C-764-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia C-764/02
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter preventivo
La Corte
Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su
ley aprobatoria. Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad
sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como
de la regularidad de su trámite legislativo. El control tiene un carácter
preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanción de la ley
respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
Debe la Corte insistir en que la Constitución Política no señaló
ningún procedimiento legislativo especial para la aprobación de una ley
aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en
términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante lo
anterior, existen dos rasgos característicos que conviene recordar. En primer
lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su
trámite debe iniciar en el Senado de la República y, en segundo lugar, el
Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis días
siguientes a la sanción, la ley para efectos de su revisión definitiva.
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS-Control y
erradicación
CONFISCACION-Proscripción
CONFISCACION-Concepto
La figura que el Constituyente erradicó de nuestro ordenamiento
jurídico es la confiscación entendida como el absoluto despojo de los bienes
por un acto del Estado que se impone a título de pena, pero sin compensación
alguna y sin que tales bienes tengan vinculación alguna directa con actividades
ilícitas.
DECOMISO-Sanción
penal/DECOMISO-Concepto
El decomiso opera como una sanción penal, ya sea principal o
accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible
pierde sus bienes con los que cometió la infracción y los elementos
provenientes del delito, es decir, que estén vinculados directa o
indirectamente con el delito. El comiso o decomiso, a diferencia de la
confiscación, no está prohibido por la norma fundamental y se autoriza como
sanción penal, limitada a los objetos y valores producto del ilícito.
EXTRADICION-Fundamento
Referencia: expediente L.A.T-221
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 “Por medio de la cual
se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados’, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002, “Por medio de la cual
se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados’, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)”.
I. TEXTO
Dice así la
ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial N°
44.734 del 9 de marzo de 2002.
“LEY
737 DE 2002
(marzo
5)
por
medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El
Congreso de Colombia
Visto el texto de la
“Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados” adoptada en
Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito. Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado)
«CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
Los Estados Partes,
Conscientes, de la necesidad urgente de impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos
nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región,
en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo
social y económico y su derecho a vivir en paz;
Preocupados por el incremento, a nivel internacional,
de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas
que estos ocasionan;
Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su
vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional
organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;
Preocupados por la fabricación, ilícita de explosivos
empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos –y que no
están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos– para
actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
Considerando la urgencia de que todos los Estados, en
especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas
necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de
información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e
internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad
internacional;
Resaltando la necesidad de que en los procesos de
pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de
las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a
fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;
Teniendo presentes las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las
medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la
necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los
trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el
Control del Abuso de Drogas, (Cicad);
Reconociendo la importancia de fortalecer los
mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales
como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Reconociendo que el comercio internacional de armas de
fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una
política de “conozca a su cliente” para quienes producen, comercian, exportan o
importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, es crucial para combatir este flagelo;
Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes
costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el
propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico
ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo
para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales
reconocidos por los Estados Partes;
Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones
y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos
respectivos en consonancia con esta Convención;
Reafirmando los principios de soberanía, no
intervención e igualdad jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la
presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos
de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
Artículo
I
Definiciones
A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por:
1. “Fabricación ilícita”: la
fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados:
a) A partir de componentes o
partes ilícitamente traficados; o
b) Sin licencia de una
autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o
ensamblen; o
c) Cuando las armas de fuego
que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación;
2. “Tráfico ilícito”: la
importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde
o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si
cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. “Armas de fuego”:
a) Cualquier arma que conste
de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado
por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas
antes del siglo XX o sus réplicas, o
b) Cualquier otra arma o
dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas,
granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y mina;
4. “Municiones”: el cartucho
completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora,
proyectil de bala que se utilizan en las armas de fuego.
5. “Explosivos”: toda aquella
sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una
explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) Sustancias y artículos que
no son en sí mismos explosivos; o
b) Sustancias y artículos
mencionados en el anexo de la presente Convención.
6. “Otros materiales
relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o
accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. “Entrega vigilada”:
técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del
territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin
de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos
mencionados en el artículo IV de esta convención.
