Sentencia C-763 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-763-09 Sentencia C-763/09 Sentencia C-763/09 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia La Corte concluye que en el caso bajo examen no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la sentencia C-1193 de 2008, puesto que en dicha oportunidad el pronunciamiento recayó sobre la una expresión contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 por el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso de los disciplinados ausentes de la audiencia puesto que, a pesar de esta situación, se entendían notificados de las decisiones tomadas en el curso de la misma, en tanto que en la presente oportunidad, debe la Sala determinar si se desconocen las garantías judiciales del sujeto procesal ausente cuando el legislador obliga a interponer los recursos de las decisiones que se profieren en la audiencia en el curso de la misma. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de configuración en materia de procedimientos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos administrativos y judiciales La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, entre otros, pudiendo en consecuencia el legislador regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) Los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. En cuanto al ámbito que comprende la potestad disciplinaria, se circunscribe no sólo a la competencia del legislador en la determinación de las conductas que conlleven a las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, sino el establecimiento de las normas de orden procesal que regulen la manera como se aplica esta facultad constitucional. LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Autonomía no es absoluta La potestad del legislador no es absoluta, se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia ha dicho que el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales y administrativos, las garantías constitucionales que conforman la noción de debido proceso. DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido El derecho disciplinario se configura como el mecanismo para hacer efectivo el sistema de control de los servidores públicos, que se traduce en una de las potestades sancionatorias del Estado, constituyéndose en una de las modalidades a través de las cuales el Estado puede ejercer el ius puniendi, enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. En cuanto a sus finalidades, esta Corporación ha destacado que el derecho disciplinario se estructuró con la finalidad de asegurar el eficiente funcionamiento del aparato estatal, situación que justifica la existencia de un sistema de reglas para ejercer la actividad pública que responda a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagradas en el artículo 209 Superior. En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-Concepto Las faltas disciplinarias son descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Antecedentes/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Casos en que se aplica/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia para su aplicación El procedimiento verbal previsto en el Código Disciplinario Único tiene sus antecedentes en el Decreto 786 de 1985, reglamentario de los Decretos Extraordinarios 2400 de 1968 y 400 de 1983, consagrado para las faltas de naturaleza leve, en el que la potestad sancionatoria estaba radicada en cabeza del jefe inmediato del servidor público y se culminaba en un término máximo de 8 días. Posteriormente, la Ley 200 de 1995 incorporó el procedimiento “verbal” de competencia del Procurador General de la Nación y extendió este procedimiento para las faltas leves, confesadas o en flagrancia. Seguidamente, en los antecedentes de la Ley 734 de 2002 se consigna la voluntad del legislador de establecer un procedimiento especial y simplificado, para los casos en que, la naturaleza de la conducta y el hecho de que la misma se haya confesado o exista flagrancia, permite que el principio de celeridad se haga efectivo, habiendo considerado la Corte que la naturaleza del proceso verbal dentro del trámite disciplinario, es constitucionalmente admisible en razón de la naturaleza de las faltas, que ameritan la realización de un proceso ágil, mediante un trámite abreviado y un procedimiento más expedito. Fue así como La ley 734 de 2002 consagró el llamado proceso verbal, previendo los casos en que sería aplicable y precisando la competencia para su aplicación en la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, al igual que de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Características/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación El proceso verbal se caracteriza por su celeridad, en razón de la brevedad de los términos y las etapas del proceso tales como el decreto y práctica de las pruebas, se surten en el trámite de la audiencia, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas, resultando constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado, en el que los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, sin pretermitir que, como todo trámite judicial o administrativo, éste debe regirse por las garantías del debido proceso. DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria En el derecho administrativo sancionador y dentro de él en el procedimiento administrativo disciplinario tiene plena operancia el conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Es así como los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Cargas procesales a las partes Esta Corporación ha señalado que al legislador se le reconoce competencia para establecer, dentro de los distintos trámites judiciales o administrativos, imperativos jurídicos de conducta consistentes en cargas procesales a las partes, resultando constitucionalmente admisible el consecuente señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, pues, a pesar de las garantías procesales, las partes también deben hacer uso de las herramientas que el sistema jurídico pone a su disposición. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulnera por disposiciones que exigen interponer y sustentar los recursos a lugar, en la misma diligencia de notificación por estrados/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Exigencia de interponer y sustentar recursos en la misma diligencia de notificación por estrados no constituye una carga excesiva ni desproporcionada La Corte ha establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dadas por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, encontrando que en el caso específico de las expresiones acusadas de los artículos 111 y 180 de la normatividad disciplinaria no desconocen las garantías procesales consagradas en el artículo 29 Superior, por cuanto, la naturaleza de los procesos verbales, en el que las audiencias públicas ocupan un rol preeminente en su modulación, la carga procesal de la interposición de recursos en audiencia no sólo no es excesiva ni desproporcionada sino necesaria en el trámite de los procesos, sin que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de aquél disciplinado ausente en la audiencia, toda vez que las garantías procesales están plenamente aseguradas, pues la realización de la audiencia es notificada, personalmente, al servidor público investigado y en los casos en que no fuese posible su notificación se le designará un defensor de oficio, quien podrá interponer los recursos. Adicionalmente, de la lectura sistemática del proceso verbal puede concluirse que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional, en la medida que conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos, y en armonía con lo ha señalado por esta Corporación, los recursos y el ejercicio de ciertos derechos dentro de los procesos judiciales y administrativos, van acompañados de un deber de diligencia procesal mínima de los sujetos intervinientes, resultando constitucionalmente admisible que el sujeto que los incumpla, deba asumir los efectos negativos de su conducta. RECURSOS CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS QUE SE PROFIEREN EN AUDIENCIA PUBLICA-Interposición y sustentación en la misma diligencia Referencia: expediente D-7675 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 (parcial), 111 (parcial), 180 (parcial) y 189 (parcial) de la Ley 734 de 2002 Actor: Juan Agustín Garzón Coral Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Agustín Garzón Coral demandó, algunas de las expresiones contenidas en los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 16 de abril de 2009, el Magistrado Ponente resolvió admitir, parcialmente, la demanda formulada contra las disposiciones señaladas. En efecto, en la providencia referida el Magistrado Ponente inadmitió los cargos presentados en contra de los artículos 106 y 189. En relación con el primero, al considerar que la expresión demandada “no puede ser leída en forma aislada de la norma que la comprende”, en cuanto al segundo, por falta de claridad. Posteriormente, y al no haberse corregido los defectos advertidos en el libelo demandatorio, mediante Auto del 5 de mayo de 2009, el Ponente rechazó la demanda contra estas disposiciones (art. 106 y 189 de la Ley 734 de 2002). 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, dentro de las cuales se subrayan y resaltan los apartes demandados: “Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo. Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso de la misma. 1.2. LA DEMANDA En una primera precisión, el accionante señala que ataca la constitucionalidad de las expresiones resaltadas, por cuanto todos los textos normativos acusados se relacionan entre sí. Estima el demandante que las expresiones demandadas de los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002 desconocen el debido proceso y el derecho a la defensa y de contradicción, consagrados en el artículo 29 Superior, de aquél disciplinado ausente en una audiencia dentro del proceso verbal disciplinario. El actor considera que si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplío margen de configuración legislativa, para establecer el procedimiento y los recursos que proceden dentro de las audiencias públicas que se llevan a cabo en el juicio disciplinario, no le era posible consagrar una “ejecutoria instantánea” para quien no esté presente en el trámite de las mismas. Esta ejecutoria instantánea se produce toda vez que, según las expresiones acusadas, en los procesos verbales, los recursos contra las decisiones que se profieren en audiencia pública, deben interponerse en el curso de la misma, y por tanto, el disciplinado ausente perdería la oportunidad procesal de ejercerlos. En estos términos, considera que “resulta eficaz y constitucional, para alcanzar la celeridad del proceso verbal, consagrar una notificación por estrados de los sujetos procesales, se encuentren o no presentes en la audiencia o diligencia, igualmente eficaz resulta consagrar la ejecutoria instantánea en estrados, para quien asiste a la audiencia. Pero la ejecutoria instantánea, para quien no asiste a la audiencia más que eficaz resulta cercenante del derecho a la defensa”. Concluye el