 de 2010, referidas a las decisiones de poner en conocimiento de las
partes e intervinientes las solicitudes elevadas por el Gobierno Nacional en
desarrollo de lo previsto en esas mismas normas, no resulta contraria a la
Constitución, ya que se trata de providencias de mero trámite cuya
inimpugnabilidad no restringe los derechos de las víctimas, y por cuanto esa
decisión normativa cae sin dificultad dentro del margen de configuración
constitucionalmente reconocido al órgano legislativo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto en
el derecho comparado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/COMISIONES
DE LA VERDAD-Definición en el derecho comparado/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Instrumentos
JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento
constitucional/DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Jurisprudencia
constitucional
Si bien bajo circunstancias históricas específicas las
instituciones de justicia transicional pueden resultar benéficas para una
determinada sociedad, tales mecanismos son normalmente aceptados en el derecho
internacional y constitucional comparado como una situación excepcional, por lo
mismo transitoria, frente a lo que, en perspectiva eminentemente comparativa,
pudiera denominarse el derecho penal ordinario, vigente y aplicable a la
generalidad de las conductas punibles y directamente derivado de los principios
y pautas constitucionales que regulan la materia. A partir de esta reflexión,
resulta claro que la implantación de ese tipo de medidas en un determinado
Estado debe resultar aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo
contrario implicaría una disminución de los estándares de justicia y de
protección de los derechos de las víctimas, que la sociedad tiene derecho a
asegurar, como consecuencia y realización de los preceptos, valores y
principios presentes en el texto superior, y de las reglas contenidas en los
tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Así, frente a la
existencia de normas que el mismo legislador denominó disposiciones de justicia
transicional, cabe entonces preguntar de qué manera y bajo qué circunstancias la
Constitución Política y las demás reglas y normas que conforman el bloque de
constitucionalidad, admiten la posibilidad de que el legislador adopte una
preceptiva de tal contenido. No hay en la carta política colombiana ni en los
tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el
bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia
transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y
principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los
ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios
relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos
constitucionales. En este sentido, la Corte encuentra en la normativa superior
al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la
vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de
ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales
del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta
política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la
existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y
sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad.
Sobre este tema existen además abundantes y reiteradas referencias a la paz
como propósito central del Derecho Internacional, especialmente en los
respectivos preámbulos de los instrumentos constitutivos de los principales
organismos internacionales, entre ellos la
Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la
Organización de Estados Americanos, como también en la
Declaración Universal de Derechos Humanos. Entre los otros aspectos relevantes
que sirven como fundamento constitucional de la justicia transicional, no por
indirecto menos válido, puede mencionarse además la presencia en el texto
superior de instituciones como la amnistía y el indulto para delitos políticos,
que pese a su larga tradición podrían hoy ser en buena parte ubicados como
herramientas de justicia transicional, útiles y conducentes en la búsqueda y
creación de condiciones que hagan posible, o al menos faciliten, el logro de la
concordia y la paz política y social. También debe tenerse en cuenta la expresa
mención que la Constitución hace del concepto de política criminal del Estado,
a partir de la cual se clarifica que, siempre que se observen adecuados
criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna
prohibición ni limitación del texto superior, la mayor parte del contenido
específico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no
dependerá directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento
consideren adecuado y pertinente las distintos órganos constituidos que tienen
a su cargo el diseño, seguimiento y eventual ajuste de tales políticas. Desde
esta perspectiva, resulta entonces posible asumir que la implantación de
mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro
del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de
las víctimas así lo juzguen las autoridades a quienes la norma superior asignó
la responsabilidad de formular esas políticas, por considerar que concurren las
especiales circunstancias que, según se explicó, justifican y hacen conveniente
la adopción de este tipo de medidas. En torno a la trascendencia y alcance de
la paz como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano y como
criterio que justifica la existencia de instituciones de justicia transicional,
este tribunal vertió extensas reflexiones dentro de la ya citada sentencia
C-370 de 2006, mediante la cual decidió sobre la exequibilidad de distintas
disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y
Paz, que como ya se indicó, puede ser considerada como una norma de justicia
transicional. Estas consideraciones precedieron el análisis que la
Corte adelantó en ese caso respecto del alcance de los derechos a la verdad,
la justicia y la reparación, en el derecho internacional y en la jurisprudencia
constitucional e interamericana dentro de un contexto de justicia transicional,
razón por la cual resulta clara y directa su pertinencia frente al presente caso.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA
REPARACION-Obligaciones del Estado
JUSTICIA TRANSICIONAL-No es una forma especial de justicia, sino una
justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un
período de violación generalizada de derechos humanos
JUSTICIA TRANSICIONAL-Ámbito de aplicación en el derecho comparado
JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez
constitucional
DERECHO A LA PAZ-Características/DERECHO A LA PAZ-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales/DERECHO
A LA PAZ-Derechos de la tercera generación
DESMOVILIZADO-Definición
ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA
REPARACION-Contenido y alcance
MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCION A LA VERDAD Y LA
MEMORIA HISTORICA-Contenido y alcance
MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL
PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Beneficios jurídicos
MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA
LIBERTAD EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACION-Contenido y alcance
MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL
PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA
