C-762-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-762/02
IUS PUNIENDI-Titularidad/POLITICA CRIMINAL-Fijación
de lineamientos
Conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado,
como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la
política que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la
convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores,
derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente válido las
circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden
coyuntural que se generan al interior de la comunidad, atribuibles a una
dinámica social, política, económica e incluso cultural de permanente cambio y
evolución.
POLITICA CRIMINAL-Regulación y
desarrollo por el legislador
De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jurídico, el
desarrollo de la política criminal del Estado se lleva a cabo “a través del
procedimiento democrático de adopción de las leyes”, por lo que debe entenderse
que su definición y regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la
República quien, con la colaboración del gobierno y de otras autoridades
públicas, le atribuye fuerza vinculante en atención a una filosofía punitiva preestablecida.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance
DERECHO PENAL-Ultima ratio
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
En la medida
en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento
constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de
contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de
los derechos fundamentales y comportan una garantía para el ejercicio legítimo
de los mismos, el margen de autonomía o discrecionalidad reconocida al
legislador, en particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del
todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en
esa materia emergen de la propia Carta Política, los cuales a su vez se
convierten en criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de
adopción de la legislación penal.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Restricciones
de derechos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Establecimiento
de tratamientos diferenciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Control de límites
No resultarían contrarias a la Constitución Política, ni las
restricciones y limitaciones que en ejercicio del ius puniendi puedan imponerse
a los derechos fundamentales y a sus presupuestos de aplicación, ni los
tratamientos diferenciales que surjan con ocasión de la regulación penal,
siempre que por su intermedio no se desconozca el núcleo esencial de tales
derechos, y las medidas que se adopten en torno a la disminución de su
efectividad sean en todo caso razonables y proporcionales al fin perseguido por
el legislador. Por esta razón, lo ha destacado la jurisprudencia, el control de
constitucionalidad en lo atinente a la libertad de configuración política del
legislador es más un control de límites, con el que se busca evitar los excesos
en que éste pueda incurrir al ejercer su competencia regulatoria en materia
punitiva.
SECUESTRO-Delito atroz y abominable/TERRORISMO-Delito
atroz y abominable/EXTORSION-Delito atroz y abominable
FUGA DE PRESOS-Modalidad culposa en
servidor público a cargo de vigilancia/FUGA DE PRESOS-Excepción a
carácter sancionatorio/FUGA DE PRESOS EN DELITOS DE GENOCIDIO, SECUESTRO,
TERRORISMO Y OTROS-Pena de prisión para servidor público a cargo de
vigilancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Establecimiento de tratamientos diferenciales
Mientras el
legislador actúe dentro del marco de la Constitución Política y adopte medidas
que en forma razonable y proporcional interpreten las realidades sociales y las
necesidades más urgentes de la población, en ejercicio de su potestad de
configuración política está facultado para desarrollar el poder punitivo del
Estado y, en su nombre, para establecer tratamientos diferenciales respecto de
las conductas punibles y de las penas que les deben ser aplicables, pudiendo
-en relación con estas últimas- aumentarlas y disminuirlas o agravarlas y
atenuarlas de acuerdo con las circunstancias históricas imperantes.
FUGA DE PRESOS EN DELITOS DE
SECUESTRO, EXTORSION Y TERRORISMO-Prisión para modalidad culposa a
servidor público a cargo de vigilancia
IMPUNIDAD-Alto grado/SISTEMA DE INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO-Deficiencias/FUGA DE PRESOS-Servidores públicos a
cargo de vigilancia, custodia o conducción
TERRORISMO-Tratamiento represivo más
severo/SECUESTRO-Tratamiento represivo más severo/EXTORSION-Tratamiento
represivo más severo
FUGA DE PRESOS-Mayor compromiso en
cuidado para delitos de mayor impacto y daño a la comunidad
FUGA DE PRESOS EN DELITOS MENORES Y EN
DELITOS ATROCES-Distinción
respecto de servidor público encargado de vigilancia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad lógica y
temática
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
La cosa juzgada material, lo ha dicho
la jurisprudencia, tiene lugar “cuando a pesar de haberse demandado una norma
formalmente distinta, su texto o contenido resulta ser idéntico al de otra u otras
disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el
entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y
significación”. Entendida en esos términos, hay lugar a declarar la existencia
de la cosa juzgada material sólo en los casos en que existe una identidad del
contenido normativo de los distintos preceptos jurídicos, sin que nada tenga
que ver en la adopción de tal determinación, el hecho de que se presenten
semejanzas o coincidencias entre el problema jurídico planteado y el que fue
objeto de pronunciamiento previo.
BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES EN POLITICA CRIMINAL-Competencia legislativa
BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES-Inclusión
o exclusión guarda relación con duración de la pena privativa de la libertad
BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES-Finalidad
de la exclusión
Sin tener por qué
afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos
concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y
subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio,
desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más
graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión
y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores
de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio
orden institucional.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Ratio
decidendi
BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES-Finalidad
de la eliminación ante peores manifestaciones delictivas/BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES EN DELITOS ATROCES-Exclusión
No cabe duda que la eliminación de
beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal
que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las
peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en
el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y
los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma
indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar
infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se
merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor
daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta
ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad
para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón
de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un
castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS
DE TERRORISMO, SECUESTRO Y EXTORSION-Exclusión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos para la existencia de un cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de un verdadero cargo
Referencia:
expediente D-3972
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
10°, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002.
Actor: Oscar Emilio
Silva Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Oscar Emilio Silva Duque, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
los artículos 10°, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se
dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión, y se expiden otras disposiciones.”
La Corte, mediante
auto de abril cuatro (4) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado
Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y
legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
lo de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación, se transcriben los
textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 44.693 de 31 de enero de 2002.
“LEY 733
29/01/2002
por medio de la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se
expiden otras disposiciones.”
