C-758-14
Sentencia
C-758/14
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del
régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al
régimen de ahorro individual con solidaridad
Del análisis realizado sobre el contenido, alcance y propósito del
inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tanto
del estudio de los antecedentes de su trámite aprobatorio que permiten evidenciar
la voluntad del legislador con la expedición de dicha norma, como con la
interpretación que a la luz de los derechos contenidos en la Carta Política ha
realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte Constitucional y de
igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en instancia de
casación laboral, la Sala Plena identifica que la disposición que contiene la
expresión demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma
unívoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y
en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en
situación de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues
lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una
medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas
en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo
desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación. Bajo el propósito que identifica la
Corte reiterando lo expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de
effet utile aplicado por esta Corporación, no encuentra la Sala Plena ninguna
justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que
genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo
en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media,
dejando por fuera a una parte considerable de la población, que experimentando
la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es evidente para la Corte
Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los
padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que
tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al
cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del
beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con
discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el
régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual. Una interpretación que lleve a que la
pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a
unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a
la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de
discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del
niño contenidos en la Constitución. De igual modo contradice los derechos
contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
de 2006 y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque
de constitucionalidad, toda vez que se plantearía una medida que discrimina,
por no tener en cuenta, a un sector de este grupo vulnerable de la población. En ese orden de ideas, concuerda
la Corte en esta oportunidad con las consideraciones realizadas por la Corte
Suprema de Justicia, resaltando que en el marco del presente caso se surte un
diálogo entre los dos Altos Tribunales que garantiza los derechos
fundamentales, brinda claridad a los conceptos laborales que tienen un amplio
impacto en ellos y contribuye como resultado de este ejercicio de armonización
de la jurisprudencia, al respeto por el principio de seguridad jurídica dándole
efectos erga omnes a consideraciones que generen precedentes en la jurisdicción
ordinaria. Así las
cosas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos frente al cargo
formulado en el presente proceso por violación del derecho a la igualdad, la
Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión acusada “siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez”, en el entendido, que el beneficio
pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y
las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,
como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Contenido y alcance
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia constitucional
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Condición para permanencia dentro
de este régimen
Referencia: expedientes D- 10166 y D-10167
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y
Especiales”.
Demandantes: Sandra Yaneth Mendez Melo
(D-10166) y Andrés Mauricio Páez Rodriguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167)
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
Sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Sandra
Yaneth Méndez Melo (D-10166), y los ciudadanos Andrés Mauricio Páez Rodríguez y
Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167), presentaron por separado demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General
de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre
los regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”
La accionante Sandra Yaneth Méndez Melo (D10166) plantea a través
de su demanda la inconstitucionalidad de la expresión “régimen de prima
media” contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de
la Ley 797 de 2003, por considerar que con su expedición el legislador vulneró
lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 44 y 48 de la Constitución Nacional,
artículos que desarrollan los derechos a la Seguridad Social y a la igualdad,
así como los fines esenciales del Estado y la supremacía de la Constitución.
Los accionantes Andrés Mauricio Páez Rodríguez y Luis Albeiro
Valdés Vásquez (D-10167), demandan la inconstitucionalidad de la expresión “siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez”, del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797
de 2003, por considerar que la mencionada disposición es violatoria de los
artículos 13, 48, y 93 de la Constitución Nacional, este último en relación con
el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su calidad
de instrumento internacional que conforma el bloque de constitucionalidad.
2. A
través de Auto del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el despacho
admitió la demanda correspondiente a los expedientes acumulados D-10166 y
D-10167, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas y se resaltan
y subrayan los apartes impugnados:
LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero
de 2003
Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados
y especiales
ARTÍCULO 9o. El artículo 33
de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de
Vejez. Para tener el derecho a
la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerado,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados
con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100
de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados
con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100
de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y
e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según
el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente
del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el
cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un
tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los
Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en
la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días
calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número
de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se
considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el
trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador
podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una
deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de
edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al
régimen de seguridad social establecido en la Ley 100
de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor
de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y
hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente
de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la
trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido
y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con
los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. [Aparte tachado declarado inexequible. El vocablo madre
declarado exequible de manera condicionada]
III. LA DEMANDA
De acuerdo con la demandante en el caso de
la referencia D-10166, la expresión “régimen de prima media” del inciso
segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contradice el artículo
2º de la Constitución, teniendo en cuenta que los afiliados al régimen de
ahorro estarían siendo excluidos para acceder a esta pensión. Igualmente, alega
la accionante que se vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo
13 Superior, “(…) al exigir para acceder a la pensión especial de vejez un mínimo
de semanas cotizadas en el régimen de prima media y no al sistema general de
pensiones sin importar el régimen al cual hubiese cotizado”.
