C-767-98
Sentencia C-767/98
Sentencia
C-767/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NORMA INEXISTENTE
La Corte debe
comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la
norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una
interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de 1994. En efecto,
si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de estudiar el fondo
de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir
sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes pero no
puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal
colombiano. En efecto, esta Corporación ha señalado que el presupuesto esencial
para declarar inexequible una norma jurídica es que ésta exista en el
ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre
normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretación del
demandante, que no se desprende de los textos acusados.
INHABILIDADES
PARA PERSONERO INCURSO EN CAUSALES ESTABLECIDAS PARA ALCALDE-Alcance/PRINCIPIO HERMENEUTICO NORMA
ESPECIAL PRIMA SOBRE NORMA GENERAL
En la medida en
que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las
causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente
"en lo que le sea aplicable", debe entenderse que sólo se extienden
al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley
136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una
adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función
pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de
evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que
la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. En la medida en que la
propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la
persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida
en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los
personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe
entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del
artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la
interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en
virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la
inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la
remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el
alcalde).
INHABILIDADES
PARA PERSONERO-Por
desempeño de cargo público en tres meses anteriores a elección
Resulta difícil
entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad
específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del artículo 174,
ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el
respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora
bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los personeros de la inhabilidad
prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los alcaldes? La finalidad
constitucionalmente legítima no es clara. Así, si la persona fue trabajador o
empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está
comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría
ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la
persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad
prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece
clara cuál es la protección a la función pública que se logra evitando que esa
persona llegue a ser personero. La Corte concluye que es totalmente irrazonable
extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en
el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Referencia:
expediente D-2027
Normas acusadas:
artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994.
Demandante :
Pedro Pablo Parra.
Temas :
Aplicación de las
causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero.
Magistrado
Ponente :
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá ,
diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro
Pablo Parra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 174
Literal a) y el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, la cual fue
radicada con el número D- 2027. Cumplidos como están, los trámites previstos
en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
el asunto por medio de esta sentencia.
II- DEL TEXTO OBJETO DE REVISION
A continuación se
transcriben las disposiciones acusadas y se subraya lo que se encuentra
demandado. Así, el artículo 174, Literal a) de la Ley 136 de 1994 establece:
“ LEY 136 DE 1994”
(junio 2)
“Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
(...)
Artículo 174.
INHABILIDADES. NO PODRA SER ELEGIDO PERSONERO QUIEN :
a)
Esté incurso en las causales de inhabilidad
establecidas para el alcalde municipal en lo que le sea aplicable ;
b) Haya ocupado
durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o
descentralizada del distrito o municipio;
c) Haya sido
condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por
delitos políticos o culposos;
d) Haya sido
sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier
tiempo;
e) Se halle en
interdicción judicial;
f) Sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o
tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que
intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año
anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con
entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por
sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido
representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su
elección."
Por su parte, el
artículo 95 de ese mismo cuerpo normativo preceptúa:
Artículo 95.
INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien :
1.
Haya sido condenado por más de dos años a
pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección,
excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado
el patrimonio del Estado.
2.
Se halle en interdicción judicial,
inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su
profesión o haya sido excuído de ésta.
3.
Haya ejercido jurisdicción o autoridad
civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo
municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
4.
Se haya desempeñado como empleado o
trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.
5.
Durante el año anterior a su inscripción
haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en
interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta
persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector
central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse
o cumplirse con el respectivo municipio.
6.
Haya sido representante legal de entidades
que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro
de los tres (3) meses anteriores a los de elección.
7.
Tenga doble nacionalidad, con excepción a
los colombianos por nacimiento.
8.
Tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro
de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad
civil, política , administrativa o militar.
9.
Esté vinculado por matrimonio, unión
permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil con personas que hubieren inscrito por el mismo
partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal
respectivo.
10.
Haya perdido la
investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291
de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la
inscripción.
11.
El servidor público que
haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con
el artículo 122 de la Constitución Política.
Parágrafo. Nadie
podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo
público, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente.
III- LA DEMANDA
El actor considera
que la norma demandada viola los artículos 25, 13 y 40 de la Constitución.
