Sentencia C-758 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-758-14 Sentencia C-758/14 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad Del análisis realizado sobre el contenido, alcance y propósito del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tanto del estudio de los antecedentes de su trámite aprobatorio que permiten evidenciar la voluntad del legislador con la expedición de dicha norma, como con la interpretación que a la luz de los derechos contenidos en la Carta Política ha realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte Constitucional y de igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en instancia de casación laboral, la Sala Plena identifica que la disposición que contiene la expresión demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma unívoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situación de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación. Bajo el propósito que identifica la Corte reiterando lo expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado por esta Corporación, no encuentra la Sala Plena ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que experimentando la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual. Una interpretación que lleve a que la pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del niño contenidos en la Constitución. De igual modo contradice los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad, toda vez que se plantearía una medida que discrimina, por no tener en cuenta, a un sector de este grupo vulnerable de la población. En ese orden de ideas, concuerda la Corte en esta oportunidad con las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, resaltando que en el marco del presente caso se surte un diálogo entre los dos Altos Tribunales que garantiza los derechos fundamentales, brinda claridad a los conceptos laborales que tienen un amplio impacto en ellos y contribuye como resultado de este ejercicio de armonización de la jurisprudencia, al respeto por el principio de seguridad jurídica dándole efectos erga omnes a consideraciones que generen precedentes en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos frente al cargo formulado en el presente proceso por violación del derecho a la igualdad, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión acusada “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Contenido y alcance PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia constitucional PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Condición para permanencia dentro de este régimen Referencia: expedientes D- 10166 y D-10167 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”. Demandantes: Sandra Yaneth Mendez Melo (D-10166) y Andrés Mauricio Páez Rodriguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167) Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente Sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Sandra Yaneth Méndez Melo (D-10166), y los ciudadanos Andrés Mauricio Páez Rodríguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167), presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales” La accionante Sandra Yaneth Méndez Melo (D10166) plantea a través de su demanda la inconstitucionalidad de la expresión “régimen de prima media” contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por considerar que con su expedición el legislador vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 44 y 48 de la Constitución Nacional, artículos que desarrollan los derechos a la Seguridad Social y a la igualdad, así como los fines esenciales del Estado y la supremacía de la Constitución. Los accionantes Andrés Mauricio Páez Rodríguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167), demandan la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por considerar que la mencionada disposición es violatoria de los artículos 13, 48, y 93 de la Constitución Nacional, este último en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su calidad de instrumento internacional que conforma el bloque de constitucionalidad. 2. A través de Auto del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el despacho admitió la demanda correspondiente a los expedientes acumulados D-10166 y D-10167, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se resaltan y subrayan los apartes impugnados: LEY 797 DE 2003 (enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerado, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. [Aparte tachado declarado inexequible. El vocablo madre declarado exequible de manera condicionada] III. LA DEMANDA De acuerdo con la demandante en el caso de la referencia D-10166, la expresión “régimen de prima media” del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contradice el artículo 2º de la Constitución, teniendo en cuenta que los afiliados al régimen de ahorro estarían siendo excluidos para acceder a esta pensión. Igualmente, alega la accionante que se vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Superior, “(…) al exigir para acceder a la pensión especial de vejez un mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media y no al sistema general de pensiones sin importar el régimen al cual hubiese cotizado”. Adicionalmente, también alega la vulneración del artículo 4º de la Carta Política en su relación con el artículo 