C-769-98
Sentencia C-769/98
Sentencia
C-769/98
DERECHO
DISCIPLINARIO-Remisión a
principios del derecho penal
El derecho
disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho
punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho
mas general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que
ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario,
dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los
institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina
autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del
derecho penal. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el
proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las
remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables;
aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en
desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance/TIPICIDAD-Naturaleza
El derecho al
debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las
garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad,
en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o
comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de
protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que
es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado
para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma
abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o
disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que
prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la
tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa
de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de
tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido
de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta
o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos,
o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de
garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en
forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de
otro, proteger la seguridad jurídica.
ABANDONO
INJUSTIFICADO DEL CARGO O DEL SERVICIO-Falta disciplinaria
Abandonar el
cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no
transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es
titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede
presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones
propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio
administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse
el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las
labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior
es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o
motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de
cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque
de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la
antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.
Referencia:
Expediente D-2086
Norma Demandada:
Numeral 8, Del
Artículo 25, De La Ley 200 De 1995.
Actor: Carlos
Fernando Muñoz Castrillón
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda presentada
por el ciudadano Carlos Fernando Muñoz Castrillón contra el numeral 8 del
artículo 25 de la Ley 200 de 1995, para lo cual está facultada en virtud de las
atribuciones que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcriben a
continuación los apartes pertinentes del art. 25 de la ley 200 de 1995,
destacando en negrilla lo acusado:
LEY 200
(Julio 28 de 1995)
Por el cual se adopta el Código
Disciplinario Unico
Art. 25: Faltas
gravísimas: Se consideran faltas gravísimas:
(...)
8. El abandono
injustificado del cargo o del servicio.
III. LA DEMANDA.
El demandante
considera que el numeral 8º del artículo 25 de la ley 200 de 1995
desconoce el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 25 de la
Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Todas las
actuaciones, tanto judiciales como administrativas, deben adelantarse
respetando el debido proceso; uno de los elementos de esta garantía, consiste
en la consagración del principio de legalidad, según el cual el Estado sólo
puede juzgar a las personas por delitos preexistentes al hecho que se imputa.
El principio de
legalidad, contiene otra serie de principios-garantías, entre los que se
encuentra el de la tipicidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3
del Código Penal, que dice: ”La ley definirá el hecho punible de manera
inequívoca”
La ley penal debe
señalar en forma clara e inconfundible qué es lo que prohibe, de manera tal que
la conducta descrita no pueda ser confundida con otra prohibida o permitida.
"Se apunta, entonces, a que haya certidumbre o certeza en cuanto al hecho
punible, lo que excluye, por consiguiente, el criterio caprichoso o limitado
del juzgador (fallador) y, por el contrario, le obliga a estar ceñido a claros
cauces de normación positiva y a parámetros indubitables".
El artículo 25-8 de
la ley 200 de 1995 no cumple a cabalidad con el principio de la tipicidad,
porque dicha prescripción es vaga, dado que no contiene una descripción precisa
y concreta de lo que se entiende por abandono injustificado del cargo o del
servicio, lo que naturalmente da lugar a diversas interpretaciones acerca de lo
que implica la dejación del cargo o del servicio.
En razón de la
gravedad de las sanciones previstas para las faltas gravísimas, en las cuales
se incluye el abandono del cargo o del servicio, se imponía al legislador el
deber de ser mas explícito en la tipificación de dicha conducta, pues en la
forma como aparece descrita ésta surgen problemas, tales como los siguientes:
"Se requerirá
que para que se produzca el abandono que las funciones o deberes se dejen
tirados en forma definitiva, esto es, que no se regrese nunca más a atenderlos;
o basta que la desatención (por inasistencia al lugar de trabajo o desidia en
el cumplimiento del deber) sea mas o menos prolongada."
"Pero en este
último caso, se generará un nuevo interrogante".
"Qué habrá de
entenderse por un periodo más o menos prolongado de tiempo".
En la forma como
esta redactado el segmento normativo acusado, cualquier situación que implique
inasistencia al sitio de trabajo, v.gr. no concurrir al trabajo durante uno o
varios días, o llegar tarde o salirse del sitio de trabajo, puede ser
considerada como abandono del cargo o del servicio. En tal virtud, se denota la
falta de seguridad de los administrados frente a lo que habrán de entender por
dicho abandono para que puedan ajustar su conducta a lo que la norma prescribe.
