C-758-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-758/13
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES, A
SOLICITUD DE COMANDANTES DE UNIDAD OPERATIVA RESPECTIVA-Exequibilidad condicionada
NORMAS EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Facultades extraordinarias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA
RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
La Cosa Juzgada ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte
de esta Corporación, definiéndosele como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas. La finalidad de esta categoría procesal es la
consecución de valores tan caros al ordenamiento constitucional como lo son la
seguridad jurídica, la firmeza de lo decidido y el carácter vinculante de los
mandatos contenidos en la sentencia. se
configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido
normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia
anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto
incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas
en una sentencia anterior. La cosa juzgada relativa se produce cuando “el juez
de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito
de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma,
sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya
sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la
posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya
por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que
no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se
pronunció la Corte.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a expresión demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Configuración de cargo de
inconstitucionalidad
Para
efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación
del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones
objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de
personas y que ello es contrario al artículo 13 (…). También es imprescindible
que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la
supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal
discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el
fundamento de la medid. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido la necesidad
de adelantar un juicio especial con miras a determinar si se ha quebrantado el
mandato de igualdad. Dicho juicio evidencia el carácter relacional de la
igualdad, pues, se debe precisar entre cuáles sujetos o grupos de sujetos, se
presenta el trato dispar, respecto de qué se presenta tal trato disímil y, cuál
es el criterio que explica dicho tratamiento. Por ende, se ha fijado que es
indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos
sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un
tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la
supuesta violación del principio de igualdad
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación al debido proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Derechos que comprende
Hacen
parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los
derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación
oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin
dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la
actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a
solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda
clase de actuaciones administrativas
El
derecho al debido proceso administrativo es el conjunto complejo de condiciones
que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de
una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que
guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal. Busca “(i) asegurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones
y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados. El
debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a
todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la
realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a
las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y
con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y
desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de
impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea
el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.
DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA
DEFENSA-Definición/DERECHO A LA
DEFENSA-Importancia
Una
de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a
la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser
oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos
que la ley otorga.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Imposición de sanciones por la administración/POTESTAD
SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional
El
principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia
constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la
administración pública. De esta manera, cuando la
Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la
facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de
los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia
constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan
la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la
Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por
la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe
cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.
NOTIFICACION COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Materialización del
derecho de defensa
El derecho de defensa en materia administrativa
se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o
proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas
y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe
garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que
desconozca dicha garantía es contraria a la
Constitución.
RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
ACTO DISCRECIONAL-Elementos
Para
la Corporación, la discrecionalidad presenta dos elementos uno, la adecuación
de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y
otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. En lo atinente
a las razones del servicio, el Tribunal Constitucional precisó que, están
básicamente establecidas en la Constitución, y dada la especial naturaleza de
las mismas la institución esta habilitada para remover a quien por cualquier
motivo impida la consecución del fin propuesto.
RETIRO DEL SERVICIO DE LA
POLICIA NACIONAL-Funciones del comité de evaluación
Los
comités evaluadores tienen a su
cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación
-el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos
comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta,
se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del
"Grupo anticorrupción" que opera en la
Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar
que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta
un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se
trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en
la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto.
RETIRO DISCRECIONAL DEL SERVICIO DE SOLDADOS
PROFESIONALES-Jurisprudencia
constitucional
RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Potestad discrecional no significa arbitrariedad
Referencia: Expediente D-9580
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de
Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares”.
Actor:
Hans Alexander Villalobos Díaz
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece
(2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Hans Alexander Villalobos Díaz demandó la inexequibilidad
del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen
de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares”, expedido con fundamento en la
Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”.
Mediante
Auto de doce (12) de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir
la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia.
En
la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de Defensa
Nacional y a la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, se
pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
acusada.
De
igual forma, en el mencionado auto se invitó al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la
Asociación de Soldados e Infantes de Marina Profesional con Asignación de Retiro
y Pensión de las Fuerzas Militares de Colombia (ACOSIPAR), al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia) y a los decanos de las
facultades de derecho de las Universidades del Norte, Los Andes, Militar,
Nacional, Externado de Colombia y del Atlántico, para que, si lo consideraban pertinente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto del artículo 13 del
Decreto Ley 1793 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.486
del 9 de julio de 2012.
DECRETO 1793 DE 2000
(14 de septiembre de 2000)
Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
“Por el cual se expide el Régimen de Carrera y
Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
“ARTÍCULO 13º. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA
FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su
facultad discrecional, el Comandante de la
Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de
los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.
(…)”
III. LA
DEMANDA
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
El
demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida
en el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y
Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,
contraviene lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Según el
actor, la disposición censurada vulnera el artículo 13 superior, pues si bien
en la legislación colombiana existen diferentes normas que regulan la
discrecionalidad de los retiros para los miembros de las fuerzas militares o de
policía[1], todas ellas preceptúan que para retirar del servicio activo por
facultad discrecional a los miembros de la
Fuerza Pública es necesario que exista una recomendación del Comité de
Evaluación para el caso específico, mientras que la disposición acusada no
exige dicho requisito.
