C-765-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-765/06
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta
REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del
Concejo Municipal de acuerdo con la ley
REGULACION
USO DEL SUELO-Objetivos
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Principios que lo fundamentan
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Clasificación
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Elementos
que debe contemplar
DEFINICION-Clases
BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición no
desconoce autonomía territorial ni competencia de Concejos municipales
En virtud de
la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre. El Art.
2º de dicho código contiene numerosas definiciones relativas a la materia que
éste regula, entre las cuales se encuentra la contenida en el aparte demandado
en esta ocasión, que señala: “Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de
la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el
andén, destinada al estacionamiento de vehículos. El examen de esta definición
permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos
del suelo de los municipios y distritos del país y sólo señala, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, un concepto técnico necesario para la
interpretación y la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de
Tránsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no está señalando
las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que
constituirán bahías de estacionamiento y que estarán, en consecuencia,
destinados al estacionamiento de vehículos. Por estas razones, el aparte
acusado no vulnera el principio de autonomía territorial contemplado en el Art.
287 de la Constitución, ni desconoce la competencia asignada a los Concejos
Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del suelo.
ESPACIO PUBLICO-Concepto
BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición no
desconoce deber del Estado de proteger espacio público
El demandante
afirma que el espacio público no puede tener un destino específico, ya que el
mismo tiene como característica esencial el uso común y si las bahías solamente
pueden destinarse al estacionamiento de vehículos se priva de su uso a las
personas que no tienen vehículo para estacionar y que por ello la expresión
demandada quebranta el Art. 82 de la Constitución que consagra el deber del
Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común. Este planteamiento carece de fundamento, en cuanto es
claro que las vías vehiculares forman parte del espacio público. En efecto,
conforme al citado Art. 82 superior, el elemento esencial del espacio público
es su destinación al uso común, es decir, al uso por todas las personas. Dicha
destinación genérica no significa lógicamente que en las condiciones concretas
todas las porciones de territorio tengan una destinación única, ya que ello no
guardaría armonía con la naturaleza de los respectivos bienes ni con las
necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante institución jurídica
sería de imposible aplicación. De lo anterior se deduce que la previsión
abstracta de una destinación de uso común, en lugar de otra, entre diversas
posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio público ni altera,
por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteración se produciría, en cambio,
si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el espacio público y
diera lugar a espacios privados en una medida no razonable o desproporcionada,
sin tener en cuenta las necesidades e intereses de la comunidad. Por esta
razón, al disponer el aparte demandado en forma abstracta y para efectos de la
regulación del tránsito terrestre que una porción del territorio aneja a una
vía pública se destine al estacionamiento de vehículos, por todas las
personas, no vulnera el deber del Estado de proteger el espacio público,
establecido en el Art. 82 de la Constitución.
REGULACION USO DEL SUELO-Deber de
garantizar a discapacitados acceso, tránsito fácil y seguro en vías y
edificaciones
Los
municipios y los distritos, en ejercicio de su competencia constitucional de
reglamentación de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida
razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las
bahías definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el
signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los
discapacitados un acceso y un tránsito fácil y seguro en las vías,
edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoción
consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y
rehabilitarse, así como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo
posible, en condiciones de igualdad con las demás personas.
Referencia: expediente D-6203
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2º (parcial) de la
Ley 769 de 2002
Demandante: Carlos Enrique Campillo Parra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos
Enrique Campillo Parra presentó demanda contra el Art. 2º (parcial) de la Ley
769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y
se dictan otras disposiciones.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 44.893 de 07 de agosto de 2002, subrayando el segmento acusado:
LEY
769 DE 2002
(agosto
6)
Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
TITULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPITULO I.
PRINCIPIOS.
“(…)
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
“(…)
“Bahía de estacionamiento: Parte
complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición
entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.
“(…)”.
III. DEMANDA
El demandante
considera que la norma demandada infringe los Arts. 287, Num. 2; 313, Num.
7, y 82 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
Afirma que el
ejercicio de las competencias debe hacerse conforme al reparto funcional que se
ha asignado tanto a la Nación como a las entidades territoriales en la
Constitución. Expresa que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha
señalado que existe una jerarquía normativa y que si bien las entidades
territoriales deben sujetarse a la Constitución y a la ley, hay unas
competencias propias de aquellas, que no puede desconocer el legislador.
Expone que
teniendo en cuenta el concepto de autonomía y del ejercicio de competencias
propias, cuando el legislador incluye en el Código Nacional de Tránsito la
definición de bahía de estacionamiento está invadiendo la órbita de la
competencia constitucional del Concejo Municipal, al que corresponde
reglamentar los usos del suelo. Agrega que a esta entidad le corresponde
definir si la bahía de un sector de la ciudad se usa o no para estacionamiento
y que con la definición establecida por el legislador aquella debe destinarse
necesariamente a dicho estacionamiento.