Artículo
II
Propósito
El propósito de la presente
Convención es:
Impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados;
Promover y facilitar entre
los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de
experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo
III
Soberanía
1. Los Estados partes
cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de
conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de
los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado parte no
ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
Artículo
IV
Medidas
legislativas
1. Los Estados Partes que aún
no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que
sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. A reserva de los
respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen
conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de
alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la
tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el
asesoramiento en relación con su comisión.
Artículo
V
Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará
las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará
las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro
país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no
excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida
por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo
VI
Marcaje
de armas de fuego
1. A los efectos de la
identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo
1.3 a, los Estados Partes deberán:
a) Requerir que al fabricarse
se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación
y el número de serie;
b) Requerir el marcaje
adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el
nombre y la dirección del importador; y
c) Requerir el marcaje
adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con
el artículo VII.I que se destinen para uso oficial.
2. Las armas de fuego a que
se refiere el artículo 1.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento
de su fabricación, de ser posible.
Artículo
VII
Confiscación
o decomiso
1. Los Estados Partes se
comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municipios, explosivos
y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico
ilícitos.
2. Los Estados Partes
adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido
incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o
tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía
de subasta, venta u otros medios.
Artículo
VIII
Medidas
de seguridad
Los Estados Partes, a los
efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en
tránsito en sus respectivos territorios.
Artículo
IX
Autorizaciones
o licencias de exportación, importación y tránsito
1. Los Estados Partes
establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de
exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
2. Los Estados Partes no
permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o
autorización correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes
de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los
países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones
necesarias.
4. El Estado Parte importador
informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los
embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo
X
Fortalecimiento
de los controles en los puntos de exportación
Cada Estado Parte adoptará
las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el
fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Artículo
XI
Mantenimiento
de información
Los Estados partes
mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el
rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o
traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones
estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo
XII
Confidencialidad
A reserva de las obligaciones
impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los
Estados partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban
cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por
razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte
que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.
Artículo
XIII
Intercambio
de información
1. Los Estados Partes
intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones
internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones
tales como:
a) Productores, comerciantes,
importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) Los medios utilizados para
ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;
c) Las rutas que
habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d) Experiencias, prácticas y
medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, y
c) Técnicas, prácticas y
legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los Estados Partes
proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y
tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada
uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para
procesar penalmente a los responsables.
3. Los Estados Partes
cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados
ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las
solicitudes de rastreo.
Artículo
XIV
Cooperación
1. Los Estados partes cooperarán
en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes
identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como
enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo
establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de
información.
Artículo
XV
Intercambio
de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes
cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y
capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para
facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser
eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados Partes
colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según
proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación
adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La identificación y el
rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b) La recopilación de
información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de
los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de
transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, y
c) El mejoramiento de la
eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos
convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.
Artículo
XVI
Asistencia
técnica
Los Estados Partes cooperarán
entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin
de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica
necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados
en el artículo XV.2.
Artículo
XVII
Asistencia
jurídica mutua
1. Los Estados Partes se
prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes
y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y
precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su
derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las
actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener
pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y
actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia
jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una
autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en
los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la
responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de
este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de
este artículo.
Artículo
XVIII
Entrega
vigilada
1. Cuando sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos lo permitan los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de
forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de
conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de
descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y
de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los
Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y
podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los
relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de
los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada
podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo
XIX
Extradición
1. El presente artículo se
aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a
los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3. Si un Estado Parte que
supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente convención como la base jurídica de
la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los Estados Partes que no
supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará
sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido
o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que
se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición
solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en
razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el
Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para
su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el
Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El
Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán de conformidad con
sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier
enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo
XX
Establecimiento
y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr
los objetivos de esta convención, los Estados Partes establecerán un Comité
Consultivo encargado de:
a) Promover el intercambio de
información a que se refiere esta convención;
b) Facilitar el intercambio
de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos
de los Estados Partes;
c) Fomentar la cooperación
entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e
importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados;
d) Promover la capacitación,
el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la
asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales
pertinentes, así como los estudios académicos;
e) Solicitar a otros Estados
no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y
f) Promover medidas que
faciliten la aplicación de esta convención.
