C-760-01
Sentencia C-760/01
Sentencia
C-760/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en Código de Procedimiento Penal
COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL-Quorum decisorio en plenaria de Cámara
PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL-Trámite en plenaria de Cámara
PROYECTO DE LEY-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de
Cámara/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Presentación de
modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara
PROYECTO DE LEY-Enmiendas al pliego de modificaciones en segundo debate/PROYECTO
DE LEY-Articulado aditivo
PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate
PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones de enmienda en segundo debate
PROYECTO DE LEY-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en
segundo debate/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de
trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate
PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL-No lectura de proposiciones de enmienda en
plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de lectura, publicación
y reparto de enmienda en plenaria de Cámara
PROYECTO DE LEY-Aprobación de texto parcial por no conocimiento de proposiciones de
enmienda
LEY-Inconstitucionalidad
parcial por vicios de forma/LEY-Inconstitucionalidad parcial por forma
de artículos que se pretendió modificar del proyecto/CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió
modificar del proyecto
LEY-Inconstitucionalidad
por vicios de forma de artículos no conocidos
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance
La
actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes
democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general,
impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho
relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad
regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo
supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la
fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados
factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el
cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia
fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las
formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como
los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que
resultan ser las finalmente adoptadas.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD
LEGISLATIVA-Confrontación de diferentes corrientes
del pensamiento/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Trámite
de adopción de ley/PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones
En
los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación
y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta,
debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de
pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa
representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la
Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el
trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el
cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción
regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello
se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y
dos a nivel de la plenaria de cada Cámara, lo cual permite, de un lado, que las
propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que
ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en
el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley.
También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos
que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el artículo 160 de
la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a
la efectividad del principio democrático.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD
LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías
constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías
constitucionales/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de texto a considerar/PROYECTO
DE LEY-Publicidad
Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad
dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento
de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate
parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su
pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que
tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los
textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a
su aprobación. Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta
Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su
aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan
oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda
surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los
congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su
aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate
expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición,
situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular
consagrado en nuestra Constitución.
DEBATE PARLAMENTARIO-Incumplimiento de requisitos orgánicos y constitucionales/LEY-Inconstitucionalidad
por debate sin cumplimiento de requisitos
PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional
El principio de publicidad como condición constitucional
necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por
lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse
propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los
congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para
los asociados.
DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad
El
debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el
proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y
expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la
prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia.
DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto/DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia o desconocimiento
del objeto/PROYECTO DE LEY-Desconocimiento general o de proposiciones de
enmienda
El objeto sobre el cual recae el debate o discusión es
el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo
tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es
desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no
puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la
proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues
equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento
del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del
debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación
sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. Así las
cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el
conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas
respecto de los mismos.
PROYECTO DE
LEY-Publicación de
ponencias con modificaciones/PROYECTO DE LEY-Requisito de publicidad
puede suplirse/PROYECTO DE LEY-Lectura íntegra de proposiciones de
enmienda
PROYECTO DE
LEY-Lectura de la
proposición
PROYECTO DE
LEY-Lectura dos veces
de proposición
DEBATE
PARLAMENTARIO-Flexibilidad/DEBATE
PARLAMENTARIO-Lectura de proposiciones de enmienda
PROYECTO DE
LEY-Debate y
aprobación
PROYECTO DE
LEY-Medios de
conocimiento de proposiciones de enmienda
Las
proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes
medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no
es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas,
o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene,
entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a
fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos.
PROYECTO DE LEY-Distribución previa de reproducción del documento de proposiciones
de enmienda
La
distribución previa de la reproducción del documento que contiene las
proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso
razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte
de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se
produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la
votación.
PROYECTO DE
LEY-No acceso a
proposiciones de enmienda
PROYECTO DE
LEY-Reparto previo no
se confunde con posibilidad vedada de aprobar textos implícitos
PROYECTO DE
LEY-Conocimiento lo
más completo posible/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de proposiciones de
enmienda
En
lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que
ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido
para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de
flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el
trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de
las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de
ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino
que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las
particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica,
la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la
explicación del alcance de tales variaciones.
PROYECTO DE
LEY-No conocimiento
de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara
PROYECTO DE
LEY-Ausencia de
cuarto debate/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ausencia de cuarto debate
PROYECTO DE
LEY-Criterios para
establecer apartes inconstitucionales por ausencia de cuarto debate
PROYECTO DE
LEY-Enmiendas
desconocidas por cambios de redacción/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Enmiendas
desconocidas por cambios de redacción
La Corte
estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el
sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser
considerados como enmiendas desconocidas. La Corte entiende que cambian el
sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando,
suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el
alcance regulador de la disposición, ii) implican cambios en el funcionamiento
de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en
la protección de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulación
normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no
significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se
debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente
distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples
variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en
cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos. Cosa distinta
sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones
dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su
sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los
representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación.
PROYECTO DE
LEY-Supresión de
apartes normativos incluidos originalmente en publicación
En
cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los
textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando
criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión
legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del
texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por
lo cual sobre el mismo podía válidamente recaer el debate y la votación.
PROYECTO DE LEY-Identidad y sentido del texto en proposiciones de enmienda
PROYECTO DE LEY-Respeto de redacción original por no tener en cuenta proposiciones
de enmienda
PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes sin adicionar proposiciones de enmienda
PROYECTO DE LEY-Modificaciones que no alteran sentido
PROYECTO DE LEY-Cambios de redacción que no implican modificación significativa del
sentido
PROYECTO DE LEY-Adición o modificación significativa
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Control formal
LEY-Separabilidad
de disposición/LEY-Alteración substancial
La
separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del
texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este
último. Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella
que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma
sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define
la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al
sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración
de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de
la ley, su denominación o la cantidad de ellas.