En tal virtud,
se pregunta: cuál es el motivo para que el Gobierno Nacional investido de
facultades extraordinarias, haya excluido, de forma definitiva, a los soldados
profesionales de que se les realizara una evaluación de su hoja de vida,
calificaciones, condecoraciones, etc. previamente al retiro por facultad
discrecional, lo que daría lugar a omitir el estudio exhaustivo de su labor,
pese a que la finalidad de este tipo de retiros es el mejoramiento del servicio?
Por
consiguiente, considera que no es de recibo que los soldados profesionales, aun
cuando forman parte efectiva de la
Fuerza Pública, sean el único cuerpo uniformado al que se le desvincula sin
una evaluación previa, lo cual puede facilitar que se produzcan retiros por
intereses particulares.
Tras citar un
aparte de la sentencia T-810 de 2011, en el cual se destaca el significado del
derecho a la igualdad, reitera el derecho de los soldados profesionales a
contar con una evaluación previa y objetiva en caso del retiro producto de la
facultad discrecional, tal como acontece con otro miembros de la fuerza
pública.
2.2. De igual
forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria al artículo 29
superior.
Sostiene al
respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso, por
cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las actas que
recomiendan el retiro de los miembros de la
Fuerza Pública y los actos administrativos por medio de los cuales este se
hace efectivo, deben ser motivados. Aunado a ello, y transcribiendo apartes de
la sentencia T-638 señala que, la
Corte, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que un acto de retiro
discrecional se ajusta a la
Constitución siempre y cuando respete los principios de proporcionalidad y
razonabilidad y, establezca la debida motivación del acto, la que se
expresaría en la suficiencia y fundamento previo de las juntas asesoras y
comités de evaluación.
Con miras a
reforzar lo anterior, indica que la inexistencia de una Junta o Comité para
evaluar el desempeño de los soldados, conduce a que el único fundamento utilizable
por el nominador para retirar al funcionario sea el expresado subjetivamente
por el Comandante de la
Unidad Operativa respectiva, pues no se posee plena certeza acerca del estudio
detallado de la hoja de vida del soldado, de los informes de inteligencia,
contrainteligencia, e investigaciones disciplinarias en su contra.
Como
consecuencia de lo anterior, afirma que, gracias al precepto demandado, el
nominador, a su antojo, goza de la facultad de solicitar el retiro de los
soldados profesionales que se encuentren bajo su unidad operativa.
Para
concluir, añade que al soldado profesional le es imposible ejercer su derecho
de defensa, por cuanto no le es permitido controvertir los argumentos que una
sola persona realiza para solicitar su retiro de la institución, ya que la
norma aludida faculta la discrecionalidad, generando incertidumbre respecto a
parámetros subjetivos y objetivos. Adicionalmente, señala que la circunstancia
de que la solicitud de retiro discrecional jamás se notifica al afectado
configura una manifestación de la transgresión al derecho al debido proceso.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de doce
(12) de abril de dos mil trece (2013), la
Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las
comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Asociación Colombiana de
Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de las Fuerzas
Militares
El representante
legal de la Asociación Colombiana de
Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de las Fuerzas
Militares “ACOSIPAR”, presentó escrito en el que solicitó que se
declarara la inexequibilidad de la disposición censurada.
En primer lugar, afirma que las
autoridades y, especialmente, las Fuerzas Militares, suelen creer que la
facultad discrecional es sinónimo de arbitrariedad, lo cual, a todas luces, pugna
con lo establecido en el artículo 44
C.C.A. Para el interviniente, acorde con jurisprudencia del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional, existe el deber de motivar un acto
administrativo para evitar la degradación de la discrecionalidad en
arbitrariedad. Dicho deber es el que permite contener los posibles abusos de la
autoridad, toda vez que suministra al afectado las herramientas para acceder a
la administración de justicia en aras de controvertir el acto.
Prosigue manifestando que
conforme con la jurisprudencia constitucional, la discrecionalidad de los actos
de retiro de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional no es absoluta, aun cuando esta tiene pleno respaldo
constitucional, puesto que es imperativo que dichos actos respeten los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo encontrarse
suficientemente motivados con fundamento en el concepto previo emitido por la
junta asesora o comité de evaluación. Además, indica que debe existir una
relación entre la motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de
la fuerza pública, razón por la cual el Tribunal Constitucional ha señalado que
las razones deben quedar expuestas en la hoja de vida del afectado.
En lo que atañe a la
transgresión del derecho al debido proceso, manifiesta que comparte lo señalado
por el actor. Para ello, asevera que aun cuando la
Corte Constitucional ha considerado que en razón a la finalidad de su
configuración, el régimen de carrera de los miembros de las Fuerzas Militares
posee cierta flexibilidad y, por ende, es plausible el uso de la facultad
discrecional, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para
desconocer principios constitucionales.
Al respecto, destaca que el
máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados
pronunciamientos, ha tutelado la garantía al debido proceso de los uniformados
de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, cuando no se encontraban en
el respectivo acto administrativo las razones que fundamentan la decisión de retirarlos
del servicio activo cuando se hacía uso de la facultad discrecional del
Gobierno Nacional o de la
Dirección de dichas instituciones. Agrega que, en tales casos, esta Corte ha
ordenado realizar la motivación, de manera que, de resultar necesario, el actor
pueda hacer uso de los mecanismos con que cuenta ante la jurisdicción
contencioso administrativa para obtener el amparo de sus derechos.
Igualmente, considera que no es
posible hacer un juicio de igualdad, pues, al no contener los actos
administrativos los criterios de selección, no resulta posible la comparación.
