C-758-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-758/04
COLEGIO DE
NOTARIOS-Inexequibilidad de normas relativas a la
creación
LIBERTAD DE
ASOCIACION DEL NOTARIO-Desconocimiento al forzar su
vinculación a una determinada organización
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Operancia
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) para que pueda efectuarse el
juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria la existencia de una
demanda que reúna los requisitos señalados en la Constitución y en la ley para
ser admitida, sino que es indispensable (i) que las disposiciones demandadas hagan
parte del ordenamiento jurídico vigente o (ii) se encuentren produciendo
efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión.”.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada que no produce efectos
Los cargos de
constitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas en el presente
proceso que se encuentre derogadas y no produzcan efectos no serán
consideradas, de fondo por la Corte, que se inhibirá para conocerlas.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de pertinencia en el
argumento
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento del por qué se es
competente/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicación del
fundamento jurídico para conocer de un decreto del Gobierno
NORMA ACUSADA-Enunciado normativo inaplicable atendiendo inexequibilidad
INEXEQUIBILIDAD DE INSTITUCION U ORGANIZACION-Inaplicación de referencias normativas
existentes
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia sobre referencia normativa existente
respecto de institución declarada inconstitucional
Referencia:
expediente D-4994
Demandante: Julio
César Jiménez Triana
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 29 de 1973, artículos 7, 10, 12, 14 y 17; el
Decreto 2158 de 1992, artículos 4 y 5, numeral 4; y el Decreto 1672 de 1997,
artículo 5.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Julio César Jiménez Triana solicitó a esta Corporación que declare
inexequible, parcialmente, la Ley 29 de 1973, artículos 7, 10, 12, 14 y 17; el
Decreto 2158 de 1992, artículos 4 y 5, numeral 4; y el Decreto 1672 de 1997,
artículo 5.
La demanda fue
admitida por el magistrado sustanciador por medio de los autos de diciembre 12
de 2003 y enero 28 de 2004. Sin embargo, no lo fue respecto del artículo 7 de
la Ley 29 de 1973 y del artículo 4° del Decreto 2158 de 1992. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
LEY 29 DE 1973
por la cual se crea el Fondo Nacional del
Notariado
y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 10.- El Fondo Nacional del Notariado estará administrado por
una junta directiva compuesta por el Ministro de Justicia, o su delegado, quien
la presidirá, por el Superintendente de notariado y registro, el presidente
del Colegio de Notarios y un notario de tercera categoría elegido por
ellos.
Parágrafo.
Mientras a juicio de la junta directiva, el Fondo no esté en capacidad de
costear sus servicios de tesorería y auditoría, los dineros que se recauden
serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en una
cuenta especial que no podrá ser contra acreditada, ni sus dineros destinados a
cubrir ningún gasto ajeno al Fondo.
(…)
Artículo 12.- El no pago oportuno de los aportes obligatorios hará
incurrir al responsable en causal de mala conducta que calificará y sancionará
la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petición del Fondo o
del Colegio de Notarios.
(…)
Artículo 14.- La junta directiva del Fondo fijará anualmente el
monto del subsidio a que tienen derecho los notarios, según los círculos y
regiones, y teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas
en cada uno de aquellos en el año inmediatamente anterior.
En los círculos donde funciona más de una notaría, la junta directiva
señalará la cuantía que corresponda a cada notario, siguiendo las reglas
determinadas en el inciso anterior, y en consideración a las circunstancias
especiales de cada uno.
Parágrafo. Ningún
notario podrá gozar de este beneficio sin que haya cumplido previamente con las
obligaciones para con los usuarios, sus empleados subalternos, la
Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo el Colegio de Notarios
y las demás que les imponga la ley.
(…)
Artículo 17.- En los círculos donde haya más de una notaría y cuyo
progreso económico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, oída la
Superintendencia de Notariado y Registro podrá aumentar, para el período
siguiente y cada cinco años, el número de dichas oficinas.
Parágrafo. El Gobierno, mediante decreto
ejecutivo, y por una sola vez dentro de cada período, podrá variar, a
petición de la Superintendencia de Notariado y Registro, y oído el Colegio
Nacional de Notarios, los números, porcentajes y promedios de que tratan los
artículos 123, 124, 126 y 127 del Decreto-ley número 960 de 1970, pero
siempre con la restricción de que en un mismo círculo de notarías creadas no
exceda del 50% de las existentes.