LEY-Demostración
de inseparabilidad de disposición
La
inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada
una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la
carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca
probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición
conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está
insertada.
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Separabilidad
de enmiendas legislativas inconstitucionales/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexequibilidad
parcial por vicios de forma
COMISION
ACCIDENTAL-Funciones
COMISION
ACCIDENTAL-No
conciliación sobre textos inexistencias
COMISION
ACCIDENTAL-Informe no
suple debate de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Distinción entre debate
de plenaria y aprobación de informe de conciliación
El informe de las comisiones de conciliación debe ser
objeto de debate y de aprobación por cada una de las cámaras. Sin embargo,
ello no suple el debate que debe darse en cada cámara al proyecto de ley, por
varias razones. En primer lugar, porque la competencia de dichas comisiones se
circunscribe a las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una
de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda. En
segundo lugar, porque en estos casos la función que les compete a las plenarias
es la aprobación o improbación del informe sobre el texto conciliado, no la
discusión y eventual introducción de modificaciones, sustituciones, adiciones o
supresiones al proyecto. En esa medida, el debate en plenaria y la aprobación
del informe de conciliación tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto
uno no puede remplazar al otro.
COMISION ACCIDENTAL-Actuación sobre textos válidamente aprobados por
cámaras/COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de inconstitucionalidad por
vicios de trámite
La Corte, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden
adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas
cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la
inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el
mecanismo de la conciliación.
LEY-Inconstitucionalidad parcial por falta
de conocimiento de proposiciones de enmienda
LEY-Ausencia de debate
LEY-Vicios de procedimiento subsanable en
la formación
LEY-Vicio insubsanable por ausencia de
trámite en plenaria de Cámara
Referencia: expediente D-3170
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de
2000
Demandante: Carlos Germán Navas Talero
Magistrados sustanciadores:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de julio de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentó
el ciudadano Carlos Germán Navas Talero, contra la Ley 600 de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
La Corte se abstiene de transcribir el texto
de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, dada su extensión. Dicha Ley aparece
publicada en el Diario Oficial Nº 44.097.
II. LA
DEMANDA
Manifiesta el
actor que la legislación acusada vulnera los artículos 150, numerales 2 y 10;
151; 157, numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constitución Política.
Sustenta su
demanda en los siguientes cargos: ausencia de quórum decisorio, desconocimiento
por los Representantes del texto aprobado y, consiguientemente, ausencia de
debate del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara e incumplimiento del
requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales.
En cuanto al
primer cargo afirma el accionante que, de la simple apreciación de la
transcripción de la sesión correspondiente al día 6 de junio de 2000, fecha en
la cual se llevó a cabo la plenaria de la Cámara de Representantes, se observa
que en el momento de votar el articulado del proyecto de ley, varios
representantes solicitaron oportunamente que se verificara el quórum, pues era
evidente que no estaba conformado.
Considera que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de quórum decisorio
en la aprobación de una ley es un vicio insubsanable, toda vez que es una
causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la
sesión correspondiente, según se desprende del contenido del artículo 149 de la
Carta Política.
Asevera que de
las transcripciones -las cuales fueron aportadas por el actor al proceso en
medio magnetofónico-, así como de los recortes de prensa de la época, se puede
inferir que dicho quórum decisorio no existió al momento de la votación, al
extremo que fue preciso requerir la intervención de los altavoces y de los
ujieres para tratar de completarlo.
De otro lado,
respecto del cargo de falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, el
impugnante sostiene que el motivo de inconstitucionalidad deviene de la
violación de los artículos 158 y del inciso segundo del 170 de la Ley 5 de
1992.
Aduce que tal
violación consiste en que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de
algunos parlamentarios, quienes exigieron tener conocimiento de las
modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y
solicitaron su lectura y discusión, artículo por artículo.
Menciona que
solicitó en su condición de Representante a la Cámara -según consta en el acta
de la sesión del día 14 de diciembre de 1999-, que la discusión y aprobación de
la iniciativa legislativa fuera votada artículo por artículo.
Considera que
la anterior petición la formuló por tratarse de una solicitud propia de su
fuero como congresista, cuyo acatamiento es imperativo para el resto de la
Corporación, toda vez que se trata de una solicitud que no está sometida a
consideración de los restantes miembros para ser aprobada por mayoría, y por el
contrario, a esta propuesta debe dársele cumplimiento y el texto normativo debe
ser sometido al análisis individualizado de sus artículos, sin que sea dable la
discusión y votación en bloque, aún si así lo quisieran los restantes
parlamentarios.
En criterio del
actor, lo que enriquece y perfecciona el ordenamiento jurídico de un Estado
democrático es el conocimiento y el debate que al interior del órgano
legislativo se otorgue a los proyectos que allí se discuten. Por lo anterior,
considera que no es posible sostener que cuando los miembros de la célula
legislativa desconocen el contenido del proyecto de ley y lo aprueban "a
pupitrazo", se haya dado cumplimiento al debate y a la discusión, sin el
cual la aprobación del proyecto estaría viciada, como sucede en el presente
examen constitucional.
Respecto de la
diferencia que en criterio del impugnante se presenta entre el debate
propiamente dicho y la votación, manifiesta lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que
la distinción es fundamental; la votación puede hacerse a pupitrazo, siempre y
cuando haya discusión previa del texto del articulado. Ello no es posible si
los congresistas no lo conocen. Por eso, no puede haber debate si previamente
no se ha divulgado el proyecto sometido a consideración de las cámaras,
incluidas las últimas enmiendas al articulado acordadas por los ponentes como
pliego de modificaciones para el cuarto debate.”