“...”
“Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599
de 2000, quedará así: Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia,
custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su
fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Cuando el
detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio,
homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro,
secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir,
narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las
conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,
extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia
anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,
ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
“...”
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados
en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito
Especializados".
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Considera el
demandante que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 13 y 29 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda
2.1. Cargos
contra el artículo 10°.
- En concepto del
actor, el artículo 10° de la Ley 733 de 2002 es contrario al principio de
igualdad material ya que, por su intermedio, el legislador del 2002 -en forma
súbita- crea una novedosa “CATEGORIZACIÓN” en la modalidad culposa del
delito de fuga de presos, haciendo más gravosa la situación para aquellos
funcionarios que tienen a su cargo la custodia o vigilancia de sindicados o
condenados por los delitos de competencia de la justicia especializada.
Al respecto,
sostiene que frente al proceso de despenalización que tuvo a bien adelantar “el
legislador del 2000” en relación con el punible de fuga de presos en la
modalidad culposa, y que sólo establecía para el sujeto activo una sanción de
tipo disciplinaria como la multa y la pérdida del empleo (art. 450 del C.P.),
el legislador del 2002, inusitadamente y sin razón lógica o atendible, decidió
penalizar y castigar la misma conducta con pena de prisión, sometiendo su
conocimiento a la competencia del juez especializado y dejando como única
medida de aseguramiento la detención preventiva conforme lo dispone el artículo
14 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Señala que “[s]i el
objetivo del legislador del 2000, fue el de evitar la paratipicidad, por la
normatividad dispersa, la nueva ley va en contravía de este cometido
legislativo. NO hay por ello una justificación seria para que ese nuevo punible
deba ser conocido por funcionarios de la justicia especializada, máxime si se
tiene en cuenta que se trata de una conducta culposa, la cual merece un menor
reproche, lo que se traduce en la desproporcionalidad que el legislador le ha
dado a este hecho.”
Así -sostiene el
demandante-, al categorizar la conducta punible de modalidad culposa en la fuga
de presos, entre quienes vigilan a personas sindicadas por punibles de
competencia de la justicia especializada y quienes desarrollan la misma labor
frente a delitos de competencia de la justicia ordinaria, el legislador está
desconociendo que todas las conductas punibles consagradas en el ordenamiento
jurídico merecen igual cuidado y celo por parte de los funcionarios, y que
crear una división de los delitos, entre unos más graves o menos graves,
"por consideraciones platónicas y/o románticas del legislador de turno es
crear DISCRIMINACIÓN".
- Adicionalmente,
para el actor el artículo 10° de la Ley 733 de 2002 también desconoce el
principio de unidad de materia, pues no era posible incluir en el texto de la
citada ley, “...normas que se salen del esquema contextual de estudio; razón
por la cual se considera que el mismo debe salir del ordenamiento..."
2.2. Cargos
contra el artículo 11.
Respecto al
contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el actor considera que el
mismo viola los principios de dignidad humana e igualdad y el derecho al debido
proceso.
- En punto al
desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al excluir los
beneficios y subrogados penales en los delitos de competencia de los jueces
especializados, el legislador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones
ya que creó una nueva categorización punitiva a partir de las penas a
imponer y no de la vida como bien jurídico predominante en nuestra
sociedad. Según su parecer, “[n]o se entiende cómo seis meses después de entrar
en vigencia el Estatuto Penal sustantivo y procesal, se tenga que retroceder
con una ley que no comulga con las limitantes constitucionales que debe
proteger y garantizar”.
Siguiendo este
razonamiento, afirma que si bien el legislador estimó que con la nueva
“restricción legal de PROHIBIR LA SENTENCIA ANTICIPADA y los beneficios por
CONFESIÓN para los delitos consagrados en el artículo 11 de la ley", se
establecía “una DIFERENCIACIÓN para tratar a los desiguales también como
desiguales", lo cierto es que “la única desigualdad posible es la de
considerar a los desviados como SINDICADOS O CONDENADOS. NINGUNA OTRA". A
su juicio, se ha tratado “de una tediosa DISCRIMINACIÓN de grupos, pues la
única diferenciación político criminal permitida es la de aplicar los tipos
penales de acuerdo a parámetros estimados en la misma norma y de condenar según
las proporciones allí previstas. La PENA es límite de la intervención punitiva
del Estado”.
Por otra parte, sostiene que no existe
un objetivo constitucional imperioso para la tipificación de las restricciones
consagradas en el artículo 11 acusado, dado que si lo pretendido es la
disminución de la criminalidad, "se ha demostrado a contrario sensu, que
los incrementos punitivos no (...) reflejan persuasión de la persona desviada,
sino muy por el contrario se experimenta [en] la ejecución de delitos o [en la
reiteración de] las mismas formas de violación a como se venían
cometiendo". Así, concluye que: "Sólo lo relevante puede autorizar la
discriminación, más no lo etéreo, aparente e intangible".
- Asimismo, considera que la norma viola el
principio de la dignidad humana toda vez que, “ si la institución de la
sentencia anticipada fue conservada para el infractor de la ley penal, la
prohibición de la misma, durante el PROCESO cosifica a la persona y la
convierte en objeto de prueba, para que el Estado haga de él lo que le convenga
en determinado momento, quizás para mostrar a la sociedad apariencia de una
justicia efectiva y rápida".
De este modo,
"[c]uál sería entonces el objetivo del proceso, SI el sindicado confiesa
su participación en el hecho criminal y debe innecesariamente soportar todos
los sufrimientos que el mismo sumario implica hasta culminar en una sentencia
que pudo haberse proferido de una forma anticipada?. Se volvería el mismo
procesado en COSA y en OBJETO DE PRUEBA, situación que limita la función punitiva
del Estado, [y] de contera vulnera el DEBIDO PROCESO.”
