C-761-09
Sentencia C-761/09
Sentencia
C-761/09
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inescindible unidad que impone demanda conjunta de disposiciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideración
de disposiciones en conjunto como presupuesto indispensable
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
La acción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, de carácter
público, destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano
de la jurisdicción constitucional, produzca una sentencia con efectos de cosa
juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado
con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso
de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano
representativo legislativo. La demanda debe incluir, conforme a lo previsto en
el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, todas las normas que deberían ser
acusadas para que el fallo no sea inocuo, además de reunir los requisitos previstos
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que dispone las exigencias básicas
de la demanda, que no son otras que la definición del objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto.
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Significados
La
integración normativa posee tres significados, a saber: a) Es la realización de
un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de
inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la
identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos
que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un
mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador.
c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden
jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional
para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda
efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada
construcción jurídica.
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
UNIDAD NORMATIVA-No integración
Si bien el actor
reclama la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989, al formular
dicha solicitud lo que en definitiva se propone es que desde el ordenamiento se
prohíban y por tanto sancionen, por presumirse actos crueles, prácticas con
animales directamente relacionadas con el rejoneo, coleo, las
corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas y riñas de
gallos; sin embargo, la Corte observa que algunas de estas actividades han sido
contempladas en otros estatutos jurídicos, con los cuales no sólo se autorizan
como actividades privadas, sino que también se instituyen como bienes de
interés cultural o semejantes, que por tanto envuelven actividades públicas, de
modo que un pronunciamiento sobre el precepto acusado, sin considerar las
previsiones normativas contempladas en aquellas disposiciones, tendría como
resultado o bien una decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se
causa una ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico, por lo se hacía
ostensible en el presente asunto la figura de la unidad normativa, que al no
haberse integrado, siendo deber del demandante integrarla y no del juez
constitucional, es necesario declararse inhibida para resolver de fondo.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los
cargos
Referencia: expediente
D-7683
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la
Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección
de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su
procedimiento y competencia”.
Actor: Óscar
Andrés Acosta Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad el ciudadano Óscar Andrés Acosta Ramos presentó
demanda contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta
el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada:
“LEY
84 DE 1989
(Diciembre
27)
Por
la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
(…)
Artículo 7.
Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d),
e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros,
novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y
los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante, el precepto
atacado vulnera lo establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la
Constitución Política.
En cuanto al artículo 16 superior,
explica el actor que el libre desarrollo de la personalidad tiene dos límites:
los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En su criterio, todo
espectáculo que impone sanguinariamente la supremacía humana sobre la animal de
manera cruel, despiadada y cobarde, por simple diversión, no hace más que
avergonzar de su condición humana a las demás personas que no comparten ni
asisten a este tipo de espectáculos, que además deben soportar que una minoría
torture hasta la muerte a animales indefensos mediante el atravesamiento de
espadas.
Añade el demandante: “… el
asesinato morboso de estos animales es un acto que ofende la naturaleza de
cualquier ser humano decente y consciente de que el dolor también lo padecen
los animales. Los actos de tortura y muerte del toro y demás animales descritos
en la excepción, como actividad que para unos constituye libre desarrollo de la
personalidad, choca y traspasa los límites del derecho de los demás a un
ambiente sano, sin violencia, ni apología de ella contra los animales”.
(Folio 2 de la demanda).
Considera el actor que la norma
demandada incluye excepciones inexplicables que ofenden el sentido común y que
responden a argumentos fútiles que pretenden disfrazar de espectáculo cultural
y sano a un acto censurable que promueve el derramamiento de sangre, la
crueldad, la tortura y la muerte. Propone el accionante prohibir el acto final
de muerte al toro mediante la espada, así como el clavamiento en carne viva de
banderillas y la picada que hace un hombre desde un caballo con toda la saña e
inconsciencia.
En relación con el artículo 22 de
la Carta Política, considera el actor que la tortura y la muerte con sevicia
de animales constituye una afrenta al derecho a la paz. En su criterio,
celebrar el suplicio físico y la muerte por diversión de animales indefensos
ante el poder humano, es una crueldad indescriptible.
Añade que la excepción prevista
en la norma demandada corresponde a una cruel burla mediante la cual se premia
y promociona la tortura, la muerte y la sed de sangre de animales que en nada
dañan al hombre.
En relación con el artículo 79 de
la Carta Política, el demandante explica que el ambiente además de comprender
el entorno ambiental abarca lo social y cultural; así entendido, corresponde a
las circunstancias que rodean a todos los ciudadanos dentro de las cuales se
garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar
el ambiente natural. En este orden, añade el actor, las corridas de toros como
espectáculo cultural atentan contra el ambiente social debido al maltrato y
muerte de un animal de manera sanguinaria, por simple diversión, siendo ello
apología de la violencia, celebrada y aplaudida por un público que no
representa ni constituye la mayoría de los ciudadanos. Explica que quienes no
asisten a estos eventos no pueden gozar de un ambiente sano por cuanto en su
misma ciudad y país, conocen que en determinados lugares está permitida la
apología de la violencia contra seres inconscientes sentenciados a una cruel
tortura y muerte para la diversión morbosa de una minoría.
En concepto del demandante, en el
espectáculo taurino se tortura y se mata a seres sensibles al dolor, sólo para
que unas personas se diviertan mientras se atraviesa con un metal agudo las
viseras de un animal vivo deliberadamente exhausto e indefenso, mientras quien
lo sacrifica se siente orgulloso de un acto cobarde por el cual es aplaudido y
llevado en hombros.