“Y esto fue lo que ocurrió durante
el fallido debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal. Se aprobó un
proyecto que no coincidían los congresistas, pues no había sido previamente
distribuido a los honorables representantes a la Cámara, por lo que queda claro
que no se dio cumplimiento a lo que prevé la Constitución y como tal la ley que
se aprobó debe ser declarada por la Corte como inconstitucional” (negrillas
fuera de texto).
Resalta el ciudadano demandante
que en la sesión plenaria del 6 de junio de 2000, no se leyó ni discutió el
Proyecto de ley Número 155/98 Cámara, 042/98 Senado, por el cual se expide el
Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada expresamente la
discusión, por varios representantes, ya que dicha petición fue ignorada y por
el contrario se aprobó el proyecto a pupitrazo.
El actor expresa que hubo otra
circunstancia que apresuró la votación e impidió el debate y discusión al
proyecto de ley y fue la de que, a petición de los representantes Tarquino
Pacheco y Antenor Durán, así como la del Ministro de Justicia y del Derecho
-con el argumento de que el Proyecto fue redactado por el Fiscal General de la
Nación, quien es un reconocido jurista y que como los ponentes, de acuerdo con
la Fiscalía y el Gobierno Nacional realizaron un gran trabajo-, se debía dar un
voto de confianza a estas personas manifestado en la aprobación en bloque del
proyecto.
Por lo cual en el sentir del
impugnante, se presentó una especie de delegación para conocer y votar el
contenido del proyecto, y que mediante ese voto de confianza se omitió entonces
la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera
tener acceso a la información sobre las modificaciones hechas al proyecto,
resultando de este modo aprobado un código “confiando” en lo que los ponentes,
la Fiscalía y el Gobierno hicieran.
En torno al tema sostiene lo
siguiente:
“...se estaría vulnerando el artículo 150,
numeral décimo, inciso final, de la Constitución Política, por cuanto en la
práctica equivaldría al antiguo procedimiento de la delegación de facultades en
una comisión mixta de congresistas y expertos del Gobierno Nacional para la
expedición de códigos, lo cual expresamente fue prohibido por el Constituyente
de 1991.”
“Esto, de manera evidente, fue ignorado
conscientemente por la Presidencia de la Cámara de Representantes, pues no solo
debía haber exigido que a la votación hubiera precedido un debate, sino que no
fue consecuente con las peticiones de varios representantes que manifestaron la
necesidad de discutir el Código y, en especial, de conocer las modificaciones
hechas por los ponentes.”
(...)
“Nótese como lo que se echa de menos en
esta demanda no es la publicación de la ponencia para segundo debate en la
plenaria de la Cámara, requisito que se cumplió mediante la inserción del
informe correspondiente en la Gaceta Nº 540 de diciembre 13 de 1999. Lo que se
censura es que el texto aprobado en bloque por la plenaria no es el mismo
propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, ya que durante el
lapso de seis meses transcurridos desde la suspensión de la discusión en la
sesión del 14 de diciembre de 1999 hasta la sesión de aprobación del 6 de junio
de 2000, los ponentes modificaron, seguramente para mejorar y enriquecer el
proyecto, un sinnúmero de artículos cuyo nuevo contenido no fue conocido por la
plenaria al haberse pretermitido su discusión, como ha quedado señalado en
forma reiterada”.
Finalmente en consecuencia el
proyecto no se sometió a los cuatro debates constitucionales. Aduce que aunque
en la Plenaria del Senado sí hubo debate, en la de la Cámara no lo hubo. No
solamente porque no hubo discusión –como consecuencia de la votación en
bloque-, además porque ni siquiera se había publicitado el texto de las
modificaciones propuestas a la ponencia para segundo debate, lo que también
impidió que los parlamentarios tomaran parte en el que debería ser el cuarto
debate, vulnerando con ello los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5 de 1992.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Alfonso Gómez Mendez en su
condición de Fiscal General de la Nación, presenta escrito en el cual solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000.
Afirma que la legislación acusada no contiene
vicios de forma en el trámite del proyecto de ley, por lo cual debe ser declarada
ajustada a la Carta Política.
Respecto del cargo de ausencia de quórum
decisorio, el Fiscal General manifiesta que, de acuerdo con lo señalado por el
artículo 116 de la Ley 5 de 1992, el quórum deliberatorio -que es de la cuarta
parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión-, es el requerido
para deliberar sobre cualquier asunto, en tanto que el quórum decisorio puede
ser ordinario, o calificado o especial de acuerdo con el tipo de ley de que se
trate.
Afirma que en el caso del Código de
Procedimiento Penal el quórum decisorio para aprobar el texto es el ordinario,
es decir, el que requiere de la mayoría de los integrantes de la respectiva
Corporación y de una mayoría simple de los asistentes para su aprobación.
Contrario a lo entendido por el demandante,
el interviniente sostiene que para que la aprobación de una ley sea válida, y
no dé lugar a un vicio que genere inconstitucionalidad, se requiere que al
momento de la votación y durante ésta se configure el quórum decisorio, pero afirma
que antes de la votación no es necesario que se dé este quórum, pues basta con
que exista el número de miembros del Congreso que la Constitución y la ley
exigen para deliberar, requisito que sí es necesario que se cumpla al momento
de la votación, pues de lo contrario ésta no se puede realizar.
A juicio del jefe del ente investigador,
exigir que antes de la votación se dé un quórum decisorio implicaría igualar el
quórum para deliberar con el exigido para decidir. Resalta que para deliberar
debe estar presente al menos la cuarta parte de los integrantes de la
respectiva Cámara y para decidir se requiere la mayoría de los integrantes de
la respectiva célula legislativa.