Para entender su
cargo, la Corte precisa que el demandante acusa el literal a) del artículo 174
de la ley 136 de 1994, en tanto éste hace remisión al ordinal 4o del artículo
95. Esto significa que el actor demanda una norma que resulta de la
interpretación sistemática de estas dos disposiciones legales. Así, la primera
prescribe que no podrá ser elegido personero municipal quien esté incurso en
las inhabilidades del alcalde en lo que le sea aplicable, mientras que la
segunda señala que no puede ser alcalde quien “se haya desempeñado como
empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la
elección.” El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es
aplicable a los personeros, por lo cual, según su hermenéutica, no podrá ser
elegido personero quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial
dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.”
En tal contexto, el
demandante considera que el ordinal acusado desconoce los derechos
fundamentales al trabajo, ya que de manera “ilimitada e irrazonable” fija unos
límites para acceder al cargo de personero, “creando una especie de capitis
diminutio”.
Por otra parte, el
actor considera que las disposiciones demandadas violan el derecho a la
igualdad, ya que de manera indiscriminada descartan de la posibilidad de que
asuman el cargo de personero a empleados o trabajadores oficiales que no tienen
ningún tipo de influencia en las decisiones de su elección, ya que no han
pertenecido a la jurisdicción en la cual ésta se habrá de llevar a cabo, por lo
cual concluye que esa inhabilidad sólo sería razonable predicarla de quienes
pertenecieron a la misma jurisdicción. Por el contrario, la norma extiende esa
inhabilidad a toda la circunscripción nacional, con lo cual afecta la autonomía
a los municipios pues existe una “intervención ilegítima” de la ley en su
referida autonomía.
Posteriormente el
actor refiere que el objeto de las inhabilidades es el de evitar que personas
que pueden tener influencias actuales en la toma de una decisión en el
futuro, efectivamente hagan uso de los mecanismos de poder a su alcance, para
evitar así una injerencia indirecta del interesado, quien finalmente saldrá
elegido en razón a los favores políticos de los cuales es acreedor dentro de su
misma jurisdicción. Por ello, según el demandante, si el empleado oficial
susceptible de ser elegido para el cargo de personero, estuvo prestando sus
servicios para una jurisdicción distinta para la cual ha de ser elegido, no se
pueden evidenciar dicho tipo de situaciones ya que “para estos casos el Concejo
elige de acuerdo a la hoja de vida y experiencia laboral, por lo cual un
funcionario que haya laborado en otra jurisdicción se presenta con igualdad de
condiciones y a veces con desventaja al que si trabajó en realidad en la
jurisdicción donde se va a elegir personero”.
Finalmente, según el
demandante, las disposiciones referidas violan el derecho a elegir y ser
elegido ya que limitan el acceso de las personas a un cargo de elección
corporativa, por la simple voluntad del legislador.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
El ciudadano
Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior,
interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda. Según su concepto,
el artículo impugnado indica que a la persona que aspire a ser personero
municipal se le deben aplicar las inhabilidades establecidas para el alcalde
municipal, pero solamente en lo pertinente. Por ello considera que a los
ciudadanos aspirantes a personeros municipales no resulta pertinente aplicarles
el numeral 4o artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que “para ser personero
municipal se requiere es no haber ocupado durante el año anterior, cargo o
empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio, queriendo decir entonces que la inhabilidad consagrada para el
Alcalde no existe para el Personero”.
V. INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, en nombre y representación de la Federación Colombiana
de Municipios, interviene en el proceso y afirma que la ley es competente para
establecer las inhabilidades aplicables a los personeros municipales, siempre
que sean restricciones necesarias y razonables. Según su criterio, la
interpretación de estas restricciones del ámbito de aplicación de un derecho
debe ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define.
El interviniente
considera entonces que resulta desproporcionado aplicar a los personeros
municipales la inhabilidad consistente en no poder ejercer el cargo de empleado
oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, ya que el personero
municipal, primero, no ejerce autoridad civil ni política y, por otra parte,
las circunstancias de hecho que viven los alcaldes y personeros antes de ser
elegidos son totalmente distintas. Así, quienes aspiran a ser alcaldes deben
realizar una actividad política y proselitista, mientras que quienes aspiran a
ser personeros no.
Por otra parte,
según el ciudadano, la Corte, al haber declarado la exequibilidad de la norma
que permite la reelección de personero, pasa por alto la inhabilidad que se
discute, toda vez que da vía libre a que quien es personero, o sea, empleado
público, pueda volver a ser reelegido en el cargo.
Finalmente el
interviniente considera que no es posible regular de la misma manera la
elección de personero y alcalde, por lo cual “la norma acusada debe desaparecer
del ordenamiento, pues con su vigencia se atenta contra los derechos al trabajo
y a la igualdad de los profesionales del derecho que quieran acceder al empleo
de Personero Municipal”.