Estima que hay una afectación a la dignidad y al buen nombre, al no precisarse
la causa del retiro. Por los mismos motivos, entiende que se quebranta el
derecho al trabajo. Sobre este último punto, alude a jurisprudencia que radica
en cabeza del empleador, el deber de señalar los motivos del despido. En lo que
concierne al mínimo vital, explica que no está probado que las asignaciones
dinerarias de los soldados constituyan sumas irrisorias
Seguidamente, precisa que en
aras de materializar el respeto al debido proceso, cuando se encuentra en
discusión la disposición de un derecho, se debe (i) garantizar al
afectado las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus
intereses; (ii) respetar los principios de publicidad, inmediatez y
libre apreciación de la prueba y; (iii) permitir al afectado exponer sus
argumentos y aportar pruebas que contribuyan a su defensa, para lo cual,
indudablemente, necesita conocer los motivos de una determinada decisión.
Bajo esa óptica, afirma que la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada mejoraría
sustancialmente las garantías procesales y la estabilidad laboral de los
soldados e infantes de marina profesionales, ya que en muchos casos y con
fundamento en la facultad discrecional en mención, el retiro de estos miembros
de las Fuerzas Militares ha sido arbitrario, ocasionándoles graves perjuicios y
detrimento económico a ellos y a su familia.
2. Universidad Militar Nueva
Granada
La
Universidad Militar Nueva Granada, intervino en el proceso de la referencia,
para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los
argumentos que a continuación se reseñan.
Aduce que la relación especial
de sujeción de los miembros de las Fuerzas Militares es intensificada respecto
a la del común de los servidores públicos, por cuanto su función está
íntimamente relacionada con la protección y conservación de los elementos
esenciales para la existencia de un Estado, razón por la cual para estos
funcionarios rige un régimen disciplinario diferente y unas circunstancias
especiales de desvinculación.
Por consiguiente, para el
interviniente, el retiro por decisión del Comandante de la
Fuerza, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su
facultad discrecional, de los soldados profesionales, a solicitud de los
Comandantes de la Unidad Operativa respectiva, bajo ningún entendido, vulnera
las disposiciones constitucionales señaladas por el actor, pues la finalidad de
dicha facultad es avalar la separación de las Fuerzas Militares de aquellos
miembros que se aparten del propósito de protección y defensa de los elementos
integrantes del Estado.
Destaca que la circunstancia de
que los soldados profesionales, constituyan la primera línea de combate y la
base de la estructura jerárquica, implica que el mecanismo de la separación
discrecional a solicitud de su Comandante Operativo sea más expedito, dado los
altos intereses que su actividad compromete.
Para terminar, expone que los
soldados profesionales, al obedecer a una línea de mando, no se encuentran en
igualdad de condiciones frente a quienes no la tienen y que dicha
circunstancia, indudablemente, tiene una repercusión directa en la forma de
desvinculación, cuando se deriva de la facultad discrecional por solicitud de
su superior jerárquico.
Finalmente, afirma que entre más
alto sea el rango del militar, así serán las condiciones para su retiro o
separación de la fuerza a la que presta sus servicios, bien sea por retiro en
situaciones administrativas regladas por ley o en virtud de las facultades
discrecionales.
3. Universidad
Libre, seccional Bogotá
El Coordinador
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Seccional Bogotá y los docentes de la misma Facultad, Ignacio
Perdomo y Diana Jiménez, actuando como ciudadanos, intervinieron en el trámite
de la presente acción, con el fin de solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad condicionada del
precepto censurado.
A
juicio de los intervinientes, el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 establece
un trato diferenciado que atenta contra los principios constitucionales, promoviendo
desigualdades impertinentes e irrazonables. En tal sentido, manifiestan su
adhesión a los argumentos del demandante y se decantan por una declaratoria de
exequibilidad condicionada que garantice a los soldados un procedimiento
similar al establecido para los oficiales y suboficiales.
La
intervención destaca los elementos que conforman el mandato de igualdad
contenido en el artículo 13 de la
Carta y el carácter relacional de dicho precepto. Seguidamente, cita jurisprudencia
de la Corte que delimita la discrecionalidad en la materia en estudio y,
explica la labor de los Comités que conceptúan sobre el retiro de Oficiales,
Suboficiales y agentes de la
Policía Nacional; estableciendo el contraste con el caso de los soldados, cuyo
retiro, no cuenta con la presencia de tales Comités, sino, con la nuda
solicitud del Comandante de la
Unidad Operativa. Dicha diferenciación, también se advierte respecto de
Oficiales y Suboficiales del Ejército, cuyo retiro, también requiere la
mediación de un Comité de evaluación
Finalmente,
consideran que la disposición censurada contraviene el artículo 29 de la
Carta, pues, no es aceptable que en un Estado de Derecho sea una sola persona
la que emita el concepto por el cual se retiran los soldados profesionales.
4. Ministerio de Defensa Nacional
La representante del Ministerio de Defensa, intervino
en el trámite de la acción, mediante un escrito en el que solicitó que se
declarara la exequibilidad de la disposición acusada.