- Por último, afirma que la norma en cuestión
vulnera el principio de legalidad ya que no concreta cuáles son los delitos
conexos frente a los cuales son impredicables los beneficios y los subrogados
penales, "pues ante la gama de tipos penales que consagra la ley conexo
puede ser cualquier delito".
2.3. Cargos
contra el artículo 14.
En concepto del actor, el artículo 14 de
la Ley 733 de 2002 es contrario al principio de igualdad, ya que, "si bien
es cierto, muchos de los delitos consagrados en la misma norma son de
competencia de esos mismos JUECES ESPECIALIZADOS, no es lógico ni proporcionado
que delitos que venían siendo conocidos por la justicia ordinaria como el mismo
secuestro simple, la colaboración en la fuga, extorsión, concierto para
delinquir; tengan la necesidad desproporcionada de ser juzgados por la JUSTICIA
ESPECIALIZADA, que de paso sea decirlo, no se distingue por actuar de manera
pronta y acelerada, sino de limitar las garantías procesales de los
intervinientes en ella".
Por esta razón, considera que no existe
proporcionalidad entre los delitos a conocer por parte de la justicia
especializada y la finalidad u objetivo propuesto, "situación que al no
estar justificada [y] razonada se encontrará más dentro de los límites de la
DISCRIMINACIÓN que de la diferenciación".
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la
Nación.
El Fiscal General de la Nación intervino
dentro del proceso de la referencia y le solicitó a esta Corte declarar
exequibles las normas acusadas.
Inicialmente, considera que es necesario
integrar una proposición jurídica completa, en razón de que los vocablos parcialmente
acusados como los son: modalidad culposa, exclusión de beneficios y
subrogados y competencia, carecen de sentido propio sino se analizan con la
totalidad de las normas de las cuales hacen parte, integración cuya finalidad
es la de evitar un fallo inhibitorio.
- Con respecto a la acusación vertida
sobre el artículo 10°, el Fiscal expresa que no existe vulneración alguna del
texto constitucional, ya que el legislador puede crear, suprimir e introducir
modificaciones a las figuras delictivas en ejercicio del ius puniendi.
En este sentido, no es cierto que
mediante la reforma de la Ley 599 de 2000 se haya despenalizado el delito de la
modalidad culposa de fuga de presos, pues este hecho punible, antes de la
modificación realizada por la ley sub-examine, consagraba como sanciones la
imposición de multa y la pérdida del empleo.
Dentro de esta prerrogativa
constitucional, es decir, en ejercicio de ius puniendi, el Congreso
estimó necesario introducir cambios en la tipicidad de la fuga de presos, en la
modalidad de culpa, al considerar que los ilícitos comprendidos en la Ley 733
de 2002 ocasionan un mayor daño social y, por ende, justifican mayor reproche
punitivo.
Así, "para nada [se] contradice la
Carta Política, si se tiene en cuenta que los destinatarios pasivos de la norma
penal no se ven afectados en sus derechos fundamentales del debido proceso y de
defensa, ya que el ordenamiento jurídico les otorga un amplio catálogo de
recursos con los cuales bien pueden hacer valor su presunción de inocencia.
Razón suficiente para deprecar su constitucionalidad".
- En relación con el artículo 11
acusado, frente a la ausencia de beneficios y de subrogados penales para los
autores de los delitos de secuestro y otros previstos en la Ley 733 de 2002, el
Fiscal considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ya que
la Corte se pronunció sobre el tema al estudiar una norma de similar contenido
en la Sentencia C-213 de 1994, con el resultado de la declaratoria de
exequibilidad de la norma sometida a examen[1].
De no considerar la Corte que ha operado
la cosa juzgada material, a juicio del Fiscal la norma debe ser declarada
exequible, toda vez que: "el delito de secuestro merece un tratamiento
diferente, cualificado con respecto a otros hechos punibles, al constituir un
atentado contra la dignidad humana, ya que se priva a la persona de uno de sus
derechos fundamentales que por antonomasia le pertenece como es la
libertad". Fin que se ajusta a los postulados básicos del Estado Social de
Derecho, especialmente, a la protección del orden social.
Afirma que no es cierto, como lo asume
el accionante, que la pena sea el único criterio para categorizar los delitos,
ya que el hecho punible es producto de una conducta, lo cual en derecho penal
exige matizar y valorar las circunstancias de mayor o menor punibilidad. De
este modo, se hace efectivo el principio constitucional de la igualdad, al dar
un trato diferente a situaciones distintas.
No obstante lo anterior, la Fiscalía
solicita a la Corte declarar inexequible la expresión: "no procederán
las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión", por cuanto
considera que su consagración conlleva un efecto contrario a una política
criminal coherente, "...si se tiene en cuenta que la exclusión de
dichos beneficios ocasiona que el Estado pierda una gran oportunidad
jurídica-procesal para materializar principios esenciales del orden
constitucional como son la eficacia, celeridad y prontitud del aparato
jurisdiccional, pilar básicos de un correcto establecimiento político".
Al respecto, cita la providencia C-426 de 1996.
- Finalmente, en torno a la acusación
formulada en contra del artículo 14, solicita a esta Corporación abstenerse de
emitir pronunciamiento de fondo y en su defecto declarar la inhibición, por
estimar que el cargo se fundamenta en argumentos subjetivos y de conveniencia
que no son de recibo en sede del proceso de inconstitucionalidad.
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
Dentro de la oportunidad legal prevista,
el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso de la
referencia, solicitándole a la Corte declarar exequibles las disposiciones
acusadas.
- En relación con el artículo 10°,
manifiesta que la diferenciación establecida en la disposición acusada, lejos
de ser arbitraria o irrazonable, tiene como fundamento la necesidad de amparar
bienes jurídicos socialmente valiosos.
