Sentencia C-771 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-771-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-771/11 MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Ambito de aplicación La Corte encuentra que son exequibles, por los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relación con un aparte de lo acusado de su artículo 4°. En efecto, precisado el alcance del artículo 1° de esta Ley, así como sus consecuencias en torno al universo de destinatarios de los beneficios allí desarrollados, resulta acorde a la Constitución que esa norma incluya el delito de concierto para delinquir simple y agravado dentro de la lista de conductas punibles cuyos autores, en el exclusivo y excluyente ámbito de quienes pueden desmovilizarse, podrán acogerse a tales beneficios. De igual manera, tampoco vulnera la carta política la regla contenida en el segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010, conforme a la cual la información que surja dentro del marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación no podrá ser usada como prueba contra la persona que suscribe dicho Acuerdo, pues una garantía de este tipo resulta adecuada dentro de un contexto de justicia transicional y además resguarda la regla constitucional contenida en el artículo 33, conforme a la cual nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Ello por cuanto, cualquier utilización de esa información respecto de tales personas defraudaría la intención con la que, presumiblemente, estuvieron dispuestos a suscribir el Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la frase final de este inciso, según la cual está igualmente prohibido utilizar esa información respecto de actuaciones de terceros. A este respecto consideró la Corte que si bien esta regla abarca casos en los que esa restricción resulta justa y comprensible, su carácter global y no diferenciado alcanza también otras situaciones, en las que sin duda se lesionarían de manera desproporcionada, no sólo la obligación del Estado de ser eficiente en el descubrimiento de las conductas punibles, en el restablecimiento de los bienes jurídicos quebrantados (cuando ello fuere posible) y en la sanción de los respectivos responsables, sino también los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Observó la Sala que esta regla abierta facilita a los victimarios responsables de graves conductas criminales, en especial a aquellos que no llenan los requisitos para acceder a los beneficios previstos en esta ley, la posibilidad de impedir de manera absoluta la utilización de cualquier información sobre el tema que hubiere llegado a conocimiento de las autoridades mediante la suscripción de Acuerdos por parte de personas que sí cumplen tales requisitos, si al así hacerlo estas últimas hubieren relatado las circunstancias que determinarían la responsabilidad de aquellos terceros victimarios. Por esta razón se condicionará la exequibilidad de la frase “o en contra de terceros” en el sentido de que se entienda que esos terceros sólo podrán ser los otros sujetos a quienes se refiere el artículo 33 constitucional u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del Acuerdo. Finalmente, encontró la Corte que las expresiones “en contra del cual no procede recurso alguno”, contenidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, referidas a las decisiones de poner en conocimiento de las partes e intervinientes las solicitudes elevadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en esas mismas normas, no resulta contraria a la Constitución, ya que se trata de providencias de mero trámite cuya inimpugnabilidad no restringe los derechos de las víctimas, y por cuanto esa decisión normativa cae sin dificultad dentro del margen de configuración constitucionalmente reconocido al órgano legislativo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto en el derecho comparado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/COMISIONES DE LA VERDAD-Definición en el derecho comparado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional/DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional Si bien bajo circunstancias históricas específicas las instituciones de justicia transicional pueden resultar benéficas para una determinada sociedad, tales mecanismos son normalmente aceptados en el derecho internacional y constitucional comparado como una situación excepcional, por lo mismo transitoria, frente a lo que, en perspectiva eminentemente comparativa, pudiera denominarse el derecho penal ordinario, vigente y aplicable a la generalidad de las conductas punibles y directamente derivado de los principios y pautas constitucionales que regulan la materia. A partir de esta reflexión, resulta claro que la implantación de ese tipo de medidas en un determinado Estado debe resultar aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo contrario implicaría una disminución de los estándares de justicia y de protección de los derechos de las víctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y realización de los preceptos, valores y principios presentes en el texto superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Así, frente a la existencia de normas que el mismo legislador denominó disposiciones de justicia transicional, cabe entonces preguntar de qué manera y bajo qué circunstancias la Constitución Política y las demás reglas y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, admiten la posibilidad de que el legislador adopte una preceptiva de tal contenido. No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales. En este sentido, la Corte encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad. Sobre este tema existen además abundantes y reiteradas referencias a la paz como propósito central del Derecho Internacional, especialmente en los respectivos preámbulos de los instrumentos constitutivos de los principales organismos internacionales, entre ellos la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, como también en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Entre los otros