VI- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett,
comienza por precisar que ese despacho ya remitió un concepto sobre la
constitucionalidad del artículo 174 Literal a) en el proceso D-1987, en el
cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de ese precepto, por lo
cual en la presente intervención reitera sus criterios y su petición.
Según su parecer,
las funciones que ejercen los personeros municipales tienen gran incidencia en
la sociedad, ya que representan en su ámbito territorial el interés por la
legalidad y la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales, los actos administrativos, la defensa de los derechos
fundamentales, entre otras atribuciones de vital importancia en el ámbito
social. Por otra parte, la Constitución no prescribe un régimen específico
para los personeros municipales, el cual fue determinado en la Ley 136 de 1994
en su Titulo XI. La Carta misma dispone, en su artículo 313 numeral 8, que los
concejos municipales tienen la función de elegir al personero, para el período
que fije la ley. Además, agrega el Procurador, es competencia de la ley
determinar los requisitos para desempeñar el cargo de personero así como el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades del mismo.
La Vista Fiscal
señala además que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en
materia de inhabilidades han establecido que éstas buscan la preservación de la
moralidad y la transparencia de la función pública y garantizan el cumplimiento
de los principios de la función administrativa. Por ello el Procurador
considera que, conforme a esa jurisprudencia constitucional, las inhabilidades
son circunstancias creadas por la Constitución y la Ley que impiden que una
persona sea elegida o designada en un cargo público de manera inicial o
sobreviniente. Sin embargo, precisa el Ministerio Público, dichas restricciones
no deben ser límites impuestos de manera injustificada o excesiva al derecho a
participar en la conformación del poder político.
Según el Procurador,
la norma acusada establece que las inhabilidades de los alcaldes se aplicarán a
quienes aspiran a ser personeros, por lo cual es una inhabilidad de carácter
general para todos los ciudadanos que quieran desempeñarse como personero. Por
ello, concluye el Ministerio Público, “en este caso no existe un problema de
igualdad como lo plantea el demandante, ya que la norma no da un trato
diferente a un determinado grupo de personas”, y no puede hablarse de violación
al derecho de igualdad cuando la limitación a un derecho es general.
Igualmente, según el
Procurador, las disposiciones no desconocen el derecho al trabajo ya que éste
no es absoluto y la imposición de inhabilidades implica una limitación
razonable al acceso de determinados cargos en función de la preservación de la
moralidad, los valores y los principios constitucionales. La Vista Fiscal
concluye entonces que el legislador es competente para fijar el régimen de
inhabilidades de quienes aspiran a ser personeros municipales, habiendo
cumplido su misión mediante la norma acusada, dentro de los límites de
razonabilidad y conveniencia exigidos por la Carta Política y por la
jurisprudencia constitucional.
Finalmente, en
relación con el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, el Ministerio
Público considera que existe cosa juzgada, ya que ese precepto fue declarado
exequible por la sentencia C-231 de 1995.
VII- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4o de la
Ley 136 de 1994, ya que se trata de una demanda de un ciudadano contra
disposiciones que hacen parte de una ley de la República.
Cosa juzgada
constitucional y sentencia inhibitoria por inexistencia de la norma acusada.
2- El actor demanda
los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. Ahora bien,
en reciente oportunidad, la sentencia C-483 de 1998 de esta Corte declaró la
exequibilidad del artículo 174 numeral a) de la Ley 136 de 1994. Dijo entonces
esta Corporación:
“Siendo
evidente que al legislador corresponde establecer las razones de
inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y
personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales
cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos
hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente,
para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de
expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta,
como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer
regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o
incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la
necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de
repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado
a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.”
Por consiguiente, en
relación con esa disposición ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art.
243), por lo cual esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia
anteriormente mencionada.
3- De otro lado, y
como se señaló en los antecedentes, el actor demanda el artículo 95 numeral 4o
de la Ley 136 de 1994, por cuanto supone que éste puede ser aplicado a quien
aspira a ser personero. Según su criterio, no podrá ser elegido a ese cargo
quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los
tres (3) meses anteriores a la elección.” Ahora bien, esta interpretación del
demandante es cuestionada por uno de los intervinientes, quien considera que el
actor parte de un supuesto equivocado, por cuanto, según su parecer, a los
aspirantes a personeros no se les puede aplicar la inhabilidad prevista para
los alcaldes en el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. La Corte debe
entonces comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal
colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho,
resulta de una interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de
1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de
estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional
corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de
las leyes (CP art. 241 ord 4º) pero no puede pronunciarse sobre normas
inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporación
ha señalado que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma
jurídica es que ésta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no
es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una
equivocada interpretación del demandante, que no se desprende de los textos
acusados[1].