En esta medida, es legítimo que la
voluntad soberana reunida en el órgano legislativo interprete las realidad
sociales y las consecuentes necesidades. ".Así, el legislador puede
interpretar y determinar los bienes jurídicos más valiosos en una especial
coyuntura y, por consiguiente, los medios jurídicos que a su juicio considere
los mas eficaces para protegerlos".
Ante esta realidad, en la norma acusada
simplemente se determinó que el poder punitivo del Estado debía ser más
represivo, a fin de castigar en forma proporcional la violación de bienes
catalogados como valiosos y determinantes para la comunidad. A juicio del
interviniente, el "servidor público no puede ser castigado con la misma
pena a que se vería expuesto cuando el fugado lo es por un delito menor, pues
en el primer caso su culpa pone en entredicho la tranquilidad nacional y los
bienes jurídicos más valiosos".
De esta manera, se encuentra plenamente
justificado el trato diferenciado, pues, "los efectos sociales de
la actuación culposa del servidor público no son los mismos en uno y en otro
caso. Sin duda, en el caso de los detenidos o condenados por los delitos
señalados en el segundo inciso del artículo acusado los efectos de la culpa es
más grave. Y si en este caso actuar culposamente representa un grave perjuicio
para la sociedad, aquél debe ser consciente que la comunidad espera y exige un
mayor cuidado y, por ende, reprocha con mayor fuerza su descuido o
negligencia".
- En cuanto al artículo 11, manifiesta
que la concesión de beneficios y subrogados penales es un asunto que
corresponde al ejercicio del ius puniendi y que, en tal medida, se
encuentra dirigido a combatir las actividades delictivas que ponen en peligro
la tranquilidad y la confianza del orden social. Así, concluye que las
prohibiciones dispuestas en la norma acusada "no conculcan los mandatos
constitucionales, pues son razonables y proporcionales a un conjunto de
principios y aspiraciones contenidos en la misma Carta".
- Sobre el artículo 14 acusado, el
ministerio considera que la determinación de la competencia judicial para el
conocimiento de conductas punibles corresponde a la libertad de regulación
conferida al legislador, pues la configuración del debido proceso es un asunto
sometido a reserva legal. De este modo, sin desconocer los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, "el legislador puede distribuir el
conocimiento de conductas delictivas a determinados funcionarios judiciales,
sin que por ello se vulnere el principio de igualdad o el debido proceso. En
estos casos, el juicio de valor determinante de la distribución será de
conveniencia, al considerar las necesidades y los requerimiento del aparato de
justicia".
En conclusión, a juicio del
interviniente, la norma sub examine se ajusta a la Constitución, ya que
corresponde al ejercicio del ius puniendi por parte del legislador,
quien tiene la atribución para determinar lo que más convenga a los intereses
nacionales tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista,
el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó
a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículo 10° y 14 acusados.
Respecto del artículo 11, consideró que había operado el fenómeno de la cosa
juzgada material por cuanto la Corte ya había estudiado una norma de similar
contenido, y lo había hecho por los mismos cargos propuestos en esta ocasión.
- En relación con el artículo 10°
acusado, el Agente del Ministerio Público considera que la premisa del juicio
de igualdad efectuado por el accionante carece de fundamento normativo, por
cuanto "desconoce la existencia previa de sanciones penales aplicables a
la conducta punible de la fuga de presos en su modalidad culposa en el Código
Penal Colombiano, como se desprende del texto original del artículo 450 de este
Código, el cual fue justamente modificado por el artículo que es cuestionado en
la presente demanda".
Según su entender, la equivocada lectura
del accionante se origina en su particular apreciación de las sanciones
criminales, ya que tanto la pérdida de empleo como la multa, son penas y, en
este sentido, no existe una reciente penalización, como lo aduce el demandante.
Por otra parte, sostiene que el
principio de igualdad no es vulnerado por la variación más gravosa de la
sanción penal, pues, la razonabilidad del trato diferencial, en este caso,
reside "en la circunstancia consistente en que con él, el legislador
pretende proteger bienes jurídicos de especial relevancia constitucional como
son los afectados por las conductas punibles de quienes como consecuencia de la
culpa del servidor público encargado de custodiarlos o vigilarlos durante su
detención o condena, se sustraen del poder punitivo del Estado mediante la
fuga". De manera que la variación punitiva corresponde a la
respuesta del legislador ante el aumento reiterativo y grave de fugas de presos
condenados por crímenes de lesa humanidad.
En este sentido, el actor desconoce que
es potestativo del legislador, en el marco de la Constitución Política, definir
y determinar la política criminal del Estado. De este manera, dada la gravedad
que para la sociedad significa los delitos consagrados en la Ley 733 de 2002,
es connatural que dada la finalidad social que subyace al ejercicio del ius
puniendi, se haya incrementado el reproche punitivo a dichas conductas.
- En punto al artículo 11 demandado, el
Agente del Ministerio Público considera que ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional material, toda vez que en la Sentencia C-213 de 1994, la
Corte examinó una norma de contenido similar al acusado y con identidad de cargos.
Ahora bien, en caso de no estimar
procedente la declaratoria de cosa juzgada constitucional, el Procurador
considera que la norma debe ser decretada exequible, ya que "la gravedad
de los delitos contemplados en [la norma]...atentan no sólo contra [la]
dignidad y la libertad humana sino contra la existencia misma de la sociedad.
Por tanto, los sujetos que cometan estos hechos deben estar sometidos a las más
rigurosas y severas penas, sin beneficio penal alguno, con el propósito de que
la finalidad disuasiva del ius puniendi logre su objetivo".
Precisamente, de esta forma, se fortalecen los cimientos mismos del Estado
Social de Derecho.