De manera previa al pronunciamiento respecto a los
cargos endilgados, precisó que la
Corte Constitucional, en sentencia C-923 de 2001, declaró la
constitucionalidad de una serie de decretos promulgados por el Presidente de la
República en desarrollo de la
Ley 578 de 2000, entre ellos, el Decreto 1793 de 2000. Con fundamento en tal
análisis, manifiesta que ya se ha declarado la constitucionalidad del texto
acusado y solicita la aplicación del fenómeno procesal de la
Cosa Juzgada. Posteriormente se refiere a la sentencia C-1713 de 2000, en la
que se declaró exequible el Art. 1 de la ley 578 de 2000, la cual contempló las
facultades extraordinarias que permitieron la expedición del decreto
cuestionado. Del mismo modo, hace mención de la sentencia C- 286 de 2002 en la
que se controlaron las facultades del Gobierno en la expedición del Decreto
1791 de 2000 por el cual se modificaron las normas de carrera del personal de la
Policía Nacional.
Seguidamente, se refiere a la flexibilidad que debe
inspirar la carrera en las Fuerzas Militares y realiza un recuento acerca del
tratamiento de la facultad discrecional por parte de esta Corporación. Para
ello, sostiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
discrecionalidad concedida a la
Fuerza Pública para retirar a los miembros que integran sus instituciones no
implica arbitrariedad, sino que se trata de un instrumento necesario para su buen
funcionamiento. Aunado a ello, recordó que dicha facultad no es omnímoda, toda
vez que en un Estado Social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni
poderes absolutos, por el contrario, la prerrogativa en comento debe ser
proporcionada y racional considerando los fines que se persiguen, tales como,
la seguridad ciudadana y del Estado.
A favor de la disposición acusada, destaca la especial
condición de las entidades castrenses, por lo cual, se puede hablar de razones
organizacionales y administrativas que autorizan al legislador a entregar
herramientas necesarias para que en determinados casos prime el interés
general.
En lo que atañe al desconocimiento de la garantía al
debido proceso, indica que discuerda con el cargo formulado por el actor, por
cuanto el retiro del servicio previsto en la disposición acusada, no es
producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un
proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional
totalmente justificado. Refiere que los miembros de la
Fuerza Pública son conocedores de las disposiciones que rigen su actividad
desde el momento mismo de su incorporación y, advierte que el constituyente
permite al legislador establecer causales de retiro distintas de las
consagradas en el artículo 125 de la
Constitución.
Por otra parte, menciona que el retiro del servicio se
justifica en la apreciación de circunstancias singulares que determinan la
remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos
constitucionales exigidos para el desempeño de su función.
Agrega que la garantía al trabajo no se lesiona, ya
que los miembros de la Fuerza Pública no tienen un derecho adquirido sobre el
cargo, pues la naturaleza funcional del oficio implica la disponibilidad para
la remoción de su personal.
Finalmente, sostiene que la facultad discrecional en
comento no obedece a una actividad secreta de las autoridades competentes, toda
vez que el acto administrativo que contiene la decisión es controlable por la
jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en
caso de desviación o abuso de poder.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 5579, del 5 de junio de 2013, intervino en el
trámite de la presente acción, solicitándole a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Para
la vista fiscal, no es de recibo la afirmación del accionante consistente en el
desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el legislador extraordinario,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 578 de 2000, profirió regulaciones divergentes para efectos de determinar
el régimen de carrera especial para las Fuerzas Militares, contenido en los
Decretos 1790 de 2000 y 1793 del mismo año, el primero, aplicable a los
Oficiales y Suboficiales y, el segundo, a los Soldados Profesionales. En dichas
disposiciones se establecen las causales de retiro del servicio y su
procedimiento concreto, previendo la existencia de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el retiro discrecional de los Oficiales
y Suboficiales, mientras que para el caso de los Soldados el retiro está
regulado en el artículo acusado.
Al
respecto, señala que el trato diferente que el legislador extraordinario
estableció en las normas citadas se fundamenta en las funciones que dentro de
las Fuerzas Militares les están asignadas, por cuanto los Soldados
Profesionales son “(…) los varones entrenados y capacitados con la finalidad
principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las
Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la
conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean
asignadas”, mientras que los Oficiales tienen a su cargo labores de
conducción y mando, y los Suboficiales funciones de actuación conjunta en
dichas labores.
En
consonancia con lo anterior, para el jefe del Ministerio Público, la
circunstancia de establecer procedimientos diferentes para cada uno de los
grupos analizados encuentra su asidero en las labores propias que le
corresponde a cada uno de los sujetos objeto de la disposición, razón por la
cual resulta razonable imponer un trato diferenciado.
En
lo que concierne al quebrantamiento del debido proceso, explica el Ministerio
Público que el cargo se edifica sobre la inexistencia de una junta o comité
para el retiro discrecional de los soldados profesionales. Posteriormente
destaca las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares y su conexidad
con los fines del Estado, con lo cual se explican las diferencias en cuanto a
su régimen de carrera que resulta flexible. Citando jurisprudencia de la
Corte, anota que la facultad discrecional no es una facultad para la
arbitrariedad y evidencia de ello es la necesidad de motivación en los actos
administrativos expedidos en ejercicio de las facultades discrecionales.
Puntualizando,
indica que el precepto demandado implica la existencia de una facultad
discrecional pero no arbitraria por las siguientes razones:
En
primer lugar, manifiesta que la previsión de un procedimiento concreto de
carácter administrativo se debe entender de acuerdo a las reglas
constitucionales y, por ende, regir por los principios y garantías contenidas
en el artículo 29 superior.
