C-762-09
Sentencia C-762/09
Sentencia C-762/09
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión por eventual inconstitucionalidad
sobreviniente/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia frente a cambios por separación de
funciones de investigación y juzgamiento prevista en Acto Legislativo 03 de
2002
Si bien
inicialmente la demanda había sido rechazada en razón a que mediante Sentencia
C-259 de 1995 esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los
mismos preceptos ahora acusados, declarándolos exequibles conforme al mismo
cargo propuesto, a saber, la posible vulneración del artículo 29
constitucional, el recurso de súplica interpuesto por el demandante fue
resuelto mediante Auto de Sala Plena, accediendo a la solicitud del demandante,
teniendo en consideración lo resuelto en la sentencia C-259 de 1995 y
observando que con posterioridad a la anterior decisión, se produjo el Acto
Legislativo No. 03 de 2002 por medio del cual se introduce la separación entre
las funciones de investigación y acusación y la función de juzgamiento, cambio
constitucional que podría determinar una posible inexequibilidad de las normas
sancionatorias que no prevean la separación de las citadas funciones. Así pues,
como en el presente asunto lo que el demandante acusa es la violación del art.
29 CP por supuesta infracción del derecho a un juez imparcial en el proceso
disciplinario ético-médico, efectivamente lo que está planteando es una
eventual inconstitucionalidad sobreviniente, motivo por el cual la demanda
debía ser admitida.
ACTO
LEGISLATIVO 03 DE 2002-Consecuencias sobre el debido proceso/ACTO
LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidades/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación
de funciones de investigación y juzgamiento
El Acto Legislativo No. 3 de
2002 trajo consigo una importante modificación en el sistema procesal penal
colombiano, pues introdujo modificaciones en la Constitución con el fin de
instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia
penal, y el diseño de un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda
afirmarse que corresponda a un sistema acusatorio puro, destacándose como sus
finalidades las siguientes: (i) fortalecer la función investigativa de la
Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de
ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,
oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre
los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de
que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia
de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San
José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la
supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la
oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones
injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por
aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el
principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de
garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. De
esta relación, la separación entre las dos etapas que integran el procedimiento
penal: la investigación y el juzgamiento, se torna en una de las señas de identidad
del régimen procesal penal colombiano, que ha determinado importantes
consecuencias, como la relacionadas con el derecho a un juez imparcial y un juicio
cada vez más justo, que crea para el procesado mayores garantías de que la
decisión definitiva que se adopte sobre su responsabilidad penal, sea justa en
tanto independiente, sujeta a derecho e imparcial subjetiva y objetivamente.
PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones
IMPARCIALIDAD
OBJETIVA-Concepto
La imparcialidad objetiva exige
que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no
tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto. Hace referencia a que
un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración,
desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable
sobre su imparcialidad.
IMPARCIALIDAD
SUBJETIVA-Concepto
La imparcialidad subjetiva
garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso
que afecten la formación de su parecer.
DERECHO
DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Finalidad distinta
DERECHO
SANCIONADOR-Concepto/DERECHO SANCIONADOR-Modalidades/DERECHO
SANCIONADOR-Diferencias inciden en exigencias del debido proceso y
severidad punitiva
El derecho sancionador es una categoría
jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de
sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran
contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes
jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un
lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a
proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición
más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho
administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del
disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura
asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores
públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o
contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen
diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se
afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos
se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se
apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una
punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan
la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus
normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están
sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de
diferente entidad.
IUS
PUNIENDI EN DERECHO SANCIONADOR-La afectación de derechos
constitucionales determina la sanción a imponer
Las
diversas expresiones del ius puniendi pueden determinar afectaciones sobre los
derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a ser impuestas
que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco,
hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la
inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más
extremo, la privación de la libertad, medidas que significan restricciones o
limitaciones a derechos y libertades cuyos alcances se reducen a la par que
operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas y tales
afectaciones a los ámbitos de libertad o de derecho son legítimas, al estar
soportadas en el Derecho y ser el resultado de haberse adelantado un debido
proceso, al igual que por no atentar contra dimensiones o facetas
iusfundamentales de aquellos u otros derechos constitucionales, ni ir en contra
de la dignidad humana o el mínimo vital.
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Estructura del proceso no tiene que extenderse al
procedimiento disciplinario/PROCESO DISCIPLINARIO-Estructura no tiene
que coincidir con la del sistema penal acusatorio
DEBIDO
PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación a actuaciones judiciales y
administrativas
La
garantía del debido proceso del artículo 29 constitucional, está prevista para toda
clase de actuaciones judiciales o administrativas. Es decir, que las sanciones
o penas por decretar sólo son válidas y eficaces cuando han estado antecedidas
de un proceso justo, con plenitud de garantías.
