C-766-13
Sentencia C-766/13
Sentencia C-766/13
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, FINANCIERA Y/O DE ECONOMIA SOLIDARIA-Inexequibilidad de expresiones acusadas contenidas en el
artículo 132 de la Ley 1607 de 2012 y exequibilidad condicionada del resto del
artículo
En el caso bajo examen, esta Corporación encontró que, al
igual que ocurrió en la Sentencia C-1021 de 2012, se está en presencia de un
principio de inequidad en las expresiones demandadas, por una parte, porque se
excluye de la exención del GMF a las empresas, sociedades, entidades o personas
que no se encuentran sometidas a la vigilancia de ninguna de las
superintendencias señaladas en el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012; y por
otra, porque sin razón alguna se exceptúa de este beneficio tributario a otro
tipo de instituciones financieras, distintas de las carteras colectivas y de
los patrimonios autónomos, que también realizan operaciones de factoring y
están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. El citado
principio de inequidad se constata cuando se verifica que a dos sujetos que
desarrollan una misma actividad económica (operaciones de factoring) se les
brinda un tratamiento fiscal diferente, entre otras, con fundamento en el hecho
de estar o no sometidos a la vigilancia administrativa del Estado, a pesar de
que ambos hacen parte del mismo sector económico. Al aplicar el test intermedio
de igualdad empleado en este tipo de casos y a partir del examen de los antecedentes
legislativos, la Corte concluyó que se está en presencia de tratamientos
tributarios diferenciados injustificados, pues los preceptos cuestionados no
proyectan, ni reflejan ningún fin constitucional legítimo, lo que los torna
contrarios al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política, en especial si se tiene en cuenta que en la Sentencia C-1021
de 2012 se dispuso como regla que: “todas las operaciones de factoring
realizadas por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas, cuyo
objeto social sea este tipo de operaciones, estarán exentas del gravamen a los
movimientos financieros”, sin importar el hecho de estar o no sometidas a
vigilancia administrativa. Por otra parte, esta Corporación también encontró
que las disposiciones acusadas desconocen el principio de equidad tributaria y
la libre competencia económica. En cuanto al primero, porque se consagra una
ventaja específica a un conjunto de empresas en detrimento de otras que cumplen
la misma actividad económica, en ocasiones en una posición más débil en el
mercado; y en lo referente al segundo, porque la creación de un incentivo particular,
que carece de un fin constitucional legítimo, produce como efecto directo un
desestimulo hacia quienes no se hallan en dicha situación, con el efecto de
generar asimetrías fiscales que distorsionan el funcionamiento de los
mercados. Por lo demás, también se justificó la inconstitucionalidad de las
expresiones demandadas, por una parte, en el precedente reiterado de esta
Corporación, conforme al cual las diferenciaciones de trato fincadas únicamente
en el criterio de la vigilancia administrativa no son constitucionalmente
válidas para establecer exenciones tributarias, cuando la actividad económica
que se desarrolla es esencialmente la misma; y por la otra, en que las
expresiones demandadas: “vigiladas por la Superintendencia de Sociedades” y
“vigilada por la Superintendencia de Sociedades”, incurrieron en una violación
del inciso 2° del artículo 243 del Texto Superior, referente a la prohibición
de reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles por
razones de fondo, según lo expuesto en la Sentencia C-1021 de 2012. Como las
distinciones de trato que se producen con ocasión de las expresiones demandadas
cuya declaratoria de inexequibilidad se dispone en la presente sentencia,
dejaría sin un sentido normativo preciso el resto del artículo en mención,
sobre todo a partir de la necesidad de mantener la regla de aplicación general
de la exención del GMF, la Corte procedió a integrar la unidad normativa con el
resto del artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, cuyo regulación se refiere al
procedimiento previsto para aplicar la exención del Gravamen a los Movimientos
Financieros, la forma como se debe realizar el giro de los recursos sometidos a
las operaciones de factoring y los efectos que se generan como consecuencias
del desconocimiento de las reglas allí previstas. Para esta Corporación, la
inconstitucionalidad de las expresiones acusadas conducía a que no se pudieran
identificar con claridad los destinatarios del beneficio de la exención al GMF,
en contravía del carácter protector de esta sentencia, en relación con el
derecho a la igualdad, el principio de equidad tributaria, la libre competencia
económica y la cosa juzgada constitucional. Por esta razón, se procedió a
declarar su exequibilidad en el entendido que estarán exentos del Gravamen a
los Movimientos Financieros, conforme al procedimiento allí previsto y a las reglas
sobre giro de los recursos, todas las operaciones de factoring realizadas por
personas naturales y jurídicas debidamente inscritas en las Cámara de Comercio,
sociedades, entidades del sector solidario, instituciones financieras y, en
general, todo tipo de ente jurídico que se encuentre habilitado legalmente para
realizar ese tipo de operaciones, sin importar si están o no sometidas a
vigilancia administrativa. Finalmente, la Corte precisó que no hay lugar a
disponer un efecto retroactivo de la decisión de inexequibilidad adoptada, toda
vez que no se observó que existiera la intención de defraudar los intereses de
los contribuyentes o que el comportamiento de las autoridades que participaron
en la expedición de la norma haya estado encaminado a infringir la Constitución
de manera palmaria.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el
Procurador General
Esta Corporación se ha pronunciado de forma reiterada en
el sentido de manifestar que, si bien en principio la Corte tiene competencia
para adelantar un control integral en aquellos casos en que se ha propuesto una