Agrega: “Muchas veces el
animal se demora en morir y estos individuos, más para salvar su honor, que por
evitar la agonía del animal, le clavan un cuchillo en la nuca o `descabello´
que a su vez, puede no resultar, multiplicando hasta el infinito el indecible
dolor de estos animales. Todo esto sin contar con la tortura previa clavándoles
banderillas, o `picándolos por un hombre montado en un caballo quien, como si
tuviera un rencor personal contra el animal, busca abrirle la piel con una
lanza con punta metálica con un frenesí que lo hace ver ridículo”. (Folio 5
de la demanda).
En cuanto al
artículo 95 de la Carta Política, explica el actor que al interior de las
plazas de toros se presentan las mayores crueldades, barbaridades y atrocidades
contra los animales por parte de personas que no son conscientes de que los
animales también sienten dolor como los seres humanos.
El demandante
narra que el toro es artificialmente provocado para causar su agresividad,
mediante instrumentos punzantes que le son clavados en carne viva de manera
repetida y sistemática, picadas en su lomo descubierto que le provocan
derramamiento de sangre, dolor, excitación y cansancio para llevarlo al final a
ser atravesado por una espada larga que desgarra sus órganos internos
provocando convulsiones y dolor mientras varios hombres lo persiguen para que
caiga mas rápido, mientras el movimiento de la espada desgarra mas sus órganos
internos. En criterio del actor, quienes realizan estas conductas abusan de sus
derechos y atentan contra un entorno natural sano que comprende el equilibrio
armónico entre los recursos naturales vivos y no vivos.
El demandante
recuerda que para la legislación civil los animales son cosas de propiedad del
humano, como ocurre con los muebles o los vehículos, pero, según él, un animal
como ser vivo, con sentidos (visión, olfato, nervios, sensibilidad al dolor y
susceptibilidad a la enfermedad), comporta una naturaleza diferente de los
objetos no vivos que debe ser tenida en cuenta.
Concluye que
quienes participan de las corridas de toros no respetan los derechos ajenos,
atentan contra la dignidad humana, no contribuyen con el adecuado y sano
desarrollo cultural, atentan contra los derechos de los animales y el derecho a
la paz, entendido como un deber de obligatorio cumplimiento que impone evitar
la apología de la violencia.
IV.
INTERVENCIONES
1. La Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas presentó
excusas, por cuanto los compromisos asumidos previamente le impidieron
presentar su concepto en el presente caso. (folio 67 del expediente).
2. Unión de
toreros de Colombia –UNDETOC-
El
representante de UNDETOC solicita a la Corte que se declare inhibida para
decidir, por considerar que la norma demandada fue derogada por el artículo 86
de la Ley 916 de 2004, mediante la cual se estableció el reglamento nacional
taurino. Esta entidad considera que la Corte no debe fallar de fondo en cuanto
a los espectáculos taurinos, entre ellos el rejoneo, las corridas de toros,
novilladas y becerradas, por cuanto tales actividades están reguladas mediante
el artículo 13 de la ley 916 de 2004, que establece:
“ARTÍCULO 13. CLASES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. Para
los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se
clasifican en:
A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán
toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en
este reglamento.
B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros
(novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años
en la misma forma exigida de las corridas de toros.
C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian
reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.
D. Rejoneo.
Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo
en la forma prevista en este reglamento.
E. Becerradas.
Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian
machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo
caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de
lidia.
F. Festivales.
Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas,
utilizando los llamados trajes cortos.
G. Toreo cómico.
Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos
en este reglamento.
H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical,
cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la
que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en
otros espectáculos.”
Para el interviniente, los
apartes resaltados con negrillas hacen parte de la norma demandada pero fueron
expresamente derogados en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la ley
916 de 2004, según el cual “la presente Ley deroga todas las disposiciones
sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional
(reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).
En suma, para UNDETOC quienes han
decidido escoger como profesión u oficio ser matadores de toros y novillos,
merecen la misma protección que tienen los demás trabajadores colombianos, por
tratarse de un medio de subsistencia, siendo una vocación que implica el más
íntimo respeto y consideración por el animal y correspondiendo a la expresión
artística como manifestación real de la libertad humana.
3. Universidad Nacional de
Colombia. Facultad de derecho, ciencias políticas y sociales. Coordinación
general de postgrados.
El interviniente comienza
explicando el contexto de la tauromaquia. Para este propósito recuerda como
desde la edad de bronce los animales han sido utilizados para la diversión,
siendo en la España del siglo XII donde aparece esta clase de festejo y en el
siglo XV se expande a otros países de Europa, debido al interés que despertaba
en la realeza. Añade que esta actividad se expandió durante el siglo XVIII
desde España hacia Colombia, México y Perú.
Para la
Universidad Nacional, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales,
establece un sistema de sanciones y restricciones respecto de la relación del
hombre con las especies animales, señalando cinco objetivos principales:
1. Prevenir
y tratar el sufrimiento de los animales;
2. Promover
la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones
apropiadas de existencia;
3. Erradicar
y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;
4. Desarrollar
programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los
establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y
el cuidado de los animales; y
5. Desarrollar
medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
A continuación el interviniente
se libra a analizar la vigencia de la norma demandada a partir de varias
sentencias de la Corte Constitucional vinculadas con el tema de la tauromaquia,
entre ellas las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006,
concluyendo que no existe una cosa juzgada constitucional formal ni material,
por cuanto las sentencias mencionadas versaron sobre la actividad taurina,
mientras la norma atacada en el presente caso está relacionada con otras
actividades de espectáculos con animales.