DEBIDO
PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación sujeta a particularidades de cada
modalidad sancionatoria/DEBIDO PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación
de principios con menor flexibilidad en derecho penal
Si bien
tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas
como el principal mecanismo de coacción represiva, la Corte Constitucional ha
establecido que en cada régimen, según las particularidades de cada una de las
modalidades sancionatorias que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos
involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, el legislador y
las autoridades con poder de reglamentación o desarrollo normativo, podrá fijar
los requisitos puntuales de cada procedimiento, no teniendo que ser idénticas o
similares las formas concretas con que se hace efectivo el debido proceso.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que esta sometido
La jurisprudencia
constitucional ha determinado los alcances que poseen los principios sustanciales
del debido proceso disciplinario, a saber: legalidad, tipicidad y reserva de
ley.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
El principio de legalidad
comprende una doble garantía. Una primera, de orden material y de alcance
absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos
anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex
certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función
pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de
carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango
legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la
Administración. Los alcances de este principio en el derecho disciplinario son asegurar
para el sujeto disciplinado, el derecho a conocer anticipadamente cuáles son
las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción y exigir
que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto
que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del
comportamiento antijurídico.
PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/PRINCIPIO DE RESERVA
DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Condiciones mínimas que la ley debe fijar
La reserva de ley es una
garantía que ha tenido como propósito mantener unidas la idea de los derechos
fundamentales y sus alcances, con valores democráticos y representativos,
aunque ello no suponga que por ley se entienda sólo su sentido formal, sino
también su sentido material, y si bien los reglamentos internos pueden
definir algunos de los elementos que identifican un comportamiento reprochable
disciplinariamente, al igual que fijar el alcance de su sanción, siempre y
cuando en tal desarrollo normativo se incluyan como condiciones mínimas
esenciales que la ley expresamente así lo autorice y, además, en ella se fijen
(i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su
definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y,
finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las
garantías estructurales del debido proceso.
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias no tienen la misma rigurosidad que en
materia penal/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Admisión
de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados
La Corte constitucional ha
sostenido que en materia disciplinaria, el cumplimiento de las exigencias
propias de este principio, no tiene el mismo grado de rigurosidad que se exige
en materia penal, por razón de la naturaleza de las conductas que se reprimen,
los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias,
los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a los
asociados. Es así como se reconoce que en el Derecho disciplinario, son
admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos”, fundados
en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función
pública, o “conceptos jurídicos indeterminados” pero que sean determinables por
el operador jurídico en aplicación de parámetros de valor o experiencia
incorporados al ordenamiento jurídico.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones de carácter procedimental que lo
estructuran
A los principios sustanciales del
debido proceso disciplinario, se deben sumar otras exigencias que aseguran la
legitimidad de la actuación, la sujeción al Derecho, el cumplimiento de las
finalidades que animan el ejercicio del poder disciplinario y el respeto a los
derechos fundamentales en juego.
PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia
El principio de imparcialidad,
como parte del debido proceso disciplinario, debe ser entendido como la
garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la
investigación, o que conozca de los recursos interpuestos contra las actuaciones
adelantadas, obre efectivamente como tercero neutral, tanto ante el sujeto
disciplinado como ante la causa misma y el objeto o situación fáctica que se
analiza. Un tercero que además deba desarrollar sus competencias, sin
prejuicios ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para
actuar y en su momento decidir.
TRIBUNAL DE
ETICA MEDICA-Competencia para acusar y juzgar no vulnera el debido proceso
Las
etapas previstas en los artículos 80 y 81 de la ley 23 de 1981
establece la competencia del Tribunal de ética médica para acusar y juzgar al
médico cuya conducta disciplinaria es evaluada en el proceso correspondiente, suma
de competencias que el actor juzga como violatoria de la Constitución, por
desconocer una garantía contenida en el artículo 29, cuya interpretación a su
juicio se ha clarificado con lo previsto en el Acto legislativo No. 3 de 2002,
desde el cual se impone la separación orgánica y funcional entre la autoridad
que acusa y la que juzga. Sin embargo, esta interpretación de la Constitución
por la cual debe extenderse al procedimiento disciplinario de los médicos, la
fisonomía y estructura del proceso penal en comento, no es de recibo, sin que
con ello el médico investigado deje de tener un “juez imparcial”, máxime cuando
analizadas las normas del proceso disciplinario en relación con la garantía
genérica del debido proceso, se encontró que las mismas no vulneraban el
artículo 29 de la Constitución, pues dentro de dicho régimen se encuentra
comprendida la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas
y solicitar la práctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en
su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, ya
que es entendido que, como lo ha expresado esta Corporación, la observancia del
debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del
acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes
descargos, y presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere
pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con
anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético
profesional.
TRIBUNAL DE
ETICA MEDICA-Imparcialidad/TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Función pública/TRIBUNAL
DE ETICA MEDICA-Procedimiento previsto para acusar y juzgar no vulnera el
principio de imparcialidad
El hecho de que el mismo
tribunal de ética médica formule cargos y decida sobre el fondo del asunto,
esto es, acuse y juzgue, no determina que por esa identidad orgánica y
competencial, pueda anticiparse una decisión contraria a derecho, injusta,
viciada de prevenciones y sesgos, pues no debe olvidarse que los miembros de
los tribunales de ética médica cumplen una función pública, por lo que deben
actuar con la rectitud y sujeción a los principios que la misma impone, y que de
presentarse alguna circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad de cualquiera
de los miembros del tribunal, nada obsta para que se declare impedido o sea
recusado según las normas del Código de procedimiento penal que se aplican por
remisión expresa. Adicionalmente, la decisión que impone una sanción deberá ser
congruente con los cargos formulados y siempre podrá ser recurrida en vía
gubernativa, con lo que se asegura una decisión justa, independiente e
imparcial, que cuenta además con la garantía última de que la sanción
definitiva pueda ser revisada por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Referencia:
expediente D- 7607
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
80 y 81 de la Ley 23 de 1981.
