C-759-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-759/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS
DE TRAMITE-Requisitos
Tratándose de demandas incoadas por vicios de trámite en la
expedición de las leyes, el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
impone al demandante el señalar de manera concreta cuál es el procedimiento
constitucional o reglamentario que ha sido transgredido y en qué consistió la trasgresión,
es decir cuál es el trámite que se incumplió o se cumplió en forma incompleta,
inconstitucional, irreglamentaria o extemporánea; sobre este último punto, en
aplicación del numeral 3° del artículo 2° del mismo Decreto, la demanda debe
exponer las razones por las cuales los textos constitucionales u orgánicos
relativos a las ritualidades que deben cumplirse para la expedición de las
leyes se estiman violados; aquí, además, la Corte ha dicho que las razones
presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”.
LEY ACUSADA-Cargo relativo a la
indebida conformación del Congreso para el momento de la aprobación
LEY ACUSADA-Cargo relativo a falta
de participación política del Departamento del Vaupés en la Cámara como
consecuencia de sentencia de nulidad electoral
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
BICAMERALISMO-Justificaciones
diversas/BICAMERALISMO EN ESTADO UNITARIO Y SISTEMA FEDERAL-Adopción
atendiendo diversas razones
BICAMERALISMO-Mantenimiento en la
Constitución/CAMARA DE REPRESENTANTES-Consagración de forma de elección/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Sistema de elección
CAMARA DE REPRESENTANTES-Promoción de
representación de comunidades de entidades territoriales de escasa población/CAMARA
DE REPRESENTANTES-Apertura de espacio para la representación permanente
CAMARA DE REPRESENTANTES-Consideración de
factores territoriales para representación/CAMARA DE REPRESENTANTES-Sistema
de elección
CAMARA DE REPRESENTANTES-Elección/CAMARA DE
REPRESENTANTES-Finalidad del sistema de elección
La interpretación histórica del
artículo 176 superior, según el cual en la Cámara habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre
los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagración
de dicha norma el constituyente pretendió asegurar un mecanismo de
representación democrática ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la
interpretación sistemática de la Carta lleva a concluir que este mecanismo de
representación democrática ligado a factores territoriales previsto en el
artículo 176 superior resulta acorde con el principio autonómico que acogió la
Constitución de 1991 y tiende a reforzarlo(C.P art. 1°) Ciertamente, la
garantía de una representación mínima de los ciudadanos de la circunscripción
electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el carácter políticamente
autónomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al
reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias. La razón
de ser del artículo 176 superior radica en la importancia que el constituyente
le concedió a que las comunidades asentadas en las circunscripciones
electorales menos pobladas tuvieran garantizado el derecho de estar
permanentemente representadas en el Congreso de la República.
REGIMEN DEMOCRATICO
CONTEMPORANEO-Decisiones
políticas legislativas/REPRESENTANTE LEGISLADOR-Elecciones periódicas y
libres
ELECCIONES PARLAMENTARIAS LIBRES-Significado
ELECCIONES PLURAL, LIBRE Y
TRANSPARENTE-Garantía/VOTO
LIBRE DE COACCION-Garantía/VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de
validez/LIBERTAD DE ELECCIONES COMO ACTO COLECTIVO-Sistemas de garantía/VOTO
COMO DERECHO INDIVIDUAL-No coacción
LEGALIDAD DEL PROCESO
ELECCIONARIO Y PUREZA DEL SUFRAGIO-Preservación a través de autoridades electorales y
la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CONSEJO DE ESTADO EN JUICIOS
CONTRA LA ELECCION DE SENADORES Y REPRESENTANTES-Competencia
ACCION ELECTORAL-Presentación
NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Causales/NULIDAD
DE ACTA DE ELECCION-Violencia sobre electores
VOTO Y ELECCIONES-Inmunidad de coacción
física
NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Implicaciones
NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE
REPRESENTANTES-Carencia
de calidades del elegido no afecta a demás miembros de la lista
NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE
REPRESENTANTES-Origen
en violencia sobre electores o escrutadores cobija a la lista completa/NULIDAD
DE ELECCION DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No necesariamente da
lugar al nombramiento de reemplazos
ELECCIONES Y VOTO LIBRES EN
COMICIOS PARA CORPORACIONES PUBLICAS-Consecuencia jurídica ante
violencia contra electores o escrutadores
El sistema que garantiza que las elecciones
y el voto sean verdaderamente libres de coacción física o violencia implica
necesariamente que cuando se comprueba esta causal de nulidad en comicios para
corporaciones públicas (violencia contra los electores o escrutadores), la
consecuencia jurídica inevitable sea la cancelación de las credenciales de los
elegidos, sin posibilidad de nombramiento de suplentes provenientes de las
misma lista a la que pertenecían quienes pierden la curul. Consecuencia
jurídica que a su vez puede implicar, en ciertos casos, la imposibilidad
jurídica de acatar temporalmente, es decir mientras se convoca una nueva
elección, lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución sobre la
representación mínima en la Cámara de Representantes por cada circunscripción
electoral.
