C-766-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-766/12
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
Esta Corporación ha dejado sentado que, conforme
al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para que exista demanda en forma y la
Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el
escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales;
(ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; y (iii) formulación
de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez,
debe estar respaldado en razones claras, ciertas, específicas y suficientes.
Estos requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga
mínima de argumentación sobre aspectos relevantes para la activación del juicio
de inconstitucionalidad.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY O DECRETO LEY-Carácter rogado
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas
SERVICIO
PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Concreción de la solidaridad en
beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos
CONTRIBUCION
ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Naturaleza de la contribución/CONTRIBUCION
ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Características
Tratándose del servicio público domiciliario de
energía eléctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios
residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley
143 de 1994 y en su artículo 47, siguiendo los parámetros fijados en la ley de
servicios públicos domiciliarios, definió el subsidio de consumo para el
servicio de energía (i) como una contribución nacional a favor de los usuarios
pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) señaló como sujetos
pasivos de la misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos
residenciales 5 y 6; y (iii) fijó el pago de la contribución en un monto no
superior al 20% del costo de prestación del servicio de electricidad, delegando
en la Comisión de Regulación de Energía la fijación del porcentaje a cobrar.
CONTRIBUCION
ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Elementos como impuesto de carácter nacional
definidos por el legislador
En sentencia C-086 de 1998, a propósito de una demanda ciudadana en contra del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, la Corte
concluyó que el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de
los estratos residenciales 5 y 6, independientemente de su denominación legal
(subsidio, contribución, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta
de carácter nacional con destinación específica, de los que excepcionalmente
autoriza la Constitución, al estar destinado a inversión social; y reconoció
que el legislador definió con precisión todos los elementos del impuesto al
consumo de energía, así: los usuarios de los sectores industriales y
comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en sujetos pasivos;
las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores; el
hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que
prestan las empresas correspondientes; la base gravable la constituye el valor
del consumo que está obligado a sufragar el usuario; y el monto del impuesto es
determinable pues se establece que no podrá ser mayor del 20% del valor del
servicio prestado.
POTESTAD
TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA
Por mandato del artículo 338 de la Constitución
Política, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los
elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el
mismo legislador señale, y en relación con la potestad tributaria del Congreso,
la jurisprudencia ha precisado que la misma comprende también la posibilidad de
modificar o derogar los gravámenes y, particularmente, la de consagrar
beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos,
cuando ello se requiera por razones de política económica o para realizar la
igualdad real o efectiva en materia fiscal.
CONTRIBUCION
ESPECIAL DEL SECTOR ELECTRICO-Descuento y exención a usuarios industriales
en ley sobre normas tributarias de control y para la competitividad tuvo
propósito de política pública que no desconoce la Constitución/BENEFICIO
TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICO-Corresponde a
una medida de política económica adoptada por el Legislador
En el caso de la contribución especial del
sector eléctrico, establecida en el artículo 47 de la ley 143 de 1994, y
modificada por las leyes 223 de 1995, 228 de 1996, 633 de 2000 y 1430 de 2010,
fue el propio legislador quien definió los elementos básicos del gravamen, los
beneficios tributarios aplicables y los sujetos titulares de tales beneficios,
dando así cumplimento estricto a lo previsto en el artículo 338 superior
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Amplia y especial/POTESTAD
REGLAMENTARIA EN BENEFICIO TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR
ELECTRICO-Ejercicio
En el campo de los servicios públicos
domiciliarios, la potestad reglamentaria del gobierno presenta una connotación
especial y es particularmente amplia, si se considera que el artículo 370 de la
Carta habilita al Presidente para señalar, con sujeción a la Ley, las políticas
generales de administración y control de eficiencia de tales servicios, y para
ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. Por ello
la facultad atribuida al gobierno en la reforma introducida por el artículo 2º
de la ley 1430 de 2010 al artículo 211 del Estatuto Tributario, no se puede interpretar
ni como una delegación para determinar los elementos de la contribución
especial del sector eléctrico, en particular los sujetos pasivos, ni como una
delegación para determinar los sujetos favorecidos con los beneficios
tributarios, pues de ello se ocupó directamente el propio legislador. En por
ello que la mencionada atribución se inscribe en el ámbito de la facultad
reglamentaria del gobierno, para que éste en desarrollo de su función de velar
por la cumplida ejecución de las leyes, concrete con más detalle el contenido
de los beneficios tributarios con el fin de facilitar o hacer posible su
aplicación práctica en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, no
siendo su ejercicio discrecional.
INHIBICION
DE LA CORTE POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Acusación formulada
carece de los requisitos de certeza y pertinencia
Referencia:
Expediente
D-9006
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010,
“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la
competitividad”.
Demandante:
Albeiro
Rojas Salazar
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Albeiro Rojas
Salazar demandó parcialmente el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, “Por
medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la
competitividad”.
Mediante
Auto del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Magistrado
Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó
además comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la República, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de
Planeación, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la
Superintendencia de Servicios Públicos, al Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Norte, del Atlántico, de los Andes, Libre y Javeriana, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe textualmente el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,
conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de
diciembre de 2010, destacando en negrilla y con subraya la expresión normativa
demandada:
“LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese
el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual
quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de
la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el
artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios
industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los
usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del
servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto
de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del
valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La
aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la
sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de
esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario
industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
PARÁGRAFO 3o. <sic> Para los efectos del parágrafo
anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que
los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente
artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de
usuarios del servicio de energía eléctrica.