2. Las decisiones del Comité
Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3. El Comité Consultivo
deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el
cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.
Artículo
XXI
Estructura
y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo
estará integrado por un representante de cada Estado Parte.
2. El Comité Consultivo
celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean
necesarias.
3. La primera reunión
ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes
al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta convención. Esta
reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité
Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la
reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité
Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión
de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro tempore del Comité
Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se
celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro
tempore.
6. En consulta con los
Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;
b) Elaborar el proyecto de
temario de las reuniones, y
c) Preparar los proyectos de
informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo
elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.
Artículo
XXII
Firma
La presente convención está
abierta a la firma de los estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
XXIII
Ratificación
La presente convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán
formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla o
ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo
XXV
Entrada
en vigor
La presente convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación.
Artículo
XXVI
Denuncia
1. La presente convención
regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses
a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para
los demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará
las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de
la Convención para el Estado denunciante.
Artículo
XXVII
Otros
acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de
la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los
Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto
en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que
se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
2. Los Estados Partes podrán
adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente convención si, a
su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos,
otros materiales relacionados.
Artículo
XXVIII
Conferencia
de los Estados Partes
Cinco años después de entrada
en vigor la presente convención, el depositario convocará una Conferencia de los
Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta
convención. Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la
siguiente.
Artículo
XXIX
Solución
de controversias
Las controversias que puedan
surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán
resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de
solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo
XXX
Depósito
El instrumento original de la
presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha organización las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO
El término “explosivos” no
incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por
explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y
extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como
cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por
parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o
audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no
proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico
quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete;
dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados
de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de
pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen
una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de
humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,
dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo
“Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que
contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.
Certifico que el documento
adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés,
portugués y francés de la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL
TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., el 14 de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, en el vigésimo cuarto período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, y que los textos firmados de dicho original se encuentran
depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión
Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.
4 de mayo de 1998.
Jean
Michel Arrighi,
Director
Departamento de Derecho Internacional.»
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 5
de agosto de 1998.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
Constitucionales.
(Fdo.)
Ernesto Samper Pizano
El Ministro De Relaciones
Exteriores,
(Fdo.)
Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la
“Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”, adoptada en
Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención
Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”, adoptada en
Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Carlos
García Orjuela.
El Secretario General (E.)
del honorable Senado de la República,
Luis
Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Guillermo
Gaviria Zapata.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.»
REPUBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
EJECUTESE, previa revisión de
la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de
marzo de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
El Ministro de Defensa
Nacional,
Gustavo
Bell Lemus”.
II. INTERVENCIONES
La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, en representación del
Ministerio de Defensa Nacional, solicita declarar exequible la Ley 737 de 2002
por considerar que se ajusta a la Carta Política en los siguientes términos:
- La ley se ciñe a los principios constitucionales de respeto de los
derechos y garantías de las personas; de la soberanía nacional y
autodeterminación de los pueblos y de las normas de derecho internacional
ratificadas por Colombia.
- En la Convención se garantiza el respeto por los derechos a la
paz, al debido proceso y a la no extradición de colombianos por nacimiento.
- De otra parte, se protege la producción de alimentos.
- Se prohíbe la producción de armas químicas, biológicas y
nucleares, y
- En materia de fabricación de armas, municiones y explosivos, se
ciñe al principio del monopolio estatal de la fuerza.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible la Ley 737 de 2002 objeto de revisión.
Como antecedentes, menciona que la Ley 540 de 1999, aprobatoria de
la Convención ahora revisada, ya había sido examinada por la Corte y mediante
Sentencia C-1137 de 2000 fue declarada inexequible por cuanto al momento de
surtirse su aprobación en el Congreso de la República, se omitió tramitar y
aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento
internacional.
