Sentencia C-760 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Manuel José Cepeda Espinosa · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-760-01 Sentencia C-760/01 Sentencia C-760/01 COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en Código de Procedimiento Penal COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Quorum decisorio en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Trámite en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Enmiendas al pliego de modificaciones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Articulado aditivo PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones de enmienda en segundo debate PROYECTO DE LEY-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No lectura de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de lectura, publicación y reparto de enmienda en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Aprobación de texto parcial por no conocimiento de proposiciones de enmienda LEY-Inconstitucionalidad parcial por vicios de forma/LEY-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto LEY-Inconstitucionalidad por vicios de forma de artículos no conocidos ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Confrontación de diferentes corrientes del pensamiento/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Trámite de adopción de ley/PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías constitucionales/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de texto a considerar/PROYECTO DE LEY-Publicidad Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución. DEBATE PARLAMENTARIO-Incumplimiento de requisitos orgánicos y constitucionales/LEY-Inconstitucionalidad por debate sin cumplimiento de requisitos PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional El principio de publicidad como condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados. DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto/DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia o desconocimiento del objeto/PROYECTO DE LEY-Desconocimiento general o de proposiciones de enmienda El objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencias con modificaciones/PROYECTO DE LEY-Requisito de publicidad puede suplirse/PROYECTO DE LEY-Lectura íntegra de proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Lectura de la proposición PROYECTO DE LEY-Lectura dos veces de proposición DEBATE PARLAMENTARIO-Flexibilidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Lectura de proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Debate y aprobación PROYECTO DE LEY-Medios de conocimiento de proposiciones de enmienda Las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos. PROYECTO DE LEY-Distribución previa de reproducción del documento de proposiciones de enmienda La distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación. PROYECTO DE LEY-No acceso a proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Reparto previo no se confunde con posibilidad vedada de aprobar textos implícitos PROYECTO DE LEY-Conocimiento lo más completo posible/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de proposiciones de enmienda En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones. PROYECTO DE LEY-No conocimiento de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Ausencia de cuarto debate/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ausencia de cuarto debate PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer apartes inconstitucionales por ausencia de cuarto debate PROYECTO DE LEY-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción La Corte estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. La Corte entiende que cambian el sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposición, ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protección de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulación normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos. Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación. PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes normativos incluidos originalmente en publicación En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo podía válidamente recaer el debate y la votación. PROYECTO DE LEY-Identidad y sentido del texto en proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Respeto de redacción original por no tener en cuenta proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes sin adicionar proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Modificaciones que no alteran sentido PROYECTO DE LEY-Cambios de redacción que no implican modificación significativa del sentido PROYECTO DE LEY-Adición o modificación significativa CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Control formal LEY-Separabilidad de disposición/LEY-Alteración substancial La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas. LEY-Demostración de inseparabilidad de disposición La inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Separabilidad de enmiendas legislativas inconstitucionales/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexequibilidad parcial por vicios de forma COMISION ACCIDENTAL-Funciones COMISION ACCIDENTAL-No conciliación sobre textos inexistencias COMISION ACCIDENTAL-Informe no suple debate de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Distinción entre debate de plenaria y aprobación de informe de conciliación El informe de las comisiones de conciliación debe ser objeto de debate y de aprobación por cada una de las cámaras. Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada cámara al proyecto de ley, por varias razones. En primer lugar, porque la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda. En segundo lugar, porque en estos casos la función que les compete a las plenarias es la aprobación o improbación del informe sobre el texto conciliado, no la discusión y eventual introducción de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto. En esa medida, el debate en plenaria y la aprobación del informe de conciliación tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro. COMISION ACCIDENTAL-Actuación sobre textos válidamente aprobados por cámaras/COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de inconstitucionalidad por vicios de trámite La Corte, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. LEY-Inconstitucionalidad parcial por falta de conocimiento de proposiciones de enmienda LEY-Ausencia de debate LEY-Vicios de procedimiento subsanable en la formación LEY-Vicio insubsanable por ausencia de trámite en plenaria de Cámara Referencia: expediente D-3170 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000 Demandante: Carlos Germán Navas Talero Magistrados sustanciadores: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de julio de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentó el ciudadano Carlos Germán Navas Talero, contra la Ley 600 de 2000. I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La Corte se abstiene de transcribir el texto de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, dada su extensión. Dicha Ley aparece publicada en el Diario Oficial Nº 44.097. II. LA DEMANDA Manifiesta el actor que la legislación acusada vulnera los artículos 150, numerales 2 y 10; 151; 157, numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constitución Política. Sustenta su demanda en los siguientes cargos: ausencia de quórum decisorio, desconocimiento por los Representantes del texto aprobado y, consiguientemente, ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara e incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales. En cuanto al primer cargo afirma el accionante que, de la simple apreciación de la transcripción de la sesión correspondiente al día 6 de junio de 2000, fecha en la cual se llevó a cabo la plenaria de la Cámara de Representantes, se observa que en el momento de votar el articulado del proyecto de ley, varios representantes solicitaron oportunamente que se verificara el quórum, pues era evidente que no estaba conformado. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de quórum decisorio en la aprobación de una ley es un vicio insubsanable, toda vez que es una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según se desprende del contenido del artículo 149 de la Carta Política. Asevera que de las transcripciones -las cuales fueron aportadas por el actor al proceso en medio magnetofónico-, así como de los recortes de prensa de la época, se puede inferir que dicho quórum decisorio no existió al momento de la votación, al extremo que fue preciso requerir la intervención de los altavoces y de los ujieres para tratar de completarlo. De otro lado, respecto del cargo de falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, el impugnante sostiene que el motivo de inconstitucionalidad deviene de la violación de los artículos 158 y del inciso segundo del 170 de la Ley 5 de 1992. Aduce que tal violación consiste en que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios, quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y solicitaron su lectura y discusión, artículo por artículo. Menciona que solicitó en su condición de Representante a la Cámara -según consta en el acta de la sesión del día 14 de diciembre de 1999-, que la discusión y aprobación de la iniciativa legislativa fuera votada artículo por artículo. Considera que la anterior petición la formuló por tratarse de una solicitud propia de su fuero como congresista, cuyo acatamiento es imperativo para el resto de la Corporación, toda vez que se trata de una solicitud que no está sometida a consideración de los restantes miembros para ser aprobada por mayoría, y por el contrario, a esta propuesta debe dársele cumplimiento y el texto normativo debe ser sometido al análisis individualizado de sus artículos, sin que sea dable la discusión y votación en bloque, aún si así lo quisieran los restantes parlamentarios. En criterio del actor, lo que enriquece y perfecciona el ordenamiento jurídico de un Estado democrático es el conocimiento y el debate que al interior del órgano legislativo se otorgue a los proyectos que allí se discuten. Por lo anterior, considera que no es posible sostener que cuando los miembros de la célula legislativa desconocen el contenido del proyecto de ley y lo aprueban "a pupitrazo", se haya dado cumplimiento al debate y a la discusión, sin el cual la aprobación del proyecto estaría viciada, como sucede en el presente examen constitucional. Respecto de la diferencia que en criterio del impugnante se presenta entre el debate propiamente dicho y la votación, manifiesta lo siguiente: “De lo anterior se desprende que la distinción es fundamental; la votación puede hacerse a pupitrazo, siempre y cuando haya discusión previa del texto del articulado. Ello no es posible si los congresistas no lo conocen. Por eso, no puede haber debate si previamente no se ha divulgado el proyecto sometido a consideración de las cámaras, incluidas las últimas enmiendas al articulado acordadas por los ponentes como pliego de modificaciones para el cuarto debate.” “Y esto fue lo que ocurrió durante el fallido debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal. Se aprobó un proyecto que no coincidían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los honorables representantes a la Cámara, por lo que queda claro que no se dio cumplimiento a lo que prevé la Constitución y como tal la ley que se aprobó debe ser declarada por la Corte como inconstitucional” (negrillas fuera de texto). Resalta el ciudadano demandante que en la sesión plenaria del 6 de junio de 2000, no se leyó ni discutió el Proyecto de