REPARACION EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y
alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Ponderación de principios y valores
Al emprender el estudio específico de los cargos
elevados en la demanda, y de cara al contenido de los derechos de las víctimas
cuya supuesta vulneración los sustenta, debe esta corporación reiterar la
necesidad de que, tratándose de instituciones concebidas dentro de un contexto
de justicia transicional, ese examen parta de una cuidadosa ponderación de los
principios e intereses constitucionales en juego, que en estos casos entran en
colisión. Los elementos objeto de esa ponderación son, de una parte, la paz
como valor constitucional y como derecho y deber ciudadano, en procura de la
cual se han establecido mecanismos como los contenidos en la
Ley 1424 de 2010 aquí parcialmente acusada, y de otra, los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, garantías que sin duda tienen
sólido fundamento, tanto en la
Constitución Política como en los instrumentos internacionales que integran el
bloque de constitucionalidad. En los años recientes esta corporación realizó un
ejercicio de ese mismo contenido, en la tantas veces citada sentencia C-370 de
2006, estudio que sirvió como referente de las decisiones allí adoptadas en
torno a la exequibilidad de las disposiciones de la
Ley 975 de 2005 que entonces habían sido demandadas, norma que como se ha
explicado, ha sido mayoritariamente considerada un típico instrumento de
justicia transicional. En esa oportunidad la
Corte se apoyó, como es del caso hacerlo también ahora, en el extenso análisis
que esa misma providencia efectuó en torno a la paz en sus distintas
dimensiones, y a la importancia que el constituyente de 1991 le atribuyó a ese
concepto, en atención al contexto histórico del momento, que también en esta
decisión ha sido rememorado. Sin embargo, al relievar también el valor e
importancia reconocidos por la
Constitución al concepto de justicia, y precisamente como resultado de ese
ejercicio de ponderación, señaló esta corporación que, pese a la enorme
importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el
posible logro de ese objetivo no es razón suficiente para justificar cualquier
tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento
superior, específicamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia
y la reparación, como consecuencia de las acciones que les hubieren afectado.
Así las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al
derecho internacional tienen esos conceptos, este análisis acepta desde su
inicio que en casos concretos puede resultar válida una parcial restricción de
alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la
dimensión relacionada con la efectiva sanción de los responsables de ciertos
delitos, o del derecho a la reparación en cuanto algunos de sus componentes
sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simbólicas y
colectivas de reparación, que pueden así mismo ser efectivas como garantía de
no repetición de los hechos vulneradores de los derechos humanos. Conforme a lo
explicado, el ejercicio de ponderación de los principios y valores
constitucionales en conflicto debe necesariamente realizarse frente a reglas de
derecho específicas y no de manera global, pues sólo mediante la apreciación
concreta de cada una de ellas puede evaluarse adecuadamente la razonabilidad y
aceptabilidad de las restricciones planteadas, en vista del beneficio
correlativo que a partir de ello pudiera obtener la sociedad dentro del ya
explicado contexto de la justicia transicional.
PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS
GRAVES-Contenido y alcance/PROTECCION
PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS GRAVES-Instrumentos
internacionales/IMPUNIDAD-Definición
Desde el preámbulo de la carta política y
particularmente en desarrollo de sus artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se
proclama la finalidad de asegurar la justicia, entre otros principios. En esa
línea, es imperativo que, dentro de un marco jurídico, se garantice un orden
social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que
integran la Constitución. A su vez, destaca la trascendencia del referido
artículo 2º, que señala que es esencial al Estado, además de servir a la
comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al
igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad
de que toda persona acceda a la administración de justicia, que debe ser
debida, oportuna y acertadamente impartida. Bajo tales supuestos, a todos los
jueces se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable tarea de buscar la
verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y lograr la
defensa y eficacia de los derechos constitucionales. Entonces, es obligación de
los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del
Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia
de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa,
que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima. En el campo penal
se le ha reconocido a esta última, dentro de los dos sistemas procesales
penales vigentes en Colombia (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al igual que en
la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, los derechos de
acceder a la administración de justicia, conocer la verdad y obtener una
reparación integral. Así mismo, esta Corte ha explicado que el acceso a la
justicia naturalmente conlleva el derecho a obtenerla en cada caso concreto, lo
cual implica que el Estado tiene el deber de esclarecer lo sucedido y sancionar
adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, con la opción de
recurrir efectivamente, en plena observancia de las reglas del debido proceso.
A su vez, el artículo 250 superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de
2002, expresamente obliga a la
Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y
realizar la investigación de todo hecho que revista las características de un
delito. Además, también por expreso mandato constitucional, le está proscrito
suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo las
excepciones consagradas en la ley para la aplicación del principio de
oportunidad. Como génesis de todo lo anterior, debe recordarse que
diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho que tiene
toda persona para hacer uso de un recurso efectivo ante tribunales competentes,
procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos
fundamentales. Así se ha establecido, entre otros, en el artículo 8º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 y en el artículo 2º numeral 3º
literal a) del PIDCP, adoptado en la
Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente en Colombia desde
marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. Además, tal como se expresó
en la sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas
Silva), existen en el ámbito internacional otros instrumentos que además de
precaver la comisión de graves vulneraciones a los derechos humanos, conminan a
los Estados a sancionarlos adecuadamente. Así, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (adoptada en 1984 y vigente en Colombia en cumplimiento de la
Ley 70 de 1985), obliga a que todo comportamiento catalogable como tortura sea
tipificado y castigado con penas adecuadas a la gravedad de los hechos (art.
