C-763-02
Problema Jurídico
Sentencia C-763/02
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
TRANSITO DE
LEGISLACION FRENTE A DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
FAVORABILIDAD PENAL
LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata
PROCESO-Situación jurídica en curso
ULTRACTIVIDAD
DE LA LEY-Significado/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUS-Significado
La ultraactividad de la ley es un
problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al
principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente
al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría
General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit
actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los
hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma
haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la
denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen
aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta
en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza:
civil, comercial, penal, etc.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Continuación de efectos de norma derogada
por favorabilidad/ULTRACTIVIDAD EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Favorabilidad/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Alcance
y límites
El legislador bien podrá ordenar también
que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo
efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas
puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia
material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se
enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga
su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la
metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del
legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República así
lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o
derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo
haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los
cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad.
TRANSITO DE
LEGISLACION PROCESAL PENAL-Continuación
conocimiento de procesos iniciados antes de vigencia y del trámite/TRANSITO
DE LEGISLACION PROCESAL EN JUEZ PENAL MUNICIPAL-Continuación conocimiento
de procesos iniciados antes de vigencia y del trámite
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA PENAL
TRANSITO DE
LEGISLACION PROCESAL PENAL-Continuación
de producción de efectos de normatividad anterior respecto de competencia y
trámite
Referencia: expediente D-3984
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo Transitorio de la Ley 600 de 2000.
Demandante: Ricardo Arturo
Sánchez Núñez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Arturo Sánchez Núñez demandó el
Artículo Transitorio contenido en las disposiciones finales de la Ley 600 de
2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 del 24 de julio de 2000:
"Ley 600 de 2000
(julio
24)
por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(...)
CAPITULO
V
Disposiciones
Finales
“Artículo
Transitorio. Los
jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados
antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como
contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el Artículo
Transitorio contenido en el Capítulo V de la Ley 600 de 2000 vulnera los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
Manifiesta el actor que dicha norma
transitoria “(...) determina un giro o cambio en la estructura del
proceso y de la sanción, frente al cual ha de responder el acriminado (sic) en
los casos de la Ley 228 de 1995,” agregando que “No es lo mismo que a
una persona se le impute una contravención especial, cuya gravedad y sanción
son menores, a imputarle un delito, con mayor comprensión de gravedad y con
mayor sanción. Sólo, por cuanto no pudo abrirse o entenderse formalizada la
iniciación del sumario oportunamente, trasladándole al encartado o sindicado
una carga que no le corresponde, por encima de las garantías que se han
instituido en su favor(...)”.
A su juicio, “No puede la Fiscalía
entrar a conocer de procesos contravencionales, cuyos hechos tuvieron
ocurrencia durante la vigencia de la Ley 228 de 1995, so pretexto de no haberse
iniciado instrucción formal, porque ello implica que se cambian las reglas de
juego, imputándole una conducta punible, cuando lo que hizo, a la luz de la
legislación vigente al momento del hecho, tenía solamente connotación de menor
gravedad, en el rango de contravención especial (sic)”, vulnerando así el
principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
Luego de explicar la estructura del proceso
contravencional y los derechos de carácter procesal que integran el principio
del debido proceso, concluye el demandante que “Erróneamente se pretende
aceptar lo señalado en el artículo transitorio en el sentido que (sic) si el juez
no ha iniciado el proceso, con la vigencia de la nueva Ley 600 de 2000 ya no lo
puede hacer. Interpretación que no puede hacerse ni se ajusta a la ley, si
tenemos en cuenta que priman los principios CONSTITUCIONALES (sic) y rectores
del proceso penal”.
Señala además que, de conformidad con el
artículo 29 de la Carta Política, “(...)nadie podrá ser juzgado sino
conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa, y en el tránsito de
legislación, la nueva ley no se atenderá si resulta más grave para los
intereses del sujeto activo del delito. Transcurrido el tiempo y entrada en
vigencia la Ley 600 de 2000, si el juez no había iniciado o avocado el proceso
en cualquiera de sus etapas, este hecho por sí no puede tenerse como elemento
para no aplicar el principio de legalidad y/o favorabilidad,” razón por la
cual considera que “(...) las conductas punibles verificadas en
vigencia de la Ley 228 de 1995, frente a la nueva ley, que de hecho es más
gravosa, amerita el reconocimiento de la EXCEPCIÓN (sic) al principio de no
ultra-actividad de la ley. Es decir, en estos casos, por ser más favorable,
aunque ya derogada la ley, es aplicable, porque estaba vigente al momento de la
comisión del hecho y por tanto prevalece por MANDATO CONSTITUCIONAL (sic) ”.