Adicionalmente, también alega la vulneración del artículo 4º de la Carta
Política en su relación con el artículo 53, y de los artículos 44 y 48
superiores.
En el caso de la demanda de la referencia
D-10167, los ciudadanos Páez Rodríguez y Valdés Vásquez, consideran que se
debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de
Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez” del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley
797 de 2003, fundamentando su solicitud, en que la mencionada disposición da
lugar a una interpretación contraria a la Constitución, en el sentido de que cumplidas
las condiciones, se debe estar afiliado al régimen de prima media, lo cual
vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro
individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que
se reconoce en este parágrafo.
En concepto de los accionantes, según la
norma acusada, los únicos beneficiarios de esa pensión especial serían aquellos
que estuviesen afiliados al régimen de prima media, de modo que excluiría a las
personas afiliadas al régimen de ahorro individual, situación que vulnera el
derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política.
IV. intervenciones
1.
Universidad Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho Laboral de esta
Universidad, Jorge Eliécer Manrique de Villanueva, solicita la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada, manifestando que el texto de la misma se ajusta
armónicamente a la Constitución Nacional, toda vez que la intención del
legislador era establecer un criterio base que se pudiera tener en cuenta, al
momento de analizar si se concede o no la pensión especial de vejez de madre de
hijo inválido. En este sentido, se entiende que, una persona que cumpla con los
requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones que prevé la
norma, podrá gozar y disfrutar de su derecho a la pensión de vejez especial,
sin importar a que régimen pensional se encuentre vinculado.
Es así, como el interviniente precisa que la intención del
legislador al referirse al régimen de prima media con prestación definida, fue
únicamente la de establecer un criterio indicativo, mediante el cual se
precisara el número de semanas requeridos para obtener este derecho, teniendo
en cuenta que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no se exige
requisitos de edad y tiempo de cotización, sino la consolidación de un capital
suficiente para pensionarse, por lo tanto, era necesario tener una base que se
pudiera tener en cuenta al momento de recibir una solicitud de pensión especial
de vejez, de tal manera que ese derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado
cumpla con una densidad de cotizaciones que sea suficiente para financiar la
pensión. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
en la sentencia 32204.
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Miguel Alberto Pérez García, quien interviene a nombre de esta
Academia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, ya
que considera que no existe una vulneración de los artículos 2, 4, 13, 44, 48, 53
y 93, toda vez que el Estado creó dos regímenes pensionales de libre escogencia
para los asociados, los cuales son excluyentes entre sí, teniendo cada uno sus
respectivos procedimientos y bondades para el reconocimiento de las
prestaciones del Sistema General de Seguridad Social. Es así como el interesado
al momento de elegir el régimen al cual desea vincularse, escoge a que bondades
desea acogerse, garantizando de esta manera, el Estado, la igualdad ante la Ley,
ya que le otorga la posibilidad a todos los colombianos de elegir libremente el
régimen en el cual desea realizar sus aportes. Adicionalmente, se garantiza
con la medida, el acceso a la Seguridad Social y los derechos laborales de los
trabajadores.
También considera que la pensión anticipada de vejez, es una
prestación que se otorga a aquellos padres o madres trabajadores que tengan un
hijo menor de 18 años con discapacidad, protegiendo los derechos de los menores
de edad, como grupos de especial protección, así como los de los en condición
de discapacidad.
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado judicial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicita que la Corte desestime en su integridad las
peticiones de la demanda y en consecuencia se inhiba de dictar un fallo
de fondo. Considera el interviniente que la demanda no cumple con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que
establece el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para acceder a la acción de
inconstitucionalidad.
En subsidio de la anterior petición, solicita se declare la exequibilidad
de la disposición demandada por cuanto la norma demandada no desconoce de modo
alguno ni la Constitución Política, ni el ordenamiento legal. Aduce el
interviniente, que la Ley 100 de 1993 consta de dos regímenes solidarios,
excluyentes pero coexistentes: (i) el régimen de prima media con prestación
definida, y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De esta manera, cada régimen tiene sus características propias.
Por ejemplo, en el régimen de prima media con prestación definida, el derecho a
pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad
y tiempo de cotizaciones previsto en la ley, mientras que en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, el derecho a pensión se obtiene con base en
el capital depositado en la respectiva cuenta, sin tener en cuenta la edad o un
número determinado de semanas cotizadas.
Señala, qué es necesario hacer un test de igualdad, según lo
establecido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-022 de 1996,
donde se determina que un trato desigual no vulnera el principio de igualdad
cuando (i) es adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (ii)
es necesario, esto es, que no existe un medio menos oneroso para alcanzar el
fin; y (iii) proporcionado.