53, y de los artículos 44 y 48 superiores. En el caso de la demanda de la referencia D-10167, los ciudadanos Páez Rodríguez y Valdés Vásquez, consideran que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, fundamentando su solicitud, en que la mencionada disposición da lugar a una interpretación contraria a la Constitución, en el sentido de que cumplidas las condiciones, se debe estar afiliado al régimen de prima media, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que se reconoce en este parágrafo. En concepto de los accionantes, según la norma acusada, los únicos beneficiarios de esa pensión especial serían aquellos que estuviesen afiliados al régimen de prima media, de modo que excluiría a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual, situación que vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política. IV. intervenciones 1. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Laboral de esta Universidad, Jorge Eliécer Manrique de Villanueva, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, manifestando que el texto de la misma se ajusta armónicamente a la Constitución Nacional, toda vez que la intención del legislador era establecer un criterio base que se pudiera tener en cuenta, al momento de analizar si se concede o no la pensión especial de vejez de madre de hijo inválido. En este sentido, se entiende que, una persona que cumpla con los requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones que prevé la norma, podrá gozar y disfrutar de su derecho a la pensión de vejez especial, sin importar a que régimen pensional se encuentre vinculado. Es así, como el interviniente precisa que la intención del legislador al referirse al régimen de prima media con prestación definida, fue únicamente la de establecer un criterio indicativo, mediante el cual se precisara el número de semanas requeridos para obtener este derecho, teniendo en cuenta que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no se exige requisitos de edad y tiempo de cotización, sino la consolidación de un capital suficiente para pensionarse, por lo tanto, era necesario tener una base que se pudiera tener en cuenta al momento de recibir una solicitud de pensión especial de vejez, de tal manera que ese derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que sea suficiente para financiar la pensión. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia 32204. 2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Miguel Alberto Pérez García, quien interviene a nombre de esta Academia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, ya que considera que no existe una vulneración de los artículos 2, 4, 13, 44, 48, 53 y 93, toda vez que el Estado creó dos regímenes pensionales de libre escogencia para los asociados, los cuales son excluyentes entre sí, teniendo cada uno sus respectivos procedimientos y bondades para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social. Es así como el interesado al momento de elegir el régimen al cual desea vincularse, escoge a que bondades desea acogerse, garantizando de esta manera, el Estado, la igualdad ante la Ley, ya que le otorga la posibilidad a todos los colombianos de elegir libremente el régimen en el cual desea realizar sus aportes. Adicionalmente, se garantiza con la medida, el acceso a la Seguridad Social y los derechos laborales de los trabajadores. También considera que la pensión anticipada de vejez, es una prestación que se otorga a aquellos padres o madres trabajadores que tengan un hijo menor de 18 años con discapacidad, protegiendo los derechos de los menores de edad, como grupos de especial protección, así como los de los en condición de discapacidad. 3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que la Corte desestime en su integridad las peticiones de la demanda y en consecuencia se inhiba de dictar un fallo de fondo. Considera el interviniente que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que establece el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para acceder a la acción de inconstitucionalidad. En subsidio de la anterior petición, solicita se declare la exequibilidad de la disposición demandada por cuanto la norma demandada no desconoce de modo alguno ni la Constitución Política, ni el ordenamiento legal. Aduce el interviniente, que la Ley 100 de 1993 consta de dos regímenes solidarios, excluyentes pero coexistentes: (i) el régimen de prima media con prestación definida, y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. De esta manera, cada régimen tiene sus características propias. Por ejemplo, en el régimen de prima media con prestación definida, el derecho a pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el derecho a pensión se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin tener en cuenta la edad o un número determinado de semanas cotizadas. Señala, qué es necesario hacer un test de igualdad, según lo establecido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-022 de 1996, donde se determina que un trato desigual no vulnera el principio de igualdad cuando (i) es adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (ii) es necesario, esto es, que no existe un medio menos oneroso para alcanzar el fin; y (iii) proporcionado. Aduce entonces, que en el caso de la norma acusada, existe una proporcionalidad dado