aspectos relevantes que sirven como fundamento constitucional de la justicia transicional, no por indirecto menos válido, puede mencionarse además la presencia en el texto superior de instituciones como la amnistía y el indulto para delitos políticos, que pese a su larga tradición podrían hoy ser en buena parte ubicados como herramientas de justicia transicional, útiles y conducentes en la búsqueda y creación de condiciones que hagan posible, o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz política y social. También debe tenerse en cuenta la expresa mención que la Constitución hace del concepto de política criminal del Estado, a partir de la cual se clarifica que, siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna prohibición ni limitación del texto superior, la mayor parte del contenido específico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no dependerá directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento consideren adecuado y pertinente las distintos órganos constituidos que tienen a su cargo el diseño, seguimiento y eventual ajuste de tales políticas. Desde esta perspectiva, resulta entonces posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las víctimas así lo juzguen las autoridades a quienes la norma superior asignó la responsabilidad de formular esas políticas, por considerar que concurren las especiales circunstancias que, según se explicó, justifican y hacen conveniente la adopción de este tipo de medidas. En torno a la trascendencia y alcance de la paz como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano y como criterio que justifica la existencia de instituciones de justicia transicional, este tribunal vertió extensas reflexiones dentro de la ya citada sentencia C-370 de 2006, mediante la cual decidió sobre la exequibilidad de distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y Paz, que como ya se indicó, puede ser considerada como una norma de justicia transicional. Estas consideraciones precedieron el análisis que la Corte adelantó en ese caso respecto del alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional e interamericana dentro de un contexto de justicia transicional, razón por la cual resulta clara y directa su pertinencia frente al presente caso. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado JUSTICIA TRANSICIONAL-No es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos JUSTICIA TRANSICIONAL-Ámbito de aplicación en el derecho comparado JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez constitucional DERECHO A LA PAZ-Características/DERECHO A LA PAZ-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales/DERECHO A LA PAZ-Derechos de la tercera generación DESMOVILIZADO-Definición ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA REPARACION-Contenido y alcance MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCION A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTORICA-Contenido y alcance MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Beneficios jurídicos MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACION-Contenido y alcance MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Ponderación de principios y valores Al emprender el estudio específico de los cargos elevados en la demanda, y de cara al contenido de los derechos de las víctimas cuya supuesta vulneración los sustenta, debe esta corporación reiterar la necesidad de que, tratándose de instituciones concebidas dentro de un contexto de justicia transicional, ese examen parta de una cuidadosa ponderación de los principios e intereses constitucionales en juego, que en estos casos entran en colisión. Los elementos objeto de esa ponderación son, de una parte, la paz como valor constitucional y como derecho y deber ciudadano, en procura de la cual se han establecido mecanismos como los contenidos en la Ley 1424 de 2010 aquí parcialmente acusada, y de otra, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, garantías que sin duda tienen sólido fundamento, tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En los años recientes esta corporación realizó un ejercicio de ese mismo contenido, en la tantas veces citada sentencia C-370 de 2006, estudio que sirvió como referente de las decisiones allí adoptadas en torno a la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces habían sido demandadas, norma que como se ha explicado, ha sido mayoritariamente considerada un típico instrumento de justicia transicional. En esa oportunidad la Corte se apoyó, como es del caso hacerlo también ahora, en el extenso análisis que esa misma providencia efectuó en torno a la paz en sus distintas dimensiones, y a la importancia que el constituyente de 1991 le atribuyó a ese concepto, en atención al contexto histórico del momento, que también en esta decisión ha sido rememorado. Sin embargo, al relievar también el valor e importancia reconocidos por la Constitución al concepto de justicia, y precisamente como resultado de ese ejercicio de ponderación, señaló esta corporación que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el posible logro de ese objetivo no es razón suficiente para justificar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento superior, específicamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como consecuencia de las acciones que les hubieren afectado. Así las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al derecho internacional tienen esos conceptos, este análisis acepta desde su inicio que en casos concretos puede resultar válida una parcial restricción de alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la dimensión relacionada con la efectiva sanción de los responsables de ciertos delitos, o del derecho a la reparación en cuanto algunos de sus componentes sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simbólicas y colectivas de reparación, que pueden así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos vulneradores de los derechos humanos. Conforme a lo explicado, el ejercicio de ponderación de los principios y valores constitucionales en conflicto