Tampoco observa irregularidad cuando el
quórum decisorio se disuelve después de la votación -situación que aconteció
con el proyecto de ley que luego se convirtió en el Código de Procedimiento
Penal- pues, si esto se presenta -a juicio del Fiscal-, existe la posibilidad
de seguir discutiendo otros proyectos de ley u otros aspectos de un mismo
proyecto de ley, en tanto exista el quórum deliberatorio, y si éste no se da,
se debe levantar la sesión.
En cuanto al cargo esgrimido por el actor,
según el cual los congresistas no tuvieron conocimiento del pliego de
modificaciones al proyecto de ley y por tanto no hubo debate durante la sesión
correspondiente, el alto funcionario público señala que, según el contenido del
artículo 156 de la Ley 5 de 1992, la exigencia de publicación del texto de las
modificaciones se predica para la ponencia y para el pliego de modificaciones
que los ponentes presenten a consideración de la Cámara de Representantes con
la ponencia, requisito que se cumplió a cabalidad durante el trámite del
proyecto de ley.
Afirma el Fiscal General que si se exigiera
que las propuestas sustitutivas se publicaran con anterioridad, se estaría
negando la dinámica del debate parlamentario y se estaría obligando a que cada
nueva propuesta de reforma, hiciera suspender el debate hasta que se
consiguiera la nueva publicación.
Sostiene que la anterior afirmación tiene
sustento legal en los artículos 157, 160 y 178 de la Ley 5 de 1992, en los
cuales se establece la posibilidad de que a los proyectos de ley se les
introduzcan modificaciones, las cuales en todo caso deberán plantearse en el
curso del debate, sin que sea necesaria su publicación previa. Incluso menciona
que el numeral 3 del artículo 178 ibídem establece como plazo límite
para la presentación de las modificaciones al proyecto de ley el momento de
cerrarse la discusión.
Estima el alto funcionario público que la
confusión en que incurre el demandante respecto de la existencia de un pliego
de modificaciones con las propuestas sustitutivas lo lleva a exigir un trámite
inadecuado para ello y por lo tanto yerra en su pretensión de
inconstitucionalidad.
Manifiesta que la petición elevada por el
actor, a fin de que fuera discutido el proyecto de ley artículo por artículo,
fue una simple constancia y exhortación a los demás miembros de la Cámara de
Representantes, sin que en ningún momento se tratara de una solicitud directa
para que el proyecto fuera analizado y discutido en los términos que señala el
artículo 176 de la Ley 5 de 1992.
Contrario a lo afirmado por el demandante, el
Fiscal encuentra que según lo exige el 158 de la Ley Orgánica del Congreso, no
basta con una exhortación general, sino que debe hacerse una petición formal de
discusión del proyecto, requisito que no fue elevado por el demandante a la
Mesa Directiva de la plenaria de la Cámara, ya que, según las pruebas, lo que
éste manifestó fue su deseo de que los miembros del Congreso tuvieran cuidado
en la aprobación del proyecto.
Por esta razón opina que la confusión en que
incurre el actor respecto a la naturaleza del pliego de modificaciones y la de
las propuestas sustitutivas lo conduce a predicar irregularidades que no se
presentan, toda vez que pretende otorgarle el mismo trámite legislativo al
proyecto de ley en plenaria, que el que se le debe dar en las comisiones
respectivas.
Finalmente, en criterio del Fiscal General de
la Nación, el proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 600 de 2000
sí fue sometido a los cuatro debates reglamentarios y fue objeto de discusión
en cada uno de esos debates. Arguye que pretender cuestionar la validez del
cuarto debate, porque no se publicaron las propuestas sustitutivas de los
representantes a la Cámara María Isabel Rueda y Mario Rincón, implica exigir un
trámite que ni la Constitución ni la ley tienen previsto.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a
la Corte declarar exequible desde el punto de vista formal, la Ley 600 de 2000.
Manifiesta según el material probatorio que
obra en el expediente, que el proyecto de ley Nº 155/98 Cámara, 42/98 Senado,
que posteriormente sería sancionado como Ley 600 de 2000, fue sometido al
trámite legislativo que para la expedición de los códigos señalan las normas
constitucionales y legales.
Respecto del cargo esgrimido por el actor
relativo a la ausencia de quórum decisorio en la sesión plenaria de la Cámara
de Representantes, efectuada el 6 de junio de 2000, afirma el Procurador que al
iniciar la sesión se verificó que existía quórum deliberatorio y
posteriormente, de acuerdo a la certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara, se corroboró el quórum decisorio, luego de lo cual se
procedió a aprobar el orden del día y a examinar los proyectos incluidos en
éste, dentro de los cuales se encontraba el proyecto objeto de revisión constitucional.
Afirma en torno al tema:
"Así las cosas,
habiéndose establecido antes de iniciar el estudio del proyecto de ley en
mención que existía quórum decisorio, pues así lo certificó el Secretario y se
deduce de la aprobación inmediatamente anterior de la proposición relacionada
con los impedimentos, es claro que durante el momento de la votación sí hubo
quórum decisorio (más de la mitad más uno de los miembros de la corporación),
lo que se hace evidente con la cantidad de votos (128) que avalaron el proyecto
de Código de Procedimiento Penal".
Por lo anterior, el Procurador expresa que no
existe prueba suficiente que desvirtúe que el quórum decisorio exigido por la
Constitución para la votación efectuada en la plenaria de la Cámara de
Representantes se cumplió a cabalidad.
En cuanto a la ausencia de conocimiento y
debate del texto aprobado incoado por el actor, para la vista fiscal no existe
vicio de forma en la aprobación en segundo debate, toda vez que los ponentes
hicieron y dieron publicidad a su informe sobre el proyecto con las
modificaciones, las radicaron en la Secretaría, la Plenaria de la Cámara aprobó
la proposición final del informe, lo cual daba lugar a la votación en bloque,
como en efecto se hizo.