que los regímenes pensionales no son iguales. Por lo tanto, es válido que se otorgue un beneficio a la persona que pertenece al régimen de prima media con prestación definida, ya que esta norma, pertenece exclusivamente a dicho régimen. Adicionalmente, como el régimen de ahorro individual con solidaridad, es un sistema de capitalización, se requiere un mínimo de capital para asegurar que los recursos alcanzan a cubrir la contingencia. Si en este régimen se otorgara el beneficio de la pensión especial de vejez, se podría dar el caso en el cual el afiliado cumpla la edad de pensión de vejez, pero que en su cuenta ya no haya recursos para financiar dicha prestación pensional, lo que iría en detrimento de los derechos del afiliado. Por último, con respecto a este punto, sostiene que toda vez que el afiliado de manera libre y voluntaria escoge el régimen al que quiere acogerse, cuando decide elegir el régimen de ahorro individual con solidaridad, acepta el hecho de no ser beneficiario de las pensiones especiales que se establecen para el régimen de prima media. En adición a lo anterior, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la violación del artículo 13 de la Carta Política argumentando que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha reconocido que hay una necesidad de revisar con especial firmeza las demandas por violación al derecho fundamental a la igualdad, sosteniendo que es el demandante quien tiene una importante carga argumentativa, ya que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa del principio de igualdad, por lo que el demandante debe no solo argumentar que hay una diferencia de trato, sino, que dicha diferencia no tiene sustento fáctico o es desproporcionada. 4. Ministerio del Trabajo Este Ministerio interviene mediante apoderada judicial, Miriam Salazar Contreras, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, manifestando que no existe vulneración alguna de los artículos 2, 4, 13, 44 y 48 de la Constitución Política, toda vez que, de acuerdo con la Sentencia C-789 de 2002, la Constitución delega en el legislador la función de configurar el sistema de pensiones, dándole un amplio margen de discrecionalidad, con el fin de garantizar los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, le corresponde determinar los elementos estructurales del sistema de acuerdo a lo reiterado por la Corte en Sentencia C-791 de 2002. Dado lo anterior, el Ministerio señala que existen dos regímenes pensionales: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Estos dos, son excluyentes, y por lo tanto cada uno cuenta con características propias y parámetros que definen su funcionamiento. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. Por su lado, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta de naturaleza privada, en donde depositan las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, cuando haya lugar a estos. En ese contexto, el Ministerio advierte que para realizar un análisis de la norma demandada, es necesario tener en cuenta todo el texto de la norma. De esta manera, es la Ley 100 de 1993 la que en su Capítulo II, del Título II, desarrolla la pensión de vejez para el régimen solidario de prima media con prestación definida. Es así como, el artículo 33 enuncia los requisitos para acceder a dicha pensión, artículo que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En el parágrafo 4, inciso 2 del mencionado artículo, se establece la pensión especial de vejez, la cual constituye una excepción a la exigencia general para poder acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Concluye entonces, que es claro que el beneficio pensional consignado en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, únicamente está previsto para los afiliados del régimen de prima media. Por otro lado, sostiene que la intención del legislador al consignar dicho beneficio pensional, fue la de garantizar la eficiencia administrativa, estructural y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, ya que en el régimen de ahorro individual se otorgan beneficios que difieren de los otorgados en el régimen de prima media, pero que también contribuyen a la prestación eficiente de la Seguridad Social, gozando así los afiliados, de diferentes modalidades para obtener pensión. Por último, argumenta que es el interesado el que escoge libremente el régimen que, a su juicio, le es más benéfico o adecuado según su proyecto de vida, y al hacer dicha selección, acepta implícitamente las condiciones que cada régimen establece para efectos de obtener el reconocimiento de las prestaciones que le son propias. 