Entra pues la Corte
a estudiar si la norma construida por el actor por vía interpretativa existe o
no en el régimen legal colombiano
Aplicación de las
causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero
4- El Congreso, en
uso de sus facultades constitucionales, profirió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo
174 consagra la normatividad aplicable a los personeros municipales en materia
de inhabilidades para personero. Esa disposición señala que no podrá ser
personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para
el alcalde municipal “en lo que le sea aplicable”. La simple lectura de esta
norma permite concluir que la disposición extiende a los personeros algunas de
las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de ser así, la expresión
“en lo que le sea aplicable” no tendría ningún efecto normativo. Ahora bien,
el numeral 4 del artículo 95 establece que no podrá ser elegido ni designado
alcalde quien se “haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de
los tres (3) meses anteriores a la elección.” La pregunta obvia que surge
entonces es si esa inhabilidad de los alcaldes es o no de aquellas que son
aplicables a los personeros.
5- Para responder a
ese interrogante, es necesario tener en cuenta que, fuera de las remisiones a
ciertas inelegibilidades de los alcaldes, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994
establece también otras inhabilidades especiales para ser personero, entre las
cuales la Corte destaca la prevista por el literal b) de esa disposición,
según el cual, no podrá ser personero quien “haya ocupado durante el año
anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada
del distrito o municipio”
Como vemos, si bien
las normas no son idénticas, tanto el numeral 4º del artículo 95 como el
literal b) del artículo 174 consagran inhabilidades referidas a que el
aspirante al cargo se haya desempeñado en la administración pública en un
determinado período anterior a la elección. Ahora bien, la pregunta natural que
surge es si la ley quiso establecer una doble inhabilidad en este campo para
los personeros o si, por el contrario, la existencia del literal b) del
artículo 174 implica que a los personeros no es aplicable la inelegibilidad
prevista para los alcaldes por el numeral 4º del artículo 95.
6- Según una primera
posibilidad hermenéutica, los aspirantes a personeros quedarían sometidos a las
dos inhabilidades, por lo cual no podrían ser elegidos para tal cargo quienes
hayan ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la
administración central o descentralizada del distrito o municipio, como lo
señala la norma específica para personeros, ni tampoco aquellos que se hayan
desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses
anteriores a la elección, como lo establece el artículo relativo a los
alcaldes. Esa interpretación, si bien es posible desde el punto de vista
estrictamente literal, sin embargo no es razonable, por cuanto desconoce que
las inhabilidades, en la medida en que son excepciones al derecho de las
personas a acceder a las funciones públicas (CP art. 40), deben ser
interpretadas de manera estricta y restrictiva. Ha dicho al respecto esta
Corporación:
“Finalmente, no
se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional,
son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos
públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y
40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma
de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de
las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser
interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el
riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del
principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas
posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que
menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos
públicos.[2]”
Por ende, en la
medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté
incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal,
pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se
extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de
la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para
asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad
de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa
extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su
pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al
personero.
7- Ahora bien, en la
medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser
personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la
cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable
extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el
alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral
4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la
interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en
virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la
inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la
remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el
alcalde).
8- Finalmente,
resulta difícil entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros
esa inhabilidad específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del
artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año
anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad
territorial. Ahora bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los
personeros de la inhabilidad prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los
alcaldes? La finalidad constitucionalmente legítima no es clara. Así, si la
persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces
ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero,
pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad
territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de
la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal
evento no aparece clara cuál es la protección a la función pública que se logra
evitando que esa persona llegue a ser personero. Así, en un caso similar
relativo a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Corte
consideró que la finalidad de este tipo de inhabilidades es impedir que una
persona utilice su cargo para hacerse elegir en un cargo de control, o que, la
persona electa en esa función resulte controlando sus actuaciones precedentes
como servidor público. La Corte precisó entonces que “este peligro no existe
cuando se trata de una persona que ha desarrollado su función en otro departamento,
ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse
elegir en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, controlando ex
post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no
encuentra ninguna justificación razonable”[3].