(…)”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
El
demandante considera que el enunciado normativo objeto de censura contenido en
el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas
tributarias de control y para la competitividad”, contraviene lo dispuesto
en los artículos 13 y 338 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Inicia el actor por recordar que la norma acusada,
el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modifica el parágrafo 2° del
artículo 211 del Estatuto Tributario, prevé en los incisos segundo y tercero,
beneficios tributarios en favor de los usuarios industriales, relacionados con
la sobretasa por consumo de energía eléctrica. Aduce al respecto que la citada
norma, además de reconocer un descuento del impuesto de renta para el año
gravable 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa, excluye a
dicho sector del pago del aludido tributo a partir del año 2012.
Aclara que no obstante la consagración de la
exención tributaria, el mismo artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, en lo
acusado, le otorga competencia al Gobierno Nacional para establecer “quién
es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente
sobretasa”.
A juicio del demandante, con la anterior
disposición el legislador le atribuyó al Gobierno Nacional una competencia que
es exclusiva de aquél, cual es la potestad de fijar los elementos esenciales
del tribuno, en este caso, el sujeto pasivo de la obligación (usuario
industrial), quebrantando así el principio de reserva de ley, contenido
el artículo 338 de la Constitución Política, conforme con el cual, solo el
Congreso de la República, a través de la ley, puede fijar los elementos
esenciales del tributo.
Como consecuencia de lo anterior, estima el actor
que la norma parcialmente acusada también vulnera el principio de igualdad,
en la medida en que al establecer el Gobierno Nacional quién es el usuario
industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa, se crea una
diferenciación injustificada entre usuarios industriales, siendo el hecho
generador del tributo el mismo para todos.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 2 de mayo de 2012, la apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el trámite de la
presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la
exequibilidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010.
Para
tal efecto, sostuvo que en la formulación de la demanda, el actor incurrió en un
error de interpretación y calificación de la norma objeto de censura, al
considerarla como una delegación del legislativo al ejecutivo para la
definición de uno de los elementos del tributo (sujeto pasivo) que, por demás,
ya fue claramente definido por la Ley 143 de 1994, cuando en realidad lo que
constituye es un mandato del legislativo para que el ejecutivo, en ejercicio de
la potestad conferida por el artículo 189-11 de la Constitución Política,
reglamente el concepto de usuario industrial, para efectos de los beneficios
tributarios descritos en la ley, sin que ello implique vulnerar el principio de
reserva de ley.
Puntualmente, señala que “el contenido normativo
del artículo 2 de la Ley 1430 de 2010 es una expresión de la amplia potestad
tributaria del Congreso de la República, quien estando sujeto al respeto de los
principios de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad del
sistema tributario colombiano consagrados en la Constitución, puede establecer
libremente beneficios tributarios como descuentos, deducciones y exenciones en
los distintos tributos, así como a ordenar al ejecutivo la definición de reglas
claras para hacer efectivos dichos beneficios y evitar abusos por parte de
contribuyentes que no tendrían derecho a los mismos”.
Por último, estima que la norma parcialmente
acusada no establece ningún trato diferencial entre usuarios industriales
frente a la sobretasa o contribución de energía eléctrica, pues contrario a lo
expuesto por el actor, el descuento tributario previsto en la norma constituye
un beneficio aplicable a todos los usuarios industriales indistintamente.
2. Ministerio de Minas y Energía
En el término de fijación en lista, el apoderado
del Ministerio de Minas y Energía se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervención del 2
de mayo de 2012, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma parcialmente acusada.
A juicio del interviniente, el que se haya
dispuesto que el Gobierno Nacional establecerá quién es el usuario industrial
beneficiario del descuento tributario previsto en la norma enjuiciada, en modo
alguno desconoce el principio de reserva de ley, toda vez que, en relación con
la contribución especial del sector eléctrico, el legislador se ocupó de
señalar directamente los sujetos pasivos y los titulares de los beneficiarios tributarios,
para el caso los “usuarios industriales”. Asunto distinto es que para
tales efectos el Gobierno defina los mecanismos administrativos que permitan
demostrar cuándo el usuario de energía eléctrica es “usuario industrial”.
En cuanto al cargo por desconocimiento del
principio de igualdad formulado por el actor, señala ese Ministerio que no se
advierte tal vulneración, como quiera que resulta constitucionalmente admisible
otorgar un trato diferencial a sujetos que no se encuentran en un plano de
igualdad frente a determinadas situaciones de hecho, como ocurre en este caso
entre los usuarios industriales y los usuarios comerciantes.
3. Departamento Nacional de Planeación –DNP-
El
apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito
remitido a esta Corporación el 3 de mayo de 2012, intervino en el presente
proceso, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma
enjuiciada.
Tendiendo
como soporte los antecedentes legislativos de la Ley 1430 de 2010, y tras hacer
una breve referencia a los elementos estructurales del sistema tributario, el
interviniente concluye que el enunciado normativo acusado no vulnera el principio
de legalidad tributaria, como quiera que el legislador, a través de la Ley 143
de 1994, se ocupó de definir al “usuario industrial” como sujeto pasivo de la
sobretasa de energía eléctrica. En ese contexto, considera que, siendo el
sujeto pasivo los usuarios industriales “la regulación reglamentaria [del
Gobierno] tiene suficientemente alinderado a su destinatario sin perjuicio de
que, desde el punto de vista operativo, resulte necesario concretar ciertos
aspectos para evitar que tales clasificaciones produzcan efectos de
transformación empresarial repentina”.