acusación en debida forma, como expresamente lo permite el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991, por lo general el alcance de su pronunciamiento se limita
a los cargos planteados en la demanda, entre otras, por las siguientes razones:
(i) porque el juicio de inconstitucionalidad por vía activa tan sólo es
procedente cuando se formula una acusación ciudadana, que satisface los
requisitos formales y materiales de admisibilidad, por lo que son las razones
que allí se exponen las que concretan el objeto del debate constitucional, en
ejercicio de un derecho político de carácter fundamental; (ii) porque la
obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se
circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor,
sin que le sea posible extender los temas o las materias objeto de
pronunciamiento, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es
el ejercicio del derecho de acción como lo exige la Constitución, y, además, se
eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma
de explicar las razones que justifican su constitucionalidad; y finalmente,
(iii) porque en el caso de los vicios de procedimiento o de forma, su trámite,
conocimiento y definición por esta Corporación, podría implicar un
desconocimiento de las reglas de caducidad de la acción, previstas en los
artículos 242.3 y 379 de la Constitución Política. En desarrollo de lo
expuesto, este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos
planteados por el Procurador General de la Nación, en las
Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007 y C-292 de 2007, al
entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la acusación formulada
por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoración
para su admisión por parte del órgano de control constitucional, y que también
han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente
intervienen en el proceso de constitucionalidad. En el asunto sub-judice, en
criterio de la Corte, no es procedente el examen de la acusación propuesta por
el Procurador General de la Nación, relativa al supuesto desconocimiento del
mandato de generalidad del tributo, por una parte, porque –como ya se dijo– el
juicio de inconstitucionalidad se limita por lo general a los cargos contenidos
en la demanda y en ella no se plantea la controversia formulada por la Vista
Fiscal; y por la otra, porque no se observa que la exención cuestionada, a
partir del cargo propuesto, suscite una duda mínima sobre su constitucionalidad
que amerite el uso de las atribuciones consagradas en el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991, pues este Tribunal en la Sentencia C-1021 de 2012, al
pronunciarse sobre el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario
(modificado por el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011), en el que se incluyó
este mismo beneficio como estímulo al factoring y a la cadena productiva que
depende de dicho sistema de financiación, consideró que su origen es una
consecuencia directa del ejercicio de la libertad de configuración normativa
del legislador, en desarrollo de un conjunto de objetivos acordes con el Texto
Superior
COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición
de reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de
fondo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
para determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración
debe ser adoptada por Sala Plena
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido y alcance/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Límites/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-No es absoluta
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Propósitos
Concretamente, a través de las
exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación
tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la
misma. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el
hecho generador del tributo, éste se excluye de manera anticipada de la
obligación impositiva, por disposición legal. Para esta Corporación, la
exención tributaria no es un fin en sí mismo, su propósito es el de obrar como
instrumento de estímulo fiscal para lograr, entre otras, la satisfacción de los
siguientes fines: (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas
deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre; (ii) el
fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de
gran sensibilidad social; (iii) el incremento de la inversión en sectores
vinculados a la generación de empleo masivo; (iv) la protección de ciertos
ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social; así como (v)
una mejor distribución de la renta global.
DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos que comprende
JUICIO DE IGUALDAD-Estructura
analítica básica
Con el fin de analizar si una norma trasgrede el
derecho de igualdad, la Corte ha acudido a un test o juicio de igualdad, cuya
importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a las decisiones
que se adoptan por el juez constitucional. La estructura básica de este juicio
puede reseñarse de la siguiente forma: (i) lo primero que debe advertir el juez
es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las
situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que
encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) si
resulta procedente adelantar el juicio, se deberá analizar la razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la
norma censurada, destacando (a) los fines perseguidos por el trato disímil, (b)
los medios empleados para alcanzarlos y (c) la relación entre medios y fines.
JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
según grado de intensidad
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Límite
a la libertad de configuración del legislador en materia tributaria
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Alcance
En lo que se refiere a su alcance se ha reconocido una
doble dimensión: la equidad horizontal, que hace referencia a los
contribuyentes que se encuentran en una misma situación fáctica y que deben
contribuir de manera equivalente; y la equidad vertical, que implica una mayor
carga contributiva sobre aquellas personas que tienen más capacidad económica.