accionante que, en aras de garantizar la eficacia del proceso verbal, el legislador tomó una medida excesiva, desproporcionada y violatoria del derecho a la defensa del disciplinado. Lo anterior, toda vez que, en este caso, el fallo quedará ejecutoriado sin que la persona ausente pueda interponer los recursos procedentes, desconociendo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio del Interior y de Justicia El señor Rafael Salazar Jaramillo, en su calidad de Director (E) de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los Artículos 111 y 180 de la ley 734 de 2002, bajo el “entendido que el sujeto procesal ausente de la audiencia de decisión, por fuerza mayor o caso fortuito, sólo se entenderá notificado de esta decisión en el momento de aceptarse la justificación de su ausencia de tal audiencia, cumplido lo cual, deberá presentar y sustentar el recurso”. En primer término considera el interviniente que para examinar la presunta violación del derecho de defensa, resulta necesario interpretar las normas demandadas con el artículo 106 de la Ley Disciplinaria y con algunas disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, el actor señala que el Artículo 106 regula la notificación por estrados de las decisiones proferidas en audiencia, de todos los sujetos procesales, se encuentren o no presentes. En desarrollo de esta actuación, las partes también deben interponer los recursos contra las mismas decisiones, en virtud de los artículos 111 y 180 de la Ley Disciplinaria, situación que el accionante considera vulneratoria del debido proceso de aquél ausente en la audiencia El representante del Ministerio señala que para solucionar el problema jurídico planteado, resulta pertinente integrar las normas del Código Disciplinario Único con las del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo ha hecho la Corte en algunos de sus pronunciamientos, tales como, las Sentencias C-181 de 2002, T-438 de 1992, C-627 de 1996 y C- 107 de 2004. En ellas la Corporación ha sostenido que al derecho disciplinario se le pueden aplicar principios del derecho penal y del procedimiento penal, y además puede remitirse a sus normas para complementarlo. Para tal efecto, el Ministerio del Interior señala que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal extiende tácitamente el término de la notificación, cuando se trate de ausencia por fuerza mayor o caso fortuito, hasta el momento de aceptarse la justificación y que de tal integración resulta garantizado el derecho de defensa. Además de lo anterior, señala el Director que dentro del Código Disciplinario Único hay otras garantías al derecho de defensa, consagradas en los artículos 175, 17, 122, 124 a 126 y 143 a 147 y que hacen referencia a la posibilidad de nombramiento de apoderado judicial de persona ausente, la revocatoria del fallo y la posibilidad de solicitar la nulidad de la respectiva actuación disciplinaria, incluido el fallo sancionatorio. Por lo tanto, examinadas estas disposiciones del Código Único Disciplinario, en contraste con los artículos 111 y 180 demandados, aunado al hecho de que la defensa del ausente puede ser asumida por parte de un defensor de oficio, que el sujeto ausente por fuerza mayor o caso fortuito, solo se entenderá notificado de la decisión al momento de aceptarse la justificación y que contra el fallo sancionatorio procede su revocatoria directa dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del mismo, o su nulidad, resulta razonable y proporcional que para evitar la prolongación indefinida de un procedimiento meramente sumario, se contemple por el legislador la ejecutoria de las decisiones en la misma audiencia de decisión, aún para el sujeto procesal ausente, quien cuenta con otros medios para su defensa y con tiempo suficiente para prepararla. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El doctor Diego Francisco Pineda Plazas, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el debate constitucional que hoy nos ocupa y solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos presentados contra los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002. Para desvirtuar los fundamentos de la demanda, el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, remitiéndose a pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como, T-460 de 1992, C-339 de 1996, T-572 de 1992, T- 078 de 1998 y T- 280 de 1998, define el derecho al debido proceso y determina que para poder hacerlo efectivo, las partes deben cumplir con las cargas que se les imponga. El interviniente pone de presente algunos pronunciamientos de esta Corporación en donde se ha establecido que los principios de la publicidad y la defensa son pilares del debido proceso. Así, las partes, tras ser notificadas de las audiencias, pueden asistir a ellas personalmente o a través de un abogado -nombrado por ellos o de oficio-, haciéndose responsables de los efectos jurídicos de su no comparecencia en el proceso, es decir, la ejecutoria de la decisión. Agrega que la normatividad disciplinaria sí asegura la interposición de recursos, y con ello se encuentra garantizado el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, el interviniente cita las Sentencias T-753 de 2005 y T-266 de 2005, en las cuales se desarrollaron los elementos de los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales y administrativos. En su opinión, el proceso verbal no hace otra cosa que desarrollarlos. Concluye entonces que el hecho que los disciplinados pierdan el derecho a recurrir, y se vean avocados a asumir las consecuencias jurídicas que prevén las normas acusadas en caso de inasistencia, no genera per se, violación al debido proceso administrativo, pues dichas consecuencias no derivan de la ley sino del comportamiento procesal de los disciplinados y sus apoderados. 