En
segundo lugar, precisa que la facultad discrecional consulta la existencia de
un régimen de carrera especial, que si bien es flexible y diferenciado, debe
fundarse en el mérito como principio estructural, de manera que respete las expectativas
legítimas de ascenso de los soldados profesionales, pues la ausencia de
motivación de los actos, es un ejercicio que desborda la discrecionalidad,
restringe considerablemente las expectativas legítimas de los soldados
profesionales a ascender a dragoneante dentro de la carrera especial de las
Fuerzas Militares.
En
tercer lugar, se refiere al ejercicio de la facultad discrecional para el
retiro del servicio, en la manera que lo establece la norma demandada, advirtiendo
que esta no puede fundarse en motivaciones subjetivas o caprichosas del Comandante
de la Unidad respectiva, sino en razones del servicio consistentes en las
funciones constitucionalmente establecidas para las Fuerzas Militares, motivo
por el cual la facultad contenida en el precepto censurado, supone elementos
normativos, es decir, las razones del servicio para el retiro de los soldados
profesionales.
En
ese orden de ideas, el jefe del Ministerio Público estima que la prerrogativa
en estudio no puede catalogarse como inconstitucional por su discrecionalidad,
pues se encuentra acorde al debido proceso, a la sujeción de las autoridades
públicas al derecho, al mérito como patrón de ascenso y al respeto de los
principios que orientan la función administrativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5°, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente asunto.
2.
Cuestiones preliminares
Dada
la intervención del Ministerio de Defensa, en la cual se afirma la existencia
de Cosa Juzgada y, revisada la demanda, en la que se advierte la necesidad de
considera la aptitud de los cargos, procederá la
Sala a aclarar dichas situaciones en los acápites siguientes.
2.1 La sentencia C- 923 de 2001 y La
Cosa Juzgada frente al artículo 13 del decreto 1793 de 2000.
El artículo 243 de la
Carta, preceptúa que las decisiones proferidas por la
Corte Constitucional como guardián de la integridad de la
Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[2], en similar sentido el
mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 expresa:
“Artículo 21. Las sentencias que profiera la
Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”
La Cosa Juzgada ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte
de esta Corporación, definiéndosele como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas.”
[3]. La finalidad de esta categoría procesal
es la consecución de valores tan caros al ordenamiento constitucional como lo
son la seguridad jurídica, la firmeza de lo decidido y el carácter vinculante
de los mandatos contenidos en la sentencia.
De manera general la
Sala ha sentado:
“(…) el fenómeno de Cosa juzgada se configura
bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo
de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia
anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto
incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya
estudiadas en una sentencia anterior.”[4]
En
la intervención del Ministerio de Defensa se reclama la declaración de la
Cosa juzgada, puesto que mediante fallo C-923 de 2001
M.P. Araujo Rentería, proferido por la
Corte, se dispuso la constitucionalidad del decreto 1793 del año 2000, cuerpo
legislativo al que pertenece el enunciado aquí cuestionado. Revisado el
pronunciamiento de 2001, se observa que efectivamente el decreto referido fue
objeto de resolución en la providencia aludida, así se desprende de lo
consignado en el ordinal segundo de la parte resolutiva, cuyo tenor literal
reza:
Segundo:
Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795,
1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, únicamente por el cargo
formulado. (negrilla fuera de
texto)
En
esa oportunidad, el problema jurídico que convocó a la
Corte, se enunció del siguiente modo:
“En el presente caso
corresponde a la Corte determinar si los decretos demandados en este proceso,
respetaron o no los condicionamientos fijados por el legislador ordinario en el
artículo 3 de la ley 578/00, específicamente, si hubo intervención de la
Comisión Especial creada para el efecto y si las decisiones por ella adoptadas
deben incluirse en los decretos respectivos. También deberá resolver si la
ausencia de firma de uno de los integrantes de la
Comisión en una de las actas es causal de inconstitucionalidad de los
ordenamientos demandados”
Luego de considerar que las disposiciones
acusadas, se avenían a la
Constitución, por haber cumplido las exigencias establecidas en el artículo 3
de la ley 578 de 2000, tal como ya se había definido mediante sentencia C-757
de 2001, el Tribunal constitucional concluyó que los reparos en este sentido no
estaban llamados a prosperar y emitió el fallo en el sentido anotado. Como se
puede apreciar, la imputación estudiada en esa ocasión, difiere, de manera
sustantiva, de la formulada en este expediente. En el año 2001, se cuestionaron
aspectos atinentes a la formación del decreto y, no se censuró específicamente
el contenido del artículo 13 del mismo. En esta oportunidad, por el contrario,
se acusa al mandato legal de vulnerar los artículos 13 y 29 de la
Norma de Normas.
Como puede advertirse, las razones por las que se
tacha el enunciado contenido en el decreto 1793 de 2000, no son en ningún
sentido semejantes a lo analizado en la sentencia C-923 de 2001. Frente a esta clase de situaciones la
Sala ha precisado:
“(…) la cosa juzgada relativa se produce cuando “el
juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad
circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales
de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun
existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto,
subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente,
no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a
los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo
no se pronunció la Corte.”[5]
Se
concluye, pues, que no opera la
Cosa Juzgada en los términos planteados por la representante del Ministerio de
Defensa, debiendo la Sala avanzar en el estudio del presente asunto.