Mutatis mutandi, este criterio es relevante en el presente caso, por lo
cual la Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los
personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4º del
artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
9- El anterior
examen ha mostrado que no resulta pertinente la interpretación del demandante,
toda vez que el numeral 4 del artículo 95 de la referida ley no es aplicable al
personero. La norma demandada no existe entonces en el ordenamiento jurídico
colombiano, por lo cual la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de
fondo sobre el cargo del actor.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Estarse a
lo resuelto en la sentencia C-483 de 1998, que declaró la exequibilidad del
artículo 174 numeral a) de la Ley 136 de 1994.
Segundo: INHIBIRSE
de conocer de la demanda del ciudadano Pedro Pablo Parra contra el artículo 95
numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por inexistencia de la norma acusada en el
ordenamiento legal colombiano.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-767/98
TEXTO
Y NORMA ACUSADA-Diferencias
(Aclaración de voto)
Es perfectamente
claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras
que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados
legislativos, porque la relación entre norma y enunciado normativo no es
siempre unívoca. Es más, incluso en un ordenamiento existen normas que no
tienen una consagración en un enunciado linguístico particular, pues surgen de
la articulación e interpretación sistemática de diversas disposiciones o textos
jurídicos. Igualmente, la mayoría de los principios o reglas generales del
ordenamiento no se encuentran en ninguna disposición específica, pero no por
ello dejan de ser normas vinculantes.
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Recae sobre
norma o texto (Aclaración de voto)
El control
constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los
contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos
en sí mismos considerados. La propia práctica de la Corte confirma lo anterior.
Así, si un ciudadano impugna un texto legal pero éste carece de fuerza
normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un
texto legal vigente, pues no existe ningún contenido normativo o proposición
jurídica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual
éste sería inocuo. Igualmente, la propia figura de la unidad normativa,
regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula los
procedimientos constitucionales, implica también que el control recae primariamente
sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporación decidir sobre el
conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las
disposiciones no fueron acusadas por el actor.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Puede no
existir respecto a norma que resulta de interpretación sistemática (Aclaración
de voto)
No es
contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relación con
cada uno de los artículos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta
de la interpretación sistemática de las disposiciones, por cuanto los conceptos
de norma y disposición no tienen el mismo significado, y la Corte debe
controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales. En el presente
caso no existía cosa juzgada constitucional, a pesar de que ya había habido
pronunciamiento de la Corte sobre los dos artículos formalmente acusados por el
demandante, por cuanto su cargo específico se dirigía, no contra esas
disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la interpretación
de esos dos ordinales, norma que no había sido aún estudiada por esta
Corporación, por lo cual procedía el examen de las acusaciones contenidas en la
demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jurídicos 4 a 8
de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento legal,
por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo
sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el
pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente
efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal.
Voté favorablemente
la parte resolutiva de la presente decisión, de la cual soy ponente, por cuanto
considero que efectivamente la Corte debió inhibirse de pronunciarse de fondo
sobre los cargos del demandante, ya que la norma acusada no hace parte del
ordenamiento legal. Sin embargo, me veo obligado a aclarar mi voto, pues es
necesario precisar que en otros casos similares, es procedente que la
Corporación se pronuncie sobre normas que resulten de la interpretación de
textos legales, incluso si sobre estos últimos ya existe cosa juzgada
constitucional.
Cosa juzgada
constitucional y diferencia entre textos y normas acusadas.
1- Algunos podrían
considerar que la anterior posibilidad no es válida, pues si la Corte ya ha
declarado la constitucionalidad de los textos legales acusados, sin restringir
la cosa juzgada, no puede esta Corporación volver a analizar esas mismas
disposiciones. Sin embargo, esa tesis no es de recibo por cuanto supone que el
objeto sobre el que recae el control constitucional es exclusivamente el texto
legal, cuando en realidad la actividad de la Corte se ejerce sobre las normas
contenidas en los textos legales, como se mostrará a continuación.
2- En general las
expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas,
artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin
embargo, la teoría jurídica, y en particular la teoría constitucional,
distinguen con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto
es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jurídicas o
reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos
textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la
actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el
resultado de las mismas[4].
Es entonces
perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas
normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o
enunciados legislativos, porque la relación entre norma y enunciado normativo
no es siempre unívoca. Dos ejemplos de la jurisprudencia de la Corte ilustran
con claridad ese fenómeno. Así, en la sentencia C-473/94 esta Corporación
consideró que el enunciado normativo según el cual la huelga está prohibida en
los servicios públicos esenciales contiene en realidad dos normas o
proposiciones jurídicas diferentes, a saber, que la huelga está prohibida en
los servicios públicos esenciales y que la huelga también está prohibida en los
servicios públicos no esenciales. Igualmente, esta misma Corporación también
consideró, en otra sentencia[5],
que la norma que excluye la audiencia pública en la justicia regional se
encontraba en dos enunciados normativos o textos legales diferentes.