CONTRATO DE FACTORING O
COMPRAVENTA DE CARTERA-Concepto según la doctrina
CONTRATO DE FACTORING O
COMPRAVENTA DE CARTERA-Concepto según Consejo de Estado
CONTRATO DE FACTORING O
COMPRAVENTA DE CARTERA-Concepto según Superintendencia de Sociedades
CONTRATO DE FACTORING O
COMPRAVENTA DE CARTERA-Partes que intervienen
OPERACIONES DE FACTORING-Desarrollo
normativo/CONTRATO DE FACTORING-Personas que pueden efectuar
dichas operaciones
SUJETOS QUE PUEDEN ASUMIR CONDICION
DE FACTOR-Jurisprudencia constitucional
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS, EN ESPECIAL A LAS OPERACIONES DE FACTORING-Marco normativo
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING-Jurisprudencia
constitucional
LEY 1607 DE 2012 POR LA CUAL SE
EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance del artículo 132
PRINCIPIO DE INEQUIDAD-Dos
sujetos que desarrollan una misma actividad económica principal, operaciones de
factoring, se les brinda tratamiento fiscal diferente
(i) El marco normativo actualmente vigente en Colombia,
como bien lo señalan el demandante, los intervinientes y la Vista Fiscal,
todavía permite que cualquier persona natural o jurídica preste los servicios
de compra de cartera, con la única condición de inscribirse en la Cámara de
Comercio correspondiente. En relación con estos sujetos, las expresiones
demandadas previstas en el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, excluyen su
condición de beneficiarios de la exención del GMF, a pesar de ser parte del
mismo mercado económico, por el hecho de no estar sometidos a la vigilancia
administrativa de las Superintendencias de Sociedades, Financiera y/o de
Economía Solidaria. (ii) En lo que se refiere a las entidades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades, el Decreto 2669 de 2012, en el artículo 7°,
establece que sólo estarán sometidas a dicha vigilancia: “Los factores
constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo
la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado operaciones
de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igual o superior a
treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 s.m.l.m.v) al
corte del ejercicio”. Como se infiere del texto transcrito, respecto de las
sociedades comerciales cuyo objeto social principal es la realización de
operaciones de factoring, es posible que algunas de ellas no queden sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto el ejercicio de
dicha función depende del volumen operaciones realizadas en el año
inmediatamente anterior. Frente a esas empresas o sociedades comerciales, los
preceptos demandados excluyen su condición de beneficiarios de la exención del
GMF, a pesar de explotar una misma actividad económica. (iii) En el caso de las
entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, como lo
afirman el actor, los intervinientes y la Vista Fiscal, el sistema de
supervisión previsto en la normatividad vigente opera por niveles, a partir de
la determinación del Presidente de la República sobre las entidades que deben
quedar sujetas a dicha supervisión. Por ello, aun cuando en principio las
entidades habilitadas por su régimen especial para celebrar contratos de
factoring, son las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y
crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, las cuales están
sometidas a supervisión permanente del Estado; nada obsta para que en virtud de
la habilitación general dada a cualquier persona jurídica por el artículo 8° de
la Ley 1231 de 2008, se realicen operaciones de compra o descuento de cartera
por otras entidades que hacen parte del mismo sector, pero que no están sujetas
a la vigilancia de la citada Superintendencia. Así las cosas, una empresa del
sector solidario puede realizar actividades de factoring y no estar sujeta a la
vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria, básicamente por dos
razones: la primera, porque quien determina las entidades de este sector que se
encuentran sometidas a supervisión es el Presidente de la República, como
expresamente lo señala el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 y, la segunda,
porque el marco normativo actualmente vigente, en el tercer y último nivel de
supervisión, requiere la decisión previa de la Superintendencia de Economía
Solidaria respecto a que una entidad cumple con las características señaladas
en el artículo 6° de la Ley 454 de 1998, para ser sometida a vigilancia
administrativa. En relación con estos sujetos, las expresiones demandadas
también excluyen su condición de beneficiarios de la exención del GMF, a pesar
de ser parte –como ya se dijo– del mismo mercado económico. (iv) Finalmente, lo
mismo puede decirse de las carteras colectivas y los patrimonios autónomos
vigilados por la Superintendencia Financiera. En relación con las primeras, el
Decreto 2555 de 2010 las define como todo mecanismo o vehículo de captación o
administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de
un número plural de personas determinables. Las carteras colectivas sólo podrán
ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades
fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Este tipo de entidades
se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en
los términos previstos en el Decreto 4327 de 2005. Ahora bien, ello no obsta
para que el legislador decida establecer que determinadas carteras colectivas
quedan por fuera del marco de vigilancia de la citada Superintendencia, caso en
el cual estas últimas también quedan excluidas de la exención del GMF, a pesar
de que están habilitadas para realizar operaciones de factoring. En cuanto a
los patrimonios autónomos, no existe una definición sobre ellos en el
ordenamiento jurídico, su origen generalmente ha estado vinculado a la
celebración de contratos de fiducia mercantil, a los cuales se refiere el
artículo 1233 del Código de Comercio. Sin embargo, como lo ha sostenido la
Corte Suprema de Justicia, es el legislador el autorizado para crear este tipo
fenómenos jurídicos, por lo que nada obsta para que existan patrimonios
autónomos a través de los cuales se realicen operaciones de factoring, que, por
el simple hecho de no estar sometidos a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera, queden excluidos del beneficio de la exención del GMF. Ahora
bien, como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación, el citado
principio de inequidad también se constata, cuando el artículo 132 de la Ley
1607 de 2012, exceptúa del citado beneficio tributario a otro tipo de
instituciones financieras, distintas de las carteras colectivas y de los
patrimonios autónomos, que igualmente realizan operaciones de factoring y están
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Ello ocurre, entre
otras, con las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones
financieras. En este caso, según se observa, a dos sujetos que desarrollan una
misma actividad económica (operaciones de factoring), se les brinda un
tratamiento fiscal diferente, a pesar de que ambos hacen parte del mismo sector
económico competitivo.
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING-Test
intermedio de igualdad
LEY 1607 DE 2012 POR LA CUAL SE
EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Antecedentes legislativos
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, FINANCIERA Y/O DE ECONOMIA SOLIDARIA-Tratamiento diferencial previsto en la norma acusada no
persigue ningún fin constitucional
EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE
FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, FINANCIERA Y/O DE ECONOMIA SOLIDARIA-Vulneración del principio de equidad
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, FINANCIERA Y/O DE ECONOMIA SOLIDARIA-Afectación de la libre competencia económica
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, FINANCIERA Y/O DE ECONOMIA SOLIDARIA-No existe un vínculo de conexidad entre la vigilancia
administrativa a cargo de una superintendencia y las obligaciones fiscales de
los contribuyentes que cumplen la misma actividad económica
UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Causales de
procedencia
EXENCION
TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, FINANCIERA Y/O DE ECONOMIA SOLIDARIA-Efectos del fallo
Referencia: expediente D-9595
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 132 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Carlos Alberto Jiménez Cabarcas
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, el
ciudadano Carlos Alberto Jiménez Cabarcas instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 132 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, “Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”.