En cuanto al trato cruel para con
los animales, la Universidad Nacional considera que el sufrimiento es padecido
por muchos animales que cuentan con sistemas nerviosos similares a los del ser
humano, animales que tienen sensaciones corporales agradables o desagradables.
Eximir a los animales de la capacidad de sentir dolor carece de arraigo
científico; al parecer la teoría contraria ha sido construida a partir del
debate relacionado con la existencia de alma en los animales, debate que debe
ser deslindado de la discusión biológica por tratarse de una discusión
filosófica. La raza humana, siendo la especie mas evolucionada, ha elaborado
tesis a partir de la existencia de una parte etérea del ser, tesis que carecen
de relevancia ante las reacciones mostradas por los seres vivos frente a actos
violentos sobre su cuerpo.
Para el interviniente, a partir
de análisis científicos y dentro de las lógicas educativas es pertinente
declarar el dolor como una característica de todo ser viviente, razón por la
cual las normas colombianas que establecen límites a la violencia deben impedir
el maltrato de todo ser que se vea instado a sufrir dolor.
En cuanto a los derechos
culturales, considera la Universidad que la recreación y el deporte, conexos
con el carácter pluralista del Estado Social de Derecho, implican libertad de
configuración normativa por parte del legislador, pero con límites a favor de
la protección de los animales. La propia Carta Política impide al legislador ir
más allá de determinados hitos jurídicos, entre ellos, reconocer que un acto
cruel tenga por fundamento la tradición o el carácter histórico en una cultura
determinada, pues incluso las tradiciones más milenarias pueden lesionar los
derechos constitucionales fundamentales.
Agrega el centro académico, que
en una sociedad democrática contemporánea, basada en el respeto a los derechos
fundamentales, no se puede pretender desconocerlos a partir de argumentos tales
como la tradición histórica. Según la
Universidad “… se han abolido costumbres milenarias como la misma
esclavitud o en términos más cercanos, la
Constitución Política Alemana, establece la protección de los animales como
objetivo de Estado.
“Bajo esta óptica es
completamente dable modificar un aspecto cultural centenario pero que en el
contexto específico de una sociedad democrática contemporánea es vulnerador de
los mismos derechos culturales. Hoy los grandes movimientos mundiales y
nacionales con amplio respaldo en diversos sectores de la sociedad, reclaman un
cambio de paradigma en la forma como se entiende la relación de la raza humana
con los animales, aspecto que relativiza la tauromaquia como forma de
recreación unánime de la sociedad colombiana.”
Ante el argumento según el cual
el pluralismo justifica la tauromaquia, el interviniente responde que este
principio debe ser entendido bajo una óptica de integralidad e interdependencia
de los derechos humanos, desde la cual no se puede interpretar los derechos
culturales como una rueda suelta del engranaje constitucional, pues la cultura
es un factor de generación de identidad, factor que en el presente caso antes
de crear unidad genera divisiones y discrepancias sociales.
Frente al argumento de que la
tauromaquia sirve como elemento de educación, el interviniente responde que si
bien la educación es un derecho individual el mismo tiene una función social
determinante en la generación de valores, entre ellos los correspondientes a la
recreación, pero todo dentro del propósito del mejoramiento cultural y la
protección del ambiente. Siendo la educación responsabilidad del Estado y la
sociedad, es deber de la sociedad evitar la proliferación de valores que lejos
de promover un mejoramiento cultural, incitan a la violencia, al trato cruel y
la tortura contra los animales.
En cuanto al derecho al ambiente
sano, considera la Universidad Nacional que la norma demandada pugna con el
respeto debido al ambiente, pues el único soporte que tienen las actividades
mencionadas en el artículo 7º atacado es la tradición histórica, al paso que el
derecho al ambiente sano es actualmente un derecho de jerarquía constitucional
con estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Añade el
concepto: “Herir un animal, o matarlo en el caso del toreo, no se puede
interpretar como el simple impacto a un ejemplar de una raza, sino que estas
actividades implican un impacto a toda la naturaleza en su conjunto, al
tratarse de actividades sistemáticas y, más que eso, permitidas por el Estado,
papel en el cual la Corte debería pronunciarse en términos de inconstitucionalidad”.
Para la
Universidad Nacional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un
derecho limitado por las necesidades colectivas; por tanto, los derechos
humanos y culturales, como componente transversal del derecho al ambiente sano,
son límite para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Concluye el interviniente
señalando que la norma demandada tolera e incita al desconocimiento de los
límites constitucionales, generando una apología a valores que se basan en la
violencia, en el irrespeto hacia la naturaleza y el daño al ambiente a partir
de supuestos valores culturales, por lo cual el mencionado centro académico
solicita a la Corte declarar inconstitucional el artículo 7º de la ley 84 de
1989.
4. Ministerio de la protección
social
Para la representante de este
Ministerio, la norma demandada se aviene a lo establecido en la
Carta Política, por cuanto la jurisprudencia ha avalado los espectáculos
públicos que se llevan a cabo con animales, aduciendo que las corridas de toros
son expresiones artísticas que incluso pueden ser consideradas como patrimonio
cultural intangible o elevarse a la categoría de derechos fundamentales de
tercera generación.
Considera el Ministerio de la
Protección Social que las corridas de toros, el coleo, las novilladas,
becerradas y tientas, como “las corridas de gallos” (sic.), son actividades o
expresiones culturales permitidas desde hace varios años, “… es decir se
aplica la costumbre y posteriormente fue que el legislador expidió normatividad
para reglamentar tales actividades entretanto y a la fecha no ha decidido
limitarlas ni prohibirlas, exactamente porque las considera como un patrimonio
intangible cultural y regional de nuestro país y como tal el Estado se
encuentra en la obligación de defender la expresión artística porque constituye
parte de la identidad Nacional”. (Folio 89 del expediente).