Contrario a lo afirmado por el demandante, el
Procurador menciona que no existe prueba alguna de que se hubiera solicitado y
aprobado la votación artículo por artículo en la sesión del 6 de junio de 2000,
y por el contrario, sí existe registro respecto de varias proposiciones que
requerían hacerlo en bloque.
En torno a este punto, el Jefe del Ministerio
Público contradice al impugnante afirmando que según la jurisprudencia
constitucional, la solicitud de votación artículo por artículo de un proyecto
de ley sometido a trámite legislativo, no tiene el carácter imperativo que le
otorga el censor.
De otro lado, manifiesta que la discusión
adelantada sobre los artículos referidos a las funciones de policía judicial y
las manifestaciones de los intervinientes en el debate indican que los
representantes sí tuvieron la oportunidad de examinar el texto del proyecto
sometido a votación.
Finalmente aprecia el Procurador que carece
de toda razón el cargo formulado por la supuesta ausencia de cuarto debate al
proyecto de ley, ya que éste se dio, se adelantó con el lleno de los requisitos
constitucionales y legales y por tanto, la decisión adoptada en la plenaria del
6 de junio de 2000 se considera válida.
En igual sentido carece de sustento jurídico
el cargo formulado consistente en una supuesta vulneración del artículo 150,
numeral 10, inciso final de la Carta Política, toda vez resulta infundada y
carece de sustento legal la afirmación del actor que asimila una ley de
facultades extraordinarias y un decreto con fuerza de ley, que es la naturaleza
jurídica que tiene un Código en este caso, el de Procedimiento Penal.
V. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
A. Mediante auto de fecha 11 de junio de
2001, el entonces magistrado sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, solicitó
al secretario de la h. Cámara de Representantes que informara a esta
Corporación si se había publicado alguna propuesta sustitutiva o pliego de
modificaciones introducidos al proyecto de ley número 155/98, entre diciembre
15 de 1999, fecha en la cual fue suspendida la discusión en la plenaria, y
junio 6 de 2000, en la cual fue aprobado el texto del proyecto, y que en caso
de respuesta afirmativa enviara copia de la Gaceta del Congreso en la cual
hubiere sido publicada la propuesta o pliego respectivo. Adicionalmente,
solicitó también a dicho Secretario, que certificara la fecha en la cual fue
registrada la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidas por
los ponentes al proyecto de ley N° 155/98 Cámara, posteriores a la suspensión
de la discusión. Finalmente, le solicitó también que informara sobre qué
artículos había recaído la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones
hecho por los ponentes en conjunto con el Fiscal General de la Nación y el
Ministro de Justicia y del Derecho, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 6 de
junio de 2000.
En respuesta a estas solicitudes, en memorial
del 15 de junio de 2001, el Secretario General de la Cámara de Representantes
informó a la Corte que conforme al acta N° 104 de junio 6 de 2000,
correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara que tuvo lugar en esa misma
fecha, “entre las fechas de Petición “diciembre 15 de 1999 y junio 6 de
2000”, no se presentaron modificaciones al Proyecto de la referencia”.
B. Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de
2001, el entonces magistrado sustanciador, considerando que dentro del
expediente no existía constancia alguna sobre la publicación de un pliego de
modificaciones ni de una propuesta sustitutiva introducidos al proyecto de Ley
155/98 Cámara, entre la fecha en la cual fue suspendida la discusión en la
Cámara de Representantes y la fecha en la cual se aprobó el texto del
articulado, y que el cargo de la demanda consistía justamente en la falta de
conocimiento por parte de los representantes a la Cámara sobre el texto del
articulado que aprobaron, decretó la práctica de una inspección judicial, para
lo cual fue comisionado el doctor Luis Guillermo Guerrero magistrado auxiliar
de esta Corporación, quien llevo a cabo la diligencia en esa misma fecha.
El acta correspondiente a la
referida diligencia, da cuenta de la inspección practicada sobre el expediente
legislativo correspondiente al proyecto de ley 155/98 Cámara, dentro del cual
en el cuaderno número 1, se contenía entre otros documentos, la copia de la
proposición sustitutiva presentada a la presidenta de la Cámara de
Representantes por la representante María Isabel Rueda Serbousek, la cual en 87
folios presentaba proposiciones sustitutivas de diversos artículos. De la
revisión del expediente se pudo constatar también que dentro del mismo estaban
las Gacetas del Congreso en las cuales fueron publicados el proyecto y las
ponencias en sus diversas etapas, y que dentro de tales publicaciones no
constaban las proposiciones sustitutivas a que se ha hecho alusión.
C. Finalmente, mediante auto de 12 de julio
de 2001, el entonces magistrado sustanciador solicitó al Secretario General de
la Cámara de Representantes que certificara si en el expediente legislativo
correspondiente a la Ley 600 de 2000, existía constancia de la reproducción y
distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas durante
la sesión de la plenaria del seis (6) de junio de 2000 por los representantes
Mario Rincón y María Isabel Rueda a todos los demás miembros de la Cámara. Así
mismo, solicitó que, de haberse presentado las proposiciones sustitutivas,
certificara el lapso transcurrido entre su distribución y la votación del
proyecto.
En respuesta a la anterior solicitud, el Secretario
General de la Cámara de Representantes, doctor Algelino Lizcano Rivera, informó
a esta Corporación que una vez revisado el correspondiente expediente
legislativo, no se había encontrado constancia de reproducción y distribución
individual de las proposiciones sustitutivas presentadas por los representantes
Mario Rincón Pérez y María Isabel Rueda durante la sesión plenaria de la Cámara
de Representantes correspondiente al día seis (6) de junio de 2000.
