C-765-13
Sentencia
Sentencia C-765/13
INICIACION DEL PROCESO
ARBITRAL-Contenido y alcance
CENTRO DE ARBITRAJE-Determinación
de las competencias/CENTRO DE ARBITRAJE-Competencias/CENTRO DE
ARBITRAJE-Criterios para determinar funciones
La determinación que realiza
el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las
labores administrativas que le asignan, entre otros, los artículos 14, 20 y 23
de la propia ley 1563 de 2012 -determinación que implica la verificación de las
reglas de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-. Se concluye
que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza
por cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de
justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o
limitación de la competencia o la labor que cumplen los árbitros; y,
finalmente, iii) no están reguladas por disposiciones del Código de
Procedimiento Civil –que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales-.
En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del
tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, pueden implicar el
ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la
demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda
–artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las
pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-. En este
sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no asignar
funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos está de trasgredir el
contenido del artículo 116 de la Constitución, por lo que lo declarará
exequible.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Regulación
sobre determinación de la competencia/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia
se determina por los propios árbitros, de acuerdo con las reglas establecidas
en la ley
PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido
CENTRO DE ARBITRAJE-Remisión
de demanda al competente cuando este no lo fuere
ARBITRAJE INSTITUCIONAL/DEMANDA
ARBITRAL-Competencia por factor territorial
De acuerdo con el artículo
12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje institucional, las partes
deben acordar ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral;
adicionalmente, la mencionada disposición prevé que de no haberse acordado
ningún centro de arbitraje, la demanda debe presentarse en un centro de
arbitraje del domicilio de la parte demandada y si este fuere plural se podrá
presentar en el domicilio de cualquiera de los integrantes de la parte
demandada. Finalmente, si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos
lugares, se deberá presentar en el centro más cercano.
CENTRO DE ARBITRAJE-Deberes
PROCESO ARBITRAL-Reglas
de competencia/COMPETENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Momento u
oportunidad para determinarla
Referencia: Expediente
D-9617
Demandante: Carlos Alberto Paz
Russi
Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual
se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre
de dos mil trece
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo
cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la facultad consagrada
en el artículo 241 de la Constitución, el 15 de abril de 2013, el ciudadano Carlos
Alberto Paz Russi presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12
(parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto
de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. .
La demanda presentada fue
admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2013.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante.
“LEY 1563 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489
de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA.
ARBITRAJE NACIONAL.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES DEL
ARBITRAJE NACIONAL
(…)
ARTÍCULO 12. INICIACIÓN
DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral
comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir
todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada
del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes.
En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere
plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje
que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los
conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán
resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Si no hubiere centro de arbitraje en el
domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de
convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.
Tratándose de procesos en los que es
demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá
remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
informando de la presentación de la demanda.
La remisión de la comunicación a que se
refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del
proceso arbitral.”
De acuerdo con el actor, los apartes
señalados del artículo 12 desconocen lo previsto en el artículo 116 de la
Constitución.
III. DEMANDA
1.
Razones que sustentan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad
El
actor considera que dos apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 son
contrarios al artículo 116 de la Constitución. Para sustentar su acusación el
accionante sostiene:
“El
artículo 116 de la Constitución Nacional establece claramente qué órganos y qué
personas tienen jurisdicción y el hecho de conceder al Centro de Arbitraje la
facultad procesal de decidir si tiene o no competencia, es un acto netamente
jurisdiccional, el cual ya se había aclarado mediante la Sentencia C 1038 de
2002, en el sentido de que los Centros de Arbitraje, no cumplen funciones
jurisdiccionales.
(…)
Debemos
recordar que conforme a la ley 1285 de 2009, le corresponde al juez hacer el
control de legalidad, en cada etapa del proceso, y el primero es, precisamente
el verificar los presupuestos procesales de la acción y si no es competente así
lo deberá declarar mediante providencia judicial, en este caso mediante un auto
interlocutorio, y se repite el Centro de Arbitraje no puede dictar providencias
judiciales, pues, carece de jurisdicción.
Ahora
bien, si partimos de la redacción errada de los apartes de la ley 1563 de 2012,
cuya inexequibilidad se solicita, ‘el proceso arbitral comenzará con la
presentación de la demanda’, debemos entonces aplicar el principio de
preclusión procesal, en cuanto a que si el centro de arbitraje no indica que no
es competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de los Árbitros que
sí tienen jurisdicción por mandato constitucional para pronunciarse sobre el
tema.
Y
siguiendo esta definición de ‘proceso’ si ya empezó, por qué el Centro de
Arbitraje interviene en el ‘proceso’ y decide si es competente o no, si éste no
dicta providencias judiciales, pues no tiene jurisdicción, y qué puede hacer el
solicitante ante la negativa del Centro, nada, se le está conculcando el
derecho a la defensa, pues le está definiendo la competencia una entidad
carente de jurisdicción, y no un juez, como ordena el artículo 29 de la
Constitución Nacional, que nos da la garantía del juez competente.
Esa
definición exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la
definición de ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se
notifica a la parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal”
–folio 2-
Son
estos los fundamentos que el actor expone en el escrito de acción presentado.
2.
Cargos formulados
Con
base en el escrito de demanda, la Sala concluye que se presentaron dos cargos
por parte del actor, cada uno ataca uno de los apartes del artículo 12 de la
ley 1563 de 2012 que fueron demandados.
1.