5. Gobernación del Meta
El vocero de la
Gobernación considera que la demanda carece de fundamentación para el caso
llanero, por cuanto la norma atacada no alude al coleo, considerado deporte
regional. Agrega que al no presentarse cargos contra este deporte, la demanda
no cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Para el interviniente, pretender
un trato igual para todos los animales es una errada interpretación entre lo
animal y lo humano y lo racional y lo irracional. Explica el representante de la
Gobernación: “Es una lógica natural que los ANIMALES no son iguales a los
HUMANOS, Al punto que desde la creación de los cielos y la tierra, la
Biblia, el más grande libro de la Historia y de los tiempos, consagra en el
Génesis que DIOS hizo los animales de la tierra según su género y especie y
ordenó al HOMBRE, creado a su imagen y semejanza, que podía sojuzgar y señorear
“en todas las bestias que (sic.) muevan sobre la tierra”. (Ob Cit. Génesis
1-28).
De manera que si no existe
IGUALDAD entre los seres vivientes de la tierra, ella implica criterios de
DIFERENCIACIÓN que no sólo es física entre SERES HUMANOS Y ANIMALES, sino
también ante la CONSTITUCIÓN y la LEY; lo que nos permite predicar que LA
IGUALDAD IMPLICA SIEMPRE CRITERIOS DE DIFERENCIACION. Tan elementales como por
ejemplo que el SER HUMANO se diferencia de los demás ANIMALES. De ahí que la
IGUALDAD alude a un concepto RACIONAL y no a una CUALIDAD. Por eso el derecho
es a la vez factor de DIFERENCIACION y de IGUALACIÓN, pudiendo concluirse que la
Ley de leyes en su art. 13 no prescribe siempre un trato igual para todos los
sujetos del derecho. Circunstancia que, precisamente da origen constitucional y
licitud a las EXCEPCIONES que consagra el artículo 7 de la
Ley 84 de 1989, cuando establece que por ejemplo, para el COLEO, no aplica la
prohibición contravencional reseñada en el artículo 6 ejusdem” (Folios 114
y 115 del expediente).
Acerca del trato que se da al
animal durante el deporte regional, el interviniente sostiene que el coleo es
un refrigerio ante las duras faenas de vaquería, que permite someter la bestia
al hombre cuando se alza y aparta de la manada y se le obliga después de una
coleada a retornar al rebaño. Agrega que se trata de una ancestral y admirable
costumbre que se practica bajo reglas técnicas, sobre pistas especiales, con
tendidos y corrales de seguridad. En su concepto: “… algún riesgo tendrá que
correr el cornúpeto cuando ruede por el suelo tras el mítico jalón del
coleador! Acaso no corre riesgo también el hombre que trabaja tras una máquina
en una fábrica?”. (Ibídem).
Concluye el interviniente
solicitando a la Corte que declare exequible la norma demanda, pues la misma no
contraviene lo establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la
Carta Política.
6.
Corporación taurina de Bogotá
Después de
transcribir apartes de un texto titulado “Iniciación a la fiesta de los toros”,
el representante de la Corporación explica que las corridas de toros han
acompañado el devenir histórico de nuestro país, razón por la cual han sido
reglamentadas por el legislador.
En su
concepto, la demanda pretende imponer el criterio de unos colombianos sobre el
de otros a quienes les gusta la fiesta brava, en la cual pueden participar como
espectadores quienes libremente lo deseen. En relación con el derecho a la paz,
sostiene que nada tiene que ver un festejo taurino con la violencia que durante
años ha afectado a la población colombiana.
7.
Academia colombiana de jurisprudencia
El
representante de la Academia colombiana de jurisprudencia pide a la
Corte Constitucional que se inhiba de fallar, pues considera que la demanda se
limita a señalar que las corridas de toros son un acto bárbaro, sin aportar
mayores argumentos.
Agrega que por
lo menos tres sentencias de la Corte y una del Consejo de Estado se han
referido a la tauromaquia, expresando que la fiesta brava no riñe con los
derechos al libre desarrollo de la personalidad ni con la dignidad humana. Sin
embargo, reitera que en el presente caso no hay cargos de inconstitucionalidad,
razón por la cual no puede emitir fallo de fondo.
8.
Asociación colombiana de cronistas
taurinos -Crotaurinos-.
En defensa de
la norma acusada el interviniente explica que a las corridas de toros no es
obligación asistir, es libre la determinación de quien asiste; añade que éstas
personas ocasionalmente deben soportar a los enemigos de la fiesta que se
apostan cerca de la plaza para denostar y ofender violentamente a quienes
concurren al festejo.
En relación
con el derecho a la paz, considera el representante de Crotaurinos que la
violencia la inician y la incitan personas distintas a los aficionados a la
fiesta brava, personas que pregonan no ser aficionados y exhiben carteles
amenazantes.
En cuanto al
ambiente sano el vocero de la
Asociación señala que los aficionados no atentan contra este derecho, pues son
otros los que utilizan un lenguaje procaz y demeritan el ambiente sano.
Concluye el
interviniente exponiendo razones que justifican la exequibilidad de la norma acusada,
pues, en su criterio ella no implica abuso de los derechos propios, como
tampoco atentado contra los derechos de los niños.
9.