Así
las cosas, descartado en este asunto el cargo por vulneración del principio de
reserva de ley, en tanto que el legislador definió al usuario industrial como
sujeto pasivo de la obligación tributaria, estima que no hay posibilidad de
discriminación alguna, razón por la cual tampoco advierte vulneración del
principio de igualdad.
4. Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
Mediante escrito oportunamente allegado a esta
Corporación, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios se pronunció en la presente causa, señalando que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 221 del Estatuto Tributario, la administración de
los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las
ventas, es una función específica a cargo de la DIAN y no de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual, al no
ejercer funciones de vigilancia y control respecto de exenciones en el pago del
impuesto de renta, se abstiene de proferir concepto dentro del proceso de la
referencia.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Dentro de la oportunidad legal, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario intervino en la presente causa, para
solicitarle a la Corte declarar inexequible la
expresión demandada del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010.
En esa dirección, inicia
por destacar que, por mandato expreso del artículo 338 de la Constitución
Política, existe reserva especial de ley en materia tributaria, lo cual
significa que solo el Congreso de la República puede fijar los elementos
esenciales del tributo, entre ellos, los sujetos activos y pasivos de la
obligación. Por tal razón, considera que es el Congreso de la República y no el
Gobierno Nacional el órgano competente para establecer quién es el usuario
industrial beneficiario del descuento tributario a que se refiere la norma
demandada y sujeto de la correspondiente sobretasa.
No obstante, considera
que la norma acusada puede dar lugar a distintas interpretaciones que atentan
contra el principio de seguridad jurídica en esa materia. Una primera
interpretación, a su juicio, se contrae a aquella según la cual, “es al
Gobierno a quien le corresponde establecer cuáles de los usuarios industriales
son los beneficiarios con el descuento por el año 2011 y la exoneración del
tributo a partir del año 2012”. Una segunda interpretación daría cuenta de
que “el Gobierno Nacional podrá definir el término usuario industrial para
estos efectos”. Y, finalmente, “que para el año gravable 2011, en cada
caso concreto, el Gobierno Nacional podrá establecer el descuento tributario,
según la declaración de renta presentada por el contribuyente”.
De las tres interpretaciones posibles, el Instituto
de Derecho Tributario considera que el Gobierno Nacional se orientó por la
primera, es decir, que “es al Gobierno a quien le corresponde establecer cuáles
de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el año
2011 y la exoneración del tributo a partir del año 2012”. Ello, por cuanto al expedir el Decreto reglamentario No. 2915 de 2011, en su artículo 1°,
dispuso que: “tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en
el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios
industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el
Registro Único Tributario -RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Siendo así, resalta que “al establecer la
condición de su registro en el RUT a 31 de diciembre de 2010, dejó por fuera a
los nuevos usuarios industriales que hubieren empezado su actividad con
posterioridad a esa fecha y a los usuarios industriales a quienes se les asigne
en un futuro las posiciones 46, 47, 48 y 49 de la mencionada resolución de la
DIAN”.
Bajo esa orientación, estima que dicha
interpretación errada de la ley está llevando a que en la práctica el Gobierno
Nacional esté designando a los sujetos beneficiarios del descuento tributario,
vulnerándose así el principio de reserva de ley.
Finalmente, en lo que respecta al cargo por
vulneración del principio de igualdad, sostiene que, si bien es cierto los
argumentos anteriormente expuestos serían suficientes para declarar la
inexequibilidad de la norma demandada, ello no obsta para referirse también a
la diferencia de trato injustificada y fuera de toda razonabilidad que se
predica de dicha norma, lo cual, en su sentir, resulta inconstitucional.
6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-
El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, a través de escrito de intervención oportunamente
allegado a esta Corporación, expresó su concepto en relación con la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, solicitándole a la Corte declararse
inhibida para proferir un fallo de fondo.
Tras un breve recuento de la exposición de motivos
del proyecto de ley que se convirtió finalmente en la Ley 1430 de 2010, inicia
por destacar que la intención del Gobierno Nacional, al presentar el referido
proyecto, era proveer a la industria nacional de las condiciones necesarias
para poder competir, en términos de igualdad, con la industria foránea, para lo
cual era indispensable eliminar la contribución o sobretasa del 20% que se
cobraba por el consumo de energía eléctrica.
Desde esa perspectiva, señala que la facultad
conferida al Gobierno Nacional en la norma objeto de censura se circunscribe
única y exclusivamente a establecer las condiciones para determinar quiénes son
los beneficiarios del descuento del 50% del valor de la sobretasa para el año
2011 que se aplicará al impuesto de renta, y así lograr el propósito trazado,
sin que ello implique fijar uno de los elementos esenciales del tributo, pues
el legislador ya se ocupó de ello a través de las Leyes 142 y 143 de 1994.
En este sentido considera que la demanda que se
estudia es inepta, pues “el reproche formulado no se puede predicar de la
disposición demandada, ya que conforme al tenor literal de la norma impugnada,
se tiene, contrario a lo afirmado por el demandante, que no se observa ni se
puede afirmar que el congreso revistió al gobierno de la facultad de determinar
o definir los elementos del tributo y por ello se puede sostener que la
inconstitucionalidad solicitada se edifica bajo supuesto que no corresponde a
la realidad”.
7. Universidad del Atlántico
A través de su Secretario General, la Universidad
del Atlántico, mediante escrito del 27 de abril de 2012, intervino en el
presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de
la norma parcialmente acusada, bajo la consideración de que “en la demanda
se confunde una contribución con un impuesto. Son géneros distintos de una
especie única: los tributos”.
