C-759-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-759/02
COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA
MATERIAL-Naturaleza y
producción
COSA JUZGADA
MATERIAL-Presentación
La cosa juzgada material se puede
presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de
la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en
un anterior pronunciamiento.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Improcedencia de
recurso ante arresto en desarrollo de audiencia en penal
Referencia:
expediente D-3960
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 409 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Demandante: Marcela
Patricia Jiménez Arango
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre
de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción publica de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta
Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango solicita a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 409 (parcial)
de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
La Magistrada Ponente mediante auto del veintiuno
(21) de marzo de dos mil dos (2002) admitió la demanda de la referencia, al
haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así
mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de
obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de
Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal General de la Nación, al Señor
Defensor del Pueblo, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, al
Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de dos mil
(2000), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusación:
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”
El Congreso de Colombia
Decreta:
“ARTICULO 409. DIRECCION DE LA
AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el
curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que
considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y
evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que
representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio
de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le
limitará prudencialmente el término de su intervención.
Así mismo, podrá ordenar el
retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si
considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48)
horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
III. LA DEMANDA
Estima la
accionante que la disposición acusada es violatoria del Preámbulo y de los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues en su concepto no es
posible que dentro del orden justo que pregona la Carta se permita la
imposición de sanciones judiciales de imperativo cumplimiento, sin que para la
adopción de la misma se hubiere realizado un juicio previo y sin que dicha
determinación sea susceptible de impugnación, máxime cuando se trata de
sanciones que afectan la libertad de locomoción.
De igual forma sostiene que la expresión
acusada riñe con el artículo 13 Superior, pues en materia civil frente a hechos
similares a los regulados en la norma acusada el juez puede imponer la sanción
de arresto contra la cual procede el recurso de reposición, mientras que en
materia penal no se permite la impugnación de dicha decisión, con lo cual en su
criterio se establece una indebida e irrazonable discriminación.
Finalmente, considera que el aparte acusado
también desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el
derecho de defensa, pues no permite impugnar una sanción que es adversa a los
intereses de sancionado y además porque el juez se convierte en juez y parte ya
que actúa al mismo tiempo como director de la audiencia y como sancionador. En
su sentir, no es razonable que se ejecuten decisiones ipso facto sin
que exista la posibilidad de controvertir la determinación final que se adopte
en este sentido.
IV.INTERVENCIÓN DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el
presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Considera que respecto del cargo formulado
contra la disposición acusada por impedir la posibilidad de interponer
recursos, la Corte debe estar a lo resuelto en la Sentencia C-657 de 1996 que
declaró la exequibilidad del artículo 453 del decreto 2700 de 1991, norma que
presenta el mismo contenido literal a la que actualmente se examina y cuyos
cargos son también coincidentes con los presentados en esta oportunidad por la
accionante.
No obstante, considera que en caso de que
esta Corporación decida pronunciarse de fondo sobre el asunto en revisión se
debe tener en cuenta que la norma cuestionada no vulnera la Carta Política,
pues en su sentir la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones
judiciales corresponde a la facultad de configuración del legislador, tal como
ya lo señaló este Tribunal en la sentencia C-150 de 1993.
Expresa que el aparte acusado tampoco
quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, por
cuanto el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil al cual alude el actor
se refiere a los poderes disciplinarios del juez, mientras que la norma acusada
específicamente se refiere a las medidas que puede adoptar dicho funcionario tendientes
a la dirección de la audiencia pública.
Agrega que las mencionadas
normas obedecen cada una a
razones totalmente distintas, pues mientras la sanción contenida en el estatuto
procesal civil opera cuando se irrespeta directamente al servidor judicial en
razón de su investidura, la norma acusada del Código de Procedimiento Penal
tiene como supuesto de hecho la alteración del desarrollo de la audiencia
pública.