* * *
Decreto 2158 de 1992[1]
(Diciembre 30)
Por el cual se reestructura la
Superintendencia de Notariado y registro
Capítulo II
Dirección y
Administración
(…)
Artículo 5°.- Integración. El Consejo Directivo[2] estará integrado por
cinco (5) miembros así:
1. El Ministro de Justicia, o el Viceministro quien lo presidirá.
2. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística-DANE-, o del organismo que haga sus veces.
3. El Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
4. Un representante del Colegio de Notarios de Colombia, designado
para períodos de un año.
5. Un representante del Colegio de Registradores de Instrumentos
Públicos de Colombia, designado para períodos de un año.
6. Dos representantes del Presidente de la República, quienes no podrán
ser notarios, ni registradores en el ejercicio de sus cargos, ni haberlos
desempeñado en el período inmediatamente anterior.
El superintendente asistirá a las reuniones del Consejo, con derecho a
voz.
* * *
Decreto 1672 de 1997[3]
(junio 27)
por el cual se suprime el Fondo Nacional
del Notariado "Fonanot"
y se ordena su liquidación.
(…)
Artículo 5°. Traspaso de bienes. Los recursos actualmente
destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de
insuficientes ingresos, a la capacitación de los Notarios y a la divulgación
del Derecho Notarial, de que trata el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y
concordantes, serán administrados por la Superintendencia de Notariado y
Registro a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin
personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal propia. El
traspaso definitivo de estos recursos, deberá estar concluido antes del 31 de
octubre de 1997.
El Fondo será administrado por el Superintendente de Notariado y
Registro, quien podrá delegar esta función en el Secretario General, con la
asesoría de un Consejo integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, o
su delegado quien lo presidirá; el Presidente del Colegio Nacional de
Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categoría, o su suplente,
elegido por los de su misma categoría. El Consejo adoptará su propio reglamento
para la toma de decisiones.
El Superintendente de Notariado y Registro será el representante legal
del Fondo y el ordenador del gasto.
Los bienes muebles que pertenecen al Fondo Nacional de Notariado
"Fonanot" en liquidación pasarán a la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Los bienes inmuebles
que pertenecen al Fondo Nacional de "Fonanot" en liquidación pasarán
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para el desarrollo del
Programa de Prevención Integral de la Drogadicción en el Sistema Penitenciario
Colombiano.
III. LA DEMANDA
Julio César
Jiménez Triana presentó acción de inconstitucionalidad el 21 de noviembre de
2003 contra las normas acusadas, porque considera que al reconocer un estatus
especial al Colegio Nacional de Notarios (hoy denominado Unión Nacional del
Notariado Colombiano), desconoce los principios de un estado social y
democrático de derecho (art. 1° y 2°, CP), el principio de igualdad (art. 13,
CP), el derecho al trabajo (art. 25, CP), la libertad de asociación (art. 38,
CP) y las competencias especiales que esta materia se confiere al Gobierno
nacional (art. 131, CP).
1. El demandante
alega que según los principios contemplados en los artículos primero y segundo
de la Constitución, Colombia es un estado social y democrático de derecho,
pluralista y participativo. A su juicio estos principios son desconocidos por
las normas acusadas que no permiten “(…) la participación de otras asociaciones
o agremiaciones en las decisiones que los afectan”. Señala al respecto,
“A pesar [de la] sentencia C-399 de 1999, con ponencia del Magistrado
Alejandro Martínez Caballero, que declaró inexequibles los artículos 7° y 8° de
la Ley 29 de 1973 la expresión ‘el Colegio de Notarios’ no fue suficiente dado
que las siguientes normas continúan vigentes y aplicándose la expresiones
‘Colegio de Notarios’ con los inherentes efectos antidemocráticos,
antiparticipativos, que se han perpetuado en un poder por esta agremiación
desde antes de 1970 y a nuestros días (…)”
Específicamente,
considera que desconoce la Constitución (i) el que uno de los miembros del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro sea un
representante del Colegio de Notarios de Colombia (num. 4, art. 5°, Decreto
2158 de 1992); (ii) que el Fondo Nacional del Notariado esté administrado por
un junta de la que sea miembro el Presidente del colegio de notarios (art. 10,
Ley 29 de 1973); (iii) la posibilidad de que el Colegio de Notarios pida que
se impongan sanciones por no hacer los aportes al Fondo Nacional del Notariado
(art. 12, Ley 29 de 1973); (iv) la participación privilegiada de esta asociación
en la decisión de creación de círculos de notaria.