Es más, incluso en
un ordenamiento existen normas que no tienen una consagración en un enunciado
linguístico particular, pues surgen de la articulación e interpretación
sistemática de diversas disposiciones o textos jurídicos. Así, en ninguna parte
la Constitución establece expresamente la siguiente norma: "la ley de presupuesto
no está sometida a la regla según la cual entre la aprobación de un proyecto en
una de las cámaras y su inicio en la otra deben transcurrir por lo menos quince
días". Sin embargo, una interpretación armónica de los artículos 160 y 346
de la Carta permite concluir que esa norma hace parte de la Constitución, por
la obvia razón de que el artículo 346 señala que, presentado el proyecto de
presupuesto, las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberan
en forma conjunta para dar primer debate a ese proyecto. No es pues necesario
en este caso esperar el término exigido por el artículo 160, pues el primer
debate se ha efectuado de manera conjunta en ambas cámaras.
Igualmente, la
mayoría de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran
en ninguna disposición específica, pero no por ello dejan de ser normas
vinculantes. Así lo ha reconocido esta Corporación cuando se interrogó si hacía
parte del derecho colombiano una regla general como "nemo auditur
propriam turpitudinem allegans". La Corte señaló que era evidente que
se trataba de una norma vinculante a pesar de que "su formulación
explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano"[6].
3- Una vez
establecida la diferencia entre norma y texto, un interrogante obvio surge: el
control ejercido por la Corte en las acciones públicas de inconstitucionalidad,
¿recae sobre la norma o sobre el texto?
Una primera lectura
del artículo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse
exclusivamente sobre los textos pues, según el ordinal 4, la Corte decide sobre
las demandas "que presenten los ciudadanos contra las leyes", y en
general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un
análisis más profundo muestra que ello no es así, pues el propio literal agrega
que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la
ley, como sobre los vicios de formación de la misma. La propia Carta señala
entonces que, salvo en los vicios de formación, el control constitucional no
recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es,
sobre las normas contenidas en la ley. Y no podía ser de otra manera, pues al
control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el
ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra
entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre
las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que
sobre los textos en sí mismos considerados.
4- La propia
práctica de la Corte confirma lo anterior. Así, si un ciudadano impugna un
texto legal pero éste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la
demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe
ningún contenido normativo o proposición jurídica sobre el cual pueda recaer el
pronunciamiento de la Corte, por lo cual éste sería inocuo.
Igualmente, la
propia figura de la unidad normativa, regulada por el artículo 6º del decreto
2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica también
que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues
permite a la Corporación decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman
una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el
actor.
Finalmente, y más
importante aún, toda la práctica de la Corporación de establecer sentencias
interpretativas o interpretaciones conformes a la Constitución de los textos
legales acusados supone el reconocimiento de que el control constitucional
recae en esencia sobre las normas derivadas de las leyes por vía de
interpretación, más que sobre los textos en sí mismos considerados. En efecto,
la doctrina internacional reconoce que si el control recae sobre los textos, no
podrían existir sentencias interpretativas, pues el tribunal tendría que
limitarse a mantener o retirar del ordenamiento el texto acusado, pero no
podría expulsar una interpretación y conservar otra[7], como lo ha hecho
reiteradamente esta Corporación.
5- En síntesis, no
es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relación
con cada uno de los artículos acusados, pero no con respecto a la norma que
resulta de la interpretación sistemática de las disposiciones, por cuanto los
conceptos de norma y disposición no tienen el mismo significado, y la Corte
debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales.
Las especificidades
del presente caso.
6- El presente caso
es precisamente ilustrativo de este fenómeno, pues el actor no acusa el
artículo 174 numeral a) de manera aislada, ni cuestiona la inhabilidad prevista
para el alcalde por el artículo 95 numeral 4º, pues su cargo se dirige contra
otra norma, a saber, aquella que resulta de la interpretación sistemática de
estas dos disposiciones legales. La norma acusada es pues una norma compleja,
integrada por dos proposiciones jurídicas complementarias, que surgen de la
integración de los mencionados artículos de la Ley 136 de 1994. Así, el
primero prescribe que no podrá ser elegido personero municipal quien esté
incurso en las inhabilidades del alcalde, “en lo que le sea aplicable”,
mientras que el segundo señala que no puede ser alcalde quien “se haya
desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses
anteriores a la elección.” El actor considera entonces que esta inhabilidad de
los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, según su hermenéutica,
no podrá ser elegido personero quien “se haya desempeñado como empleado o
trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.”