En auto del 21 de mayo de 2013, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera,
dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de
Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la
Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Sociedades, a
la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Corporación para el Desarrollo
de las Microempresas, a la Asociación Colombiana de las Empresas de Factoring
(Asofactoring), a la Asociación de Compañías de Financiamiento Comercial
(AFIC), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las Facultades de Derecho de las
siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal
demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de enero
26 de 2012, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY 1607 DE 2012
(Diciembre
26)
Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones.
Artículo132. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del
Estatuto Tributario[[1]] y
adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo,
los cuales quedarán así:
(…) 21.
La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring
–compra o descuento de cartera– realizadas por carteras colectivas, patrimonios
autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea
este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria.
Para
efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del
gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una
cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas
operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En
caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el
administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia
deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre
destinado a este tipo de operaciones.
El giro
de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de
factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o
corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la
restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer
beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el
gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus
facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo
administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la
Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la
Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la
entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de
Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de
Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento,
que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el
caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las
condiciones establecidas en este numeral.”
III. DEMANDA
3.1. El demandante considera que las expresiones acusadas
del artículo 132 de la Ley 1607 de 2012 son contrarias a los artículos 4°, 13,
85, 95, 243 y 363 de la Constitución Política. Inicialmente realiza una breve
explicación sobre el origen normativo del contrato de factoring en Colombia y
sobre las personas autorizadas por la ley para celebrar este negocio jurídico. En
seguida, el actor señala que las operaciones de factoring se encuentran
definidas en el artículo 2°, numeral 2°, del Decreto 2669 de 2012, en los
términos que a continuación se exponen:
“Operación de factoring:
Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso derechos
patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independiente-mente del título
que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de
venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y
actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los
derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante la cesión en
los demás casos”.
De conformidad con el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008,
las operaciones de factoring se pueden realizar por cualquier persona, natural
o jurídica, con la única condición de que se encuentre organizada e inscrita en
la Cámara de Comercio[2]. Por esta razón, no
necesariamente una empresa cuyo objeto social sea la compra o descuento de
cartera, se encuentra sometida a la supervisión o vigilancia de alguna superintendencia.
Con el fin de ratificar esta posición, el demandante transcribe sendos
conceptos emanados de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia
de Sociedades, en los que se describen las hipótesis que dan lugar al ejercicio
de las funciones de inspección, vigilancia y control[3].
Adicional a lo anterior, el Decreto 2669 de 2012, en el
artículo 7°, vinculó el ejercicio de la función de vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades, al monto de las operaciones que en el año
anterior se hubiesen realizado por las sociedades cuyo objeto social exclusivo
sea la ejecución de operaciones de factoring. Al respecto, la norma en cita dispone
que:
“Artículo 7. Modificación
del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006. Adicionase al
artículo 5 del Decreto 4350 de 2006 el siguiente literal: Artículo 5. Estarán
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos
que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de el/as: (...)
(f) Los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto
social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber
realizado operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor
igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
(30.000 smlmv) al corte del ejercicio.”
En conclusión, a juicio del actor, es claro que las
operaciones de factoring se pueden realizar por cualquier persona, siempre que
se cumplan con las exigencias de publicidad que se derivan del registro
mercantil. De ahí que, como ya se dijo, no necesariamente una empresa cuyo
objeto social exclusivo sea la compra de cartera se encuentra sometida a la
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, pues su ejercicio depende del
monto de las operaciones realizadas, como expresamente lo dispone el Decreto
2669 de 2012.
3.2. Con ocasión de la expedición de la Ley 1450 de 2011 se
modificó el artículo 879 del Estatuto Tributario, referente a las exenciones
del Gravamen a los Movimientos Financieros. En su versión original, el artículo
38 excluyó del citado gravamen a las entidades de factoring vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea la realización
de este tipo de operaciones[4], como ya lo había
realizado el Decreto 660 de 2011 frente a las sociedades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera y/o de Economía Solidaria[5].
3.3. Con la exención planteada en la Ley 1450 de 2011, en
palabras del actor, se presentó una distinción de trato desprovista de
justificación, al excluir del beneficio tributario allí previsto a las
sociedades comerciales dedicadas al factoring, que no contaban con la
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
Por dicha razón, actuando también en condición de ciudadano,
promovió un juicio de inconstitucionalidad contra las expresiones: “realizadas
por entidades vigiladas por la superintendencia de sociedades” y “vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades”, las cuales fueron declaradas
inexequibles por esta Corporación en la Sentencia C-1021 de 2012, al entender
que dicha exclusión desconocía el derecho a la igualdad y el principio de equidad
tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 del Texto Superior[6].
Como consecuencia de la citada decisión y a partir del
momento de su publicación (28 de noviembre de 2012), todas las empresas,
personas o sociedades dedicadas al factoring, sin distinción en cuanto a la
vigilancia o no por parte de la Superintendencia de Sociedades, se encontraban
exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, en lo que se refiere a la
realización de las operaciones de compra de cartera.
