Sentencia C-766 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-766-10 Sentencia C-766/10 Sentencia C-766/10 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE HONORES QUE EXALTA COMO CIUDAD SANTUARIO AL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA-Fundada Si bien el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano, en el presente caso, independientemente de otros posibles significados, la denominación de Ciudad Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, sobre el que no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significación católica que tiene tal denominación, acción con la que el Estado entraría en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada religión y el desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que inhibe cualquier tipo de motivación o fundamentación religiosa en las actividades de los órganos públicos cualquiera que sea el ámbito competencial en que éstas se realicen. OBJECION PRESIDENCIAL-Clases OBJECION PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Principales líneas jurisprudenciales en materia de contenido y alcance En materia de objeciones gubernamentales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas líneas jurisprudenciales atinentes a (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el trámite de la insistencia de las Cámaras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. En lo que respecta a los límites temporales para el ejercicio de dicha competencia, el artículo 166 constitucional expresamente consagra los términos dependiendo del número de artículos del proyecto, siendo precisado por la jurisprudencia que se trata de días hábiles y completos, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial y que la obligación que debe cumplirse implica la efectiva publicación de las objeciones en el Diario Oficial dentro de dicho término, no siendo admisible el simple envío a la Imprenta Nacional. Respecto de la insistencia de las cámaras, la Corte ha considerado que se trata de un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado, y ante su falta, en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992, y en cuanto al término de que disponen las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado que no podrá prolongarse más allá de dos legislaturas. En cuanto al ejercicio del control por parte de la Corte, ésta ha considerado, de manera reiterada, que su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas, precisando que en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Características OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad LEY DE HONORES-Concepto/LEY DE HONORES-Objeto/LEY DE HONORES-Características/LEY DE HONORES-Alcance Respecto de las leyes conocidas como leyes de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos normativos en cuyas disposiciones se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir. Esta clase de leyes, producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto, y desde el punto de vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. Estas leyes se limitan, como lo dice el artículo 150, numeral 15 de la Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. LEY DE HONORES-Clasificación ESTADO LAICO-Elementos La Constitución de 1991 determinó el carácter laico del Estado colombiano, que encuentra sustento en dos elementos axiales de su régimen constitucional: i) el principio democrático señalado como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relación alguna entre el Estado con alguna iglesia. ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa ESTADO LAICO-Características LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica la obligación correlativa del Estado de neutralidad en materia religiosa e igualdad de todas las confesiones En coherencia con el principio establecido por el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19, también de la Constitución, consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, de cuyo contenido se deriva una garantía cierta y determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten la libertad religiosa, pues en desarrollo de sus funciones no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso, que implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas. Una garantía esencial de la libertad religiosa será la laicidad estatal, adquiriendo esta última el carácter de elemento esencial dentro del Estado democrático en cuanto componente axial en el proceso de concreción de principios como el pluralismo ideológico y religioso, base conceptual de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial. LAICISMO DE ESTADO-Efectos LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garantías en estado laico y neutral LAICIDAD DEL ESTADO-Principios PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Concreción de la laicidad del Estado La jurisprudencia constitucional ha deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos. Ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado. Así pues, la neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. PROYECTO DE LEY DE HONORES QUE ERIGE MUNICIPIO COMO CIUDAD SANTUARIO-Vulnera el principio de neutralidad en materia religiosa y quebranta el carácter laico del Estado Encuentra la Corte que lo pretendido con el proyecto objetado de declarar a un municipio como “Ciudad Santuario”, constituye una acción de promoción y favorecimiento a la iglesia católica por parte del Estado, que implica una serie de actividades que redundarían en beneficio de la mencionada confesión religiosa, contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia – Estado dentro de un Estado laico y resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes autorice u ordene la realización de programas o proyectos que tengan como objetivo primordial la difusión, patrocinio o promoción de confesiones religiosas o de manifestaciones directas de éstas. Referencia: expediente OP-131 Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Que mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de enero de 2010 –folio 1 cuaderno principal-, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la República y los ministros de Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y por la Ministra de Cultura por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: LEY No_________________________________ “por medio de la cual se conmemoran los cincuenta años de la Coronación de la Imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.” El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Conmemórese el Jubileo de las “Bodas de Oro de la Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella, departamento de Antioquia. Artículo 2º. Declárese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Interés Cultural al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales. Parágrafo. El Ministerio de Cultura asesorará a la Comunidad Religiosa para el inicio y culminación de los trámites pertinentes, con el objeto de declarar como “Bien de Interés Cultural y Ciudad Santuario” al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, como reconocimiento a la amplia tradición cultural y religiosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Basílica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá. Dentro de los seis (6) meses a la sanción de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informará al Congreso de la República, Comisiones Segundas, sobre los avances en la aplicación de esta disposición. Artículo 3º. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario. Artículo 4º. Autorícese al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia, la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario. Artículo 5º. Igualmente, el Senado de la República colocará una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Ley de Honores al Municipio de La Estrella exaltándolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoción y la fe de sus ciudadanos durante más de tres siglos de existencia de la población y como homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá”-. Artículo 6º. La presente ley rige a partir de su sanción. Respecto de este proyecto se presentaron dos objeciones gubernamentales. La primera objeción se presenta respecto de todo el proyecto y en ella el Gobierno sostiene que la consagración del municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia católica respecto de las demás iglesias reconocidas en Colombia. La desigualdad se presentaría porque el apelativo de “Ciudad Santuario” es propio de la iglesia católica, como lo demuestra la existencia de este término en el código de derecho canónico. La segunda objeción que sostuvo el Gobierno se presentó respecto del tercer artículo del proyecto de ley que ahora se estudia, y que consagró “ARTÍCULO 3º. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el Municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este Municipio como Ciudad Santuario” De acuerdo con el Gobierno la aprobación de este artículo vulneró el artículo 7º de la ley 819 de 2003, en cuanto no se valoró su adecuación al marco fiscal de mediano plazo en los términos señalados en la disposición orgánica de la mencionada ley 819 de 2003. III. COMPETENCIA DE LA CORTE Y RÉGIMEN DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA ACTUAL CONSTITUCIÓN. La actual regulación del trámite de las objeciones gubernamentales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991. En tal sentido, las objeciones gubernamentales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones gubernamentales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite[1]. IV. PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES. En materia de objeciones gubernamentales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas líneas jurisprudenciales atinentes a (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el trámite de la insistencia de las Cámaras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. 