2. Acusa a las
normas de desconocer el artículo 13 de la Constitución al impedir la “(…)
intervención de las demás agremiaciones de notarios, en condiciones de
igualdad”. Sostiene que en el país existen cerca de 15 asociaciones
adicionales, de las cuales tres son nacionales y las demás departamentales. A
ninguna de ellas se le brinda oportunidades similares de participación a las
que se le brinda al Colegio Nacional de Notarios (denominado hoy, Unión
Nacional del Notariado Colombiano).
3. Señala el
demandante que las normas en cuestión otorgan al “Colegio Nacional de Notarios”
(hoy Unión Nacional del Notariado Colombiano) poder sobre decisiones que pueden
llegar a afectar el derecho al trabajo (art. 25, CP) de todos los notarios,
independientemente de si forman o no parte de dicha agremiación, tales como
pérdida del subsidio, multas o investigaciones disciplinarias.
4. Alega que
mientras existan las normas demandadas “(…) es imposible garantizar el libre
derecho de asociación Notarial y a su vez el libre desarrollo de las
asociaciones en condiciones libres, independientes, iguales y justas;” (art.
38, CP).
5. El demandante
también considera que las normas acusadas son inconstitucionales porque se
permite a los particulares tomar decisiones que corresponden al Gobierno
Nacional, según el artículo 131 de la Constitución. Señala que “el inciso 1°
del artículo 14 y el 17 de la Ley 29 de 1973 son totalmente inconstitucionales
por corresponder a voces del inciso 3° del art. 131 Constitucional,
‘corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de
Notariado y registro y la determinación del número de Notarios y oficinas de
registro.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministro del
Interior y de Justicia participó por medio de apoderado en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de
pronunciarse en proceso de la referencia. El escrito fue presentado el 27 de
febrero de 2004.
1.1. Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, apoderada del Ministro, señalo: “[e]n relación con los
artículos demandados del Decreto 2158 de 1992 esta Despacho advierte que, a
partir de la expedición del Decreto 302 de 2004 “Por el cual se modifica la
estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras
disposiciones”, las disposiciones acusadas, que establecían la conformación
del Consejo Directivo de la Superintendencia, fueron derogadas.” Hace
referencia específica a los artículos 6° y 7° del Decreto 302 de enero 29 de
2004[4] y sostiene,
“Surge de lo anterior que, siendo esta disposición posterior a las que
regulan el tema, se estimen insubsistentes las anteriores, que son las
demandadas.”
1.2. Alega la
apoderada del Ministerio que al excluir la Corte Constitucional del
ordenamiento jurídico el Colegio de Notarios (sentencia C-399 de 1999), “(…) se
debe entender claramente que todas las normas legales que hagan relación a dicha
asociación se entienden excluidas tácitamente de la normatividad vigente,
teniendo en cuenta que las normas accesorias corren la misma suerte que el
precepto principal.” Sostiene que según los dispuesto por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, “(…) cuando el precepto sobre el cual recae la acción
pública de inconstitucionalidad ha sido derogado o declarado inexequible,
carece de objeto una decisión acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el
propio legislador o la Corte Constitucional quienes los han retirado del
ordenamiento jurídico, conduciendo a una decisión inhibitoria.
2.
Intervención de la Superintendencia de Sociedades
El
Superintendente de Notariado y Registro, José Félix Lafaurie Rivera, intervino
mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2004 dentro del proceso de la
referencia. En él sostiene que “[l]as razones que explican la
constitucionalidad de las normas acusadas son:”
“- (…) que el decreto
2158 de 1992, fue derogado, mediante el decreto 302 de 2004.