Se demuestra así que la conducta prescrita como prohibida "carece de
descripción esquemática y por lo tanto es atípica", y la tipicidad lesiona
el mandato constitucional del debido proceso, porque afecta en forma grave el
derecho de defensa al no saberse, en últimas qué es lo prohibido y, por lo
tanto, lo que se debe sancionar.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, a través de apoderada, presentó escrito defendiendo la
constitucionalidad de la norma acusada, y solicito a la Corte declarar
exequible el aparte normativo acusado. Sobre el particular expuso lo siguiente:
La demanda parte de
una premisa incorrecta, pues es evidente que la norma acusada lo único que
persigue en sancionar a aquellos funcionarios que injustificadamente abandonen
su cargo.
Se entiende, que el
abandono del cargo se da por la desvinculación transitoria del servicio, como
la omisión de los deberes y funciones públicas que corresponden al empleado
oficial. En este orden de ideas abandona su puesto, quien encontrándose en
ejercicio de sus responsabilidades deserta voluntariamente de sus cometidos.
Si bien es cierto,
la norma acusada no definió en forma expresa cuáles comportamientos específicos
deben ser considerados como abandono del cargo, hay que entender que aquélla es
un desarrollo de los arts. 122, 124 y 209 de la Constitución. Además, las
precisiones de lo que debe entenderse por abandono del cargo se encuentran en
el art. 126 del decreto reglamentario No. 1950 de 1973.
Desde el punto de
vista procesal, el abandono del cargo o del servicio, comporta un juicio de
exigibilidad en virtud del cual se le imputa al trabajador oficial la
realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas
que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con observancia del
debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le corresponde a
todo ciudadano. En todo caso, el abandono del cargo debe ser demostrado por la
autoridad competen para investigar y sancionar al servidor público, pues la
carga de la prueba le corresponde al Estado.
2. DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública intervino, por medio de
apoderado, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Se resumen
los aspectos centrales de su intervención, así:
El derecho disciplinario
es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un
Estado de Derecho, porque busca garantizar la buena marcha y el buen nombre de
la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función
pública sea ejercida en beneficio de la sociedad para la protección de los
derechos y libertades de los asociados.
Dentro de las
causales que dan lugar al retiro del servicio de los servidores públicos, se
encuentra consignada el abandono del cargo o del servicio (Decreto
reglamentario 1950/73) que a su vez, el de Código Unico Disciplinario dentro de
su ordenamiento jurídico lo consagra en el artículo 25, numeral 8º como:
”abandono injustificado del cargo o del servicio”, sin que ello implique, ni
desconocimiento ni vulneración de los principios o garantías de legalidad y
tipicidad, ya que por el contrario lo que determina y en tal sentido se debe
comprender es la importancia de los deberes, prohibiciones, derechos y
funciones de los servidores públicos, así como las faltas y las sanciones
respectivas, así como las garantías para el juzgamiento de la conducta de
aquéllos.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, rindió el correspondiente concepto y solicito a la Corte
desestimar los cargos del demandante y declarar la constitucionalidad de la
disposición acusada, con fundamento en los siguientes planteamientos:
La función pública
ejercida por cuenta de los servidores del Estado, implica la atención de una
serie de deberes, obligaciones y responsabilidades, sujetando su comportamiento
a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. Su
observancia, permite al Estado lograr los fines consagrados en la Constitución.
El derecho
disciplinario se encuentra sometido en su aplicación a los principios
constitucionales del debido proceso, el cual tiene entre otras garantías el
principio de la legalidad. Para desarrollar éste el legislador define las
conductas punibles, y les señala la correspondiente sanción, en forma clara y
unívoca, para que el juzgador pueda determinar de manera sencilla el grado de
culpabilidad del agente.
Es de anotar que
cuando se trata de tipificar delitos, se requiere una labor mucho mas precisa
del legislador a efectos de determinar la conducta configurativa de aquéllos,
en tanto que en lo disciplinario se admite una descripción más amplia de la
conducta que constituye la falta.