En lo que tiene que ver con la parte formal, expresa que la
Convención fue suscrita por el Representante Permanente de Colombia ante la
Organización de Estados Americanos OEA, señor Fernando Cepeda Ulloa, de acuerdo
con los poderes conferidos por el Presidente de la República y refrendados por
la Ministra de Relaciones Exteriores el día 11 de noviembre de 1997.
Afirma que en razón a los plenos poderes conferidos al Representante
Permanente no fue necesaria la confirmación adicional por parte del Presidente
de la República.
En su criterio, el trámite seguido en el Congreso de la República para
la expedición de la ley aprobatoria cumple con las previsiones de los artículos
157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política, y además inició el proceso
legislativo en el Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 ibídem.
Por otro lado, respecto al análisis de fondo, el Jefe del Ministerio
Público hace una descripción del contenido del instrumento internacional y del
anexo para concluir que la totalidad de la Convención coincide con la
Constitución Política, debido a que lo allí previsto guarda una estrecha
relación con las disposiciones constitucionales relacionadas con la materia del
manejo de las armas de fuego y la cooperación internacional. Así, tanto el
objeto del instrumento internacional como el establecimiento de una entidad
nacional que sirva de enlace y de un Comité consultivo como entidad de apoyo e
intercambio, coinciden con el mandato de integración latinoamericana previsto
en la Carta Política.
De otra parte, expresa que el propósito del Convenio de combatir,
impedir y erradicar la fabricación y tráfico de armas de fuego, municiones y
explosivos y otros materiales relacionados, así como promover la cooperación,
el intercambio de información y de experiencia para tal efecto, y al constatar
que la actividad del tráfico ilícito de armas de fuego es uno de los factores
que inciden de manera directa y profunda en las formas de violencia que agobian
nuestro país, coincide plenamente con el artículo 22 de la Carta, de acuerdo
con el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
A su juicio, las normas relacionadas con la configuración de
conductas delictivas frente al porte, uso, fabricación y comercio de las armas
de fuego, municiones y explosivos y otros materiales, son plenamente
compatibles con el orden constitucional colombiano (artículos 217 y 223 C.P.),
en donde se contempla el monopolio de la fuerza que tiene el Estado y, por
ello, son consecuencia de la facultad de controlar y vigilar las actividades
relacionadas con las armas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El carácter preventivo del control que hace la Corte sobre los
tratados internacionales
La Corte
Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su
ley aprobatoria, conforme lo dispone el artículo 241-10 de la Carta Política.
Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad sobre el
contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como de la
regularidad de su trámite legislativo.
El control,
tal como lo ha sostenido la Corte[1],
tiene un carácter preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanción
de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento
internacional.
Es importante advertir que a la Corte ya había correspondido el
análisis del instrumento internacional ahora revisado, pero mediante Sentencia
C-1137 del 30 de agosto de 2000 declaró inexequible la Ley 540 de 1999 “por
medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación
y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales
relacionados”, toda vez que no se subsanó el vicio de forma consistente en que
al momento de surtirse el trámite en el Congreso de la República, éste omitió
tramitar y aprobar el anexo que hacía parte de la Convención, a pesar del
requerimiento hecho por la Corporación.
2. Análisis de los requisitos formales
Debe la Corte insistir en que la Constitución Política no señaló
ningún procedimiento legislativo especial para la aprobación de una ley
aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en
términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria.
Se requiere, en razón del trámite ordinario, su publicación oficial
previa, la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y
plenarias de cada una de las cámaras (art. 157 C.P.), que entre el primer y
segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días, que entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra
transcurran por los menos quince días (art. 160 C.P.) y ser sancionado por el
gobierno.
No obstante lo anterior, existen dos rasgos característicos que
conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a
relaciones internacionales, su trámite debe iniciar en el Senado de la
República (art. 154 C.P.), y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la
Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, la ley
para efectos de su revisión definitiva (art. 241-10 C.P.).