Federación de entidades defensoras de
animales y del ambiente de Colombia
Luego de
explicar los argumentos presentados por el demandante, la
Federación expone como en los últimos tiempos ha surgido en el ámbito mundial
la necesidad de crear una legislación que propenda por la protección animal,
entendida como “el conjunto de medidas que protegen la vida y bienestar de los animales
contra las agresiones y amenazas por parte de las personas, que desde siempre
han vivido en comunidad y en conflicto con aquellos”.
Acerca de la
tauromaquia considera el interviniente que tanto padres como madres de familia,
empresarios taurinos, medios de comunicación y autoridades públicas, permiten
actividades que atentan contra los derechos de la niñez, tratando de perpetuar
una actividad que afecta negativamente a la sociedad y a los menores.
En cuanto a la
tradición taurina el interviniente señala que también podría generarse una
nueva tradición antitaurina que valore la vida de cualquier ser, eliminando
espectáculos crueles y degradantes con los animales, pues, citando a Mosterin:
“aceptar ciegamente todos los componentes de la tradición es negar la
posibilidad misma del progreso de la cultura”.
Frente al
argumento que propende por no molestar a los taurinos por su particular gusto,
considera la Federación que la libertad de expresión no es un derecho absoluto
que permita dañar a otros, entre ellos a los animales, pues, según él, no se
puede permanecer en silencio en el caso de esta clase de violencia, como no se
puede permanecer en silencio frente a la violencia contra los niños, la
pornografía y otras aberraciones.
Concluye la
Federación solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 7º de la
Ley 84 de 1989.
Posteriormente
la Federación hizo llegar al Despacho del Magistrado Ponente un escrito al
cual adjunta el texto de la
Declaración de la Tercera Cumbre Intercontinental Antitaurina, celebrada en
Caracas durante el mes de junio del presente año.
10.
Universidad de Antioquia facultad de
ciencias agrarias. Escuela de medicina veterinaria.
La Escuela de medicina veterinaria de la
Universidad de Antioquia empieza su intervención refiriéndose a la demanda y
sus argumentos frente al libre desarrollo de la personalidad. Explica que los
bovinos, como todo ser vivo, particularmente los toros de lidia, poseen
estructuras morfofisiológicas en su anatomía macroscópica y microscópica que
indican que sienten el dolor y reaccionan ante este en respuesta a cualquier
lesión de tipo cortante, cortopunzante o lacerante a la que sean expuestos.
Explica el
interviniente que cada animal posee un umbral de percepción del dolor y un
grado conciente de percepción del mismo, como lo demuestra el hecho de las
reacciones de defensa o huida que ellos presentan ante una agresión física.
Como una prueba más de que los animales sienten dolor cita la
Universidad el caso del uso de agentes anestésicos locales cuando se realizan
procedimientos quirúrgicos, sean anestésicos de aplicación local o de
aplicación sistémica, o inhalada por vía respiratoria por su efecto sobre los
centros de percepción del dolor en el sistema nervioso central.
Para la
Escuela de medicina veterinaria: “… todo acto del ser humano en el que se
incurra en la infracción de cortadas, punzadas, laceraciones, o cualquier tipo
de golpes con arma contundente o cortopunzante a un animal al que previamente
no se le haya administrado un agente anestésico, desde la perspectiva médico
veterinaria se incurre en un acto de crueldad con el animal en cuestión. Este
acto se podría convertir en acto de brutalidad, cuando además de no prevenir el
dolor en los sitios sometidos a las heridas, cualquiera que sea la naturaleza
del agente causante de la misma, el animal no recibe el cuidado anestésico
apropiado”.
En relación
con el artículo 22 de la
Carta Política estima la Escuela que no hay argumento razonable para asociar
la manera como un acto que atenta contra los derechos de los animales, guarde
relación con la paz de una nación.
Frente al
artículo 79 superior, señala el interviniente que el derecho a gozar de un
ambiente sano y su relación con el toreo se puede dar en cuanto éste plantea
implícitamente la infracción de dolor a un animal, sin haber tomado con
anticipación las medidas pertinentes para evitar la percepción y el sufrimiento
del dolor antes y después de cometer el acto lesivo, como ocurre, por ejemplo,
con la imposición de banderillas.
En cuanto al
artículo 95 de la Carta Política, relacionado con el respeto a los derechos
ajenos y a no abusar de los propios, explica el interviniente que en los
toriles pueden cometerse actos de intervención sobre los animales que van a ser
toreados para que no pierdan su ferocidad. Esto podría implicar que los
animales sean sometidos a procedimientos que no están avalados por un comité
que vigile el bienestar y los derechos de los animales.
Concluye la
Escuela expresando que los procedimientos violentos a los que son sometidos
los toros durante la faena del toreo violan todas las normas protectoras de los
derechos de los animales y la salvaguarda del bienestar animal, por lo que no
debería permitirse un espectáculo en el que se incurre en conductas indeseables
del ser humano, entre ellas la infracción de dolor a un animal en desigualdad
de condiciones.
11.
Asociación pro defensa de la fiesta
brava –Asotauro-
La asociación
pro defensa de la fiesta brava considera que en el presente caso deberían
participar, entre otras entidades, la
Asociación de Cronistas Taurinos, la
Unión de Toreros de Colombia, la
Corporación Taurina de Bogotá, la
Asociación de Criadores de Toros de Lidia y como personas naturales los
doctores Juan Carlos Illera del Portal, el doctor Joao Pedro Da Silva Ramos
Barreiro. El interviniente no refiere ningún tema relevante para el derecho
constitucional, pues limita su escrito a sugerir la intervención de los
anteriormente nombrados.
12.