LIBERTAD DE ELECCIONES
PARLAMENTARIAS-Sistema
jurídico de protección/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensión
DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SOBRE
MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante
circunstancias de violencia física
La prevalencia del derecho al sufragio
libre sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representación de
ciertas comunidades se explica por la importancia axiomática del principio
democrático. La soberanía popular que proclama la Constitución exige que los
escrutinios reflejen de manera fidedigna la voluntad popular expresada en las
urnas, pues cualquier circunstancia que desdibuje el resultado electoral corroe
el reducto esencial del régimen democrático. Y cuando esa circunstancia es,
como en el caso presente, la violencia física, hacer caso omiso de la invalidez
de la elección que ello origina, en aras de mantener una representación
congresional mínima, significaría permitir el acceso al poder por mecanismos de
hecho y no de derecho.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NULIDAD
DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Preservación ante violencia
sobre electores
DERECHO A UNA REPRESENTACION
MINIMA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede implicar suspensión
temporal ante nulidad de la elección por violencia
ACTIVIDAD LEGISLATIVA ANTE
NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-No suspensión ante pérdida
temporal de representación mínima/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR ANTE
NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-Justificación de reuniones por el
Congreso
¿Es posible estimar que sin esta
representación territorial mínima las reuniones del Congreso se efectúan por
fuera de las condiciones constitucionales, de manera tal que carecen de
validez, conforme lo dispone el artículo 149 de la Carta?. Al parecer de la
Corporación la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En primer
lugar, por cuanto no es posible entender que el Congreso se reúne por fuera de
las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representación
territorial mínima exigida por el artículo 176 de la Constitución obedece a la
declaración de nulidad de la elección de dicha representación. A juicio de la
Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificación, que hace
que la reunión del Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse
contraria al orden jurídico, sino más bien exigida en esas condiciones por él
mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificación se deriva
directamente del principio de soberanía popular que impone tener como
representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la
voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres. De otro lado,
el interés general implícito en la continuidad de la labor congresional durante
todo el período de sesiones ordinarias resulta evidente. Este interés general,
prevalente por expresa disposición constitucional (C.P Art. 1°), hace que la
restricción temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las
circunscripciones electorales a tener una representación mínima en el órgano
legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, máxime cuando la referida
limitación obedece a una causa de justificación constitucionalmente válida,
como es la necesidad de garantizar la auténtica y libre expresión de la
voluntad popular manifestada en los comicios. Por todo lo anterior la Corte
concluye que el artículo 176 de la Constitución Política no obliga a mantener
una representación congresional mínima por cada circunscripción electoral sin
tener en cuenta la forma en que se accedió al ejercicio de dicha
representación, ni tampoco a suspender la actividad legislativa cuando por
efectos de la declaración de nulidad de una elección una determinada comunidad
temporalmente pierde la mencionada representación mínima a que alude el
artículo 176 de la Carta.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones
En cumplimiento de la actividad de expedir
las leyes el Congreso ejerce un papel de impulsión y conducción política de
toda la colectividad nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de
desarrollo; pero también mediante la expedición de las leyes el legislativo
delimita y orienta concretamente la actividad de las autoridades públicas, que
en todo momento deben actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular
delimita la acción ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en
“hacer cumplir las leyes”. Pero además, al Congreso compete ejercer una función
de control político sobre el Gobierno que, dentro del clásico sistema de pesos
y contrapesos inaugurado por el liberalismo político, resulta indispensable
como garantía de las libertades públicas. Este control se extiende también a
otros ámbitos de la actividad de la Administración: ciertamente, en
cumplimiento de la función legislativa el Congreso ratifica los compromisos
internacionales adquiridos por el Ejecutivo en representación del Estado,
ejerce un control de tipo presupuestal sobre la Administración a través de la
aprobación de la ley anual de presupuesto en donde se fijan límites y se
establecen prioridades para el gasto público, y además mediante ley el Congreso
autoriza la contratación pública nacional; también mediante ley interviene la
economía, etc. De otro lado, por fuera de la actividad legislativa, al Congreso
le corresponde una función nominadora de ciertos cargos importantes para el
adecuado funcionamiento del poder público, y finalmente el ejercicio del poder
constituyente secundario que lo autoriza para expedir actos reformatorios de la
Constitución. El Congreso de la República, como organismo colegiado, electivo y
pluralista, es por excelencia el foro máximo de expresión de las distintas
corrientes de pensamiento presentes en la Nación. Su legitimidad democrática,
comparable tan sólo con la del Presidente de la República, que es elegido
también por el sufragio directo de la totalidad de los ciudadanos, se refuerza
por su composición plural, que da espacio a las minorías políticas para influir
en la toma de las más importantes decisiones.
Referencia:
expediente D-5070
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”
Actores: Néstor Guillermo Franco González y Nelson
Fernando Franco González.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Néstor Guillermo Franco González y Nelson Fernando Franco
González demandaron la inexequibilidad de la Ley 848 de 2003, “por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004”
II. NORMA DEMANDADA
Por la extensión de la Ley demandada, no
se transcribe íntegramente, sino que la Corte se remite al Diario Oficial Número
45.370, de 13 de noviembre de 2003, en donde aparece oficialmente publicada.
III. LA DEMANDA
Relatan los demandantes que en las elecciones
parlamentarias de marzo de 2002 resultaron elegidos como representantes a la
Cámara por el Departamento de Vaupés los señores Fabio Arango Torres y Javier
Miguel Vargas Castro. Posteriormente, la Sala Quinta del Consejo de Estado,
dentro de proceso de nulidad electoral, profirió la Sentencia de once (11) de
octubre de 2002, “la cual quedó aclarada y finalmente ejecutoriada a finales de
junio de 2003”.
En dicha Sentencia, dicen los accionantes, “la
Sala V del C.E., ORDENO a las autoridades competentes convocar y adelantar ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS para representantes a la Cámara por el mencionado
Departamento, únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las
Inspecciones de Yapu y Yurapari del Municipio de Mitú y en los Municipios de
Taraira y Carurú, bajo condiciones que garanticen el orden público en las
mesas... También ordenó la sentencia, declarar la nulidad del acta de
escrutinio departamental de Vaupés, calendada en marzo de 2002 y en el numeral
tercero de esa sentencia, se dispuso que una vez celebradas esas “elecciones
complementarias”, se procederá a escrutinio general, luego de lo cual deberán declararse
electos los nuevos representantes a la Cámara por esta circunscripción
departamental.... en el numeral cuarto del mencionado fallo, se dispuso
CANCELAR las credenciales de los señores FABIO ARANGO TORRES Y JAVIER MIGUEL
VARGAS CASTRO, como representantes a la Cámara por la circunscripción
territorial del Vaupés, para el período 2002-2006, como consecuencia directa de
la nulidad del ato de escrutinio emitido en mazo de 2002.”
Agrega la demanda que como consecuencia del
referido fallo, y habida cuenta que en él se cancelaron las credenciales de los
dos únicos representantes que tenía dicho Departamento en la Cámara, el
Departamento de Vaupés quedó sin representación en la Rama Legislativa del
poder público, en contra de lo estipulado por el Artículo 176 de la
Constitución Política.
Prosigue el libelo afirmando que sólo hasta el
17 de diciembre de 2003 el Gobierno Nacional convocó para el 15 de febrero de
2004 a elecciones complementarias para Cámara de Representantes en el
Departamento de Vaupés. Por lo anterior, “durante las sesiones ordinarias del
Congreso de la República adelantadas desde el 20 de julio de 2003 hasta
diciembre de 2003, en las cuales fue estudiada y aprobada la Ley aquí
demandada, NO estuvo representado el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS dentro de la
Rama Legislativa”.