En este orden de ideas, procede la Corte a revisar el proceso de
formación de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 “Por medio de la cual se aprueba
la ‘Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados’,
adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997)”.
a) La Convención objeto de análisis fue suscrita, en representación
del Gobierno de Colombia, por Fernando Cepeda Ulloa, quien para ese entonces
era el Representante Permanente de Colombia ante la Organización de Estados
Americanos -OEA-, con sede en Washington, de acuerdo con los poderes conferidos
por el Presidente de la República y refrendados por la Ministra de Relaciones
Exteriores el día 11 de noviembre de 1997, tal como consta en la certificación
expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio (fls. 226
a 229).
Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente
representado, de conformidad con la Constitución y según las reglas de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
b) El proyecto de ley respectivo fue presentado por los ministros de
Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
c) El texto del proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara fue
publicado en la Gaceta N° 435 del 31 de octubre de 2000 (fl. 81).
d) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado
fue presentada por el H. Senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya publicación se hizo
en la Gaceta N° 480 del 30 de noviembre de 2000 (fl 89).
No obstante lo anterior, a folio 33 obra certificación suscrita por
el H. Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara, en la cual pone de presente que
durante la época en que se desempeñó como Vicepresidente de la Comisión Segunda
del Senado, autorizó al Secretario General de esa célula legislativa para
reproducir en fotocopias, con destino a los H. Senadores, la ponencia para
primer debate del proyecto de ley referido el día 27 de noviembre de 2000 (fl.
33).
e) Según certificación suscrita por el Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 108/00 Senado,
05/01 Cámara fue aprobado en primer debate el 7 de diciembre de 2000, con un
quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 senadores que
conforman esa Comisión, con 9 votos a favor y 0 en contra (fl. 31).
f) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador
Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 109 del 6 de abril
de 2001, tal como lo certifica el Secretario General (E) del Senado de la
República (fls. 78 a 80).
g) Según la misma certificación, el proyecto de ley 108/00 Senado,
05/01 Cámara fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos
legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de votación ordinario
de 92 senadores de 102, en sesión ordinaria del 14 de junio de 2001, publicada
en la Gaceta del Congreso Nº 331 del 9 de julio de 2001. (fls. 80 y 96).
h) Rindieron ponencia para primer debate en la Cámara los H.
representantes Nestor Jaime Cárdenas Jiménez y Omar Armando Baquero Soler, cuya
publicación se hizo en la Gaceta N° 459 del 13 de septiembre de 2001.
i) El proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara, fue aprobado en
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en sesión del 17 de octubre
de 2001 con un quórum de 18 representantes y 18 votos a favor (fl 184).
j) Para segundo debate en la Cámara, la ponencia fue presentada por
los H. representantes Nestor Jaime Cárdenas Jiménez y Omar Armando Baquero
Soler y fue publicada en la Gaceta N° 597 del 22 de noviembre de 2001. (fl.
184).
k) Obra certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes, según la cual el proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01
Cámara, fue aprobado en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2001 por 134
votos. (fl. 161).
l) El Presidente de la República sancionó el 5 de marzo de 2002 la
Ley 737, aprobatoria de la Convención objeto de análisis.
No fue
necesaria la convocación de comisiones destinadas a conciliar textos, ya que no
hubo discrepancias entre lo aprobado por el Senado y lo aprobado por la Cámara.
No encuentra la Corte, por tanto, vulneración alguna de los
procedimientos exigidos para la aprobación de la ley, y así habrá de
declararlo.
3. Aspectos de fondo
3.1. Contenido de la Convención
El instrumento internacional objeto de revisión consta de 30
artículos y un anexo, el cual precisa el contenido del término “explosivo”,
señalando lo que no debe incluirse dentro de esa definición.
El objeto de la Convención Interamericana es, conforme a su artículo
II, impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como
promover y facilitar la cooperación y el intercambio de información y de
experiencias entre los Estados Partes, con el fin de impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
En la parte preliminar del referido instrumento se hacen unas
consideraciones generales sobre la necesidad que tienen los Estados Partes de
actuar de manera solidaria para afrontar la lucha contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de esas actividades para la
seguridad de cada uno de ellos y así combatir y erradicar tales actividades.