Expresa que en
los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas
de los municipios se deben definir las acciones urbanísticas de éstos. Ello
significa que la regulación de la planeación urbanística municipal, como si una
bahía se destina o no a estacionamiento de vehículos, es propia de dichas
entidades territoriales, y no de la Nación a través del legislador, por lo cual
la definición de bahía de estacionamiento contenida en la norma demandada viola
la autonomía territorial y desconoce la competencia del Concejo Municipal para
reglamentar los usos del suelo urbano. Añade que el Plan de Ordenamiento
Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de
ordenamiento del territorio municipal.
De otro lado,
sostiene que el espacio público no puede tener un destino específico, ya que el
mismo tiene como característica esencial el uso común y si las bahías solamente
pueden destinarse al estacionamiento de vehículos se priva de su uso a las
personas que no tienen vehículo para estacionar, con violación de lo dispuesto
en el Art. 82 superior, en virtud del cual es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común. Agrega que la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia
de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una
ciudad en condiciones de igualdad.
Señala que la
definición legal de bahía de estacionamiento restringe la aplicación de
principios constitucionales como el de democracia participativa, respeto de la
dignidad humana y solidaridad y derechos fundamentales como el de igualdad.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Transporte
Mediante escrito
presentado el 22 de Marzo de 2006, el ciudadano Harold Iguarán Ballesteros,
obrando en representación del Ministerio de Transporte, solicita a la Corte que
declare exequible la norma demandada, con los siguientes fundamentos:
Enuncia que en
materia de tránsito y transporte tiene que existir necesariamente la autoridad
superior que fije pautas, sin restringir el derecho de las demás autoridades a
dictar los reglamentos.
Arguye que es
posible diferenciar entre el servicio privado de transporte y el servicio
público de transporte y que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 150 de la
Constitución corresponde al legislador regular la prestación de los servicios
públicos (Num. 23) y expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones (Num. 2). Añade que la definición acusada respeta
la autonomía de los municipios en materia de tránsito.
2. Intervención de la Universidad
Santiago de Cali
Mediante escrito
radicado el 24 de Marzo de 2006, la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando
en nombre de la Universidad Santiago de Cali, manifiesta que la norma acusada
es contraria a la Constitución, con las siguientes razones:
En relación con
el cargo por la supuesta violación del Art. 287, Num. 2, y el Art. 313, Num.
7, de la Constitución, afirma que la Corte Constitucional en la Sentencia C-
568 de 2003 se pronunció sobre el tema en el sentido de que el ejercicio de la
competencia normativa de las entidades territoriales en materia de
reglamentación del uso del suelo proviene del Art. 1º de la Constitución y que
en numerosas oportunidades la misma corporación ha señalado que, dado el
carácter unitario de la república, es necesario armonizar los principios de
unidad y autonomía, garantizando el manejo por los municipios y departamentos
de los intereses locales, sin desconocer la supremacía del ordenamiento
nacional.
Aduce que es
competencia exclusiva del legislador la creación de la normatividad contentiva
de las reglas generales concernientes a la reglamentación de los usos del
suelo. Sin embargo, por la circunstancia de que el legislador señale tales
límites, no se puede predicar el desconocimiento de las facultades de que gozan
las instancias regionales y locales para la gestión autonómica de sus propios
intereses, dentro del ámbito de la competencia que les es propia en materia de
reglamentación, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos
propios y específicos de operación que no se interfieren, sino que se
complementan, con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad.
Respecto del
cargo por violación del Art. 82 de la Constitución, arguye que el concepto de
espacio público en la nueva Constitución está ligado a la calidad de vida de
la comunidad y sus elementos ya no son los que la tradicional legislación civil
delimitaba, haciendo relevante que lo esencial en el espacio público es su
afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de
la comunidad.
Considera que
pretender que vehículos particulares o de servicio público tienen derecho al
uso exclusivo de las bahías de estacionamiento construidas en el espacio
público resulta constitucionalmente inaceptable, pues no sólo se viola el
principio de la prevalencia del interés general sino que también desconoce
abiertamente la libertad de locomoción de la población, en cuanto se restringe
el derecho de las personas a transitar por espacios públicos que por su
naturaleza deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en
igualdad de condiciones.
Concluye que la
disposición acusada constituye un límite no razonable que impone el
legislador al espacio público, vulnera derechos fundamentales de los
particulares, transgrede principios constitucionales como el de la prevalencia
del interés general y vulnera valores como el de la convivencia y la calidad de
vida de la comunidad.