El primer cargo se presenta contra la expresión “el proceso arbitral
comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría definiendo
el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde con el
artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso arbitral
comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas a partir
de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de
Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por
cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no
al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina
que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está
asignando competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en
contra del artículo 116 de la Constitución.
2.
El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de
arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”,
señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la
Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en
el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de
arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la
ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es
competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no
autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo
116 de la Constitución.
Son
estos las acusaciones que deberá resolver la Sala en esta ocasión.
IV. INTERVENCIONES
Entidades
Estatales
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La
apoderada del Ministerio de Justicia solicitó se declare la exequibilidad de
los preceptos acusados.
Luego de
describir etapas de la formación de la ley 1563 de 2012 y aspectos generales
del trámite arbitral, la apoderada del Ministerio sostuvo que, de acuerdo con
el artículo 79 de la ley 1563 de 2012, el “tribunal arbitral es el único
competente para decidir sobre su propia competencia” –folio 53-.
Por esta
razón, para la apoderada del Ministerio “[e]s claro que el demandante no
interpreta integralmente el texto de la norma, de acuerdo con el espíritu del
legislador, por cuanto hace una apreciación aislada de dos apartes del artículo
12 de la Ley 1563 de 2012 y no toma en cuenta la Ley en su totalidad”
–folio 54-.
En su
criterio, el trámite arbitral es un proceso, de manera que la demanda debe
cumplir ciertos requisitos, entre ellos ser presentada ante el centro de
arbitraje acordado por las partes, por lo que el artículo 12 de la ley 1563 de
2012 no vulnera el artículo 116 de la Constitución –folio 54-.
Universidades
e Institutos
2.
Universidad Javeriana de Bogotá
El
Director del Departamento de Derecho Privado de la Universidad solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Encuentra
el interviniente que el problema jurídico, de acuerdo con el actor, consiste en
que la disposición acusada otorga funciones jurisdiccionales a los centros de
arbitraje, lo que vulneraría el artículo 116 de la Constitución.
En su
parecer la disposición acusada no contraría el artículo 116 de la Constitución.
En primer
lugar, sostiene que el demandante “no precisa los motivos por los cuales
estima contrario a la constitución que el proceso arbitral comience con la
presentación de la demanda –puesto que al respecto se limita a plantear lo que
a su juicio debe entenderse por ‘proceso’-, por lo que no existiría motivo
para considerar vulnerado el artículo 116 de la Constitución –folio 29-.
En
relación con el argumento según el cual el artículo 12 otorga facultades
jurisdiccionales a los centros de arbitraje al prever que éstos determinarán su
competencia, el interviniente lo considera “desacertado pues proviene de una
errónea interpretación” –folio 30-. En este sentido manifiesta “la recta
interpretación del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, conduce necesariamente a
la conclusión de que la expresión ‘competencia’ empleada en su texto, nada
tiene que ver con la facultad de administrar justicia, sino con el cumplimiento
de ciertas funciones administrativas y de organización, previas muchas de ellas
a la integración e instalación del tribunal” –folio 30-.
Para
sustentar esta afirmación enumera las funciones previstas para los centros de
arbitraje en los artículos 12, 14, 15 y 20 de la ley 1563 de 2012.
De esta
forma concluye que “el centro de arbitraje en el que debe presentarse la
demanda, según los parámetros señalados, es el competente para el
cumplimiento de las mencionadas funciones, no jurisdiccionales, que le señala
el legislador” –folio 31-
Por esta
razón solicita no sea acogida la pretensión de la demanda.
2. Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad, a través de una docente del Departamento de Derecho Procesal,
solicitó la declaratoria de exequibilidad de los apartes de la disposición
acusada.
Respecto
del primer cargo señaló la docente que el artículo 116 de la Constitución no
dispone aspectos relacionados con el inicio del proceso arbitral, por lo que “respecto
del primer aparte demandado considero que la demanda carece de fundamento. Es
cierto que tradicionalmente se ha entendido que el procedimiento comienza
cuando se le notifica la demanda al demandado, sin embargo, el cambio de
criterio en torno a cuando se entiende iniciado el proceso no es argumento
válido para decretar la inconstitucionalidad de una norma. Con el aparatado
acusado de inconstitucionalidad el artículo 116 de la Constitución Política se
mantiene incólume” –folio 33-.
Respecto del
segundo apartado demandado considera que la facultad de determinar su
competencia por parte de los centros de arbitraje no implica ejercicio de
funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no vulnera el artículo 116 de la
Constitución. En este sentido manifiesta que el segundo apartado demandado no
está reconociendo competencia jurisdiccional a los centros de arbitraje, sino
que los mismos desarrollan labores meramente operativas que ayudan a desempeñar
adecuadamente la labor del tribunal.
Finaliza
al manifestar que “[l]o que el Estatuto pretende con esta disposición es
precisamente ordenarle a dichos centros cómo actuar al momento de recibir una
demanda arbitral que da lugar a un arbitraje que ellos no deben administrar.
(…) Con la hoja de ruta que el apartado demandado ha trazado, no existe el
riesgo de que los Centros de Arbitraje al momento de recibir una demanda
arbitral se extralimiten en sus funciones de administración” –folio 34-.
3.
Universidad Libre de Bogotá
En nombre
de la Universidad, intervino el Coordinador del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, para solicitar que se declare
la ineptitud de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los apartes
acusados.