2.2 La aptitud de los cargos formulados
Observa
la Corte que no obstante que se admitió la demanda y se dispuso la prosecución
del procedimiento, al estimarse atendidos los requisitos establecidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al momento de proferir sentencia, se requiere
un análisis más detallado sobre la aptitud de aquella pues, podrían tener lugar
situaciones que afectan de manera significativa la viabilidad de los cargos
elevados por el actor, contra el artículo 13 del Decreto-Ley 1793 de 2000.
En
la sentencia C-1052 de 2001,
M.P. Cepeda Espinosa, la
Corporación hizo una síntesis de la jurisprudencia sobre las condiciones de la
demanda y señaló:
“... el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto.”
Y en decisión
posterior precisó
“(…) el
demandante debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusación, para lo
cual debe señalar cuáles son el precepto o los preceptos jurídicos que estima
contrarios a la Constitución y realizar en la demanda su transcripción literal
o acompañar un ejemplar de la publicación oficial de las mismos.
En segundo lugar, el demandante debe expresar el concepto de la violación, esto es, las razones por las
cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la
Constitución”[6]
En
lo concerniente al concepto de violación, la
Sala ha sostenido que la efectividad del derecho político encaminado a defender el
ordenamiento jurídico, depende de que las razones esgrimidas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7].
Con apego a las directrices que por regla general, informan el control de
constitucionalidad en Colombia, entre las que se halla la imposibilidad del
Juez Constitucional de sustituir al actor en el cumplimiento de sus deberes,
las pautas anotadas se tornan en inexcusables parámetros de evaluación del
libelo presentado por el ciudadano.
El
estudio preliminar, resulta de capital importancia, dado que de ello depende la
formulación de un problema jurídico, conducente a una decisión de fondo sobre
los cargos. Para tal cometido y, teniendo en cuenta los requisitos expuestos, se
considerará, en primer lugar, la acusación por el presunto quebrantamiento del
artículo 13 de la Carta y, posteriormente, se revisará la tacha por la
infracción del artículo 29 de la
Constitución.
2.2.1
El cargo por violación al mandato de igualdad
La
acusación por vulneración al mandato de igualdad, de conformidad con lo
manifestado en reiterada jurisprudencia[8],
supone unas exigencias adicionales a las referidas de manera general para los
cargos presentados ante la
Corte Constitucional. En este sentido, la
Corporación ha explicado que:
“(…) para efectos de configurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente
con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato
diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo
13 (…). También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales
considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida (…)”. [9]
Adicionalmente,
la jurisprudencia ha establecido la necesidad de adelantar un juicio especial
con miras a determinar si se ha quebrantado el mandato de igualdad. Dicho
juicio evidencia el carácter relacional de la igualdad, pues, se debe precisar
entre cuáles sujetos o grupos de sujetos, se presenta el trato dispar, respecto
de qué se presenta tal trato disímil y, cuál es el criterio que explica dicho
tratamiento. Por ende, se ha fijado que “(…) es indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento
igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii)
un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones (…)”[10]
Para
la Sala, la demanda en estudio censura el trato diferente del cual son objeto
los soldados profesionales, comparado con el tratamiento dado a los restantes
miembros de la fuerza pública en materia de retiro discrecional. En el caso de
los soldados profesionales, a tenor del artículo 13 tachado, basta la solicitud
del Comandante de la Unidad Operativa respectiva, en el caso de otros miembros
de la fuerza pública, como los agentes y personal de nivel ejecutivo de la
Policía, se requiere la recomendación de la
Junta de Evaluación y Clasificación correspondiente. Para los oficiales y
suboficiales del Ejército, en caso de retiro discrecional, debe mediar la
recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las
Fuerzas Militares. En tratándose de oficiales de la
Policía Nacional, se requiere el concepto de la
Junta de Evaluación y Clasificación correspondiente, igual acontece con los
suboficiales de la Policía. Dicho tratamiento diferencial, se contrae a la
existencia de la recomendación del comité evaluador del caso, pues, no se
contempla dicha exigencia normativa cuando se trata de soldados profesionales.
Como
se puede observar, el actor, no cumple con la carga de denunciar un tratamiento
desigual a dos grupos de sujetos en igualdad de condiciones. De una parte,
existen diferencias trazadas desde la misma Constitución entre los miembros de
las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, pues mientras a los primeros se les asigna, en el inciso 2º
del artículo 217 de la Carta, la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional, a la
Policía, como cuerpo armado de naturaleza civil, se le ordena, en el inciso 2º
del artículo 218, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y, para asegurar la convivencia
en paz.
Lo
anterior resulta suficiente para dejar en claro que a pesar de pertenecer a la
fuerza pública, ambos grupos de servidores son claramente diferenciables y
ello, en principio, explicaría un trato distinto.
Podría
pretenderse que la comparación deficientemente planteada por el actor, conserva
su validez cuando se restringe a los miembros del ejército, sin embargo, este
planteamiento tampoco, se sostiene dado que entre oficiales suboficiales y
soldados profesionales de las fuerzas militares hay desemejanzas, establecidas
en la Ley. Así, al caracterizar los oficiales de las armas en el ejército, el
artículo 12 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 3º de la
Ley 1104 de 2006, estipula que “son todos aquellos formados, entrenados y
capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de
los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones
de la jerarquía militar”. Al referirse, a los suboficiales de las armas del
ejército, el artículo 18 del Decreto 1790 de 2000, compilado por el Decreto
1428 de 2007, establece que se trata de “todos aquellos formados, entrenados
y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el
mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército”.