3.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por medio de
escrito radicado el 27 de Marzo de 2006, los ciudadanos Alvaro Echeverri
Uruburu y Fernando Sarmiento Cifuentes, actuando en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptúan que la norma demandada se
ciñe a la Constitución Política y, por consiguiente, debe ser declarada
exequible, con base en lo siguiente:
Indican que el
Código Nacional de Tránsito al definir lo que es la bahía de estacionamiento no
está, en modo alguno, reglamentando los usos del suelo, sino señalando que la
bahía debe ser considerada como una parte complementaria de la vía (calle,
carretera, camino, autopista, etc.) utilizada como zona de transición entre
la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos, pero no está
privatizando las áreas respectivas de modo que se altere el espacio público, ni
restringiéndolas a determinadas clases de vehículos, sino que se conserva la
posibilidad de que se cuente con un servicio complementario de la vía, con
inocultable utilidad para los usuarios.
Añaden que es
obvio que con la norma cuestionada no se altera ni se restringe la facultad normativa
de los Concejos Municipales sobre usos del suelo.
4.
Intervención extemporánea
El día 4 de Mayo
de 2006 se recibió escrito de intervención de la ciudadana Marina Rojas
Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, el cual no será
tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4087 recibido el 2 de Mayo de 2006, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequible el
segmento normativo demandado, por los cargos examinados, con los siguientes
argumentos:
Enuncia que el
constituyente de 1991 definió a Colombia como un Estado Social de Derecho en
forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales y fundadas en la prevalencia del interés general. Indica que
frente al carácter unitario del Estado es necesario armonizar los principios de
unidad y de autonomía de las entidades territoriales, garantizando la
supremacía del ordenamiento nacional, y que la Corte Constitucional ha
recalcado que el principio de autonomía debe entenderse dentro de los límites
de la Constitución y la ley.
Sostiene que
como manifestación de la autonomía de las entidades territoriales, el
constituyente otorgó ciertas facultades a los concejos municipales en el Ar.
313 superior, entre las cuales se encuentra la de reglamentar los usos del
suelo, facultad que se hace extensiva a los concejos distritales (Art. 322 C.
Pol.). Agrega que dicho mandato ha sido desarrollado mediante la Ley 388 de
1997 sobre desarrollo territorial.
Manifiesta que
la reglamentación de los usos del suelo, que se realiza fundamentalmente
mediante los Planes de Ordenamiento Territorial, forma parte de la función
pública de ordenamiento territorial y tiene como finalidad, entre otras,
permitir a los habitantes el acceso a los espacios públicos y destinar éstos al
uso común. Añade que la función social y ecológica de la propiedad, la
prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución de las
cargas y beneficios son los principios que gobiernan el ordenamiento
territorial.
Plantea que no
le asiste razón al actor cuando afirma que la disposición acusada riñe con los
artículos 287, Num. 2, y 313, Num. 7, de la Constitución, pues si bien el
primer precepto otorga a las entidades territoriales la autonomía necesaria
para ejercer las competencias que les correspondan, tal autonomía no es
absoluta y, en consecuencia, sus actuaciones deben sujetarse a lo dispuesto por
el legislador en materia de reglamentación de los usos del suelo.
Expresa que el
Código Nacional de Tránsito Terrestre no reglamenta los usos del suelo y que
sólo regula el tránsito terrestre, para lo cual define algunos conceptos
necesarios que deben ser considerados por las autoridades municipales y
distritales en la reglamentación de los usos del territorio de su jurisdicción.
Así mismo,
asevera que según el Art. 5º de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas
sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se
dictan otras disposiciones, el espacio público está integrado, entre otros
componentes, por las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como
vehicular, esto es, por las vías, por lo cual la bahía de estacionamiento forma
parte del espacio público. Por tanto, el aparte acusado no es contrario al
deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y su destinación
al uso común, establecido en el Art. 82 superior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte determinar si la definición de bahía de estacionamiento contenida en
el Art. 2º de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de autonomía de los
municipios para reglamentar los usos del suelo (Arts. 287, 313 C. Pol.) y el
deber estatal de velar por la protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común (Art. 82 C. Pol.).
Para tal efecto
hará unas consideraciones sobre la reglamentación de los usos del suelo y a
continuación examinará los cargos formulados.
Reglamentación
de los usos del suelo
3. En virtud de
lo previsto en el Art. 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado
Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales.
Por su parte, el
Art. 287 superior establece que las entidades territoriales gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y
la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: i) gobernarse por
autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii)
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y iv) participar en las rentas nacionales.
Así mismo, el
Art. 288 ibidem prescribe que las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la
ley.
La Corte
Constitucional ha expuesto que si bien las entidades territoriales gozan de
autonomía, ésta no es absoluta o ilimitada, y su ejercicio está sometido a la
Constitución y las leyes, por tener el Estado colombiano un carácter unitario.