En
concepto del Coordinador del Observatorio los argumentos de la demanda son
claras, ni específicas, ni suficientes en la medida en que los argumentos del
demandante “no guardan relación, con la exposición de todos los elementos de
juicio 9función jurisdiccional y determinación de competencia por el mismo
juez) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del
concepto objeto de reproche”, por lo que solicita que la Corte se inhiba de
realizar pronunciamiento alguno –folio 39-.
Como
petición subsidiaria solicita sea declarada la exequibilidad de los apartes
acusados.
Luego de
mencionar las clases de arbitraje y de hacer una recapitulación de la
regulación acerca del lugar de presentación de las demandas arbitrales y la
determinación de competencia por parte del centro de arbitraje, el Coordinador
del Observatorio afirma que esta actuación por parte del centro de arbitraje no
activa el ejercicio de funciones jurisdiccionales –folio 42-. En este sentido,
afirma que lo “debatido es una actuación administrativa”, tal y como
determinó la sentencia C-1038 de 2002 de forma tácita al no enlistar la
determinación de la competencia del centro de arbitraje como una labor
jurisdiccional –folio 43-.
Igualmente,
para el Coordinador del Observatorio, de una lectura de las disposiciones
posteriores en armonía con el artículo cuestionado es claro que, no obstante el
leguaje impreciso del legislador, el proceso arbitral inicia luego de que los
árbitros se han declarado competentes para conocer de las pretensiones de la
demanda, de acuerdo con los artículos 20 y 30 de la misma ley –folio 45-.
Interpretar
el artículo 12 de otra forma, implicaría atribuir funciones jurisdiccionales al
centro de arbitraje, lo cual es contrario a la institución de cosa juzgada, al
principio de juez natural y al concepto técnico de inicio del proceso arbitral
–folio 46-.
4.
Instituto de Derecho Procesal
Un
miembro del Instituto, atendiendo la designación del Presidente del mismo,
conceptuó en el caso que ahora resuelve la Sala para solicitar que se declare
la exequibilidad de los apartes acusados.
De
acuerdo con el concepto del Instituto la afirmación del accionante, según la
cual al determinar su competencia el centro de arbitraje desempeña funciones
jurisdiccionales, “no es cierta, pues la norma no autoriza al centro de
arbitraje a pronunciarse frente a la admisión o inadmisión de la demanda
arbitral ni sobre la competencia de los árbitros que deberá atender el
mencionado proceso. La norma demandada otorga funciones administrativas al
centro de arbitraje como es verificar que la demanda arbitral haya sido
presentada ante el centro de arbitraje que haya sido consignado expresamente en
el pacto arbitral o que sea competente en virtud de las normas que regulan la
materia” –folio 61-.
Por esta
razón, no se cumplen funciones jurisdiccionales cuando se determina si la
demanda cumple con lo acordado respecto del centro de arbitraje que servirá de
sede del proceso. Reitera que esta función no otorga la posibilidad al centro
de arbitraje de suplantar a los árbitros respecto del rechazo de la demanda o
la determinación de la competencia del tribunal de arbitramento –folio 61-.
Son estos
los fundamentos en que el Instituto sustenta su solicitud de declarar
exequibles los apartes acusados.
5.
Universidad Santo Tomas de Bogotá
La
Universidad, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales
del Consultorio Jurídico, solicitó se declare la exequibilidad de los apartados
cuestionados.
Sostuvo
que el arbitraje tiene una etapa previa, en la que se resuelven problemas
administrativos, por lo que esta fase se ajustaría al artículo 29 de la
Constitución y demás preceptos del bloque de constitucionalidad que prevén el
contenido del derecho al debido proceso –folios 67 y 68-.
6.
Universidad de Antioquia
El
Semillero de Derecho Comercial y de Arbitraje de la Universidad intervino para
solicitar la exequibilidad de la disposición acusada.
En
criterio del Semillero la interpretación del accionante no da cuenta del
verdadero sentido de la norma, pues no la interpreta en armonía con otras
disposiciones de la misma ley. En este sentido, señala que el artículo 2º prevé
que los centros de arbitraje administran el proceso arbitral en caso de
arbitraje institucional, en el entendido que “llevan a cabo todas las
gestiones pertinentes para que se integre el tribunal, se escojan los árbitros,
se determine el lugar de reunión de estos, etcétera, actos estos que no
involucran a la administración de justicia” –folio 73-.
Igualmente,
de acuerdo con el semillero, una lectura del artículo 30 de la propia ley 1563
de 2012 deja ver que en ningún momento lo consagrado en el artículo 12 cercena
la “facultad que tienen los árbitros para pronunciarse sobre su propia
competencia” –folio 74-.
Adiciona
que “la palabra competencia, tal como se encuentra contenida en el artículo
12 de la ley 1563 de 2012, no denota la ‘aptitud para el conocimiento y resolución
de determinados asuntos en una instancia jurisdiccional’ (agudelo Ramírez,
2007, pág. 131), o facultad para decidir un determinado asunto, que es la
competencia que implica el ejercicio de jurisdicción; por el contrario, la
competencia a que hace referencia el artículo es una simple facultad o
atribución para administrar, como ya se dijo, el arbitraje” –folio 74-.
Con base
en estas apreciaciones, concluyen que el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 no
riñe con el artículo116 de la Constitución. Por tanto solicitan condicionar su
exequibilidad, “bajo el entendido de que, como ya se ha indicado
anteriormente, la competencia a que se refiere el artículo 12 de la ley 1563 de
2012, no involucra el ejercicio de la función de administración de justicia”
–folio 75-.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De
conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5592 en el
proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes cuestionados.