La anterior situación, a juicio de los
demandantes, implica el que la Ley que acusan resulte violatoria “por causa del
trámite legislativo” de los artículos 1°, 2° 4°, 13, 29, 40, 114, 132, 133, 149
y 176 de la Carta, “entre otros”.
Explicando el concepto de la violación de las
anteriores normas superiores, los demandantes dicen lo siguiente:
- En cuanto a la presunta violación del artículo 1°
superior, indican que dicha norma señala que Colombia es una República unitaria
y participativa, por lo cual “todos los nacionales tenemos derecho a participar
en todo aquello que a ella le incumbe.” Si ello es así, a todos los pobladores
del Vaupés se les debe garantizar el derecho a estar permanentemente
representados en la Rama Legislativa. Por lo tanto, el haber tramitado la Ley
acusada sin la participación de los dos únicos representantes a que tienen
derecho el Departamento del Vaupés rompe el principio de República Unitaria.
- Respecto del desconocimiento del artículo 2° superior,
aducen que dicha norma señala como fines esenciales del Estado el de garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y el de facilitar a todos la participación de todos en las
decisiones que los afectan. Al parecer de los demandantes dicha preceptiva
constitucional resulta desconocida por el trámite impartido a la Ley 848 de
2003, dado que dicho trámite negó a los ciudadanos residentes en el
Departamento de Vaupés el derecho a participar por medio de sus representantes
en la adopción de la referida Ley. Lo anterior conlleva adicionalmente la
violación del “principio de integridad territorial”.
- Sobre las razones por las cuales la Ley acusada
vulnera el artículo 3° constitucional, la demanda expresa que dicha norma
establece que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, y que es
ejercida directamente o por medio de sus representantes; por lo anterior, el
trámite impartido a la Ley 848 de 2003 sin la concurrencia de la representación
del Vaupés irrespeta el derecho al ejercicio de la soberanía de los residentes
en dicho Departamento.
- En cuanto a la prevalencia de la Constitución sobre
cualquier otra norma, prevalencia a la que se refiere el artículo 4° de la
Carta, la demanda señala que ella se ve desconocida, pues la decisión judicial
del Consejo de Estado tiene “efectos que superan -con creces- la normativa
Constitucional, quitándole todo efecto a lo dispuesto en el art. 176 Supremo,
donde se estipula que la Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales y
que cuando menos habrá dos representante por cada circunscripción territorial.”
Agrega que en ninguna parte está revisto que la Rama Legislativa pueda
actuar sin estar válidamente integrada.
- Sobre la presunta violación del
artículo 13 de la Constitución, referente al derecho a la igualdad, estiman que
“ante la decisión judicial de cancelar las pluricitadas credenciales
parlamentarias... ninguna autoridad de las llamadas a efectuar las elecciones
complementarias actuaron con celeridad para evitar la descomposición del
Congreso, conduciendo a que se vulnerara este derecho fundamental, en atención
a que era obligación del Estado garantizar al Departamento de Vaupés y a sus
residentes igual trato electoral que el dado a cualquier otro Colombiano,
mediante la celebración pronta y oportuna de las elecciones complementarias
ordenadas judicialmente.”
- Las razones por la cuales se vería desconocido el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
radicarían en que, teniendo en cuenta que el artículo 149 ibidem dispone
que las reuniones del Congreso que se realicen fuera de las condiciones
constitucionales carecen de validez, y estando probado que la Ley aquí acusada
se tramitó sin la representación del Departamento del Vaupés, debe concluirse
que las sesiones en que la misma se aprobó no tienen ningún efecto.
- De otro lado, los artículos 40 y 176
constitucionales resultarían desconocidos por cuanto el primero se refiere a
los derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir
y ser elegido, así como tener iniciativa en las corporaciones públicas; el
trámite de la Ley acusada sin la presencia de los representantes del Vaupés,
estiman los demandantes, viola esos derechos fundamentales. Además, implica el
desconocimiento del artículo 176 superior, pues dicha norma dice que esa entidad
territorial tendrá derecho, cuando menos, a dos representantes en la Cámara de
Representantes, “precepto vulnerado por el Consejo de Estado al proferir la
sentencia anulatoria del escrutinio”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En representación de Ministerio de la referencia,
intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Carlos Andrés Guevara
Correa, quien, tras alegar que se presenta una ineptitud en la formulación de
la demanda, no obstante esta opinión, procedió a defender la constitucionalidad
de la Ley acusada.
En cuanto a la opinión relativa a la ineptitud de la
demanda, el Ministerio intervinente expresa que ella incurre en una imprecisión
técnica ostensible, pues “discute la constitucionalidad de unas normas... sin
fundamentar a fondo su inexequibilidad, sino simplemente diciendo que son
inexequibles, sin mayores explicaciones ni razonamientos jurídicos.” En tal
virtud, considera que no es posible adelantar un juicio de inconstitucionalidad,
por lo cual la Corte no debe proferir un fallo de fondo.
No obstante lo anterior, la intervención entra a
referirse al carácter colegiado de las decisiones del Congreso de la República.
Dicho carácter colegiado, señala, lleva a que la Constitución se refiera al
“Congreso de la República”, al “Senado”, a la “Cámara”, a las “comisiones
constitucionales”, etc, y no a cada uno de sus miembros. Agrega que en ningún
artículo de la Constitución ni del Reglamento del Congreso se estipula que por
el hecho de que los representantes a la Cámara por un departamento no hayan
participado en la discusión y elaboración de una ley, la misma adolezca de
vicios de inconstitucionalidad. Por el contrario, los principios que gobiernan
la actividad legislativa están presididos por la regla de las mayorías, piden
solamente que se conforme el quórum deliberatorio y el decisorio y no exigen la
presencia de la totalidad de los miembros de la Corporación para la discusión a
adopción de las leyes.