ley Número 155/98 Cámara, 042/98 Senado, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada expresamente la discusión, por varios representantes, ya que dicha petición fue ignorada y por el contrario se aprobó el proyecto a pupitrazo. El actor expresa que hubo otra circunstancia que apresuró la votación e impidió el debate y discusión al proyecto de ley y fue la de que, a petición de los representantes Tarquino Pacheco y Antenor Durán, así como la del Ministro de Justicia y del Derecho -con el argumento de que el Proyecto fue redactado por el Fiscal General de la Nación, quien es un reconocido jurista y que como los ponentes, de acuerdo con la Fiscalía y el Gobierno Nacional realizaron un gran trabajo-, se debía dar un voto de confianza a estas personas manifestado en la aprobación en bloque del proyecto. Por lo cual en el sentir del impugnante, se presentó una especie de delegación para conocer y votar el contenido del proyecto, y que mediante ese voto de confianza se omitió entonces la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera tener acceso a la información sobre las modificaciones hechas al proyecto, resultando de este modo aprobado un código “confiando” en lo que los ponentes, la Fiscalía y el Gobierno hicieran. En torno al tema sostiene lo siguiente: “...se estaría vulnerando el artículo 150, numeral décimo, inciso final, de la Constitución Política, por cuanto en la práctica equivaldría al antiguo procedimiento de la delegación de facultades en una comisión mixta de congresistas y expertos del Gobierno Nacional para la expedición de códigos, lo cual expresamente fue prohibido por el Constituyente de 1991.” “Esto, de manera evidente, fue ignorado conscientemente por la Presidencia de la Cámara de Representantes, pues no solo debía haber exigido que a la votación hubiera precedido un debate, sino que no fue consecuente con las peticiones de varios representantes que manifestaron la necesidad de discutir el Código y, en especial, de conocer las modificaciones hechas por los ponentes.” (...) “Nótese como lo que se echa de menos en esta demanda no es la publicación de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara, requisito que se cumplió mediante la inserción del informe correspondiente en la Gaceta Nº 540 de diciembre 13 de 1999. Lo que se censura es que el texto aprobado en bloque por la plenaria no es el mismo propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, ya que durante el lapso de seis meses transcurridos desde la suspensión de la discusión en la sesión del 14 de diciembre de 1999 hasta la sesión de aprobación del 6 de junio de 2000, los ponentes modificaron, seguramente para mejorar y enriquecer el proyecto, un sinnúmero de artículos cuyo nuevo contenido no fue conocido por la plenaria al haberse pretermitido su discusión, como ha quedado señalado en forma reiterada”. Finalmente en consecuencia el proyecto no se sometió a los cuatro debates constitucionales. Aduce que aunque en la Plenaria del Senado sí hubo debate, en la de la Cámara no lo hubo. No solamente porque no hubo discusión –como consecuencia de la votación en bloque-, además porque ni siquiera se había publicitado el texto de las modificaciones propuestas a la ponencia para segundo debate, lo que también impidió que los parlamentarios tomaran parte en el que debería ser el cuarto debate, vulnerando con ello los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5 de 1992. III. INTERVENCIONES El ciudadano Alfonso Gómez Mendez en su condición de Fiscal General de la Nación, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000. Afirma que la legislación acusada no contiene vicios de forma en el trámite del proyecto de ley, por lo cual debe ser declarada ajustada a la Carta Política. Respecto del cargo de ausencia de quórum decisorio, el Fiscal General manifiesta que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 de la Ley 5 de 1992, el quórum deliberatorio -que es de la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión-, es el requerido para deliberar sobre cualquier asunto, en tanto que el quórum decisorio puede ser ordinario, o calificado o especial de acuerdo con el tipo de ley de que se trate. Afirma que en el caso del Código de Procedimiento Penal el quórum decisorio para aprobar el texto es el ordinario, es decir, el que requiere de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación y de una mayoría simple de los asistentes para su aprobación. Contrario a lo entendido por el demandante, el interviniente sostiene que para que la aprobación de una ley sea válida, y no dé lugar a un vicio que genere inconstitucionalidad, se requiere que al momento de la votación y durante ésta se configure el quórum decisorio, pero afirma que antes de la votación no es necesario que se dé este quórum, pues basta con que exista el número de miembros del Congreso que la Constitución y la ley exigen para deliberar, requisito que sí es necesario que se cumpla al momento de la votación, pues de lo contrario ésta no se puede realizar. A juicio del jefe del ente investigador, exigir que antes de la votación se dé un quórum decisorio implicaría igualar el quórum para deliberar con el exigido para decidir. Resalta que para deliberar debe estar presente al menos la cuarta parte de los integrantes de la respectiva Cámara y para decidir se requiere la mayoría de los integrantes de la respectiva célula legislativa. Tampoco observa irregularidad cuando el quórum decisorio se disuelve después de la votación -situación que aconteció con el proyecto de ley que luego se convirtió en el Código de Procedimiento Penal- pues, si esto se presenta -a juicio del Fiscal-, existe la posibilidad de seguir discutiendo otros proyectos de ley u otros aspectos de un mismo proyecto de ley, en tanto exista el quórum deliberatorio, y si éste no se da, se