Como quiera, que no
es posible determinar en elaboración de la norma disciplinaria, en forma
detallada todos los elementos que la estructuran, le corresponde al
investigador evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para aplicar
la norma al caso concreto, a la luz de los principios que regulan en debido
proceso.
El hecho de no
incorporar la norma acusada qué debe entenderse por abandono del cargo, no
puede predicarse la falta de tipicidad de la conducta reprochable y punible.
El abandono
injustificado del cargo, que constituye una falta gravísima, supone una labor
del investigador y del juzgador para demostrar la culpabilidad del servidor
público, y que la conducta de éste encaja dentro de la descripción elaborada
por el legislador; es necesario, por consiguiente, que quede establecida no
sólo la ocurrencia de la falta sino el grado de responsabilidad subjetiva del
procesado.
La norma demandada
demuestra que el legislador buscó sancionar a quien de manera injustificada
deje de cumplir las funciones de su cargo, con perjuicio para la buena marcha de
la administración.
El art. 156 del
Código Penal tipifica el abandono del cargo de la siguiente manera:
"El empleado
oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de
derechos y obligaciones de uno a tres años".
Como puede observarse
la norma transcrita no explica qué debe entenderse por abandono del cargo; sin
embargo no puede alegarse que exista falta de tipicidad de la conducta
reprochable y punible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema
jurídico planteado.
Se reduce a
determinar si el acápite normativo acusado viola el derecho al debido proceso
al desconocer el principio de legalidad, por no contener, según alega el actor,
la descripción detallada de la falta disciplinaria de abandono injustificado
del cargo del servicio, esto es, la inclusión de elementos definitorios que de
manera precisa determinen las circunstancias en que dicho abandono se
configura.
2. La solución al
problema.
2.1. En la sentencia
T-420/92,[1]
cuyos criterios aparecen reiterados en providencias posteriores, la Corte
consideró que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una
especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y
procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen
disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios
que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de
sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que
lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los
principios y garantías propios del derecho penal.
2.2. Diferentes
disposiciones de la Constitución sirven de base para sostener, cierto grado de
independencia o autonomía del derecho disciplinario frente al derecho penal, en
razón de las especificidades que presenta, en atención a su contenido
sustancial y a las reglas y principios procesales que deben observarse en el
juzgamiento de las faltas disciplinarias (art. 1, 2, 6, 29, 123, 124, 125
inciso 4° y 209 de la Constitución), especificidades que surgen de la
naturaleza operativa y realizadora de la administración que demanda respuestas
urgentes e inmediatas a la satisfacción de los intereses públicos o sociales,
los bienes jurídicos protegidos, como son el patrimonio público, la moralidad,
la transparencia, la eficiencia y la eficacia administrativas, la especial
sujeción frente al Estado en que se encuentra el servidor público, en razón de
la relación jurídica que con éste surge al ser investido de la función pública,
y de la idea de que dicha función adquiere un carácter instrumental en la
medida en que traduce la realización de derechos, valores y principios
constitucionales.
No resulta
admisible, por lo tanto, aplicar las normas penales a lo disciplinario, sin
hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes
anotadas. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso
de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a
los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no
debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de
las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario.
En la sentencia
C-341/96[2]
la Corte se refirió al derecho disciplinario en la Constitución, en los
siguientes términos:
"El derecho
disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en
virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,
con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho
regula:
a) Las conductas
-hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable
disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las
prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos
los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo
estatuto disciplinario como falta disciplinaria".
"b) Las
sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza
de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los
antecedentes relativos al comportamiento laboral".
"c) El
proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales
que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el
procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad
disciplinaria".
"En la
sentencia C-280/96[3],
al reiterar la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en
diferentes pronunciamientos, dijo la Corte que "...este es consustancial
a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho
(C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y
buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados
que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la
protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2º y 209).
Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas
normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones"[4], ya que
los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y
a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones (CP. art. 6º)".
"Gran parte
de los cometidos del Estado Social de Derecho deben ser realizados por la
administración, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda
traducir en hechos y obras concretos".
"La
administración en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos
intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar
actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades
insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de
intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de
los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la
eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado
funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación
del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana
legitimidad y credibilidad frente a la comunidad".