2. Designación de nuevos ponentes
El presente proyecto fue inicialmente
repartido al magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien por cumplimiento
de su período constitucional fue reemplazado por el doctor Jaime Córdoba
Triviño. A éste, a su turno, le fue aceptado el impedimento propuesto para
continuar como magistrado sustanciador, correspondiéndole entonces al doctor
Rodrigo Escobar Gil seguir con la sustanciación y elaboración del proyecto de
sentencia que fue presentado a la Sala Plena de la Corporación. La propuesta
contenida en este proyecto de sentencia, no fue aceptada por la mayoría,
habiendo sido designados como nuevos ponentes los doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. La ponencia originalmente presentada a la
Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el
presente fallo.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Cuestión previa: existencia de cosa
juzgada absoluta en algunos casos
En varios pronunciamientos precedentes, la Corte ha
tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad de diversos artículos o
apartes normativos contenidos en la Ley 600 de 2000, ahora demandados. Respecto
de algunos de ellos ha pronunciado fallos de inexequibilidad, por lo cual en
relación con esas normas en la parte resolutiva de la presente decisión se
ordenará estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias, toda vez que las
disposiciones, a la fecha, han sido retiradas del ordenamiento jurídico.
En otros casos la Corte ha decidido la exequibilidad
de algunos artículos o apartes normativos de la mencionada Ley, ahora
íntegramente demandada por vicios de trámite. Teniendo en cuenta que los cargos
aducidos en esas oportunidades eran de contenido material y no formal, la Corte
entiende que el efecto de cosa juzgada de las sentencias correspondientes, es
relativo a los cargos entonces esgrimidos, por lo cual en la presente
oportunidad se pronunciará respecto de todas las disposiciones de la Ley 600 de
2000.
En la demanda que se decidió mediante la Sentencia C-
646 de 2001, la Corte estudió dos cargos de inexequibilidad por razones de
procedimiento, esgrimidos en contra de la totalidad de la Ley 600 de 2000,
consistentes en la falta de facultades del Fiscal General de la Nación para
presentar al Congreso el proyecto de ley relativo al Código de Procedimiento
Penal, y a la necesidad de aprobar la misma por el trámite previsto para la
adopción de leyes estatutarias. Estos cargos fueron desestimados por la
Corporación, que en relación con ellos profirió la correspondiente decisión de
exequibilidad sólo por los cargos analizados en esa sentencia. En tales
circunstancias, los efectos de cosa juzgada de ese fallo deben entenderse
relativos a dichos conceptos de violación, y no impiden a la Corte decidir la
presente demanda, incoada por razones de procedimiento diferentes a las
entonces aducidas.
En efecto, la jurisprudencia ha definido que
la cosa juzgada relativa se produce cuando “el juez de constitucionalidad ha
proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a
alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en
su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de
la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo
análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos
precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse-
sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.”[1]
2. El asunto sometido a estudio de
la Corte
El demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de
Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento:
a) Aprobación del
texto del proyecto sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de
Representantes.
b) Falta de
publicación y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por
los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su
aprobación en la plenaria de la Cámara.
c) Falta de debate
en la Plenaria de la Cámara de Representantes como consecuencia del
desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin
lectura previa.
3. Estudio de los cargos
3.1. Cargo a): falta de quórum decisorio
en la plenaria de la Cámara
El demandante
expresa que cuando el proyecto de Código de Procedimiento Penal se aprobó en
segundo debate en la Cámara de Representantes, no existía quórum decisorio.
El actor
sustenta el cargo con citas de sentencias de la Corte Constitucional en las que
la Corporación de manera general se refiere a este vicio de procedimiento.
Estima la Corte que este cargo debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el
artículo 151, citado como infringido por el demandante, en consonancia con las
disposiciones del reglamento del Congreso sobre quórum decisorio.
Para verificar
la situación planteada por el demandante la Corte debe acudir al texto de la
trascripción de las grabaciones magnetofónicas de la sesión del 6 de junio de
1999 en la que se produjo la votación, así como a las certificaciones expedidas
sobre el particular por la Secretaría General de la Cámara de Representantes.
Según puede
apreciarse en la trascripción de las grabaciones de la sesión del 6 de junio de
1999, una vez efectuada la votación, el demandante pidió la verificación del
quórum ante lo cual el Presidente solicitó al Secretario informar si había o no
quórum en la Cámara de Representantes, a lo que éste respondió “Hay quórum
decisorio señor Presidente”. Más adelante dijo: “A petición del ponente
la Secretaría certifica que fue votado con la votación requerida por la Ley”.
De otro lado,
el Secretario General de la Cámara de Representantes, en certificación del 13
de septiembre de 2000, dejó consignado que “ [e]l Proyecto de Ley N° 155/98 Cámara- 042/98 Senado, “POR LA
CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” fue aprobado en Sesión
Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes el día 06 de junio de 2000,
por 126 votos afirmativos”.
Se tiene
entonces que, según obra en el expediente legislativo y en la certificación
expedida por la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes, el
proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 600 de 2000 fue aprobado por 126
votos afirmativos, cifra que supera el quórum decisorio ordinario, que conforme
al artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 es de la mitad mas uno de los miembros de
la corporación.
Encuentra, por
consiguiente la Corte, que no le asiste razón al demandante en cuanto al cargo
sobre falta de quórum en la plenaria de la Cámara de Representantes en el
momento de surtirse la votación del mencionado proyecto de ley, en la medida en
que el mismo, en este aspecto, fue aprobado conforme al procedimiento
establecido en la Constitución y en la ley.