debe levantar la sesión. En cuanto al cargo esgrimido por el actor, según el cual los congresistas no tuvieron conocimiento del pliego de modificaciones al proyecto de ley y por tanto no hubo debate durante la sesión correspondiente, el alto funcionario público señala que, según el contenido del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, la exigencia de publicación del texto de las modificaciones se predica para la ponencia y para el pliego de modificaciones que los ponentes presenten a consideración de la Cámara de Representantes con la ponencia, requisito que se cumplió a cabalidad durante el trámite del proyecto de ley. Afirma el Fiscal General que si se exigiera que las propuestas sustitutivas se publicaran con anterioridad, se estaría negando la dinámica del debate parlamentario y se estaría obligando a que cada nueva propuesta de reforma, hiciera suspender el debate hasta que se consiguiera la nueva publicación. Sostiene que la anterior afirmación tiene sustento legal en los artículos 157, 160 y 178 de la Ley 5 de 1992, en los cuales se establece la posibilidad de que a los proyectos de ley se les introduzcan modificaciones, las cuales en todo caso deberán plantearse en el curso del debate, sin que sea necesaria su publicación previa. Incluso menciona que el numeral 3 del artículo 178 ibídem establece como plazo límite para la presentación de las modificaciones al proyecto de ley el momento de cerrarse la discusión. Estima el alto funcionario público que la confusión en que incurre el demandante respecto de la existencia de un pliego de modificaciones con las propuestas sustitutivas lo lleva a exigir un trámite inadecuado para ello y por lo tanto yerra en su pretensión de inconstitucionalidad. Manifiesta que la petición elevada por el actor, a fin de que fuera discutido el proyecto de ley artículo por artículo, fue una simple constancia y exhortación a los demás miembros de la Cámara de Representantes, sin que en ningún momento se tratara de una solicitud directa para que el proyecto fuera analizado y discutido en los términos que señala el artículo 176 de la Ley 5 de 1992. Contrario a lo afirmado por el demandante, el Fiscal encuentra que según lo exige el 158 de la Ley Orgánica del Congreso, no basta con una exhortación general, sino que debe hacerse una petición formal de discusión del proyecto, requisito que no fue elevado por el demandante a la Mesa Directiva de la plenaria de la Cámara, ya que, según las pruebas, lo que éste manifestó fue su deseo de que los miembros del Congreso tuvieran cuidado en la aprobación del proyecto. Por esta razón opina que la confusión en que incurre el actor respecto a la naturaleza del pliego de modificaciones y la de las propuestas sustitutivas lo conduce a predicar irregularidades que no se presentan, toda vez que pretende otorgarle el mismo trámite legislativo al proyecto de ley en plenaria, que el que se le debe dar en las comisiones respectivas. Finalmente, en criterio del Fiscal General de la Nación, el proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 600 de 2000 sí fue sometido a los cuatro debates reglamentarios y fue objeto de discusión en cada uno de esos debates. Arguye que pretender cuestionar la validez del cuarto debate, porque no se publicaron las propuestas sustitutivas de los representantes a la Cámara María Isabel Rueda y Mario Rincón, implica exigir un trámite que ni la Constitución ni la ley tienen previsto. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible desde el punto de vista formal, la Ley 600 de 2000. Manifiesta según el material probatorio que obra en el expediente, que el proyecto de ley Nº 155/98 Cámara, 42/98 Senado, que posteriormente sería sancionado como Ley 600 de 2000, fue sometido al trámite legislativo que para la expedición de los códigos señalan las normas constitucionales y legales. Respecto del cargo esgrimido por el actor relativo a la ausencia de quórum decisorio en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, efectuada el 6 de junio de 2000, afirma el Procurador que al iniciar la sesión se verificó que existía quórum deliberatorio y posteriormente, de acuerdo a la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara, se corroboró el quórum decisorio, luego de lo cual se procedió a aprobar el orden del día y a examinar los proyectos incluidos en éste, dentro de los cuales se encontraba el proyecto objeto de revisión constitucional. Afirma en torno al tema: "Así las cosas, habiéndose establecido antes de iniciar el estudio del proyecto de ley en mención que existía quórum decisorio, pues así lo certificó el Secretario y se deduce de la aprobación inmediatamente anterior de la proposición relacionada con los impedimentos, es claro que durante el momento de la votación sí hubo quórum decisorio (más de la mitad más uno de los miembros de la corporación), lo que se hace evidente con la cantidad de votos (128) que avalaron el proyecto de Código de Procedimiento Penal". Por lo anterior, el Procurador expresa que no existe prueba suficiente que desvirtúe que el quórum decisorio exigido por la Constitución para la votación efectuada en la plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió a cabalidad. En cuanto a la ausencia de conocimiento y debate del texto aprobado incoado por el actor, para la vista fiscal no existe vicio de forma en la aprobación en segundo debate, toda vez que los ponentes hicieron y dieron publicidad a su informe sobre el proyecto con las modificaciones, las radicaron en la Secretaría, la Plenaria de la Cámara aprobó la proposición final del informe, lo cual daba lugar a la votación en bloque, como en efecto se hizo. Contrario a lo afirmado por el demandante, el Procurador menciona que no existe prueba alguna de que se hubiera solicitado y aprobado la votación artículo por artículo en la