Refiriéndose a la Sentencia del Consejo de Estado que
declaró la nulidad del acta de escrutinio
departamental de Vaupés, señala que si los representantes de dicho Departamento
no pudieron participar en la discusión y aprobación de la Ley que acusan ello
no obedece a que se les haya impedido hacerlo, sino a que dicho fallo judicial
anuló la elección de dichos representantes. Recuerda que el hecho que determinó
dicha demanda de nulidad fue la violencia ejercida por la guerrilla de las FARC
en varias mesas de votación del Departamento, circunstancia que impidió votar a
un importante porcentaje de ciudadanos inscritos, a lo cual se agregaba que los
diferentes candidatos presentaban resultados muy estrechos que podrían haber
sido sustancialmente diferentes si se hubieran celebrado elecciones en las
mesas afectadas por la violencia. Así pues, agrega el intervinente, la
sentencia del Consejo de Estado se dio conforme a derecho y no de forma
arbitraria como pretende hacerlo ver el actor.
Tras comentar las normas constitucionales
y orgánicas que regulan la adopción de la ley anual de presupuesto, así como la
jurisprudencia relativa al tema, recuerda de manera especial que ellas indican
que si el Ejecutivo no presenta al Congreso el proyecto de ley anual de
presupuesto, o si la Corte declara la inexequibilidad de la que ha sido
expedida, entonces continuará rigiendo el presupuesto del año anterior. Para
esos efectos el Gobierno debe expedir el decreto de repetición antes del 10 de
diciembre. Así mismo, dichas normas precisan que si el Congreso no expide el
presupuesto, previa presentación oportuna del proyecto correspondiente por
parte del Ejecutivo, entonces regirá el presentado por el Gobierno.
Así la cosas, el interviniente recuerda
que, en el presente caso, si la Corte llegara a declarar inexequible la Ley
acusada, regiría el presupuesto del año anterior, con gran repercusión en el
funcionamiento de la Administración y del sector público en general, teniendo
en cuenta que las facultades del Gobierno Nacional estarán limitadas a la
repetición del presupuesto el año anterior, “reduciendo gastos y en
consecuencia suprimiendo o refundiendo empleos.” Agrega que, por efectos de
esta situación, se eliminarían muchos nuevos proyectos de inversión, de los
cuales cita ejemplos, y se dejarían de percibir recursos incluidos en el
presupuesto vigente.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Dentro del término procesal establecido, el señor
Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su
competencia solicitando a la Corte que declare exequible la Ley 848 de 2003,
por los aspectos que analiza. En fundamento de esta solicitud, expuso las
siguientes consideraciones:
Inicialmente el señor procurador aborda el tema del
bicameralismo, como sistema legislativo en el cual las deliberaciones tienen
lugar en dos cámaras distintas. Tras referirse al origen histórico del
bicameralismo inglés y a sus peculiaridades actuales, aborda el tema de la
justificación actual del bicameralismo y a sus distintas modalidades en los
distintos regímenes políticos.
Con fundamento en lo anterior, el concepto fiscal
aborda el estudio el bicameralismo colombiano, señalando que se trata de uno de
carácter “asimétrico”, en cuanto presenta diferencias en la manera de
elegir a los miembros de cada una de las dos cámaras; no obstante, dicho
bicameralismo es “congruente” en cuanto a casi todos los demás asuntos
del régimen de cada una de las corporaciones legislativas, que presentan
prácticamente identidad la regulación de sus facultades; entre tales asuntos
congruentes estarían la elección en forma directa, el período y la forma de
renovación, las facultades legislativas y las de control político, los
mecanismos de solución de controversias, etc. Las “asimetrías” entre una
y otra cámara se darían en temas como la iniciativa en ciertos asuntos
legislativos, las normas sobre inicio de trámite en determinada cámara, las
funciones de nominación de ciertos cargos públicos, las autorizaciones que
otorga en Senado para ciertos asuntos, la facultad de la cámara de fenecer la
cuenta general del presupuesto, las distintas atribuciones en materia judicial
etc.
De este examen comparativo entre el régimen de cada
una de las cámaras congresionales, la vista fiscal concluye que “el
bicameralismo colombiano respecto al proceso legislativo y el control político,
es simétrico, lo cual significa que las funciones legislativas que realizan
cada una de las cámaras no se diferencian en lo sustancial, y por el contrario
el trámite legislativo es reiterativo, sin marcar distancia alguna en las
etapas legislativas que se adelantan en una y otra cámara. Así mismo, las
divergencias se resuelven en igualdad de condiciones, sin que exista
prevalencia de una de las cámaras en la resolución de las controversias
presentadas en relación con un proyecto del ley.”
En un acápite independiente, el concepto del
Ministerio Público se refiere a la forma de representación del bicameralismo en
Colombia y en el mundo. Al respecto indica que dentro del contexto de los
regímenes democráticos contemporáneos existen dos criterios de representación
que se reflejan en la composición de las cámaras: el primero es el criterio
“demo-orientado”, ajustado al principio democrático; el segundo es el criterio
“terra-orientado”. El primero supone un voto per cápita, y el segundo
implica igualdad de representación por cada división política territorial,
llámese Estado, Distrito, Departamento, Provincia, etc, “es decir, que la
distribución de los escaños en las cámaras bajas es directamente proporcional
al número de habitantes, mientras que en las cámaras altas corresponde a un
criterio estrictamente territorial: dos senadores por distrito o departamento
sin importar la población.
En cuanto al caso colombiano, dice el Procurador que
el sistema combina los dos criterios, pues el Senado de la República se elige
en una circunscripción única que corresponde a un criterio demo-orientado, y la
Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y
especiales, existiendo dos representantes por cada circunscripción electoral y
uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor a
veinticinco mil.
Dicho lo anterior explica que con la circunscripción
nacional del Senado el constituyente pretendió debilitar los círculos
políticos establecidos por décadas en cada una de las entidades territoriales.
No obstante, agrega, “lo pretendido por el constituyente no tuvo la
trascendencia, y los Senadores, en la práctica, con algunas excepciones, que no
inciden de manera alguna en la composición y la conformación de las mayorías en
el Senado de la República, son elegidos por las territorialidades de donde son
oriundos, ya por poner en funcionamiento lo que se ha denominado “micro
empresas electorales” o debido a la multiplicidad de listas que se presentan
en cada elección.” Esta situación, dice el señor Procurador, “se ha querido
enderezar mediante el Acto Legislativo N° 1 de 2003, en donde se reforman
aspectos relacionados con los partidos políticos”... con el fin de que “se
reagrupen de manera ordenada y en el caso del Senado que refleje que su
composición es nacional, y no ataviada a los intereses de los “caciques
regionales”.