5. Universidad Libre El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Jorge Kenneth Burbano Villamarín y la docente del Área de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá Diana Jiménez Aguirre solicitaron mediante escrito presentado dentro del término previsto, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido en que esta debe interpretarse de manera extensiva y por lo tanto, para tener derecho a la pensión especial prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no importa a cuál régimen de pensiones esté afiliada la persona desde que cumpla con los requisitos de la norma. Señalan que esta pensión cumple con fines esenciales del Estado Social de Derecho y que es un derecho humano fundamental. De otra parte, hacen referencia a los distintos instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la pensión como un derecho humano fundamental. Resaltan instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General 14 del Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto y recordó que la pensión es “…un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de bienestar que le permita vivir dignamente”. Concluyen sobre este punto que no le es viable al legislador realizar un trato desigual en lo que se refiere a quienes han escogido el régimen de ahorro individual, pues éste termina vulnerando a personas en estado de indefensión que no tuvieron la posibilidad de escogencia, como sería el caso de los hijos inválidos de los padres o madres cabeza de familia. Dicho trato desigual contraría así la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, que propone “promover, proteger, y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad”. En relación al principio de igualdad, recuerdan que la Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a tres obligaciones claras derivadas del principio general de igualdad de la Constitución Política. La primera, de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que aquella brinda. La segunda, consiste en la igualdad en la ley, que para el caso radica en que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador). Tercera, es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Consideran que la diferenciación normativa demandada lo que hace es promover desigualdades de hecho, generando obstáculos en el plano económico y social para las personas que escogen el régimen de prima media, por lo que la Corte debe remover estos obstáculos que además desincentivan la afiliación al régimen de prima media, el cual es manejado por el Estado. 6. Universidad Sergio Arboleda. En el término previsto, la Universidad Sergio Arboleda, a través del Decano de la Escuela de Derecho, José María del Castillo Abella y el Grupo de Investigación CREAR, intervino en el presente juicio de constitucionalidad. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “prima media” y “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”. Consideran que dicha declaratoria asegura que la interpretación literal de la norma demandada no afecte la protección especial a los hijos en condición de discapacidad dependientes económicamente de uno de sus padres afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el supuesto que el monto de su pensión resultare inferior al que se reconocería dentro del régimen de prima media con prestación definida. Recuerdan en su intervención, que la Corte Constitucional se pronunció en dos oportunidades sobre la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin que se hubiere limitado el efecto de cosa juzgada, pues en el primer fallo, Sentencia C-227 de 2004, solo se confrontó la expresión “menor de 18 años” y declaró la inexequibilidad de esta y el resto del parágrafo 4º del artículo 9 de la mencionada ley, fue declarado exequible de manera condicionada, en el sentido en el que en dicha providencia se precisó. En un segundo fallo, la Corte Constitucional evaluó la constitucionalidad de la expresión “madre”, contenida en la misma disposición normativa, mediante Sentencia C-989 de 2006, la declaró exequible en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijo en condición de discapacidad y que dependa económicamente de él. Señalan que en ambos casos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa y que por lo tanto, hay lugar a un nuevo pronunciamiento judicial, únicamente en los aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados inicialmente. Sostienen que el problema jurídico que debe abordar la Corte, consiste en establecer si la protección especial del hijo en condición de discapacidad dependiente económicamente, se ve afectada o no por el hecho de que el padre o madre que tiene a su cargo el cuidado, la custodia y la manutención de su hijo, haya seleccionado uno u otro régimen profesional. Después de hacer un esquema legal de reconocimiento de pensión en cada régimen pensional, concluyen que no existe equivalencia directa entre el requisito de las semanas mínimas de cotización en la pensión de vejez para el régimen de prima media y el de ahorro individual, pues las semanas cotizadas se tienen en cuenta únicamente para efectos de la garantía de pensión mínima, donde el Estado complementa el capital necesario para acceder a una pensión mínima. Consideran que al no otorgar el mismo nivel de protección para el hijo en condición de discapacidad como beneficiario de la pensión de vejez especial prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se violaría el principio de igualdad, pues su padre o su madre se encuentra en la misma situación, afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Arguyen que en tal situación, el afiliado debería poderse trasladar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad dependiente económicamente, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no le serían aplicables las restricciones previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal e), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a tiempo de permanencia mínimo a la prohibición de traslado, mediando un interés superior, el de la protección a los hijos en condición de discapacidad. 7. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensión y Cesantías - Asofondos-. Con base en los argumentos esgrimidos en documento presentado dentro del término previsto, habiendo concluido el término de fijación en lista, el presidente de Asofondos, Santiago Montenegro, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda presentada o que en su defecto, se desestimen las pretensiones de los accionantes y se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia y pertinencia exigidos para que haya lugar a un fallo de constitucionalidad. Según el interviniente, la demanda no desarrolla cargos concretos respecto de varias de las normas constitucionales supuestamente infringidas; no cumple con la carga de argumentación exigida para sustentar un cargo de violación del derecho a la igualdad y sus cuestionamientos se dirigen a solicitar una exequibilidad condicionada del aparte demandado. En relación a la carga de argumentación exigida para sustentar un cargo de violación del derecho a la igualdad, señala que para que un demandante estructure un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad (artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma constitucional, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, etc., es necesario que por lo menos cumpla con dos requisitos: constatar que se está dando un trato diferente a dos o más situaciones, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato, o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así. A criterio del interviniente, los argumentos esgrimidos por los accionantes no cumplen con dicha carga en el asunto demandado. Sostiene, además, que en el asunto sometido a consideración de la Corte Constitucional, los accionantes buscan que por vía de una sentencia modulativa, esta Corporación genere un efecto que la norma demandada no tiene, por tal motivo, a su criterio, tal solicitud resulta improcedente dentro de la acción de inconstitucionalidad. Fundamentan la impertinencia de la solicitud trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de 2004. Manifiesta que el efecto que tendría el hecho de expulsar del ordenamiento jurídico la expresión ''siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez'', sería el de crear una pensión especial de vejez para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que sean padres de hijos con invalidez calificada que dependan económicamente de ellos, para lo cual no existirían ni requisitos de edad ni de semanas de cotización, y a la que podrían tener acceso incluso desde el primer día de afiliación al sistema. Por las razones anteriores, considera que ninguna de las demandas cumple con las condiciones necesarias para permitir un fallo de fondo. Así mismo, defiende la constitucionalidad de la expresión demandada argumentando que no existe un tratamiento diferencial dado que el grupo poblacional sobre el que se quiere predicar la desigualdad, no se encuentra en la misma situación de hecho en razón de las diferencias del régimen pensional que bajo la libre selección escogieron. Afirma además, que la medida demandada antes que ser violatoria de la Carta, es razonable acorde con la diferente naturaleza de los regímenes pensionales dado que en Colombia el Sistema de Pensiones es dual y la naturaleza de cada uno de los regímenes coexistentes en Sistema General de Pensiones es diferente. 8. Universidad de La Sabana La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, por intermedio de Diana María Gómez Hoyos, profesora de planta de esta universidad -por fuera del término de fijación en lista- solicitó se declare la exequibilidad condicionada del texto demandado, fundamentando su solicitud en que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho, lleva consigo el deber del Estado de garantizar efectivamente los derechos de sus asociados y el de ir aumentando su cobertura, al igual que el deber de dar especial protección a las personas más desfavorecidas y con mayor necesidad. Afirma que en la Constitución se estableció que ''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta'' (artículo 13), como lo contemplado en la finalidad misma de la norma demandada, pues ella contiene en su núcleo esencial, el beneficiar a aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en razón de las necesidades de las familias en las cuales alguno de sus miembros tenga una condición de discapacidad, es decir, una debilidad física o mental. Sostiene que la ley demandada brinda un trato desigual entre los padres y madres trabajadores cabeza de familia con hijos en condición de discapacidad que pertenecen al Régimen de Prima Media y los que pertenecen al Régimen de Ahorro Individual, ya que no hay razón válida que justifique la diferenciación entre los padres o madres de un régimen o de otro para el acceso a la pensión especial de vejez contenida en la norma demandada. Así, pues, considera que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad contenido en la Constitución Política. Sin embargo, manifiesta que el efecto práctico, si se llegase a declarar esta norma como inconstitucional, sería la eliminación de este tipo de pensión especial de vejez que le puede asistir a un sinnúmero de padres y madres cabeza de familia. Considera que es preciso que la Corte Constitucional, atendiendo al mismo derecho a la igualdad vulnerado por la norma en cuestión y en función de salvaguardar la integridad y la supremacía de la Carta, declare que la norma demandada pueda aplicarse de manera igual a todos los padres y madres cuyos hijos tengan discapacidad física o mental, protegiendo los derechos e intereses de estos, así estén afiliados al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual para que dadas las circunstancias legales, en uno y otro caso, se posible acceder a la pensión especial de vejez. 