Agrega el demandante que “(...) la
calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la
voluntad democrática”, siendo que la Constitución impone claros límites
materiales al legislador (arts. 11 y 12), lo cual implica que se haga un uso
proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es, acorde con el marco de
derechos y libertades constitucionales, tal como lo expresó la Corte en
sentencia C-070 de 1996.
Finalmente manifiesta que la norma acusada
vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, según el cual la ley penal se aplicará a las personas sin tener
en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella, toda vez que “se
le está dando un trato desigual a iguales, los contraventores, por el hecho de
que no se abrió el proceso antes de la vigencia de la cuestionada ley.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El Fiscal General de la Nación intervino en
este proceso solicitando a la Corte producir un fallo inhibitorio, dado que el
objeto de la demanda radica en “discernir cuál debe ser la correcta
hermenéutica del artículo acusado,” argumento éste que contradice el fin
del control abstracto de las leyes que ejerce la Corte Constitucional.
Seguidamente señala el Fiscal que si bien el demandante evoca normas
constitucionales supuestamente conculcadas, dicho cargo es aparente, “(...)
pues no se determina con la suficiente claridad las razones por las cuales el
segmento acusado deviene en inconstitucional.”
Aunque, si de todas formas la Corte estima
que debe pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, considera el Fiscal
que la norma acusada se ajusta a la Constitución “(...) por cuanto
corresponde al legislador, dentro de su cláusula general de competencia,
determinar la política criminal estatal, para lo cual bien puede categorizar
los comportamientos humanos en el área del derecho penal en delitos y
contravenciones de acuerdo a (sic) criterios sociológicos y criminológicos
(...)”.
“Dentro de este contexto, corresponde a los
jueces ordinarios aplicar e interpretar las normas legales a los casos
concretos que se dictan en uso de la facultad del ius puniendi, facultad que
comprende la resolución de los denominados conflictos de leyes, fenómeno jurídico
que no tiene fundamento plantear en sede de constitucionalidad (...)”.
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
La ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz
intervino en este proceso en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, solicitando a la Corte declarar exequible la norma demandada por las
razones que a continuación se resumen:
En primer lugar, el legislador “(...)
tiene una libertad (dentro de un marco constitucional) de construcción de las
disposiciones penales, y de contención con mayor o menor gravedad, dentro de un
desarrollo político criminal, por esta razón se han establecido dos clases de
conductas punibles: delitos y contravenciones,” distinción que se conserva
en el artículo 19 del actual Código Penal. “Por eso mismo, puede
decidir la competencia y el procedimiento a aplicar, dentro de conceptos de
legalidad y en un Estado de derecho que nos permite conocer las ritualidades
propias de cada uno de ellos con antelación.”
Según la interviniente, la norma acusada
obedece al concepto “(...) de que existe un sistema con tendencia acusatoria
en donde es mejor y más garantista que se adelante por la Fiscalía la
instrucción y por el juez la etapa de juicio”.
Señala además que “la existencia de las
contravenciones en el código penal sustantivo, como forma de conducta punible,
debe gozar del mismo tratamiento del delito, en cuanto al procedimiento que
establece (aunque nada podría oponerse a que el legislador considerara un
procedimiento legal especial legal) y ya que la Constitución de 1991, concibió
la separación de investigación y juzgamiento, debemos comprender dentro de esta
ritualidad también a las contravenciones. Cierto es que las contravenciones son
de menor entidad (por lo menos teóricamente) que los delitos, pero ello no
quiere decir, que dentro de un Estado como el nuestro se generen diferencias
frente a su tratamiento procesal, si bien es cierto aceptamos su menor
punibilidad.”
Respecto de la aplicación del principio de
favorabilidad agrega la interviniente que “(...) la pena prevista al momento
en que se sucedió el hecho que se le imputa es la que se debe imponer por razón
de la validez de la ley en el tiempo y cuando ésta sea más favorable, frente a
las excepciones legales previstas.”
En relación con el término consagrado en el
artículo 17 de la Ley 228 de 1995 para proponer querella –un mes-, manifiesta
que “los delitos que se cometieron con anterioridad y en vigencia de la Ley
228 de 1995 estaban en esencia por fuera del término de la querella cualquiera
fuera la legislación que se acogiera, pues si bien en la Ley 228 era de un mes,
en el actual código es de 6 meses a no ser excepcionalmente el de un año.”
Advierte la señora Buitrago que en ciertos
casos la ley posterior resulta más favorable, tal como ocurre por ejemplo con
la otrora contravención especial de violación de cohabitación ajena, cuya
sanción consistía en arresto de 6 a 12 meses y que hoy, al amparo de la nueva
normatividad, consiste apenas en una multa, a pesar de considerarse un delito.