Demandante:
Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.
C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero solicita ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981.
Por auto de diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), el entonces
magistrado sustanciador, Dr. Jaime Araújo Rentería, rechazó la demanda en
comento, en razón a que mediante Sentencia C-259 de 1995 esta Corporación se
pronunció sobre la constitucionalidad de los mismos preceptos ahora acusados,
declarándolos exequibles conforme al mismo cargo propuesto, a saber, la posible
vulneración del art. 29 constitucional (folio 9).
Mediante escrito radicado el día 17 de febrero de los corrientes, el
demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anterior, solicitando
que la demanda fuere admitida en atención a que la sentencia C-259 de 1995
declaró la constitucionalidad de los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981,
pero respecto de un cargo distinto relacionado con la posible vulneración del
principio de non bis in idem.
Aunque, en efecto, en aquél asunto la Corte constitucional encontró que
no existía violación del artículo 29 constitucional, en la presente demanda lo
que el actor pretende es la declaratoria de inexequibilidad por violación del
debido proceso pero respecto de la forma como funciona dentro del Tribunal de ética
médica la figura del Magistrado instructor. Así y como quiera que la decisión
colegiada que dicho Tribunal adopta no garantiza la razonabilidad y
racionalidad en la instrucción del procedimiento disciplinario a la que ha
hecho referencia la Corte constitucional en la sentencia C-545 de 2008,
encuentra el actor que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto
debe ser admitida la demanda interpuesta (folios 11 y 12).
Mediante Auto número 112 de 2009, la Sala plena de la Corporación
resolvió el recurso de súplica en mención, accediendo a la solicitud del
demandante. Para adoptar esta decisión la Corte tuvo en cuenta, entre otras
consideraciones, que el asunto resuelto con sentencia C-259 de 1995 hacía
referencia a que las disposiciones entonces acusadas, entre ellas los artículos
80 y 81 de la Ley 23 de 1981, garantizaban el debido proceso en lo relacionado
con la existencia de una autoridad competente que adelantara el procedimiento
disciplinario, la posibilidad de que el disciplinado estuviese asistido por un
abogado, la oportunidad de rendir descargos, presentar y solicitar pruebas,
etc. Igualmente se estimó que no era contrario al art. 29 constitucional que,
junto con el proceso disciplinario, también pudiese adelantarse un proceso
penal o de otra naturaleza, pues la responsabilidad que en cada asunto se trata
es diferente.
Por otra parte, observó la Sala que con posterioridad a la anterior
decisión, se produjo el Acto Legislativo No. 03 de 2002 por medio del cual se
introduce la separación entre las funciones de investigación y acusación y la
función de juzgamiento, cambio constitucional que podría determinar una posible
inexequibilidad de las normas sancionatorias que no prevean la separación de
las citadas funciones. Así pues, como en el presente asunto lo que el
demandante acusa es la violación del art. 29 CP por supuesta infracción del
derecho a un juez imparcial en el proceso disciplinario ético-médico,
efectivamente lo que está planteando es una eventual inconstitucionalidad
sobreviniente, motivo por el cual la demanda debía ser admitida.
En consecuencia, se ordenó revocar el auto de febrero 10 de los
corrientes y en su lugar, se ordenó la admisión de la demanda (folios 19-26).
Conforme lo anterior, mediante auto de 5 de mayo de dos mil nueve
(2009), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir
las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del
expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto
correspondiente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICION DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su
publicación en el Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981.
LEY
23 DE 1981
(18
de febrero)
Diario
Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981.
Por
la cual se dictan normas en materia de ética médica
(…
)
Artículo
80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará
cualquiera de las siguientes decisiones:
a.
Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética
médica, en contra del profesional acusado.
b.
Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética
médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional
inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y
hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
ARTÍCULO 81. –
Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la
ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince
días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión
distinta a la realizada para escuchar los descargos.
PARÁGRAFO. –
En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia
de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días
hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
III.
DEMANDA
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la
Constitución Política.
Inicia su
exposición sobre el concepto de la violación, señalando que los argumentos en
los que se fundamenta la inconstitucionalidad alegada, se toman de la sentencia
C-545 de 2008, aplicando para el proceso que se adelanta contra los médicos por
el Tribunal de ética médica, el razonamiento allí expuesto sobre la
imparcialidad que debe existir en el proceso penal entre quien instruye y quien
juzga.
Bajo este
contexto plantea que las disposiciones acusadas otorgan a los magistrados del
Tribunal de ética médica que conoce de los procesos contra los médicos, tanto
la facultad de determinar si existe mérito para formular cargos, como para
resolver sobre el fondo del asunto. En tal sentido, tienen dentro de sus
funciones tanto la decisión sobre la instrucción como el propio juzgamiento.
El
razonamiento que formula en seguida, parte de la pregunta sobre si tal
situación efectivamente supone violación del artículo 29 de la Constitución
Política, cuestión a la cual responde basado en el Derecho Internacional de los
Derechos humanos. En tal sentido señala que de conformidad con el art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho
a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. Otro tanto se
establece en la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde los Estados
partes se comprometen a disponer todas las medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades allí contemplados, incluido el derecho de
toda persona a ser oída por juez o tribunal competente, independiente e
imparcial (art. 8º).