Finalmente, advierte el señor Fiscal que la
demandante olvida que entre las medidas correccionales
que puede adoptarse en el proceso penal se encuentra la sanción por
falta de respeto en razón de su cargo o de sus funciones contemplada en el
artículo 144-4 del Código de Procedimiento Penal, que es equivalente a la
establecida en el código procesal civil pues también admite la interposición de
recursos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación, en concepto No. 2870 solicita a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de la norma parcialmente demandada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Jefe del Ministerio
Público señala que el artículo 409 de la Ley 600 de 2000 ahora acusado,
reproduce el artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 el cual fue declarado
exequible mediante la Sentencia C-657 de 1996, precisamente por no ser
contrario al debido proceso, razón por la cual considera que en lo que
concierne a este aspecto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y
por ende debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
No obstante lo
anterior, expresa que como en la providencia antes reseñada la Corte no examinó
la constitucionalidad del precepto que allí se analizaba (artículo 453 del
decreto 2700 de 1991) frente al principio de igualdad, debe efectuarse un
análisis sobre este cargo en orden a determinar la exequibilidad del aparte
acusado del artículo 409.
Al respecto, considera que no prospera el
cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, toda vez
que existen notables diferencias entre el arresto como medida correctiva
impuesta por el juez civil y por el juez penal, en aspectos tales como los
hechos generadores, la oportunidad y la finalidad perseguida, lo cual justifica
la inmediatez de la adopción de la medida correctiva que establece la norma
demandada.
Con base en lo anterior, el señor
Procurador General de la Nación concluye que la expresión acusada se ajusta a la
Constitución Política pues en manera alguna vulnera el principio de igualdad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Sobre la cosa juzgada constitucional
El Fiscal General de la Nación y el
Procurador General de la Nación, coinciden en proponer la existencia de cosa
juzgada constitucional en sentido material respecto del segmento normativo
acusado del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, en razón de que en Sentencia
C-657 de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz esta Corporación
declaró la exequibilidad de las expresiones “decisión contra la cual no
procede recurso alguno” artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 que es
exactamente igual a la que se impugna en la presente oportunidad.
Para la Corte, le asiste razón a los
intervinientes por los siguientes motivos:
En torno al fenómeno
de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha
expresado que “se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de
los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido
suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo
243 de la Carta Política”. [1]
También ha señalado
la Corte en torno a este fenómeno que existe cosa juzgada material “cuando
la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro
artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los
argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables
a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en
la sentencia anterior.”[2].
Y al precisar sobre la naturaleza de este
fenómeno, la Corte ha agregado que “para que se produzca el fenómeno de la
cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean
idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad
de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente
los mismos.”[3]
Lo dicho permite
concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la
identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se
acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior
pronunciamiento.
En Sentencia C-657 de 1996, la Corte
analizó el artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 que disponía:
“Artículo 453. Dirección de la
audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el
curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que
considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y
evitar que las partes traten temas inconducentes a los interesados que
representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio
de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le
limitará prudencialmente el término de su intervención.
“Así mismo, podrá ordenar el retiro del
recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera
conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión
contra la cual no procede recurso alguno”. Se subraya
Puede observarse, entonces, que el texto de
la norma transcrita es idéntico al del artículo 409 de la Ley 600 de 2000,
ahora demandado parcialmente, y por lo tanto su contenido material es el mismo.
En esa ocasión se
había demandado la expresión que aparece subrayada, por cuanto “estima el
actor que el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el
debido proceso del sancionado”, según lo resumió la citada providencia.
Para declarar exequible la expresión acusada, la Corte dejó establecido que el
señalamiento de los recursos contra las decisiones judiciales es un asunto
deferido al legislador en lo no regulado por la Carta Política, la cual no
consagra medio de impugnación alguno contra decisiones judiciales que imponen
medidas correccionales.
Dijo la Corte en el mencionado
pronunciamiento:
“El artículo 453 del Código de
Procedimiento Penal se refiere, en su inciso segundo, a la sanción de ‘arresto
inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas’ que puede imponer el juez a
quienes alteren el desarrollo de la audiencia pública, siempre y cuando lo
considere conveniente.