Al respecto ha dicho:
“(…) el equilibrio entre la unidad y la autonomía se logra mediante
un sistema de limitaciones recíprocas (C-535/96): la autonomía, por una parte,
se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en
virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga
que ver con el interés general nacional, puesto que la naturaleza del Estado
unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los
ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia
para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia
común. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el núcleo esencial de la
autonomía territorial (sentencia C-216/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta
supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad
de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad,
dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general.
“En ese sentido, la autonomía no equivale a autarquía ni a soberanía
de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la
actividad de éstas con un género superior, que no rompe el modelo del Estado
unitario. Según la sentencia C-216/94, “así como es una impropiedad confundir
autonomía y autarquía, es también nocivo desconocer, en aras de la defensa del
Estado unitario, la gestión propia de los intereses parciales a los entes
descentralizados, porque implica desconocer el núcleo esencial de la
descentralización. La razón es simple, pues corresponde ordenar un fin a aquel
a quien corresponde dicho fin; si el fin es general, será de competencia legal;
si el fin es parcial y concreto, corresponde ordenarlo al directamente
responsable de dicho interés”. Es decir que, tal como se afirmó en la sentencia
C-284/97, la autonomía “no significa autarquía, sino que comporta la atribución
de competencias propias y la afirmación de derechos y poderes exigibles y
oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que
la autonomía que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los términos de la
Constitución y de la ley; no le es posible en consecuencia al legislador dictar
normas que restrinjan o lesionen el núcleo esencial de la referida autonomía y,
por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las
necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la
finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado”.
“En esta última oportunidad, se sintetizó la tensión entre unidad y
autonomía así: “la conciliación entre los principios de unidad y autonomía, ha
de hacerse bajo el entendido de que según lo establece el art. 287 de la
Constitución, las entidades territoriales son titulares de poderes jurídicos,
competencias y atribuciones que les pertenecen por sí mismas y que no devienen
propiamente del traslado que se les haga de otros órganos estatales, para
gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce
la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia
de dichas entidades para actuar dentro del espacio que según dicha autonomía se
les reconoce””[1].
En otra ocasión señaló:
“4- El artículo 1º de la Carta reconoce la autonomía de las
entidades territoriales como elemento integrante de una República unitaria y
descentralizada. Esta Corte ha explicado que esta autonomía no se agota en la
dirección política de las entidades territoriales sino que éstas deben además
gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta en un poder de
dirección administrativa[2] (C.P. art.
287). Igualmente, en numerosas oportunidades[3], esta
Corte ha indicado que, en la medida en que Colombia es también una república
unitaria (CP art. 1º), es necesario armonizar los principios de unidad y
autonomía, por medio del reconocimiento del manejo autónomo por los municipios
y departamentos de los intereses locales, pero la aceptación de la supremacía
del ordenamiento nacional. Este equilibrio entre ambos principios se constituye
entonces a través de limitaciones recíprocas. Así, la autonomía debe
desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual
se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero esta
normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonomía
territorial, “que se constituye en el reducto mínimo que, en todo caso, debe
ser respetado por el legislador”[4]. Este contenido
esencial goza entonces de una garantía institucional[5].
De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de
un ordenamiento superior con lo cual la autonomía de las entidades
territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un
contexto unitario[6].
Igualmente, esta Corte ha precisado que las entidades territoriales no sólo
tienen competencias propias, que son de la esencia de su autonomía, sino que
poseen derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los
niveles superiores, lo que indudablemente supone un cambio cualitativo en la
concepción de estos entes.[7]” [8]
4. En
concordancia con las citadas disposiciones de la Constitución, el Art. 313
ibidem establece las funciones de los Concejos Municipales, entre las cuales se
encuentra la de reglamentar los usos del suelo (Num. 7).
Esta función
está desarrollada en la Ley 388 de 1997, la cual tiene como objetivos, entre
otros (Art. 1º): i) el establecimiento de los mecanismos que permitan al
municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la
prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución
de acciones urbanísticas eficientes; ii) promover la armoniosa concurrencia de
la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las
instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento
de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el
ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida
de sus habitantes; iii) facilitar la ejecución de actuaciones urbanas
integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la
organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como
con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de
dicha política.
El ordenamiento
del territorio se fundamenta en los siguientes principios: la función social y
ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el
particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios (Art. 2º
Ley 388 de 1997).
Según el Art. 6º
de dicha ley, el ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por
objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión
territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su
desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
i) La definición
de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en
función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.
ii) El diseño y
adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que
permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones
sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
iii) La
definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.
Señala la misma
norma que el ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando
en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales;
deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el
pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que
permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se
optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de
condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.