1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, “en virtud de la delegación realizada por el doctor JAIRO PARRA QUIJANO”, solicita declarar la constitucionalidad de los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002. En relación con la supuesta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, por parte las disposiciones atacadas, las cuales establecen una ejecutoria instantánea del fallo proferido en audiencia oral, señala el interviniente que esta situación responde a la particularidad del proceso verbal y de cualquier proceso oral. En efecto, los mismos atienden a un criterio de celeridad y eficacia atribuido por el legislador en busca de procedimientos expeditos. Agrega que no existe la violación a las garantías procesales, por cuanto el derecho a la defensa está garantizado desde el momento mismo en que se notifica a las partes el día, fecha y hora de la audiencia. En estos términos: “la parte conoce que una fecha determinada se llevará a cabo la audiencia y tiene derecho a asistir a ella a ejercer sus derechos. Tales derechos están garantizados de esta forma. Ya dentro de la misma audiencia tiene el derecho de recurrir las providencias que se le notifican en estrados. Si no asiste simplemente ha renunciado a tal derecho.” En efecto, agrega el Instituto que el artículo 71 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil establece como deber para las partes acudir a las diligencias en que sean citados si quieren ejercer sus derechos y conducir el proceso correctamente. Del mismo modo, hace claridad respecto de la posibilidad que tienen los sujetos procesales cuando no puedan concurrir a la audiencia, de presentar memoriales antes de practicarse las diligencias, de solicitar la reprogramación de las citas previstas o en su defecto de excusar la inasistencia, dejándose presente el interés y la atención de la parte en el proceso. Señala además que la ejecutoria en audiencia de las decisiones tomadas en estrados responde a la particularidad del proceso verbal y de cualquier proceso oral. Para el interviniente, este trámite es una condición indispensable para que este tipo de procesos puedan funcionar, pues de lo contrario resultaría necesario suspender la audiencia cada vez que se profiera una decisión. Con base en todas las anteriores consideraciones concluye que el ordenamiento disciplinario ofrece al disciplinado todas las herramientas para ejercer una correcta defensa en el marco del debido proceso dentro de los procedimientos verbales. Así, la parte conoce que en una fecha determinada se llevará a cabo la audiencia y tiene derecho de asistir a ella a plantear su posición. De lo contrario, al declarar la inexequibilidad de la norma se premiaría una falta de diligencia procesal. 1.3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El señor Juan B. Parada Caicedo, como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actúa en representación de la misma y solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Como precisión previa señala el interviniente que el nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, surgió para propender que los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad cobren mayor vigencia. En estos términos, la garantía del debido proceso y su observancia es obligatoria para todos los servidores públicos y cobran mayor vigencia en los procesos disciplinarios que adelanta la misma Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, agrega, que por expreso mandato constitucional, contenido en el artículo 278 de la Carta Política, el Procurador General de la Nación, previa audiencia y mediante decisión motivada, podrá directamente desvincular de su cargo cuando “el funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.” En estos términos, y en desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 734 de 2002, consagró un procedimiento especial ante la Procuraduría General que se trámite a través del proceso verbal. Sostiene el representante de la Academia que el Código Disciplinario Único es una normatividad garantista por excelencia e incorpora con claridad los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos que sirven al Estado. Pero por otro lado, como lo reconoce el demandante, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en el establecimiento de procedimientos, siempre y cuando no se vulnere el debido proceso. En virtud de esta amplía libertad, el legislador estatuyó el proceso verbal que implica precisión en todos los órdenes: “cargos, descargos, pruebas pertinentes y conducentes, alegaciones breves y pertinentes, pero sobre todo cumplimiento de las audiencias en el tiempo señalado por el conductor del proceso. De esta manera se evitan las dilaciones que conducen o al atropello de los derechos del disciplinado o la impunidad por dilación en búsqueda de la prescripción”. Agrega que en los procesos verbales las partes tienen conocimiento de la fecha en que se realizan las audiencias y por tanto, si no asisten a las mismas deben soportar los efectos negativos. Además, sostiene, que en todos los procesos verbales, tal y como el consagrado en el proceso civil, los recursos se interponen en la respectiva audiencia, y por tanto es responsabilidad de los sujetos procesales asistir a las mismas. Por todo lo anterior concluye que las expresiones demandadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan hacer efectivo este tipo de procedimiento especial. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto, (ii) declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-1193 de 2008, que declaró la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 734 de 2002. Empieza la Vista Fiscal por aclarar que, en el Auto del 16 de abril de 2009, la demanda sólo fue admitida en relación con los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002 e inadmitida en lo que toca con el artículo 106. Al no haber sido corregida, mediante Auto del 5 de mayo de 2009, el Despacho del Ponente procedió a rechazarla en lo que tenía que ver con el citado artículo. Agrega el Procurador que “revisado el libelo demandatorio se encuentra que la argumentación que presenta el actor está relacionada con el artículo 106, pues lo perseguido por el mismo es la inexequibilidad de la expresión “se encuentren o no presentes” contenida en la citada disposición legal, la cual inescindiblemente tendría efectos en las expresiones demandadas de los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002”. Es decir, considera que no es posible realizar un estudio de los artículos 111 y 180 en forma aislada del citado artículo 106, toda vez que, en su opinión, los cargos están dirigidos precisamente a aquella norma. En consecuencia, solicita la inhibición por cuanto la demanda no reúne los requisitos formales consagrados en el Decreto 2067 de 1991. Por otro lado, y en el caso en que la Corte considere que existen los requisitos para entrar a estudiar de fondo el asunto, el Procurador pone de presente la existencia de una cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, que, afirma, necesariamente incide en la aplicación de los artículos 111 y 180 de la misma normativa. En estos términos, en la Sentencia C-1193 de 2008 se estudió la constitucionalidad de la expresión que se subraya, “se encuentren o no presentes” del artículo 106 de la Ley 734 de 2002. En aquella oportunidad, el demandante aducía que dicha expresión, contenida en el tema de la notificación por estrado de las decisiones tomadas en audiencia, desconocía el debido proceso de los sujetos disciplinados que no asistían a las mismas. La Corte Constitucional, en la referida providencia, declaró la constitucionalidad de la notificación por estrado a las personas ausentes por cuanto: (i) las audiencias no son secretas ni ocultas, y por el contrario su realización es informada a los interesados, (ii) en el evento en el que disciplinado no asista al proceso, será representado por un abogado de confianza o de oficio, (iii) en los casos que medie fuerza mayor, el artículo 179 de la Ley 734 de 2002 permite presentar una excusa y (iv) si el interesado no asiste, aún sabiendo sus consecuencias, debe asumir los efectos de sus conducta. En este orden de ideas, considera la Vista Fiscal que el problema jurídico aquí planteado ya fue resuelto por este Tribunal. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA DE LA CORTE. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. 2.2. EL ASUNTO BAJO REVISIÓN Estima el demandante que las expresiones acusadas de los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002 desconocen el debido proceso, el derecho a la defensa y de contradicción, consagrado en el artículo 29 Superior, de aquél disciplinado ausente en una audiencia dentro del proceso verbal disciplinario. La supuesta vulneración de las garantías contenidas en el artículo 29 se produciría por cuanto en aquellas disposiciones se consagra lo que el actor ha definido como “ejecutoria instantánea”. Así, dentro del proceso verbal, que se surte en los juicios disciplinarios, las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal no sólo se notifican inmediatamente se hace el pronunciamiento, sino que además dentro de las mismas deben interponerse los recursos. Para el actor, esta situación vulnera gravemente el derecho de contradicción de la persona investigada que no asiste a la audiencia, quien, en virtud de las expresiones demandadas, perdería la oportunidad procesal para atacar las decisiones proferidas. El Ministerio Público solicita la inhibición al señalar que la demanda interpuesta por el señor Juan Agustín Garzón Coral sólo fue admitida en relación con los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, para la Vista Fiscal, los cargos se dirigen específicamente a atacar la expresión “se encuentre o no presentes” del artículo 106 de la normatividad, que tiene incidencia en las otras disposiciones. En otras palabras, la demanda se encontraba dirigida contra el artículo 106, y por tanto, no es posible realizar un estudio aislado de los artículos 111 y 180. Por otro lado, el Procurador, solicita, en forma subsidiaria, que se declare la existencia de cosa juzgada en relación con este mismo artículo 106, por cuanto el problema jurídico hoy presentado fue estudiado en la Sentencia C-1193 de 2008. Todos los intervinientes comparten la solicitud de exequibilidad de la norma, aduciendo que la realización de las audiencias es conocida previamente por las partes y por tanto, si no asisten a las mismas deben soportar los efectos negativos de su conducta. Agregan que la naturaleza misma del proceso verbal disciplinario obliga a que la interposición de recursos se haga en audiencia. Por otro lado, consideran que el ordenamiento disciplinario garantiza plenamente el debido proceso, por cuanto la persona ausente puede nombrar un apoderado, además puede solicitar la nulidad y la revocatoria directa del fallo si se presentan las causas legales. Finalmente, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada en el “entendido que el sujeto procesal ausente de la audiencia de decisión, por fuerza mayor o caso fortuito, sólo se entenderá notificado de esta decisión en el momento de aceptarse la justificación de su ausencia de tal audiencia, cumplido lo cual, deberá presentar y sustentar el recurso” . Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente los siguientes puntos: (i) el objeto de la presente acción. Lo anterior, por cuanto el actor demandó los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002, pero la demanda sólo fue admitida en forma parcial; (ii) determinado el marco de estudio, se analizará si la demanda presentada por el actor permite hacer un pronunciamiento de fondo, o si como lo afirmó la Vista Fiscal, la misma sólo se encamina a debatir la constitucionalidad de la expresión “se encuentre o no presentes” del artículo 106, y por tanto, la Corte debe inhibirse en el conocimiento del presente asunto; y (iii) si puede existir cosa juzgada constitucional. Una vez resueltas estas cuestiones iníciales, la Corte examinará el problema jurídico planteado por el actor. 2.3. DISPOSICIONES OBJETO DE ESTUDIO En la presente ocasión, la Corte debe definir las disposiciones que serán objeto de estudio. En su escrito demandatorio el actor señaló que atacaba la constitucionalidad, parcial, de los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002, al considerar que los mismos se encontraban estrechamente relacionados. Mediante Auto del 16 de abril de 2009, el Magistrado Ponente resolvió admitir, parcialmente, la demanda formulada contra las disposiciones señaladas en lo que se refería a los artículos 111 y 180. En lo relacionado con los artículos 106 y 189, los cargos fueron inadmitidos. El primero de ellos por cuanto la expresión demandada no podía ser leída en forma aislada al resto de la disposición. En cuanto a los cargos contra el artículo 189, por falta de claridad. Posteriormente, mediante Auto del 5 de mayo de 2009, el Despacho dispuso: “RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Juan Agustín Garzón Coral, en contra de los artículos 106 y 189 de la Ley 734 de 2002, porque no fue corregida dentro del plazo señalado en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.” Es claro entonces que el juicio constitucional se encuentra restringido a los cargos presentados en contra de las expresiones: “Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia” contenida en el artículo 111 y “en la misma diligencia” y “el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado” del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Procede entonces a analizarse si, a pesar de la existencia de esta admisión parcial, los cargos expuestos en la demanda permiten a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo, o si por el contrario, los mismos se encuentran encaminados o intrínsecamente relacionados con el ataque del artículo 106 de la Ley 734 de 2002, y por tanto, no sería posible un pronunciamiento en relación con los artículos 111 y 180. 2.3.1. La supuesta ineptitud de la demanda Para resolver esta cuestión, esta Corporación considera necesario determinar, en primer término, el contenido de las disposiciones acusadas, inclusive de aquellas rechazadas por el ponente. Posteriormente, deben analizarse los cargos expuestos por el demandante con el fin de establecer si estos sólo se dirigen contra el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 o, si por el contrario, los mismos también pueden predicarse de los artículos 111 y 180- que, como se dijo, son el objeto de esta demanda-. En primer término, en su escrito el actor demanda la expresión “se considerarán notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes” del artículo 106 de la Ley 734 de 2002 - cargo rechazado en el Auto del 5 de mayo-. Esta disposición regula la notificación por estrados de las decisiones que se profieren en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal, las cuales se entenderán notificadas para todos los sujetos se encuentren o no presentes. El artículo 111 de la normatividad regula la oportunidad para interponer los recursos dentro del proceso disciplinario. El actor demanda la expresión que establece que cuando la notificación se realice en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia. Señala el enunciado normativo atacado: “Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia.”. El artículo 180 de la Ley 734 consagra los recursos que caben contra los fallos proferidos en el curso del proceso verbal. La norma señala (se resalta lo demandado): “Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.” Finalmente, el artículo 189- también rechazado- establece que en el proceso verbal el recurso de reposición será decidido en el curso de la audiencia. Establecido entonces el contenido normativo procede la Sala a determinar los cargos presentados por el actor. En la demanda, el actor expone que el legislador, en las normas acusadas, artículos 106, 111, 180 y 189, impuso una carga desproporcionada al disciplinado ausente en una audiencia pública dentro del juicio disciplinario. Lo anterior, por cuanto los recursos que proceden en contra de las decisiones que se profieran, deben ser interpuestos en el curso de las referidas audiencias, situación que le impide al ausente ejercer su derecho a la defensa y contradicción consagrada en el artículo 29 Superior. Agrega el actor que la eficacia y celeridad del proceso verbal se consigue con la notificación por estrados de las decisiones proferidas en el curso de una audiencia, pero resulta