En tanto que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000, los
soldados profesionales, se definen como “los varones entrenados y capacitados
con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de
combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares,
para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que
le sean asignadas”.
Se
observa, que los soldados profesionales actúan en las unidades de combate,
ejecutan las operaciones militares y carecen de la facultad de mando y
conducción atribuida a los oficiales y suboficiales del mismo cuerpo armado.
Para la Sala, no se está frente a grupos iguales con un tratamiento desigual,
sino que se trata de grupos desiguales frente a los cuales cabe admitir tratamientos
disímiles. No sobra anotar que el actor, ni siquiera, aludió someramente a la
trascendencia o intrascendencia de la caracterización de cada grupo establecida
en la Ley.
Por
otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el accionante debió
cuestionar con razones de orden constitucional el fundamento de la medida que
en su sentir resulta inconstitucional. En el libelo, se pregunta por el motivo
del trato diferenciado. Al respecto parece sugerirse que se trata del
mejoramiento del servicio, pero, no se consigna una consideración sobre la
inconstitucionalidad de este fin o, de la prevalencia de otros fines
constitucionales mejores que conduzcan al Tribunal Constitucional a estimar la
posibilidad de excluir la norma del ordenamiento jurídico.
En
el escrito de cargos se reseña como motivo de inconformidad que el retiro sin
evaluación previa permite adoptar decisiones fundadas en intereses particulares.
Esto es, el actor cree que un motivo de inconstitucionalidad es el riesgo de
que el derecho pueda ser desconocido. Con tal forma de razonar, se podría
pensar que todas las normas jurídicas en riesgo de ser transgredidas son
inconstitucionales. La Corte, al referirse a la pertinencia del cargo, ha
explicado que los cuestionamientos fundados en una indebida aplicación de la
norma o en la inconveniencia de la misma, afectan la aptitud de la acusación y
pueden conducir a un fallo inhibitorio.
Como
corolario de la labilidad argumentativa en el cargo en estudio, se reclama, en
atención a los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional, un trato igual para los soldados profesionales en lo que
tiene que ver con una valoración previa y objetiva al ser retirados en ejercicio
de la facultad discrecional. El punto es que en ningún lugar se explicitan
tales parámetros, pues, en el capítulo sobre la violación del mandato de
igualdad, se transcribe el aparte de una decisión que se limita a proscribir la
discriminación y a destacar la importancia del trato igual, consideraciones
importantes, pero insuficientes frente a la exigencia varias veces mencionada.
En
consecuencia, la Sala, dada la ineptitud del cargo estudiado, se inhibirá de
pronunciarse de fondo sobre el mismo.
2.2.2
El cargo por violación del derecho al debido proceso
A diferencia
del cargo analizado precedentemente, las acusaciones por quebrantamiento del
debido proceso, resultan menos estrictas, por ello, la
Sala se contrae a revisar la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia del cuestionamiento.
En
el sentir del actor, el artículo 13 del Decreto-Ley 1790 de 2000, resulta
violatorio del derecho al debido proceso y, más específicamente, del derecho de
defensa, al permitir como único fundamento del retiro discrecional de los
soldados profesionales la expresión subjetiva del Comandante de la
Unidad Operativa del caso. Adicionalmente, observa que se lesiona el derecho a
la defensa, puesto que al retirado, le resulta imposible controvertir los
argumentos de una sola persona que solicitó su desvinculación. Agrega, además,
que la vulneración se agrava, pues, la solicitud no se le notifica al retirado,
refiere de manera textual:
“(…) es válido afirmar que la inexistencia de una
junta o un Comité que evalúe el desempeño laboral de los soldados profesionales
previo del retiro discrecional, vulnera directamente el derecho al debido
proceso, toda vez que; el nominador los únicos fundamentos que puede utilizar
para retirar al funcionario es el que fue expresado subjetivamente por el
Comandante de la Unidad Operativa Respectiva, del cual no se posee plena
certeza que haya examinado a fondo la hoja de vida del soldado, los informes de
inteligencia y contrainteligencia, observar si poseía investigaciones
disciplinarias, es decir; él se encuentra facultado según el artículo 13 del
Decreto 1790 para solicitar el retiro a su antojo de los soldados profesionales
que se encuentren bajo su unidad operativa. Partiendo de lo recitado, es
deducible que el soldado es cohibido de ejercer su derecho a la defensa, toda
vez que, le es imposible controvertir los argumentos que una sola persona
realiza para solicitar su retiro de la institución debido a que la norma lo
faculta para realizarlo de forma discrecional, generando incertidumbre con
respecto de los parámetros subjetivos u objetivos para llevar a cabo una
solicitud de retiro discrecional, y peor aún; dicha solicitud JAMÁS LE ÉS
NOTIFICADA, lo cual termina de desgarrar por completo el derecho al debido
proceso (…).”
Para
la Corte, está claro que el texto acusado defiere al Comandante de la
Unidad Operativa la facultad de solicitar el retiro. Igualmente, se encuentra
que según la demanda, la referida estipulación, sumada a la ausencia de una
junta o comité de evaluación, atenta contra el artículo 29 Superior, pues,
implicaría el desconocimiento de garantías constitucionales. Por ende, entiende
la Corte que la censura resulta inteligible, se refiere a una disposición
existente y apunta a plantear una incongruencia con contenidos de la
Carta.
