C-767-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-767/12
CONVENCION SOBRE
LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE EXPRESIONES CULTURALES-No requería de
consulta previa a las comunidades étnicas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Competencia y
objeto
CONVENCION SOBRE
LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE EXPRESIONES CULTURALES-Contenido
CONSULTA PREVIA
EN TRATADOS INTERNACIONALES OBJETO DE CONTROL AUTOMATICO-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA
PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Características
La Corte reitera
el carácter de derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades
étnicas y el correlativo deber estatal de adelantarla, sintetizando sus rasgos
característicos: (i) Sobre la titularidad del derecho señaló, de acuerdo con la
sentencia C-461 de 2008, que reside, para el caso colombiano, no sólo en las
comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con
el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. (ii) En relación con el ámbito
temático de la consulta precisó con fundamento en la sentencia SU-383 de 2003,
que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte
directamente a la comunidad étnica. Es decir, la consulta previa no se circunscribe
al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas
(artículo 330 CP) ni al de la delimitación de las entidades territoriales
indígenas (artículo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la
Constitución, porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de
nuestro país, mediante la Ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida
susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. En esta
providencia, la Sala hace énfasis sobre el tenor literal del artículo 6 del
Convenio, al señalar que no contiene restricción temática alguna, pues se
refiere simplemente a “cada vez que se prevean medidas (...).” (iii) Respecto
al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades
étnicas, la Corte de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT,
reiteró que no se trata solo de medidas administrativas sino también de medidas
legislativas, y dentro de estas últimas incluyó las leyes aprobatorias de los
tratados internacionales y las reformas constitucionales. En este ámbito
recordó que la jurisprudencia ha determinado que “puede señalarse que hay una
afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la
comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto
sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la
consulta.” Cabe precisar, en este sentido, que la necesidad de la
consulta previa, está en función del impacto específico y directo que un
tratado o una cláusula determinada pueda tener sobre las comunidades étnicas. (iv)
En lo referente al momento de la consulta previa, de conformidad con el
principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, reiteró que la
consulta debe ser oportuna, es decir, hacerse con anterioridad a la adopción de
la medida pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades
étnicas no tendría utilidad alguna puesto que no podrían influir en el proceso
decisorio. Esto, en materia de incorporación de los tratados internacionales en
el ordenamiento jurídico interno colombiano, significa que la consulta previa
debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la República remita el
tratado y su ley aprobatoria al Senado. (v) Por último, sobre los efectos que
tiene la omisión de la consulta previa, en el trámite legislativo, afirmó que
configura una violación a la Carta Política, razón por la cual, ante una ley
que debió haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad.
Así, la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide
declarar exequible la ley”, consecuencia que no pierde aplicabilidad en
ejercicio del control automático, en el cual la Corte debe verificar el
cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que
afecten directamente a las comunidades étnicas.
CONVENCION SOBRE
LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE EXPRESIONES CULTURALES-No prevé nuevos
derechos, obligaciones, restricciones o gravámenes para las comunidades étnicas
colombianas/CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE
EXPRESIONES CULTURALES-No incorpora medidas concretas que impliquen una
afectación directa, específica y particular de las mismas que modifique su
status/CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE
EXPRESIONES CULTURALES-No contiene medidas que afecten de forma directa a
las comunidades étnicas colombianas
CONVENCION SOBRE
LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE EXPRESIONES CULTURALES-Control
constitucional del trámite legislativo
CONVENCION SOBRE
LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE EXPRESIONES CULTURALES-Cumplimiento de
requisitos exigidos por la Constitución Política/CONVENCION SOBRE LA
PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE EXPRESIONES CULTURALES-Compatibilidad
con la Constitución Política
Referencia: expediente
LAT-384
Revisión de la Ley
1516 del 6 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las
expresiones culturales", firmada en París el 20 de octubre de 2005.”
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional de la Ley 1516 del 6 de febrero de 2012, “Por medio de la
cual se aprueba la Convención sobre la protección y la promoción de la
diversidad de las expresiones culturales, firmada en París el 20 de octubre de
2005.”
I. ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en
el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 8 de febrero de 2012, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley
1516 del 6 de febrero de 2012, “por medio de la cual se aprueba la Convención
sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales", firmada en París el 20 de octubre de 2005”, para efectos de su revisión constitucional.
Mediante Auto del 29 de febrero de 2012, se avocó el conocimiento
del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas las mismas,[1]
se ordenó continuar el trámite mediante Auto del 17 de abril de 2012 y fijar en
lista el proceso por el término de diez días con el fin de permitir la
intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los
ministros de Relaciones Exteriores, Interior y Cultura.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación se transcribe el texto de
la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial
No. 48335 de febrero 6 de 2012.