- Como quiera que el
objeto de la demanda de inconstitucionalidad es el relativo a la forma de
asociación notarial denominada ‘Colegio de Notarios’, le manifiesto que el
concepto de colegiatura, fue declarado inexequible, por sentencia C-399 de
1999, de la Corte Constitucional.
- En la estructura de
la Superintendencia de Notariado y Registro, establecida por el decreto 302 de
2004, artículo 7°, los Notarios no hacen parte del Consejo Directivo de la
entidad.
- El artículo 17 de la
Ley 79 de 1973, fue declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado,
expediente 2769 de 11 de septiembre de 1994”; en cuanto al artículo 5 del
decreto 1672 de 1997, indica que al ser reglamentado, por el decreto 697 de
1999, se facultó al Consejo Asesor para fijar las políticas relacionadas con
los subsidios de los Notarios de insuficientes ingresos y para mejorar sus
condiciones económicas.
- El mencionado Consejo
Asesor está integrado por el Ministerio del Interior y de Justicia o su
delegado quien lo presidirá, el Presidente del Colegio Nacional de Notarios o
su delegado, un Notario de Tercera Categoría o su suplente, elegido por los de
su misma categoría.
El Superintendente de
Notariado y Registro, con la asesoría de este Consejo administra los recursos
de la cuenta fondo especial de notarios.
En la actualidad el
régimen de subsidios se rige por la resolución número 1041 de abril 8 de 2003.
- El Consejo Directivo
de la Superintendencia de Notariado y Registro, ha intervenido en la discusión
y definición de lineamientos de política en materia de Subsidios Notariales.
(Acta N° 4 de 15 de mayo de 2003).”
3.
Intervención ciudadana
El señor César
Espinosa intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de
las normas acusadas. Alega que a pesar de que la Corte Constitucional en la
sentencia C-399 de 1999 declaró inexequible “el Colegio de Notarios” y decidió
que será el legislador “(…) quien deba resolver cual es la asociación designada
para ejercer funciones públicas en los términos que fije el legislador, bajo
las atribuciones arriba descritas”, se ha permitido a aquel Colegio, denominado
hoy Unión Nacional del Notariado Colombiano, seguir detentando su posición.
Señala,
“No
tiene ningún fundamento constitucional, ni legal, que al haber desaparecido del
ordenamiento jurídico ‘el Colegio de Notarios’, por acta número 6 de 1999 el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, contrario a
la Carta Política, contrario a derecho, y burlando la sentencia C-399 del año 1999
de la Corte Constitucional, haya aprobado con el visto bueno del entonces Señor
Ministro de Justicia y del Derecho Doctor Rómulo González Trujillo, quien
expresó en el acta precitada lo siguiente: ‘como el legislador no ha
designado cuál será la asociación encargada de representar a los notarios ante
el Consejo Directivo, podrá ser la Unión de Notarios de Colombia, presidida por
el doctor Orlando García Herreros, la que haga parte de este Consejo’ a lo
cual los Consejeros impartieron su aprobación.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino en el presente
proceso mediante el concepto 3514 de marzo 17 de 2004 para solicitar a la Corte
Constitucional (1) que se inhiba para conocer de la demanda contra los
artículos 10, 12, 14 y 17 de la Ley 29 de 1973 y 5 del decreto 2158 de 1992,
por carencia actual de objeto al haber sido derogados; y (2) que declare que
con fundamento en la sentencia C-399 de 1999, ha de entenderse que la expresión
‘el Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado’, contenida en el
artículo 5° del Decreto 1672 de 1997, hoy no hace parte del ordenamiento
jurídico.
1. En primer
lugar, advierte el Director del Ministerio Público que las normas acusadas de
la Ley 29 de 1973 versan sobre el Fondo Nacional de Notariado,
establecimiento público que fue suprimido y liquidado mediante el artículo 1°
del Decreto-ley 1672 de 1997. Por tanto solicita “(…) a la Corte Constitucional
declararse inhibida para pronunciarse en relación con los mencionados
artículos, por cuanto ellos no están hoy vigentes y no está produciendo efecto
alguno.”