4º). Igualmente, la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (adoptada en 1985 y que rige en el país en virtud a la
Ley 409 de 1997), conmina a que ese tipo de conductas y aquellas que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sean castigadas
con sanciones severas, que tengan en cuenta su gravedad (art. 6º). De otra
parte, el “Conjunto de Principios actualizados para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” señala
como principios generales los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación, que deben observarse y garantizarse por los Estados,
mediante la adopción de procedimientos tendientes a la lucha contra la
impunidad. A ese respecto, la precitada sentencia C-370 de 2006 catalogó ese
conjunto de Principios como “un marco conceptual de gran valor como fuente de
Derecho Internacional”. El preámbulo de tal conjunto de Principios define
impunidad como “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad
penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad
civil, administrativa o disciplinaria”. Además, se advierte que la impunidad
surge cuando el autor de una violación a derechos humanos reconocidos se
mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpación, detención
o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena
apropiada y/o a la indemnización del daño causado. El primer Principio de la
lucha contra la impunidad hace referencia a los deberes generales de los
Estados, en orden a adoptar medidas eficaces, siendo infracción a esos deberes
no investigar las violaciones de los derechos humanos, pues deben adoptar
“medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la
justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean
procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas”, además de “garantizar a
las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, de
garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las
medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”. A su vez,
el Principio 9º señala el derecho a la justicia como uno de los principios
generales, el cual comporta como deber del Estado emprender “investigaciones
rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario” y adoptar “las
medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia
penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente”. Acorde con
lo hasta ahora consignado, varios de los instrumentos internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 93 de la
Constitución Política, además de otros que son también fuente de derecho
internacional, imponen al Estado la obligación de tipificar, investigar y
sancionar adecuadamente aquellos comportamientos que revistan las
características de delito (cfr. además art. 250 ib.). Como lo ha resaltado esta
Corte, esas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando se trate de
comportamientos que afecten sensiblemente derechos humanos.
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE GRAVES COMPORTAMIENTOS
CONTRA DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Relevancia
internacional/PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y LA PROMOCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Jurisprudencia constitucional/VIOLACIONES
GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Conlleva a vulneración de
derechos fundamentales/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/CRIMENES DE
GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD-Derecho comparado
Para
toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que conllevan
grave vulneración contra derechos fundamentales, por el ingente daño que
producen y su atrocidad, que generan conmoción interna y foránea, trascendiendo
las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario y, aún,
convertirse en crímenes de lesa humanidad, ejecútense o no dentro de un
conflicto armado. Según el Conjunto de Principios para la
Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la
Impunidad que, como se ha manifestado, es una fuente de derecho internacional
reconocida por la Corte Constitucional, la expresión “delitos graves conforme
al derecho internacional” comprende relevantes quebrantamientos contra
previsiones de los Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, o de su Protocolo
adicional I de 1977, por conductas relacionadas con los conflictos armados,
principalmente cometidas contra quienes no constituyen objetivo militar.
Además, constituyen ese tipo de conductas otros quebrantamientos del derecho
internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otros
relacionados con los Derechos Humanos internacionalmente protegidos, como la
tortura, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la esclavitud.
De esa forma, tal como ha recalcado la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se distinguen entre
esa serie de atroces comportamientos dos clases de crímenes graves contra la
comunidad internacional: (i) los de guerra e infracciones graves al derecho
internacional humanitario y (ii), los de lesa humanidad (o contra la
humanidad). Hacia la mitad del siglo XX, conductas catalogadas como crímenes de
guerra y de lesa humanidad fueron sancionadas por los tribunales de Núremberg y
Tokio, cuyo campo de acción, lesivo del principio de juez natural, se
circunscribió a los delitos perpetrados por los vencidos durante la
Segunda Guerra Mundial. Los “Principios de derecho internacional reconocidos
por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg”, señalaron que
toda persona que por acción u omisión cometa un acto que constituya delito de
derecho internacional, será responsable y estará sujeto a sanción (Principio
I). Además, aunque el derecho interno no imponga una pena por el acto
atribuido, no se podrá eximir de responsabilidad a quien lo ejecutó (Principio
II). En ese conjunto de Principios fueron enunciados, no de forma taxativa,
algunos comportamientos constitutivos de delitos de derecho internacional, como
delitos contra la paz, delitos de guerra y delitos contra la humanidad
(Principio VI). Con todo, la jurisprudencia especializada, tanto foránea como
nacional, ha coincidido en señalar que los delitos de lesa humanidad no sólo
tienen lugar durante un conflicto armado, sino también en “tiempos de paz”. En
concordancia con lo anterior, el Estatuto de la
Corte Penal Internacional incluyó dentro de las conductas sujetas a su
competencia los “crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto” (art. 5°), dentro de los cuales se encuentran el
genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen
de agresión. Resulta evidente que una serie de instrumentos internacionales, prevalentes
sobre el ordenamiento jurídico interno y reafirmados en la
Constitución Política, imponen a Colombia tipificar, investigar, juzgar y
sancionar adecuadamente todos esos graves comportamientos, ya se trate de
graves violaciones a los derechos humanos o de serias infracciones al derecho
internacional humanitario. En consecuencia, el Estado colombiano será
responsable por acción o por omisión si no existe una investigación seria, acorde
con la normatividad nacional e internacional (cfr. C-370 de 2006). Entonces,
como ha indicado también la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las violaciones graves
al derecho internacional humanitario deben ser castigadas “como atentados que
no sólo afectan la vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las
personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores
fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto
de normas que conforma el llamado derecho internacional humanitario”.