Para concluir, la vista fiscal reitera como a su
juicio la elección de la Cámara de Representantes corresponde a un sistema
mixto, que atiende tanto a criterios territoriales como democráticos. Sin
embargo, tratándose de departamentos que corresponden a los antiguos
territorios nacionales, “el factor territorial es el único de distribución de
curules, pues por su número de habitantes, no pueden acceder a más curules.”
Hecho el anterior análisis, el concepto del Ministerio
Público expone una serie de consideraciones relativas a la imposibilidad de
interrumpir la actividad legislativa por el hecho de que un organismo judicial excluya
del Congreso a dos representantes a la Cámara. La prevalencia del interés
público lleva a esta conclusión, pues si bien el criterio territorial en la
elección de esta célula legislativa obra como una garantía de representación de
las minorías poblacionales frente a las divisiones territoriales que cuentan
con grandes conglomerados, la exclusión por vía judicial de los representantes
de una de estas divisiones menos pobladas no puede impedir la continuidad de la
actividad legislativa, si se tiene en cuenta que el concepto de república
unitaria comporta un único centro de impulsión política y un único conjunto de
instituciones de gobierno. Dicha continuidad y permanencia de la función de
legislar es necesaria para preservar las instituciones democráticas. La
paralización de la actividad legislativa por la ausencia de los representantes
cuya elección fue anulada se vislumbra por el señor Procurador como un mal
mayor al de la carencia de representación de una división territorial.
Finalmente la vista fiscal recuerda la importancia que
tiene el Presupuesto General de la Nación dentro del contexto político,
económico y social, por su carácter de mecanismo de racionalización de la
actividad estatal; destaca, además, que la no participación de los representantes
de Vaupés en su discusión y aprobación no implica que dicho Departamento sea
excluido como destinatario del gasto público.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo prescrito por el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la
Ley acusada.
El problema jurídico que plantea la demanda
2. Conforme se expuso en el acápite de Antecedentes,
la demanda plantea que, dado que dentro del lapso que corrió entre la
cancelación judicial de las credenciales de los representantes a la Cámara por
el Departamento de Vaupés y la nueva elección para llenar estas vacantes, dicho
Departamento careció de representación en el Congreso de la República, la ley
demandada resulta inconstitucional, pues al haber sido aprobada en ese tiempo,
el trámite de su expedición desconoció que Colombia es una república unitaria y
participativa, que reconoce la soberanía popular, en la que todos los
ciudadanos tienen derecho a estar representados en la corporación legislativa y
a participar de esta manera en la adopción de las decisiones que los afectan;
así mismo, estima que la circunstancia de que la ley demandada haya sido
tramitada cuando el Departamento de Vaupés no tenía representantes en la Cámara
acarrea la violación del derecho a la igualdad de los ciudadanos residentes en
ese Departamento, pues ellos tenían el mismo derecho que los demás a estar
representados en el Congreso cuando se aprobó la ley que acusan; también
considera la demanda que se desconoció el derecho al debido proceso, pues las
reuniones del Congreso fuera de las condiciones constitucionalmente previstas
originan la nulidad de sus actuaciones. Dado que el artículo 176 superior
señala que el Departamento de Vaupés tendrá como mínimo dos representantes en
la Cámara, el hecho de haber sesionado sin esta representación para expedir la
ley acusada ocasiona la nulidad de lo actuado, y por lo tanto la
inconstitucionalidad de la ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.
En su intervención el Ministerio de Hacienda afirma
que se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, no obstante lo cual
entra a debatir la acusación recalcando que el principio que gobierna la
actividad legislativa es la regla de las mayorías, que solamente exige que para
aprobar una ley se conforme el quórum deliberatorio y el decisorio y no la
presencia de la totalidad de los miembros del Congreso.
Por su parte, la vista fiscal sostiene que si bien la
Cámara de Representantes se elige atendiendo a factores territoriales y
democráticos, tratándose del Departamento de Vaupés el factor territorial es el
único determinante en la asignación de curules. Sin embargo, estima que la
prevalencia del interés público llevaba a la imposibilidad de interrumpir la
actividad legislativa por el hecho de la cancelación judicial de las credenciales
de dicho Departamento; por esta razón, no cabría hablar de la
inconstitucionalidad de la ley acusada por el hecho de haber sido expedida sin
que dicho ente territorial tuviera representación legislativa.
Cuestión previa. La supuesta ineptitud de la demanda.
2. Como cuestión previa, la Corte debe
examinar si los cargos planeados en la demanda resultan aptos para proceder al
examen de constitucionalidad que se le pide, pues, como se ha hecho ver
reiteradamente por esta Corporación, la interposición de una acción pública de
inconstitucionalidad exige al ciudadano cumplir con unos requisitos mínimos que
hagan posible al juez constitucional proferir un fallo de fondo.
Dentro de estos requisitos, tratándose de demandas
incoadas por vicios de trámite en la expedición de las leyes, el numeral 4° del
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el señalar de manera
concreta cuál es el procedimiento constitucional o reglamentario que ha sido
transgredido y en qué consistió la trasgresión, es decir cuál es el trámite que
se incumplió o se cumplió en forma incompleta, inconstitucional,
irreglamentaria o extemporánea; sobre este último punto, en aplicación del
numeral 3° del artículo 2° del mismo Decreto, la demanda debe exponer las
razones por las cuales los textos constitucionales u orgánicos relativos a las
ritualidades que deben cumplirse para la expedición de las leyes se estiman
violados; aquí, además, la Corte ha dicho que las razones presentadas por el
actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[1].