1. El término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad. La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una función que le asigna la Carta Política, en cuanto órgano llamado a concurrir a la formación de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constitución, aquél entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al órgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las Cámaras y la Constitución. De igual manera, la objeción puede versar sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. En cuanto a los límites temporales establecidos para el ejercicio de dicha competencia, el artículo 166 constitucional expresamente consagra que, el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En relación con dichos términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de días hábiles y completos[2], de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. Así mismo, se ha establecido que la obligación que debe cumplirse implica la efectiva publicación de las objeciones en el Diario Oficial dentro de dicho término, no siendo admisible el simple envío a la Imprenta Nacional[3]. Finalmente, ha concluido la jurisprudencia que si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos[4]. 2. El trámite de la insistencia de las Cámaras. La formulación de una objeción presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate congresual, vale decir, una nueva reflexión sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constitución, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. El artículo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volverá a las Cámaras a segundo debate. Si las Cámaras insisten, el proyecto pasará entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Al respecto, la Corte ha considerado que "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si éste presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992[5]. De igual manera, en cuanto al término de que disponen las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado que, acudiendo al artículo 162 constitucional, no podrá prolongarse más allá de dos legislaturas[6]. En otras palabras, en ningún caso puede ser superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En cuanto al trámite de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. En este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada por el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa más en la formación de las leyes. De igual manera, la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden constitucional entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser resuelta por el intérprete último de la Constitución. 3. El control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. El artículo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporación había considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscribía estrictamente al estudio y decisión de las objeciones gubernamentales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, “no se puede dar aplicación al principio del control constitucional integral”[7]. La anterior posición jurisprudencial se apoyaba en el argumento según el cual en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debía estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco podía reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución. Sin embargo, en la propia sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modificó su jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones gubernamentales, para señalar que “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia”, posición que ha sido reiterada en diversos fallos.[8] Cabe asimismo señalar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas[9], es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley[10]. De igual manera, esta Corporación considera necesario precisar que, en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. V. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL SOBRE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y SU TRÁMITE EN LAS CÁMARAS. 1. Descripción del trámite legislativo. El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley objetado fue el siguiente: 1.1. Iniciativa y trámite en el Senado de la República. El 12 de noviembre de 2008, el Senador Manuel Ramiro Velásquez presentó el proyecto de ley al que le fue asignado el núm. 195 de 2008 Senado, “Por medio de la cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 794 del 12 de noviembre de 2008 –folio 360 cuaderno principal-. El texto de la “PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO”, fue presentado ante la Comisión Segunda del Senado por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 874 del 1º de diciembre de 2008 –folio 341 cuaderno principal-. El correspondiente anuncio para votación en Comisión Segunda del Senado fue realizado el día 1º de diciembre de 2008, de lo que da fe el acta 27 de 2008 de la Comisión Permanente Segunda del Senado de la República, encontrándose publicado en Gaceta del Congreso núm. 703 de 06 de agosto de 2009. Dicho anuncio fue realizado en los siguientes términos: “[A]nuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, de acuerdo al Artículo 8º del acto Legislativo número 01 de 2003. (…) Proyecto de ley número 195 de 2008 Senado, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones” –folio 86 cuaderno principal-. El debate fue realizado en Comisión Segunda