En su sentir, “la contribución no generaliza sus
destinatarios, como sus beneficiarios contrarios a los impuestos que siempre
serán iguales a TODOS los contribuyentes”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5368, del
veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia, solicitándole a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse frente al cargo relativo a la violación del
principio de igualdad (C.P. art. 13). Con relación al cargo formulado por
violación del principio de legalidad del tributo, el Señor Procurador le
solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 2° (parcial) de la Ley
1430 de 2010.
La
posición del Ministerio Público se explica de la siguiente manera:
De
manera preliminar, la Vista Fiscal inicia por advertir que la expresión
demandada alude a dos situaciones distintas: (i) establecer quién es el
usuario industrial beneficiario del descuento del 50% de la sobretasa para el
año gravable 2011 y (ii) establecer quién es el usuario industrial que
no será sujeto de la sobre tasa a partir del año 2012. Por tanto, considera que
“si bien el pago de la sobretasa en el año 2011 ya se hizo, dado que la
correspondiente declaración de impuesto de renta debe presentarse y pagarse
este año, este caso puede afectarla, en la medida en que precisa cuáles son los
usuarios industriales beneficiarios del descuento”.
Bajo
esa óptica, estima que la competencia asignada al Gobierno Nacional por virtud
de la norma parcialmente acusada, conforme con la cual debe establecer quién es
el usuario industrial beneficiario del descuento del 50% y sujeto de la
sobretasa por consumo de energía eléctrica, vulnera los principios de legalidad
tributaria y de reserva de ley, toda vez que la fijación del sujeto pasivo del
tributo es una competencia exclusiva del Congreso de la República por mandato
del artículo 338 de la Carta, potestad que ni siquiera puede ser delegada al
Presidente de la República, por expresa prohibición del artículo 150-10
Superior.
En
cuanto al cargo por vulneración del principio de igualdad, considera que éste
resulta de una lectura errónea de la expresión demandada por parte del actor y,
por lo tanto, no cumple con los requisitos mínimos argumentativos de certeza, especificidad
y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional, para proferir un
fallo de fondo, siendo necesario inhibirse frente a esta acusación por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 2° de la Ley
1430 de 2010, mediante el cual se modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del
Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).
2.
Alcance de la presente demanda
2.1.
En el asunto bajo examen, el actor le solicita a la Corte que declare
inexequible la expresión “Así mismo, el gobierno establecerá quien es el
usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente
sobretasa”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 2°
de la Ley 1430 de 2010, que modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del
Estatuto Tributario, por considerar que dicho precepto desconoce los principios
de igualdad y legalidad del tributo, previstos en los artículos 13 y 338 de la
Constitución Política.
2.2. A juicio del demandante, la expresión acusada,
al dejar en manos del Gobierno Nacional la facultad para establecer quién es el
usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa al
sector eléctrico, le está atribuyendo a aquél una competencia que es exclusiva
del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales del tributo, para el
caso, el sujeto pasivo de la obligación. Considera también que la asignación de
esa competencia resulta contraria al derecho a la igualdad, en la medida en que
le permite al Gobierno crear una diferenciación injustificada entre usuarios
industriales, siendo el hecho generador del tributo el mismo para todos.
2.3. Con respecto a dicha acusación, un grupo de
intervinientes, a la manera de petición principal, le solicitan a la Corte
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta
la acusación en una interpretación errada de la norma acusada, toda vez que
ella no faculta al Gobierno para definir el sujeto pasivo de la sobretasa al consumo
de energía, pues ese elemento del tributo fue claramente fijado por el
legislador en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás normas concordantes.
Según su parecer, la atribución reconocida al Gobierno se circunscribe en el
ámbito de la facultad reglamentaria, dirigida a dictar las medidas necesarias
para la ejecución de los beneficios tributarios reconocidos en la norma,
buscando impedir que éstos puedan extenderse a otros usuarios del servicio -distintos
de los industriales- que se encuentran gravados con el aludido tributo. En ese
sentido consideran que la demanda no cumple con el requisito de certeza, por
ampararse en apreciaciones subjetivas del actor que no surgen en realidad de la
norma acusada.
2.4. Un segundo grupo de intervinientes, con
argumentos similares a los que apoyan la inhibición, le piden a la Corte que
declare la exequibilidad de la norma impugnada. Sostienen que tal precepto no
viola los principios de igualdad y reserva de ley, al no haber delegado en el
Gobierno la facultad de establecer los elementos del tributo, toda vez que
éstos ya han sido previstos en la ley, como bien lo ha reconocido la Corte
Constitucional. Sostienen que, de ese modo, se evidencia el error en que
incurrió el demandante al confundir el mandato del legislador al gobierno para
reglamentar el artículo 211 del Estatuto Tributario, en relación con el
concepto de usuario industrial, con una presunta delegación de la facultad de
definición del sujeto pasivo de la contribución eléctrica.
2.5. Un tercer grupo de intervinientes, entre los
que se cuenta el Ministerio Público, coinciden con la acusación y le solicitan
a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Sostienen que
la misma sí faculta al Gobierno para definir los sujetos pasivos beneficiarios
de los incentivos tributarios por ella reconocidos -descuento y exención-, con
lo cual se desconoce el principio de legalidad del tributo por ser ésta una
competencia exclusiva del Congreso, y también el principio de igualdad, pues,
por esa vía, al permitir que el Gobierno seleccione los usuarios industriales
sujetos de los beneficios, se estarían creando diferencias de trato no
justificadas entre ellos.