3.2. Cargos b) y c): Falta de publicación del texto de las
modificaciones introducidas por lo ponentes, desconocimiento del texto aprobado
en la plenaria de la Cámara de representantes y ausencia de debate sobre el
mismo.
Señala el accionante, que “se aprobó un
proyecto que no conocían los congresistas, pues no había sido previamente
distribuido a los Honorables Representantes de la Cámara” y tampoco fue
estudiado artículo por artículo para lo cual cita el artículo 158 del
reglamento del Congreso.
3.2.1. El trámite del proyecto de Código de Procedimiento Penal en
la Plenaria de la Cámara de Representantes
El lunes 13 de
diciembre de 1999, en la Gaceta del Congreso No. 540, se publicó la ponencia
para segundo debate del proyecto de ley No. 155/98 Cámara, por medio del cual
se expide el Código de Procedimiento Penal, junto con el texto del proyecto y
su respectivo pliego de modificaciones, para consideración de la plenaria de la
Cámara de Representantes.
En sesión de
diciembre 14 del mismo año, la plenaria de la Cámara decidió suspender el
debate durante seis meses para que en la discusión del proyecto de código
hubiese una más amplia intervención de la sociedad y de los representantes del
sector justicia.
El 6 de junio de 2000, la plenaria de la
Cámara retomó el debate.
En atención a la naturaleza de los cargos
presentado por el demandante, estima la Corte necesario hacer un detenido
examen de cada uno de los pasos del trámite legislativo en esta etapa.
Durante la sesión del 6 de junio de 2000, se
leyó la proposición con que termina el informe general de los ponentes, y
mediante la cual solicitan “... se de segundo debate al Proyecto de Ley
155/98 Cámara, por el se expide el Código de Procedimiento Penal.”
Ese mismo día, es decir, el 6 de junio de
2000, según se pudo establecer mediante inspección judicial que el magistrado
sustanciador dispuso el 20 de junio de 2001, la representante María Isabel
Rueda Serbousek, una de las ponentes del proyecto, radicó ante la mesa
directiva de la Corporación unas proposiciones que ella calificó como
sustitutivas del texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara,
contenidas en 87 folios y que en realidad no eran tales sino enmiendas que
modificaban, adicionaban o suprimían más de 95 artículos así como uno de los
títulos del proyecto de código. Las proposiciones, 84 en total, están suscritas
por los ponentes del proyecto, María Isabel Rueda y Mario Rincón.
Durante la discusión de la proposición de
darle segundo debate al proyecto de Código, el señor Ministro de Justicia
expresó su inquietud por el hecho de que dentro del informe leído no se hacía
referencia a las enmiendas sugeridas por los ponentes. Dijo el Ministro de
Justicia:
“... tengo
entendido que los ponentes tienen un pliego de modificaciones al proyecto presentado
y no lo oí leer dentro de la proposición con que termina el informe. Hay unas
modificaciones al proyecto presentado y no lo oí dentro de la proposición con
que termina el informe, entonces si lo aprueban, queda aprobado el proyecto tal
como viene aprobado de la Comisión, entonces las modificaciones a qué horas se
aprueban.”
A lo cual la Presidente de la Cámara
respondió:
“Puede ser
que se estudien ahora con el estudio del articulado, señor Ministro. Tiene la
palabra el representante Mario Rincón”
El Representante Mario Rincón, uno de los
ponentes, dijo:
“En efecto
quiero manifestarle que los ponentes conjuntamente con la Fiscalía y el
Ministerio de Justicia y del Derecho, hemos acordado hacer unas modificaciones
al texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,
modificaciones que hemos radicado en la Secretaría de la Cámara y que pasaremos
en su momento a explicar y a sustentar por qué de ellas (sic)”
“Señora
Presidente, si Usted está de acuerdo, aprobamos el informe, posteriormente los
ponentes haremos una presentación general del proyecto o si Usted prefiere, lo
hacemos antes de la aprobación del informe.”
Interviene en este momento el Representante
Germán Navas Talero para expresar que antes de proceder con la aprobación del
proyecto es necesario conocer el texto definitivo del mismo. Observación que no
fue objeto de respuesta o réplica.
Cerrada la discusión, la proposición de darle
segundo debate al proyecto de ley No. 155/98 Cámara fue sometida por la
Presidencia a consideración de la Plenaria, la cual le dio su aprobación.
La Presidencia dispuso entonces dar inicio al
debate sobre el articulado, y estima la Corte importante hacer notar cómo, en
ese momento, la Secretaría de la Cámara se encontraba organizando las
proposiciones presentadas por los ponentes ese mismo día y que se referían a
diversos artículos dispersos por todo el proyecto, tal como se aprecia en el
siguiente aparte de la trascripción: “SECRETARIA. Son 532 artículos y en
este momento le pedí un minuto señora Presidenta mientras las modificaciones
las terminamos de organizar”.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo
176 del reglamento del Congreso, según el cual, antes de que tomen la palabra
los Congresistas y los Ministros del Despacho, “[e]l ponente explicará en
forma sucinta la significación y el alcance del proyecto.”, uno de los
ponentes, el Representante Mario Rincón, realizó una presentación general sobre
el contenido y la filosofía del proyecto de Código. Durante dicha presentación
general, no se refirió en concreto a ninguna de las proposiciones de enmienda,
ni como conclusión de la misma se hizo lectura de ellas.
Concluida la presentación del ponente y
durante el curso del debate, los Representantes Germán Navas Talero y Juana
Yolanda Bazán solicitaron de manera insistente que se les permitiera conocer el
texto de las modificaciones propuestas por los ponentes.
El Ministro de Justicia intervino para
expresar que el Gobierno había preparado una serie de observaciones al proyecto
de Código de Procedimiento Penal que se había presentado a consideración de la
Cámara en el mes de diciembre y que “[c]on base en esto, se hicieron unas
reuniones conjuntas entre ponentes, Fiscalía y Ministerio de Justicia y de ahí
salió el pliego de modificaciones que ellos han presentado en el día de hoy”.