de Senado según consta en el Acta No. 28 correspondiente a la sesión del 3 de diciembre de 2008, siendo aprobado en esta misma sesión, lo que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso num. 703 de 2009 –folios 90 y 91 cuaderno principal-. En esta misma sesión se nombra como ponente para el segundo debate al senador Manuel Ramiro Velásquez. El “INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO”, fue presentado el 04 de diciembre de 2008 –folio 306 cuaderno principal-, por el Senador Velásquez, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 906 del 5 de diciembre de 2008 –folio 290 cuaderno principal-. El anuncio del debate y la votación del proyecto tuvo lugar en la sesión plenaria de 20 de mayo de 2009, anuncio que fue publicado en el Acta No. 53 de la Plenaria del Senado de la República, publicada en Gaceta del Congreso num. 569 de lunes 13 de julio de 2009. En el mencionado anuncio se indicó “por secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión. Proyecto de ley número 195 de 2008 Senado“Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones” –folio 225 cuaderno principal-. Durante la Sesión Plenaria del 26 de mayo de 2009, el Senado de la República consideró y aprobó en segundo debate el proyecto de ley, según consta en el Acta de Sesión Plenaria núm. 054 de la Plenaria del Senado de la República, publicada en Gaceta del Congreso 570 de 13 de julio de 2009 –folio 125 cuaderno principal-. 1.2. Trámite en la Cámara de Representantes. El 11 de junio de 2009, ante la Comisión Segunda de la Cámara, el representante Mauricio Zuluaga Ruiz presentó el texto del “INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO, 369 DE 2009 CÁMARA” –folio 264 cuaderno principal-, texto publicado en la Gaceta del Congreso número 499 del 12 de junio de 2009 –folio 260 cuaderno principal-. El anuncio para votación en Comisión figura en el Acta de Comisión núm. 35 de la sesión del día 16 de junio de 2009, publicado en la Gaceta del Congreso núm. 960 de 2009, en donde se consignó “Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate. Para dar cumplimiento al artículo 8º del acto legislativo No 1 de 2003 (…) Proyecto de ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones” –folio75 cuaderno principal- Finalmente, el texto fue aprobado el día 17 de junio de 2009 tal como figura en Acta 36 de 17 de junio de 2009, que aparece publicada en Gaceta del Congreso num. 961 de 24 de septiembre de 2009 –folio 44 cuaderno principal-. El 5 de agosto de 2009 se presentó el texto del “INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO, 369 DE 2009 CÁMARA”, el cual aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 718 del 12 de agosto de 2009 –folio 238 cuaderno principal-. El anuncio para la votación en plenaria figura en acta de Plenaria n. 211 de octubre 14 de 2009, publicada en Gaceta del Congreso n. 1169 de 2009 –p. 23, que se encuentra en el cuaderno de pruebas No. 1- en la cual se indicó que el proyecto sería votado en la sesión del 20 de octubre de 2009 o en la siguiente sesión donde se votaran proyectos de ley. La votación en plenaria de la Cámara de Representantes figura en acta n. 212 de octubre 20 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 1193 de 23 de noviembre de 2009 –p. 23 a 27 de la Gaceta, cuaderno de pruebas No. 1-. De esta manera se constata que el proyecto fue aprobado en cuatro debates por parte del Congreso de la República. 1.3. Objeciones presentadas por el Presidente de la República y trámite de las mismas en las Cámaras. 1.3.1. Presentación de las objeciones. El Secretario General del Senado envió el texto del proyecto de ley 195 de 2008 Senado y 369 de 2009 Cámara, siendo éste recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 23 de noviembre de 2009 –folio 31, cuaderno principal- El 1º de diciembre de 2009, el Presidente de la República, por intermedio de la Ministra de Cultura y del Ministro de hacienda y Crédito Público presentó ante el Senado de la República un escrito contentivo de unas razones de objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad, relacionadas con el proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Observa la Corte que las objeciones gubernamentales fueron presentadas dentro de los seis días hábiles siguientes a su recibo, cumpliendo así con el término establecido en el artículo 166 de la Constitución, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[11], debe contarse a partir del siguiente día hábil. El texto de las objeciones presentadas por el Presidente se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 47550 del 1º de diciembre de 2009 –p 1 a 4-, cumpliendo así con la exigencia del tercer inciso del artículo 166 de la Constitución; adicionalmente, se encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso n. 1261 de miércoles 9 de diciembre de 2009 –p. 5 a 9-. 