2.3. Indudablemente,
existen principios, que son comunes tanto al derecho penal como al derecho
disciplinario, v.gr. los de legalidad, tipicidad, derecho de defensa,
irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non
bis in idem, etc.
2.4. El derecho al
debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las
garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad,
en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o
comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección
son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función
del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la
conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y
objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y
señalar la correspondiente sanción.
El referido
principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo
específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la
determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o
ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente
prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y
suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los
efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones.
De esta manera la
tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y
seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca
qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.
La Corte, en varias
oportunidades ha reconocido que la tipicidad es un principio rector en materia
disciplinaria. Así, en la sentencia C-417/93[5]
expresó la Corte:
"Las faltas
disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la
legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que,
sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la
función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas
disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los
correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las
voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva".
En la sentencia
C-280/95[6],
expresó:
"…. No sólo
las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que
además, la sanción debe estar predeterminada. Debe haber pues certidumbre
normativa previa sobre la sanción a ser impuesta"
Los criterios antes
expuestos aparecen reiterados en la sentencia C-310/97[7] en la cual se dijo:
“...el derecho
disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los
principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la
particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la
persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos
fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad
sancionadora del Estado”.
"También ha
dicho que 'uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de
la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar
descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar
predeterminada'. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como
parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la
Constitución, 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa"'.
2.5. El aparte
normativo que se acusa califica como falta gravísima el abandono injustificado
del cargo o del servicio. Existe una identidad entre esta definición y la
contenida en el art. 156 del Código Penal, que dice:
"El empleado
oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de
derechos de 1 a 3 años".
Es evidente que
ninguna de estas dos normas define en forma prolija qué debe entenderse por el
abandono injustificado del cargo o del servicio. Sin embargo, ello no implica
falta del elemento tipicidad en la norma acusada por las siguientes razones:
a) No es fácil
establecer de manera precisa, cuándo una norma deja de contener entre sus
prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza
en lo relativo a la definición de la conducta; pero lo que si es claro es que
se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación
que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las
consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le
otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la
respectiva norma.
b) Cuando el
legislador considera necesario, por razones de técnica legislativa, hacer una
descripción genérica de determinado comportamiento humano en un tipo penal,
ello de suyo no implica violación del principio de legalidad y de su especie,
es decir, el principio del tipicidad, porque el mismo tipo puede contener por
sí mismo los elementos normativos necesarios para concretar la conducta
punible, e incluso, pueden existir otras normas creadas por aquél, que sirven
para complementarlo. Esto último ocurre, principalmente con las disposiciones
contravencionales, debido en buena medida, a las numerosas circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que se presentan las correspondientes conductas y que
sirven de fundamento para su valoración jurídica por quienes deben aplicarla.
Sobre este punto se ha dicho que “la variabilidad de circunstancias hace casi
imposible la minuciosa previsión de las infracciones, algunas de las cuales
quedan definidas como desobediencias genéricas,”[8]
c) Tratándose de
faltas disciplinarias, cuya aplicación corresponde a las autoridades que
supervigilan la conducta oficial de los servidores públicos y a las autoridades
administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan existir
faltas, a partir de la transgresión de deberes o prohibiciones muy generales
que se establecen en los estatutos que rigen la Función Pública. De este modo,
se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad discrecional
para valorar sí la conducta investigada es susceptible de sanción o no.
d) En el caso
concreto de la norma acusada encuentra la Corte que ella se ajusta a la
Constitución, por las siguientes razones:
Claramente la norma
determina que la conducta sancionable es el abandono injustificado del cargo.
Abandonar el cargo,
o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de
los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el
servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien
porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo,
con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o
bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del
sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas,
propias del cargo o del servicio.
Corolario de lo
anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista
una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la
responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio.
Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio
desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta
disciplinaria.
3. En conclusión,
estima la Corte que la disposición acusada no viola los preceptos invocados por
el actor ni ninguna norma constitucional. En tal virtud, será declarada
exequible.
En mérito de lo
expuesto, La Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el numeral 8º del artículo 25 de la ley 200 de 1995.
Cópiese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia C- 341 / 96
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia C-417/93. MP
José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No.
3.
[5] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[6] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[8] Mesa Velásquez. Luis
Eduardo. Lecciones de Derecho Penal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.