2. En segundo
lugar, se advierte que mediante el Decreto 2158 de 1992, expedido en virtud de
las facultades extraordinarias conferidas por los constituyentes de 1991
(artículo 20, transitorio) estableció como función de la Superintendencia de
Notariado y Registro la de proponer al Gobierno Nacional la creación o
supresión de notarías, y la creación o modificación de los respectivos círculos
(artículos 2, numeral 9, y 8, numeral 10). Significa lo anterior, sostiene el
Procurador, “(…) que el decreto en mención derogó lo establecido en el artículo
17 de la Ley 29 de 1973, dejando sólo en manos del Gobierno Nacional la variación
de la notarías y círculos notariales sin condicionamiento alguno”, por lo que
solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre esta norma.
3. En cuanto al
artículo 5° del Decreto 2158 de 1992 sostiene un alegato similar a los dos
anteriores. Advierte que el Decreto 302 de 2004 “(…) modificó la estructura de
la Superintendencia de Notariado y Registro, y en su artículo 7° definió la
integración del Consejo Directivo para la dirección y administración de la
entidad, compuesta por cinco miembros (Ministerio de Justicia, Directores del
DANE e Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, y dos delegados del
Presidente de la República), éste no incluyó a ningún miembro del Colegio
Nacional de Notarios, y en el artículo 31 derogó expresamente el Decreto 2158
de 1992.” El Procurador sostiene que “(…) es claro que la norma acusada no está
vigente ni produciendo efectos, razón por la que no procede un pronunciamiento
de fondo por parte de esa Corporación.”
4. Finalmente,
alega el Procurador que la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-399 de
1999 que la “(…) actividad notarial no es una profesión legalmente reconocida
sino una función pública desarrollada mediante descentralización por
colaboración, y por tanto, no procede la asociación de los notarios para la
defensa de sus intereses mediante la figura colegial (artículo 26, 39, 103, 209
Constitucionales.” En consecuencia, señala, “(…) al quedar sin piso
constitucional la existencia del Colegio de Notarios, es claro que la
referencia a él en la norma acusada ya no produce efecto alguno y, como tal, ha
de entenderse que la misma hoy no hace parte del ordenamiento jurídico, como
consecuencia de la declaración de inexequibilidad que esa Corporación hiciera
de la conformación del Colegio de Notarios. Por tanto, ella ha de tenerse como
no escrita.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad
contra las leyes de la República.
2. Cuestión
planteada
El demandante
acusa las disposiciones objeto de la acción de inconstitucionalidad de ser
contrarias a la Constitución Política por referirse al Colegio de Notarios,
asociación creada legalmente y declarada inexequible por esta Corporación
mediante la sentencia C-399 de 1999.
Teniendo en
cuenta este alegato y que algunas de las normas acusadas se encuentran
derogadas, la Sala analizará la demanda así: en primer lugar se indicará cuál
fue la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia a la que se hace
referencia (C-399 de 1999); en segundo lugar se establecerá cuál es la
competencia de esta Corporación cuando se trata de una demanda en contra de una
norma que se alega, se encuentra derogada; finalmente se analizará cada una de
las normas acusadas.
3.
Inconstitucionalidad del Colegio de Notarios (Decreto 960 de 1970)
3.1. En la
sentencia C-399 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte
Constitucional resolvió declarar inexequibles las normas que creaban el
“Colegio de Notarios”.[5]
Teniendo en cuenta que el notariado es una función pública y un servicio, no
una profesión específicamente instituida,[6]
la Corte Constitucional consideró que el Colegio de Notarios, tal como
fue concebido legalmente, contradice la Constitución, pues no responde al
espíritu que las disposiciones constitucionales ostentan respecto de las
profesiones legalmente reconocidas y su derecho de asociación. Por lo que
decidió que el artículo 191 del Decreto 960 de 1970 debía “(…) desaparecer,
teniendo en cuenta que no sólo éste es desarrollo de las perspectivas y
voluntades que el Decreto en mención fijó para el Colegio de Notarios sino que
determina el contenido y propósito del Colegio de Notarios, motivo por el cual
deb[ía] salir del ordenamiento a fin de que los notarios estructuren en virtud
de su propio proceso asociativo la nueva organización o las diferentes
instituciones que van definir el rumbo de las expectativas e intereses colectivos