Aduce entonces, que en el caso de la norma acusada, existe una
proporcionalidad dado que los regímenes pensionales no son iguales. Por lo
tanto, es válido que se otorgue un beneficio a la persona que pertenece al
régimen de prima media con prestación definida, ya que esta norma, pertenece
exclusivamente a dicho régimen. Adicionalmente, como el régimen de ahorro
individual con solidaridad, es un sistema de capitalización, se requiere un
mínimo de capital para asegurar que los recursos alcanzan a cubrir la
contingencia. Si en este régimen se otorgara el beneficio de la pensión
especial de vejez, se podría dar el caso en el cual el afiliado cumpla la edad
de pensión de vejez, pero que en su cuenta ya no haya recursos para financiar
dicha prestación pensional, lo que iría en detrimento de los derechos del
afiliado.
Por último, con respecto a este punto, sostiene que toda vez que
el afiliado de manera libre y voluntaria escoge el régimen al que quiere
acogerse, cuando decide elegir el régimen de ahorro individual con solidaridad,
acepta el hecho de no ser beneficiario de las pensiones especiales que se
establecen para el régimen de prima media.
En adición a lo anterior, solicita que la Corte Constitucional se
declare inhibida para pronunciarse sobre la violación del artículo 13 de la
Carta Política argumentando que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha
reconocido que hay una necesidad de revisar con especial firmeza las demandas
por violación al derecho fundamental a la igualdad, sosteniendo que es el
demandante quien tiene una importante carga argumentativa, ya que el legislador
goza de un amplio margen de configuración normativa del principio de igualdad,
por lo que el demandante debe no solo argumentar que hay una diferencia de
trato, sino, que dicha diferencia no tiene sustento fáctico o es
desproporcionada.
4. Ministerio del Trabajo
Este Ministerio interviene mediante apoderada judicial, Miriam
Salazar Contreras, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma acusada, manifestando que no existe vulneración alguna de los artículos 2,
4, 13, 44 y 48 de la Constitución Política, toda vez que, de acuerdo con la
Sentencia C-789 de 2002, la Constitución delega en el legislador la función de
configurar el sistema de pensiones, dándole un amplio margen de
discrecionalidad, con el fin de garantizar los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, le
corresponde determinar los elementos estructurales del sistema de acuerdo a lo
reiterado por la Corte en Sentencia C-791 de 2002.
Dado lo anterior, el Ministerio señala que existen dos regímenes
pensionales: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, y
(ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Estos dos, son
excluyentes, y por lo tanto cada uno cuenta con características propias y
parámetros que definen su funcionamiento. En el régimen solidario de prima
media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos
constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las
prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. Por su lado, en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta
de naturaleza privada, en donde depositan las cotizaciones obligatorias y
voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, cuando haya
lugar a estos.
En ese contexto, el Ministerio advierte que para realizar un análisis
de la norma demandada, es necesario tener en cuenta todo el texto de la norma.
De esta manera, es la Ley 100 de 1993 la que en su Capítulo II, del Título II,
desarrolla la pensión de vejez para el régimen solidario de prima media con
prestación definida. Es así como, el artículo 33 enuncia los requisitos para
acceder a dicha pensión, artículo que fue modificado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003. En el parágrafo 4, inciso 2 del mencionado artículo, se
establece la pensión especial de vejez, la cual constituye una excepción a la
exigencia general para poder acceder a la pensión de vejez en el régimen de
prima media.
Concluye entonces, que es claro que el beneficio pensional
consignado en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de
2003, únicamente está previsto para los afiliados del régimen de prima media.
Por otro lado, sostiene que la intención del legislador al
consignar dicho beneficio pensional, fue la de garantizar la eficiencia
administrativa, estructural y de sostenibilidad del Sistema General de
Pensiones, ya que en el régimen de ahorro individual se otorgan beneficios que
difieren de los otorgados en el régimen de prima media, pero que también
contribuyen a la prestación eficiente de la Seguridad Social, gozando así los
afiliados, de diferentes modalidades para obtener pensión.
Por último, argumenta que es el interesado el que escoge
libremente el régimen que, a su juicio, le es más benéfico o adecuado según su
proyecto de vida, y al hacer dicha selección, acepta implícitamente las
condiciones que cada régimen establece para efectos de obtener el
reconocimiento de las prestaciones que le son propias.
5. Universidad Libre
El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional Jorge Kenneth Burbano Villamarín y la docente del Área de
Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Diana Jiménez Aguirre solicitaron mediante escrito presentado dentro del
término previsto, declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada, en el sentido en que esta debe interpretarse de manera extensiva y
por lo tanto, para tener derecho a la pensión especial prevista en el parágrafo
4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no importa a cuál régimen de
pensiones esté afiliada la persona desde que cumpla con los requisitos de la
norma. Señalan que esta pensión cumple con fines esenciales del Estado Social
de Derecho y que es un derecho humano fundamental.