Senadora Elsa Gladys Cifuentes
La Senadora Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu remitió
al Despacho del Magistrado Ponente copia del escrito que dirigió al Procurador
General de la Nación, mediante el cual respalda los argumentos expuestos por el
demandante, explicando que en virtud del principio pro actione se debe dar
curso a la demanda.
Para la
interviniente, los argumentos del actor generan una mínima duda razonable sobre
la constitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual los mismos son
susceptibles de propiciar el juicio de constitucionalidad, a pesar de las
posibles falencias argumentativas. En su criterio: “… la acción pública de
constitucionalidad es una herramienta que da nuestra Carta Política a todo
colombiano (a) que considere que una norma es contraria a los principios
rectores de nuestro Estado y, en razón a ello, no puede estar sujeta a rígidos
requisitos académicos y argumentativos toda vez que no todas las personas
tienen la oportunidad de acceder a la educación formal y ello no debe
convertirse en un obstáculo para el pleno ejercicio y defensa de sus derechos
constitucionales, cuando crean que estos han sido vulnerados”.
Para referirse
a la tauromaquia la Senadora manifiesta que tales eventos no son autóctonos de
nuestro país, sino herencia colonial española, siendo una actividad que si bien
cuenta con determinado grado de aceptación popular, no puede considerarse como
cultura por ser un elemento foráneo. Para la interviniente, las costumbres que
se sustentan en la crueldad, la tortura, la muerte, el aniquilamiento y la
destrucción, jamás se podrán considerar cultura.
13.
El ciudadano Luis José Gutiérrez Sona
Interviene
para expresar su desacuerdo con el concepto del Procurador General de la
Nación, exponiendo que hacia los años 70 apareció un conjunto de derechos
colectivos denominados “de los pueblos o de la solidaridad” o de tercera
generación, relacionados con las libertades comunitarias o de bienes comunes
transfronterizos que incluyen entre otros el derecho a la autodeterminación, a
la paz, al desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a
beneficiarse del patrimonio común de la humanidad.
Se trata de
derechos que pertenecen al individuo, pero al mismo tiempo pertenecen a la
humanidad y respecto de ellos el Estado no sólo debe abstenerse de violarlos,
sino también tiene la obligación de crear las condiciones para su eficaz y
efectiva realización. Esta materia, agrega el interviniente, ha sido
explicitada en los artículos 50, 79 y 80 de la
Constitución Política.
Concluye el
interviniente señalando que las personas que realicen o no una actividad
económica con animales, no tienen derecho a maltratarlos ni a ejercer actos de
crueldad, ni mucho menos a sacrificarlos por simple diversión, como ocurre con
las corridas de toros.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto número 4790 del
8 de junio del presente año, el Procurador General de la
Nación hizo saber a la Corte Constitucional su criterio en relación con la
demanda presentada por el ciudadano Oscar Andrés Acosa Ramos contra el artículo
7º de la Ley 84 de 1989.
Como problema jurídico el
Ministerio Público analiza si la excepción a los considerados actos de crueldad
para con los animales, entre ellos herir, lesionar, golpear, punzar, cortar,
causarle la muerte mediante procedimientos que prolonguen agonía y sufrimiento,
propiciar peleas, convertir en espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte
de animales; usarlos para probar o incrementar la agresividad o pericia de
otros animales, y actividades como el rejoneo, coleo, corridas de toros,
novilladas, carralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los
procedimientos utilizados en estos espectáculos, viola los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el
deber de respeto de los derechos ajenos.
El Jefe del Ministerio Público
empieza por explicar la inhibición para conocer de la demanda por falta de
claridad y suficiencia en la presentación de la misma, explicando que el acto
pretende, a partir de su desacuerdo con la crueldad que entrañan los
espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos, establecer una vulneración de
los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de la paz y el medio
ambiente, y del deber de respeto de los derechos ajenos sin correlacionar estos
derechos, en lo que ellos significan constitucionalmente, con el hecho legal
cuestionado representado por la excepción generada mediante la norma que se
impugna.
La
Vista Fiscal recuerda cómo en la sentencia C-1052 de 2001, fueron explicados
los conceptos de claridad y suficiencia cómo requisitos propios de los
argumentos presentados en las demandas, agregando que no son de recibo las
simples afirmaciones con las cuales se intenta establecer un problema de
constitucionalidad. En el presente caso, considera el Procurador General, la
aseveración según la cual no haber considerado el legislador como crueles los
espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos, sería suficiente para que tal
exclusión vulnere los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz
y a gozar de un ambiente sano, como también el deber de respeto de lo derechos
ajenos de quienes no están de acuerdo con dichos espectáculos.
Para el Ministerio Público: “El
demandante no correlaciona el hecho legal de la exclusión referida y la
vulneración que causa el mismo, en su contexto propio constitucional, al libre
desarrollo de la personalidad, a la paz, a gozar de un ambiente sano y al
respecto a los derechos ajenos. Dicha correlación la pretende hacer el acto a
partir de la percepción subjetiva que tiene de la exclusión demandada, lo cual
no es propio del razonamiento de inconstitucionalidad que se requiere.
Como consecuencia de lo
anterior, también se observa la falta de suficiencia en la formulación de las
razones de inconstitucionalidad de la presente demanda, debido a que las
afirmaciones del demandante no suscitan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la excepción cuestionada.
Por tanto, se solicitará a la
Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda
debido a la falta de claridad y suficiencia a la formulación de las razones de
inconstitucionalidad.” (Pág. 5 del concepto).