En
relación con el concepto emitido por el Ministerio Público, cabe la aclaración
de que en él se solicita a la Corte declararse inhibida frente al cargo por
violación del principio de igualdad, por considerar que éste lo sustenta el
actor en una lectura errónea de la expresión demandada.
3.
Asunto previo que debe resolver la Corte
Atendiendo al contenido de la demanda y a la
solicitud formulada por algunos de los intervinientes, antes de referirse al
problema jurídico que convoca la presente causa, lo primero que debe establecer
la Corte es si le corresponde o no proferir decisión de fondo, por no haberse
estructurado en contra de la norma acusada un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
3.1.
Los requisitos de procedibilidad a que están sometidas las demandas de
inconstitucionalidad
3.1.1.
Como ya se ha mencionado, algunos intervinientes le han pedido a la Corte que
se declare inhibida en relación con la norma acusada, tras considerar que el
actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra. Sostienen
que la acusación se estructura a partir de una lectura errónea de la norma,
atribuyéndole unos efectos jurídicos que no se desprenden de la misma, con lo
cual la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la
ley y la jurisprudencia constitucional.
3.1.2.
Partiendo de la anterior solicitud, inicia la Corte por reiterar su doctrina relacionada
con el tema de los requisitos de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad, como presupuesto para proferir decisión de fondo.
3.1.3.
Dando aplicación al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha
dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la
respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga:
(i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las
disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además imprescindible la
(iii) formulación de por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
3.1.4. La jurisprudencia constitucional ha
explicado que existen razones “(i) claras, cuando
la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii)
ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la
disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida
por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se
muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv)
pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que
contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para
adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos
una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[1].
3.1.5.
La exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la formulación de
las demandas de inconstitucionalidad, lo ha expresado la Corte, no puede
interpretarse como una restricción al ejercicio del derecho político y
ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución, sino
como una limitación razonable del mismo, inscrita en el ámbito de la reglamentación
del citado derecho, con lo que se persigue garantizar un debido proceso
constitucional, ordenado, coherente y rodeado de las mayores garantías, de
manera que pueda concluir con una decisión de fondo con alcance erga omnes y
efectos de cosa juzgada constitucional.
3.1.6.
En ese contexto, lo ha destacado también la Corporación, el cumplimiento de los
requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga mínima de argumentación
sobre aspectos relevantes para la activación del juicio de
inconstitucionalidad, como son la identificación de la norma acusa, de las
disposiciones superiores presuntamente violadas y de las razones de dicha
violación, buscando con ello no solo asegurar un debido proceso constitucional,
sino también, que se respete la presunción de constitucionalidad que ampara las
leyes, en el sentido de permitir que sólo haya lugar a un pronunciamiento de
fondo en torno a la validez o invalidez de las mismas, cuando existan
verdaderas y sólidas razones de inconstitucionalidad.
3.1.7.
Sobre este particular, es menester recordar que, tratándose de leyes y decretos
con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema de control
constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que éste solo se entiende
activado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de
inconstitucionalidad. Ello significa que el órgano de control solo puede
ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y
delimita previamente el ámbito propio de su competencia, es decir, cuando la
acusación que en ella se formula se ajusta a los requerimientos legales.
3.1.8.
En ese orden, debe concluirse que el pronunciamiento de fondo en torno a la
constitucionalidad de una ley, está condicionado a que quien presenta la
demanda no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las
disposiciones constitucionales que estima violadas, sino también, a que formule
por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y lo sustente en razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De no observar
la demanda los referidos requisitos de procedibilidad, la misma es
sustancialmente inepta, quedando la Corte obligada a proferir decisión
inhibitoria por falta de competencia.
3.2. El subsidio al consumo de energía eléctrica.
Alcance y naturaleza jurídica
3.2.1.
Como ya se ha mencionado, la presente demanda concentra su atención en el
ámbito de regulación de la contribución especial al consumo de energía, y,
particularmente, se dirige a cuestionar aspectos relacionados con los
beneficios tributarios reconocidos a uno de los sujetos pasivos del tributo. Concretamente,
el actor acusa de inconstitucional la competencia que la norma acusada asignada
al gobierno para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del
descuento y sujeto de la presente sobretasa”, tras considerar que, a su
juicio, a través de la misma se le está trasladando al gobierno una facultad
exclusiva del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales de la
contribución, para el caso el sujeto pasivo, permitiendo además que se puedan
crear diferencias de trato discriminatorias entre usuarios de una misma
categoría -los industriales-.
3.2.2.
Entre los distintos intervinientes, hay quienes sostienen que la acusación se
estructura a partir de una lectura errónea de la norma, en razón a que el
objetivo de la atribución otorgada al gobierno no es la fijada por el
demandante.
3.2.3.
Pues bien, para establecer cuál es el verdadero alcance de la referida
atribución, y determinar la idoneidad de la demanda, se hace necesario definir
el contexto en que opera la contribución especial al consumo de energía.