1.3.2. Conformación de la Comisión Accidental encargada de examinar el contenido de las objeciones. En cumplimiento de la Constitución, el Congreso conformó una Comisión Accidental encargada de examinar el contenido de las objeciones gubernamentales, de la siguiente manera: el Presidente del Senado designó al Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave; aquél de la Cámara, nombró al Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz. Los congresistas finalizaron su informe con la siguiente proposición, de conformidad con documento que reposa en el cuaderno de pruebas principal, folios 12 a 20: “La Honorable Plenaria del Senado y la Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes NO ACOGEN LAS OBJECIONES que el Gobierno ha presentado respecto del proyecto de ley número 369 de 2009 Cámara, 195 de 2008 Senado, ‘por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones’.”[12] Dicho informe se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 1261 de miércoles 9 de diciembre de 2009 –folios 6 a 10, cuaderno de pruebas No. 1- 1.3.3. Anuncio y votación del informe sobre objeciones en la Plenaria del Senado de la República. El anuncio para la discusión y votación de dicho informe se encuentra incluido en el Acta N. 25 de Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso n. 25 del viernes 5 de febrero de 2010 –folio 22, cuaderno de pruebas No. 4-. El mismo se realizó en los siguientes términos “[L]os proyectos para discutir y votar en la siguiente sesión plenaria son los siguientes: Proyectos de ley con informe de objeciones: (…) Proyecto de ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones” –folio 22, cuaderno de pruebas No. 4- Del debate del informe sobre las objeciones gubernamentales se dejó constancia en el acta n. 26 correspondiente a la sesión del lunes 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 26 de viernes 5 de febrero de 2010 –folios 72 y 73 cuaderno de pruebas n. 4-. En cuanto a la votación del informe de las objeciones gubernamentales, el Secretario General del Senado certifica que “el resultado de las votaciones nominales presentadas para la aprobación de éste proyecto son las registradas en el Acta de Plenaria de Senado No. 26”[13], que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso n. 26 del viernes 5 de febrero de 2010 y en donde se consignó que fue aprobado con 57 votos a favor –folios 93 a 96 cuaderno de pruebas n. 4-. Adicionalmente, respecto del anuncio y votación en Plenaria del Senado, el Secretario General en su informe sobre “sustanciación informe de objeciones” certificó lo siguiente: “En sesión Plenaria del H. Senado de la República del día lunes catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fue considerado y aprobado el informe de la Comisión de Mediación para estudio de las objeciones presentadas por el ejecutivo al Proyecto de Ley No. 195/08 SENADO – 369/09 CÁMARA ‘por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones’. Informe suscrito por el Honorable Senador: MANUEL RAMIRO VELÁSQUEZ. Publicado en la Gaceta del Congreso N. 1267/09.” 1.3.4. Anuncio y votación del informe de objeciones en la plenaria de la Cámara de Representantes. El anuncio previo a la votación en Plenaria se realizó en sesión que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2009, según consta en el acta de Plenaria n. 226 de 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 89 del martes 6 de abril de 2010 –folio 61 cuaderno de pruebas n. 5-. El mencionado anuncio se realizó de la siguiente forma “La Secretaría General informa: Se anuncian los proyectos para el día martes 15 de diciembre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debaten proyectos de ley o actos legislativos: (…) Informe de Objeciones Proyecto de ley 369 de 2009 Cámara, 195 de 2008 Senado, por medio del cual se conmemoran los 50 años de la coronación de la imagen de Nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia y se dictan otras disposiciones.” –folios 60 y 61 cuaderno de pruebas n. 5- De acuerdo con certificación expedida por el secretario General de la Cámara de Representantes, “en Sesión Plenaria del día 15 de Diciembre de 2009, fue considerado y aprobado, el informe sobre las Objeciones gubernamentales, al Proyecto de Ley No. 369 de 2009 Cámara – 195 de 2008 Senado “por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. La discusión figura en acta 227 de 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 46 del lunes 22 de febrero de 2010 –cuaderno de pruebas n. 5, folio 86-. En la votación se alcanzó la mayoría requerida, según consta en la mencionada acta de sesión plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso n. 46 del lunes 22 de febrero de 2010, acto que se registró de la siguiente manera “Se cierra el registro. Por el Sí 68, por el No 21. Ha sido aprobado el informe de objeciones y se remitirá el proyecto a la honorable Corte Constitucional” –folio 87, cuaderno de pruebas n. 5-. Advierte entonces la Corte que, al igual que lo sucedido en el Senado de la República, ante la Cámara de Representantes tampoco se presentó vicio de procedimiento alguno referente a la aprobación del informe de objeciones gubernamentales. VI. EXAMEN MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES. El Gobierno presentó dos objeciones fundadas en razones de inconstitucionalidad respecto del proyecto de ley. La primera objeción se presenta respecto de todo el proyecto y en ella el Gobierno sostiene que la consagración del municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia católica respecto de las demás iglesias reconocidas en Colombia. La desigualdad se presentaría porque el apelativo de “Ciudad Santuario” es propio de la iglesia católica, como lo demuestra la existencia de este término en el código de derecho canónico. La segunda objeción que sostuvo el Gobierno se presentó respecto del tercer artículo del proyecto de ley que ahora se estudia, y que consagró “ARTÍCULO 3º. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el Municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este Municipio como Ciudad Santuario” De acuerdo con el Gobierno la aprobación de este artículo vulneró el artículo 7º de la ley 819 de 2003, en cuanto no se valoró su adecuación al marco fiscal de mediano plazo en los términos señalados en la disposición orgánica de la mencionada ley 819 de 2003. Siendo estas las objeciones por motivos constitucionales presentadas al proyecto de ley, entra la Corte al análisis de las mismas. A. PRIMERA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. Como se mencionó, el Gobierno sostiene que la consagración del municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia católica respecto de las demás iglesias reconocidas en Colombia, pues el apelativo de “Ciudad Santuario” es propio de la iglesia católica, como lo demuestra la existencia de este término en el código de derecho canónico. De acuerdo con la objeción presentada por la presidencia “el proyecto de ley no garantiza, esa libertad e igualdad de cultos ante la ley, pues por un lado se estaría obligando aquella parte de la población del Municipio de la Estrella/Antioquia que no pertenece o profesa la religión católica o religión alguna, aunque la mayoría de sus habitantes lo hagan, a sentirse identificados con la misma como efectos de dicha declaratoria; y que fue una de las características más relevantes que diferencian la Constitución de 1886 con la Constitución de 1991 que sin ser atea, porque invoca “la protección de Dios en el Preámbulo, desconoce también la supremacía que la iglesia católica mantenía a través del Concordato, cuando señala en su artículo 19 que ‘todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley’; y por el otro habría una acción invasiva de las competencias de la confesión religiosa de la que se trata y la violación de la autonomía de esa confesión religiosa para decidir sobre sus reglas u organización interna” –folio 24 cuaderno principal-. El Congreso sostiene que el proyecto objetado no vulnera la libertad de culto o de religión, pues “se trata de exaltar a través de una Ley de Honores una manifestación cultural y religiosa como es en este caso la Conmemoración de los 50 años de la imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el Municipio de La Estrella Antioquia” –folio 13-; resalta, además, que es una manifestación que pueden realizar otras religiones, lo que garantiza la igualdad ante la ley. Igualmente, señala que “a la luz de la nueva Ley de la Cultura que El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructurarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación” –folios 14 y 15-. El Ministerio Público consideró infundadas las objeciones al proyecto controvertido. En opinión de la Procuraduría, la manifestación de que una ciudad es “santuario” no restringe ni vulnera las creencias individuales de los que no pertenecen a la religión católica –folio 375, cuaderno principal-; en este sentido manifestó “4.2. Las leyes de honores que pretenden el reconocimiento de los valores de una sociedad y la exaltación de bienes culturales destinados al culto religioso, en manera alguna atentan contra las creencias de otras personas con convicciones religiosas distintas; por el contrario, constituyen una manifestación de la realidad, en cuanto son expresión clara de la coexistencia de diversas confesiones religiosas en el estado Social de Derecho. No es una afirmación cierta, que la exaltación de una basílica y el reconocimiento de los valores de fe de una comunidad obliguen a toda la población a sentirse identificada con la religión católica, porque como se anotó, las verdaderas creencias religiosas y las manifestaciones de fe pertenecen al fuero interno de las personas.” –folio 374, cuaderno principal- El problema jurídico que el presente caso recae sobre el papel que el Estado tiene en relación con las confesiones religiosas que existan en su territorio; y, en ese sentido, establecer si el declarar una ciudad santuario excede la actividad permitida a los poderes públicos respecto de una determinada religión. Para la solución se reiterará i) los elementos que han caracterizado las leyes de honores, de homenaje o conmemorativas; ii) las características de la justificación constitucional que la jurisprudencia ha dado al carácter laico del Estado colombiano; iii) se determinará su significado, es decir, las obligaciones y compromisos que de este enunciado se derivan; y finalmente iv) se dará respuesta al caso concreto. 