Así mismo
recoge doctrina del Tribunal constitucional español, para destacar la noción de
imparcialidad en su dimensión objetiva, la cual se presenta “cuando el juez de
la causa no ha tenido contacto anterior con el tema que va a decidir, es decir,
que es totalmente ajeno a la instrucción o cualquier decisión importante en el
desarrollo de la instrucción” (folio 4). De lo que se trata, dice el
demandante, es de que el juez no se incline intencionadamente para favorecer o
perjudicar a alguno de los sujetos procesales, al igual que de evitar que las
impresiones subjetivas del instructor sobre el acusado, resulten influyentes a
la hora de sentenciar.
Por esto es
que señala que en el caso concreto, “cuando los artículos 80 y 81 de la Ley 23
de [1]981, permiten que los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Médica
previo informe del magistrado instructor decidan si imputan cargos al médico
investigado y posteriormente esos mismos magistrados tiene[n] la facultad de
decidir si imponen sanción al médico, ésta facultad de instruir o decidir sobre
la instrucción y al mismo tiempo juzgar el proceso ético iniciado contra un
médico, viola el derecho al debido proceso del profesional de la salud, pues no
se garantiza la imparcialidad del juez que lo juzga, tal como lo ordena el art.
29 de la C.P.” (folio 5).
En adición,
precisa que la existencia del magistrado instructor no garantiza la
objetividad, pues los demás magistrados del Tribunal son los que deciden si
deben formularse o no cargos al médico investigado y en tal sentido son los que
resuelven la etapa instructiva y al mismo tiempo, son los que determinan si
sancionan o absuelven. No hay por tanto una real separación entre la
instrucción y el juzgamiento y en ese mismo sentido, no se presentan las
condiciones para una justicia imparcial.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Protección social
Mediante
escrito de 28 de mayo de 2009, la apoderada del Ministerio de Protección
social, solicita se declare la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Fundamenta su
petición en que el procedimiento disciplinario concebido por la Ley 23 de 1981,
protege todos los requisitos que integran el debido proceso contemplados en el
art. 29 constitucional, como quiera que existe claridad sobre las faltas a la ética
médica, el juez competente distinguido en razón del tipo de faltas que se
imputen (art. 83) y se contemplan la plenitud de formas propias de este tipo de
juicios.
Contrario a
lo que afirma el demandante, cuando la investigación contra un médico llega al
conocimiento del Tribunal Seccional de Ética Médica, le es asignada a un
magistrado instructor quien de manera independiente e imparcial la instruye y,
tras acopiar las pruebas necesarias, presenta unas conclusiones que analizadas
por el Tribunal pueden dar lugar o bien a la ampliación de la instrucción por
un término de 15 días, al cierre de la investigación misma por falta de mérito
o, finalmente, a la formulación de cargos. De este modo concluye que “las
normas demandadas no riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales
mencionadas, por cuanto, no es el Tribunal en pleno quien instruye el proceso.
Cuando el informe de conclusiones llega para su conocimiento, este cuerpo
colegiado está ajeno a cualquier prevención y si, el mismo es acogido, lo hace
con fundamento en las pruebas que inculpan al galeno involucrado. Y, de ahí en
adelante se le da al profesional de la medicina toda la oportunidad procesal de
poderse defender (…), tiene la oportunidad de conocer los cargos formulados,
rendir descargos, solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias
y oportunas para su defensa, presentar las que tenga en su poder y que estime
pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas a través del pliego de
cargos, actuaciones que el disciplinado conoce previamente a que se emita un
pronunciamiento de fondo” (folio 59).
2. Intervenciones
extemporáneas
Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2009, el presidente de la
Academia Nacional de Medicina presenta escrito mediante el cual señala que los
procesos disciplinarios adelantados contra los médicos no vulneran el debido
proceso. El procedimiento previsto en la Ley 23 de 1981 garantiza que sólo las
demandas verdaderamente justificadas lleguen al conocimiento de la Sala plena
del Tribunal de Ética Médica, sin que el magistrado instructor adelante juicio
alguno a favor o en contra del profesional inculpado. De este modo, no atentan
contra la imparcialidad propia de quien debe administrar justicia.
Así mismo, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2009, el
presidente y el secretario general de la Federación Médica Colombiana se oponen
a las pretensiones del actor, por cuanto encuentran que el diseño del
procedimiento disciplinario contempla todas las garantías del debido proceso,
así como la imparcialidad del juez. Y ante la duda formulada por el demandante
sobre si el magistrado instructor pudiera participar en las decisiones que
adopta el pleno del tribunal, encuentra que aún en caso afirmativo, no habría
afectación del debido proceso pues su intervención debe sumarse a la del juez
plural. Por otra parte estiman que la situación que se planteó en la sentencia
C-545 de 2008 no es equiparable al presente asunto pues en el procedimiento
disciplinario de los médicos, además de existir la garantía de la segunda instancia
según lo dispuesto para cada situación, se presentan las especificidades que
reclama el asunto. De tal suerte, estiman que debe considerarse que el juez
previsto por la norma especial para juzgar los médicos es competente e
imparcial, más aún cuando son claras las diferencias entre el juez individual
que instruye y el juez plural encargado de tomar las decisiones.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el concepto No. 4796 presentado
el 18 de junio de 2009, el Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto,
solicita que se declaren exequibles las disposiciones acusadas.