Ahora bien, si bien la Corte se pronunció en anteriores sentencias sobre los
dos textos legales, en ninguna de las dos sentencias, la Corte analizó esa
norma que resulta de la interpretación sistemática de esos dos artículos. Así,
la sentencia C-231 de 1995 encontró ajustada a la Carta la inhabilidad que
deriva de haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los
tres meses anteriores a la elección, pero en el caso del alcalde y de los
concejales, sin entrar a analizar la legitimidad de esa causal en relación con
los personeros. Por su parte, la sentencia C-483 de 1998 declaró la
exequibilidad de la extensión genérica de algunas de las inelegibilidades del
alcalde al personero, pero no entró a estudiar específicamente la legitimidad
de cada una de esas causales en relación con el personero. Es más,
específicamente esa sentencia precisó que esa remisión genérica de las
inhabilidades del alcalde para los aspirantes a ser personero era válida,
“independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de
examinar por no haber sido todas acusadas”.
7- Esto significa
que en el presente caso no existía cosa juzgada constitucional, a pesar de que
ya había habido pronunciamiento de la Corte sobre los dos artículos formalmente
acusados por el demandante, por cuanto su cargo específico se dirigía, no
contra esas disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la
interpretación de esos dos ordinales, norma que no había sido aún estudiada por
esta Corporación, por lo cual procedía el examen de las acusaciones contenidas
en la demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jurídicos
4 a 8 de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento
legal, por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de
fondo sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el
pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente
efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-767/98
NORMA ACUSADA-Necesidad de pronunciamiento de fondo/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)
Considero que en
esta ocasión la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada,
dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha
recaído el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Dado que el control
constitucional recae sobre las normas jurídicas y no sobre los enunciados
normativos, nada permite pensar que una decisión constitucional respecto de dos
textos jurídicos cubre, adicionalmente, a las normas jurídicas que no se
encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen de su
interpretación armónica. El caso que estudió la Corte en la sentencia de la
referencia es un ejemplo paradigmático del fenómeno que acaba de mencionarse.
Si bien la Corte se había pronunciado sobre las normas contenidas en los
artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, el cargo de la
demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la
interpretación sistemática de las dos disposiciones antes mencionadas pero que
no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede fácilmente
constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control
constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta última disposición
merecía un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional. ¿cómo puede
una norma ser exequible - dado que en este sentido operó el fenómeno de la cosa
juzgada según la mayoría - y, al mismo tiempo, ser inexistente?.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Debe
darse si la norma es susceptible de producir efectos jurídicos (Salvamento de
voto)
Considero que una
norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o
desproporcionada en términos constitucionales, debe ser objeto de una
declaración de inexequibilidad y no, como lo hace la mayoría, de un fallo
inhibitorio. El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo
del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una
disposición susceptible de producir efectos jurídicos, pueda, al mismo tiempo,
comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de
la Constitución. En el presente caso se demandó una norma jurídica que no ha
sido derogada ni expresa ni tácitamente; que, según criterios hermenéuticos de
común aceptación, no debe ser desplazada por otra norma - posterior o especial
-; y, que no se subsume en ninguna otra disposición. En suma, se trata de una
norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jurídicos. En
consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jurídicos
son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido
hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposición, el que muy
probablemente hubiera llevado a una declaración de inexequibilidad.
Referencia:
Expediente D-2027
Normas
acusadas: artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994.
Actor:
Pedro Pablo Parra
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
1. Con el
acostumbrado respeto, me permito formular las razones que me llevaron a
apartarme de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia
C-767 de 1998. Considero que en esta ocasión la Corte ha debido pronunciarse de
fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra
vigente y sobre ella no ha recaído el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
2. Respecto a la
existencia de la cosa juzgada constitucional, coincido plenamente con la
argumentación expuesta en la primera parte de la ponencia original presentada
por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que se consigna en la
aclaración de voto del mismo Magistrado a la sentencia de la referencia. En
efecto, tal y como se explica en la argumentación a la que adhiero, en el
sistema jurídico existen normas que no se encuentran consagradas de manera
expresa en un sólo texto normativo, sino que surgen como resultado de la unión
de dos o más enunciados normativos diversos. A su turno, cada uno de dichos
enunciados puede tener, en sí mismo, un contenido deóntico diverso de aquél que
resulta de su conjunción.