debe necesariamente realizarse frente a reglas de derecho específicas y no de manera global, pues sólo mediante la apreciación concreta de cada una de ellas puede evaluarse adecuadamente la razonabilidad y aceptabilidad de las restricciones planteadas, en vista del beneficio correlativo que a partir de ello pudiera obtener la sociedad dentro del ya explicado contexto de la justicia transicional. PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS GRAVES-Contenido y alcance/PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS GRAVES-Instrumentos internacionales/IMPUNIDAD-Definición Desde el preámbulo de la carta política y particularmente en desarrollo de sus artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se proclama la finalidad de asegurar la justicia, entre otros principios. En esa línea, es imperativo que, dentro de un marco jurídico, se garantice un orden social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que integran la Constitución. A su vez, destaca la trascendencia del referido artículo 2º, que señala que es esencial al Estado, además de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad de que toda persona acceda a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. Bajo tales supuestos, a todos los jueces se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable tarea de buscar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y lograr la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. Entonces, es obligación de los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima. En el campo penal se le ha reconocido a esta última, dentro de los dos sistemas procesales penales vigentes en Colombia (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al igual que en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, los derechos de acceder a la administración de justicia, conocer la verdad y obtener una reparación integral. Así mismo, esta Corte ha explicado que el acceso a la justicia naturalmente conlleva el derecho a obtenerla en cada caso concreto, lo cual implica que el Estado tiene el deber de esclarecer lo sucedido y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, con la opción de recurrir efectivamente, en plena observancia de las reglas del debido proceso. A su vez, el artículo 250 superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, expresamente obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de todo hecho que revista las características de un delito. Además, también por expreso mandato constitucional, le está proscrito suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo las excepciones consagradas en la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Como génesis de todo lo anterior, debe recordarse que diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho que tiene toda persona para hacer uso de un recurso efectivo ante tribunales competentes, procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos fundamentales. Así se ha establecido, entre otros, en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 y en el artículo 2º numeral 3º literal a) del PIDCP, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente en Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. Además, tal como se expresó en la sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), existen en el ámbito internacional otros instrumentos que además de precaver la comisión de graves vulneraciones a los derechos humanos, conminan a los Estados a sancionarlos adecuadamente. Así, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada en 1984 y vigente en Colombia en cumplimiento de la Ley 70 de 1985), obliga a que todo comportamiento catalogable como tortura sea tipificado y castigado con penas adecuadas a la gravedad de los hechos (art. 4º). Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (adoptada en 1985 y que rige en el país en virtud a la Ley 409 de 1997), conmina a que ese tipo de conductas y aquellas que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sean castigadas con sanciones severas, que tengan en cuenta su gravedad (art. 6º). De otra parte, el “Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” señala como principios generales los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que deben observarse y garantizarse por los Estados, mediante la adopción de procedimientos tendientes a la lucha contra la impunidad. A ese respecto, la precitada sentencia C-370 de 2006 catalogó ese conjunto de Principios como “un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional”. El preámbulo de tal conjunto de Principios define impunidad como “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria”. Además, se advierte que la impunidad surge cuando el autor de una violación a derechos humanos reconocidos se mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpación, detención o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena apropiada y/o a la indemnización del daño causado. El primer Principio de la lucha contra la impunidad hace referencia a los deberes generales de los Estados, en orden a adoptar medidas eficaces, siendo infracción a esos deberes no investigar las violaciones de los derechos humanos, pues deben adoptar “medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas”, además de “garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”. A su vez, el Principio 9º señala el derecho a la justicia como uno de los principios generales, el cual comporta como deber del Estado emprender “investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” y adoptar “las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente”. Acorde con lo hasta ahora consignado, varios de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, además de otros que son también fuente de derecho internacional, imponen al Estado la obligación de tipificar, investigar y sancionar adecuadamente aquellos comportamientos que revistan las características de delito (cfr. además art. 250 ib.). Como lo ha resaltado esta Corte, esas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando se trate de comportamientos