Así mismo,
conforme a lo dispuesto en el Art. 9º de esa ley, el plan de ordenamiento territorial
que los municipios y distritos deberán adoptar en su aplicación, es el
instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio
municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas,
estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los
planes de ordenamiento del territorio se denominarán:
i) Planes de
ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los
distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;
ii) Planes
básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades
de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes;
iii) Esquemas de
ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los
municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
Los planes de
ordenamiento territorial deben contemplar tres (3) componentes: general, urbano
y rural (Art. 11), son obligatorios (Art. 20), estarán vigentes mientras no
sean modificados o sustituidos, y deben guardar armonía con el plan de
desarrollo del municipio o distrito (Art. 21).
Debe destacarse
que las citadas funciones de ordenamiento territorial por parte de los
municipios y los distritos están sometidas a la Constitución y a la ley, por
tratarse de manifestaciones de la autonomía territorial dentro de un Estado
unitario, de conformidad con los criterios generales expuestos por esta
corporación.
Examen de los
cargos formulados
Exequibilidad
del aparte normativo demandado
5. El demandante
plantea que la definición de bahía de estacionamiento contenida en el Art. 2º
de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de autonomía de los municipios para
reglamentar los usos del suelo (Arts. 287, 313 C. Pol.) y el deber estatal de
velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común (Art. 82 C. Pol.).
6. En el proceso
de conocimiento de la realidad, el ser humano, en los diversos campos de su
actividad, crea de modo constante innumerables ideas o conceptos, es decir,
representaciones mentales de objetos materiales o inmateriales que integran
dicha realidad, cuya expresión se conoce comúnmente como una definición.
En forma general
las definiciones tienen como propósito aumentar el vocabulario, eliminar la
ambigüedad, reducir la vaguedad, dar explicaciones teóricas o determinar
actitudes o conductas de las personas.
Según los
autores de Lógica[9], existen diversos tipos de
definición, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes: i)
estipulativa, la que se da de un término nuevo, lo cual ocurre principalmente
en el campo científico y técnico; ii) lexicográfica, la que tiene el propósito
de eliminar la ambigüedad, cuando el término tiene dos o más significados
distintos y el contexto no permite establecer cuál de ellos se usa, o de
enriquecer el vocabulario; iii) aclaratoria, la que elimina la vaguedad de un
término, cuando éste da origen a casos límites, de modo que es imposible
decidir si se aplica o no a éstos; iv) teórica, la que forma parte del
desarrollo de una teoría en el campo científico, y v) persuasiva, la que mezcla
componentes emotivos con el fin de lograr convencer a las personas sobre un
determinado tema.
La modalidad más
utilizada y, por ello, posiblemente la más importante, de definición es la que
se plantea por el género y la diferencia específica, la cual suele llamarse
también definición por división y definición analítica e impone el
cumplimiento de unas reglas básicas, así: debe indicar los atributos esenciales
de la especie; no debe ser circular, esto es, no debe comprender elementos del
término que se pretende definir, o elementos de sinónimos del mismo; no debe
ser demasiado amplia ni demasiado estrecha; no debe formularse en un lenguaje
ambiguo, oscuro o figurado, y no debe ser negativa cuando puede ser afirmativa.
El uso de las
definiciones es evidentemente válido y muy útil en las diversas áreas del
conocimiento, pero debe tenerse siempre en cuenta el sistema o ámbito para el
cual se formulan, pues sólo así pueden cumplir sus propósitos.
Al respecto es oportuno anotar que conforme a lo previsto en el
Art. 28 del Código Civil colombiano, las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal.
7. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 114 y 150, Num. 1 y
2, de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer
las leyes y por medio de ellas expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones.
En virtud de la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, cuyas normas, según el Art. 1°, rigen en todo el territorio nacional
y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores,
motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías
públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas en
que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de
las autoridades de tránsito.
En virtud del mismo artículo, los principios rectores de este código
son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de
acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
El Art. 2º de dicho código contiene numerosas definiciones relativas
a la materia que éste regula, entre las cuales se encuentra la contenida en el
aparte demandado en esta ocasión, que señala:
“Bahía de
estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como
zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de
vehículos.[10]
El examen de esta definición permite establecer claramente que en
ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y
distritos del país y sólo señala, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, un concepto técnico necesario para la interpretación y la aplicación
de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la contiene.
De esta manera, el legislador no está señalando las porciones determinadas del
territorio de los municipios y distritos que constituirán bahías de
estacionamiento y que estarán, en consecuencia, destinados al estacionamiento
de vehículos.