9. Universidad de Antioquia La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Clemencia Uribe Restrepo presentó intervención con el fin de coadyuvar la demanda que se estudia para que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión impugnada con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan. Sostiene que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte en cuanto a requisitos mínimos exigidos para poder solicitar el amparo del derecho a la igualdad, se necesita que para efectuar una comparación, los valores a tratar sean de la misma categoría y además, se trate de un grupo de personas iguales. Señala que en el presente caso, se trata de personas que tienen el mismo interés jurídico (pensionarse anticipadamente), y que están afiliadas al mismo Sistema General de Seguridad Social, independientemente de que se encuentren en regímenes diferentes, y que adicionalmente tienen la misma condición: un hijo en situación de discapacidad. Afirma que la norma demandada es inconstitucional toda vez que viola en forma flagrante el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política y en múltiples instrumentos internacionales y por ende ataca la protección real de las persona que en estado de discapacidad requieren el apoyo permanente de su madre o padre, y que no pueden acceder a tal soporte, debido simplemente a que su progenitor no está cotizando en prima media, pero sí lo está haciendo en el Sistema General de Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A criterio del interviniente, dicha distinción es desproporcionada e injustificada ante el valor supremo de la igualdad y de la protección especial de aquellas personas que por su vulnerabilidad merecen un trato especial en un Estado que se considera Social de Derecho. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, presentó concepto número 5776 del 30 de mayo de 2014, en el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión ''siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez'' contenida en el inciso segundo del parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El Señor Procurador considera que corresponde al Ministerio Público determinar si la expresión demandada vulnera el principio de igualdad de los afiliados al régimen de ahorro individual, en relación con el derecho a obtener la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En su análisis de constitucionalidad, el Jefe del Ministerio Público señala que la pensión especial de vejez prevista en la norma demandada es una medida de protección tanto para la madre o padre trabajador, como para el hijo que padece invalidez física o mental y que depende de uno u otro. Su finalidad es brindarles a los padres de familia que se encuentran en tal situación la oportunidad de ofrecerle al hijo en condición de discapacidad el apoyo que requiere, lo cual implica un mayor esfuerzo cuando el progenitor responsable se encuentra trabajando. Recuerda que la pensión especial de vejez es una verdadera acción afirmativa en favor de la población discapacitada y de los padres de dicha población. Hay que recordar que las acciones afirmativas, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-293 de 2010, son “aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”. En Colombia estas medidas se fundan en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94 Superiores''. Advierte que en ese orden de ideas, cabe preguntarse si de la pensión especial de vejez, como acción afirmativa, solo pueden beneficiarse los afiliados al régimen de prima media o también aquellos que pertenecen al régimen de ahorro individual. La respuesta al anterior interrogante es, sin lugar a dudas, que a dicho beneficio pueden acceder todas las personas que cumplan los requisitos establecidos en la ley para obtenerlo, independientemente que pertenezca a uno u otro régimen pensional. Así mismo resalta el hecho de que el aparte demandado del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 señale expresamente como requisito para obtener la pensión especial de vejez que el padre o la madre “(…) haya cotizado al Sistema General de Pensiones (…)”, pues ello significa que es la misma norma demandada la que permite que tal requisito se cumpla cotizando en cualquiera de los dos regímenes que integran tal sistema. Por otra parte, aclara que es necesario precisar que cuando el precepto acusado se refiere al “(…) mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida (…)”, lo que señala es el factor que debe tenerse en cuenta para analizar si se ha cumplido con el requisito de cotización que exige la ley para poder acceder a la pensión especial de vejez, pero ello no quiere decir que se excluya al régimen de ahorro individual. Concluye sobre ese punto que si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, forma