“Es útil anotar que el actor no dirige su
reproche en contra de la parte que se acaba de reseñar sino de la frase que
reza: ‘decisión contra la cual no procede recurso alguno’, por estimar que el
legislador ha debido prever recursos para controvertir esa decisión.
“El cargo esgrimido es, en esencia,
idéntico al planteado a propósito de otras normas cuestionadas en esta demanda
por la misma causa, resultando indispensable recordar, una vez más, que la
regulación de los diferentes procedimientos es materia confiada al legislador
en los aspectos no establecidos directamente por la Constitución Política y que
el Estatuto Superior no se ocupa de determinar la existencia de recursos contra
decisiones de esta índole, que tampoco son sentencias condenatorias, evento
este en que la Carta garantiza la doble instancia.
“Por último, cabe advertir que el segmento
acusado hace parte de una norma que es especial y por lo tanto no contradice en
este punto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,
norma general ‘aplicable en todo caso cuando los respectivos códigos de
procedimiento no hayan establecido una regulación especial’ [4] ”.
Como puede apreciarse, en el análisis de
exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 453 del Decreto 2700 de
1991 la Corte no se limitó a examinar el cargo esgrimido por el actor relativo
al debido proceso, sino que expresó que en toda la Carta Política no existe
disposición alguna que consagre recursos contra las medidas de carácter
correccional que imponga el juez como director de la audiencia pública, razón
por la cual el legislador gozaba de libertad configurativa en esta materia. Y
para no dejar dudas en torno a la integralidad del examen realizado, la Corte
también hizo énfasis en la especialidad de la norma a la cual pertenecen las
expresiones impugnadas.
En esta ocasión, como ya se dijo, el
artículo 409 de la Ley 600 de 2000 es idéntico al artículo 453 del Decreto 2700
de 1991 estudiado por la Corte en la referida sentencia, incluyendo la
expresión demandada que a juicio del actor es inconstitucional, puesto que no
es susceptible de impugnación, máxime cuando se trata de una sanción que afecta
la libertad de locomoción, y también porque riñe con el artículo 13 Superior,
pues en materia civil frente a hechos similares a los regulados en la norma
acusada el juez puede imponer la sanción de arresto contra la cual procede el
recurso de reposición, mientras que en materia penal no se permite la impugnación
de dicha decisión, con lo cual en su criterio establece una indebida e
irrazonable discriminación.
Por lo anterior, es claro que en el
presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en
sentido material, toda vez que las expresiones “decisión contra la cual no
procede recurso alguno” del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, son fiel
reproducción del segmento normativo del artículo 453 del Decreto 2700 de 1991
declarado exequible por la Corte. Además, la Sentencia C-657 de 1996 en la que
se adoptó esta determinación, no restringió su alcance al cargo propuesto en
aquella oportunidad por lo que entonces sus efectos son los de la cosa juzgada
absoluta, ya que se parangonó el segmento acusado con toda la Constitución, tal
como quedó expresado en la misma providencia, en la cual se dijo que el
Estatuto Superior no consagra recursos contra decisiones de naturaleza
correccional, y que además la prevista en el Código de Procedimiento Penal
tiene carácter especial y, por tanto, no contradice lo dispuesto en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.[5]
En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta providencia se dispondrá que en relación con las expresiones demandadas
del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, se esté a lo resuelto en la Sentencia
C-657 de 1996 que declaró exequible el fragmento “decisión contra la cual no
procede recurso alguno” del artículo 453 del Decreto 2700 de 1991.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia C-657 de 1996 que declaró EXEQUIBLES las
expresiones “decisión contra la cual no procede recurso alguno”, del
artículo 453 del Decreto Ley 2700 de 1991, y en consecuencia se declara EXEQUIBLE
el segmento normativo demandado del artículo 409 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-427 de 1996
[2] Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Sentencia C-218/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[5] Ley 270 de 1996. Artículo 58
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.