Es evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas
consideraciones, son aquellos los que tienen la función de determinar, en los
Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos tipos de vías, esto es,
autopista, carreteable, carretera, ciclorruta, ciclovía, de metro o metrovía,
férrea, peatonal, principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y
características de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las
posibilidades físicas de cada entidad territorial y, como un aspecto de ello,
tienen la función de determinar si las vías vehiculares tendrán o no bahías de
estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En dicha
determinación las citadas entidades territoriales deberán acatar los mandatos
legales sobre el tránsito terrestre en el país.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional, al pronunciarse
sobre la exequibilidad de otros segmentos normativos contenidos en el mismo
Art. 2º de la Ley 769 de 2002, expresó:
“Frente al cargo por la supuesta invasión por el legislador de la
competencia atribuida a los concejos municipales para determinar los usos del
suelo, con las definiciones de vía troncal y de vehículo de transporte masivo
contenidas en el artículo 2 de la ley 769 de 2002 la Corte precisa que como
se señaló en los apartes preliminares de esta providencia, una cosa es la
competencia para la destinación del uso del suelo que corresponde en cada caso
concreto a los Concejos Municipales dentro del marco de la Constitución y la
ley y otra la adopción de normas de carácter general en materia de tránsito
aplicables en todo el territorio nacional que toman en cuenta las
características de un sistema de transporte, -a saber el sistema de servicio público
urbano de transporte masivo de pasajeros-, que se expiden en ejercicio de las
competencias atribuidas por la Constitución al Congreso de la República art.
150-23 y 365 C.P.)”.[11]
Por estas razones,
el aparte acusado no vulnera el principio de autonomía territorial contemplado
en el Art. 287 de la Constitución, ni desconoce la competencia asignada a los
Concejos Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del
suelo.
Es claro que los
Concejos Municipales dentro de los límites que fije la Ley, pueden continuar
reglamentando los usos del suelo y dentro de esos usos podrán continuar
señalando cuáles son las zonas residenciales del Municipio, cuáles las
industriales, cuáles las comerciales, etc. En cada una de estas zonas podrán
existir bahías de estacionamiento.[12]
8. De
conformidad con lo previsto en el Art. 82 de la Constitución, es deber del
Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Este
señalamiento es una expresión particular del principio de prevalencia del
interés general consagrado en el Art. 1º ibídem.
En el ámbito
judicial la protección del espacio público se concreta mediante el ejercicio de
las acciones populares previstas en el Art. 88 superior para la protección de
los derechos colectivos, entre los cuales dicha disposición señala expresamente
el espacio público. Dichas acciones están reguladas en la Ley 472 de 1998.
Así mismo, el
Art. 63 consagra que los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En el orden
legal, es oportuno señalar el concepto de espacio público que contiene el Art.
5º de la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre Planes de
Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras
disposiciones, en los siguientes términos:
“Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y
los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados
por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes.
“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas
requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas
para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad
ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes
de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la
instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la
instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en
todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y
de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos,
para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del
entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las
playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos
vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes
o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y
conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el
disfrute colectivo”. (se subraya)
Entre los
componentes del espacio público que contiene esta disposición se encuentran las
áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, cuya
destinación evidentemente es el uso o goce por todas las personas, en ejercicio
de su derecho a circular libremente por el territorio nacional, con las
limitaciones que establezca la ley (Art. 24 C. Pol.).
9. El demandante
afirma que el espacio público no puede tener un destino específico, ya que el
mismo tiene como característica esencial el uso común y si las bahías solamente
pueden destinarse al estacionamiento de vehículos se priva de su uso a las
personas que no tienen vehículo para estacionar y que por ello la expresión
demandada quebranta el Art. 82 de la Constitución que consagra el deber del
Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común.
Este
planteamiento carece de fundamento, en cuanto es claro que las vías vehiculares
forman parte del espacio público. En efecto, conforme al citado Art. 82
superior, el elemento esencial del espacio público es su destinación al uso
común, es decir, al uso por todas las personas. Dicha destinación genérica no
significa lógicamente que en las condiciones concretas todas las porciones de
territorio tengan una destinación única, ya que ello no guardaría armonía con
la naturaleza de los respectivos bienes ni con las necesidades de la comunidad,
de suerte que tan importante institución jurídica sería de imposible
aplicación.
Por esta razón,
en lo que se refiere específicamente a las vías de circulación, si el ser
humano ha incorporado a su vida cotidiana el uso de vehículos diversos, es
evidente la necesidad de que las autoridades competentes destinen vías para su
circulación, las cuales pueden ser usadas por todas las personas que utilicen
aquellos; pero como los miembros de la comunidad también necesitan movilizarse
a pie, aunque tengan vehículos, tales autoridades deben establecer las vías
peatonales, igualmente destinadas al uso de todas las personas.