3. En la presente oportunidad, prima facie
la Corte observa que en la demanda los actores afirman que no formulan ningún
cargo de inconstitucionalidad por el contenido mismo de la Ley 848 de 2003,
“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004”. Sus reparos, dicen ellos, tienen que ver que ver con la forma en la que
se expidió dicha ley; en este sentido los actores indican que la acusan “por
la existencia de vicios en su procedimiento formativo”. Sin embargo, la
demanda no indica expresamente ninguna norma constitucional u orgánica descriptiva
del trámite -o de una parte de él- que debe surtir un proyecto de ley -y
específicamente el de ley anual de presupuesto- para convertirse en ley de la
República. Sin embargo, la acusación asevera que, como consecuencia de una
Sentencia de nulidad electoral proferida por el h. Consejo de Estado, la ley
acusada es inconstitucional pues al momento de su expedición el Departamento de
Vaupés no estaba representado en la Cámara de Representantes, desconociendo con
ello el artículo 176 de la Constitución conforme al cual en esa Corporación
legislativa debe haber por lo menos dos representantes por cada circunscripción
electoral. De este hecho la demanda deduce, como consecuencia, la vulneración
de otras normas constitucionales cuales son los artículos 1°, 2° y 3°
superiores, en cuanto se refieren a la forma unitaria y participativa del
Estado colombiano y a la fórmula de soberanía popular acogida por la
Constitución; así mismo, la falta de representación de Vaupés acarrearía la
violación de derecho a la igualdad y al debido proceso de los ciudadanos de
dicho Departamento.
Así las cosas, el cargo central alude a la indebida
conformación del Congreso Nacional para el momento en el cual la ley demandada
fue aprobada, aunque a partir del mismo los actores deducen la violación de
otras normas superiores, no alusivas a la manera que debe surtirse el trámite
de las leyes.
Visto la anterior, la Corte considera
que en realidad se trata de una demanda que plantea un cargo relativo a la
falta de participación política del Departamento de Vaupés en la adopción de la
Ley acusada, causada por una decisión judicial del h. Consejo de Estado, lo
cual ocasionaría la invalidez de la actuación del Congreso por no encontrarse
conformado según la regla constitucional recogida en el artículo 176, dado que,
según artículo 149 ibidem, que también menciona la demanda, “(t)oda
reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones
propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las
condiciones constitucionales, carecerá de validez.” En realidad la
acusación discute la forma en que fue tramitada y aprobada la ley acusada,
argumentando que el Congreso no estaba debidamente conformado para el momento
en que lo hizo.
Como se dijo, a partir de esta acusación
formal la demanda aduce que resultan desconocidas otras disposiciones
superiores que no se refieren al trámite de las leyes sino que más bien
consagran principios y derechos constitucionales como la soberanía popular,
participación democrática, igualdad, etc. Al parecer de la Corte, estos cargos,
a pesar de estar referidos a normas que no son de trámite, son igualmente
acusaciones formales, pues se edifican a partir de la consideración según la
cual la manera en la que se expidió la ley conlleva el desconocimiento de tales
derechos y principios.
De todo lo anterior la Corte concluye que,
aunque ciertamente la demanda es confusa en su redacción, en aplicación del
principio pro actione, que en materia de acciones públicas cobra
especial relevancia, la Corte no debe hacer un examen excesivamente riguroso de
la misma, que haga inoperante el derecho reconocido a los ciudadanos
demandantes; antes bien, en cuanto sea posible, debe interpretar a favor de
ellos las dudas relativas a la admisibilidad de la demanda, entrando a fallar
el asunto.[2]
En efecto, sobre este principio la jurisprudencia ha expresado lo siguiente:
“El rigor en el juicio que aplica la Corte
al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”[3]
La anterior conclusión impone a la Corte estudiar la
razón de ser del referido artículo 176, a la par que las posibles causas
jurídicas de rango constitucional que puedan justificar su inaplicación
temporal, a fin de llevar a cabo un ejercicio de ponderación de todos los
valores, principios y reglas constitucionales implicados en el presente asunto.
Pasa la Corte a hacer dicho estudio, no sin antes hacer un recuento de los
antecedentes judiciales que motivaron la presente demanda.
Antecedentes judiciales que motivaron la presente
demanda.
4. Dado que todos los cargos de inconstitucionalidad
que planta la demanda se estructuran a partir de la consideración según la cual
la ausencia de representación de Vaupés en la Cámara de Representantes durante
el lapso en el cual se tramitó y aprobó la ley aquí acusada ocasiona la
vulneración de diferentes normas constitucionales, en especial del artículo 176
superior[4],
la Corte encuentra necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos que
originaron dicha ausencia de representación.
Mediante Sentencia proferida el 11
de octubre de 2002 por la Sección Quinta del h. Consejo de Estado[5], se declaró la nulidad
del acto de elección de los doctores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas
como representantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción
electoral de Vaupés para el período 2002-2006, por cuanto en los municipios de
Taraira y Carurú, el corregimiento de Acaricuara y las inspecciones de Yapú y
Yarupari “los miembros de la guerrilla destruyeron los documentos
electorales, amenazaron a la población e indicaron que en esos municipios e
inspecciones no habrían elecciones.”[6]
Según los
hechos que se relatan en la Sentencia en comento, y que se encontraron probados
dentro de la misma, (i) el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo en todo el
país las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara para el
período 2002 – 2006; (ii) el Departamento de Vaupés está conformado por los
municipios de Mitú, Carurú y Taraira. El primero cuenta con 800 ciudadanos
aptos para votar en las inspecciones de Acaricuara, Yapú y Yuruparí. En el
segundo funcionan cuatro mesas de votación, de las cuales tres están situadas
en la cabecera municipal y una en la Inspección Bocas de Arara, y cuenta con un
total de 1209 ciudadanos aptos para votar. Finalmente, en el Municipio de
Taraira son aptos para sufragar 693 ciudadanos; (iii) el día de las elecciones,
un grupo de personas uniformadas e identificadas como miembros de la guerrilla
-FARC-EP- se presentaron en las registradurías Departamental de Vaupés y
municipales de Carurú y Taraira, para decomisar e incautar tarjetas electorales
y papelería de la Registraduría. Al mismo tiempo, anunciaron a las autoridades
electorales y a toda la población que “no habría votaciones en el municipio”. Para
intimidar a los habitantes hicieron disparos al aire; (iv) lo anterior fue
conocido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el
Departamento del Vaupés, el Gobernador del Departamento del Vaupés, el Ministro
del Interior, los funcionarios públicos de Mitú, los alcaldes de los tres
municipios del departamento, la Policía Nacional, el Defensor del Pueblo, el
Fiscal Seccional 30 y la población en general; (v) la violencia ejercida por la
guerrilla impidió votar a muchos ciudadanos.