El artículo I contiene las definiciones sobre fabricación ilícita,
tráfico ilícito, armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales
relacionados y entrega vigilada.
En el artículo III se reafirma el principio de soberanía y se
establece que cada Estado Parte cumplirá con las obligaciones que de la
Convención se derivan, con observancia de los principios de igualdad,
soberanía, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de
otros Estados Partes.
Según el artículo IV los Estados Partes se comprometen a adoptar
medidas legislativas o de otro carácter, destinadas a tipificar como delitos la
fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados. Así mismo, y a reserva de los principios
constitucionales y conceptos fundamentales de sus ordenamientos jurídicos, se
establece que tal tipificación incluirá la participación, la asociación, la
confabulación, la tentativa y la asistencia para cometer alguno de esos
delitos, al igual que la incitación, facilitación o asesoramiento en relación
con su comisión.
Por su parte, el artículo V estipula el compromiso que el Estado
Parte adquiere para adoptar medidas necesarias y asumir las competencias
respecto de los delitos que haya tipificado de acuerdo a la Convención, dejando
claro que ésta no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
Según el artículo VI, los Estados Partes se comprometen a requerir
al fabricante el marcaje adecuado de las armas de fuego, con el objeto de
lograr su identificación y rastreo.
El artículo VII se refiere al compromiso que adquiere cada Estado
para confiscar o decomisar e incautar las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación
o tráfico ilícitos, así como de evitar que esos elementos no lleguen a manos de
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.
Los artículos VIII, IX y X se refieren a las medidas que se deben
adoptar para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito
en el respectivo territorio. Igualmente, el deber que los Estados Partes tienen
para mantener o establecer sistemas eficaces de licencia de importación,
exportación y tránsito internacional para las transferencias de tales
elementos, así como la adopción de medidas para fortalecer los controles en los
puntos de exportación.
En los artículos XI y XII se describe todo lo relacionado con el
mantenimiento y confidencialidad de la información necesaria para permitir el
rastreo e identificación de armas de fuego fabricadas o traficadas
ilícitamente.
En los artículos XIII, XIV y XV los Estados Partes se comprometen a
intercambiar entre sí información y a cooperar en el plano bilateral, regional
e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados. Igualmente se establece la cooperación en el intercambio de
experiencias, capacitación y colaboración para facilitar el acceso a equipos o
tecnología que hayan demostrado ser eficaces en la aplicación de la Convención.
Los artículos XVI y XVII prevén la cooperación para la asistencia
técnica y jurídica mutua con el objeto de lograr los objetivos de la
Convención.
Según el artículo XVIII cuando los ordenamientos jurídicos internos
de los Estados Partes lo permitan, éstos adoptarán medidas para utilizar en el
plano internacional la técnica de entrega vigilada con el objeto de descubrir a
las personas implicadas en los delitos relacionados en el artículo IV y de
entablar acciones legales contra ellas.
En el artículo XIX se indica que los Estados Partes se comprometen a
incluir, entre los delitos que dan lugar a extradición en tratado vigente, los
delitos mencionados en el artículo IV del instrumento internacional. En caso de
que un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
reciba una solicitud de extradición de otro con el que no lo vincula tratado
alguno sobre la materia, puede considerar la Convención como base jurídica de
la extradición respecto de los delitos del artículo IV.
Los artículos XX y XXI contemplan el compromiso de establecer un
Comité Consultivo para lograr los objetivos de la Convención. Señalan, además,
su estructura, sus funciones y el carácter de sus decisiones, las cuales serán
de naturaleza recomendatoria.
En los artículos XXII, XXIII, XXIV y XXV se trata todo lo atinente a
la firma y ratificación del instrumento, así como a las reservas que pueden
formular los Estados Partes y a su entrada en vigor.
El artículo XXVI previene que la Convención rige indefinidamente
pero prevé la posibilidad de que cualquier Estado Parte pueda denunciarla.