“LEY 1516 DE 2012
(Febrero 06)
Por medio de la
cual se aprueba la "Convención sobre la protección y la promoción de la
diversidad de las expresiones culturales", firmada en París el 20 de
octubre de 2005.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto
de la "Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de
las expresiones culturales", firmada en París el 20 de octubre de 2005.
(Para ser
transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos
Internacionales mencionados).
CONVENCIÓN SOBRE
LA PROTECCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
París, 20 de
octubre de 2005
CONVENCIÓN SOBRE
LA PROTECCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
La Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del 3 al 21 de octubre de
2005,
Afirmando que la
diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,
Consciente de
que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que
debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente de
que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama
de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye,
por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las
comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que
la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia,
tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas,
es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e
internacional,
Encomiando la
importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos
humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando la
necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de
desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación
internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración
del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la
erradicación de la pobreza,
Considerando que
la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta
diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades
y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la
humanidad,
Reconociendo la
importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza
inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los
pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así
como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,
Reconociendo la
necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones
culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las
expresiones culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,
Destacando la
importancia de la cultura para la cohesión social en general y, en particular,
las posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su
papel en la sociedad,
Consciente de
que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las
ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las
culturas,
Reiterando que
la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de
los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las
expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo que
la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones
culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y
las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando que
la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural,
y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección
y promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en
cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente
en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos
autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y
distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a
tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
Subrayando la
función esencial de la interacción y la creatividad culturales, que nutren y
renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por
quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la
sociedad en general,
Reconociendo la
importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes
participan en la creatividad cultural,
Persuadida de
que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la
vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un
valor comercial,
Observando que los
procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las
tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones
inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas,
constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo
que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países
pobres,
Consciente de
que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de
la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime
convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la
palabra y de la imagen,
Teniendo en
cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la
UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales,
en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,
Aprueba, el 20
de octubre de 2005, la presente Convención.
I. Objetivos y
principios rectores
Artículo 1° –
Objetivos
Los objetivos de
la presente Convención son:
a) proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las
condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones
libremente de forma mutuamente provechosa;
c) fomentar el
diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios
y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de
paz;
d) fomentar la
interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el
espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e) promover el
respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar
conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;
f) reafirmar la
importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos
los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades
realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el
auténtico valor de ese vínculo;
g) reconocer la
índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su
calidad de portadores de identidad, valores y significado;
h) reiterar los
derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas
y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la
cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a fin
de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo con
objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 2° -
Principios rectores
1. Principio de
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
Sólo se podrá
proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos
humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión,
información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan
sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la
presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de
aplicación.
2. Principio de
soberanía
De conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional,
los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus
respectivos territorios.
3. Principio de
igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y
la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el
reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de
ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y
las de los pueblos autóctonos.
4. Principio de
solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y
la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los
países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de
expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o
establecidas, en el plano local, nacional e internacional.
5. Principio de
complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo
Habida cuenta de
que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos
culturales de este son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto
de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de
participación y disfrute.
6. Principio de
desarrollo sostenible
La diversidad
cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección,
la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición
esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones
actuales y futuras.
7. Principio de
acceso equitativo
El acceso
equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales
procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los
medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la
diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de
apertura y equilibrio
Cuando los
Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones
culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás
culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los
objetivos perseguidos por la presente Convención.
II. Ámbito de
aplicación
Artículo 3° -
Ámbito de aplicación
Esta Convención
se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la
protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
III.
Definiciones
Artículo 4° –
Definiciones
A efectos de la
presente Convención:
1. Diversidad
cultural
La
"diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en que
se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se
transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad
cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa,
enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la
variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de
creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las
expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías
utilizados.
2. Contenido
cultural
El
"contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la dimensión
artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o
las expresan.
3. Expresiones
culturales
Las
"expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la
creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades,
bienes y servicios culturales
Las
"actividades, bienes y servicios culturales" se refieren a las
actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de
vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten
expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan
tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o
contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias
culturales
Las
"industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias que
producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el
párrafo 4 supra.
6. Políticas y
medidas culturales
Las
"políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y
medidas relativas a la cultura, ya sean estas locales, nacionales, regionales o
internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad
es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas,
grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución
de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La
"protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la
preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las
expresiones culturales.
"Proteger"
significa adoptar tales medidas.
8.
Interculturalidad
La
"interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción
equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones
culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de
respeto mutuo.
IV. Derechos y
obligaciones de las partes
Artículo 5° -
Norma general relativa a los derechos y obligaciones
1. Las Partes,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho
internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente
reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas
culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para
lograr los objetivos de la presente Convención.