Igualmente, en la precitada sentencia de la
Corte Constitucional C-936 de 2010 se recordó que los estándares
internacionales establecidos en materia de derechos de las víctimas y de la
sociedad frente a este tipo de graves conductas, han sido incorporados al
ordenamiento jurídico interno (bloque de constitucionalidad) y, por ende, son “un
marco referencial insoslayable para el diseño de la política pública en materia
penal”. Además, a renglón seguido, en la providencia citada esta corporación
reseñó esos principales compromisos del Estado frente a las víctimas de esas
censurables conductas que impactan a la comunidad internacional en general. En
esa decisión se consignó, al respecto: “Los tratados sobre derechos humanos y
derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del Estado
en relación con las víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar
recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el
acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y
al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y
sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos
humanos.” Partiendo de lo anterior, en la sentencia C-936 de 2010 recién
citada, se expresó que esas “exigencias deben ser consideradas e incorporadas
en el diseño de la política pública establecida para enfrentar de manera
permanente el fenómeno de la criminalidad”. Además, se aclaró: “No obstante, la
comunidad internacional ha advertido que se trata de garantías que no se
suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional, y
en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en estos contextos, estándares
mínimos en materia de justicia, verdad y reparación”. En ese mismo fallo la
Corte Constitucional precisó que la flexibilidad propia de la justicia
transicional no deslía las graves violaciones contra derechos humanos, ni puede
obstaculizar que los responsables contribuyan en la identificación de la verdad
y reciban “algún tipo de sanción”.
CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LEY DE JUSTICIA
TRANSICIONAL-Alcance de la inclusión de beneficios
Encuentra la
Corte Constitucional que establecer que los desmovilizados de grupos armados
al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente, entre otros, en el
delito de “concierto para delinquir simple o agravado”, como consecuencia a su
pertenencia a dichas organizaciones, dentro del marco de la justicia
transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacción de los derechos
a la verdad, la justicia y la reparación no constituye per se afrenta o
desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves
comportamientos contra Derechos Humanos. La proscripción de la impunidad
responde al clamor internacional por evitar que cualquier delito, en particular
los más censurables comportamientos contra esas preponderantes garantías, no
sea debidamente investigado, juzgado y sancionado, acorde con la gravedad de
las conductas, esto es, prever que sus responsables no se mantengan de hecho o
de derecho al margen de sus enjuiciamientos o de las penas adecuadas. En el
campo de la Ley 1424 de 2010 y respecto de aquellas personas que se encuadren
dentro de los presupuestos contenidos en su artículo 1°, lo cierto es que la
aplicación de los beneficios contenidos en la ley y que en esta providencia han
sido explicados, no implica que el Estado colombiano renuncie a la
investigación y juzgamiento de esas conductas, en particular el concierto para
delinquir, sea simple o agravado. Por el contrario, según resulta del artículo
5° de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuación judicial y que
sea dentro del marco de ella, o incluso una vez culminada con sentencia
condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensión de las órdenes de
captura u otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se
hubiere impuesto. En efecto, en estos casos la pena correspondiente deberá ser
fijada por el juez de conocimiento, dentro de los límites, parámetros,
lineamientos y cuartos constitucionales y legales, ante un demostrado delito de
los relacionados en el artículo 1°, entre ellos el concierto para delinquir,
simple o agravado. Además, en estos casos, tanto la
Fiscalía General de la Nación como los jueces de la
República deberán velar no sólo por el respeto de las garantías fundamentales
de los acusados, sino por el reconocimiento de los derechos de las víctimas,
incluyendo la materialización de la reparación de los daños irrogados, en todos
sus aspectos, al punto que para que el Gobierno Nacional pueda hacer las solicitudes
correspondientes a las autoridades judiciales se exige, no sólo que existan
manifestaciones inequívocas de compromiso con la verdad y la paz, sino además
la indemnización de las víctimas, debiendo los jueces competentes no sólo negar
las concesiones pretendidas cuando no se verifiquen los presupuestos exigidos
en la propia ley, sino revocarlas cuando quiera que se incumplan las
obligaciones adquiridas por los beneficiarios. Quiere decir lo anterior que
para la aplicación de los supuestos de la
Ley 1424 de 2010 debe existir una acción penal formal, dentro de todos los
parámetros del debido proceso, con el reconocimiento de las víctimas y sus
derechos, tal como ocurre ante cualquier delito cometido por personas
diferentes a las relacionadas en el artículo 1°. Y que además, tratándose de
comportamientos correspondientes a graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o crímenes de lesa humanidad, esos parámetros adquieren mayor
relevancia, sin que pueda dejarse de lado la oficiosidad que en todo momento es
exigible al Estado, pues en ningún caso podrán quedar sin investigar, juzgar y,
si fuere procedente, sancionar esas conductas. Acorde lo expuesto, el
reconocimiento de las prerrogativas contenidas en la
Ley 1424 de 2010 a quienes hayan incurrido en concierto para delinquir simple
o agravado, en las condiciones y circunstancias exigidas en el artículo 1° de
esta Ley, no desconoce las obligaciones internacionales adquiridas por el
Estado colombiano y que forman parte del ordenamiento jurídico e incluso
prevalecen sobre éste, en lo relacionado con la tipificación, investigación,
juzgamiento y sanción de comportamientos que constituyan delitos graves
conforme al derecho internacional.