excesivo consagrar que esta audiencia pública, sea la única oportunidad procesal para interponer los recursos, limitando el derecho a la defensa del ausente. Concluye expresamente “si bien la notificación por estrados, del fallo en audiencia, resulta eficaz para garantizar la celeridad del proceso verbal, la ejecutoria instantánea del mismo, resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener de agilizar el proceso verbal, pues en todo caso, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas que contemplan la ejecutoria instantánea del fallo en los procesos verbales, no afecta la notificación por estados, lo que impide la dilación del proceso, por cuanto los sujetos procesales, estén o no presentes en la audiencia de proferimiento del fallo, deben interponer y sustentar el recurso de apelación o reposición dentro de los dos días siguientes a la respectiva audiencia, con garantía plena de la celeridad del proceso verbal.” (Resaltado fuera del texto) Como puede entonces verse el actor no ataca la figura de la notificación por estrado, consagrada en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, ni el artículo 189 que regula el momento en que se debe decidir la reposición, lo que ataca el actor es el hecho que los recursos, en virtud de los artículos 111 y 180, también deban interponerse dentro de la audiencia pública en los procesos verbales. En otras palabras, a pesar de que el actor demandó la constitucionalidad de los artículos 106, 111, 180 y 189, en realidad, sus cargos se dirigen a atacar la carga procesal del disciplinado de interponer los recursos en audiencia, obligación que surge, únicamente de los artículos 111 y 180, tal y como lo determinó el ponente en el auto admisorio. Es decir, lo que el actor considera inconstitucional, tal y como lo expresa en su escrito, cuando señala “si bien la notificación por estrados, del fallo en audiencia, resulta eficaz para garantizar la celeridad del proceso verbal, la ejecutoria instantánea del mismo, resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener de agilizar el proceso verbal”, no es la figura de la notificación por estrados de la persona ausente, artículo 106, sino la obligatoriedad de la interposición de recursos en audiencia, consagrada en los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002. Es decir, aquí ya no se debate si es constitucional o no la notificación por estrados, sino, si una vez que el sujeto es notificado en audiencia, es constitucionalmente admisible que también deban interponerse los recursos en este mismo momento, afectando el derecho a la defensa del ausente. En estos términos, en virtud del principio pro-actione y del carácter ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte debe indagar la verdadera pretensión del accionante y evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “…con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[1]” Es por ello que la Sala no comparte la opinión del Procurador, cuando considera que los cargos se encuentran dirigidos en contra del artículo 106 de la Ley 734 de 2002, el cual guarda relación con los artículos 111 y 180. Por el contrario, la demanda no ataca la figura de la notificación por estrados consagrada en el artículo 106, ésta se dirige a la interposición de recursos en audiencia. En estos términos, no desconoce la Sala que el artículo 106 permite conocer la definición de la notificación por estrado en los juicios disciplinarios. Sin embargo, la declaratoria de la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 111 y 180 no tendría efectos en la referida notificación, puesto que lo que estas disposiciones regulan es el tema de los recursos. Es decir, no resulta necesaria la integración de la proposición jurídica completa. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa es imprescindible para adoptar una decisión de fondo, cuando la decisión a adoptar en relación con una disposición produzca efectos para otras no demandadas o no consideradas en el juicio abstracto de constitucionalidad. Por lo tanto, resulta necesario su integración, condición que permite a la Corte pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que conforman el contenido normativo acusado.[2] Así, para la Corte existe “la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis. || Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable”[3] De todo lo anterior se concluye que: (i) los artículos 111 y 180 pueden ser estudiados en forma independiente del artículo 106, (ii) la declaratoria que se realice en el presente fallo no afectaría la notificación por estrados, sino la oportunidad de la interposición de los recursos. Por tanto, no existe una proposición jurídica completa y (iii) en el libelo demandatorio sí se presentan cargos contra los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, en forma previa se estudiará la solicitud del Procurador de declarar la existencia de cosa juzgada. 2.3.2. Inexistencia de cosa juzgada En consideración a que el Procurador General de la Nación puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1193 de 2008, ya se había pronunciado sobre la exequibilidad de la expresión “se encuentren o no presentes” del artículo 106 de la Ley 734 de 2002, y que por tanto, se configuró el efecto de cosa juzgada formal, deberá en esta oportunidad analizarse si la sentencia anterior produjo dicho efecto respecto del asunto bajo análisis. Para establecer la existencia o inexistencia del efecto de cosa juzgada, se hace necesario comparar no sólo los textos de las disposiciones demandadas, sino que es imperativo, de igual manera, evaluar la similitud de los cargos que en aquella y en esta oportunidad dieron origen al examen de constitucionalidad. Cabe recordar que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura constitucional tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “(e)llo significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.