De otra parte, hacen referencia a los distintos instrumentos internacionales
que reconocen el derecho a la pensión como un derecho humano fundamental.
Resaltan instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la
Observación General 14 del Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, con fundamento en la cual el Comité fijó el
sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto y
recordó que la pensión es “…un derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho
al disfrute del más alto nivel posible de bienestar que le permita vivir
dignamente”.
Concluyen sobre este punto que no le es viable al legislador realizar
un trato desigual en lo que se refiere a quienes han escogido el régimen de
ahorro individual, pues éste termina vulnerando a personas en estado de
indefensión que no tuvieron la posibilidad de escogencia, como sería el caso de
los hijos inválidos de los padres o madres cabeza de familia. Dicho trato
desigual contraría así la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
diciembre de 2006, que propone “promover, proteger, y asegurar el goce pleno
y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad”.
En relación al principio de igualdad, recuerdan que la Corte ha determinado
que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a tres
obligaciones claras derivadas del principio general de igualdad de la
Constitución Política. La primera, de trato igual frente a la ley, que para el
caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que aquella
brinda. La segunda, consiste en la igualdad en la ley, que para el caso radica
en que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el
legislador). Tercera, es la prohibición constitucional de discriminación cuando
el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Consideran que la diferenciación normativa demandada lo que hace es promover
desigualdades de hecho, generando obstáculos en el plano económico y social
para las personas que escogen el régimen de prima media, por lo que la Corte
debe remover estos obstáculos que además desincentivan la afiliación al régimen
de prima media, el cual es manejado por el Estado.
6.
Universidad Sergio Arboleda.
En el término previsto, la Universidad Sergio Arboleda, a través
del Decano de la Escuela de Derecho, José María del Castillo Abella y el Grupo
de Investigación CREAR, intervino en el presente juicio de constitucionalidad.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, solicitan se
declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “prima media” y
“siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el
mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la
pensión de vejez”. Consideran que dicha declaratoria asegura que la
interpretación literal de la norma demandada no afecte la protección especial
a los hijos en condición de discapacidad dependientes económicamente de uno de
sus padres afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el
supuesto que el monto de su pensión resultare inferior al que se reconocería
dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Recuerdan en su intervención, que la Corte Constitucional se
pronunció en dos oportunidades sobre la constitucionalidad del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin que se
hubiere limitado el efecto de cosa juzgada, pues en el primer fallo, Sentencia
C-227 de 2004, solo se confrontó la expresión “menor de 18 años” y declaró la
inexequibilidad de esta y el resto del parágrafo 4º del artículo 9 de la
mencionada ley, fue declarado exequible de manera condicionada, en el sentido
en el que en dicha providencia se precisó. En un segundo fallo, la Corte
Constitucional evaluó la constitucionalidad de la expresión “madre”, contenida
en la misma disposición normativa, mediante Sentencia C-989 de 2006, la declaró
exequible en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo
se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijo en condición de
discapacidad y que dependa económicamente de él. Señalan que en ambos casos ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa y que por lo
tanto, hay lugar a un nuevo pronunciamiento judicial, únicamente en los
aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados inicialmente.
Sostienen que el problema jurídico que debe abordar la Corte,
consiste en establecer si la protección especial del hijo en condición de
discapacidad dependiente económicamente, se ve afectada o no por el hecho de
que el padre o madre que tiene a su cargo el cuidado, la custodia y la
manutención de su hijo, haya seleccionado uno u otro régimen profesional. Después de hacer un esquema legal de reconocimiento de
pensión en cada régimen pensional, concluyen que no existe equivalencia directa
entre el requisito de las semanas mínimas de cotización en la pensión de vejez
para el régimen de prima media y el de ahorro individual, pues las semanas
cotizadas se tienen en cuenta únicamente para efectos de la garantía de pensión
mínima, donde el Estado complementa el capital necesario para acceder a una
pensión mínima.
Consideran que al no otorgar el mismo nivel de protección para el
hijo en condición de discapacidad como beneficiario de la pensión de vejez
especial prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se violaría el principio
de igualdad, pues su padre o su madre se encuentra en la misma situación,
afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Arguyen que en tal
situación, el afiliado debería poderse trasladar al régimen de prima media con
prestación definida en cualquier momento, para acceder a la pensión especial de
vejez por hijo en condición de discapacidad dependiente económicamente,
prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no le serían
aplicables las restricciones previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
literal e), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a
tiempo de permanencia mínimo a la prohibición de traslado, mediando un interés
superior, el de la protección a los hijos en condición de discapacidad.
7.
Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensión y Cesantías - Asofondos-.
Con base en los argumentos esgrimidos en documento presentado
dentro del término previsto, habiendo concluido el término de fijación en
lista, el presidente de Asofondos, Santiago Montenegro, solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial
de la demanda presentada o que en su defecto, se desestimen las pretensiones de
los accionantes y se declare la exequibilidad de los apartes demandados.
Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza,
suficiencia y pertinencia exigidos para que haya lugar a un fallo de
constitucionalidad. Según el interviniente, la demanda no desarrolla cargos
concretos respecto de varias de las normas constitucionales supuestamente
infringidas; no cumple con la carga de argumentación exigida para sustentar un
cargo de violación del derecho a la igualdad y sus cuestionamientos se dirigen
a solicitar una exequibilidad condicionada del aparte demandado.
En relación a la carga de argumentación exigida para sustentar un
cargo de violación del derecho a la igualdad, señala que para que un demandante
estructure un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad
(artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate de alguno de los
criterios sospechosos señalados expresamente por la norma constitucional, como
lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, etc.,
es necesario que por lo menos cumpla con dos requisitos: constatar que se está
dando un trato diferente a dos o más situaciones, bien sea porque la ley
acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo
trato, o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que
deben recibir un trato distinto; e indicar las razones por las que se considera
discriminatorio que eso sea así. A criterio del interviniente, los argumentos
esgrimidos por los accionantes no cumplen con dicha carga en el asunto
demandado.
Sostiene, además, que en el asunto sometido a consideración de la
Corte Constitucional, los accionantes buscan que por vía de una sentencia
modulativa, esta Corporación genere un efecto que la norma demandada no tiene,
por tal motivo, a su criterio, tal solicitud resulta improcedente dentro de la
acción de inconstitucionalidad. Fundamentan la impertinencia de la solicitud
trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de
2004. Manifiesta que el efecto que tendría el hecho de expulsar del
ordenamiento jurídico la expresión ''siempre que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez'', sería el de crear una
pensión especial de vejez para los afiliados al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida que sean padres de hijos con invalidez calificada que
dependan económicamente de ellos, para lo cual no existirían ni requisitos de
edad ni de semanas de cotización, y a la que podrían tener acceso incluso desde
el primer día de afiliación al sistema.
Por las razones anteriores, considera que ninguna de las demandas
cumple con las condiciones necesarias para permitir un fallo de fondo. Así mismo,
defiende la constitucionalidad de la expresión demandada argumentando que no
existe un tratamiento diferencial dado que el grupo poblacional sobre el que se
quiere predicar la desigualdad, no se encuentra en la misma situación de hecho
en razón de las diferencias del régimen pensional que bajo la libre selección
escogieron. Afirma además, que la medida demandada antes que ser violatoria de
la Carta, es razonable acorde con la diferente naturaleza de los regímenes
pensionales dado que en Colombia el Sistema de Pensiones es dual y la
naturaleza de cada uno de los regímenes coexistentes en Sistema General de
Pensiones es diferente.
8.
Universidad de La Sabana
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La
Sabana, por intermedio de Diana María Gómez Hoyos, profesora de planta de esta
universidad -por fuera del término de fijación en lista- solicitó se declare la
exequibilidad condicionada del texto demandado, fundamentando su
solicitud en que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho,
lleva consigo el deber del Estado de garantizar efectivamente los derechos de
sus asociados y el de ir aumentando su cobertura, al igual que el deber de dar
especial protección a las personas más desfavorecidas y con mayor necesidad.
Afirma que en la Constitución se estableció que ''El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta''
(artículo 13), como lo contemplado en la finalidad misma de la norma demandada,
pues ella contiene en su núcleo esencial, el beneficiar a aquellas personas que
se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en razón de las
necesidades de las familias en las cuales alguno de sus miembros tenga una condición
de discapacidad, es decir, una debilidad física o mental.
Sostiene que la ley demandada brinda un trato desigual entre los
padres y madres trabajadores cabeza de familia con hijos en condición de
discapacidad que pertenecen al Régimen de Prima Media y los que pertenecen al
Régimen de Ahorro Individual, ya que no hay razón válida que justifique la
diferenciación entre los padres o madres de un régimen o de otro para el acceso
a la pensión especial de vejez contenida en la norma demandada. Así, pues,
considera que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad contenido en
la Constitución Política. Sin embargo, manifiesta que el efecto práctico, si se
llegase a declarar esta norma como inconstitucional, sería la eliminación de este
tipo de pensión especial de vejez que le puede asistir a un sinnúmero de padres
y madres cabeza de familia.