En su
concepto señala que “[e]n relación con el artículo 12 de la ley 1563 de
2012, es del caso señalar que el sentido de esta disposición no está dirigido a
atender funciones jurisdiccionales del Estado, como equivocadamente lo
interpreta el accionante, pues el alcance del precepto impugnado es el
establecimiento de la actividad administrativa que da inicio al proceso
arbitral, que comienza con la presentación de la demanda que deberá contener todos
los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente la
normativa prevé el procedimiento en el evento en que se presenten faltas de
competencia que se susciten al interior del centro de arbitraje, señalando
también cómo deberán ser resueltas para continuar el proceso arbitral, sin
que de ninguna manera en la disposición acusada se esté habilitando al centro
de arbitraje o a su director de –sic- las atribuciones judiciales
para administrar justicia, por cuanto esta designación únicamente se puede
presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente”
–negrilla ausente en texto original, folio 79-.
Posteriormente
cita in extenso la sentencia C-349 de 2009 en la que se definieron
aspectos como la obligatoriedad del arbitramento y la forma de integración de
los tribunales.
Con base
en las razones expuestas al inicio de su concepto, el Procurador General
considera que las actuaciones previas al proceso arbitral “corresponden a
una actividad meramente administrativa y no jurisdiccionales –sic- como
lo plantea erróneamente el accionante”, por lo que solicita se declare la
exequibilidad de los apartes acusados –folio 81-.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Argumentos de la demanda y problema jurídico
En
el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos apartes del artículo
12 de la ley 1563 de 2012. El primero de ellos consagra que “el proceso
arbitral comenzará con la presentación de la demanda”. El segundo aparte
demandado determina que “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente,
remitirá la demanda al que lo fuere”.
El
actor señala que la jurisprudencia constitucional ha concluido sobre la
imposibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a los centros de
arbitraje, lo que precisamente hacen los dos apartes cuya inexequibilidad se
solicita, por lo que estarían en contra del artículo 116 de la Constitución,
disposición que al enumerar quiénes pueden administrar justicia en el
territorio colombiano, no prevé a los centros de arbitraje como sujetos que puedan
ser habilitados para tal fin.
En
este sentido, el actor presenta una acusación respecto de cada uno de los
apartes que demanda:
1.
El primer cargo se presenta contra la expresión “el proceso arbitral
comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría definiendo
el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde con el
artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso arbitral
comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas a partir
de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de
Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por
cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no
al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina
que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está
asignando competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en
contra del artículo 116 de la Constitución.
2.
El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de
arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”,
señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la
Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en
el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de
arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la
ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es
competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no
autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo
116 de la Constitución.
Los
intervinientes de forma unánime, ya sea de forma principal o subsidiaria,
solicitan sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados.
El
argumento común de las intervenciones es que una lectura armónica de otras
disposiciones de la ley evidencia el error en la interpretación del actor, por
cuanto es evidente que el artículo 12 de la mencionada ley no atribuye funciones
jurisdiccionales a los centros de arbitraje.
Sin
embargo, debe anotarse que las intervenciones de las Universidades Javeriana de
Bogotá, Externado de Colombia y Libre de Bogotá señalaron que no se presentan
argumentos suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad en
contra de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación
de la demanda”.
Por
su parte el concepto del Procurador General señala que ninguno de los apartes
acusados habilita “al centro de arbitraje o a su director de –sic- las
atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta designación
únicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado previa y
expresamente” -folio 79-, razón por la cual solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Siendo
estos los cargos formulados la Sala Plena de la Corte Constitucional hará referencia
a i) los criterios para determinar la naturaleza jurisdiccional de las
actuaciones realizadas en desarrollo de un proceso arbitral; posteriormente
reiterará ii) el contenido del principio competencia –competencia en materia de
tribunales de arbitramento; y, finalmente, iii) dará solución al cargo
formulado.
Como
asunto previo, y en virtud del orden lógico que debe acompañar a toda sentencia
de constitucionalidad, expondrá las razones que la llevan a concluir sobre la
ineptitud del primer cargo presentado por el actor.
A. Asunto previo: Ineptitud
del cargo respecto de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la
presentación de la demanda”
Sostiene
el actor que cuando en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 se consagra que “el
proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, se introduce
un contenido contrario al artículo 116 de la Constitución, en tanto que este
aparte estaría otorgando facultades jurisdiccionales al centro de arbitraje
para tomar determinaciones una vez iniciado el proceso. Adicionalmente, el
actor considera que “esta definición [resulta] exótica por demás,
pues desborda toda comprensión que sobre la definición de ‘proceso’ se había
tenido, cual es que, éste existe cuando se notifica a la parte demandada, y se
traba la relación jurídica procesal” –folio 2-.
Para
la Sala esta acusación tiene dos defectos que impiden un pronunciamiento de fondo
sobre la misma: i) carece de certeza, en cuanto falla al determinar el
contenido normativo del aparte acusado; y, en consecuencia, no tiene relevancia
constitucional, por lo que no tendría la pertinencia requerida en los cargos
por inexequibilidad que se presentan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Pasa
la Sala a explicar esta situación.
El
contenido normativo que el actor deriva del aparte acusado no es el que una
interpretación sistemática, fruto de una lectura armónica de las disposiciones
de la ley 1563 de 2012, permite extraer del artículo 12 del mencionado cuerpo
normativo.
Entiende
la Sala que el reproche planteado surge de considerar que a partir del inicio
del proceso arbitral se realizan actos que implican ejercicio de jurisdicción.