- Frente al artículo 14 acusado, el Agente
del Ministerio Público conceptúa que la asignación de competencias para el conocimiento
de las conductas delictivas corresponde a la libertad de configuración
legislativa, en atención a los requerimientos y necesidades de la
administración de justicia. Para el caso del artículo citado, "los
criterios mencionados han sido observados por el legislador si se tiene en
cuenta la especial relevancia constitucional de los valores jurídicos que son
afectados por las conductas criminales cuyo conocimiento se le asigna a los
jueces especializados de circuito, los cuales, como se ha visto, constituyen
parte esencial de nuestro ordenamiento superior".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra varias
disposiciones que forma parte de una ley de la República, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. El problema jurídico.
A partir de los cargos que se han
formulado contra los artículo 10°, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002, y de lo expresado
por los distintos intervinientes, en esta oportunidad de corresponde a la Corte
establecer si el legislador, con ocasión de la expedición de las citadas
disposiciones, excedió su ámbito de configuración política y como consecuencia
de ello violó las siguientes garantías constitucionales:
- Respecto al artículo 10°, el principio
de igualdad, al incluir dentro de la modalidad culposa del delito de fuga de
presos la pena de prisión sólo para los funcionarios que tengan a su cargo la
vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado por los punibles
de competencia de los jueces del circuito especializados. También el principio
de unidad de materia, en cuanto el citado artículo no guarda correspondencia
lógica y temática con el texto de la ley.
- Respecto al artículo 11, los
principios de dignidad humana e igualdad y el derecho al debido proceso, por el
hecho de excluir la mayoría de los beneficios y subrogados penales para los
autores de delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
- Respecto al artículo 14, el principio
de igualdad, como consecuencia de asignarle a los jueces del circuito
especializados la competencia para conocer de algunos delitos que venían siendo
tramitados por los jueces ordinarios.
Para los efectos de resolver el anterior problema
jurídico, antes de proceder al análisis de constitucionalidad de cada una de
las disposiciones acusadas, la Corte se referirá al ámbito de competencia
legislativa en la formulación de la política criminal del Estado, e igualmente,
a las razones que llevaron al Congreso de la República a adoptar las medidas
contenidas en la Ley 733 de 2002.
3. La Competencia del legislador para regular y desarrollar la
política criminal del Estado.
3.1. Conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, el
Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los
lineamientos de la política que en materia criminal ha de aplicarse para
posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de
los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente válido las
circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden
coyuntural que se generan al interior de la comunidad, atribuibles a una
dinámica social, política, económica e incluso cultural de permanente cambio y
evolución.
3.2. De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jurídico, el
desarrollo de la política criminal del Estado se lleva a cabo “a través del
procedimiento democrático de adopción de las leyes”[2], por lo que debe
entenderse que su definición y regulación corresponde exclusivamente al
Congreso de la República quien, con la colaboración del gobierno y de otras
autoridades públicas, le atribuye fuerza vinculante en atención a una filosofía
punitiva preestablecida.
Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia
consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución
Política, al Congreso se le asigna la función específica de expedir códigos en
todos los ramos de la legislación y de regular en su totalidad los tramites
judiciales, de manera que, en ejercicio de tal atribución, éste goza de un
cierto margen de autonomía o configuración política, tanto para definir cuáles
son los comportamientos humanos que merecen reproche penal -señalando la
respectiva sanción e intensidad de la misma-, como para diseñar los
procedimientos que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos y la
responsabilidad penal de quienes resulten involucrados en la comisión de una
determinada conducta delictiva. Todo ello, cuando se llegue al convencimiento
de que es imprescindible apelar al derecho penal como última ratio para
defender determinados intereses jurídicos.
3.3. Ahora bien, en la medida en que el
propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional
valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial
y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos
fundamentales y comportan una garantía para el ejercicio legítimo de los
mismos, el margen de autonomía o discrecionalidad reconocida al legislador, en
particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del todo absoluto
pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia
emergen de la propia Carta Política, los cuales a su vez se convierten en
criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de adopción de la
legislación penal.
3.4. Así, según lo ha dicho la Corte[3],
desbordaría el marco de configuración legislativa la decisión política de
sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificación penal, o la
omisión de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por
su gravedad y daño social deben ser objeto de sanción penal[4]. En ese mismo contexto,
resultaría contrario a su propia atribución que el legislador, con ocasión de
la consagración de un hecho punible, optara por imponer la pena de muerte, la
tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión
perpetua[5]
o la confiscación, a sabiendas de que las mismas se encuentran prohibidas por
el propio Estatuto Superior (C.P. arts. 11, 12, 17 y 34). O lo que es más
grave, que excusándose en la protección de determinados bienes jurídicos,
decidiera restringir, suspender o hacer nugatorias alguna de las garantías
constitucionales -sustanciales o formales- derivadas del derecho al debido
proceso (C.P. arts 29 y sig.).
Sobre el tema en discusión, la jurisprudencia
constitucional expresó:
“Es propio de una
constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas
materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos
límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no
podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la
sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las
normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación
a la realidad.
La relación de la ley con la Constitución
no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la ley y el
reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino
que actúa y adopta libremente políticas legales - que en el tiempo pueden
incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio básico del
pluralismo - y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación que la
Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante.” (Sentencia C-531/93,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Y posteriormente reiteró:
“...el Legislador tiene frente a la
Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de
subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado
a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del
pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas
opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina
constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de
la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador.” (Sentencia
C-038/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
3.5. De este modo, respetando los límites materiales a que se ha
hecho expresa referencia, y en general aquellos presupuestos que para asegurar
la vigencia de los derechos fundamentales señala o describe la Constitución
Política, el legislador, consultando la exigencia de tutelar bienes jurídicos
superiores, la fenomenología social y el perjuicio o daño que algunas conductas
humanas puedan ocasionar al interior de la comunidad, se encuentra plenamente
habilitado para adoptar la política criminal del Estado y, por su intermedio,
para “crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre
ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la
clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de
los comportamientos penalizados”[6],
como también para modificar y complementar los procedimientos de juzgamiento
preexistentes[7].