Tampoco son vulnerados por ese
solo hecho los derechos de las víctimas a la reparación, la verdad y la
justicia, estas últimas predicables también de la sociedad, frente a graves
violaciones contra derechos humanos. En consecuencia, no se alteran las
condiciones que conducirían al orden justo y a la convivencia pacífica, máxime
si se tiene en cuenta que las altruistas finalidades del artículo 1° de la
Ley 1424 de 2010 son la paz perdurable y la satisfacción de esas garantías de
verdad, justicia y reparación, promoviendo coetáneamente la resocialización de
los desmovilizados.
ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA
REPARACION-Alcance de la imposibilidad de utilizar como prueba
judicial la información surgida de dichos acuerdos
Atendiendo
la relevancia de los graves comportamientos vulneradores de derechos humanos en
el mundo, se ha concretado que las víctimas de esas nocivas conductas tienen no
sólo el derecho a la reparación y a la justicia, sino a la verdad y a la
memoria, como forma de evitar la repetición de esa clase de actos. En tal
sentido, el preámbulo del ya referido Conjunto de Principios actualizados para
la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra
la impunidad, señala que en interés de las víctimas de las violaciones a ese
tipo de prerrogativas, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
debe asegurarse el respeto efectivo no sólo del derecho a la justicia y a la
reparación, sino a un saber, materializado mediante el derecho a la verdad. De
lo contrario, no puede existir un verdadero recurso eficaz contra las nefastas
consecuencias de la impunidad. De ese modo, se consigna que la verdad es un
derecho inalienable de cada pueblo (Principio 1°), por cuyo respeto se permite
conocer las circunstancias que llevaron a la ejecución de crímenes
“aberrantes”, al tiempo que se establece una salvaguarda frente a la repetición
de esas conductas. Entonces, el referido Conjunto de Principios establece no
sólo la existencia de un derecho a la memoria y a la verdad, sino la de un
deber de recordar (Principio 2°), pues esos acontecimientos forman parte del
patrimonio de los pueblos. En consecuencia, cada Estado debe adoptar las
medidas necesarias para alcanzar la materialización de esas facultades. Así,
independientemente de las acciones judiciales que puedan generarse, tanto las
víctimas como sus familias y allegados tienen el derecho a conocer la verdad
acerca de las circunstancias en que se cometan las graves violaciones a
derechos humanos. Ello por cuanto, según se ha señalado, a los Estados les debe
corresponder el establecimiento de medidas, no necesariamente judiciales, para
hacer efectivo el derecho a saber. A ese respecto, el Principio 4° indica:
“Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas
necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder
judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para
asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la
función del poder judicial.” Dentro de esos lineamientos, se permite además la
creación de comisiones de la verdad, o de otras comisiones de investigación,
que no poseen carácter judicial. En el Conjunto de Principios se consigna como
definición que esas comisiones son aquellos “órganos oficiales, temporales y de
constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de
investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan
cometido a lo largo de varios años” (negrilla fuera del texto original),
definición contrastada por los esfuerzos no gubernamentales que también puedan
desarrollarse. Así, las sociedades que hayan experimentado “crímenes odiosos”,
perpetrados masiva o sistemáticamente, podrán crear comisiones de la verdad u
otras de investigación, cuyo objeto sea “establecer los hechos relativos a esas
violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de
pruebas”. Con todo, “se debe garantizar la preservación de los archivos
relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y
la posibilidad de consultarlos” (Principio 5°). Adicionalmente, esas comisiones
tienen objetivos y ámbito de acción limitados y no pueden, en modo alguno, reemplazar
a la justicia. Así se estatuye en el Principio 8°, en cuanto “únicamente los
tribunales penales tienen competencia para determinar la responsabilidad penal
individual a fin de pronunciarse, llegado el caso, sobre la culpabilidad y
seguidamente sobre la pena”. Dada la importancia de recopilar adecuadamente la
información obtenida por tales comisiones, también se ha consagrado una serie
de exigencias frente a la preservación de los archivos y su consulta, como
garantía y extensión del derecho a saber (Principio 14). Por ende, la consulta
de los archivos debe facilitarse, en interés general de la sociedad entera y,
en particular, de las víctimas y de sus familiares, al igual que de imputados y
acusados. Como quedó visto, dentro del Conjunto de Principios para la
Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la
Impunidad, marco conceptual de gran relevancia como fuente de Derecho
Internacional, se consagra que para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones inherentes a cada Estado con relación a graves violaciones de
Derechos Humanos, se consagró el “derecho a saber”, que reafirma la verdad como
una garantía inalienable de los pueblos, tratándose del derecho imprescriptible
de las víctimas y sus familias “a saber” las circunstancias en las que se
cometieron esas violaciones (Principio 4º). Ahora bien, la
Corte Constitucional también ha indicado que el derecho a la verdad no sólo le