Esto es lo que se extrae del apartado en que el actor sostiene que si el
proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda “debemos aplicar
el principio de preclusión procesal, en cuanto a que si el Centro de Arbitraje
no indica que no es competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de
los Árbitros que sí tienen jurisdicción por mandato Constitucional para
pronunciarse sobre el tema” –folio 2-.
Como
resaltaron las intervenciones de la universidades Javeriana y Libre de Bogotá,
una lectura sistemática y coherente de las disposiciones de la ley 1563 de 2012
deja ver que, si bien el artículo 12 de este cuerpo normativo emplea la
expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la
demanda”, esta no implica atribución alguna de competencias
jurisdiccionales al centro de arbitraje.
En
efecto, ni el actor señala expresamente, ni de la lectura del artículo acusado
se hace evidente, cuáles son las funciones jurisdiccionales que supuestamente
se derivarían para los centros de arbitraje a partir de considerar que el
proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda. Por el contrario,
las primeras actuaciones que de forma evidente implican ejercicio de
competencias jurisdiccionales dentro del proceso arbitral[1] son:
i)
La
admisión, inadmisión o rechazo de la demanda por parte de los árbitros en la audiencia
de instalación del tribunal de arbitramento –artículo 20 de la ley 1563 de
2012-;
ii)
El
traslado de la demanda luego de que la misma haya sido admitida por el tribunal
de arbitramento –artículo 21 de la ley 1563 de 2012-; y
iii)
La
decisión sobre si el tribunal es competente para decidir de fondo sobre las
pretensiones en controversia, decisión que tiene lugar en la primera
audiencia de trámite –artículo 30 de la ley 1563 de 2012-.
Actuaciones,
todas ellas, realizadas por los árbitros que conforman el tribunal de
arbitramento.
En
coherencia con estas disposiciones, el artículo 30 de la mencionada ley
consagra que el término de duración del proceso arbitral comenzará a contarse
una vez finalizada la primera audiencia de trámite, siempre y cuando los
árbitros se hayan declarado competentes para resolver sobre las pretensiones en
discusión.
En
este sentido, las primeras actuaciones de naturaleza jurisdiccional dentro del
proceso de arbitramento la realizan los árbitros que conforman el tribunal y
no, como sostiene el actor, el centro de arbitraje. La presentación de la
demanda sólo obliga a la realización de determinadas actividades
administrativas que no implican decisión sobre admisión, inadmisión o rechazo
de la demanda, ni mucho menos determinación de la competencia del tribunal para
resolver sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Son
estas las razones que distancian a la Sala de la interpretación en que el actor
funda su ataque al aparate acusado. En consecuencia, al no ser posible que, con
base en los métodos de interpretación válidos en el sistema jurídico
colombiano, se atribuya el contenido normativo que el actor señala al aparte
acusado, concluye la Sala que el primer cargo carece de certeza.
Si,
en gracia de discusión, se quisiera decir que la interpretación que la Sala
hace de la demanda es la equivocada y que, por el contrario, el cargo
controvertía simple y llanamente que la disposición legal tome como inicio del
proceso arbitral la presentación de la demanda, la conclusión sería la
misma, es decir, la falta de certeza de la acusación presentada por el
accionante. Esta conclusión se basa en el hecho que el artículo 116 de la
Constitución no establece previsión alguna respecto a cuál debe ser la
actuación que dé inicio al proceso arbitral.
En
efecto, la mencionada disposición constitucional i) enumera los órganos con
competencia para administrar justicia de forma permanente en el territorio
colombiano; ii) prevé la posibilidad de que el legislador asigne funciones
jurisdiccionales a entes administrativos; y iii) consagra la posibilidad de que
los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia, entre otras, en la condición de árbitros habilitados por las partes
para resolver controversias que surjan entre ellas.
Es
evidente que el contenido normativo del aparte acusado no tiene relación alguna
con el artículo 116 de la Constitución, en cuanto que el momento de inicio del
proceso arbitral no es asunto que sea regulado por la disposición
constitucional que el actor señala como desconocida. Por lo tanto, también
carecería de certeza una acusación que tenga como fundamento un contenido
inexistente en la disposición constitucional tantas veces mencionada.
La
falta de certeza en el escrito de demanda conduce, a su vez, a carencia de
especificidad, pues el problema planteado no tiene relevancia constitucional.
En efecto, en tanto el artículo 116 de la Constitución no determina cuándo
inicia el proceso arbitral, la controversia planteada cae en el campo de la
mera legalidad o de la discusión doctrinaria respecto de cuándo debe
considerarse que inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional, problema que,
se reitera, en todo caso no se plantea respecto del contenido artículo 116 de la
Constitución.
Con
base en las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena se declarará
inhibida para conocer del primer cargo presentado en contra del artículo 12 de
la ley 1563 de 2012.
B.
Consideraciones y respuesta al segundo cargo formulado
1. El carácter
administrativo o judicial de las actuaciones que cumplen los centros de
arbitraje en desarrollo del trámite arbitral
Con
ocasión de una acusación en contra de algunas disposiciones de la ley 446 de
1998, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de determinar si ciertas
competencias que la regulación anterior asignaba a los centros de arbitraje
tenían naturaleza jurisdiccional o simplemente administrativa. Resulta
relevante para el caso que ahora se resuelve el principio de decisión
establecido para determinar si una función, que se ejerce en el marco de un
proceso arbitral, tiene o no naturaleza jurisdiccional. En dicha ocasión la
Sala Plena expuso los criterios que pueden llevar a una conclusión al respecto:
“De
un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un
cierto consenso académico y jurisprudencial[2].