parte del capítulo II del título II correspondiente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ello no puede interpretarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho régimen tienen derecho a la pensión especial de vejez, pues tal como lo señala expresamente el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, dicha norma se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones sea cual sea el régimen al cual pertenezcan. Trae a colación un fragmento de la sentencia del 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No. 32204, Acta No. 29, en el que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió sobre el tema en los siguientes términos: “IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida (inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación”. (Negrilla fuera de texto). En suma, infiere el Señor Procurador que las condiciones fácticas entre el padre o la madre trabajadores afiliados al régimen de prima media y al régimen de ahorro individual, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de ellos, es la misma, pues ambos grupos de ciudadanos están en igual situación de vulnerabilidad. Insiste en que a pesar de tratarse de regímenes pensionales diferentes, no existe una razón objetiva suficiente y clara que lleve a pensar que el Legislador quiso darle un tratamiento distinto a quienes pertenecen a uno u otro régimen. Por tanto, concluye que la disposición acusada no vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, ni las demás normas superiores invocadas por los demandantes, pues a la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho el padre o la madre trabajadores afiliados tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. 2. Planteamiento del caso. 2.1. Expediente D-10166 A juicio de la accionante, la expresión “régimen de prima media”, contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el artículo 2 de la Constitución, toda vez que el Estado no estaría cumpliendo con su mandato de proteger la vida, honra y bienes y demás derechos fundamentales de los nacionales y extranjeros residentes en el país,[1] al permitir que la norma demandada excluya a los afiliados del régimen de ahorro individual del beneficio de la pensión especial de vejez.[2] En el mismo sentido, la demandante considera que se vulnera el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 53 superior, argumentando que “(…) solo a una parte de los afiliados al sistema de seguridad social como lo es (sic) las personas que se encuentran amparados bajo el régimen de prima media”,[3] se les garantizan dichos derechos. En virtud de la vulneración a este derecho, alega la contradicción al artículo 4 de la Constitución. Sostiene la demanda, que la norma cuestionada genera una vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en los siguientes términos: “[l]a violación a este derecho fundamental se determina en forma clara ya que el aparte demandado genera una desigualdad a el padre o madre trabajador(a) cuyo hijo padece una invalidez física o mental, al exigir para acceder a la pensión especial de vejez un mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media y no al sistema general de pensiones sin importar el régimen al cual hubiese cotizado”.[4] Finalmente, alega la contradicción entre la expresión “régimen de prima media” contenida en la norma demandada y los artículos 44 y 48 de la Carta, debido a que vulnera el derecho fundamental que tiene los niños y toda persona a la seguridad social al exigir un mínimo de semanas cotizadas en un régimen pensional específico.[5] Si bien la acción en cuestión plantea la vulneración a los artículos 2, 4, 13, 44, 48 y 53 superiores, considera la Sala Plena que los argumentos expuestos se centran como cargo principal en la vulneración del principio de igualdad. De acuerdo con esto, entiende la Corte que la accionante considera que la expresión sometida a examen, vulnera el artículo 13 de la Carta al no permitir que los padres afiliados al régimen de ahorro individual accedan a la pensión especial de vejez prevista en dicha norma. 2.2. Expediente D-10167 Los accionantes consideran que la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el artículo principio de igualdad, por cuanto “(…) la norma deja un espacio para la interpretación, si es el caso, en el sentido que los únicos beneficiarios con esta pensión serían quienes estuviesen afiliados al régimen de prima media, es decir, a Colpensiones, más no así, toda persona que estuviese afiliada al régimen de ahorro individual, violentando de manera flagrante el artículo 13 la (sic) Constitución Política puesto que no habría igualdad de condiciones para acceder a los beneficios que traer la citada norma”.[6] Por las razones anteriormente expuestas, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión señalada, en el sentido de que dicho beneficio se extienda a los afiliados al régimen de ahorro individual. 