que afecten sensiblemente derechos humanos. INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE GRAVES COMPORTAMIENTOS CONTRA DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Relevancia internacional/PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y LA PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Jurisprudencia constitucional/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Conlleva a vulneración de derechos fundamentales/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/CRIMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD-Derecho comparado Para toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que conllevan grave vulneración contra derechos fundamentales, por el ingente daño que producen y su atrocidad, que generan conmoción interna y foránea, trascendiendo las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario y, aún, convertirse en crímenes de lesa humanidad, ejecútense o no dentro de un conflicto armado. Según el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad que, como se ha manifestado, es una fuente de derecho internacional reconocida por la Corte Constitucional, la expresión “delitos graves conforme al derecho internacional” comprende relevantes quebrantamientos contra previsiones de los Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, o de su Protocolo adicional I de 1977, por conductas relacionadas con los conflictos armados, principalmente cometidas contra quienes no constituyen objetivo militar. Además, constituyen ese tipo de conductas otros quebrantamientos del derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otros relacionados con los Derechos Humanos internacionalmente protegidos, como la tortura, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la esclavitud. De esa forma, tal como ha recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se distinguen entre esa serie de atroces comportamientos dos clases de crímenes graves contra la comunidad internacional: (i) los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y (ii), los de lesa humanidad (o contra la humanidad). Hacia la mitad del siglo XX, conductas catalogadas como crímenes de guerra y de lesa humanidad fueron sancionadas por los tribunales de Núremberg y Tokio, cuyo campo de acción, lesivo del principio de juez natural, se circunscribió a los delitos perpetrados por los vencidos durante la Segunda Guerra Mundial. Los “Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg”, señalaron que toda persona que por acción u omisión cometa un acto que constituya delito de derecho internacional, será responsable y estará sujeto a sanción (Principio I). Además, aunque el derecho interno no imponga una pena por el acto atribuido, no se podrá eximir de responsabilidad a quien lo ejecutó (Principio II). En ese conjunto de Principios fueron enunciados, no de forma taxativa, algunos comportamientos constitutivos de delitos de derecho internacional, como delitos contra la paz, delitos de guerra y delitos contra la humanidad (Principio VI). Con todo, la jurisprudencia especializada, tanto foránea como nacional, ha coincidido en señalar que los delitos de lesa humanidad no sólo tienen lugar durante un conflicto armado, sino también en “tiempos de paz”. En concordancia con lo anterior, el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluyó dentro de las conductas sujetas a su competencia los “crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” (art. 5°), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Resulta evidente que una serie de instrumentos internacionales, prevalentes sobre el ordenamiento jurídico interno y reafirmados en la Constitución Política, imponen a Colombia tipificar, investigar, juzgar y sancionar adecuadamente todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves violaciones a los derechos humanos o de serias infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, el Estado colombiano será responsable por acción o por omisión si no existe una investigación seria, acorde con la normatividad nacional e internacional (cfr. C-370 de 2006). Entonces, como ha indicado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las violaciones graves al derecho internacional humanitario deben ser castigadas “como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforma el llamado derecho internacional humanitario”. Igualmente, en la precitada sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010 se recordó que los estándares internacionales establecidos en materia de derechos de las víctimas y de la sociedad frente a este tipo de graves conductas, han sido incorporados al ordenamiento jurídico interno (bloque de constitucionalidad) y, por ende, son “un marco referencial insoslayable para el diseño de la política pública en materia penal”. Además, a renglón seguido, en la providencia citada esta corporación reseñó esos principales compromisos del Estado frente a las víctimas de esas censurables conductas que impactan a la comunidad internacional en general. En esa decisión se consignó, al respecto: “Los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del Estado en relación con las víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos.” Partiendo de lo anterior, en la sentencia C-936 de 2010 recién citada, se expresó que esas “exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la política pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de la criminalidad”. Además, se aclaró: “No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación”. En ese mismo fallo la Corte Constitucional precisó que la flexibilidad propia de la justicia transicional no deslía las graves violaciones contra derechos humanos, ni puede obstaculizar que los responsables contribuyan en la identificación de la verdad y reciban “algún tipo de sanción”. CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la inclusión de beneficios Encuentra la Corte Constitucional que establecer que los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente, entre otros, en el delito de “concierto para delinquir simple o agravado”, como