3.4. Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, se aprobó una
nueva reforma tributaria dirigida a mejorar la distribución de la carga impositiva
y a favorecer a los colombianos de menores ingresos[7].
Sin embargo, según afirma el accionante, como se observa de la lectura de las
expresiones demandadas y al tenor del recuento normativo y jurisprudencial
previamente realizado[8], el legislador expidió el
artículo 132 de la citada ley en contravía de la expresa prohibición consagrada
en el artículo 243 del Texto Superior, conforme a la cual: “Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”.
La violación del citado precepto constitucional se explica
en los siguientes términos:
“1. Tanto el texto aquí
demandado, como el declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
[sentencia] C-1021 de 2012, son prácticamente idénticos, ya que se refieren a
la exoneración del GMF a las actividades de factoring, teniendo en cuenta la
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades que recae sobre las sociedades
comerciales dedicadas a esta actividad, es decir, [en] ambos textos se exonera
del GMF a las empresas de factoring que se encuentren vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades, y no se otorga este beneficio a las empresas de
factoring NO vigiladas por la [citada Superintendencia].
2. La Honorable Corte
Constitucional, en Sentencia C-1021 de 2012, considera abiertamente
inconstitucional exonerar de manera desigual del GMF a las sociedades dedicadas
al factoring (…), por vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de
equidad tributaria. (…)
3. Tanto para la expedición de la
norma demandada (artículo 132 de la Ley 1607 de 2012), como hoy en día, los
preceptos de igualdad y equidad tributaria se encontraron y encuentran vigentes
en la Constitución Política de Colombia (…). Cabe anotar, que entre la fecha de
la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 1450 de 2011
(el 28 de noviembre de 2012) hasta la fecha de entrada en vigencia del artículo
132 de la Ley 1607 de 2012 (el 26 de diciembre de 2012), sólo transcurrieron
VEINTIOCHO (28) días calendario, por lo que las circunstancias no sólo
jurídicas, sino sociales y económicas del país eran, sino similares, las
mismas”.
3.5. En todo caso, más allá del desconocimiento del artículo
243 del Texto Superior, el actor también considera que las expresiones demandadas
vulneran los artículos 13 y 363 de la Constitución, referentes al derecho a la
igualdad y al principio de equidad tributaria, con fundamento en las siguientes
razones:
- En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante sostiene
que es injustificado brindar un trato desigual por el simple hecho de que una
sociedad esté o no sometida a la vigilancia de las Superintendencias de
Sociedades, Financiera y/o de Economía Solidaria, como se infiere de lo
expuesto en las Sentencias C-349 de 1995, C-183 de 1998, C-748 de 2009 y C-1021
de 2012.
Para el actor, según la jurisprudencia expuesta, una
distinción de trato en materia tributaria sólo es razonable cuando responde a
la actividad gravada y no cuando se soporta en la función de vigilancia que se
realiza por una autoridad administrativa.
- En lo concierne al principio de equidad tributaria y
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2669 de 2012, el accionante
afirma que los sujetos obligados a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros,
con la entrada en vigencia de las expresiones acusadas previstas en la Ley 1607
de 2012, serán las compañías de factoring que menos operaciones hubiesen realizado
en el año inmediatamente anterior, lo que terminará afectando las finanzas y el
costo de los servicios de las empresas más pequeñas en beneficio de aquellas
que tienen una mayor participación en el mercado.
3.6. Estos principios se vulneran no sólo en el caso de las
sociedades excluidas de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,
sino también frente a carteras colectivas o patrimonios autónomos cuyo
administrador no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.
Para estos efectos, el demandante señala que pueden existir patrimonios
autónomos no constituidos mediante fiducia mercantil (C.Co. art. 1226) y, por
ende, ajenos a la vigilancia de la citada autoridad administrativa[9].
Lo anterior igualmente se presenta frente a las carteras
colectivas, como lo afirma en los siguientes términos:
“[Las] carteras colectivas,
cuando se encuentran destinadas a realizar inversión en títulos valores como
facturas de venta, se encuentran realizando factoring. En el evento en el que
determinada cartera colectiva orientada a operaciones de compra de cartera al
descuento, y que no se encuentre administrada por una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, se le cobrará el GMF, a diferencia de
aquella cartera colectiva, que a pesar de estar igualmente destinada al
factoring, por el hecho subjetivo, ajeno y fiscalmente irrelevante de que su
administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia”.
3.7. El desconocimiento de los citados principios también se
manifiesta frente a las entidades que no son vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria, a pesar de hacer parte de los sectores económicos que
generalmente están sometidos a su supervisión. Al respecto, el actor afirma que
el Decreto 2159 de 1999 dispone que la inspección, vigilancia y control de la
citada Superintendencia se hará de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Las
entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia
de la Economía Solidaria, se clasificarán en tres niveles de supervisión, de
acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.”
En el primer nivel de supervisión se encuentran las
entidades que ejercen actividades financieras. En el segundo se agrupan las
empresas que no adelantan actividades de ahorro y crédito y que cuentan con
activos determinados[10]. Por último, en el tercer
nivel, se clasifican entidades que no hacen parte de ninguno de los niveles
anteriores, pero que, a juicio de la Superintendencia, cumplen con los
parámetros consagrados en el artículo 6° de la Ley 454 de 1998. Precisamente,
el artículo 6° del decreto en mención señala que:
“Artículo sexto. Tercer nivel
de supervisión: El tercer nivel de supervisión, se aplicará a las entidades
de la economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los
dos primeros niveles de supervisión y cumplan a criterio de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características
señaladas en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998.”[11]
Con fundamento en lo anterior, el actor concluye que las
entidades que no ingresen en los niveles 1° y 2° de supervisión y que, a
criterio de la Superintendencia de Economía Solidaria, no cumplan con lo
establecido en el artículo 6° de la Ley 454 de 1998, no estarán sometidas a su
vigilancia. Frente a ellas resuelta evidente que la norma acusada, “ocasiona
fuertes desventajas en el mercado del factoring, (…) en detrimento de las
pequeñas [empresas], las cuales estarán llamadas a desaparecer”.