Considera que es preciso que la Corte Constitucional, atendiendo al
mismo derecho a la igualdad vulnerado por la norma en cuestión y en función de
salvaguardar la integridad y la supremacía de la Carta, declare que la norma
demandada pueda aplicarse de manera igual a todos los padres y madres cuyos
hijos tengan discapacidad física o mental, protegiendo los derechos e intereses
de estos, así estén afiliados al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro
Individual para que dadas las circunstancias legales, en uno y otro caso, se
posible acceder a la pensión especial de vejez.
9.
Universidad de Antioquia
La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, Clemencia Uribe Restrepo presentó intervención con el
fin de coadyuvar la demanda que se estudia para que se declare la exequibilidad
condicionada de la expresión impugnada con fundamento en los argumentos que
a continuación se sintetizan.
Sostiene que de acuerdo con los parámetros establecidos por la
Corte en cuanto a requisitos mínimos exigidos para poder solicitar el amparo
del derecho a la igualdad, se necesita que para efectuar una comparación, los
valores a tratar sean de la misma categoría y además, se trate de un grupo de
personas iguales. Señala que en el presente caso, se trata de personas que
tienen el mismo interés jurídico (pensionarse anticipadamente), y que están
afiliadas al mismo Sistema General de Seguridad Social, independientemente de
que se encuentren en regímenes diferentes, y que adicionalmente tienen la misma
condición: un hijo en situación de discapacidad.
Afirma que la norma demandada es inconstitucional toda vez que
viola en forma flagrante el principio de igualdad consagrado en la
Constitución Política y en múltiples instrumentos internacionales y por ende
ataca la protección real de las persona que en estado de discapacidad requieren
el apoyo permanente de su madre o padre, y que no pueden acceder a tal soporte,
debido simplemente a que su progenitor no está cotizando en prima media, pero
sí lo está haciendo en el Sistema General de Pensiones a través del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad. A criterio del interviniente, dicha
distinción es desproporcionada e injustificada ante el valor supremo de la
igualdad y de la protección especial de aquellas personas que por su
vulnerabilidad merecen un trato especial en un Estado que se considera Social
de Derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2
y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordoñez Maldonado, presentó concepto número 5776 del 30 de mayo de 2014,
en el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de la expresión ''siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez'' contenida en el inciso segundo del
parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El Señor Procurador considera que corresponde al Ministerio
Público determinar si la expresión demandada vulnera el principio de igualdad
de los afiliados al régimen de ahorro individual, en relación con el derecho a
obtener la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4o
del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En su análisis de constitucionalidad, el Jefe del Ministerio Público
señala que la pensión especial de vejez prevista en la norma demandada es una
medida de protección tanto para la madre o padre trabajador, como para el hijo
que padece invalidez física o mental y que depende de uno u otro. Su finalidad
es brindarles a los padres de familia que se encuentran en tal situación la
oportunidad de ofrecerle al hijo en condición de discapacidad el apoyo que
requiere, lo cual implica un mayor esfuerzo cuando el progenitor responsable se
encuentra trabajando.
Recuerda que la pensión
especial de vejez es una verdadera acción afirmativa en favor de la población
discapacitada y de los padres de dicha población. Hay que recordar que las
acciones afirmativas, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-293 de 2010,
son “aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las
cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual,
que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente
marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad
sustancial de todo el conglomerado social”. En Colombia estas medidas se fundan
en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94
Superiores''.
Advierte que en ese orden de ideas, cabe preguntarse si de la pensión
especial de vejez, como acción afirmativa, solo pueden beneficiarse los
afiliados al régimen de prima media o también aquellos que pertenecen al
régimen de ahorro individual. La respuesta al anterior interrogante es, sin
lugar a dudas, que a dicho beneficio pueden acceder todas las personas que
cumplan los requisitos establecidos en la ley para obtenerlo,
independientemente que pertenezca a uno u otro régimen pensional. Así mismo
resalta el hecho de que el aparte demandado del parágrafo 4 del artículo 9 de
la Ley 797 de 2003 señale expresamente como requisito para obtener la pensión
especial de vejez que el padre o la madre “(…) haya cotizado al Sistema
General de Pensiones (…)”, pues ello significa que es la misma norma
demandada la que permite que tal requisito se cumpla cotizando en cualquiera de
los dos regímenes que integran tal sistema.
Por otra parte, aclara
que es necesario precisar que cuando el precepto acusado se refiere al “(…) mínimo
de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida (…)”,
lo que señala es el factor que debe tenerse en cuenta para analizar si se ha
cumplido con el requisito de cotización que exige la ley para poder acceder a
la pensión especial de vejez, pero ello no quiere decir que se excluya al régimen
de ahorro individual.