2. Cuando una
Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad
de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas
deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 6° -
Derechos de las Partes en el plano nacional
1. En el marco
de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del
Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares,
las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas
pueden consistir en:
a) medidas
reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales;
b) medidas que
brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y
servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y
servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su
creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas
disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y
servicios;
c) medidas
encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes
nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a
los medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios
culturales;
d) medidas
destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e). medidas
encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades
públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y
promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y
actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el
espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas
destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio
público pertinentes;
g) medidas
encaminadas a respaldar y a apoyar a los artistas y demás personas que
participan en la creación de expresiones culturales;
h) medidas
destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social,
comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.
Artículo 7° -
Medidas para promover las expresiones culturales
1. Las Partes
procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los
grupos a:
a) crear,
producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener
acceso a ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades
especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las
personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso
a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los
demás países del mundo.
2. Las Partes
procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas,
de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades
culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el
papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las
expresiones culturales.
Artículo 8° -
Medidas para proteger las expresiones culturales
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay
situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio
corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún
tipo de medida urgente de salvaguardia.
2. Las Partes
podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar
las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en
el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes
informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas
las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá
formular las recomendaciones que convenga.
Artículo 9° -
Intercambio de información y transparencia
Las Partes:
a)
proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO, información apropiada
acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad
de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano
internacional;
b) designarán un
punto de contacto encargado del intercambio de información relativa a la
presente Convención;
c) comunicarán e
intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de
las expresiones culturales.
Artículo 10 - Educación
y sensibilización del público
Las Partes
deberán:
a) propiciar y
promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y
fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros
medios, programas de educación y mayor sensibilización del público;
b) cooperar con
otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los
objetivos del presente artículo;
c) esforzarse
por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante
el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el
ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera
que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de
producción.
Artículo 11 -
Participación de la sociedad civil
Las Partes
reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección
y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes
fomentarán la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por
alcanzar los objetivos de la presente Convención.
Artículo 12 -
Promoción de la cooperación internacional
Las Partes
procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para
crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las
expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones
contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el
diálogo entre las Partes sobre la política cultural;
b) reforzar las
capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las instituciones
culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y culturales
internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las
asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el
sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la
diversidad de las expresiones culturales;
d) promover el
uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el
intercambio de información y el entendimiento cultural, y fomentar la
diversidad de las expresiones culturales;
e) fomentar la
firma de acuerdos de coproducción y codistribución.
Artículo 13 -
Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se
esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los
niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y,
en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de
la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 14 -
Cooperación para el desarrollo
Las Partes se
esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la
reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades
específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de
un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:
a) el
fortalecimiento de las industrias culturales en los países en desarrollo:
i) creando y
reforzando las capacidades de los países en desarrollo en materia de producción
y difusión culturales;
ii) facilitando
un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado
mundial y a las redes de distribución internacionales;
iii) propiciando
el surgimiento de mercados locales y regionales viables;
iv) adoptando,
cuando sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para
facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los
servicios culturales procedentes de países en desarrollo;
v) prestando
apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la
movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;
vi) alentando
una colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo, en
particular en los ámbitos de la música y el cine;
b) la creación
de capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y
competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países
en desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en
materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación
de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales,
de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de
tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;
c) la
transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de
incentivos apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas
culturales;
d) el apoyo
financiero mediante:
i) la creación
de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo
previsto en el Artículo 18;
ii) el
suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el
de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;
iii) otras
modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés
bajo, subvenciones y otros mecanismos de financiación.
Artículo 15 -
Modalidades de colaboración
Las Partes
alentarán la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y
organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de
cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades
con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.
Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades
prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras,
recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes
y servicios culturales.
Artículo 16 -
Trato preferente a los países en desarrollo
Los países
desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo,
otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un
trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los
países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes
de ellos.
Artículo 17 -
Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones
culturales
Las Partes
cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a
los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.
Artículo 18 -
Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda
establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en
adelante "el Fondo".
2. El Fondo
estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento
Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos
del Fondo estarán constituidos por:
a) las
contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos
financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;
c) las
contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos
y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o
internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;
d) todo interés
devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto
de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los
demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.
4. La
utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental
se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las
Partes mencionada en el Artículo 22.
5. El Comité
Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con
finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos,
siempre y cuando estos cuenten con su aprobación.
6. Las
contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas,
económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos
por la presente Convención.
7. Las Partes
aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la
presente Convención.
Artículo 19 -
Intercambio, análisis y difusión de información
1. Las Partes
acuerdan intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre
acopio de información y estadísticas relativas a la diversidad de las
expresiones culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección
y promoción.