sesión del 6 de junio de 2000, y por el contrario, sí existe registro respecto de varias proposiciones que requerían hacerlo en bloque. En torno a este punto, el Jefe del Ministerio Público contradice al impugnante afirmando que según la jurisprudencia constitucional, la solicitud de votación artículo por artículo de un proyecto de ley sometido a trámite legislativo, no tiene el carácter imperativo que le otorga el censor. De otro lado, manifiesta que la discusión adelantada sobre los artículos referidos a las funciones de policía judicial y las manifestaciones de los intervinientes en el debate indican que los representantes sí tuvieron la oportunidad de examinar el texto del proyecto sometido a votación. Finalmente aprecia el Procurador que carece de toda razón el cargo formulado por la supuesta ausencia de cuarto debate al proyecto de ley, ya que éste se dio, se adelantó con el lleno de los requisitos constitucionales y legales y por tanto, la decisión adoptada en la plenaria del 6 de junio de 2000 se considera válida. En igual sentido carece de sustento jurídico el cargo formulado consistente en una supuesta vulneración del artículo 150, numeral 10, inciso final de la Carta Política, toda vez resulta infundada y carece de sustento legal la afirmación del actor que asimila una ley de facultades extraordinarias y un decreto con fuerza de ley, que es la naturaleza jurídica que tiene un Código en este caso, el de Procedimiento Penal. V. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional A. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, solicitó al secretario de la h. Cámara de Representantes que informara a esta Corporación si se había publicado alguna propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidos al proyecto de ley número 155/98, entre diciembre 15 de 1999, fecha en la cual fue suspendida la discusión en la plenaria, y junio 6 de 2000, en la cual fue aprobado el texto del proyecto, y que en caso de respuesta afirmativa enviara copia de la Gaceta del Congreso en la cual hubiere sido publicada la propuesta o pliego respectivo. Adicionalmente, solicitó también a dicho Secretario, que certificara la fecha en la cual fue registrada la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidas por los ponentes al proyecto de ley N° 155/98 Cámara, posteriores a la suspensión de la discusión. Finalmente, le solicitó también que informara sobre qué artículos había recaído la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones hecho por los ponentes en conjunto con el Fiscal General de la Nación y el Ministro de Justicia y del Derecho, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000. En respuesta a estas solicitudes, en memorial del 15 de junio de 2001, el Secretario General de la Cámara de Representantes informó a la Corte que conforme al acta N° 104 de junio 6 de 2000, correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara que tuvo lugar en esa misma fecha, “entre las fechas de Petición “diciembre 15 de 1999 y junio 6 de 2000”, no se presentaron modificaciones al Proyecto de la referencia”. B. Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, considerando que dentro del expediente no existía constancia alguna sobre la publicación de un pliego de modificaciones ni de una propuesta sustitutiva introducidos al proyecto de Ley 155/98 Cámara, entre la fecha en la cual fue suspendida la discusión en la Cámara de Representantes y la fecha en la cual se aprobó el texto del articulado, y que el cargo de la demanda consistía justamente en la falta de conocimiento por parte de los representantes a la Cámara sobre el texto del articulado que aprobaron, decretó la práctica de una inspección judicial, para lo cual fue comisionado el doctor Luis Guillermo Guerrero magistrado auxiliar de esta Corporación, quien llevo a cabo la diligencia en esa misma fecha. El acta correspondiente a la referida diligencia, da cuenta de la inspección practicada sobre el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 155/98 Cámara, dentro del cual en el cuaderno número 1, se contenía entre otros documentos, la copia de la proposición sustitutiva presentada a la presidenta de la Cámara de Representantes por la representante María Isabel Rueda Serbousek, la cual en 87 folios presentaba proposiciones sustitutivas de diversos artículos. De la revisión del expediente se pudo constatar también que dentro del mismo estaban las Gacetas del Congreso en las cuales fueron publicados el proyecto y las ponencias en sus diversas etapas, y que dentro de tales publicaciones no constaban las proposiciones sustitutivas a que se ha hecho alusión. C. Finalmente, mediante auto de 12 de julio de 2001, el entonces magistrado sustanciador solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes que certificara si en el expediente legislativo correspondiente a la Ley 600 de 2000, existía constancia de la reproducción y distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas durante la sesión de la plenaria del seis (6) de junio de 2000 por los representantes Mario Rincón y María Isabel Rueda a todos los demás miembros de la Cámara. Así mismo, solicitó que, de haberse presentado las proposiciones sustitutivas, certificara el lapso transcurrido entre su distribución y la votación del proyecto. En respuesta a la anterior solicitud, el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Algelino Lizcano Rivera, informó a esta Corporación que una vez revisado el correspondiente expediente legislativo, no se había encontrado constancia de reproducción y distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas por los representantes Mario Rincón Pérez y María Isabel Rueda durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes correspondiente al día seis (6) de junio de 2000. 