[4]…Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[5]. Dentro de las modalidades de cosa juzgada constitucional a los cuales ha referido esta Corporación, se encuentra la cosa juzgada formal que se presenta cuando una disposición legal que ha sido objeto de sentencia por la Corte nuevamente resulta demandada, lo que hace imposible volver a examinar la constitucionalidad de la misma norma examinada[6]. La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[7]. Este evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.”[8] En la Sentencia C-1193 de 2008, el demandante aducía que la expresión “no” del enunciado “se encuentren o no presentes”, contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, desconocía el debido proceso de los disciplinados ausentes de la audiencia puesto que, a pesar de esta situación, se entendían notificados de las decisiones tomadas en el curso de la misma. En la parte resolutiva de la referida providencia, esta Corporación dijo: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado de violación del artículo 29 de la Constitución Política, la expresión “o no”, contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002.” Nuevamente, cabe señalar que lo que se estudió en la referida oportunidad fue el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 que regula el tema de la notificación por estrados. Por otra parte, en el presente asunto los cargos presentados en contra del artículo 106 fueron rechazados y por tanto, el debate constitucional no se circunscribe al mismo. Así mismo, el problema jurídico que hoy nos ocupa, a pesar de que se relaciona con el estudiado en la Sentencia C-1193 de 2008, no es propiamente el mismo. En efecto, en esta oportunidad debe la Sala determinar si se desconocen las garantías judiciales del sujeto procesal ausente cuando el legislador obliga a interponer los recursos de las decisiones que se profieren en la audiencia en el curso de la misma. Es por ello que se concluye que en el caso bajo examen no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-1193 de 2008, pues en dicha oportunidad el pronunciamiento recayó sobre la expresión “no” contenida en el artículo 106 y la acusación a que se refiere este proceso no versa sobre el artículo 106, sino sobre la expresión “Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia.” del artículo 111 y las expresiones “en la misma diligencia” y “el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado” del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que si bien tales disposiciones guardan íntima relación de conexidad y producen efectos similares, su contenido normativo es distinto. Ante esta circunstancia, las consideraciones que hizo la Corte en esa ocasión para declarar la exequibilidad de lo acusado, servirán de fundamento para adoptar una determinación en relación con las frases que hoy es objeto de impugnación, pero no puede hablarse que se presente cosa juzgada formal ni material, al encontrarnos frente a disposiciones diversas y teniendo en cuenta que sobre el artículo 106 fueron rechazados los cargos aducidos en la demanda. Hechas las anteriores consideraciones procede a estudiar los cargos presentados por el demandante. 2.4. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Art. 6°). Esta Corporación ha señalado que esta disposición constitucional “justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones.”[9] De esta manera, el derecho disciplinario se configura como el mecanismo para hacer efectivo este sistema de control de los servidores públicos, que se traduce en una de las potestades sancionatorias del Estado[10]. Así, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jurídicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario[11]: “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”[12]. En cuanto a sus finalidades, esta Corporación ha destacado[13] que el derecho disciplinario se estructuró con la finalidad de asegurar el eficiente funcionamiento del aparato estatal, situación que justifica la existencia de un sistema de reglas para ejercer la actividad pública que responda a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagradas en el artículo 209 Superior. En estos términos, en la Sentencia C-181 de 2002 se consideró: “El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas. Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.” Por otra parte, cabe resaltar que el artículo 277 Superior establece en cabeza del legislador la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Es decir, el ámbito que comprende la referida potestad disciplinaria, se circunscribe no sólo a la competencia del legislador en la determinación de las conductas que conlleven a las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos[14], su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, sino el establecimiento de las normas de orden procesal[15] que regulen la manera como se aplica esta facultad constitucional. De esta manera ha sostenido la jurisprudencia, en relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, que su ámbito de regulación comprende: “(i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o “conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía c...

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