consecuencia a su pertenencia a dichas organizaciones, dentro del marco de la justicia transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación no constituye per se afrenta o desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves comportamientos contra Derechos Humanos. La proscripción de la impunidad responde al clamor internacional por evitar que cualquier delito, en particular los más censurables comportamientos contra esas preponderantes garantías, no sea debidamente investigado, juzgado y sancionado, acorde con la gravedad de las conductas, esto es, prever que sus responsables no se mantengan de hecho o de derecho al margen de sus enjuiciamientos o de las penas adecuadas. En el campo de la Ley 1424 de 2010 y respecto de aquellas personas que se encuadren dentro de los presupuestos contenidos en su artículo 1°, lo cierto es que la aplicación de los beneficios contenidos en la ley y que en esta providencia han sido explicados, no implica que el Estado colombiano renuncie a la investigación y juzgamiento de esas conductas, en particular el concierto para delinquir, sea simple o agravado. Por el contrario, según resulta del artículo 5° de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuación judicial y que sea dentro del marco de ella, o incluso una vez culminada con sentencia condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensión de las órdenes de captura u otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se hubiere impuesto. En efecto, en estos casos la pena correspondiente deberá ser fijada por el juez de conocimiento, dentro de los límites, parámetros, lineamientos y cuartos constitucionales y legales, ante un demostrado delito de los relacionados en el artículo 1°, entre ellos el concierto para delinquir, simple o agravado. Además, en estos casos, tanto la Fiscalía General de la Nación como los jueces de la República deberán velar no sólo por el respeto de las garantías fundamentales de los acusados, sino por el reconocimiento de los derechos de las víctimas, incluyendo la materialización de la reparación de los daños irrogados, en todos sus aspectos, al punto que para que el Gobierno Nacional pueda hacer las solicitudes correspondientes a las autoridades judiciales se exige, no sólo que existan manifestaciones inequívocas de compromiso con la verdad y la paz, sino además la indemnización de las víctimas, debiendo los jueces competentes no sólo negar las concesiones pretendidas cuando no se verifiquen los presupuestos exigidos en la propia ley, sino revocarlas cuando quiera que se incumplan las obligaciones adquiridas por los beneficiarios. Quiere decir lo anterior que para la aplicación de los supuestos de la Ley 1424 de 2010 debe existir una acción penal formal, dentro de todos los parámetros del debido proceso, con el reconocimiento de las víctimas y sus derechos, tal como ocurre ante cualquier delito cometido por personas diferentes a las relacionadas en el artículo 1°. Y que además, tratándose de comportamientos correspondientes a graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o crímenes de lesa humanidad, esos parámetros adquieren mayor relevancia, sin que pueda dejarse de lado la oficiosidad que en todo momento es exigible al Estado, pues en ningún caso podrán quedar sin investigar, juzgar y, si fuere procedente, sancionar esas conductas. Acorde lo expuesto, el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en la Ley 1424 de 2010 a quienes hayan incurrido en concierto para delinquir simple o agravado, en las condiciones y circunstancias exigidas en el artículo 1° de esta Ley, no desconoce las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y que forman parte del ordenamiento jurídico e incluso prevalecen sobre éste, en lo relacionado con la tipificación, investigación, juzgamiento y sanción de comportamientos que constituyan delitos graves conforme al derecho internacional. Tampoco son vulnerados por ese solo hecho los derechos de las víctimas a la reparación, la verdad y la justicia, estas últimas predicables también de la sociedad, frente a graves violaciones contra derechos humanos. En consecuencia, no se alteran las condiciones que conducirían al orden justo y a la convivencia pacífica, máxime si se tiene en cuenta que las altruistas finalidades del artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 son la paz perdurable y la satisfacción de esas garantías de verdad, justicia y reparación, promoviendo coetáneamente la resocialización de los desmovilizados. ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA REPARACION-Alcance de la imposibilidad de utilizar como prueba judicial la información surgida de dichos acuerdos Atendiendo la relevancia de los graves comportamientos vulneradores de derechos humanos en el mundo, se ha concretado que las víctimas de esas nocivas conductas tienen no sólo el derecho a la reparación y a la justicia, sino a la verdad y a la memoria, como forma de evitar la repetición de esa clase de actos. En tal sentido, el preámbulo del ya referido Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, señala que en interés de las víctimas de las violaciones a ese tipo de prerrogativas, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, debe asegurarse el respeto efectivo no sólo del derecho a la justicia y a la reparación, sino a un saber, materializado mediante el derecho a la verdad. De lo contrario, no puede existir un verdadero recurso eficaz contra las nefastas consecuencias de la impunidad. De ese modo, se consigna que la verdad es un derecho inalienable de cada pueblo (Principio 1°), por cuyo respeto se permite conocer las circunstancias que llevaron a la ejecución de crímenes “aberrantes”, al tiempo que se establece una salvaguarda frente a la repetición de esas conductas. Entonces, el referido Conjunto de Principios establece no sólo la existencia de un derecho a la memoria y a la verdad, sino la de un deber de recordar (Principio 2°), pues esos acontecimientos forman parte del patrimonio de los pueblos. En consecuencia, cada Estado debe adoptar las medidas necesarias para