Lo anterior demuestra, según ella, “(...) que la aplicación sistemática del
sustantivo y procesal en muchos casos puede beneficiar al sindicado (...) ”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2892 del 23 de mayo de 2002 solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar sostiene el Procurador que
el debido proceso es una garantía constitucional que permite y facilita
legitimar el poder punitivo del Estado, por cuanto “(...) la imposición de
límites a las autoridades jurisdiccionales para su ejercicio, parte del
reconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares todas las
personas sin distingo alguno.” Lo anterior implica que “(...) en materia
punitiva o sancionatoria rige el principio de legalidad, según el cual el
legislador es competente para expedir las normas relacionadas con la tipificación
de las conductas que son reprochables, lo mismo que la definición de las
sanciones a imponer, el procedimiento que se debe seguir en tales casos, la
autoridad competente para conocer y decidir la acción correspondiente; (...) la
graduación de las formas de coerción, lo mismo que las causales de agravación o
atenuación punitiva, toda vez que es un factor que alude a la sanción, que es
imponible en los eventos de comisión de una conducta punible, en consideración
al daño causado y al impacto mismo de aquél en la sociedad”.
De igual forma, el legislador “(...)
puede variar las conductas reprochables, esto es, crear comportamientos que son
reprochables o viceversa, es decir, que cualquier comportamiento no constituya
ni delito o contravención, o que deje de ser uno para convertirse en otro.”
Considera el Procurador que la norma
demandada se ajusta a la Carta Política, por cuanto “(...) se adecúa a las
formalidades del debido proceso, el respeto de la dignidad humana y propende
por garantizar la efectividad de los derechos y deberes del sindicado(...)”.
En efecto, con la norma acusada “(...) el legislador no hizo otra cosa
que mantener el carácter contravencional de las conductas reguladas en la Ley
228 de 1995 y el procedimiento regulado en ésta. En ejercicio de la cláusula
general de competencia, el legislador tiene libertad para definir las conductas
punibles y si éstas son de naturaleza contravencional o constituyen delito,
como determinar quién es la autoridad competente para conocer; así que
válidamente éste, en el precepto censurado, mantuvo la competencia en
los jueces penales municipales o promiscuos municipales que eran los enunciados
en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. Igualmente, la norma transitoria
dispone que ‘se aplicará el trámite allí previsto’, esto es, el definido en la
citada Ley 228 de 1995, es decir, el procedimiento no fue modificado como
erróneamente lo afirma el ciudadano Sánchez Núñez ”.
Por lo anterior, no es cierto que la
disposición acusada vulnere el derecho al debido proceso al hacer más gravosa
la situación al sindicado de una contravención especial, pues “(...) tanto
el competente como el procedimiento se mantienen incólumes, es decir, que no
varía la calificación de la conducta punible en estos precisos eventos; la pena
a imponer es la vigente al momento de realizarse el hecho a no ser que exista
una anterior o posterior que le sea más favorable, todo ello para darle
cumplimiento al principio de favorabilidad (...)”.
Concluye el Procurador afirmando que si
bien el nuevo Código Penal tipifica como delitos conductas que antes estaban
calificadas como contravenciones, se trata de una variación que se ajusta a la
Constitución ya que es competencia del legislador ejercer dicha potestad, sin
perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo
241, numeral 4º de la Constitución Política, por cuanto la disposición
impugnada hace parte de una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado
En opinión del actor la norma acusada
determina un giro o cambio en la estructura del proceso y la sanción, en
perjuicio del debido proceso y del derecho a la igualdad. Argumentando al
respecto que la Fiscalía no puede adelantar procesos contravencionales
relativos a hechos ocurridos bajo el imperio de la ley 228 de 1995, so pretexto
de no haberse iniciado instrucción formal, dada la mayor gravedad punitiva que
a cargo del procesado implicaría una tal mutación de las reglas de juego.
Finaliza puntualizando que, de una parte, la calidad y cantidad de la sanción
no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática; y de otra,
el cabal respeto que merece al derecho a la igualdad no admite la concurrencia
de discriminaciones.
Pues bien, la norma cuestionada establece
que:
“Los jueces penales municipales continuarán
conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las
conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán
el trámite allí previsto”.
Es decir, por disposición de la ley 600 de
2000 se le da una aplicación ultraactiva a la ley 228 de 1995 respecto de los
procesos iniciados antes de la vigencia de aquélla por las conductas
clasificadas como contravencionales en la ley 228 de 1995, autorizándose al
efecto la aplicación del trámite previsto en ésta, con la competencia privativa
de los Jueces Penales Municipales.