Así, en primer término, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de
cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables.
Esto significa que una decisión judicial es irrevocable una vez resueltos los
recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un
acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos
que exista una situación jurídica consolidada. En segundo término, la función
judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al
menos tener las características de predeterminación, autonomía, independencia e
inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el
ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de
los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios
formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en
actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos
por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o (iii) se
desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente
ligadas a un proceso judicial.
De
otro lado, aunque resultan más polémicos, también es posible adelantar algunos
criterios materiales. Así, la Constitución establece una reserva judicial para
la restricción concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP art. 28), y
por ende, se entiende que dichas limitaciones sólo pueden ser desarrolladas en
ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constitución establece el
derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (CP art.
229). Por consiguiente, en principio no sería admisible que una autoridad, en
ejercicio de una función no judicial, pueda limitar el acceso a la
administración de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una
decisión que restrinja el acceso a la administración de justicia, debe a su
vez, ser ejercicio de una función judicial.”[3]
En
aquella ocasión –sentencia C-1038 de 2002- se concluyó que se desarrollaban
funciones jurisdiccionales cuando:
i)
Las
mismas pueden implicar limitaciones al acceso a la administración de justicia;
ii)
Dichas
funciones están destinadas a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza
jurisdiccional, y
iii)
El
desarrollo de las mismas, tanto en su fondo como en su forma, están sometidas a
lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales.
Una
vez establecidos estos criterios, se concluyó que algunas de las funciones que
en aquel entonces realizaban los centros de arbitraje desconocían el artículo
116 de la Constitución, por cuanto las mismas implicaban ejercicio de
jurisdicción y, en ese sentido, implican extralimitación de las posibilidades
previstas por el artículo 116 de la Constitución, que prevé la posibilidad de
que se habilite para administrar justicia a los árbitros, más no a los centros
de arbitraje. Al respecto consagró la Corte en la mencionada sentencia C-1038
de 2002 que “los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la
ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del
proceso arbitral. Dichas decisiones sólo pueden ser tomadas por los árbitros
habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda
conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo
de ciertas funciones en materia de conciliación”.
Al
ser este el principio de decisión que se mantiene en la jurisprudencia
constitucional, será el fundamento para determinar si el artículo 12 de la ley
1563 de 2012 atribuye ejercicio de funciones jurisdiccionales a los centros de
arbitraje.
2. Regulación sobre
determinación de la competencia de un tribunal de arbitramento
En
nuestro ordenamiento jurídico han existido diversas regulaciones sobre la forma
en que debe desarrollarse el proceso por el cual un tribunal de arbitramento
ejerce su jurisdicción. Uno de los puntos comunes a estas regulaciones es el
titular para determinar la competencia de los tribunales de arbitramento, tema
en el que la normatividad ha dado una respuesta unívoca: en desarrollo del
proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el único que puede determinar
su competencia para decidir sobre las pretensiones en conflicto.
En
este sentido la regulación anterior a la ley 1563 de 2012, es decir, el decreto
1818 de 1998 consagró en el numeral 2º de su artículo 147 que “el tribunal
resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de
recurso de reposición”. Como complemento a esta disposición el artículo 146
del mismo decreto señaló lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje,
estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al
respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia
competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en
cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez
procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la
actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este
efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el
resultado de la actuación” -subrayado ausente en texto original-.
Al
respecto, en sentencia SU 174 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional,
al resolver una acción de tutela contra un laudo arbitral en la que uno de los puntos
de controversia era, precisamente, un presunto defecto orgánico, determinó “[a]l
inicio del proceso arbitral, en la primera audiencia de trámite, y siguiendo el
principio de “kompetenz-kompetenz”, el Tribunal de Arbitramento decide acerca
de su “propia competencia” y determina si de acuerdo con la Constitución, las
leyes vigentes, la cláusula compromisoria y/o el
compromiso arbitral suscrito por las
partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas
en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas. Contra
la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el recurso
de reposición, el cual es decidido previamente a continuar con el trámite
arbitral[4].
(…) El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen
competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado
en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998)
y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado[5],
las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[6],
las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[7], las reglas uniformes
establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos
arbitrales[8]
y la doctrina especializada en la materia[9],
así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales[10].
En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente
conferida, de determinar si tiene[n] competencia para conocer de una
determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud
del pacto arbitral que le ha dado fundamento” –negrilla ausente en texto
original-.
Al
profundizar sobre el contexto en que se debía interpretar esta función de los
tribunales de arbitramento la misma sentencia SU-174 de 2007 consagró “[e]ste
principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jurídico
colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998,
que reprodujo el texto del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en
la primera audiencia de trámite, ‘el Tribunal resolverá sobre su propia
competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición’. Si
los árbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que ‘se
extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral’ (artículo 124 de la
Ley 446 de 1998). Esta competencia básica no implica, por supuesto, que los
árbitros sean los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su
propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia
competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de
anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del
Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163
del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de
1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818
de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los
árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia
competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse
prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los
árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que
se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, así,
que los árbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con
anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes”.
En
la sentencia T-288 de 2013, al solucionar un conflicto respecto de la
competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la restitución
de un bien que una de las partes había arrendado a la otra, se ratificó que
“[e]n Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su
efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto
1818 de 1998, el cual establecía ‘el tribunal resolverá sobre su propia
competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición’. En
Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio
en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la
práctica del arbitraje en Colombia”.