2. Designación de nuevos ponentes El presente proyecto fue inicialmente repartido al magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien por cumplimiento de su período constitucional fue reemplazado por el doctor Jaime Córdoba Triviño. A éste, a su turno, le fue aceptado el impedimento propuesto para continuar como magistrado sustanciador, correspondiéndole entonces al doctor Rodrigo Escobar Gil seguir con la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia que fue presentado a la Sala Plena de la Corporación. La propuesta contenida en este proyecto de sentencia, no fue aceptada por la mayoría, habiendo sido designados como nuevos ponentes los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada absoluta en algunos casos En varios pronunciamientos precedentes, la Corte ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad de diversos artículos o apartes normativos contenidos en la Ley 600 de 2000, ahora demandados. Respecto de algunos de ellos ha pronunciado fallos de inexequibilidad, por lo cual en relación con esas normas en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias, toda vez que las disposiciones, a la fecha, han sido retiradas del ordenamiento jurídico. En otros casos la Corte ha decidido la exequibilidad de algunos artículos o apartes normativos de la mencionada Ley, ahora íntegramente demandada por vicios de trámite. Teniendo en cuenta que los cargos aducidos en esas oportunidades eran de contenido material y no formal, la Corte entiende que el efecto de cosa juzgada de las sentencias correspondientes, es relativo a los cargos entonces esgrimidos, por lo cual en la presente oportunidad se pronunciará respecto de todas las disposiciones de la Ley 600 de 2000. En la demanda que se decidió mediante la Sentencia C- 646 de 2001, la Corte estudió dos cargos de inexequibilidad por razones de procedimiento, esgrimidos en contra de la totalidad de la Ley 600 de 2000, consistentes en la falta de facultades del Fiscal General de la Nación para presentar al Congreso el proyecto de ley relativo al Código de Procedimiento Penal, y a la necesidad de aprobar la misma por el trámite previsto para la adopción de leyes estatutarias. Estos cargos fueron desestimados por la Corporación, que en relación con ellos profirió la correspondiente decisión de exequibilidad sólo por los cargos analizados en esa sentencia. En tales circunstancias, los efectos de cosa juzgada de ese fallo deben entenderse relativos a dichos conceptos de violación, y no impiden a la Corte decidir la presente demanda, incoada por razones de procedimiento diferentes a las entonces aducidas. En efecto, la jurisprudencia ha definido que la cosa juzgada relativa se produce cuando “el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.”[1] 2. El asunto sometido a estudio de la Corte El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento: a) Aprobación del texto del proyecto sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de Representantes. b) Falta de publicación y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la Cámara. c) Falta de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin lectura previa. 3. Estudio de los cargos 3.1. Cargo a): falta de quórum decisorio en la plenaria de la Cámara El demandante expresa que cuando el proyecto de Código de Procedimiento Penal se aprobó en segundo debate en la Cámara de Representantes, no existía quórum decisorio. El actor sustenta el cargo con citas de sentencias de la Corte Constitucional en las que la Corporación de manera general se refiere a este vicio de procedimiento. Estima la Corte que este cargo debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 151, citado como infringido por el demandante, en consonancia con las disposiciones del reglamento del Congreso sobre quórum decisorio. Para verificar la situación planteada por el demandante la Corte debe acudir al texto de la trascripción de las grabaciones magnetofónicas de la sesión del 6 de junio de 1999 en la que se produjo la votación, así como a las certificaciones expedidas sobre el particular por la Secretaría General de la Cámara de Representantes. Según puede apreciarse en la trascripción de las grabaciones de la sesión del 6 de junio de 1999, una vez efectuada la votación, el demandante pidió la verificación del quórum ante lo cual el Presidente solicitó al Secretario informar si había o no quórum en la Cámara de Representantes, a lo que éste respondió “Hay quórum decisorio señor Presidente”. Más adelante dijo: “A petición del ponente la Secretaría certifica que fue votado con la votación requerida por la Ley”. De otro lado, el Secretario General de la Cámara de Representantes, en certificación del 13 de septiembre de 2000, dejó consignado que “ [e]l Proyecto de Ley N° 155/98 Cámara- 042/98 Senado, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” fue aprobado en Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes el día 06 de junio de 2000, por 126 votos afirmativos”. Se tiene entonces que, según obra en el expediente legislativo y en la certificación expedida por la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes, el proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 600 de 2000 fue aprobado por 126 votos afirmativos, cifra que supera el quórum decisorio ordinario, que conforme al artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 es de la mitad mas uno de los miembros de la corporación. Encuentra, por consiguiente la Corte, que no le asiste razón al demandante en cuanto al cargo sobre falta de quórum en la plenaria de la Cámara de Representantes en el momento de surtirse la votación del mencionado proyecto de ley, en la medida en que el mismo, en este aspecto, fue aprobado conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley. 3.2. Cargos b) y c): Falta de publicación del texto de las modificaciones introducidas por lo ponentes, desconocimiento del texto aprobado en la plenaria de la Cámara de representantes y ausencia de debate sobre el mismo. Señala el accionante, que “se aprobó un proyecto que no conocían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los Honorables Representantes de la Cámara” y tampoco fue estudiado artículo por artículo para lo cual cita el artículo 158 del reglamento del Congreso. 