derivados de su actividad. (…).” Tal fue la razón por la que el artículo 191
del Decreto 960 de 1970, se declaró inexequible en su totalidad.[7]
3.2. Para la
Corte Constitucional, “(…) constituye una violación del derecho de
asociación y en consecuencia una afrenta al derecho constitucional, forzar a
las personas a vincularse a una determinada organización, o hacer de tal
vinculación un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental,
–como el trabajo por ejemplo–, o condicionar los beneficios que normalmente
podrían lograrse sin tener necesariamente que asociarse,[8] a la existencia de
un vínculo obligatorio en este sentido.”[9]
La decisión de la Corte consideró que se vulneraba la libertad de asociación de
los notarios aunque el texto de las normas acusadas no era impositivo, debido a
que propiciaba una interpretación que favorecía una línea de acción contraria a
la libertad de asociación.[10]
En la sentencia
C-399 de 1999, reiterando su jurisprudencia, estableció que “(…) no siempre es
idéntica la regulación que la Carta da a las asociaciones, entendidas éstas en
sentido genérico, ya que ‘la normatividad constitucional aplicable, depende del
tipo de asociación y de las finalidades que ésta persiga, lo cual tiene
consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentación legal
como sobre los alcances del control constitucional. (…) La consecuencia
jurídica, es que a esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance
diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de
la materia. (…)’.[11]
Por ende en el examen constitucional de una norma que regule una forma
asociativa determinada, resulta necesario interpretar de manera sistemática las
disposiciones constitucionales que la regulan, con el fin de establecer su
naturaleza específica dentro de la estructura constitucional. Sin embargo,
independientemente de la existencia de normatividad específica respecto de las
diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociación
es una garantía de expresión que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su
dimensión y alcance deberá ser respetado en cada una de las asociaciones que se
consoliden, no sólo por ser éste un derecho constitucional en sí mismo
considerado, sino por ser una expresión de la autonomía y del libre desarrollo
de la personalidad de los ciudadanos.”
3.3. Teniendo en
cuenta que “[d]e conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es
un ‘servicio público’ (CP, art.131) confiado de manera permanente a
particulares,[12]
(…)”, la Corte consideró que como consecuencia de lo resuelto en la sentencia
[C-399 de 1999] los “(…) notarios podrán (…) asociarse libremente en una
asociación o en varias según su propio ejercicio de vinculación colectiva
(artículo 38 y 103 de la CP). No podrán constituir (…) un colegio de notarios,
porque (…) no son una ‘profesión legalmente reconocida’ (…)”. Por tanto,
indicó, de acuerdo con la Constitución Política,
[i]
“(…) deberán ser los notarios quienes en virtud del libre ejercicio de sus
posibilidades constitucionales y legales determinen los términos y razones de
su organización asociativa correspondiente”, y
[ii]
“(…) el legislador será quien deba resolver cuál es la asociación designada
para ejercer funciones públicas en los términos que fije el legislador”[13]
3.4. Así pues,
por inconstitucionalidad sobreviniente, el Colegio de Notarios dejó de
formar parte del sistema jurídico al ser declarado inconstitucional mediante la
sentencia C-399 de 1999. Por tanto, cualquier alusión normativa al Colegio de
Notarios deberá tenerse por no escrita, pues al tratarse de una entidad que no
existe, es inaplicable.
4. La Corte
Constitucional debe inhibirse de conocer aquellas demandas que se dirijan en
contra de normas que claramente se encuentran derogadas y no siguen produciendo
efectos.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) para que pueda efectuarse el
juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria la existencia de una
demanda que reúna los requisitos señalados en la Constitución y en la ley para
ser admitida, sino que es indispensable (i) que las disposiciones
demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o (ii) se
encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte
profiera su decisión.”[14]
Por tanto, los
cargos de constitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas en el
presente proceso que se encuentre derogadas y no produzcan efectos no serán
consideradas, de fondo por la Corte, que se inhibirá para conocerlas. A
continuación, entra la Sala a analizar cada una de las normas acusadas.