corresponde a de la víctima directa de una conducta punible, pues tal potestad
se extiende a sus familiares y a la sociedad. En ese sentido, en la ya referida
sentencia C-370 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de la
Ley de Justicia y Paz, se estableció que la verdad implica i) el derecho de la
víctima “a conocer la verdad de lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes
del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el
Estado, y a que se prevenga la impunidad”; ii) para los familiares de la
víctima, “la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados
contra el derecho a la vida, el derecho a saber dónde se encuentran sus restos;
en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por
tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la
víctima y a la sociedad como un todo”; y iii) para la sociedad, ese mismo
derecho se encamina a “la divulgación pública de los resultados de las
investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos”, además de
resguardar el interés de la comunidad a que se investigue, se recree la verdad
y se sancione el delito en los eventos en los que sea procedente. En igual
sentido, en la sentencia C-454 de junio 7 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)
se reitera que el derecho a la verdad es una garantía inalienable e
imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la dignidad humana, como quiera
que priva de información vital a una persona que participa dentro de un
proceso, como el penal; de tal manera, “el acceso a la verdad aparece así
íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen
de la víctima”.Visto todo lo anterior, no sólo en el marco de la justicia
transicional, sino en todo lo relacionado con graves violaciones a Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se impone la
obligación de garantizar a las víctimas y a la sociedad los derechos a la
verdad y a la memoria, no sólo mediante los mecanismos judiciales ordinarios,
sino en otros, que no reemplazan a aquéllos.
INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA
VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Limitación de su uso en
procesos en contra de quien suscribe acuerdo/PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
En desarrollo de políticas estatales encaminadas al
esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de responsables de la comisión de
delitos, resulte ajustado a la
Constitución, e incluso plausible, procurar la obtención de información,
otorgando ciertos beneficios al deponente, que respeten el principio superior
de la no auto-incriminación. En ese orden de ideas, permitir en el ámbito de la
justicia transicional que la información que un desmovilizado suministre en el
marco de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, no
genere consecuencias adversas en su contra, más aún con las particularidades
previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la carta política y es, por el
contrario, acorde a los fines del Estado, pues se procura la paz perdurable, la
justicia, la verdad, la indemnización de las víctimas y la resocialización de
ex combatientes.
INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA
VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance sobre la utilización contra terceros
Contrario
a lo que ocurre cuando, según antes se explicó, se pretende utilizar la
información conocida a través de los Acuerdos en contra de la misma persona que
la hubiere provisto, cuando se trata de terceros, salvo las excepciones que
seguidamente se explicarán, no existe en realidad ningún tipo de justificación
constitucional para que esa información recaudada bajo los derroteros de los
artículos 2° y 3° de la Ley 1424 de 2010, no pueda ser empleada contra ellos.
Ciertamente, existen dos situaciones claramente identificadas, en las que sin
contravenir la preceptiva superior, terceras personas distintas a quien
suscribe el Acuerdo podrían ser beneficiarios de la garantía prevista en el
segmento normativo aquí analizado. Estas situaciones atañen, de una parte, a
los demás sujetos distintos al declarante, a quienes se refiere el artículo 33
de la carta política, esto es, el cónyuge o compañero permanente y los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil; y de otra, a los demás personas que sin estar conectadas en la
forma antes indicada con quien ha provisto la información mediante la
suscripción de un Acuerdo, compartan con aquél la condición de desmovilizados,
del mismo grupo. En el caso de las otras personas listadas en el artículo 33
del texto superior, la razón que justifica el no uso de la información surgida
de los Acuerdos es en realidad la misma que sustenta esta garantía en el caso
del declarante mismo. En efecto, tanto como sucede en ese otro evento, es claro
que de no existir esa inmunidad, la posibilidad de utilizar este mecanismo (el
Acuerdo) en aras de contribuir al esclarecimiento de la verdad y el logro de la
paz podría dar lugar al enjuiciamiento de la pareja o de algún otro de los ya
indicados parientes, lo que más allá de generar una situación no querida por
quien suministró la información, implicaría transgresión de esta garantía
constitucional. Resulta, por tanto, necesario, que exista seguridad de que la
información que se suministre no será utilizada con este propósito, lo que
explicaría la salvedad que en este punto establece la regla acusada, y avalaría
la exequibilidad de la expresión que se estudia, en lo que a esta hipótesis se
refiere. De otra parte, se justifica también que la garantía de no uso de esa