En
la regulación actual, es decir la ley 1563 de 2012, es el artículo 29 el que
consagra que el tribunal de arbitramento es la autoridad que determina si es
competente para resolver el asunto objeto de controversia. Al respecto la
disposición mencionada prevé “el tribunal de arbitraje es competente para
resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier
otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso
administrativo”. Decisión que, como el mismo artículo dispone de forma
expresa, prevalece sobre la de otra autoridad judicial.
En
armonía con el artículo 29, es el artículo 30 de la mencionada ley 1563 el
precepto que consagra la oportunidad para llevar a cabo esta determinación:
ARTÍCULO 30. PRIMERA
AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los
honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de
trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá
sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto
que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no
es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la
reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso
concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada,
como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos
derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el
demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la
demanda ante el juez competente.
(…)
Concluida la audiencia,
comenzará a contarse el término de duración del proceso.” –negrilla y
cursivas ausentes en texto original-
De
esta forma la actual regulación mantuvo el principio según el cual es el
tribunal de arbitramento el llamado a decidir sobre su competencia para dar
respuesta a las pretensiones de las partes involucradas en un proceso arbitral.
Con
base en esta regulación, la Sala dará respuesta al cargo formulado.
3.
Solución al segundo cargo formulado, de acuerdo con el cual el aparte “[e]l
centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo
fuere” –del artículo 12 de la ley 1563 de 2012- otorga funciones
jurisdiccionales a los centros de arbitraje.
Señala
el actor que el segundo aparte demandado del artículo 12 la ley 1563 de 2012
contraría el artículo 116 de la Constitución. En su criterio, al determinar que
el “centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que
lo fuere”, la disposición acusada asigna competencias jurisdiccionales a
los centros de arbitraje. Es decir, para el actor este aparte del artículo 12
de la ley 1563 de 2012 prevé que los centros de arbitraje determinen si son
competentes para conocer de la demanda presentada, lo que implicaría ejercicio
de funciones jurisdiccionales por parte de estas instituciones.
Esto
sería contrario al artículo 116 de la Constitución, por cuanto dicha
disposición al enumerar quienes pueden administrar justicia no determina que
los centros de arbitraje sean competentes para hacerlo; el mencionado artículo
constitucional únicamente prevé a los árbitros como administradores de justicia,
más no a los centros de arbitraje, por lo que a éstos no les pueden ser
atribuidas ese tipo de funciones por parte del legislador, tal y como se
concluyó en la sentencia C-1038 de 2002.
El
problema jurídico que debe resolver la Corte será si determinación sobre su
propia competencia por parte del centro de arbitraje, para los estrictos fines
que se derivan del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, está en contra del
artículo 116 de la Constitución, en cuanto dicha potestad implica atribución de
funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje.
Siendo
este el problema jurídico que surge del cargo presentado, y con fundamento en
la parte considerativa de esta providencia, encuentra la Corte que al
demandante no le asiste la razón.
En
efecto, al igual que el otro aparte demandando, la obligación del centro de
arbitraje consistente en, una vez recibida la demanda, decidir acerca de su
competencia, debe ser entendida en armonía con el resto del propio artículo 12,
así como con los artículos 14, 20 y 23 de la ley 1563 de 2012.
De
acuerdo con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje
institucional, las partes deben acordar ante cuál centro de arbitraje
presentarán la demanda arbitral; adicionalmente, la mencionada disposición
prevé que de no haberse acordado ningún centro de arbitraje, la demanda debe
presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada y si
este fuere plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los
integrantes de la parte demandada. Finalmente, si no existiere centro de
arbitraje en ninguno de estos lugares, se deberá presentar en el centro más
cercano.
El
artículo 14 consagra distintas obligaciones que corresponde realizar al centro
de arbitraje que en cada caso, y de acuerdo con las reglas previstas en el
artículo 12, sea el competente. En este sentido consagra la mencionada
disposición que el centro de arbitraje debe:
i)
Citar
a quienes hayan sido designados como árbitros para que se pronuncien sobre la
aceptación o rechazo de dicha designación;
ii)
Si
no han sido designados, requerir a las partes o a quien éstas hayan delegado
para que realice la designación de los árbitros; y
iii)
En
dado caso de que las partes lo hayan delegado, designar, mediante sorteo, a los
árbitros.
El
artículo 20, por su parte, señala que el centro de arbitraje deberá fijar fecha
y hora para que se realice la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento.
Y,
finalmente, el artículo 23 determina que el centro de arbitraje deberá poner a
disposición de sus usuarios recursos tecnológicos confiables y seguros con el
objeto de que en desarrollo del proceso arbitral puedan ser utilizados recursos
electrónicos.
Luego
de esta enumeración enunciativa de las labores que realiza un centro de
arbitraje en desarrollo de un proceso de arbitramento, para la Sala es claro
que no cualquiera de los centros existentes puede realizarlas respecto de
cualquier proceso de arbitramento; sino que podrá realizarlas sólo aquel centro
que, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente
para llevarlas a cabo.
A
la competencia para ejercer estás funciones es que se refiere el artículo 12 de
la ley 1563 de 2012.