3.8. Por último, en palabras del accionante, en la medida en
que el legislador reprodujo una disposición que fue previamente declarada
inexequible por razones de fondo, esta Corporación debería proferir un fallo
retroactivo o ex tunc, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad
y el principio de equidad tributaria, en beneficio de los pequeños empresarios
del factoring, tal y como fue protegido por la Corte mediante la Sentencia
C-1021 de 2012.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia
El Representante Legal Suplente de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI) solicita a esta Corporación reiterar la misma
decisión adoptada en la Sentencia C-1021 de 2012, en el entendido que el asunto
que aquí se debate es sustancialmente igual al que se sometió a revisión en el
fallo de la referencia.
4.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes que fueron
objeto de demanda previstos en el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, esto es,
las expresiones: “cuyo administrador sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia”, “vigilado por la Superintendencia
Financiera de Colombia”, “vigiladas por la Superintendencia de Sociedades”,
“vigilada por la Superintendencia de Sociedades”, “vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria” y “vigilada por la
Superintendencia de Economía Solidaria”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- La norma actualmente demandada guarda identidad de
contenido normativo con la que fue objeto de examen en la Sentencia C-1021 de
2012, al revisar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 1450 de 2011.
Por esta razón, el Instituto reitera las mismas razones que emitió en el
concepto de fecha julio 30 de 2012, en donde concluyó que las expresiones: “realizadas
por entidades vigiladas por la superintendencia de sociedades” y “vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades” eran inexequibles por violar el
principio de igualdad tributaria, puesto que “la circunstancia de que una
entidad se encuentre sometida a la vigilancia del Estado, no constituye un argumento
suficiente para crear un tratamiento tributario discriminatorio”.
Esta posición se mantiene básicamente por cuatro razones:
(i) porque la norma que establece qué entidades pueden realizar operaciones de
factoring no ha sido modificada (Ley 1231 de 2008, art. 8), lo cual supone que los
operadores de este servicio no se limitan a los exclusivamente vigilados por el
Estado, sino que también incluyen a “las empresas legalmente organizadas e
inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente”; (ii) porque las normas que
regulan la función de vigilancia a cargo de la Superintendencia de Sociedades, permiten
inferir que no todas las empresas o sociedades dedicadas a la compra o
descuento de cartera quedan cobijadas por la exención tributaria.
Adicionalmente (iii) porque la simple consideración formal
de la vigilancia del operador del servicio no constituye una razón objetiva
para excluir del GMF a las empresas dedicadas al factoring, sobre todo “cuando
se advierte que ello implica que las operaciones realizadas por las entidades
con menor capacidad económica son las que finalmente quedarán sometidas al
gravamen, lo cual evidentemente tiene un efecto en el precio que debe fijarse
sobre las mismas, lo que termina afectando las condiciones de competencia con
que se actúa en el mercado y las condiciones de equidad con las que deben
actuar los operadores económicos que realizan la misma actividad”; y (iv) por
último, porque el Congreso de la República omitió cumplir –en términos
constitucionales– con lo ordenado en la Sentencia C-1021 de 2012, al aprobar
una norma que revive preceptos que fueron declarados inexequibles por razones
de fondo.
En este orden de ideas, el Instituto considera que la Corte
debe declarar inexequibles –con efectos ex tunc– las expresiones: “vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades” y “vigilada por la
Superintendencia de Sociedades”, con el propósito de hacer posible la
devolución del gravamen cobrado a quien constitucionalmente no tenía a su cargo
dicha obligación, como consecuencia de la violación a la prohibición consagrada
en el artículo 243 del Texto Superior.
- En lo que se refiere a la exención del GMF previsto con
exclusividad para las operaciones de factoring celebradas por los entes vigilados
por la Superintendencia de Economía Solidaria, el interviniente afirma que le
asiste razón al actor al considerar que existen entidades que conforman el
sector solidario de la economía, que escapan a la vigilancia de la
Superintendencia en mención. Por esta razón, al igual que ocurre con las
empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, la exclusión del
beneficio tributario sólo para las operaciones de factoring realizadas por
entidades vigiladas por la citada Superintendencia de Economía Solidaria
resulta inconstitucional, por el simple hecho entender que la circunstancia de
que exista una hipótesis de supervisión estatal, “no puede conducir a que dos
entidades que realizan la misma actividad sean tratadas de manera diferente
respecto a exoneraciones tributarias”.