Como
refuerzo de la tacha, se enlistan diversos pronunciamientos del Tribunal
Constitucional sobre la necesidad de motivar los actos administrativos que
recomiendan el retiro de los miembros de la
Fuerza Pública del servicio.
Para
la Corte los motivos expuestos respecto de este cargo y, aunados a la
aplicación del principio pro actione, según el cual, “la exigencia de los
requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal
rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el
juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende,
(iii) la duda debe resolverse a favor del actor.”[11],
permiten desatar la acusación propuesta, previa formulación del problema
jurídico.
3. El problema jurídico
Para
el actor, el artículo 13 del Decreto-Ley 1793 de 2000, al permitir el retiro
discrecional de los soldados profesionales del servicio público con el solo
requerimiento del Comandante de la
Unidad Operativa respectiva, vulnera el artículo 29 de la
Constitución, en particular, si se tiene en cuenta que la decisión no se
notifica, y no existe una junta o comité evaluador que conceptúe sobre la solicitud
de exclusión. Según las intervenciones del Ministerio de Defensa y la
Universidad Militar Nueva Granada, el precepto se ajusta a la
Constitución. Igual es el sentir expresado en el concepto de la
Procuraduría General de la
Nación. Por el contrario, la
Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro
y Pensión de las Fuerzas Armadas, comparte la solicitud del inexequibilidad
presentada por el actor aunque acepta que la discrecionalidad de los actos de
retiro de la Fuerza Pública tiene respaldo constitucional. Al efecto anota que el
enunciado legal desconoce el derecho al trabajo y la dignidad humana. La
intervención de la Universidad Libre se inclina por la declaratoria de inexequibilidad
condicionada, pues, considera que tal como está concebida la norma quebranta el
derecho al debido proceso.
Atendiendo
los presupuestos anotados, estima esta Corporación que el problema jurídico se
puede expresar en los siguientes términos ¿vulnera el derecho al debido proceso
y, particularmente el derecho a la defensa, la previsión normativa que autoriza
el retiro discrecional de los soldados profesionales con la solicitud del
Comandante de la Unidad Operativa respectiva, y más aún, atendiendo la
inexistencia de una junta o comité que conceptúe sobre dicho retiro?
Enunciado
el problema jurídico, procede la
Corte a considerar los aspectos de fondo que permitan dilucidarlo y emitir el
pronunciamiento requerido. Para ello, inicialmente, se abordará, de manera
general, el tema del debido proceso en materia administrativa. Seguidamente, se
revisará la jurisprudencia en sede de constitucionalidad, proferida por el
Tribunal Constitucional sobre la facultad del retiro discrecional de miembros
de la fuerza pública del servicio y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
4.
El derecho de defensa en el marco del debido proceso en las actuaciones
administrativas
El
procedimiento encuentra su fundamento más general en uno de los elementos
definitorios del Estado de Derecho: el principio de legalidad de la
administración[12].
Si dicho principio, se entiende como la sujeción de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico, resulta consecuente que un conjunto de reglas rija las
actuaciones de quien detenta la autoridad. La doctrina, ha explicado las
diversas razones de la procedimentalización de la actividad administrativa. Así
por ejemplo, el procedimiento administrativo surge como “una reacción
natural del Estado liberal de Derecho ante el fenómeno de asunción de
potestades autoritarias por la Administración”[13]. Trata de trazar cauces
formales similares a los del proceso judicial, pero, adecuados para organismos
urgidos de surtir trámites más rápidos y eficaces que los del ámbito judicial.
Otra
causa del advenimiento del procedimiento administrativo, es el crecimiento
orgánico de la Administración[14].
La existencia de formas predeterminadas, limita la improvisación y preserva
la jerarquía de las organizaciones administrativas. Adicionalmente, racionaliza
el funcionamiento, pues, ordena la actividad y reduce o evita ineficiencias.
Además, torna previsible para los terceros el comportamiento de las autoridades
y los resultados del mismo. Se puede afirmar que el proceso administrativo
sirve al caro valor de la seguridad jurídica.
En
Colombia, los artículos 6, 29, 121, 122 y 123 de la
Constitución Política, contienen expresiones en las que se funda la exigencia
del respeto por los procedimientos de la Administración. Sin embargo, no todo procedimiento establecido para regular la actividad
administrativa es de recibo constitucional. La
Carta contiene imperativos que signan el actuar de la
Administración. Por un lado, se establecen finalidades a las tareas
administrativas, como acontece con lo dispuesto en el artículo 2 del texto
superior, que manda servir a la comunidad, promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fijados por el
constituyente, asegurar la convivencia pacífica, proteger a todas las personas,
en su vida, honra, bienes y libertades; entre otros fines. Por otra parte, la
Constitución consagró unos contenidos que resultan en principio ineludibles en
la actuación de las autoridades administrativas, estos contenidos, son los del
debido proceso.
El
inciso 1 del artículo 29 del Texto Superior establece que el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones administrativas. La jurisprudencia de esta
Corte ha sentado al respecto:
“(…) el debido proceso se mueve (…) dentro del contexto de garantizar la
correcta producción de los actos a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.