alcanzar la materialización de esas facultades. Así, independientemente de las acciones judiciales que puedan generarse, tanto las víctimas como sus familias y allegados tienen el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometan las graves violaciones a derechos humanos. Ello por cuanto, según se ha señalado, a los Estados les debe corresponder el establecimiento de medidas, no necesariamente judiciales, para hacer efectivo el derecho a saber. A ese respecto, el Principio 4° indica: “Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial.” Dentro de esos lineamientos, se permite además la creación de comisiones de la verdad, o de otras comisiones de investigación, que no poseen carácter judicial. En el Conjunto de Principios se consigna como definición que esas comisiones son aquellos “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años” (negrilla fuera del texto original), definición contrastada por los esfuerzos no gubernamentales que también puedan desarrollarse. Así, las sociedades que hayan experimentado “crímenes odiosos”, perpetrados masiva o sistemáticamente, podrán crear comisiones de la verdad u otras de investigación, cuyo objeto sea “establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas”. Con todo, “se debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos” (Principio 5°). Adicionalmente, esas comisiones tienen objetivos y ámbito de acción limitados y no pueden, en modo alguno, reemplazar a la justicia. Así se estatuye en el Principio 8°, en cuanto “únicamente los tribunales penales tienen competencia para determinar la responsabilidad penal individual a fin de pronunciarse, llegado el caso, sobre la culpabilidad y seguidamente sobre la pena”. Dada la importancia de recopilar adecuadamente la información obtenida por tales comisiones, también se ha consagrado una serie de exigencias frente a la preservación de los archivos y su consulta, como garantía y extensión del derecho a saber (Principio 14). Por ende, la consulta de los archivos debe facilitarse, en interés general de la sociedad entera y, en particular, de las víctimas y de sus familiares, al igual que de imputados y acusados. Como quedó visto, dentro del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, marco conceptual de gran relevancia como fuente de Derecho Internacional, se consagra que para el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada Estado con relación a graves violaciones de Derechos Humanos, se consagró el “derecho a saber”, que reafirma la verdad como una garantía inalienable de los pueblos, tratándose del derecho imprescriptible de las víctimas y sus familias “a saber” las circunstancias en las que se cometieron esas violaciones (Principio 4º). Ahora bien, la Corte Constitucional también ha indicado que el derecho a la verdad no sólo le corresponde a de la víctima directa de una conducta punible, pues tal potestad se extiende a sus familiares y a la sociedad. En ese sentido, en la ya referida sentencia C-370 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, se estableció que la verdad implica i) el derecho de la víctima “a conocer la verdad de lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad”; ii) para los familiares de la víctima, “la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo”; y iii) para la sociedad, ese mismo derecho se encamina a “la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos”, además de resguardar el interés de la comunidad a que se investigue, se recree la verdad y se sancione el delito en los eventos en los que sea procedente. En igual sentido, en la sentencia C-454 de junio 7 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) se reitera que el derecho a la verdad es una garantía inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la dignidad humana, como quiera que priva de información vital a una persona que participa dentro de un proceso, como el penal; de tal manera, “el acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”.Visto todo lo anterior, no sólo en el marco de la justicia transicional, sino en todo lo relacionado con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se impone la obligación de garantizar a las víctimas y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no sólo mediante los mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aquéllos. INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Limitación de su uso en procesos en contra de quien suscribe acuerdo/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional En desarrollo de políticas estatales encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de responsables de la comisión de delitos, resulte ajustado a la Constitución, e incluso plausible, procurar la obtención de información, otorgando ciertos beneficios al deponente, que respeten el principio superior de la no auto-incriminación. En ese orden de ideas, permitir en el ámbito de la justicia transicional que la información que un desmovilizado suministre en el marco de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, no genere consecuencias adversas en su contra, más aún con las particularidades previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la carta política y es, por el contrario, acorde a los fines del Estado, pues se procura la paz perdurable, la justicia, la verdad, la indemnización de las víctimas y la resocialización de ex combatientes. INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance sobre la utilización contra terceros Contrario a lo que ocurre cuando, según antes se explicó, se pretende utilizar la información conocida a través de los Acuerdos en contra de la misma persona que la hubiere provisto, cuando se trata de terceros, salvo las excepciones que seguidamente se explicarán, no existe en realidad ningún tipo de justificación constitucional para que esa información recaudada bajo los derroteros de los artículos 2° y 3° de la Ley 1424 de 2010, no pueda ser empleada contra ellos. Ciertamente, existen dos situaciones claramente identificadas, en las que sin contravenir la preceptiva superior, terceras personas