información se extienda a los demás sujetos del mismo grupo armado organizado
al margen de la ley al que pertenecía el informador suscriptor del Acuerdo, que
conforme a las definiciones y supuestos antes explicados, sean desmovilizados,
tanto como aquél. En este caso la razón que explica esta exclusión es que de no
ser así, y teniendo entonces cada uno de los desmovilizados la latente
posibilidad de ser perseguido e incluso condenado por su participación en
hechos revelados por otros integrantes de su mismo grupo que comparten con él
la condición de desmovilizados, se frustraría entonces el propósito de
negociación de quienes suscriban los Acuerdos, que según se dijo, es válido
frente a la Constitución, al tratarse de una medida excepcional implementada
dentro del marco de un proceso de justicia transicional. Por el contrario, es
claro que en ausencia de las dos indicadas circunstancias de excepción, no
habría conforme a la Constitución derecho a esa inmunidad, y por el contrario,
existe un deber de colaboración con la administración de justicia y la
materialización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que
conduce a la necesidad de que las autoridades procuren el máximo
aprovechamiento posible de esa información. En este sentido debe tenerse en
cuenta que despojar por completo de valor probatorio en contra de terceras
personas, a los relatos que los desmovilizados hagan al suscribir los Acuerdos,
impediría que a través de sus declaraciones estas personas cumplan también la
importante misión que la Constitución atribuye a todos los residentes en
Colombia, en el sentido de contribuir al buen funcionamiento de la administración
de justicia. Además, es claro que esta regla general afecta gravemente los
derechos de las víctimas y sus familias, ya que si bien podría generarse un
efecto positivo en lo que atañe al derecho a la verdad, ello sería a expensas
de la posibilidad de que los responsables de los crímenes relatados sean
efectivamente sancionados y reparen a sus víctimas, en cuanto la declaración
contenida en el Acuerdo debilitaría la posibilidad de condenar por tales hechos
a persona alguna. De otro lado, el choque entre esta regla impeditiva e
importantes valores de raigambre constitucional, se aprecia de manera evidente
al recordar que una de las premisas de los sistemas de justicia transicional,
es que la información recaudada debe facilitar, de manera efectiva, el
esclarecimiento de los hechos relacionados con la conformación de los grupos
armados organizados al margen de la ley y de todas las demás conductas o
actuaciones de que se tenga conocimiento, dada su pertenencia a esas
agrupaciones, que las más de las veces deben corresponder a graves delitos. De
igual manera, es necesario considerar también que esta regla, en la forma
genérica en que ha quedado redactada, resultaría abiertamente inconstitucional
si resguardara de la posibilidad de ser investigadas y enjuiciadas por sus
graves acciones criminales a todas las personas que hubieren tomado parte en
ellas, incluso a los comandantes, determinadores y ejecutores materiales, esto
es, a personas que no cumplan los criterios previstos en el referido artículo
1° para tener derecho a los beneficios regulados por esta ley. En realidad,
esta regla, de mantenerse en el ordenamiento jurídico, garantizaría que todo
hecho que sea revelado y sobre el cual se esclarezca la verdad a través de los
Acuerdos, quede efectivamente impune, pues la indistinta prohibición de usar
esa información “en contra de terceros”, alcanzaría a beneficiar a la totalidad
de los partícipes en esas acciones, independientemente de si se ajustan o no al
perfil requerido para tener acceso a los beneficios establecidos en esta
preceptiva, lo cual deviene contrario a la
Constitución. De otra parte, la información suministrada por los
desmovilizados debe servir para determinar la responsabilidad penal de los
autores o partícipes de graves delitos o que causen mayor impacto o
repercusión. Por ende, el hecho de que un elemento de convicción provenga de
los Acuerdos suscritos por aquellos, no puede ser óbice para que el Estado, a
través de los organismos competentes, emplee esos descubrimientos para,
escudriñada su verosimilitud, encaminar las indagaciones subsiguientes, claro
está, dentro del marco constitucional, legal y bajo las formas propias de cada
procedimiento correspondiente. Sin duda alguna, valores superiores como la
justicia, la verdad y la efectividad de los derechos y deberes de los
ciudadanos, se verían truncados en aquellos eventos en los cuales, sin existir
inmunidad penal ni otra consideración válida y con comparable respaldo en la
Constitución, se blinden de la posibilidad de ser castigadas conductas graves
perpetradas por terceros ajenos al Acuerdo de Contribución a la
Verdad Histórica y la Reparación, máxime cuando, según el marco teleológico de
la Ley 1424 de 2010, lo que se pretende con esos Acuerdos no sólo es la paz
duradera y la reintegración de los desmovilizados, sino “la satisfacción de las
garantías de verdad, justicia y reparación”. En consecuencia, la
Corte Constitucional declara exequible la expresión “o en contra de terceros”,
contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 4° de la
Ley 1424 de 2010, pero bajo el entendido de que ese concepto cobija apenas a
las otras personas distintas al declarante relacionadas en el artículo 33
superior y a los demás desmovilizados del mismo grupo armado organizado al
margen de la ley al que hubiere pertenecido el deponente.