2. La UNESCO
facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la
Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las informaciones,
estadísticas y mejores prácticas pertinentes.
3. Además, la
UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos
sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en
el ámbito de las expresiones culturales.
4. Para
facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una atención especial a
la creación de capacidades y competencias especializadas en las Partes que
formulen una solicitud de ayuda a este respecto.
5. El acopio de
información al que se refiere el presente artículo complementará la información
a la que se hace referencia en el Artículo 9.
V. Relaciones
con otros instrumentos
Artículo 20 -
Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no
subordinación
1. Las Partes
reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben
en virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son
Parte. En consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la
potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que
son Parte;
b) cuando
interpreten y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan
otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes
de la presente Convención.
2. Ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación
de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados
internacionales en los que sean parte.
Artículo 21 -
Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se
comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en
otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando
proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
VI. Órganos de la
Convención
Artículo 22 -
Conferencia de las Partes
1. Se
establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el
órgano plenario y supremo de la presente Convención.
2. La
Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en
concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la
UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o
cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un
tercio de las Partes por lo menos.
3. La
Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
4.
Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes
funciones:
a) elegir a los
miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y
examinar los informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por
el Comité Intergubernamental;
c) aprobar las
orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a
petición de la Conferencia;
d) adoptar
cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de
la presente Convención.
Artículo 23 -
Comité Intergubernamental
1. Se
establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Protección y la
Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo
sucesivo "el Comité Intergubernamental", que comprenderá
representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la
Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la
entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.
2. El Comité
Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité
Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las
Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de
miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes
en la Convención ascienda a 50.
5. La elección
de los miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios
de la representación geográfica equitativa y la rotación.
6. Sin perjuicio
de las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las
funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:
a) promover los
objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;
b) preparar y
someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones
prácticas, cuando esta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las
disposiciones de la Convención;
c) transmitir a la
Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus observaciones y
un resumen del contenido;
d) formular las
recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convención sometan
a su atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Convención, y en particular su Artículo 8;
e) establecer
procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y
principios de la presente Convención en otros foros internacionales;
f) realizar
cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.
7. El Comité
Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo
momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus
reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.
8. El Comité
Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación
de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24 -
Secretaría de la UNESCO
1. Los órganos
de la Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría
preparará los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité
Intergubernamental, así como los proyectos de los órdenes del día de sus
reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre
dicha aplicación.
VII.
Disposiciones finales
Artículo 25 -
Solución de controversias
1. En caso de
controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes
interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir
conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se
haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una
solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá
recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el
Anexo de la presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta
que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la controversia.
4. En el momento
de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá
declarar que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda
Parte que haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento
mediante una notificación dirigida al Director General de la UNESCO.
Artículo 26 -
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados
Miembros
1. La presente
Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 27 –
Adhesión
1. La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la
UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos
especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la
Organización a adherirse a la Convención.
2. La presente
Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen
de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que
no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514
(XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con
ellas.
3. Se aplicarán
las siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica
regional:
a) la presente
Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de
integración económica regional, estando esta a reserva de lo dispuesto en los
apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención
de igual manera que los Estados Parte;
b) de ser uno o
varios Estados Miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente
Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles son
sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus
obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de
responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de
notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados
Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que
emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en
sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional
dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte
en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si
sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;
c) la
organización de integración económica regional y el o los Estados Miembros de
la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el
apartado b) supra informarán de este a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su
instrumento de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es el
reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la
presente Convención;
ii) de haber una
modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la organización de
integración económica regional informará al depositario de toda propuesta de
modificación de esas responsabilidades, y este informará a su vez de ello a las
Partes;
d) se presume
que los Estados Miembros de una organización de integración económica regional
que hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en
todos los ámbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia
a la organización, expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende
por "organización de integración económica regional" toda
organización constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas
o de uno de sus organismos especializados, a la que esos Estados han
transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta Convención y que ha
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a
ser Parte en la Convención.
4. El
instrumento de adhesión se depositará ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 28 –
Punto de contacto
Cuando llegue a
ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto
mencionado en el Artículo 9.
Artículo 29 -
Entrada en vigor
1. La presente
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero
sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional
que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes,
entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del
presente artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo
depositados por una organización de integración económica regional vienen a
añadirse a los instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 -
Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que
los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente
de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a
las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que
respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba
al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o
central serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que
respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de
la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados,
condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la
federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno
federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere
necesario, a las autoridades competentes de las unidades constituyentes, ya
sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.
Artículo 31 –
Denuncia
1. Toda Parte en
la presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia
se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el
Director General de la UNESCO.