3.6. En este contexto, no resultarían contrarias a la Constitución
Política, ni las restricciones y limitaciones que en ejercicio del ius
puniendi puedan imponerse a los derechos fundamentales y a sus presupuestos
de aplicación, ni los tratamientos diferenciales que surjan con ocasión de la
regulación penal, siempre que por su intermedio no se desconozca el núcleo
esencial de tales derechos, y las medidas que se adopten en torno a la
disminución de su efectividad sean en todo caso razonables y proporcionales al
fin perseguido por el legislador. Por esta razón, lo ha destacado la
jurisprudencia, el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad
de configuración política del legislador es más un control de límites, con el
que se busca evitar los excesos en que éste pueda incurrir al ejercer su
competencia regulatoria en materia punitiva.
4. Circunstancias materiales que motivaron la expedición de la Ley
733 de 2002.
4.1. En concordancia con lo expuesto, y
para lo que interesa resolver en este asunto, se tiene que, a iniciativa del
Gobierno Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 733 de 2002, a
través de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de
secuestro, terrorismo y extorsión, y se adoptaron otras disposiciones.
En relación con las circunstancias materiales que motivaron su aprobación,
tanto el Gobierno -en la exposición de motivos- como el Congreso -en las
ponencias y debates que antecedieron a su promulgación-, coincidieron en
señalar[8]:
-
Que el secuestro, el terrorismo y la extorsión,
son por su propia naturaleza “considerados delitos atroces y abominables”
que causan una gran alarma social y quebrantan o afectan, en forma grave y
ostensible, valores y derechos inalienables del ser humano como la vida, la
dignidad, la libertad personal, la intimidad, el libre desarrollo de la
personalidad, la libre circulación, el trabajo, la familia, la libre
participación ciudadana y la paz, todos amparados por la Constitución Política
y las leyes.
-
Que en procura de golpear y destruir la
estructura delictiva de las organizaciones criminales, y de entregarle
herramientas al Estado para combatir tales delitos ante su auge durante las
últimas dos décadas, el legislador, al margen de lo que había sido estatuido en
los Códigos penal y de procedimiento penal de la época, expidió las Leyes 40 de
1993 y 282 de 1996, adoptando en ellas medidas especiales con las cuales se
buscaba contrarrestar la “poca severidad de las penas y su falta de
efectividad”.
-
Que a pesar de lo anterior, con la expedición de
los nuevos Códigos sustantivo y de procedimiento penal (Leyes 599 y 600 de
2000), las medidas especiales adoptadas en las leyes 40 y 282 se vieron en
cierta medida afectadas y disminuidas, no obstante que el secuestro, el
terrorismo y la extorsión continúan consolidándose “como una verdadera
industria y un negocio de gran rentabilidad” a cargo de los “grupos
subversivos, narcotraficantes, de la delincuencia común” y últimamente
también de los “paramilitares”.
-
Que si bien el Estado ha venido adelantando “una
lucha frontal” contra el narcotráfico y conductas afines, debilitando en
gran medida su organización y sus finanzas, lo cierto es que éstas vienen
aprovechando la infraestructura que han montado durante largo tiempo, para
conciliar intereses con otras organizaciones delictivas y orientar su actividad
hacia el secuestro, el terrorismo y la extorsión, con el ánimo de recomponer
sus ingresos ilícitos.
-
Que en la actualidad, es un hecho notorio que
los secuestros y la extorsión, además de venir aumentando, tienen un móvil
estrictamente económico, de manera que los delincuentes utilizan a las personas
como objetos de comercio convirtiéndolas en simple mercancía, siendo esto
último lo que determina su único y mayor valor.
-
Que “los actores armados del conflicto en
Colombia, especialmente los grupos guerrilleros y paramilitares”, se han
dedicado a perpetrar secuestros masivos e indiscriminados contra los civiles
que se transportan por vía terrestre, aérea y marítima -pertenecientes a todos
los estamentos sociales-, “utilizándolos como escudos humanos para
dificultar la reacción de las autoridades legítimamente constituidas, y luego,
exigiendo el pago de rescates o la entrega de bienes por la libertad de los
secuestrados”.
-
Que ante tal arremetida, la población convive
con el temor permanente de ser “víctimas del flagelo de la extorsión y el
secuestro”, afectándose y poniéndose en peligro con tan “dolorosas y
repudiables conductas la existencia y la convivencia nacional”.
-
Que esta grave situación de riesgo e
inseguridad, donde se ven comprometidos los derechos más íntimos y valiosos de
todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, hace necesario reconsiderar
algunas de las medidas que en relación con tales delitos fueron prohijadas en
el código penal; debiéndose, en consecuencia, mejorar las existentes y adoptar
unas nuevas, en el ánimo de combatir con mayor severidad el terrorismo, el
secuestro, la extorsión y los delitos conexos.
4.2. Sobre la base de los anteriores
razonamientos, en la citada Ley 733 de 2002 se dispuso: (i) elevar las penas
para los punibles de secuestro y extorsión, y para aquellos que, como el
concierto para delinquir, la modalidad culposa de fuga de presos y la omisión
de denuncia, contribuyen a mantener la impunidad de los primeros y, en general,
de los delitos considerados como de lesa humanidad (arts. 1°, 2°, 8°, 9° y
10°); (ii) aumentar las circunstancias de agravación punitiva para el secuestro
y la extorsión, en atención al uso de ciertos métodos de coerción que reducen
aún más la voluntad y la libertad de la víctima (arts. 3° y 6°); (iii) mantener
como circunstancia de atenuación punitiva para los delitos de secuestro simple
y extorsivo, el que se haya puesto en libertad a la víctima en forma voluntaria
y sin haber obtenido el provecho ilícito (art. 4°); (iv) excluir para el
terrorismo, el secuestro y la extorsión los sobrogados y beneficios penales,
prohibir el otorgamiento de amnistías e indultos y eliminar la posible
consideración de ser tratados como delitos políticos (arts. 11 y 13); y, en
relación con los delitos contenidos en dicha ley, (v) reducir los términos de
instrucción y juzgamiento a la mitad para los casos de flagrancia, y otorgarle
a los jueces penales del circuito especializados la competencia para conocer de
los mismos (arts. 12 y 14).