SOLICITUDES DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EL OTORGAMIENTO
DE BENEFICIOS PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Alcance de la imposibilidad de interponer recursos/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR EN MATERIAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA PARA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA
LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilidad de recursos
Aún bajo un esquema de justicia transicional y en
desarrollo de las normas constitucionales e internacionales que regulan la
materia, resulta determinante y trascendental que las víctimas de los delitos
que han dado lugar a las investigaciones dentro de las cuales se adoptarían
tales medidas tengan la posibilidad de ser oídas y, llegado el caso, oponerse a
la concesión de tales beneficios si, en su entender, no concurren los
requisitos a los que la ley condicionó su otorgamiento. Sin embargo, al revisar
en cada caso el texto completo del inciso del cual hace parte el segmento
normativo cuestionado, encuentra la Corte que le asiste razón a los
intervinientes que señalaron que las decisiones que no serán susceptibles de
recursos son sólo aquellas en las que se informa a las partes e intervinientes
de la solicitud formulada por el Gobierno para la concesión de estos
beneficios, y no las que contienen una decisión de fondo sobre lo solicitado.
En efecto, en uno y otro texto, lo demandado viene a continuación de la frase
“Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las
partes e intervinientes acreditados en el proceso la solicitud de (…) a la que
hace referencia este artículo”; mientras que después de la expresión acusada se
lee, también en ambos eventos, “Por su parte, la decisión frente a la solicitud
de suspensión (…) será notificada a los mismos”, término este último, en
plural, que sin duda alude a las partes e intervinientes antes referidos. De
otra parte cabe recordar que, contrario a lo que ocurre con la decisión de
informar, y según antes se explicó, las resoluciones de fondo que los jueces
competentes adopten frente a lo pedido sí podrán ser objeto de impugnación,
pues contra ellas proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.
De otra parte, si bien la regla contenida en los artículos 6° y 7° de la
normativa que ahora es objeto de demanda, prevé que la decisión de informar
sobre la solicitud recibida no podrá ser impugnada, en realidad ello no podría
considerarse lesivo del interés de las víctimas pues, se reitera, la decisión
que las normas acusadas tornan inimpugnable es la de informar a tales personas
sobre la solicitud recibida, lo que lejos de perjudicarles, podría incluso
facilitar la defensa de sus intereses. Ello por cuando una vez notificados de
la solicitud presentada y no existiendo en la norma restricción a este
respecto, las personas que se sientan afectadas con la medida de libertad
solicitada por el Gobierno, bien podrían presentar un escrito o expresarse de
alguna otra manera, pidiendo a la autoridad judicial competente negar el
beneficio que se hubiere solicitado. De todo lo explicado resulta entonces que
la regla conforme a la cual no podrá ser objeto de recursos la decisión de
poner en conocimiento de las partes e intervinientes la solicitud de libertad
que hubiere elevado el Gobierno a la autoridad judicial competente, no afecta
el derecho de las víctimas a ser oídas frente a cuál debe ser el resultado de
tales solicitudes, y en tal medida, no supone menor eficacia del recurso
judicial que conforme a las disposiciones constitucionales e internacionales
debe procurarse a las víctimas, con el fin de garantizar los derechos que les
asisten a la verdad, la justicia y la reparación. A lo anterior se agrega la
consideración de que, tratándose de una regla especial que en tal condición
hará parte de la regulación aplicable a ciertos procesos penales, esa decisión
normativa cae sin dificultad dentro del margen de autonomía constitucionalmente
atribuida al legislador, que en estos temas ha sido reconocida como
especialmente amplia y sólo podría ser cuestionada por este tribunal en caso de
que se vulnere un mandato superior, situación que, según se explicó, no ocurre
en este caso.
Referencia: expediente D-8475
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la
Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia
transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de
desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden
beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de
dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la
Constitución Política los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, María del Pilar Gutiérrez
Perilla, Carlos Germán Navas Talero, Iván Cepeda Castro, Soraya Gutiérrez
Argüello e Ingrid Vergara Chávez presentaron ante este tribunal demanda de
inconstitucionalidad contra sendos fragmentos de los artículos 1°, 4°, 6° y 7°
de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia
transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de
desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden
beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de abril 7 de 2011 el
Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente
asunto, y correr traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó también
comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República, Presidente del Congreso y al entonces Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió
invitación a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, así como a las
facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia,
de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del
Norte y Nacional de Colombia, para
que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad
de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 47.937
del 29 de diciembre de 2010, advirtiéndose que lo demandado es únicamente lo
resaltado en negrilla:
“LEY 1424 DE 2010
(diciembre 29)
“Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional
que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados
de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y
se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la
paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y
reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la
conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de
la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para
delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias,
utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de
armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de
defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como
también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.”
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 4o. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA
MEMORIA HISTÓRICA. Créase un
mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con
el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los
Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los
informes a que haya lugar.
La información que surja en el marco de los acuerdos
de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba
en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de
Contribución a lo Verdad Histórica y a la
Reparación o en contra de terceros.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 6o. MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA
LIBERTAD. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el
proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento
de la con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.