- En cuanto a la exención del GMF para las operaciones de
factoring realizadas por carteras colectivas y patrimonios autónomos cuya
administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, el Instituto presenta iguales razones a las previamente expuestas
para solicitar su inconstitucionalidad. Al respecto, señala que:
“Respecto a los patrimonios
autónomos, es del caso retomar la circunstancia de su falta definición en la
normativa, lo cual debe llevar a la conclusión de que para considerar la existencia
de un patrimonio autónomo debe estar así reconocido en la ley (tal como se
anota por la Corte [Suprema de Justicia] en la Sentencia antedicha, en la que
se afirma que ‘dichos patrimonios tienen su génesis en la ley que determina
de alguna manera su conformación e identidad’. Bajo esta precisión, las
actividades de factoring realizadas por los patrimonios autónomos deben gozar
de la exención del GMF, independientemente de si la entidad que los administra
está sometida o no a la vigilancia del Estado, a efectos de garantizar la
aplicación del principio de igualdad, de acuerdo con los argumentos que ya han
sido expuestos.
Respecto de las carteras
colectivas, la conclusión en la misma: Someter a tratamiento de exención las
operaciones de factoring celebradas exclusivamente por aquellas que estén
administradas exclusivamente por los entes vigilados por la Superintendencia
Financiera, constituye un tratamiento discriminatorio desde el punto de vista
objetivo, que no encuentra razones para mantenerlo. En este caso, como en los
demás, se violan los principios de igualdad y equidad tributaria”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, como pretensión
principal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 21 del
artículo 879 del Estatuto Tributario, en la forma como fue modificado por el
artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, con el propósito de hacer prevalecer el
principio de generalidad de los tributos; y en subsidio, al entender que son
manifiestamente contrarias a los mandatos de igualdad y equidad previstos en la
Constitución, pide excluir del ordenamiento jurídico las siguientes expresiones
contenidas en la disposición acusada: “cuyo administrador sea una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”, “vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades”, “vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria”, “vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia”, “cuyo
administrador en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia”, “vigilada por la Superintendencia de Sociedades” y “vigilada por la
Superintendencia de Economía Solidaria”. Con la finalidad de justificar las
pretensiones formuladas, se exponen los siguientes argumentos:
- Inicialmente la Vista Fiscal solicita decretar la unidad
normativa, al entender que las apartes demandados se encuentran intrínsecamente
relacionados con el resto de la disposición acusada. A continuación sostiene
que la igualdad en materia tributaria se expresa a través del principio de
equidad, por lo que son inaceptables las regulaciones legales que establezcan
tratamientos tributarios diferenciados carentes de justificación. Esta
situación obliga al Congreso de la República a ponderar la distribución de las
cargas y de los beneficios entre los contribuyentes.
- Con fundamento en lo anterior, el Procurador considera que
el análisis respecto de la violación del principio de equidad tributaria debe
realizarse, en primer lugar, con relación a la existencia misma de la exención
del Gravamen a los Movimientos Financieros y, en segundo lugar, en lo atinente
a la distinción de trato que se alega en la demanda.
- En cuanto al primer punto, el agente del Ministerio
Público considera que la exención del pago del GMF acorde con las hipótesis
previstas en la disposición acusada, no tiene justificación desde el punto de
vista del marco constitucional tributario y desde la perspectiva de la
eficiencia tributaria como arbitrio rentístico, “porque la misma está
encaminada a concentrar la actividad de factoring en quienes tengan grandes
capitales (beneficio tributario más economía de escala para capturar el mercado)
o direccionándola a determinados negocios financieros, lo cual es contrario al
principio de equidad tributaria vertical porque le está dando beneficios
tributarios a quien tiene más capacidad de contribución”.
En este contexto, como la norma acusada no beneficia a
quienes debe hacerlo, ni se traduce per se en un estímulo al factoring;
al tiempo que distorsiona la libre competencia económica respecto de los demás
competidores que no son exonerados de pagar el citado tributo, el Procurador
considera que, en este caso, se impone la necesidad de garantizar el principio
de generalidad del tributo, bajo el entendido de que todas las personas
dedicadas al factoring deben pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros.
De ahí que, como pretensión principal, solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario,
tal y como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011.
- En caso de que no sea procedente el examen de la anterior
solicitud o que la misma no esté llamada a prosperar, la Vista Fiscal considera
que la distinción de trato que incluyen las expresiones demandadas no tiene
justificación desde el punto de vista de la equidad tributaria y de la libertad
económica. En este último caso, al entender que las operaciones de factoring no
se pueden ejercer en igualdad de condiciones, cuando se está beneficiando a los
que tienen mayor poder financiero. Por ello, concluye que:
“(…) el legislador, con la
exención aludida, estableció un tratamiento discriminatorio contrario a los
principios de equidad y justicia tributarias, por no tener justificación desde
el punto de vista superior. Por lo tanto, y en forma subsidiaria, se solicitará
a la [Corte Constitucional] declarar inexequible la exoneración del gravamen a
los movimientos financieros a las sociedades, entidades, carteras colectivas o
patrimonios autónomos que tienen como objeto principal la realización de
operaciones de factoring y estén sometidas a la vigilancia policiva
administrativa que ejerce el gobierno nacional a través de las
Superintendencias Financiera, de Sociedades y de Economía Solidaria”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones
demandadas previstas en el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”,
presentada por el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Cabarcas, en los términos
del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
6.2. De los problemas jurídicos y del esquema de
resolución
6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la
demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la
Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, (i) si las
expresiones: “vigiladas por la Superintendencia de Sociedades” y “vigilada
por la Superintendencia de Sociedades” previstas en el artículo 132 de la
Ley 1607 de 2012, al tenor de lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-1021 de
dicho año, desconocen la prohibición consagrada en el artículo 243 de la
Constitución Política, conforme a la cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
6.2.2. Adicionalmente, es preciso determinar, (ii) si el
resto de las expresiones acusadas previstas en el artículo 132 de la Ley 1607
de 2012, en las que se exoneran del Gravamen a los Movimientos
Financieros a las operaciones de factoring realizadas por carteras colectivas,
patrimonios autónomos y entidades vigiladas, respectivamente, por las
Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, vulneran los artículos 13
y 363 de la Constitución Política, referentes al derecho a la igualdad y al
principio de equidad tributaria, al excluir de este beneficio a las operaciones
de las demás entidades y personas que prestan el mismo servicio de compra o
descuento de cartera, por el hecho de no estar sometidas a la vigilancia de las
superintendencias aludidas.