1. Las leyes de honores, homenaje y de aniversario en el ordenamiento constitucional colombiano En el orden constitucional colombiano el artículo 150 de la Constitución atribuye al legislador la elaboración de la ley, la cual es una fuente cuyo ámbito competencial le permite regular cualquier tema siempre y cuando dicha regulación sea acorde con los parámetros constitucionales. Adicionalmente, el artículo 150 incluye una serie de numerales que enuncian temas que pueden ser objeto de tratamiento por parte del legislador. Dicha enumeración no puede interpretarse como taxativa, sino que resulta una enunciación adecuada, pero con un contenido eminentemente orientativo, de los temas que pueden ser objeto de regulación por parte del Congreso. Dentro de éstos se encuentra el decreto de honores a ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria -artículo 150 numeral 17-. Respecto de este tipo de leyes, conocidas como leyes de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos normativos en cuyas “disposiciones, se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad”[14]. De forma más extensa ha manifestado “Esta clase de leyes, debe anotarse, producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el artículo 150, numeral 15 de la Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. En el caso de la ley 32, su finalidad no es otra, como ya se dijo, que la de brindar un homenaje a un ciudadano colombiano -Ernesto Cortissoz-; por ello, sus -efectos no pueden sobrepasar el ámbito de su competencia; esto es, decretar la denominación de un aeropuerto. En momento alguno puede entenderse que el legislador tuvo presente razones de tipo territorial o tributario, y menos aún, aquellas relacionadas con la competencia de los municipios o con el manejo de sus propios asuntos.”[15] Lo que fue reiterado en la sentencia C-782 de 2001, en donde se recordó que “este tipo de disposiciones, denominadas leyes de honores, ‘producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto’[16]//Así, desde el punto de vista material, tales leyes no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que son propias a su naturaleza ‘pues simplemente se limitan a regular situaciones singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos’[17]”. El que el honor recaiga en ciudadanos determinados, no implica que dicha manifestación deba hacerse mencionándolos de manera individual, sino que puede tratarse de una mención general “Es cierto que al proyecto de ley le faltó el nombre o los nombres de los ciudadanos que han servido con dedicación y esmero los intereses de la comunidad marmateña, los cuales, por esa invaluable colaboración, son dignos del reconocimiento público y de su exaltación nacional como ejemplo para la posteridad. No obstante lo anterior, el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinción, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecerían en el anonimato. Mas por sobre estas consideraciones de carácter exegético habrán de prevalecer las de índole práctico que consulte la realidad de las cosas y de la vida nacional, que reflejan un sentimiento telúrico altamente arraigado en nuestro pueblo, es decir que el Congreso quiso exaltar el advenimiento de los 450 años de fundación del Municipio de Marmato y hacerle un justo reconocimiento al mismo, señalando además que rinde homenaje a sus fundadores y a quienes han contribuido a su grandeza, aunque esto último se exprese de manera impersonal sin efectuar individualizaciones.”[18] Sin embargo, las posibilidades que tiene el Congreso para rendir un homenaje a un ciudadano o a un grupo de ellos no se limitan a las que con carácter enunciativo ha manifestado la Corte Constitucional; estos serían simples formas ejemplificativas, que no implican un cortapisa a las formas de reconocimiento con que cuenta el Congreso de la República. En este sentido resulta pertinente la mención que incluye la sentencia C-432 de 1998 cuando aclara “[l]o que sí está dentro de las atribuciones legislativas, sin que signifique invasión de las estrictamente monetarias -propias, intransferibles e inalienables del Banco de la República- es señalar los diversos modos tangibles de expresión de un homenaje público. Uno de ellos puede consistir en la extraordinaria inclusión gráfica, con carácter honorífico, de una efigie, un mapa, un nombre, una pintura o una fotografía, entre otros objetos, en la moneda que el Banco de la República emita en ejercicio de sus competencias”[19]. Sin embargo, lo anterior no significa que el Congreso no cuente con límites en el ejercicio de esta facultad legislativa, pues, a parte de los propios de toda ley que jerárquicamente se encuentra sometida a los parámetros constitucionales, la interpretación teleológica de la facultad dada al Congreso conduce a la conclusión que dicha atribución “debe ser ejercida por el Congreso de la República dentro de parámetros de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario daría lugar situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinación. De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar gracias, dádivas o favores personales a cargo del erario público, ni para ordenar gasto público con desconocimiento del reparto de competencias existente entre la Nación y los municipios.”