3.2.1. El trámite del proyecto de Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de la Cámara de Representantes El lunes 13 de diciembre de 1999, en la Gaceta del Congreso No. 540, se publicó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 155/98 Cámara, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal, junto con el texto del proyecto y su respectivo pliego de modificaciones, para consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes. En sesión de diciembre 14 del mismo año, la plenaria de la Cámara decidió suspender el debate durante seis meses para que en la discusión del proyecto de código hubiese una más amplia intervención de la sociedad y de los representantes del sector justicia. El 6 de junio de 2000, la plenaria de la Cámara retomó el debate. En atención a la naturaleza de los cargos presentado por el demandante, estima la Corte necesario hacer un detenido examen de cada uno de los pasos del trámite legislativo en esta etapa. Durante la sesión del 6 de junio de 2000, se leyó la proposición con que termina el informe general de los ponentes, y mediante la cual solicitan “... se de segundo debate al Proyecto de Ley 155/98 Cámara, por el se expide el Código de Procedimiento Penal.” Ese mismo día, es decir, el 6 de junio de 2000, según se pudo establecer mediante inspección judicial que el magistrado sustanciador dispuso el 20 de junio de 2001, la representante María Isabel Rueda Serbousek, una de las ponentes del proyecto, radicó ante la mesa directiva de la Corporación unas proposiciones que ella calificó como sustitutivas del texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara, contenidas en 87 folios y que en realidad no eran tales sino enmiendas que modificaban, adicionaban o suprimían más de 95 artículos así como uno de los títulos del proyecto de código. Las proposiciones, 84 en total, están suscritas por los ponentes del proyecto, María Isabel Rueda y Mario Rincón. Durante la discusión de la proposición de darle segundo debate al proyecto de Código, el señor Ministro de Justicia expresó su inquietud por el hecho de que dentro del informe leído no se hacía referencia a las enmiendas sugeridas por los ponentes. Dijo el Ministro de Justicia: “... tengo entendido que los ponentes tienen un pliego de modificaciones al proyecto presentado y no lo oí leer dentro de la proposición con que termina el informe. Hay unas modificaciones al proyecto presentado y no lo oí dentro de la proposición con que termina el informe, entonces si lo aprueban, queda aprobado el proyecto tal como viene aprobado de la Comisión, entonces las modificaciones a qué horas se aprueban.” A lo cual la Presidente de la Cámara respondió: “Puede ser que se estudien ahora con el estudio del articulado, señor Ministro. Tiene la palabra el representante Mario Rincón” El Representante Mario Rincón, uno de los ponentes, dijo: “En efecto quiero manifestarle que los ponentes conjuntamente con la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, hemos acordado hacer unas modificaciones al texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, modificaciones que hemos radicado en la Secretaría de la Cámara y que pasaremos en su momento a explicar y a sustentar por qué de ellas (sic)” “Señora Presidente, si Usted está de acuerdo, aprobamos el informe, posteriormente los ponentes haremos una presentación general del proyecto o si Usted prefiere, lo hacemos antes de la aprobación del informe.” Interviene en este momento el Representante Germán Navas Talero para expresar que antes de proceder con la aprobación del proyecto es necesario conocer el texto definitivo del mismo. Observación que no fue objeto de respuesta o réplica. Cerrada la discusión, la proposición de darle segundo debate al proyecto de ley No. 155/98 Cámara fue sometida por la Presidencia a consideración de la Plenaria, la cual le dio su aprobación. La Presidencia dispuso entonces dar inicio al debate sobre el articulado, y estima la Corte importante hacer notar cómo, en ese momento, la Secretaría de la Cámara se encontraba organizando las proposiciones presentadas por los ponentes ese mismo día y que se referían a diversos artículos dispersos por todo el proyecto, tal como se aprecia en el siguiente aparte de la trascripción: “SECRETARIA. Son 532 artículos y en este momento le pedí un minuto señora Presidenta mientras las modificaciones las terminamos de organizar”. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del reglamento del Congreso, según el cual, antes de que tomen la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho, “[e]l ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto.”, uno de los ponentes, el Representante Mario Rincón, realizó una presentación general sobre el contenido y la filosofía del proyecto de Código. Durante dicha presentación general, no se refirió en concreto a ninguna de las proposiciones de enmienda, ni como conclusión de la misma se hizo lectura de ellas. Concluida la presentación del ponente y durante el curso del debate, los Representantes Germán Navas Talero y Juana Yolanda Bazán solicitaron de manera insistente que se les permitiera conocer el texto de las modificaciones propuestas por los ponentes. El Ministro de Justicia intervino para expresar que el Gobierno había preparado una serie de observaciones al proyecto de Código de Procedimiento Penal que se había presentado a consideración de la Cámara en el mes de diciembre y que “[c]on base en esto, se hicieron