Después de analizar las presuntas
causas que darían lugar a una inhibición por parte de la
Corte Constitucional, el Procurador General de la
Nación se ocupa de los espectáculos de la tauromaquia y de riñas de gallos,
calificándolas de expresiones culturales y artísticas de Colombia, explicando
que dentro de este ámbito se tolera la crueldad con los animales, porque estos
espectáculos, desde tiempos inmemoriales, han contribuido a la convivencia
pacífica de las sociedades, permitiendo a sus miembros desfogarse racionalmente
de los inconformismos incubados a partir de las realidades que les ha tocado
vivir; como también, porque tales espectáculos han servido de inspiración para
las artes y las letras y han sido vehículos de socialización y recreación,
sirviendo también como actividades que generan mayor participación en la
economía.
La
Vista Fiscal considera que a pesar de la inhibición solicitada, es necesario
pronunciarse sobre el fondo de la demanda y para ello es pertinente analizar el
contexto constitucional que justifica la tolerancia de espectáculos como la
tauromaquia o las riñas de gallos. Sobre los argumentos planteados por el demandante,
el Jefe del Ministerio Público considera:
“Desde la más remota
antigüedad el hombre ha estado ligado al toro desde el punto de vista religioso
y festivo, lo cual se aprecia en las pinturas rupestres. Desde entonces se ha enfrentado
al tauro atraído por su bravura. Los humanos prehistóricos los cazaban mediante
el “acoso en común”; en Egipto fue adorado como el buey Apis (dios de la
fecundidad y de la abundancia); en la mitología griega aparece como el
minotauro; Roma lo adopta de Persia (Mitra y el sacrificio de su toro para dar
origen a la creación).
Julio César refiere la
existencia del toro salvaje germánico y la diversión que constituía la caza del
mismo para los jóvenes a partir del carácter indómito, la bravura y ligereza de
dicho animal, presentándolo en la lengua latina con el nombre de Urus. Este
animal se extinguió en la edad media no sin antes haber dado origen a todas las
razas bovinas actuales, de las cuales el toro de lidia es la que mejor conserva
las características de su antepasado.
La tauromaquia tiene su cuna
en España, de donde se expandió a Portugal, sur de Francia y América Latina.
Es tan fuerte su influencia y hechizo que ha permeado la producción cultural,
especialmente en la pintura y las letras, además de haber servido de
inspiración en la composición de canciones populares.
Colombia no ha sido ajena a
tal influencia. En la mayoría de pueblos y ciudades del país se lidian reses,
en la Costa Atlántica se celebran carralejas y en los Llanos Orientales se
practica el coleo. De igual manera, el mundo de los toros ha sido objeto de
inspiración en la pintura (v.gr. Fernando Botero) y para la composición de
muchas canciones populares que hacen parte de nuestra identidad nacional tales
como “el barcino”, el fandango “20 de enero” y el pasodoble “feria de
Manizales”, entre otras. La arquitectura también ha tenido identidad propia en
las plazas de toros de Bogotá, Manizales, Cali, Medellín y Cartagena.
En cuanto a las peleas de
gallos, parece ser que estas son originarias de la
India. Los griegos adoptaron la práctica de desafíos gallísticos y Julio Cesar
la introduce a Roma y, por ende, a Hispania. Con Colón llega a América.
Colombia ha sido un país de tradición gallística desde la fundación de la
República, la cual ha permeado las artes y las letras. En las obras de Gabriel
García Márquez la crianza de gallos de pelea y sus riñas han sido una constante
como en “Cien Años de Soledad” y, especialmente, en “El Coronel no tiene quien
le escriba”.
Por tanto, se puede afirmar
que tanto la tauromaquia como las riñas de gallos hacen parte del proceso de
creación de identidad nacional en lo que tiene que ver con la cultura de
nuestras regiones y sus manifestaciones artísticas, al punto de haber adquirido
renombre universal en la pluma de García Márquez y en los óleos de Botero. Eso
hace parte del ejercicio de las libertades de nuestro sociedad, cuya respuesta
del Estado, como uno de sus fines esenciales, es la de facilitar la
participación de todos en la vida cultural de la
Nación (Constitución Política. Artículo2).
En ese orden de ideas puede
afirmarse que la lidia y los desafíos gallísticos se avienen bien al marco
fundacional colombiano (Constitución Política. Artículos 2, 70, 71), lo
que incluye el grado de tolerancia que se debe tener en relación con su
contenido de crueldad, debido a que éste ha sido un asunto de la
esencia de dichas actividades
desde sus orígenes.
En un régimen democrático el
ejercicio de las libertades por parte de los nacionales tolera
este tipo de prácticas, como también permite y respeta el
disentimiento ante las mismas, lo que constituye una manifestación del derecho
al libre desarrollo de la personalidad en materia artística y cultural, en ese
sentido, existe otra serie de prácticas deportivas de contenido cruel que
también son permitidas, como el boxeo y la lucha libre. En tal contexto se
tiene que a nadie se obliga a la realización de tales actividades o al disfrute
de las mismas. Cada quien, de manera responsable, asume su posición al
respecto.” (Pags. 6, 7 y 8 del concepto).
Como conclusión, el Procurador
General de la Nación, explica que las actividades y espectáculos asociados a la
tauromaquia y a las riñas de gallos se ajustan al orden constitucional en
cuanto concitan la tolerancia de la sociedad en relación con parte de la misma
que disfruta de dichos espectáculos, parte ésta que reclama también sus
derechos al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de las actividades
artísticas y culturales que contribuyen a la construcción de la identidad
nacional, a la convivencia pacífica y a la participación en la vida económica
nacional.