[20] No obstante ser este el espíritu del numeral 15º del artículo 150 de la Constitución, las leyes por las cuales se realizan exaltaciones han involucrado no sólo a ciudadanos ilustres, sino que se han implementado para resaltar variadas situaciones o acontecimientos. Una lectura de las leyes de homenajes, honores o celebración de aniversarios que han sido expedidas permite clasificarlas en tres grandes grupos: i. leyes que rinden homenaje a ciudadanos[21]; ii. leyes que celebran aniversarios de municipios colombianos[22]; y iii. leyes que se celebran aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitectónico o, en general, otros aniversarios[23]. En todas estas celebraciones es un valor predominante el aspecto cultural, histórico o social de los eventos, monumentos o ciudadanos exaltados, como es propio de un Estado fundado en el principio de la laicidad. Se resalta, sin embargo, que el carácter laico del Estado no ha sido óbice para que algunas de estas exaltaciones se realicen respecto de edificaciones[24], eventos[25] o personajes relacionados con alguna religión, específicamente la católica[26]. En el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religión. Siendo este el principio de decisión que se deriva de disposiciones constitucionales como los artículos que consagran el principio democrático del Estado –artículo 1º de la Constitución-, la diversidad étnica y cultural –artículo 7º de la Constitución- y la libertad de cultos –artículo 19 de la Constitución-, es posible mencionar como ejemplos leyes que declaran patrimonio histórico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario[27]. Sin duda alguna son éstas edificaciones que tienen significación especial para la iglesia católica; pero no puede interpretarse que el Estado tenga como finalidad principal la promoción de un determinado credo, en este caso el católico; el fin primordial que puede extraerse de estas decisiones será exaltar la valoración que la población colombiana tiene respecto la significación cultural o histórica de dicha iglesia o edificación y, por tanto, el ámbito de configuración que tiene el legislador manifestado en la facultad para exaltar o no una iglesia o un edificio que sirva como sede de un seminario. Es este el sentido que tienen las leyes de honores, homenaje o por las cuales el Estado se une a la celebración de aniversarios municipales o de otro tipo. Contrario sensu, no podría ser un fin de naturaleza principal o exclusivamente religiosa el que animara este tipo de exaltaciones por parte del Congreso de la República. Esta hipótesis, además de contradecir el carácter laico del Estado, se alejaría de la finalidad que se puede interpretar para este tipo de leyes. En efecto, si bien la posibilidad de realizar exaltaciones por parte del Congreso no se limita a las posibilidades que menciona expresamente el numeral 15 del artículo 150 de la Constitución, su amplitud no puede ser óbice para el desconocimiento de principios incorporados en la Constitución del Estado colombiano. Con base en las consideraciones antes mencionadas abordará la Corte, en su momento, el fundamento de la objeciones gubernamentales ahora estudiadas. 2. La laicidad del Estado en la jurisprudencia constitucional Sea lo primero reiterar que de la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 se concluye el carácter laico del Estado colombiano. Esta afirmación encuentra sustento en dos elementos axiales del régimen constitucional del Estado colombiano: i. El principio democrático que el artículo 1º de la Constitución señala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii. La ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia a relación especial alguna entre el Estado con alguna iglesia, excluyendo ab initio la idea de iglesia estatal, iglesia prevalente o iglesia jurídicamente privilegiada, como también pueden ser los casos en un Estado democrático. Un Estado que respete el principio democrático debe abrazar una visión sustancial de la democracia, lo que implicará procurar la existencia y protección [real] de un pluralismo que permita el adecuado ejercicio de las libertades dentro de los parámetros constitucionales previamente establecidos, ámbito que incluirá, como no puede ser de otra forma, la libertad de escogencia y práctica de la religión. La libertad religiosa se encuentra así en la base conceptual, e histórica en algunos casos[28], del término “democracia” en un Estado, siendo su protección manifestación de principios como la tolerancia y la inclusión dentro de la sociedad, redundando todos en la búsqueda del valor de la libertad. En coherencia con el principio establecido por el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19, también de la Constitución, consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual nutre su significado con el silencio que el constituyente guardó respecto de privilegios a alguna iglesia. La mencionada disposición establece “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las...

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