Concluye sobre ese punto
que si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, forma parte del capítulo II del título II correspondiente
al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ello no puede
interpretarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho régimen tienen
derecho a la pensión especial de vejez, pues tal como lo señala expresamente el
parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, dicha norma se aplica a todos los afiliados
al sistema general de pensiones sea cual sea el régimen al cual pertenezcan.
Trae a colación un
fragmento de la sentencia del 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco
Mendoza, Rad. No. 32204, Acta No. 29, en el que La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia se refirió sobre el tema en los siguientes
términos:
“IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(…) En contra de los argumentos
esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la
preceptiva referida (inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) cubre ambos
regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres
y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está
refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran,
porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden
administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba
estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor
razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para
financiar la prestación”. (Negrilla fuera de texto).
En suma, infiere el
Señor Procurador que las condiciones fácticas entre el padre o la madre
trabajadores afiliados al régimen de prima media y al régimen de ahorro
individual, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada
y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de ellos,
es la misma, pues ambos grupos de ciudadanos están en igual situación de
vulnerabilidad. Insiste en que a pesar de tratarse de regímenes pensionales
diferentes, no existe una razón objetiva suficiente y clara que lleve a pensar
que el Legislador quiso darle un tratamiento distinto a quienes pertenecen a
uno u otro régimen.
Por tanto, concluye que
la disposición acusada no vulnera el principio de igualdad, consagrado en el
artículo 13 constitucional, ni las demás normas superiores invocadas por los
demandantes, pues a la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4°
del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho el padre o la madre
trabajadores afiliados tanto al régimen de prima media como al de ahorro
individual.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Planteamiento del caso.
2.1. Expediente D-10166
A juicio de la accionante, la expresión “régimen de prima
media”, contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera
el artículo 2 de la Constitución, toda vez que el Estado no estaría cumpliendo
con su mandato de proteger la vida, honra y bienes y demás derechos
fundamentales de los nacionales y extranjeros residentes en el país,[1] al permitir
que la norma demandada excluya a los afiliados del régimen de ahorro individual
del beneficio de la pensión especial de vejez.[2]
En el mismo sentido, la demandante considera que se vulnera el
derecho a la seguridad social contenido en el artículo 53 superior, argumentando
que “(…) solo a una parte de los afiliados al sistema de seguridad social
como lo es (sic) las personas que se encuentran amparados bajo el régimen de
prima media”,[3]
se les garantizan dichos derechos. En virtud de la vulneración a este derecho,
alega la contradicción al artículo 4 de la Constitución.
Sostiene la demanda, que la norma cuestionada genera una
vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política, en los siguientes términos: “[l]a violación a este derecho
fundamental se determina en forma clara ya que el aparte demandado genera una
desigualdad a el padre o madre trabajador(a) cuyo hijo padece una invalidez
física o mental, al exigir para acceder a la pensión especial de vejez un
mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media y no al sistema
general de pensiones sin importar el régimen al cual hubiese cotizado”.[4]
Finalmente, alega la contradicción entre la expresión “régimen
de prima media” contenida en la norma demandada y los artículos 44 y 48 de
la Carta, debido a que vulnera el derecho fundamental que tiene los niños y
toda persona a la seguridad social al exigir un mínimo de semanas cotizadas en
un régimen pensional específico.[5]
Si bien la acción en cuestión plantea la vulneración a los
artículos 2, 4, 13, 44, 48 y 53 superiores, considera la Sala Plena que los
argumentos expuestos se centran como cargo principal en la vulneración del
principio de igualdad. De acuerdo con esto, entiende la Corte que la accionante
considera que la expresión sometida a examen, vulnera el artículo 13 de la
Carta al no permitir que los padres afiliados al régimen de ahorro individual
accedan a la pensión especial de vejez prevista en dicha norma.
2.2. Expediente D-10167
Los accionantes consideran que la expresión “siempre que haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, consagrada
en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el artículo principio
de igualdad, por cuanto “(…) la norma deja un espacio para la
interpretación, si es el caso, en el sentido que los únicos beneficiarios con
esta pensión serían quienes estuviesen afiliados al régimen de prima media, es
decir, a Colpensiones, más no así, toda persona que estuviese afiliada al
régimen de ahorro individual, violentando de manera flagrante el artículo 13 la
(sic) Constitución Política puesto que no habría igualdad de condiciones para
acceder a los beneficios que traer la citada norma”.[6]
Por las razones anteriormente expuestas, los demandantes solicitan
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión
señalada, en el sentido de que dicho beneficio se extienda a los afiliados al
régimen de ahorro individual.
3. Problema jurídico y alcance de los
cargos
El argumento principal que plantean las dos
demandas como fundamento para alegar la inconstitucionalidad del inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, obedece a
la existencia de una interpretación de la norma demanda que restringiría la
aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez, en contra de aquellas
personas que hacen parte del régimen de ahorro individual.