4.3. Ahora bien, como se ha venido
indicando, para el demandante las medidas adoptadas en los artículos 10°, 11 y
14 resultan inconstitucionales, por considerar que el Congreso excedió sus
marco de competencia legislativa al penalizar la modalidad culposa del delito
de fuga de presos, excluir los beneficios y subrogados penales para los delitos
de terrorismo, secuestro y extorsión, y asignarle la competencia para conocer
de los delitos contemplados en la ley a los jueces del circuito especializados.
Dentro de lo que comporta el ámbito de
configuración legislativa y el fundamento que dio paso a la expedición de la
ley 733, pasa entonces la Corte a juzgar la inconstitucionalidad de las medidas
que fueron acusadas, en los siguientes términos:
5. Análisis de constitucionalidad del
artículo 10° de la ley 733 de 2002.
5.1. En lo que se refiere al artículo
10° de la Ley 733 de 2002, habrá de señalarse que, por su intermedio, el
legislador introdujo una modificación sustancial al artículo 450 del nuevo
Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual se ocupa de regular la modalidad
culposa del delito de fuga de presos, fijando como sanciones para el sujeto
activo de dicha conducta la multa y la pérdida del empleo. De acuerdo con el
texto de la disposición acusada, el cambio consistió en establecer o introducir
una excepción a la regla general de carácter sancionatorio, castigando con pena
de prisión el servidor público que, habiendo sido encargado de la vigilancia,
custodia o conducción, por su culpa de lugar a la fuga de un detenido o
condenado que estuviera privado de la libertad por los delitos de genocidio,
homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir,
narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de los
delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional
humanitario (contenidos en el Título Segundo del Código Penal).
En estos términos, se tiene que el
contenido inicial del artículo 450 del código Penal era del siguiente tenor:
“ARTICULO
450. Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción
de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa
y pérdida del empleo o cargo público.”
Conforme a la modificación introducida
por el artículo 10° de la Ley 733, la nueva configuración de la preceptiva
citada es:
“Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599
de 2000, quedará así: Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia,
custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su
fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Cuando el detenido o condenado estuviere
privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento
forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo,
extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento
ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el
Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
5.2. Para el
demandante la medida adoptada en la norma impugnada viola el principio de
igualdad, pues sin razón justificada el legislador penaliza la modalidad
culposa del delito de fuga de presos e introduce un trato diferencial para
aquellos servidores públicos que tienen bajo su vigilancia o custodia cierta
categoría de sindicados o condenados. También considera que la preceptiva
acusada desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto, a su juicio,
el contenido normativo no guarda relación de conexidad con el objeto de la ley.
5.3. Sobre este
particular, tal y como se expreso en el punto 3 de las consideraciones de esta
Sentencia, habrá de reiterarse que, mientras el legislador actúe dentro del
marco de la Constitución Política y adopte medidas que en forma razonable y
proporcional interpreten las realidades sociales y las necesidades más urgentes
de la población, en ejercicio de su potestad de configuración política está
facultado para desarrollar el poder punitivo del Estado y, en su nombre, para
establecer tratamientos diferenciales respecto de las conductas punibles y de
las penas que les deben ser aplicables, pudiendo -en relación con estas
últimas- aumentarlas y disminuirlas o agravarlas y atenuarlas de acuerdo con
las circunstancias históricas imperantes.[9]
5.4. En el presente
caso, el hecho de que el legislador haya optado por imponer la pena de prisión
para la modalidad culposa del delito de fuga de presos, y la misma sólo se
aplique a los servidores públicos que tienen a su cargo la vigilancia, custodia
y conducción de los sindicados o condenados por los delitos más caros para la
convivencia pacífica, no conlleva un desconocimiento velado de las garantías
constitucionales alegadas, pues al margen de tratarse de una medida encuadrada
dentro de los lineamientos constitucionales que se refieren a la tipicidad e
imputación penal, por su intermedio se persigue garantizar bienes jurídicos de
la mayor entidad e interés social -como la vida, la libertad, la dignidad, la
tranquilidad, la justicia y la paz-, los cuales se han visto amenazados por el
aumento en los índices de secuestros, extorsiones y actos terroristas, sin que
las sanciones que la justicia a impuesto a sus ejecutores se vengan cumpliendo;
entre otras razones, por las constantes fugas que se vienen sucediendo al
interior de los establecimientos carcelarios, en algunos casos con la
participación directa o indirecta de miembros de la guardia penitenciaria.
5.5. Ciertamente,
tal y como se manifestó en los debates parlamentarios, el auge y la
proliferación que han tenido en nuestro país aquellos delitos catalogados como
los más atroces y abominables, al margen de la problemática sociopolítica
existente, tiene que ver con el alto grado de impunidad actualmente imperante.
Impunidad que, valga decirlo, encuentra entre sus diversas causas no sólo
algunas deficiencias del sistema de investigación y juzgamiento visible al interior
de la administración de justicia, sino también las constantes fugas de los
sindicados y condenados de los establecimientos carcelarios y penitenciarios,
incluso de aquellos catalogados como de máxima seguridad. A este respecto,
resulta apenas obvio considerar que, en la preparación y consumación de la
fuga, juegan un papel protagónico los servidores públicos que tienen a su cargo
la vigilancia, custodia o conducción de los retenidos, y a quienes en la
mayoría de los casos tan sólo se les logra judicializar y atribuir algún grado
de responsabilidad por vía de la modalidad culposa.