Observa la Corte que para este momento, las
proposiciones que los ponentes radicaron el 6 de junio de 2000, no habían sido
puestas en consideración de la Cámara, no habían sido leídas por la Secretaría,
ni, dado que fueron radicadas ese mismo día, habían sido publicadas.
Posteriormente el Representante Germán Navas
Talero insistió: “Presidenta, yo quiero que me hagan conocer el articulado
con las modificaciones, porque si los demás compañeros van a votar como votaron
el otro (se refiere al proyecto de Código Penal), yo no lo voy a hacer,
yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso.” Agregó
que los congresistas “...tenemos derecho a leer lo que vamos a votar y yo
exijo que me entreguen el texto completo y segundo que se vote artículo por
artículo.”
El representante Navas Talero expresó también
que, en su concepto, no se había cumplido el objetivo que se tuvo en cuenta
para suspender el debate durante seis meses, cual era el de desarrollar un
amplio debate con participación de los distintos sectores de la academia y del
Derecho. Dijo que sobre ese particular no se había rendido ningún informe.
El Representante Antenor Durán y
el señor Vicefiscal de la Nación se refirieron, cada uno por separado, a este
último planteamiento del Representante Navas Talero, para señalar cómo el
proyecto de Código había sido producto de la más amplia concertación entre
voceros del Gobierno, la Fiscalía, el Congreso y la Academia y para destacar de
manera general lo que consideraban como los aciertos y avances del nuevo
estatuto y solicitar que se declarara la suficiente ilustración. El
Representante Durán solicitó, además, que la votación del proyecto se realizara
en bloque.
La Representante Juana Yolanda Bazán, después
de presentar una serie de observaciones que había preparado sobre la base del
proyecto sometido a la consideración de la Cámara en el mes de diciembre, dijo:
“De manera que en consonancia y con el
mayor respeto, me gustaría si a bien lo tienen, que nos comentaran las
modificaciones que a última hora se le hicieron al proyecto, que nos digan en
qué gaceta se publicaron las modificaciones, si es que acaso podemos pedir eso.”
Más adelante dentro de la sesión, indagando
acerca de si se introducían modificaciones a las facultades de la policía judicial
en la proposición presentada por María Isabel Rueda ese día, la Representante
Bazán solicitó:
“Si se hicieron modificaciones, le
agradecería al señor Fiscal que nos las hiciera conocer, (se corrige)
Vicefiscal, que nos las hiciera conocer ...”
Después de una intervención del señor
Vicefiscal General de la Nación, en la cual, de manera general y en respuesta a
las inquietudes planteadas por la Representante Juana Bazán y, posteriormente,
por el Representante Jorge Carmelo Pérez, se refirió a la manera como se
consagraban en el proyecto las funciones de policía judicial, la Presidencia
declaró cerrado el debate.
Acto seguido la Presidencia preguntó:
“¿aprueba la Cámara el articulado?”
La Cámara, por el procedimiento ordinario,
emitió su aprobación. Después de una discusión suscitada por el Representante
Navas Talero en torno a la existencia de quórum decisorio y de la verificación
de éste, la Cámara, por el mismo procedimiento, aprobó el título del Proyecto
y, a instancia de la Presidencia, expresó su voluntad de que el mismo fuera Ley
de la República.
De la manera que se acaba de relatar, y sobre
la base del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso N° 540
de 1999, conocido por los representantes, y de las enmiendas al mismo presentadas
durante la sesión correspondiente a la fecha en la cual se produjo el segundo
debate en la Cámara de Representantes, la plenaria de la Cámara de
Representantes aprobó el texto del proyecto que vino a ser la Ley 600 de 2000.
Es de anotar, que las enmiendas no conocidas, que fueron aprobadas, afectaban
más de 95 artículos del Código de Procedimiento Penal.
3.2.2. Consideraciones de la Corte sobre
el trámite surtido en la Plenaria
Del estudio del trámite del proyecto de ley
por medio del cual se aprobó el Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de
la Cámara, cuyos detalles se acaban de presentar en esta providencia, la Corte
puede sacar las siguientes conclusiones:
a. Para el segundo debate del proyecto en
la plenaria de la Cámara de Representantes, los ponentes presentaron, el día 6
de junio de 2000, un conjunto de proposiciones que modificaban, sustituían o
suprimían algunos artículos del proyecto que había sido puesto a consideración
de la Cámara.
Dichas proposiciones, a pesar de haber sido
consideradas por la representante Maria Isabel Rueda como sustitutivas
de las presentadas a la Cámara y publicadas con la ponencia para segundo debate
en la Gaceta del Congreso 540 de 1999, en realidad constituían enmiendas
a las del pliego de modificaciones, como bien lo señala la misma representante
en la carta remisoria de las mismas, en la cual indica que se trata de
adiciones o modificaciones a tal pliego. En efecto, tales enmiendas, en
palabras de la propia representante Rueda, constituían “un articulado aditivo”[2]
La facultad que es reconocida a los
congresistas para proponer enmiendas a los proyectos de ley durante el segundo
debate de los mismos, deriva directamente de la Constitución Política que en el
numeral 2° del artículo 260 dispone lo siguiente:
“Durante el segundo debate cada Cámara
podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
juzgue necesarias.”
Esta facultad es desarrollada
por el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del
Congreso, que reza:
“ARTICULO 178. Modificaciones. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución
Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones,
adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse
sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo, cuando se observaren serias
discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones
de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión
para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la
Corporación en pleno.
Las enmiendas que se presenten estarán
sometidas a las condiciones i...
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