Observa
la Sala que esta determinación –si se es o no competente por parte del centro
de arbitraje- no tiene naturaleza jurisdiccional por parte de estas
instituciones. En efecto, de acuerdo con el principio establecido en la
sentencia C-1038 de 2002 –que fue mencionado en la consideración número 1. del aparte
parte B. de esta providencia-, se observa que la misma:
i)
No
tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administración de justicia,
por cuanto no se decide sobre la competencia para conocer de las pretensiones
de la demanda por parte de tribunal de arbitramento alguno;
ii)
No
determina impulso o estancamiento del proceso arbitral, en cuanto desde un
punto de vista procesal la decisión del centro de arbitraje no puede
considerarse como habilitante o limitante, en forma alguna, la competencia de
los encargados de administrar justicia, estos son, los árbitros que integrarán
el tribunal de arbitramento –cuya competencia, como se verá, es decidida
exclusivamente por ellos mismos-; y
iii)
Aunque
no es un criterio que individualmente considerado sea definitivo, es pertinente
señalar que el centro de arbitraje competente es determinado por las partes y,
de forma supletoria, por el propio artículo 12 de la ley 1563 de 2012, no por
disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulen el ejercicio de
funciones jurisdiccionales.
Siendo
este el contexto normativo en que se encuentra el artículo 12 de la ley 1563 de
2012, concluye la Sala que la expresión “[e]l centro de arbitraje que no
fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” hace referencia a
dos asuntos:
1)
La
competencia que se determina conforme a las reglas previstas en el propio
artículo 12 de la ley 1563 de 2012; y
2)
Competencia
exclusivamente para realizar las labores de tipo administrativo que son
encomendadas por la ley a los centros de arbitraje en desarrollo del proceso
arbitral –en cumplimiento de lo previsto por el artículo 2º de la ley 1563 de
2012-; en acuerdo con la anterior, no será el centro de arbitraje el que
determine en ningún caso si tiene o no competencia para desarrollar función
jurisdiccional alguna, como equivocadamente sostiene el demandante, pues, se
reitera, las funciones que desarrollan en cumplimiento de lo establecido en los
artículos de la ley 1563 de 2012 no tienen esta naturaleza.
De
esta forma queda claro que la expresión utilizada por el legislador en el
artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino
a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que, en
virtud de la ley 1563 de 2012, son encomendadas a los centros de arbitraje.
Adicionalmente,
la interpretación propuesta por el actor ignora que el artículo 30 del mismo
cuerpo normativo, en concreción del principio competencia-competencia
–de larga existencia y constante aplicación en el orden jurídico colombiano-,
determina que será en la primera audiencia de trámite cuando los árbitros
determinen si son competentes para conocer de las pretensiones en
controversia dentro del proceso, es decir si son competentes para
administrar justicia en el caso a ellos sometido. La respuesta del tribunal se
dará por medio de Auto que será susceptible de recurso de reposición. Tan
significativa es para el proceso arbitral la respuesta que sea dada en esta
audiencia respecto de la competencia del tribunal, que es sólo a partir de esta
audiencia que se tendrá por iniciado el término de duración del proceso arbitral.
La mencionada disposición consagra:
ARTÍCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA
DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el
tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia
de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia
para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de
recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer
de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán
los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las
partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda
ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20)
días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.
(…)
Concluida la audiencia,
comenzará a contarse el término de duración del proceso.” –negrilla y
cursivas ausentes en texto original-
Las
anteriores razones refuerzan la conclusión de la Sala en el sentido que el
artículo 12 de la ley 1653 de 2012 no hace referencia alguna a:
a)
Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar si son
competentes para administrar justicia en un caso específico; ni
b)
Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar la competencia
del tribunal de arbitramento que se conformará para conocer de las pretensiones
presentadas en la demanda.
Dicha
determinación, se reitera, se refiere a la competencia para realizar las
funciones que la propia ley asigna de forma expresa a estos centros durante el
desarrollo del proceso arbitral y que, en armonía con lo previsto en el
artículo 2º de la propia ley 1563 de 2012, tienen un carácter administrativo
respecto del mismo. Esta conclusión la reafirma el hecho de que el artículo 30
de la misma ley prevea que la competencia para ejercer la función
jurisdiccional en el caso concreto la determinen no otros que los miembros del
tribunal durante la primera audiencia de trámite.
Al
ser este el significado que debe atribuirse al aparte del artículo 12 cuya
constitucionalidad ahora se controvierte, concluye la Sala que la mencionada
disposición resulta totalmente acorde con el artículo 116 de la Constitución,
en tanto que no puede entenderse que cuando la ley 1563 de 2012 consagra “[e]l
centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo
fuere” esté atribuyendo funciones de carácter jurisdiccional a estas
instituciones.
Por
las razones ahora expuestas se declarará exequible el aparte demandado.
Síntesis
El
actor presentó acción contra el aparte del artículo 12 de la ley 1563 de 2012
que consagra “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la
demanda”, por considerar que la misma asigna funciones jurisdiccionales a
los centros de arbitraje, lo que estaría en contra del artículo 116 de la
Constitución.
Respecto
de esta acusación la Corte constata que la misma carece de certeza, en cuanto
falla al determinar el contenido normativo que impugna. Observa que ni el actor
señala expresamente, ni de la lectura del artículo 12 se hace evidente, cuáles
son las funciones jurisdiccionales que se derivarían para los centros de
arbitraje a partir de considerar que el proceso arbitral inicia con la
presentación de la demanda. Por el contrario, las primeras actuaciones que de
forma clara implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del
proceso arbitral son la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, todas
ellas competencia de los árbitros en la audiencia de instalación del respectivo
tribunal (art. 20 de la Ley 1563 de 2012).
Se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.