3.2.4. Conforme lo ha destacado esta Corporación,
por su estrecha vinculación con la satisfacción de los derechos de las personas
-como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibió la prestación de
los servicios públicos como una función inherente a la finalidad social del
Estado, imponiéndole a éste la obligación correlativa de asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365). Con
ese propósito, el propio Constituyente estableció los principios y lineamientos
básicos que deben regir la prestación de los servicios públicos, y delegó en
el legislador la facultad para fijar su régimen jurídico, en particular, el
régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a los lineamientos constitucionales que
orientan la prestación de los servicios públicos, la Corte ha señalado que los
mismos se concretan en las siguientes características: (i) tienen
una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar
y mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 366); (ii)
constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo
público (C.P. art. 365); (iii) el objetivo fundamental de su
actividad es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental y agua potable (C.P: art. 366); (iv)
pueden ser prestados por el Estado -directa o indirectamente-, por comunidades
organizadas o por particulares, manteniendo el primero la regulación, el
control y la vigilancia (C.P. art. 365); (v) por razones de
soberanía o de interés social, el Estado puede reservarse su prestación previa
indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad (C.P. art.
365); y, (vi) su prestación es descentralizada pues descansa
fundamentalmente en las entidades territoriales (C.P. art. 367).
3.2.5. En concordancia con tales características, y
dentro del objetivo de garantizar la prestación eficiente de los servicios
públicos a todos los sectores de la población, la Constitución también autoriza
a la Nación, a los departamentos, los distritos, los municipios y las
entidades descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, con el fin de lograr que las personas de menores ingresos puedan
pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus
necesidades básicas (C.P. art. 368). De igual manera, la Carta determina que el
régimen tarifario de los servicios públicos debe tener en cuenta los criterios
de costos, solidaridad y redistribución del ingreso, buscando con ello que los
sectores de mayores ingresos, además de pagar los servicios públicos que
consumen, asuman un pago extra, que contribuya al objetivo de lograr que ese
otro sector de la población que no cuenta con los recursos suficientes para
cubrir los costos de las tarifas reales de los servicios públicos, puedan
recibirlos y hacer uso de ellos (C.P. art. 367).
3.2.6. Pues bien, en desarrollo de los principios
de solidaridad y redistribución de ingresos, la Ley 142 de 1994, “Por la
cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”, reguló de manera especial el subsidio al
consumo de los servicios públicos domiciliarios, precisamente, para que los
sectores con mejores posibilidades económicas, en concurrencia con el Estado, contribuyan
con los sectores de menores ingresos a pagar el costo de los servicios que
consumen. Con ese propósito, a través del artículo 89.1, la citada ley creó una
“obligación” a cargo de los usuarios industriales, comerciales y
de los estratos residenciales 5 y 6, y a favor de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos residenciales 1,2 y 3, la
cual no podía ser superior al 20% del valor del servicio público, delegando a
su vez en las Comisiones de Regulación correspondientes la fijación -dentro de
ese límite- del porcentaje que se debe cobrar.[2]
3.2.7. Tratándose del servicio público domiciliario
de energía eléctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios
residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley
143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación,
interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en
el territorio nacional…”. En ese sentido, el artículo 47 del referido
ordenamiento, siguiendo los parámetros fijados en la ley de servicios públicos
domiciliarios, definió el subsidio de consumo para el servicio de electricidad (i)
como una contribución nacional a favor de los usuarios pertenecientes a los
estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) señaló como sujetos pasivos de la
misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales
5 y 6; y (iii) fijó el pago de la contribución en un monto no superior
al 20% del costo de prestación del servicio de electricidad, delegando en la
Comisión de Regulación de Energía la fijación del porcentaje a cobrar. Dicha
norma aclaró a su vez, que los subsidios se pagarían a las empresas
distribuidoras y estableció las reglas referentes a su distribución y manejo.
3.2.8. Posteriormente, la Ley 223 de 1995 “Por
la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones”, a través del parágrafo 2° del artículo 97[3],
introdujo algunas modificaciones a la contribución para el sector eléctrico
prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994. Tales modificaciones
consistieron en fijar directamente el monto de la contribución en el 20% del
costo de prestación del servicio, y en precisar algunos aspectos relacionados
con los sujetos pasivos de la misma, en el sentido de distinguir entre usuarios
industriales regulados y no regulados.
3.2.9. Más adelante se expidió la Ley 286 de 1996 “Por
la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994”. En el inciso primero del artículo 5° de dicha ley, se reiteró el carácter nacional y
obligatorio de la contribución del servicio de energía eléctrica, y se aclaró
que eran sujetos pasivos de la misma los usuarios del sector comercial, del
sector residencial estratos 5 y 6 y todos los usuarios del sector industrial,
regulados y no regulados[4].
3.2.10. El artículo 5° de la Ley 286 de 1996, fue a
su vez sometido al juicio de inconstitucionalidad y declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, a propósito de una demanda ciudadana formulada en su contra. En esa oportunidad, el problema
jurídico abordado por la Corte se circunscribió a establecer si la citada
disposición desconocía el principio de autonomía de las entidades
territoriales, por el hecho de reconocerle carácter nacional a la contribución
especial prevista para el sector eléctrico. No obstante, para resolver el
mencionado problema jurídico, la Corte se vio en la obligación de definir
aquellos aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del tributo y con los
elementos esenciales del mismo.
En relación con lo primero, la Corte concluyó que
el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de los estratos
residenciales 5 y 6, independientemente de su denominación legal (subsidio,
contribución, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta de carácter
nacional con destinación específica, de los que excepcionalmente autoriza la
Constitución, al estar destinado a inversión social. Sobre el particular,
precisó la Corporación en el citado fallo que, si bien la contribución del
sector eléctrico grava sólo a un sector de la población y no entra
directamente al presupuesto de la Nación o de las distintas entidades
territoriales, “ello no desvirtúa su carácter general ni lo hace una renta
parafiscal, pues en este caso, el gravamen se impuso teniendo en cuenta los
criterios de justicia y equidad (artículo 95 y 338 de la Constitución), el de
solidaridad (artículo 367) y no el elemento aglutinador que identifica a los
sujetos pasivos de las rentas parafiscales. Por ejemplo, el pertenecer a
determinada profesión, el ser productor de una materia prima determinada, etc.”.