distintas a quien suscribe el Acuerdo podrían ser beneficiarios de la garantía prevista en el segmento normativo aquí analizado. Estas situaciones atañen, de una parte, a los demás sujetos distintos al declarante, a quienes se refiere el artículo 33 de la carta política, esto es, el cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; y de otra, a los demás personas que sin estar conectadas en la forma antes indicada con quien ha provisto la información mediante la suscripción de un Acuerdo, compartan con aquél la condición de desmovilizados, del mismo grupo. En el caso de las otras personas listadas en el artículo 33 del texto superior, la razón que justifica el no uso de la información surgida de los Acuerdos es en realidad la misma que sustenta esta garantía en el caso del declarante mismo. En efecto, tanto como sucede en ese otro evento, es claro que de no existir esa inmunidad, la posibilidad de utilizar este mecanismo (el Acuerdo) en aras de contribuir al esclarecimiento de la verdad y el logro de la paz podría dar lugar al enjuiciamiento de la pareja o de algún otro de los ya indicados parientes, lo que más allá de generar una situación no querida por quien suministró la información, implicaría transgresión de esta garantía constitucional. Resulta, por tanto, necesario, que exista seguridad de que la información que se suministre no será utilizada con este propósito, lo que explicaría la salvedad que en este punto establece la regla acusada, y avalaría la exequibilidad de la expresión que se estudia, en lo que a esta hipótesis se refiere. De otra parte, se justifica también que la garantía de no uso de esa información se extienda a los demás sujetos del mismo grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecía el informador suscriptor del Acuerdo, que conforme a las definiciones y supuestos antes explicados, sean desmovilizados, tanto como aquél. En este caso la razón que explica esta exclusión es que de no ser así, y teniendo entonces cada uno de los desmovilizados la latente posibilidad de ser perseguido e incluso condenado por su participación en hechos revelados por otros integrantes de su mismo grupo que comparten con él la condición de desmovilizados, se frustraría entonces el propósito de negociación de quienes suscriban los Acuerdos, que según se dijo, es válido frente a la Constitución, al tratarse de una medida excepcional implementada dentro del marco de un proceso de justicia transicional. Por el contrario, es claro que en ausencia de las dos indicadas circunstancias de excepción, no habría conforme a la Constitución derecho a esa inmunidad, y por el contrario, existe un deber de colaboración con la administración de justicia y la materialización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que conduce a la necesidad de que las autoridades procuren el máximo aprovechamiento posible de esa información. En este sentido debe tenerse en cuenta que despojar por completo de valor probatorio en contra de terceras personas, a los relatos que los desmovilizados hagan al suscribir los Acuerdos, impediría que a través de sus declaraciones estas personas cumplan también la importante misión que la Constitución atribuye a todos los residentes en Colombia, en el sentido de contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, es claro que esta regla general afecta gravemente los derechos de las víctimas y sus familias, ya que si bien podría generarse un efecto positivo en lo que atañe al derecho a la verdad, ello sería a expensas de la posibilidad de que los responsables de los crímenes relatados sean efectivamente sancionados y reparen a sus víctimas, en cuanto la declaración contenida en el Acuerdo debilitaría la posibilidad de condenar por tales hechos a persona alguna. De otro lado, el choque entre esta regla impeditiva e importantes valores de raigambre constitucional, se aprecia de manera evidente al recordar que una de las premisas de los sistemas de justicia transicional, es que la información recaudada debe facilitar, de manera efectiva, el esclarecimiento de los hechos relacionados con la conformación de los grupos armados organizados al margen de la ley y de todas las demás conductas o actuaciones de que se tenga conocimiento, dada su pertenencia a esas agrupaciones, que las más de las veces deben corresponder a graves delitos. De igual manera, es necesario considerar también que esta regla, en la forma genérica en que ha quedado redactada, resultaría abiertamente inconstitucional si resguardara de la posibilidad de ser investigadas y enjuiciadas por sus graves acciones criminales a todas las personas que hubieren tomado parte en ellas, incluso a los comandantes, determinadores y ejecutores materiales, esto es, a personas que no cumplan los criterios previstos en el referido artículo 1° para tener derecho a los beneficios regulados por esta ley. En realidad, esta regla, de mantenerse en el ordenamiento jurídico, garantizaría que todo hecho que sea revelado y sobre el cual se esclarezca la verdad a través de los Acuerdos, quede efectivamente impune, pues la indistinta prohibición de usar esa información “en contra de terceros”, alcanzaría a beneficiar a la totalidad de los partícipes en esas acciones, independientemente de si se ajustan o no al perfil requerido para tener acceso a los beneficios establecidos en esta preceptiva, lo cual deviene contrario a la Constitución. De otra parte, la información suministrada por los desmovilizados debe servir para determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de graves delitos o que causen mayor impacto o repercusión. Por ende, el hecho de que un elemento de convicción provenga de los Acuerdos suscritos por aquellos, no puede ser óbice para que el Estado, a través de los organismos competentes, emplee esos descubrimientos para, escudriñada su verosimilitud, encaminar las indagaciones subsiguientes, claro está, dentro del marco constitucional, legal y bajo las formas propias de cada procedimiento correspondiente. Sin duda alguna, valores superiores como la justicia, la verdad y