3. Problema jurídico y alcance de los cargos El argumento principal que plantean las dos demandas como fundamento para alegar la inconstitucionalidad del inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, obedece a la existencia de una interpretación de la norma demanda que restringiría la aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez, en contra de aquellas personas que hacen parte del régimen de ahorro individual. La Sala Plena encuentra que, si bien de la interpretación exegética de la disposición demandada no se desprende esa conclusión, una interpretación sistemática que tenga en cuenta que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 contiene los requisitos para obtener la pensión de vejez del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se deduce de su ubicación en el Título II de la Ley 100 de 1993, hace que la interpretación que alegan como inconstitucional los accionantes sea viable y en ese sentido deba ser sujeta a examen por parte de esta Corporación. Así, corresponderá a la Corte Constitucional establecer si de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” contenida en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se deriva una interpretación que vulnera el principio de igualdad en contra de los afiliados al régimen de ahorro individual. 4. Contenido y alcance de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo o hija en situación de discapacidad La Ley 100 de 1993 -Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones-, establece en su título segundo la normatividad aplicable al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, en el que se desarrollan los requisitos para obtener las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, o una indemnización cuando no proceda alguna de ellas. Concretamente, en el capítulo II del precitado título, ha identificado la Corte Constitucional que el legislador consagró en el artículo 33 las siguientes prestaciones: (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2).[7] El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contiene las denominadas pensiones especiales de vejez, a la luz de las cuales se flexibiliza el requisito de la edad para acceder a dicha prestación, como una medida que busca proteger y garantizar los derechos de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y sus familias. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el parágrafo segundo del parágrafo 4º del artículo 33, dispone las condiciones excepcionales que deben ser configuradas para que la madre o padre de un hijo o hija en situación de discapacidad, acceda a la pensión de vejez, levantando el requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario que desarrolla tal prestación. Establece el mencionado inciso del parágrafo 4º en el que se encuentra la expresión sometida a estudio de constitucionalidad por parte de la Corte en esta oportunidad: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. (Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE). Bajo la consideración que a continuación pasará a desarrollar la Sala Plena, se pretenderá identificar cual es el verdadero alcance que, desde su origen, tiene el inciso segundo del parágrafo 4º, así como el sentido hermenéutico que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y laboral, se le debe dar al mismo para que cumpla de forma efectiva con la finalidad para lo cual fue instituida por el legislador, contribuyendo con ello al respeto y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. Para ello, la Corte procederá a analizar en primer lugar (i) los antecedentes legislativos, en segundo lugar (ii) las decisiones de la Corte Constitucional que han analizado la disposición sub examine, y finalmente (iii), el sentido que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la expresión demanda. 4.1. Los antecedentes legislativos de la norma demandada como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original Paralelamente a la discusión que se venía desarrollando en el marco de la reforma al sistema pensional, que giraba en torno de los Proyectos de Ley número 56 de 2002 Senado, 55 de 2002 Cámara, que concluirían con la expedición de la Ley 797 de 2003, se presentaron otros Proyectos de Ley, cuyo objeto era la modificación de apartes concretos de la Ley 100 de 1993. Ese fue el caso del Proyecto de Ley número 98 de 2002 Senado, presentado ante la Secretaría General de la Cámara Alta el 9 de octubre de 2002 por la Senadora Flor Modesta Gnecco Arregocés, y cuya finalidad era reformar el artículo 33 del Sistema General de Pensiones. Desde la presentación de este Proyecto de Ley, se buscó que fuese incorporado y discutido en conjunto con el general de reforma al Sistema General de Pensiones,[8] como efectivamente terminó sucediendo, pasando a convertirse el contenido esencial de la propuesta presentada por la Senadora Gnecco Arregocés, sin perjuicio de las modificaciones y adiciones que sufrió durante las discusiones parlamentarias, en el artículo 9º de la Ley 797 de 2002. La propuesta original presentada a la Secretaría del Senado rezaba: “Artículo único. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. 3. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca minusvalía física o mental, debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en condición de discapacidad, podrá pensionarse en las condiciones establecidas en este artículo (Negrilla fuera de texto). Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; (…)”. La parte que no fue resaltada en negrilla en la Gaceta del Congreso, correspondía al texto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de la presentaci...

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