Sobre la
petición de inhibición, estima el Procurador General que conforme a la
interpretación que la Corte constitucional ha dado al artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 en cuanto a los requisitos que debe reunir toda demanda de
inexequibilidad, los cargos formulados por el actor en el presente asunto, no
cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
A este
respecto se observa que el actor fundamenta su demanda en la sentencia C – 545
de 2008. Sin embargo, luego de transcribir algunos apartes de esta decisión,
precisa el Procurador que este pronunciamiento estableció la necesidad de
diferenciar plenamente las funciones de investigación
y juzgamiento respecto de las conductas punibles, “pero no de aquellas
que ameritan un reproche disciplinario”, como ocurre con los asuntos objeto de
las disposiciones acusadas.
Con todo,
estima que de entenderse posible un pronunciamiento de fondo, por virtud de la
aplicación del principio pro actione, es necesario resolver el siguiente
problema jurídico: “la estructura del ‘proceso disciplinario ético –
profesional’, consagrada en los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, vulnera
el principio de imparcialidad de los integrantes del Tribunal de Ética Médica,
al permitir que quienes deciden si formulan o no cargos por violación de la
ética médica se pronuncien de fondo sobre la conducta de los profesionales
médicos” (folio 76).
A los efectos
de resolverlo, considera que, conforme con la jurisprudencia constitucional[1],
el comportamiento ético en el ejercicio de las profesiones y en especial de la
medicina, requiere de una autorregulación que recoja los principios de
aceptación universal aplicables, con el objeto de que los médicos presten un
servicio de acuerdo a sus conocimientos, procedan con rectitud, honestidad e
idoneidad en la práctica médica y se prevengan actuaciones que no estén
dirigidas a obtener el bienestar de la comunidad y de sus pacientes. Todas
estas son razones por las cuales resulta necesaria la existencia de un proceso
ético profesional, así como la integración de un Tribunal de Ética Médica que
tenga la competencia de conocer y en su caso sancionar las conductas de los
profesionales de la medicina.
Tras repasar
lo regulado en la Ley 23 de 1981 (artículos 74 a 82) sobre el proceso
disciplinario ético, observa que el reclamo central del demandante se dirige
contra la presunta violación del principio de imparcialidad en su dimensión
objetiva la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte constitucional[2],
“hace referencia al objeto del proceso, y garantiza que la persona que debe
aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que
por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo” (folio
80).
En el asunto
objeto del proceso de constitucionalidad, el Ministerio público observa que, en
efecto, los Magistrados del Tribunal de Ética Médica, previo informe del
Magistrado instructor, resuelven si se formulan o no cargos contra el
profesional acusado y en el evento de que así sea, se pronuncian sobre el fondo
del asunto. Sin embargo, encuentra que no por ello puede afirmarse que se
vulnere el referido principio de imparcialidad del juez y por tanto el derecho
al debido proceso, pues tales profesionales están obligados a realizar una
investigación integral de los hechos que incluya tanto lo favorable como lo
desfavorable a los intereses del médico implicado.
De otro lado se observa que el profesional acusado
tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra, así como a impugnar la sanción que se le imponga, según la causal de
que se trate. Y a todo lo anterior se suma el hecho de que el Tribunal de Ética
Médica cumple funciones administrativas, por lo cual sus decisiones pueden ser
controladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 82
CCA).
Con base en
estas consideraciones, el Procurador General de la Nación concluye que “la
estructura del ‘proceso disciplinario ético – profesional’, consagrada en los
artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, no vulnera el principio de
imparcialidad de los integrantes del Tribunal de Ética Médica, al permitir que
los Magistrados que deciden si formulan o no cargos contra el profesional
acusado, se pronuncien de fondo en relación con la violación de la ética
médica”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
demandadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Problema
jurídico
2. Revisados
los argumentos expuestos por el demandante, la Corte encuentra como problema
jurídico por resolver:
¿Es contrario
al artículo 29 de la Constitución, que en el proceso ético disciplinario
regulado por la Ley 23 de 1991, en particular en los artículos 80 y 81, el
Tribunal que califica el mérito de la investigación adelantada por un
magistrado instructor sea el mismo que en su caso se pronuncie sobre el fondo
del asunto? O de manera más puntual, ¿es contrario al derecho fundamental al
debido proceso que, en el procedimiento disciplinario adelantado contra los
médicos, no exista diferenciación entre quien está habilitado para instruir la
investigación y quien efectúa el juzgamiento?
3. Para absolver
los anteriores cuestionamientos, procederá la Corte de la siguiente manera:
Como cuestión previa, atenderá la solicitud relacionada con la inepta demanda (2.1.);
una vez ésta sea absuelta y en el evento en que encuentre la Corte razones para
decidir sobre el fondo del asunto, se efectuará un análisis sobre las
consecuencias que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo
No. 3 de 2002 ha generado en el Derecho colombiano (2.2.); en seguida se
estudiarán las similitudes, pero en especial las diferencias que la
jurisprudencia constitucional ha destacado entre el proceso penal y los demás
procesos sancionatorios, con énfasis concreto en el disciplinario (2.3), y en
el marco del punto anterior, se enfatizará en el significado que posee el
principio de imparcialidad objetiva (2.4.), para luego decidir sobre los
problemas jurídicos propuestos (2.5.).
2.1.