Finaliza el Jefe del Ministerio
Público afirmando que aceptar los argumentos del demandante sería caer en un
estado de intolerancia contrario a la convivencia pacífica, pues cualquier
manifestación de la vida social no compartida, podría ser proscrita del mundo
jurídico al ser considerada contraria al libre desarrollo de la personalidad
por parte del ofendido o avergonzado con la actividad que se cuestiona.
Con fundamento en los argumentos
relacionados, la Vista Fiscal solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida por falta de claridad y suficiencia
en los cargos; o, subsidiariamente, declarar exequible el artículo 7º de la
Ley 84 de 1989.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico
2. Conforme a la demanda, la
Corte Constitucional deberá determinar si el artículo 7º de la ley 84 de 1989
viola los artículos 16, 22, 79, 95-1 de la
Constitución, al excluir de la presunción de ser hechos dañinos y actos de
crueldad, dignos de sanción (artículo 6º de la misma ley), ciertas conductas
efectuadas sobre los animales, cuando ellas se producen en el marco de estos
espectáculos y de los procedimientos utilizados en ellos: rejoneo, coleo,
corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de
gallos.
3.
Antes de abordar dicho problema jurídico sustancial, la
Corte debe responder a la cuestión planteada por el Ministerio público y
algunos intervinientes según la cual, la demanda no es apta y por tanto no debe
provocar un pronunciamiento de mérito frente al asunto propuesto por el accionante.
Esto, para
establecer una cuestión primordial de procedibilidad del juicio abstracto que
adelanta la Corte constitucional, a saber, si están presentes o no los
elementos mínimos requeridos de la demanda, que la habilitan para decidir de
fondo, para resolver con fuerza de la cosa juzgada el conflicto de derechos y
bienes jurídicos constitucionales que el caso representa.
4. Con tal
propósito, se retomará el precedente constitucional fijado respecto de la
acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio (2.1.), para
verificarlos enseguida en el proceso bajo estudio. (2.2.). Por último y siempre
y cuando sea absuelta positivamente la cuestión anterior, procederá a resolver
sobre las cuestiones materiales propuestas.
2.1. La naturaleza jurídica de
la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.-
5. La acción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se
desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la
Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional,
tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa
juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado
con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso
de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano
representativo legislativo.
Es, en este orden, un instrumento
que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las
prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el
legislador a través de la creación de normas jurídicas.
6. Ahora bien, aún desde su
faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los
ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo
su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo,
la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el
interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos
llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y
ordenados a partir del poder de configuración legislativa reconocido en el
Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de
estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema
normativo y en las reglas que lo integran.
7. Igualmente, y esto es algo que
debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del
derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito
acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas
establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos
generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de
una disposición.
Porque, como
lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[2],
no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse
sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen
cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de
actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al
ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de
la Carta.
8. De tal suerte y no obstante su
carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser
acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los
que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su
derecho de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata
el artículo 241 de la
Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite
tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias
de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición
jurídica.
9. Se trata a continuación de
tales asuntos, es decir, del problema de la integración normativa (2.1.1) y de
los requisitos propiamente dichos de la demanda (2.1.2).
2.1.1. Sobre la integración
normativa
10. Como se dijo en la sentencia C-775 de 2006, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de
inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la
cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma
acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo[3]”.
11. Es cierto que, según lo
previsto en el artículo 6º, inciso 3º infine del Decreto 2067 de 1991, la
Corte en determinados casos puede integrar la unidad normativa[4].
Sin embargo, también se ha dicho con reiteración, que el ejercicio de tal
prerrogativa no puede constituirse en la regla, pues con ello se suplantaría la
función que cumple el ciudadano, a más que crearía para la
Corte constitucional una posición de privilegio, peligrosa y reprochable en
cualquier Estado de derecho, social, democrático y constitucional.
En este sentido, se dijo en
sentencia C-1299 de 2005[5], que no siempre cabe
argüir “que en estas circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por
iniciativa propia, la integración normativa, entre las normas aludidas, es
decir, a extender de oficio su competencia a los artículos no
demandados”. Lo anterior, por cuanto, “a la luz de la
Constitución, la ley y la jurisprudencia vigentes, la
Corte Constitucional está sometida a las reglas que rigen los procedimientos
judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido
demandadas por los ciudadanos”.
Opera, como se señaló en la sentencia C-775 de 2006 “la
regla general [de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han
sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se
tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde
a su naturaleza”.
En la misma
línea, en la sentencia C-1260 de 2005 se indicó que “conforme al artículo
241 de la Constitución, no corresponde a la
Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que
efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta
Corporación sólo puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez
se presente una acusación en debida forma”. La carga mínima que tienen los
demandantes, no puede entenderse, entonces, como un formalismo técnico o
procesal que desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad, sino como
el cumplimiento de un deber, aparejado a su derecho de acción pública, que
busca “hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de
participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.
12. De esta
manera, la integración normativa posee estos tres significados: a) Es la
realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través
de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente
en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los
elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b)
Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del
legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la
coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del
juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos
sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una
determinada construcción jurídica.
2.1.2. Los requisitos
del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación constitucional
sobre los mismos
13. Por lo que
hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada
jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[6]
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de
unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes
para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez
constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
14. Tales
requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto
2067 de 1991).
El objeto
demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como
inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción
debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y
permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido
normativo se aprecia como contrario a la
Constitución.
El concepto
de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales
el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta
evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas,
lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente
clara las normas constitucionales violadas”[7]; (ii.) el “’contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional
son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se
impugnan[8]’”; (iii.) “las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para
el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”.
Esto último significa
que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente
sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar
de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la
Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de
naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones
puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente,
en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.