De lo anterior
se deduce que la previsión abstracta de una destinación de uso común, en lugar
de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del
espacio público ni altera, por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteración
se produciría, en cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades
eliminara el espacio público y diera lugar a espacios privados en una medida no
razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e intereses
de la comunidad. Por esta razón, al disponer el aparte demandado en forma
abstracta y para efectos de la regulación del tránsito terrestre que una
porción del territorio aneja a una vía pública se destine al estacionamiento de
vehículos, por todas las personas, no vulnera el deber del Estado de proteger
el espacio público, establecido en el Art. 82 de la Constitución.
10. Debe
resaltarse que la definición legal de bahía de estacionamiento que es objeto de
examen no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se
destinen al estacionamiento de vehículos otros espacios no comprendidos en esa
definición.
11. Así mismo,
es oportuno recordar que, dentro del marco del Estado Social de Derecho (Art.
1º C. Pol.), el constituyente impuso al Estado los deberes de otorgar una
protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, con
miras a su rehabilitación e integración social (Art 47 C. Pol.), garantizar a
los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud
(Art. 54 C. Pol.) y brindar una educación especial a las personas con
limitaciones físicas y mentales (Art. 68 C. Pol.). Estos mandatos específicos
concuerdan con los mandatos generales contenidos en el Art. 13, incisos 2º y
3º, de la Constitución, según los cuales el Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados y, también, protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
Igualmente, el
Derecho Internacional ha conferido protección especial a los minusválidos o
discapacitados en varios instrumentos, de los cuales se destacan los
siguientes: i) Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación,
aprobada por la Resolución 3447 de la Organización de las Naciones Unidas, el 9
de diciembre de 1975; ii) Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad, contenido en las Resoluciones de la Organización de Naciones
Unidas 3752 de 3 de diciembre de 1982 y 3828 del 22 de noviembre de 1983; iii)
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, contenidas en Resolución Aprobada por la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993; iv) Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de Junio de 1999 en la ciudad de
Guatemala, de la cual hace parte el Estado colombiano, aprobada en Colombia por
la Ley 762 de 2002 y declarada exequible mediante la Sentencia C-401 de 2003[13].
El legislador
colombiano ha otorgado también protección especial a los discapacitados, en
virtud de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones[14].
Por su parte,
esta corporación ha examinado y destacado la protección especial que la
Constitución y el Derecho Internacional otorgan a los discapacitados y ha
concedido la tutela de sus derechos fundamentales en casos particulares[15].
En este orden de
ideas, en cumplimiento de la anotada protección especial y en relación con el
tema que se analiza en esta sentencia, los municipios y los distritos, en
ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación de los usos del
suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de
estacionamiento, que pueden ser o no las bahías definidas por el legislador en
la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de
modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tránsito fácil y
seguro en las vías, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su
libertad de locomoción consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida
social y rehabilitarse, así como desarrollar su vida en condiciones de dignidad
y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las demás personas.
Por las razones
anteriores, la Corte declarará exequible la expresión demandada, por los cargos
analizados.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR
EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la definición
de “bahía de estacionamiento” contenida en el Art. 2º de la Ley 769 de
2002.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-765 / 2006
BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición
afecta derecho al espacio público/BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición
afecta autonomía territorial (Salvamento parcial de voto)
La expresión
“como zona de transición entre la calzada y el andén” afecta gravemente dos
garantías constitucionales, a las cuales paso a referirme brevemente. Los
artículos 287 y 313 de la Constitución garantizan la autonomía de las entidades
territoriales, la cual se ejerce principalmente en sus aspectos normativos en
el ámbito municipal y distrital por los respectivos concejos. Al ejercer sus
competencias los concejos deben respetar las leyes nacionales, de tal suerte que
la definición de bahía de estacionamiento restringe la autonomía de los
municipios y de los distritos para resolver los problemas relativos al
ordenamiento del espacio público, en la medida en que cuando decidan admitir
bahías de estacionamiento dichas bahías necesariamente tendrán que invadir el
andén dado que el legislador así lo exige.
DERECHO AL
ESPACIO PUBLICO-No es absoluto (Salvamento parcial
de voto)
Referencia: expediente D-6203
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 769 de 2002
Demandante:
Carlos Enrique Campillo Parra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Con el
acostumbrado respeto salvo parcialmente el voto. Mi discrepancia reside en que
la Corte declaró exequible toda la norma acusada. Además, lo hizo sin ningún
condicionamiento respecto de las implicaciones que podría tener la definición
del concepto de bahía de estacionamiento. Encuentro particularmente
problemático desde la perspectiva constitucional la expresión “como zona de
transición entre la calzada y el andén”. Estimo que la Corte ha debido
declarar inexequible la restricción impuesta por la expresión indicada
anteriormente.
En efecto, la
expresión “como zona de transición entre la calzada y el andén” afecta
gravemente dos garantías constitucionales, a las cuales paso a referirme
brevemente.