El artículo XXVII registra la posibilidad de adoptar medidas más
estrictas si, a juicio de los Estados Partes, tales medidas son convenientes
para el objetivo de la Convención.
El artículo XXVIII establece la manera como los Estados Partes se
reunirán para examinar el funcionamiento y aplicación de la Convención, y el
artículo XXIX fija la forma en que se resolverán las controversias sobre la
aplicación o interpretación de la Convención.
Finalmente, el artículo XXX trata sobre el depósito que se hará en
original en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
3.2. La Constitucionalidad del Acuerdo
La Corte Constitucional considera que la Convención sub examine es
un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, y a su vez concentra su objetivo en controlar el
uso de tales elementos en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar
los controles frente a la diversidad de conductas de ese tipo.
Los propósitos de cooperación, intercambio y la adopción de medidas
para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que motivan la firma del instrumento
internacional son plenamente afines con los principios rectores del la Carta
Política, y son un desarrollo del artículo 223 ibídem, en concordancia
con el 81, según el cual el Gobierno tiene el monopolio sobre las armas.
Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de tales elementos se relacionan en especial con el deber de
las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades, y de
asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el artículo 2 de la
Constitución.
La Convención objeto de análisis favorece la realización del
objetivo de la integración internacional y, por tanto, se enmarca dentro de las
previsiones del artículo 9 de la Carta. Así mismo, contribuye al cumplimiento
de los fines esenciales del Estado, tales como la promoción de la prosperidad
general, el aseguramiento de la convención pacífica y la vigencia de un orden
justo (art. 2 C.P.).
Los fines perseguidos por la Convención se formulan conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la Constitución al reconocer el respeto de la
legislación interna de cada uno de los Estados Partes y a lo prescrito en el
artículo 9 ibídem sobre el respeto de los principios de derecho
internacional, de la soberanía y de la autodeterminación de los pueblos.
En efecto, la finalidad del Acuerdo internacional, consistente en
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a través de la
cooperación internacional, no es más que un desarrollo de los artículos 9 y 22
de la Constitución Política, debido a que la fabricación y el tráfico ilícitos
de tales elementos inciden en los factores que generan violencia en nuestro
país y atentan contra un orden justo y al mantenimiento de la paz en Colombia.
En cuanto a la tipificación de delitos de que habla el artículo IV,
la Corte no advierte violación alguna a la Carta Política. La Convención no
está directamente consagrando un delito sino que establece la obligación para
los Estados Partes de tipificar como delitos en su Derecho interno, la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
En efecto, tal obligación internacional para Colombia será declarada
exequible, pero ello no obsta para advertir que en el momento de tipificar como
punibles las conductas mencionadas en el instrumento internacional, se deberá
respetar el principio de legalidad. Ello sin perjuicio, lógicamente, de que en
el futuro la Corte pueda pronunciarse sobre la exequibilidad de esos delitos,
en el evento en que la norma sea demandada[2].
3.3. La pena de confiscación, una figura proscrita en nuestro
ordenamiento jurídico
Respecto al contenido del artículo VII, que se relaciona con la
confiscación o decomiso al cual se comprometen las Partes contratantes, es
importante hacer claridad sobre lo siguiente.
El artículo 34 de nuestra Constitución prohíbe la confiscación, por
tal motivo debe precisar la Corte que la figura que el Constituyente erradicó
de nuestro ordenamiento jurídico es la confiscación entendida como el absoluto
despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a título de pena,
pero sin compensación alguna y sin que tales bienes tengan vinculación alguna
directa con actividades ilícitas.
Así las cosas, no sería constitucional el término “confiscación”
utilizado en la Convención objeto de estudio.
No obstante lo anterior, tal parece que la Convención toma ese
vocablo como sinónimo de “decomiso”. De tal forma que si se entiende que cuando
en tal instrumento se hace alusión al término confiscar -figura que, como se
anotó, está prohibida por el Constituyente- a lo que realmente se alude es a la
posibilidad de decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, encuentra la Corte que el artículo referid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.