5. Como consecuencia de la situación de hecho
descrita, el ciudadano Campo Elías Vega Goyeneche demandó la nulidad de la
elección de los Señores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como
representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Vaupés. En
respuesta a esta solicitud, el fallo en comento no sólo declaró la nulidad de
la elección de los mencionados representantes, sino que además ordenó cancelar
sus credenciales como tales, convocar y adelantar nuevas elecciones en los lugares
de la circunscripción electoral de Vaupés en donde por razón de la violencia
ejercida no hubo votación y, una vez verificadas estas nuevas elecciones,
proceder a un nuevo escrutinio. La Sentencia no ordenó proveer las vacantes de
los representantes a la Cámara con los suplentes de la misma lista.
En sustento de esta decisión, la Sección Quinta del h.
Consejo de Estado adujo lo siguiente:
“... la Sala
encuentra probado que el 10 de marzo de 2002 no se desarrolló el debate
electoral en los municipios de Carurú y Taraira y en 4 mesas de votación
situadas en un corregimiento y dos inspecciones del municipio de Mitú, por
cuanto grupos al margen de la ley destruyeron documentos electorales,
incluyendo las tarjetas electorales, e intimidaron a la población para impedir
que votaran. En consecuencia, la elección de los 2 Representantes a la Cámara
por la circunscripción del Departamento del Vaupés no contó con la
participación de los ciudadanos inscritos en esas localidades, por
circunstancias ajenas a la voluntad de los electores.
“Pues bien, la
causal de nulidad de las actas de escrutinio por ejercicio de violencia está
prevista en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo,
de la siguiente manera:
“Las actas de escrutinio de los jurados de votación y
de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1º) Cuando se haya ejercido violencia contra los
escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o
éstas se hayan destruido por causa de violencia”
“... en
reciente oportunidad esta Sala expresó que aunque la norma se refiere
exclusivamente a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores, esto es, no
involucra a los electores ni a otras autoridades, lo cierto es que “existen
otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas
sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son
nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular”[7]
“... existen otras disposiciones que
permiten inferir que se puede generar la nulidad de una elección cuando se
prueba la ausencia de participación ciudadana en una determinada elección
popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias
que el Estado debe evitar. No obstante, para llegar a esa conclusión es
importante precisar antes que, como lo ha expresado esta Sala en anteriores
oportunidades, “los actos de elección y nombramiento se pueden declarar nulos
por las causales de violación de norma superior, de incompetencia de la
autoridad que profiera el acto, de expedición irregular y desconocimiento del
derecho de audiencia y de defensa, de falsa motivación y por desviación de
poder. Esto quiere decir que, además de las causales generales anteriores, los
actos que declaran una elección de carácter popular, como ya se anotó, se
pueden anular por las causales de los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A.. Y
los de nombramiento y de elección expedidos por corporaciones públicas también
pueden ser demandados adicionalmente por las causales establecidas en el
artículo 228 del C.C.A.”[8].
...
Pues bien, tal
y como lo señaló esta Sala en anterior oportunidad, la no participación de los
ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la
ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de
la Constitución. En efecto, al respecto se dijo:
“Ocurre que el artículo 40 de la
Constitución Nacional consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para
hacer efectivo ese derecho, la misma norma, preceptúa que aquellos, entre otras
garantías, pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares, y otras formas de participación
democrática. De manera que el derecho a elegir y tomar parte en las elecciones
es un derecho fundamental de todos los ciudadanos que el Estado debe
garantizar. Ese derecho a elegir se hace efectivo mediante el voto que, según
el artículo 258 de la Carta, es un derecho y un deber que le permite a los
ciudadanos, según el artículo 260 ibídem, participar en la elección, en forma
directa, del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,
Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y
Distritales, miembros de las Juntas Administradoras Locales, y, en su
oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades
o funcionarios que la Constitución señale.
“De modo que cuando los ciudadanos no
pueden participar en una determinada elección de carácter popular por razones
ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe
garantizar que no ocurran, sin lugar a dudas, se vulnera el derecho fundamental
de participar en la conformación del poder político y de elegir consagrado en
el artículo 40 de la Constitución Nacional. Y si los afectados con esas
circunstancias especiales que impidieron su participación en las elecciones,
constituyen la mayoría de las personas aptas para votar, se presenta la
situación de que la violación del derecho fundamental de aquellas, sin lugar a
dudas, produce incidencia en el acto de elección, pues este, como consecuencia
de la escasa participación ciudadana, no contiene la expresión de voluntad de
esa mayoría”[9]
Así pues, la demanda de nulidad prosperó porque se
encontró probado que la no participación de los ciudadanos en una contienda
electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por
el Estado producía la violación de los artículos 1º, 3º, 40, 258 y 260 de la
Constitución y 128 del Código Electoral.
Ahora bien, la decisión de nulidad que se acaba de
comentar, que como se dijo incluyó la orden de cancelar las credenciales de los
representantes a la Cámara por la circunscripción de Vaupés, convocar y
adelantar nuevas elecciones en los lugares en donde por razón de la violencia
ejercida no hubo votación y, una vez verificadas estas nuevas elecciones,
proceder a un nuevo escrutinio, tuvo como consecuencia inmediata la carencia
temporal de representación del Vaupés en la Cámara de Representantes.
El artículo 176 de la Constitución Política.
6. Como lo recuerda el concepto fiscal, el
bicameralismo o la división del poder legislativo en dos cámaras encuentra
diversas justificaciones. Algunas de las segundas cámaras obedecen a la
inclusión de factores aristocráticos propios del régimen político vigente en un
estado determinado, como sucede en Gran Bretaña. Otras tienen su razón de ser
en la forma de estado federal acogida por la constitución, en donde una de las
cámaras representa al estado federal y la otra a los estados miembros de la
federación; en este caso es consubstancial a la forma de Estado acogida por la
constitución que cada una de las divisiones territoriales (estados federados)
esté representada como tal y en igualdad de condiciones en la asamblea
representativa de los estados asociados. En cambio, en el derecho
constitucional colombiano no rige el sistema federal antes mencionado. En
efecto, la forma unitaria de Estado (C.P art. 1°) no supone que los
departamentos estén representados como tales en el órgano legislativo.