La demanda es apta
4. El
Procurador General de la Nación estima que la demanda es inepta, por cuanto el
actor no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Corte al sustentar
el concepto de violación y al contrario, su alegato de inexequibilidad de las
disposiciones acusadas se basa exclusivamente en la sentencia C-545 de 2008,
que hizo referencia a la separación que debe existir entre investigación y
juzgamiento en los procesos penales, que adelanta la Corte Suprema de Justicia
contra los miembros del Congreso. Al tratarse el presente asunto de
disposiciones relacionadas con el procedimiento disciplinario adelantado contra
los médicos, se configura a su juicio, la ineptitud sustantiva de la demanda.
5. Sobre el
particular estima la Corte que no le asiste razón al Procurador, pues aunque la
mencionada providencia hace parte de los elementos en los que se sustenta su
alegato, también lo es que no se trata de su única argumentación. Por el
contrario, encuentra que la demanda es clara por cuanto su contenido y
justificación buscan en efecto que el proceso disciplinario de los médicos se
ajuste a las garantías del debido proceso, de que trata el artículo 29
constitucional. Es cierta, pues recae sobre proposiciones jurídicas reales y
existentes, esto es, los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, los cuales
fijan las facultades del Tribunal de ética médica, una vez se ha adelantado una
investigación sobre un médico, por su presunta incursión en falta
disciplinaria. También hay que decir, las razones de inconstitucionalidad que
alega son específicas y pertinentes, pues definen con claridad la
manera como las disposiciones acusadas desconocen o vulneran la Constitución,
en particular el artículo 29 de la Constitución, señalando los argumentos por
los cuales aprecia una oposición objetiva y verificable entre el contenido de
la ley y el texto de la Norma suprema. En fin, la demanda reúne el requisito
de la suficiencia, pues la observancia de la plenitud de formas de cada
juicio, en particular la del juez imparcial, no sólo la justifica en tal
precepto, en la jurisprudencia trazada desde la sentencia C-545 de 2008, sino
también trayendo como soporte normas del Derecho internacional de los derechos
humanos vinculantes para Colombia, algunas de las cuales hacen parte del bloque
de constitucionalidad, en las cuales se ha establecido de manera expresa el
principio de imparcialidad que en el procedimiento disciplinario de los
médicos, el actor estima vulnerado.
6. Señalado
lo anterior, procede la Corte a resolver sobre el fondo del asunto.
2.2. El Acto
Legislativo No. 3 de 2002 y consecuencias sobre el concepto de debido proceso
7. Como en
los antecedentes se ha expuesto, en el auto admisorio de la demanda suscrito
por el Pleno de la Corporación y con el cual se atendía favorablemente al
recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la misma, una de
las razones que determinaron la admisión del libelo fue “el cambio
constitucional que introdujo elementos adicionales al contenido del artículo 29
de la Carta, mediante Acto Legislativo 03 de 2002, que estableció, entre otras
cosas, la separación de las funciones de investigación y acusación y de
juzgamiento” (folio 25). De este modo, se dijo entonces, “la demanda plantea
una eventual inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 29 por falta de
separación de las funciones de acusación y juzgamiento en el proceso
sancionatorio seguido ante el Tribunal de Ética Médica” (folio 26), estimada
razón suficiente para aceptar las súplicas del demandante, sin perjuicio de la
decisión final que debe adoptar la Corporación.
Esta
circunstancia del proceso, impone por tanto, esclarecer cuál es el significado
del Acto Legislativo No. 03 de 2002, para el ordenamiento jurídico colombiano.
8. Desde la
jurisprudencia constitucional, el Acto Legislativo No. 3 de 2002, entre otros
asuntos, trajo consigo una importante modificación en el sistema procesal penal
colombiano. A este respecto, se dijo en la sentencia C -591 de 2005:
“Mediante el Acto Legislativo 03 de
2002, se introdujeron modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la
Constitución, con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación,
acusación y juzgamiento en materia penal (…). En efecto, se diseñó un
sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que el adoptado
corresponda a un sistema acusatorio puro”.
En sentencia
C-873 del 2003, al describir los “rasgos estructurales del procedimiento
penal” que fueron objeto de modificación a través del Acto legislativo en
comento, se observó que:
“(a) En cuanto a las etapas del procedimiento,
se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a
determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó
una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; (…) La etapa
del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo
el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de
1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación. En efecto, bajo
el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la
Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso,
por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al
mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la
Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral
(…)”.
9. Conforme a lo anterior, la Corte en la mencionada
sentencia C-591 de 2005, al describir las características propias del nuevo
sistema procesal penal colombiano, señaló en líneas generales como sus
finalidades las siguientes:
“ (…) (i) fortalecer la función investigativa de la
Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de
ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,
oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción
entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el
propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares
internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el
artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los
despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la
escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a
ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de
permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el
juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura
del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo
sistema acusatorio”. (Resaltado fuera del texto)
10. De esta última
relación, vale la pena destacar la separación reforzada entre las dos etapas
que integran el procedimiento penal: la investigación y el juzgamiento, reflejo
del sistema acusatorio que aunque impuro[3], se torna en una de las
señas de identidad del régimen procesal penal colombiano. Sistema éste que se
sienta en el llamado principio acusatorio o “´nemo iudex sine actore´,
según el cual existe una clara separación de funciones entre el órgano que
acusa y aquel que juzga”[4], de la que se derivan
otras importantes consecuencias[5].