Sobre este
particular, expresamente se dijo en el seno del Congreso de la República:
“...dentro del mismo
proyecto debía clarificarse y penalizarse con mayor severidad lo relacionado
con la fuga de presos diferente del concierto para delinquir. Ello, en razón a
las espectaculares fugas ocurridas en los últimos años y recientemente desde
los penales de más alta seguridad del Estado, en las cuales no han participado
solamente los sindicados ni condenados sino que también han contado con la
coparticipación de otras personas, que entre otros casos detentan la condición
de servidores públicos, lo cual hace más escandalosa la conducta y la sanción
es prácticamente nula.”[10]
“...”
Creo que hubo
debilidad, yo tuve oportunidad de comentarlo durante las pocas veces que asistí
a la reforma, porque si un guardián se va a ganar unos cuántos millones de
pesos haciéndose el dormido y no se le prueba lo contrario, sería culposa; no
pasa nada.”[11]
“...”
“Es que mirando yo
aquí la fuga modalidad culposa, me encuentro con algo aterrador que yo había
denunciado en la comisión.
Dice así:
´El servidor
público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o
condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del
empleo o cargo público´.
¿Si esto no es una
burla a cualquier delito, que es esto?
Yo me hago el
borracho, me quedo dormido, voto las llaves. ¡Ah yo me quedo dormido! Se fue el
secuestrador y no fue todo el día a la cárcel.”[12]
5.6. Si el
legislador, en desarrollo de una política criminal preestablecida, ha optado
por otorgar un tratamiento represivo más severo para delitos como el
terrorismo, el secuestro, la extorsión y, en fin, para todos aquellos que a su
juicio causan un mayor impacto y daño a la comunidad, es completamente legítimo
que procure que sus autores sean objeto de los mayores cuidados, buscando con
ello dar un estricto cumplimiento al reproche social impuesto para este tipo de
conductas, y al restablecimiento de la tranquilidad, la seguridad y la
confianza en las autoridades que, a su vez, tienen el compromiso ineludible de
proteger y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos (C.P. art. 2°).
5.7. Por eso,
exigirle a los servidores públicos a través de mecanismos más disuasivos
aceptados constitucionalmente -como la imposición de la pena de prisión-, una
mayor diligencia y compromiso en el cuidado de los procesados y condenados por
éstos delitos, si bien supone un trato diferencial frente a aquellos que tienen
bajo su custodia sindicados por delitos menores, tal medida encuentra un claro
fundamento de razonabilidad, según se dijo, en el fin legítimo de evitar la
impunidad y asegurar el esclarecimiento de la verdad, la realización de la
justicia y la reparación del grave daño que delitos como el terrorismo, el
secuestro y la extorsión vienen causando a la sociedad. Dentro de este
contexto, se observa que la regulación cuestionada, en cuanto sanciona la
modalidad de fuga de presos -según las condiciones descritas en la norma- con
una pena de prisión de dos a cuatro años, es también proporcional al fin
perseguido por el legislador, pues busca garantizar un beneficio mayor al
perjuicio que haya podido irrogar el trato diferencial: la protección de los
derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la tranquilidad y la paz
social, con lo cual, a su vez, aquella “respet[a] los fundamentos
constitucionales de la imputación penal y la necesaria correspondencia que debe
existir entre la injusticia de las conductas punibles y la intensidad y
cantidad de las penas y medidas de seguridad.”[13]
5.8. Desde esta
perspectiva, para la Corte es claro que el artículo 10° de la Ley 733 de 2002,
no vulnera los principios de igualdad y de unidad de materia como lo sostiene
el demandante. En relación con el primero, porque al margen de que la medida
allí adoptada está plenamente justificada y se inscribe dentro del ámbito de
configuración política del legislador, en todo caso no existe un término de
comparación que permita adelantar el test de igualdad, ya que las
consecuencias sociales del comportamiento culposo o negligente del servidor
público no es igual en una y otra situación. Es obvio que la fuga de un
detenido o condenado por un delito menor, en ningún caso puede tener el mismo
impacto y gravedad para la convivencia social, que la de aquél privado de la
libertad por la comisión o participación en un delito atroz. En esta última
hipótesis, resulta sensato que la comunidad exija del servidor público una
mayor diligencia, de manera que su inobservancia o desconocimiento genere a la
vez un mayor reproche jurídico
Respecto a lo
segundo, esto es, a la presunta violación del principio de unidad de materia,
puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que los argumentos utilizados en el control
constitucional de limites son a la sazón suficientes para concluir que, entre
la preceptiva acusada y la Ley 733, existe un grado de conexidad lógico y
temático de gran solidez y estructura, que se concreta en el objetivo de
combatir y erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión. Para el
caso particular de la norma acusada, exigiendo un mayor cuidado a quienes se
les confía la encomiable labor de vigilar y custodiar a los implicados en tales
conductas criminosas.
5.9. Así las cosas,
coincidiendo con lo afirmado por el Ministerio Público, el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación en sus respectivos
escritos de intervención, los reproches de inconstitucionalidad contra la
previsión acusada no están llamados a prosperar. Además, por cuanto la
acusación del actor partió de un entendimiento equivocado en torno al alcance
punitivo de las sanciones contenidas en el artículo 450 del nuevo Código Penal,
al considerar éste que la decisión legislativa de sancionar con pena de prisión
la modalidad culposa del delito de fuga de presos, implicaba un cambio radical
de la política criminal del Estado fijada recientemente en la normatividad
antes citada, y que consistía en despenalizar tal comportamiento al sancionarlo
con medidas disciplinarias como la multa y la pérdida del empleo.
5.10. Sin dejar de
considerar que a la luz de lo previsto en la preceptiva estudiada, las
sanciones de multa y pérdida del empleo o cargo público continúan siendo
aplicables a la modalidad culposa del delito de fuga de presos -cuando recae
sobre delitos menores-, es lo cierto que éstas, con anterioridad a la
expedición de la Ley 733 de 2002, ya aparecían conteni...
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