Dado que el control
constitucional recae sobre las normas jurídicas y no sobre los enunciados normativos[8], nada permite pensar
que una decisión constitucional respecto de dos textos jurídicos cubre,
adicionalmente, a las normas jurídicas que no se encuentran integralmente en
cada uno de dichos textos sino que surgen de su interpretación armónica.
El caso que estudió
la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigmático del
fenómeno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se había pronunciado sobre
las normas contenidas en los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley
136 de 1994, (sentencia C-231 de 1995 y C-483 de 1998), el cargo de la demanda
estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretación
sistemática de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra
integralmente en ninguna de ellas. Como puede fácilmente constatarse en las
sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En
estas condiciones, a mi juicio, esta última disposición merecía un estudio de
fondo por parte de la Corte Constitucional[9].
3. Ahora bien, según
la Corte, en el presente caso no sólo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
por haber sido declarados exequibles los artículos 174 numeral a) y 95 numeral
4º de la Ley 136 de 1994, sino que la disposición demandada es inexistente. El
argumento de la mayoría se funda en el siguiente criterio hermenéutico:
“(E)n la medida en
que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las
causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente
“en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al
personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136
de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una
adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función
pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de
evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que
la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero”.
Para la Corporación,
en el presente caso la disposición demandada es irrazonable y desproporcionada
y, en consecuencia, resulta inexistente.
4. El aserto
interior lleva a formular el siguiente interrogante: ¿cómo puede una norma ser
exequible - dado que en este sentido operó el fenómeno de la cosa juzgada según
la mayoría - y, al mismo tiempo, ser inexistente?.
Desde un punto de
vista estrictamente lógico, si una norma es exequible entonces existe, pues
aquel atributo sólo se predica de una disposición existente. En consecuencia,
si la Corte considera que una determinada disposición es inexistente tendría
que aceptar que la misma no puede ser declarada, simultáneamente, exequible, en
virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Si se siguiera esta
argumentación, tendría que reconocerse que una cosa es el texto normativo de
los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994 - que son
exequibles y sobre los cuales efectivamente recae el fenómeno de la cosa
juzgada - y otra, bien distinta, cada una de las normas cuyo texto no se
encuentra de manera expresa en un sólo enunciado normativo y que nacen de la
interpretación armónica y sistemática de los artículos antes citados.
5. Concretamente
respecto del fondo de la argumentación seguida por la Corte, respetuosamente
considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable
o desproporcionada en términos constitucionales, debe ser objeto de una
declaración de inexequibilidad y no, como lo hace la mayoría, de un fallo
inhibitorio.
El control constitucional,
especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos
aquellos casos en los cuales existe una disposición susceptible de producir
efectos jurídicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz
y certero que garantice la integridad de la Constitución.
En el presente caso
se demandó una norma jurídica que no ha sido derogada ni expresa ni
tácitamente; que, según criterios hermenéuticos de común aceptación, no debe
ser desplazada por otra norma - posterior o especial -; y, que no se subsume en
ninguna otra disposición. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es
susceptible de producir efectos jurídicos. En consecuencia, no puede la Corte
sostener que, dado que los efectos jurídicos son desproporcionados o
irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al
estudio de fondo de la mencionada disposición, el que muy probablemente hubiera
llevado a una declaración de inexequibilidad.
En mi criterio, una
decisión en este sentido se adecuaría de mejor manera, no sólo a principios
esenciales del ordenamiento constitucional, como el de la seguridad jurídica,
sino a la naturaleza misma del control de constitucionalidad.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-504 de 1995 y
C-587 de 1995
[2] Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento
Jurídico No 8.
[3] Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento
Jurídico No 8
[4] Sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital
Moreira. Fundamentos da Constituicao. Coimbra: Coimbra Editora,
1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho
constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo
II, p 22 y ss.
[5]Ver sentencia C-427/96. MP Alejandro Martínez Caballero
[6]Sentencia C-083/95 MP Carlos Gaviria Díaz.
[7]Cf Alessandro Pizorusso. Op-cit, p 23.
[8] Sobre la diferencia entre norma jurídica y enunciado o texto
normativo puede consultarse la aclaración de voto a la sentencia C-543/96.
[9] Para una explicación más extensa de la tesis que se expone, me
permito referirme a la aclaración de voto del Magistrado Alejandro Martínez
Caballero, en la que se consigna la ponencia original presentada a la
Corporación y derrotada por la mayoría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.