Producto de
lo anterior, en el procedimiento instituido por el Estado para determinar la
responsabilidad penal de individuos y ver por la reparación de las víctimas y
de los daños producidos, es evidente el nuevo rol de la Fiscalía, con funciones
propiamente acusatorias que van desde el ejercicio de la acción penal y el adelanto
extraordinario de allanamientos y otras medidas, que siempre exigen control
judicial previo o posterior, hasta reclamar la acusación y participar en el
aporte de pruebas durante la etapa de juzgamiento del acusado. Pero junto con esta
modificación que despoja a la fiscalía del poder de investigar y acusar,
también es clara derivación del principio acusatorio contemplada expresamente
en el artículo 250 constitucional, que el “juez que
ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el
juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”
(inciso 2° del numeral 1° del artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002).
11. El ahondar en la separación entre investigación
y juzgamiento ha determinado importantes consecuencias en el ordenamiento
jurídico penal colombiano, como el que se previó a partir de la sentencia C-545
de 2008, en la que la Corte constitucional declara exequible “la expresión ‘Los
casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000’, contenida en el inciso
primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004”, pero “en el entendido de que
el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las
funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”.
Y esta
decisión se tomó tras confrontar la disposición acusada con el derecho a un
juez imparcial, noción con la que se ha procurado alcanzar un “juicio cada
vez más justo”.
12. Así, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la CP, en concordancia con el artículo
93, en dicha providencia la Corte destacó el significado del juez imparcial, a
partir de las fuentes de Derecho internacional que vinculan al Estado
colombiano[6]. Por ello es que se
destaca que el debido proceso, además de exigir un “juez o tribunal competente,
preconstituido al acto que se imputa”, también le impone al mismo
imparcialidad, garantía inspirada “en el due process of law del derecho
anglosajón, para potenciar el valor de la neutralidad del juez y así consolidar
el modelo acusatorio, consagrando que en todo proceso
deberá existir contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad y
ante un juez imparcial” [7].
13. Esta
noción de imparcialidad, se observa en la sentencia en mención, se encuentra
asegurada desde su dimensión subjetiva con “la probidad y la
independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para
favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los
aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra
dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”. Con todo, junto a
ella, se debe asegurar la imparcialidad objetiva[8],
esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “`de modo que
se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y
orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”[9].
No se pone con ella en duda la “’rectitud personal de
los Jueces que lleven a cabo la instrucción’” sino atender al hecho natural y
obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo
adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el
inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue[10]”.
14. Se puede establecer entonces que la separación
funcional entre la instrucción y el juzgamiento, no es “un cambio meramente
procedimental”, sino que con ella, dice la sentencia C-545 de 2008, se pretende
que “la convicción que el investigador se haya formado previamente no se
imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo
de un servidor judicial distinto e independiente de aquél, que con lo cual,
también y especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención
de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final”.
De ahí que en dicha providencia se concluye que la
“garantía del debido proceso o del juicio justo, referente al derecho a un juez
imparcial, como actualmente es considerado, ha sido entonces adicionada por
paulatina evolución doctrinal foránea, para no circunscribirse ahora únicamente
a la parcialidad intencional del funcionario, por tener o haber tenido un
vínculo que le lleve hacia el favorecimiento o animadversión; también apunta
hoy en día al apego competencial a preconceptos que humanamente vayan siendo
asumidos y consolidados, llegando a percibirse externamente como
inmodificables, que pudieren obstaculizar la confianza que deben inspirar los
jueces, tribunales y, en general, toda la administración de justicia, en una
sociedad democrática (…)”[11].
15. Bajo
tales supuestos, aunque se reconoce que el precepto acusado es exequible, afirmó
la Corte en la comentada sentencia C-545 de 2008, que el mismo “reclama una
modificación legislativa, encaminada a que durante el juicio no actúe ninguno
de los magistrados o funcionarios a cargo de la instrucción (…)”.
16. No cabe
duda pues, que el proceso penal colombiano, con el Acto Legislativo 3 de 2002,
al haber concebido la separación tajante entre investigación y acusación por un
lado y juzgamiento por otro, creó para el procesado mayores garantías de que la
decisión definitiva que se adopte sobre su responsabilidad penal, sea justa en
tanto independiente, sujeta a derecho e imparcial subjetiva y objetivamente[12].
17. Ahora
bien, la pregunta que debe formularse en este punto la Corte constitucional, es
si como lo plantea el demandante, esta forma de asegurar la decisión más justa,
debe reproducirse en todos los procesos sancionatorios y, en particular, en los
procesos disciplinarios en los cuales también se imponen sanciones a los
individuos por su responsabilidad personal frente a hechos que transgreden una
prohibición o incumplen con deberes u obligaciones legales a las cuales
aquellos se hallaban sujetos.
Para estos
efectos debe la Corte entonces analizar primero lo que ha establecido al
respecto la jurisprudencia constitucional, para luego determinar si la misma
resulta aplicable en el presente asunto.
2.3.
La garantía del debido proceso en el derecho sancionatorio.
Similitudes y diferencias entre el debido proceso penal y el debido proceso
disciplinario.
18. El
derecho sancionador es un categoría jurídica amplia y compleja, así reconocida
por la jurisprudencia[13], por la cual el Estado
puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir
conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y
libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones[14],
se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo[15]
y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo
sancionador, como es el caso del contravencional[16],
del disciplinario[17] y del correccional[18].