6.2.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la
Corte inicialmente se pronunciará sobre la solicitud formulada por el
Procurador General de la Nación, referente a la ampliación del examen de
inconstitucionalidad (6.3); con posterioridad hará una breve exposición sobre
la prohibición de reproducción material de contenidos normativos declarados
inexequibles (6.4); en seguida se detendrá en el análisis del precedente
jurisprudencial expuesto en la Sentencia C-1021 de 2012, relativo al alcance de
la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante GMF) frente
a las operaciones de factoring (6.5), luego de lo cual procederá al examen del
caso concreto (6.6).
6.3. Cuestión previa: Del examen de la supuesta violación
al mandato de generalidad de los tributos alegado por el Procurador General de la
Nación
6.3.1. En el asunto bajo examen, el Procurador General de la
Nación considera que debe declararse la inexequibilidad de la totalidad del
numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en la forma en que fue
modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que se
trata de textos normativos que desconocen los principios de equidad y
eficiencia tributaria (CP art. 363), al incumplir el mandato de generalidad de
los tributos, conforme al cual: “los sujetos pasivos deben comprender a todas
las personas que tengan capacidad contributiva”[12].
Para la Vista Fiscal, más allá de las acusaciones formuladas
por el accionante, el problema jurídico que subyace en la disposición acusada
consiste en determinar si, frente al citado mandato de generalidad, es válida
la exención al pago del GMF a favor de las sociedades, entidades, patrimonios
autónomos y carteras colectivas sometidas a la vigilancia de las
Superintendencias de Sociedades, Financiera y/o de Economía solidaria.
En criterio del Procurador, la disposición acusada, vista en
su totalidad, al beneficiar a los grandes capitales dedicados al factoring, no
sólo distorsiona la libre competencia económica, sino que también excluye de su
protección a quienes debería hacerlo, al tiempo que deja de ser un estímulo al
desarrollo de dicho sector económico, por lo que, en su opinión, se impone la
declaratoria de inexequibilidad del numeral 21 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, en la forma en que fue modificado por el artículo 132 de la Ley
1607 de 2012, bajo el entendido de que todas las personas dedicadas a la compra
o descuento de cartera deben pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros,
tal y como se infiere del citado mandato de generalidad de los tributos[13].
6.3.2. Como se observa de lo expuesto, un análisis detallado
al contenido del concepto formulado por el Ministerio Público, le permite a
esta Corporación plantear el siguiente interrogante, esto es, si es posible que
este Tribunal se pronuncie sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General
de la Nación, distintos a los expuestos por el accionante.
6.3.3. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado de
forma reiterada en el sentido de manifestar que, si bien en principio la Corte
tiene competencia para adelantar un control integral en aquellos casos en que
se ha propuesto una acusación en debida forma, como expresamente lo permite el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991[14],
por lo general el alcance de su pronunciamiento se limita a los cargos planteados
en la demanda, entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio de
inconstitucionalidad por vía activa tan sólo es procedente cuando se formula una
acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y
materiales de admisibilidad[15], por lo que son las
razones que allí se exponen las que concretan el objeto del debate
constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter fundamental (CP
art. 40.6); (ii) porque la obligación de rendir concepto por parte del
Procurador General de la Nación se circunscribe a la pretensión de
inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que le sea posible extender
los temas o las materias objeto de pronunciamiento, pues, de hacerlo, se
estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción
como lo exige la Constitución (CP art. 241), y, además, se eliminaría la
posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar
las razones que justifican su constitucionalidad (CP art. 244); y finalmente,
(iii) porque en el caso de los vicios de procedimiento o de forma, su trámite,
conocimiento y definición por esta Corporación, podría implicar un
desconocimiento de las reglas de caducidad de la acción, previstas en los
artículos 242.3 y 379 de la Constitución Política[16].
En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal se ha abstenido de
pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la
Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007 y C-292
de 2007, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la
acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido
objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control
constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes
voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso de constitucionalidad.
En el asunto sub-judice, en criterio de la Corte, no es
procedente el examen de la acusación propuesta por el Procurador General de la
Nación, relativa al supuesto desconocimiento del mandato de generalidad del
tributo, por una parte, porque –como ya se dijo– el juicio de inconstitucionalidad
se limita por lo general a los cargos contenidos en la demanda y en ella no se
plantea la controversia formulada por la Vista Fiscal; y por la otra, porque no
se observa que la exención cuestionada, a partir del cargo propuesto, suscite
una duda mínima sobre su constitucionalidad que amerite el uso de las
atribuciones consagradas en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, pues este
Tribunal en la Sentencia C-1021 de 2012, al pronunciarse sobre el numeral 21
del artículo 879 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 38 de la
Ley 1450 de 2011), en el que se incluyó este mismo beneficio como estímulo al
factoring y a la cadena productiva que depende de dicho sistema de financiación,
consideró que su origen es una consecuencia directa del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.