C-761-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-761/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisión de estampilla prohospitales
universitarios
Referencia:
expediente D-3966
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 645 de 2001 “Por medio de la cual se
autoriza la emisión de una estampilla Pro-hospitales universitarios”.
Actor: Silvia Inés
Reyes Cepeda.
Magistrado Ponent:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Silvia
Inés Reyes Cepeda solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad de la Ley 645 de 2001, o en su defecto la declaratoria de
inexequibilidad de sus artículos 1 y 3.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la Ley demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44334, del veinte (20) de febrero de 2001.
“LEY 645 DE 2001
(febrero 19)
por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla
Pro-Hospitales Universitarios
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas
Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que
ordenen la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
Artículo 2°. El producido de la estampilla
a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
a) Inversión y mantenimiento de planta
física;
b) Dotación, compra y mantenimiento de
equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las
funciones propias de las Instituciones;
c) Compra y mantenimiento de equipos para
poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras
que requieran para su cabal funcionamiento;
d) Inversión en personal especializado.
Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas
Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos
para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones
que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
Artículo 4°. Las providencias que expidan
las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales
Universitarios Públicos en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a
conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 5°. Las obligaciones de adherir y
anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los
funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°. El recaudo de esta estampilla
se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2° de la
presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán
exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 7°. Los recaudos por la venta de
las estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales
y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y
su control estará a cargo de las respectivas, Contralorías Departamentales.
Artículo 8°. La emisión de las estampillas
cuya creación se autoriza por medio de la presente ley, será hasta por la suma
de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por
departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del
respectivo departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de
1986.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir
de su promulgación.”
III. LA DEMANDA
Valiéndose de una extensa ilustración
doctrinal y jurisprudencial sobre el principio de reserva de ley en materia
tributaria, considera la actora que la totalidad de la Ley 645 de 2001, y en
particular los artículos 1° y 3° de la misma, violan los artículos 1°, 13, 150
numeral 12, 209, 287, 298, 300 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución. Para la
demandante, esta Ley genera desorden fiscal al atribuir una competencia
compartida entre el Congreso y las Asambleas y Concejos en lo tocante a los
tributos territoriales pues la ley no precisó los elementos del tributo a ser
recaudado.
Por tanto, la normatividad demandada
desconoce el principio de reserva de ley y la indelegabilidad de las
competencias del Congreso en estos temas, así como la titularidad única de la
nación en relación con los tributos. En ese orden de ideas, le corresponde al
Congreso el establecimiento de tributos mediante la determinación de sus
elementos esenciales, así como de parámetros a los cuales deben ceñirse las
entidades territoriales para decretarlos o votarlos en sus jurisdicciones, a
fin de conservar el carácter unitario y el principio de igualdad en materia
tributaria. La demandante menciona lo que ha sucedido en el departamento del
Atlántico a causa de la imprecisión de la ley y reseña la gran cantidad de
leyes que crean estampillas e incurren en los mismos errores que la aquí
demandada. Por tanto solicita que la totalidad de la ley sea declarada
inexequible, o en su defecto, los artículos 1° y 3° sean retirados del
ordenamiento.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2884, recibido el 15 de mayo de 2002, interviene en este proceso
para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la Ley 645 de 2000.
Para el Ministerio Público las Asambleas y los Concejos están facultados por la
Constitución (artículo 338) para establecer tributos, pues la ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos del tributo:
sujetos activos y pasivos, el hecho, la base gravable y la tarifa. Estos elementos
debe ser señalados de manera directa, clara y suficiente a fin de salvaguardar
la seguridad jurídica. Si ello no ocurre, por lo menos deben ser determinados
los sistemas y métodos para definir los costos y la participación en los
beneficios. La Vista Fiscal anota que todo lo anterior depende del nivel a que
corresponda el tributo. Así, cuando se trata de un tributo que pertenece a los
entes del nivel territorial, la obligación del legislador se agota con la
creación del tributo y el señalamiento de los criterios que observarán las
corporaciones territoriales al desarrollarlos. Esto ha sido desarrollado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que la injerencia
del legislador debe ser mínima en lo relacionado con los recursos provenientes
de las estampillas a fin de respetar la autonomía de los entes territoriales
(sentencias C-219 de 1997 y C-089 de 2001).
En este caso particular, la Procuraduría
considera que la Ley 645 determina el sujeto activo (los hospitales universitarios
de naturaleza pública), los sujetos pasivos están determinados de manera
general, pues autoriza a las asambleas departamentales a que determinen los
asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas y las actividades y
operaciones que deban realizarse en los departamentos y municipios. En cuanto a
las tarifas, las asambleas deberán determinarlas dentro del límite fijado por
la ley (2% del valor de los hechos generadores del gravamen).
Para la Vista Fiscal resultan aplicables
los argumentos expuestos por la Corte en el caso de la “estampilla pro
Universidad Francisco José de Caldas -50 años-”, pues los hospitales
universitarios públicos atienden un interés constitucional de especial
importancia como lo es la salud, tienen un impacto que supera el ámbito local,
sus usuarios son usualmente personas de escasos recursos y los dineros a
recaudar no son significativos en comparación con el presupuesto de estas
entidades. Por tanto solicita que se declare la exequibilidad de la ley.
Con todo, el Ministerio Público resalta el
exceso de leyes similares y considera necesario exhortar al Congreso para
expedir una ley que unifique los criterios y condiciones para la emisión de
estampillas por parte de las entidades territoriales que permita un manejo macroeconómico
coherente del sistema tributario.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada es una ley de la
república.
Cosa juzgada
2.
En primer lugar debe la Corte determinar si existe cosa juzgada respecto de la
ley acusada. La sentencia C-227 de 2002, se ocupó de estudiar esta ley y
resolvió declarar “EXEQUIBLE la Ley 645 de 2001, excepto el vocablo “exclusivamente”
contenido en el artículo 6º de esta Ley, el cual se declara INEXEQUIBLE.”
Además, la Corte resalta que la decisión adoptada en la Sentencia precitada no
limitó el alcance de la cosa juzgada y debe entenderse entonces que es
absoluta. En consecuencia, se estará a lo resuelto en esa oportunidad.
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en
la sentencia C-227 de 2002 que declaró “EXEQUIBLE la Ley 645 de 2001,
excepto el vocablo “exclusivamente” contenido en el artículo 6º de esta Ley, el
cual se declara INEXEQUIBLE.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.