Le corresponde entonces a esta Corte determinar
si en la prenotada hipótesis jurídica resultan vulnerados los derechos al
debido proceso y a la igualdad que ampara la Constitución Política. En efecto:
1. Las normas relativas al tránsito de las
leyes procesales en nuestro ordenamiento constitucional.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta
Corporación,[1]
las normas superiores relativas a los efectos del tránsito de legislación se
encuentran concentradas básicamente en los artículos 58 y 29 de la Constitución
Política. El primero de ellos garantista de “(...) la propiedad privada y
los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” Y el
segundo, tuitivo del debido proceso en tanto “(...) nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio (...); advirtiendo que “(...) en materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable.” En el mismo sentido los artículos 338 y
363 superiores destacan por su rechazo a la retroactividad de la ley.
De acuerdo con esta preceptiva constitucional
el ejercicio retroactivo de la ley resulta extraño a la aplicación de sus
dispositivos, toda vez que ella sólo entra a regir a partir de su puesta en
vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se subsuman en
sus supuestos jurídicos, refrendándose así el principio según el cual los
hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia.
Por donde, lógicamente, las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio
de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el hacer
legislativo va configurando permanentemente, con la subsiguiente abarcadura
legal de los nuevos hechos y situaciones.
Con todo, en las fronteras temporales de
las leyes pueden militar situaciones jurídicas inconclusas, como “(...) cuando
un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias
se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley
antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de
sus efectos”.[2]
“La fórmula
general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los
anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues
ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la
ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de
derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo,
autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o
de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se
trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones
consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la
nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin
perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”.[3]
En la misma perspectiva cabe resaltar lo
que acontece en el ámbito tributario, donde en términos de los artículos 338 y
363 superiores, si bien no hay asiento para los derechos adquiridos, resulta
indiscutible que los respectivos hechos generadores se consolidan durante la
vigencia fiscal prevista en la ley actual, sin oportunidad alguna para hablar
de hechos económicos causados al amparo de una ley antigua, pero con efectos
fiscales bajo los dictados de una ley posterior.[4]
Claro es que al prescribir el artículo 338 superior que la periodicidad
gravable condiciona y determina la entrada en vigencia de la nueva ley, queda
descartada de plano cualquier hipótesis atinente a hechos económicos
inconclusos en el tránsito legislativo, pues, sencillamente, no hay condiciones
positivas para la existencia jurídica de los mismos.
Ahora bien, en relación con la
irretroactividad de la ley, tal como lo ha prohijado esta Corporación, la Corte
Suprema de Justicia y el mismo Consejo de Estado, se tiene:
“El principio de
la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento
jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de
la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte
Constitucional.
“Una nueva ley,
dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado
Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya
se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus
efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se
constituyeron.
“En la doctrina y
la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los
“derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son
sustituidos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o
particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras
expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un
derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley,
según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras
expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o
cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido
la fuerza expresiva de un aforismo. Vale la pena también anotar que en la
C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia
penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el
artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P.
“En materia de
irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando
establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores”.
“En la sentencia
No. 168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), luego de un amplio estudio del
concepto de “derechos adquiridos” se recoge parte importante de la
jurisprudencia colombiana sobre este particular. Es pertinente recoger parte de
esa jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia:
“(…).
"La noción
de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...... Por derecho
adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha
entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él,
y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o
reconoció legítimamente.
“Lo anterior
conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya
conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho,
por una acción o por una excepción.
“Ajusta mejor con
la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho
adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202;
y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho.
Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado
ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento
en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la
segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su
papel jurídico en favor o en contra de una persona". (sent. diciembre 12
de 1974)
“Y en sentencia
del 17 de marzo de 1977, se expresó:
"Por
derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones
individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una
ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho
que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social
en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales
situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de
que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o
desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se
presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los
individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos
deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del
principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo
mismo, este debe ceder."
“Por su parte, la
Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo
siguiente:
"La norma
(art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las
que configuran meras expectativas, éstas, por no haberse perfeccionado el
derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
“Es claro que la
modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el
principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo
el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por
tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales
y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan
afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las
situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.”[5]
Desde la Constitución de 1886 la
garantización de los derechos adquiridos y de los principios de legalidad y
favorabilidad penal ostentan desarrollo legal al amparo de los principios
generales sobre los efectos del tránsito de legislación vertidos en los
artículos 17 a 49 de la ley 153 de 1887. Poniéndose de presente el carácter
irretroactivo de la ley frente a las situaciones jurídicas consolidadas o
extinguidas al momento de entrar en vigencia una nueva ley; y por tanto,
dejando bajo el rigor de la nueva ley las situaciones que se hallen en curso,
tal como ocurriría con las meras expectativas. Siendo patente entonces la
cabal consonancia entre el efecto general inmediato de la nueva ley y la
Constitución.