Entonces, en estados así organizados bajo la forma de estado unitaria, el
bicameralismo se adopta atendiendo a diversas razones distintas de las exigidas
por el federalismo: (i) como un mecanismo de auto limitación del órgano
legislativo mediante un sistema de frenos y contrapesos, en donde se aplica un
control recíproco del trabajo de una cámara sobre la otra; (ii) para dar al
trabajo legislativo mayores espacios de reflexión y seriedad a fin de obtener
un trabajo final de mayor calidad; o (iii) para incluir factores territoriales
dentro de los criterios de representación.[10]
Un análisis histórico de las razones que llevaron a
mantener el bicameralismo en la Constitución Política de 1991, y
particularmente a consagrar la forma de elección de la Cámara de Representantes
según lo prescrito en el artículo 176 superior, revela que el constituyente
estuvo animado del propósito de ampliar los espacios de representación con fundamento
en factores territoriales. En efecto, uno de los objetivos que persiguió la
Asamblea Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera general la
representatividad del Congreso de la República, para lo cual se consideró
necesario revisar su sistema de elección. Con este propósito se introdujo la
circunscripción nacional para la elección del Senado, estimando que así se
abriría espacio a las minorías y nuevas fuerzas políticas sociales[11], y con la misma
finalidad se promovió la representación de las comunidades de las entidades
territoriales que por su escasa población no tenían entonces influencia en la
Cámara de Representantes[12].
Para lograr este objetivo se consagró el referido artículo 176 de la
Constitución que, al asegurar que habría por lo menos dos representantes por
cada circunscripción electoral, abrió un espacio para la representación
permanente de las comunidades asentadas en aquellas circunscripciones que no
estaban teniendo tal representación congresional.
Así pues, si bien la representación en nuestra Cámara
de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales
se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del
órgano legislativo -a la manera en que sucede en las cámaras representativas de
los estados asociados en los estados federales-, dicha representación
democrática sí toma en consideración factores territoriales para asegurar que
la población de cada circunscripción (no la circunscripción misma) tenga
verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo. Por ello le asiste
razón al señor Procurador cuando examinando el artículo 176 superior dice que
el sistema de elección de la Cámara de Representantes responde a un mecanismo
que atiende tanto a criterios territoriales como democráticos, pero que,
tratándose de departamentos que corresponden a los antiguos territorios
nacionales, como el Vaupés, “el factor territorial es el único de distribución
de curules, pues por su número de habitantes, no pueden acceder a más curules.”
[13]
Así pues, la interpretación histórica del
artículo 176 superior, según el cual en la Cámara habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre
los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagración
de dicha norma el constituyente pretendió asegurar un mecanismo de
representación democrática ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la
interpretación sistemática de la Carta lleva a concluir que este mecanismo de
representación democrática ligado a factores territoriales previsto en el
artículo 176 superior resulta acorde con el principio autonómico que acogió la
Constitución de 1991 y tiende a reforzarlo(C.P art. 1°) Ciertamente, la
garantía de una representación mínima de los ciudadanos de la circunscripción
electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el carácter políticamente
autónomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al
reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias.
Por tal razón en principio podría
afirmarse, como lo hacen los demandantes, que el Congreso no está debidamente
conformado cuando no comprende un mínimo de dos representantes a la Cámara por
cada circunscripción territorial.
La justificación constitucional de la
carencia de representación en ciertos casos.
7. Se ha visto cómo la razón de ser del artículo 176
superior radica en la importancia que el constituyente le concedió a que las
comunidades asentadas en las circunscripciones electorales menos pobladas
tuvieran garantizado el derecho de estar permanentemente representadas en el
Congreso de la República; tal es el caso de Vaupés que, para la fecha de las
últimas elecciones congresionales, sólo contaba con 2.702 ciudadanos[14]. De lo anterior se ha
concluido que sin esta representación mínima por cada circunscripción en
principio no podría entenderse que el órgano legislativo está
constitucionalmente conformado en debida forma.
Se pregunta ahora la Corporación si de lo anterior
podría extraerse alguna de estas dos conclusiones: (i) que es absoluto el mencionado
derecho de las comunidades de ciudadanos asentadas en las distintas
circunscripciones electorales a estar permanentemente representadas en el
Congreso, de manera tal que en todo momento deba garantizarse tal
representación, aun sin importar la manera en que se haya accedido a conformar
el órgano legislativo; o (ii), que la desintegración del Congreso que conlleve
la falta de esa representación constitucional mínima debe implicar la
paralización de sus actividades mientras sea posible volver a constituir en
debida forma el órgano legislativo. Si alguna de estas conclusiones fuera
cierta, les asistiría razón a los demandantes, pues significaría que el trámite
de la ley anual de presupuesto general de la Nación, sin estar el Congreso
conformado con la representación mínima de Vaupés, no era constitucionalmente
válido.
Para responder a esos interrogantes la Corte estima
que debe hacerse una reflexión previa sobre dos asuntos implicados en la
cuestión: el derecho al voto y el interés público en la continuidad de la labor
parlamentaria.
El sistema jurídico de garantía de las elecciones
parlamentarias libres y del voto libre de coacción física.
8. En los regímenes democráticos
contemporáneos, salvo cuando se implementan mecanismos de participación
directa, las decisiones políticas legislativas son tomadas por representantes,
es decir por sujetos que han sido elegidos por la voluntad popular. La
elecciones periódicas y libres de los representantes legisladores constituyen
una condición de existencia del referido régimen político democrático, y los
ciudadanos participan en ellas mediante el ejercicio del derecho fundamental al
voto. [15]
El que las elecciones sean “libres” quiere decir
varias cosas: (i) que en ellas se dé participación en igualdad de condiciones a
todas las corrientes de opinión interesadas en postular candidatos, es decir
que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo político institucionalmente
garantizado; (ii) que la regla general sea la posibilidad de participación de
todos los ciudadanos en calidad de electores, es decir que opere el llamado
“sufragio universal”[16];
(iii) que dichas elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se
vean manipuladas ni coartadas por ninguna razón política o social.
Ahora bien, para garantizar que las
elecciones como acto colectivo crucial para la legitimidad de la democracia
sean verdaderamente plurales, libres y transparentes, y que el ejercicio del
derecho individual al voto esté exento de coacción, en el Estado de Derecho
existen sistemas de control de la valide...
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