3. La denuncia
surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No
modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la
Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea
efectiva.
Artículo 32 -
Funciones del depositario
El Director
General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención,
informará a los Estados Miembros de la Organización, los Estados que no son
miembros, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en
el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los Artículos
26 y 27 y de las denuncias previstas en el Artículo 31.
Artículo 33 –
Enmiendas
1. Toda Parte en
la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante
comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación
a todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío
de la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente
a esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual
aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas
serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes.
3. Una vez
aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.
4. Para las
Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente
Convención, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres
meses después de que dos tercios de las Partes hayan depositado los
instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese
momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la
ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha
en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
5. El
procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al
Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas
enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u
organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el Artículo
27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de
enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no
manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:
a) Partes en la
presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la
presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada
por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 -
Textos auténticos
La presente
Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 35 –
Registro
De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la
presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la UNESCO.
ANEXO
Procedimiento de
conciliación
Artículo 1 -
Comisión de Conciliación
Se creará una
Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por
cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido
conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2 -
Miembros de la Comisión
En las
controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando
dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las
Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.
Artículo 3 –
Nombramientos
Si, en un plazo
de dos meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una
Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros
de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que
haya presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios en un
nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4 -
Presidente de la Comisión
Si el Presidente
de la Comisión de Conciliación no hubiera sido designado por esta dentro de los
dos meses siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el
Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5 –
Fallos
La Comisión de
Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las
Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de solución de la
controversia, que las Partes examinarán de buena fe.
Artículo 6 –
Desacuerdos
Cualquier
desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será
zanjado por la propia Comisión.
LA SUSCRITA
COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la
reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa de la
"CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS
EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005, tomada
de la Copia Certificada por el Asesor Jurídico de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la cual consta de
veinte (20) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Bogotá,
D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La coordinadora
Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica,
Margarita Eliana
Manjarrez Herrera
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D. C.,
22 de abril de 2009
Autorizado.
Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) Jaime
Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO:
Apruébase la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD
DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005.
ARTÍCULO
SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, la
"CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS
EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005, que
por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D. C., a los
Presentado al
honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la
Ministra de Cultura.
María Ángela
Holguín Cuéllar
Ministra de
Relaciones Exteriores
Mariana Garcés
Córdoba
Ministra de
Cultura
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D.C., 22
de abril de 2009
AUTORIZADO.
SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de
Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime
Bermúdez Merizalde
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO.
Apruébase la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD
DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la
"CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS
EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005, que
por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO
TERCERO.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República
Juan Manuel
Corzo Román
El Secretario
General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón
Otero Dajud.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria
Muñoz.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo
Ley No. 1516
Por medio de la
cual se aprueba la "Convención sobre la protección y la promoción de la
diversidad de las expresiones culturales", firmada en París el 20 de
octubre de 2005.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D.C., a 6 de febrero de 2012.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Ángela
Holguín Cuéllar.
La Ministra de
Cultura,
Mariana Garcés
Córdoba.”
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Director de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de la Convención sobre la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales, aprobada en París, en la 33ª sesión
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, Ciencia y Cultura, el día 20 de octubre de 2005, y de la Ley 1516 de
2012 que la aprueba. El Ministerio sostiene que la Convención cumplió con los
requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y
aprobación legislativa, y que su contenido consulta los principios y postulados
que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior, de conformidad con
las consideraciones que a continuación se presentan.
En primer lugar, se refirió a la diversidad
étnica y cultural como valor fundante de la Nación colombiana, reconocido por la
Constitución Política y plasmado en el Plan Nacional de Cultura 2001-2010 “Hacia
una ciudadanía democrática cultural” al introducir como uno de sus principios
rectores que el Estado será garante del reconocimiento y respeto de la
diversidad cultural de los distintos actores, sectores y pueblos en la creación
de lo público.
El Plan Nacional de Cultura se propone
fomentar la industria cultural a través de los siguientes frentes: (i)
desarrollo de incentivos fiscales y tributarios, (ii) aplicación de líneas de
fomento financiero, (iii) fortalecimiento de las asociaciones de creadores,
productores y distribuidores, (iv) formación artística y técnica de los actores
del sector, (v) protección de los derechos de autor; y (vi) la búsqueda y
apertura de mercados internacionales.
En segundo lugar, manifestó que 121
Estados y la Unión Europea son parte de la Convención, y que en América del Sur
ha sido ratificada por todos los Estados, excepto Colombia y Venezuela. Considera
que en el caso colombiano es conveniente ratificarla porque complementa la
política pública nacional en materia de diversidad cultural e industrias
culturales, áreas prioritarias en el enfoque de gestión del Ministerio de Cultura
2007-2010, dada su cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.