Preceptiva que sin duda envuelve al
conjunto de las leyes procesales, donde al decir de esta Corte:
“Dado que el proceso es una situación jurídica en
curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación
general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie
de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una
situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige
como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto,
las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite
tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales
que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y
queden en firme”.[6]
Y todo esto,
desde luego, siempre que se respete el principio de favorabilidad penal.
Bajo los supuestos vistos la ultraactividad
de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley
es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada
al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley
vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la
Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus
regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de
sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos,
aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría
del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas
derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia.
Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas,
cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.
Y claro, el legislador bien podrá ordenar
también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen
produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad
que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia
material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se
enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga
su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la
metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del
legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República
así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar
o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando
lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de
los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad.
2. Constitucionalidad del artículo
transitorio demandado
Como regla transitoria que es, el artículo
acusado constituye una norma que se refiere a otra norma (ley 228 de 1995),
indicativa del modo de aplicación que las autoridades deben darle a esta última
al amparo de la ultraactividad normativa.
Según se observa, la norma acusada mantiene
incólume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la
vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como
contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los
Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de
2000. Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se
conservan los tipos contravencionales y las concomitantes sanciones de la ley
228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo
cierto que en materia procedimental se le dará aplicación a la ley 600 a partir
del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciación y trámite de los procesos que
sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha. Preceptiva ésta
que se ajusta nítidamente a los lineamientos del debido proceso que destaca la
Constitución Política en su artículo 29, pues tal como lo ha reiterado esta
Corporación:
“En relación con lo anterior, la Corte detecta que la
legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las
“leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de
carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se
incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal
expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.
Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto
general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887,
recoge la interpretación expuesta cuando indica:
“La ley
preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser
juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da
lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y
castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y
determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo
40”. (Sic).[7]
Y como quiera que en el presente caso la
competencia de los Jueces Penales Municipales no se está trasladando a
funcionarios administrativos, que sí a los fiscales y jueces de la causa que
determina la ley 600 de 2000, en modo alguno podría alegarse desmejoramiento o
vulneración del principio del juez natural.
Se equivoca el actor al decir que: “No
es lo mismo que a una persona se le impute una contravención especial, cuya
gravedad y sanción son menores, a imputarle un delito, con mayor comprensión de
gravedad y con mayor sanción. Sólo, por cuanto no pudo abrirse o entenderse
formalizada la iniciación del sumario oportunamente, trasladándole al encartado
o sindicado una carga que no le corresponde, (...)”
Yerro que nace de la diametral diferencia
que media entre el mandato de la norma combatida y la hipótesis planteada por
el demandante. Pues según quedó expuesto en líneas anteriores, la ley 600 de
2000 reivindicó en la forma vista la primacía de la ley 228 de 1995 respecto de
las conductas contravencionales acaecidas durante la vigencia de esta misma
ley, resultando de ello cabalmente guarnecidas la tipicidad y la punibilidad,
particularmente en el marco del principio de legalidad que destaca la
Constitución a partir de su artículo 1. Siendo ello así, ni se quebranta el
debido proceso ni se vulnera el derecho a la igualdad. Antes bien, mientras
que de una parte el respeto a la preexistencia de la ley 228 de 1995 –en la
forma registrada- enaltece el debido proceso; de otra, no se vislumbran los
presupuestos que pudieran denunciar eventuales discriminaciones en cabeza de
los sindicados. Denotándose en este sentido la igualdad de tratamiento que a
todos los potenciales infractores cabe, ya bajo el imperio de la ley 228 de
1995, ora en términos de la ley 600 de 2000, dependiendo de la época en que
hayan tenido lugar las conductas punibles y de la fecha que en que se hayan
iniciado los correspondientes procesos. Así, los puntos de deslinde que marcan
las vigencias de las anteriores leyes corren por igual para todos, al tenor del
debido proceso y, particularmente, del acatamiento hacia el nullum crimen
sine praevia lege y nullum poena sine praevia leye.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el Artículo
Transitorio del Capítulo Quinto –Disposiciones finales- de la Ley 600 de 2000
por los cargos examinados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba
Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado
impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-619 de 2001.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] En nuestro medio la ultraactividad de la ley tributaria es de
frecuente ocurrencia, particularmente al tenor de las incesantes reformas
tributarias.
[5] Sentencia C-529 de 1994
[6] Sentencia C-619 de 2001
[7] Sentencia C-619 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.