Asimismo, aclaró que “la destinación específica que tiene este gravamen no lo
hace por sí solo una contribución parafiscal, pues la propia Constitución
admite la existencia de rentas que, sin ser parafiscales, tienen una
destinación específica (artículo 359)”.
Con respecto a lo segundo, la Corte reconoció que
el legislador, a través de las normas que regulan la materia, definió con
precisión todos los elementos del impuesto al consumo de energía. Al respecto,
manifestó que: “Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los
de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos; las empresas que
prestan el servicio público son los agentes recaudadores; el hecho gravable lo
determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas
correspondientes; La base gravable la constituye el valor del consumo que está
obligado a sufragar el usuario; el monto del impuesto, si bien no está
determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que
no podrá ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se
delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de
este límite, del porcentaje que se debe cobrar. En tratándose del servicio
público de energía, el monto de éste se fijó directamente en un 20% del valor
del servicio (ley 223 de 1995, artículo 95)”.
3.2.11. Luego de proferido el fallo de la Corte, se
expidió la Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones…”. En el parágrafo 2° del
artículo 13 de dicha ley, que modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario,
se hizo nuevamente referencia expresa al subsidio al consumo de energía en
beneficio de los sectores residenciales 1, 2 y 3, reiterando que se trata de
una sobretasa o contribución especial, e insistiendo en el esquema de
diferenciación entre usuario industrial regulado y no regulado, precisando a su
vez que eran sujetos pasivos del referido tributo los usuarios del sector
industrial, regulados y no regulados, los usuarios residenciales de los
estratos 5 y 6, y el sector comercial, a los que se le aplica una tarifa fija
del 20% del costo del servicio[5].
3.2.12.
Finalmente, el Legislador expidió la Ley 1430 de 2010, “Por la cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. A través
del artículo 2° de dicha ley, demandado en esta causa, se modificó nuevamente
el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto
Tributario, que regula la contribución especial del sector eléctrico creada por
la Ley 143 de 1994, y se le adicionó al mismo un parágrafo 3°.
3.2.13. En esta oportunidad, tal y como surge de los
antecedentes legislativos, la reforma introducida al artículo 211 del Estatuto
Tributario, tuvo como propósito específico el desarrollo de una política
pública orientada al fomento del sector industrial, seriamente afectado en
términos de competitividad frente a los industriales extranjeros, por el mayor
costo de producción que ha venido asumiendo con motivo del pago de la sobretasa
a la energía eléctrica regulada en la Ley 143 de 1994 y demás normas
concordantes. A este respecto, en la exposición de motivos del proyecto de
iniciativa gubernamental, que después se convirtió en la Ley 1430 de 2010, al
referirse a la propuesta de reforma el artículo 211 del Estatuto Tributario, se
afirmó:
“Relacionado con lo anterior, resulta de
la mayor importancia posibilitar que el sector industrial nacional pueda
competir en condiciones similares a sus homólogos de otros países. Por ello, de
una comparación con países de similares condiciones de desarrollo se concluye
que una de las desventajas comparativas del sector industrial colombiano consiste
en el mayor costo de producción que debe asumir con ocasión de la ‘sobretasa a
la energía eléctrica’, cuya tarifa vigente es del veinte por ciento (20%).
“La energía eléctrica es un insumo
importante en el sector industrial. De acuerdo con un estudio realizado por la
ANDI (2009) este insumo representa entre el 10% y 70% en los costos de
producción en algunas actividades. Por tal razón, la sobretasa a la energía
eléctrica, la cual es un impuesto no descontable para la industria, termina
reflejándose en un mayor precio de la energía que no es competitivo a nivel
internacional.”[6]
3.2.14.
En consecuencia, dentro del objetivo de mejorar la competitividad del sector
industrial nacional frente a países de similares condiciones de desarrollo, en
la reforma introducida por la Ley 1430 de 2010 al
artículo 211 del Estatuto Tributario, se adoptaron medidas relacionadas
con la contribución especial de electricidad, materializadas en el
reconocimiento de beneficios tributarios a favor de uno de los sujetos pasivos
del tributo: los usuarios industriales. Así, en el
parágrafo 2° del artículo 211 del citado Estatuto Tributario, conformado por
tres incisos, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Ley
1430 de 2010, se incluyo lo siguiente:
-
En el inciso primero, se introdujo una modificación al citado tributo, en el
sentido de eliminar del sujeto pasivo usuario industrial, cualquier alusión a
la expresión regulados y no regulados, para que se entienda que las dos
modalidades quedan incluidas en el concepto de usuario industrial. Conforme con
ello, se dispuso que, “para los efectos de la sobretasa o contribución
especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la
Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios
residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte
por ciento (20%) del costo de prestación del servicio”.
-
En el inciso segundo se reconoce a favor de los usuarios
industriales un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011,
equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribución especial del
sector eléctrico.
-
Por su parte, en el inciso tercero se crea una exención al
pago de la contribución especial en el sector eléctrico a favor de los usuarios
industriales, con lo cual “A partir del año 2012, dichos usuarios no serán
sujetos del cobro de esta sobretasa”.