la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos, se verían truncados en aquellos eventos en los cuales, sin existir inmunidad penal ni otra consideración válida y con comparable respaldo en la Constitución, se blinden de la posibilidad de ser castigadas conductas graves perpetradas por terceros ajenos al Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, máxime cuando, según el marco teleológico de la Ley 1424 de 2010, lo que se pretende con esos Acuerdos no sólo es la paz duradera y la reintegración de los desmovilizados, sino “la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación”. En consecuencia, la Corte Constitucional declara exequible la expresión “o en contra de terceros”, contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010, pero bajo el entendido de que ese concepto cobija apenas a las otras personas distintas al declarante relacionadas en el artículo 33 superior y a los demás desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley al que hubiere pertenecido el deponente. SOLICITUDES DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Alcance de la imposibilidad de interponer recursos/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PARA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilidad de recursos Aún bajo un esquema de justicia transicional y en desarrollo de las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, resulta determinante y trascendental que las víctimas de los delitos que han dado lugar a las investigaciones dentro de las cuales se adoptarían tales medidas tengan la posibilidad de ser oídas y, llegado el caso, oponerse a la concesión de tales beneficios si, en su entender, no concurren los requisitos a los que la ley condicionó su otorgamiento. Sin embargo, al revisar en cada caso el texto completo del inciso del cual hace parte el segmento normativo cuestionado, encuentra la Corte que le asiste razón a los intervinientes que señalaron que las decisiones que no serán susceptibles de recursos son sólo aquellas en las que se informa a las partes e intervinientes de la solicitud formulada por el Gobierno para la concesión de estos beneficios, y no las que contienen una decisión de fondo sobre lo solicitado. En efecto, en uno y otro texto, lo demandado viene a continuación de la frase “Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso la solicitud de (…) a la que hace referencia este artículo”; mientras que después de la expresión acusada se lee, también en ambos eventos, “Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión (…) será notificada a los mismos”, término este último, en plural, que sin duda alude a las partes e intervinientes antes referidos. De otra parte cabe recordar que, contrario a lo que ocurre con la decisión de informar, y según antes se explicó, las resoluciones de fondo que los jueces competentes adopten frente a lo pedido sí podrán ser objeto de impugnación, pues contra ellas proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. De otra parte, si bien la regla contenida en los artículos 6° y 7° de la normativa que ahora es objeto de demanda, prevé que la decisión de informar sobre la solicitud recibida no podrá ser impugnada, en realidad ello no podría considerarse lesivo del interés de las víctimas pues, se reitera, la decisión que las normas acusadas tornan inimpugnable es la de informar a tales personas sobre la solicitud recibida, lo que lejos de perjudicarles, podría incluso facilitar la defensa de sus intereses. Ello por cuando una vez notificados de la solicitud presentada y no existiendo en la norma restricción a este respecto, las personas que se sientan afectadas con la medida de libertad solicitada por el Gobierno, bien podrían presentar un escrito o expresarse de alguna otra manera, pidiendo a la autoridad judicial competente negar el beneficio que se hubiere solicitado. De todo lo explicado resulta entonces que la regla conforme a la cual no podrá ser objeto de recursos la decisión de poner en conocimiento de las partes e intervinientes la solicitud de libertad que hubiere elevado el Gobierno a la autoridad judicial competente, no afecta el derecho de las víctimas a ser oídas frente a cuál debe ser el resultado de tales solicitudes, y en tal medida, no supone menor eficacia del recurso judicial que conforme a las disposiciones constitucionales e internacionales debe procurarse a las víctimas, con el fin de garantizar los derechos que les asisten a la verdad, la justicia y la reparación. A lo anterior se agrega la consideración de que, tratándose de una regla especial que en tal condición hará parte de la regulación aplicable a ciertos procesos penales, esa decisión normativa cae sin dificultad dentro del margen de autonomía constitucionalmente atribuida al legislador, que en estos temas ha sido reconocida como especialmente amplia y sólo podría ser cuestionada por este tribunal en caso de que se vulnere un mandato superior, situación que, según se explicó, no ocurre en este caso. Referencia: expediente D-8475 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”. Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, María del Pilar Gutiérrez Perilla, Carlos Germán Navas Talero, Iván Cepeda Castro, Soraya Gutiérrez Argüello e Ingrid Vergara Chávez presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra sendos fragmentos de los artículos 1°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de abril 7 de 2011 el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y al entonces Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 47.937 del 29 de diciembre de 2010, advirtiéndose que lo demandado es únicamente lo resaltado en negrilla: “LEY 1424 DE 2010 (diciembre 29) “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.” (…) (…) (…) ARTÍCULO 4o. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créase un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar. La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros. (…) (…) (…) ARTÍCULO 6o. MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la con...

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