La Sala Plena encuentra que, si bien de la
interpretación exegética de la disposición demandada no se desprende esa
conclusión, una interpretación sistemática que tenga en cuenta que el artículo
33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003
contiene los requisitos para obtener la pensión de vejez del Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se deduce de su ubicación en el
Título II de la Ley 100 de 1993, hace que la interpretación que alegan como
inconstitucional los accionantes sea viable y en ese sentido deba ser sujeta a
examen por parte de esta Corporación.
Así, corresponderá a la Corte Constitucional establecer si de la
expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a
la pensión de vejez” contenida en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se deriva una
interpretación que vulnera el principio de igualdad en contra de los afiliados
al régimen de ahorro individual.
4.
Contenido y alcance de la pensión
especial de vejez para madre o padre con hijo o hija en situación de discapacidad
La Ley 100 de 1993 -Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones-,
establece en su título segundo la normatividad aplicable al Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida, en el que se desarrollan los requisitos
para obtener las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, o una
indemnización cuando no proceda alguna de ellas. Concretamente, en el capítulo
II del precitado título, ha identificado la Corte Constitucional que el
legislador consagró en el artículo 33 las siguientes prestaciones: (i) pensión
ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada
de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión
especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par.
4. inc. 2).[7]
El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contiene las denominadas
pensiones especiales de vejez, a la luz de las cuales se flexibiliza el
requisito de la edad para acceder a dicha prestación, como una medida que busca
proteger y garantizar los derechos de las personas que se encuentran en
situación de discapacidad y sus familias.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el parágrafo
segundo del parágrafo 4º del artículo 33, dispone las condiciones excepcionales
que deben ser configuradas para que la madre o padre de un hijo o hija en
situación de discapacidad, acceda a la pensión de vejez, levantando el
requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario que desarrolla tal
prestación. Establece el mencionado inciso del parágrafo 4º en el que se
encuentra la expresión sometida a estudio de constitucionalidad por parte de la
Corte en esta oportunidad:
“La madre trabajadora cuyo hijo menor
de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y
hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente
de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la
trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido
y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con
los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. (Aparte
subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES. Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE).
Bajo la consideración que a continuación pasará a desarrollar
la Sala Plena, se pretenderá identificar cual es el verdadero alcance que,
desde su origen, tiene el inciso segundo del parágrafo 4º, así como el sentido hermenéutico
que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y laboral, se le debe dar al
mismo para que cumpla de forma efectiva con la finalidad para lo cual fue
instituida por el legislador, contribuyendo con ello al respeto y garantía de
los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. Para ello, la
Corte procederá a analizar en primer lugar (i) los antecedentes legislativos,
en segundo lugar (ii) las decisiones de la Corte Constitucional que han
analizado la disposición sub examine, y finalmente (iii), el sentido que la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la expresión demanda.
4.1.
Los antecedentes legislativos de la
norma demandada como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido
original
Paralelamente a la discusión que se venía
desarrollando en el marco de la reforma al sistema pensional, que giraba en
torno de los Proyectos de Ley número 56 de 2002 Senado, 55 de 2002 Cámara, que
concluirían con la expedición de la Ley 797 de 2003, se presentaron otros
Proyectos de Ley, cuyo objeto era la modificación de apartes concretos de la
Ley 100 de 1993. Ese fue el caso del Proyecto de Ley número 98 de 2002 Senado,
presentado ante la Secretaría General de la Cámara Alta el 9 de octubre de 2002
por la Senadora Flor Modesta Gnecco Arregocés, y cuya finalidad era reformar el
artículo 33 del Sistema General de Pensiones.
Desde la presentación de este Proyecto de
Ley, se buscó que fuese incorporado y discutido en conjunto con el general de
reforma al Sistema General de Pensiones,[8]
como efectivamente terminó sucediendo, pasando a convertirse el contenido
esencial de la propuesta presentada por la Senadora Gnecco Arregocés, sin
perjuicio de las modificaciones y adiciones que sufrió durante las discusiones
parlamentarias, en el artículo 9º de la Ley 797 de 2002. La propuesta original
presentada a la Secretaría del Senado rezaba:
“Artículo único. El artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos
para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si
es hombre.
2. Haber cotizado un
mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
3. La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca minusvalía física o mental,
debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliada, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un
mínimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor en condición de discapacidad, podrá pensionarse en las
condiciones establecidas en este artículo (Negrilla fuera de texto).
Parágrafo 1°. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en
concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en
cuenta:
a) El número de
semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones; (…)”.
La parte que no fue resaltada en negrilla
en la Gaceta del Congreso, correspondía al texto del artículo 33 de la Ley 100
de 1993 vigente al momento de la presentaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.