19. Todas
estas expresiones del ius puniendi, pueden determinar afectaciones sobre
los derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a ser
impuestas y que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor
del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la
inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más
extremo, la privación de la libertad. Quiere decir lo anterior, que estas
medidas pueden significar restricciones o limitaciones por ejemplo a los
derechos al buen nombre, al derecho político de ejercer cargos públicos, a la
libertad de locomoción y al ejercicio libre de profesión u oficio o libertad de
trabajo, a la libertad de retiro de la actividad económica y a la propia
libertad personal, cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones
administrativas, disciplinarias y penales impuestas.
Con todo, tales
afectaciones a los ámbitos de libertad o de derecho son legítimas, al estar
soportadas en el Derecho y ser el resultado de haberse adelantado un debido
proceso. También por no atentar contra dimensiones o facetas iusfundamentales
de aquellos u otros derechos constitucionales[19], ni ir en contra de la
dignidad humana o el mínimo vital, pues el comportamiento ajeno a la ética y
disciplina, a las normas de orden público, al orden justo, al respeto del
derecho ajeno, etc, no hace parte de los elementos inherentes a la persona humana,
no deshacen una imagen, una valía social que la persona se ha encargado de
destruir y, finalmente, no pueden representar una privación de las condiciones
básicas de existencia.
20. Este
denominador común, a más de otras consecuencias, justifica que se haya incluido
en el artículo 29 constitucional, la garantía del debido proceso para toda
clase de actuaciones judiciales o administrativas. Es decir, que las sanciones
o penas por decretar sólo son válidas y eficaces cuando han estado antecedidas
de un proceso justo, con plenitud de garantías. Así el derecho sustancial y
procedimental, al igual que el principio de actuación del poder sancionatorio
del Estado, se convierten a la vez en forma de crear seguridad jurídica,
igualdad ante la ley, asegurando al mismo tiempo la protección de todos los
intereses vinculados al proceso sancionatorio en cuestión (los del individuo
presuntamente responsable, los de las víctimas, los de la comunidad
representados por las autoridades públicas)[20].
Lo anterior
porque, como se dijo en la sentencia T-1263 de noviembre 29 de 2001, el derecho
fundamental al debido proceso “constituye una garantía infranqueable para
todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o
castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor
razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del
Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.
21. Es dable
anticipar que el camino seguido por la jurisprudencia constitucional en la
interpretación del artículo 29 constitucional y su aplicación a los diversos
regímenes sancionatorios, se inició con el reconocimiento de la necesaria
identidad de exigencias y garantías, por razón de los elementos comunes a todos
ellos. Así, analizando el derecho penal y el derecho disciplinario, se afirmó
en sentencia T- 438 de 1992, que la “naturaleza esencialmente sancionatoria
de ambos derechos, hace que las garantías del derecho más general (el penal)
sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente
sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el
administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de
coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal
se predican también del disciplinario”.
22. Sin
embargo, esta primera aproximación no significó que la jurisprudencia
constitucional siguiera como línea hermenéutica el entender que las formas
concretas con que se hace efectivo el debido proceso, tuvieren que ser
idénticas o con similitudes estrechas entre etapas, términos, exigencias
funcionales y competenciales, y en general que los requisitos formales y
materiales de cada procedimiento sancionatorio no pudieran tener diferencias. Al
contrario, de manera sostenida la Corte constitucional ha establecido que en
cada régimen, según las particularidades de cada una de las modalidades
sancionatorias que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados,
sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, el legislador y las
autoridades con poder de reglamentación o desarrollo normativo, podrá fijar los
requisitos puntuales de cada procedimiento[21].
En este
sentido, se dijo en la sentencia C-818 de 2005, que aunque la “doctrina sobre
la materia ha reconocido que la aplicación de los principios y reglas del
derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos,
al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneización o unidad
punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi; de
igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de
sus procedimientos (penal, correccional, contravencional o disciplinario), en
respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la
mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el
ordenamiento jurídico”.
23. Sobre las
diferencias entre los diversos tipos de derecho sancionador, dijo la Corte en sentencia
C-948 de 2002[22]:
“[E]ntre el derecho penal y los otros derechos
sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el
derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad
sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo
cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del
debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan
la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus
normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que
están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a
profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos,
abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los
principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una
cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.” (Subrayado del texto
original)[23].
De tal
suerte, y como quiera que el Derecho penal a la vez preserva los bienes
jurídicos más preciados para el ordenamiento y admite la punición más severa,
mientras que el Derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de unos
deberes y obligaciones que someten a servidores públicos o a individuos que
ejercen funciones públicas y autoriza la aplicación de sanciones de diferente
entidad, sin en todo caso involucrar la libertad personal y de locomoción, es enteramente
razonable que existan diferencias en la forma de concebir y ordenar el debido
proceso en uno y otro regímenes.
24. Con base
en el precedente, debe ahora la Corte establecer de qué manera se manifiestan
las particularidades del debido proceso disciplinario que flexibilizan las
reglas dispuestas en el procedimiento criminal, para lo cual se deben
distinguir, de un lado, las condiciones en los principios de orden sustancial
(2.3.1.) y de otro, las de carácter estrictamente formal (2.3.2.)
2.3.1.
Exigencias de orden sustancial en el debido proceso disciplinario
25. Entrando
en la descripción concreta de los principios sustanci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.