-
En el mismo inciso tercero, se incluye el texto objeto de
cuestionamiento en la presente causa, esto es, la facultad otorgada al gobierno
para establecer “quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y
sujeto de la presente sobretasa”. Facultad esta que, a su vez, debe
interpretarse en armonía con la prevista en el parágrafo 3° que se
adiciona, en el que se dispone que: “Para los efectos del parágrafo
anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que
los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente
artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de
usuarios del servicio de energía eléctrica”.
3.2.15. En cuanto al beneficio tributario
reconocido en el inciso tercero del parágrafo 2°, de los antecedentes
legislativos de la norma surge sin discusión, que la intención del Gobierno y
del Congreso, en desarrollo de la política de fomentar la competitividad del
sector industrial nacional, fue precisamente la de eliminar la sobretasa del
sector eléctrico para todos los usuarios industriales -regulados y no
regulados- a partir del año 2012, esto es, excluir a dichos usuarios de la
condición de sujetos pasivo del referido tributo desde la fecha señalada.
En efecto, como ya se mencionó, en la exposición de motivos del proyecto de ley
presentado por el gobierno al congreso, se hizo referencia expresa a los
efectos negativos que para el desarrollo de la industria nacional venía
generando el cobro de la sobretasa y de la necesidad de revertir tal situación.
Basado en estudios técnicos realizados por la ANDI y FEDESARROLLO, el gobierno
precisó que el cobro de la sobretasa del sector eléctrico a la industria, se ha
reflejado en una pérdida de la competitividad, generando a su vez efectos
adversos relacionados con la reducción de esa competitividad en las
exportaciones colombianas y, consecuentemente, en el crecimiento económico de
mediano y largo plazo del país. En ese sentido, se recomendaba la eliminación
del referido tributo para el sector industrial, como finalmente quedó establecido
en la norma acusada, con el efecto de conseguir recortar las diferencias
existentes frente a otros países en el campo industrial y el consecuente
mejoramiento de la competitividad, así como también facilitar el crecimiento
del PIB per cápita nacional, que corresponde con una política de planeación de
largo plazo.
La propuesta del gobierno, de excluir de la
contribución del sector eléctrico a los usuarios industriales, fue acogida por
el Congreso en los distintos debates legislativos. Así, por ejemplo, en el
informe de ponencia para primer debate en el Senado[7]
(correspondiente al tercer debate del proyecto), se sostuvo en relación con el
tema de la sobretasa o contribución del sector eléctrico, que “mediante el artículo
2° de la presente iniciativa se definen los sujetos pasivos de este impuesto,
excluyendo de esta contribución especial a los usuarios industriales, sin
distinguir si el usuario es regulado o no regulado, obedeciendo a una política
de fomento de la competitividad”.
3.2.16. De este modo, puede concluirse que la
contribución especial del sector eléctrico, establecida en el artículo 47 de la
Ley 143 de 1994, y modificada por las Leyes 223 de 1995(art. 97), 228 de 1996
(art. 5°), 633 de 2000 (art. 13) y 1430 de 2010 (art. 2°), presenta las
siguientes características de orden legal: (i) constituye un
impuesto de carácter nacional con destinación específica; (ii) el
sujeto activo es el agente recaudador, es decir, las empresas que prestan el
servicio público de energía, quienes destinan dicho tributo al pago del subsidio
de los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos
residenciales 1,2 y 3; (iii) el hecho gravable lo determina la
condición de usuario del servicio; (iv) la base gravables la
constituye el valor del consumo de energía que está obligado a sufragar el
usuario; (v) el monto del impuesto o tarifa es fija, en cuanto
esta determinada en el 20% del valor del servicio; (vi) los
sujetos pasivos lo constituyen los usuarios residenciales de los estratos 5 y
6, y los usuarios de los sectores comercial e industrial. En cuanto a los
usuarios industriales, la ley reconoce a favor de éstos un descuento en el
impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor
total de la sobretasa o contribución especial del sector eléctrico, y, además,
a partir del año 2012 los exime del pago de dicho tributo, con lo cual pierden
la condición de sujetos gravables desde la mencionada fecha.
3.2.17. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, por mandato expreso del artículo 338 de la Constitución
Política, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los
elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el
mismo legislador señala[8]. En
relación con la potestad tributaria del Congreso, la jurisprudencia ha
precisado que la misma comprende también la posibilidad de modificar o derogar
los gravámenes y, particularmente, la de consagrar beneficios tributarios, bajo
la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por
razones de política económica o para realizar la igualdad real o efectiva en
materia fiscal.
En el caso de la contribución del sector eléctrico,
como ya se ha visto, la misma fue creada por el legislador a través de la Ley
143 de 1994 y demás normas concordantes, y fue el propio legislador quien
definió los elementos básicos del gravamen, los beneficios tributarios
aplicables y los sujetos titulares de tales beneficios, dando así cumplimiento
estricto al mandato previsto en el artículo 338 Superior.
3.2.18. Siendo ello así, la facultad atribuida al
gobierno por la norma acusada, para definir “quién es el usuario industrial
beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, no se puede
interpretar como una delegación para determinar los elementos de la
contribución especial del sector eléctrico, en particular los sujetos pasivos,
pues, se reitera, de ello se ocupó directamente el propio legislador. Tampoco puede
interpretarse como una delegación para determinar los sujetos favorecidos con
los beneficios tributarios, esto es, el descuento para el periodo 2011 y la
exención a partir del año 2012, toda vez que tales beneficios recaen en favor
de todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, conforme fue la
intención del Gobierno y el Congreso, y como quedó definido en forma clara e
inequívoca en la reforma introducida por el artículo 2° de la Ley 1430 d...
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