1. El artículo
82 de la Constitución garantiza el derecho colectivo al espacio público y
radica en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Además,
establece que éste “prevalece sobre el interés particular”. En la definición de
bahía de estacionamiento se introduce un elemento que exigirá que dichas bahías
se proyecten al espacio por el cual transitan los peatones puesto que obliga a
que dichas bahías sean diseñadas “como zona de transición entre la calzada y el
andén”. De tal forma que un vehículo particular podrá estacionar ocupando una
parte del andén, es decir, convirtiéndose en un obstáculo para la circulación
de las personas en el área del espacio público denominada andén. Cabe resaltar
que en el artículo acusado se trae, en otro apartado, una definición de andén
que reconoce que esta área será destinada exclusivamente a los peatones. Es
cierto que el derecho al espacio público no es un derecho absoluto. Sin
embargo, las limitaciones a dicho derecho deben ser razonables y
proporcionadas. En este proceso no se esgrimen razones suficientes para
justificar la limitación anteriormente mencionada que afecta a la mayoría de
los habitantes de las urbes del país.
2. Los artículos
287 y 313 de la Constitución garantizan la autonomía de las entidades
territoriales, la cual se ejerce principalmente en sus aspectos normativos en
el ámbito municipal y distrital por los respectivos concejos. Al ejercer sus
competencias los concejos deben respetar las leyes nacionales, de tal suerte
que la definición de bahía de estacionamiento restringe la autonomía de los
municipios y de los distritos para resolver los problemas relativos al
ordenamiento del espacio público, en la medida en que cuando decidan admitir
bahías de estacionamiento dichas bahías necesariamente tendrán que invadir el
andén dado que el legislador así lo exige. Estimo que en un asunto tan propio
del ordenamiento de cada municipio o distrito que tiene una proyección en la
vida cotidiana de los habitantes de ciudades y pueblos, el legislador no puede
imponer limitaciones de gran alcance a la autonomía territorial, salvo que
éstas sean justificadas para promover un interés nacional imperioso cuya
materialización no pueda ser alcanzada por un medio alternativo menos
restrictivo de dicha autonomía. En este proceso no se esgrimieron argumentos
constitucionales que cumplieran dicha carga de justificación.
Finalmente, considero
que las medidas de orden práctico que podrían adoptar los municipios y los
distritos para asegurar que el andén sea destinado exclusivamente a los
peatones (como, por ejemplo, no permitir bahías de estacionamiento) no le
restan alcance a la restricción derivada de la expresión “como zona de
transición entre la calzada y el andén”. El hecho de que no se anule
completamente la autonomía en este punto, no significa que la restricción deje
de ser gravosa y, dados los argumentos que obran en el expediente,
injustificada.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Sentencia C-579 de 2001, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araújo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Marco Gerardo
Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández;
Aclaración de Voto de Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Sentencia Corte Constitucional C-535/96. M P. Alejandro Martínez
caballero
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-478/92, C-517 de 1992, C-004
de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996
[4] Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Barón. Consideración de
la Corte C-2-c.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993, C-534 de 1996 y
C-535 de 1996.
[6] Sentencia Corte Constitucional C -478/92: M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[7] Sentencia Corte Constitucional C-126/93: M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[8] Sentencia C-643 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Sobre estos temas se puede consultar, entre numerosos autores, a
COPI, Irving M. Introducción a la Lógica. Trad. Néstor Alberto Míguez. 30a. Ed.
Buenos Aires, Eudeba, 1987, Ps. 123-164.
[10] Según otros segmentos no demandados del mismo
artículo, se entiende por “vía” la “zona de uso público o privado,
abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales” y
se entiende por “vehículo” “todo aparato montado sobre ruedas que permite el
transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre
pública o privada abierta al público”.
[11] Sentencia C-568 de 2003, M. P. Alvaro
Tafur Gálvis.
[12] Sin desconocer la definición legal, es
importante recordar la gramatical que trae el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua: “entrada de mar en la costa, de extensión considerable, que
puede servir de abrigo a las embarcaciones”.
[13]
M. P. Alvaro Tafur Gálvis. El Art. I de dicha convención indica que “el
término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”.
[14] Dicha ley, en su Título IV, Arts. 43 a 69, trata de la accesibilidad, y
en su Art. 43 dispone: “El presente título establece las normas y criterios
básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida,
sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre
disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se
busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución
de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la
construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
“Lo
dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e
instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
“PARÁGRAFO.
Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán
adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y
tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con
limitación”.
[15] Al respecto pueden consultarse las
siguientes sentencias, entre otras: C-174 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Gálvis;
C-401 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; C-410 de 2001, M. P. Alvaro Tafur
Gálvis; T-595 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-823 de 1999, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.