unas reuniones conjuntas entre ponentes, Fiscalía y Ministerio de Justicia y de ahí salió el pliego de modificaciones que ellos han presentado en el día de hoy”. Observa la Corte que para este momento, las proposiciones que los ponentes radicaron el 6 de junio de 2000, no habían sido puestas en consideración de la Cámara, no habían sido leídas por la Secretaría, ni, dado que fueron radicadas ese mismo día, habían sido publicadas. Posteriormente el Representante Germán Navas Talero insistió: “Presidenta, yo quiero que me hagan conocer el articulado con las modificaciones, porque si los demás compañeros van a votar como votaron el otro (se refiere al proyecto de Código Penal), yo no lo voy a hacer, yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso.” Agregó que los congresistas “...tenemos derecho a leer lo que vamos a votar y yo exijo que me entreguen el texto completo y segundo que se vote artículo por artículo.” El representante Navas Talero expresó también que, en su concepto, no se había cumplido el objetivo que se tuvo en cuenta para suspender el debate durante seis meses, cual era el de desarrollar un amplio debate con participación de los distintos sectores de la academia y del Derecho. Dijo que sobre ese particular no se había rendido ningún informe. El Representante Antenor Durán y el señor Vicefiscal de la Nación se refirieron, cada uno por separado, a este último planteamiento del Representante Navas Talero, para señalar cómo el proyecto de Código había sido producto de la más amplia concertación entre voceros del Gobierno, la Fiscalía, el Congreso y la Academia y para destacar de manera general lo que consideraban como los aciertos y avances del nuevo estatuto y solicitar que se declarara la suficiente ilustración. El Representante Durán solicitó, además, que la votación del proyecto se realizara en bloque. La Representante Juana Yolanda Bazán, después de presentar una serie de observaciones que había preparado sobre la base del proyecto sometido a la consideración de la Cámara en el mes de diciembre, dijo: “De manera que en consonancia y con el mayor respeto, me gustaría si a bien lo tienen, que nos comentaran las modificaciones que a última hora se le hicieron al proyecto, que nos digan en qué gaceta se publicaron las modificaciones, si es que acaso podemos pedir eso.” Más adelante dentro de la sesión, indagando acerca de si se introducían modificaciones a las facultades de la policía judicial en la proposición presentada por María Isabel Rueda ese día, la Representante Bazán solicitó: “Si se hicieron modificaciones, le agradecería al señor Fiscal que nos las hiciera conocer, (se corrige) Vicefiscal, que nos las hiciera conocer ...” Después de una intervención del señor Vicefiscal General de la Nación, en la cual, de manera general y en respuesta a las inquietudes planteadas por la Representante Juana Bazán y, posteriormente, por el Representante Jorge Carmelo Pérez, se refirió a la manera como se consagraban en el proyecto las funciones de policía judicial, la Presidencia declaró cerrado el debate. Acto seguido la Presidencia preguntó: “¿aprueba la Cámara el articulado?” La Cámara, por el procedimiento ordinario, emitió su aprobación. Después de una discusión suscitada por el Representante Navas Talero en torno a la existencia de quórum decisorio y de la verificación de éste, la Cámara, por el mismo procedimiento, aprobó el título del Proyecto y, a instancia de la Presidencia, expresó su voluntad de que el mismo fuera Ley de la República. De la manera que se acaba de relatar, y sobre la base del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999, conocido por los representantes, y de las enmiendas al mismo presentadas durante la sesión correspondiente a la fecha en la cual se produjo el segundo debate en la Cámara de Representantes, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el texto del proyecto que vino a ser la Ley 600 de 2000. Es de anotar, que las enmiendas no conocidas, que fueron aprobadas, afectaban más de 95 artículos del Código de Procedimiento Penal. 3.2.2. Consideraciones de la Corte sobre el trámite surtido en la Plenaria Del estudio del trámite del proyecto de ley por medio del cual se aprobó el Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de la Cámara, cuyos detalles se acaban de presentar en esta providencia, la Corte puede sacar las siguientes conclusiones: a. Para el segundo debate del proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes, los ponentes presentaron, el día 6 de junio de 2000, un conjunto de proposiciones que modificaban, sustituían o suprimían algunos artículos del proyecto que había sido puesto a consideración de la Cámara. Dichas proposiciones, a pesar de haber sido consideradas por la representante Maria Isabel Rueda como sustitutivas de las presentadas a la Cámara y publicadas con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso 540 de 1999, en realidad constituían enmiendas a las del pliego de modificaciones, como bien lo señala la misma representante en la carta remisoria de las mismas, en la cual indica que se trata de adiciones o modificaciones a tal pliego. En efecto, tales enmiendas, en palabras de la propia representante Rueda, constituían “un articulado aditivo”[2] La facultad que es reconocida a los congresistas para proponer enmiendas a los proyectos de ley durante el segundo debate de los mismos, deriva directamente de la Constitución Política que en el numeral 2° del artículo 260 dispone lo siguiente: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” Esta facultad es desarrollada por el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, que reza: “ARTICULO 178. Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno. Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones i...

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