5. Inhibición
con relación a los cargos formulados contra los artículos 10, 12 y 14 de la Ley
29 de 1973
Con base en la
autorización conferida al Gobierno en la Ley 344 de 1996,[15] por la cual se
dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden
unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones, se
expidió el Decreto 1672 de 1997 por el cual se suprimió el Fondo Nacional del
Notariado “Fonanot” y se ordenó y reguló su liquidación.[16] El Decreto ordenó que
los dineros existentes se traspasaran a un nuevo fondo administrado por el
Superintendente de Notariado y Registro.[17]
Por tanto, el
artículo 10° de la Ley 29 de 1973, cuyo objeto era establecer la composición de
la junta directiva del Fondo Nacional del Notariado, se encuentra derogado y no
puede ser objeto de un estudio de constitucionalidad. Igual ocurre con el
artículo 12 de la misma Ley, que se ocupa de regular las consecuencias de no
pagar los aportes a dicho Fondo, y con el artículo 14, que se ocupa de fijar
competencias de la junta directiva de éste, referente a la asignación de
subsidios para los notarios.
6. Inhibición
con relación a los cargos formulados contra el artículo 17 de la Ley 29 de 1973
El artículo 17
de la Ley 29 de 1973 confiere al Gobierno Nacional la facultad de aumentar el
número notarías en aquellos círculos donde haya más de una notaría y cuyo
progreso económico-social sea notorio, estableciendo como requisito para el
ejercicio de esta facultad, haber oído previamente a la Superintendencia de
Notariado y Registro. Según el demandante esta norma es inconstitucional por
cuanto permite al Colegio de Notarios, por medio de su representante en el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervenir en
la decisión de “creación de círculos de notaría y (…) eliminación de círculos
de notaria”. Así pues, el cargo de inconstitucionalidad no se dirige contra el
artículo 17 de la Ley 29 de 1973 de forma autónoma, sino en tanto se considere
que esta norma presupone que en la intervención de la Superintendencia de
Notariado y Registro ante el Gobierno nacional para decidir la creación de
nuevos círculos notariales, va a participar el Representante del Colegio de
Notarios. No obstante, como se indicó, dicho Colegio fue declarado
inexequible.
Para la Corte
Constitucional el argumento presentado por la demanda en contra de la norma
acusada (artículo 17 de la Ley 29 de 1973) no es susceptible de ser analizado
en un proceso de constitucionalidad puesto que no es pertinente. Las
razones que se presentan no sustentan algún tipo de incompatibilidad entre el
texto de la norma demandada y la Carta Política. Para considerar el cargo
tendría que aceptarse que una disposición referente a un Colegio de Notarios
que ha sido declarado inexequible, es susceptible de ser aplicada. En
consecuencia, la Corte se inhibirá de conocer este cargo.
7. Inhibición
con relación a los cargos formulados contra el artículo 5° del Decreto 2158 de
1992
El Decreto 302
de enero 29 de 2004 se ocupó de modificar la estructura de la
Superintendencia de Notariado y Registro. Según el Decreto 2158 de 1992 la
dirección y la administración de la Superintendencia de Notariado y Registro
estaba a cargo de un Consejo Directivo y de un Superintendente. La integración
del Consejo se establecía en el artículo 5° del Decreto 2159 de 1992, norma que
fue remplazada por el Decreto 302 de 2004 (Por el cual se modifica la
estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras
disposiciones), artículo 7°, disposición que no incluye dentro de los
miembros “un representante del Colegio de Notarios”.[18]
La Corte
Constitucional considera que este argumento no es susceptible de ser estudiado
en sede de constitucionalidad, debido a que la demanda no cumple el requisito
de señalar por qué la Corte Constitucional es competente para conocerlo. El
accionante ha debido indicar cuál es el fundamento jurídico con base en el cual
la Corte puede conocer de un decreto expedido por el Gobierno con base en el
artículo 20 transitorio de la Constitución, en este caso, el Decreto 2158 de
1992.[19]
En consecuencia, la Corte se inhibirá también con respecto a este cargo.
8.
Inconstitucionalidad de la referencia que se hace al Colegio de Notarios en
el artículo 5° del Decreto 1672 de 1997
En el artículo
5° del Decreto 1672 de 1997 (por el cual se suprime el Fondo Nacional del
Notariado "Fonanot" y se ordena su liquidación) establece que la
Superintendencia manejará los recursos actualmente destinados a mejorar las
condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la
capacitación de los Notarios y a la divulgación del Derecho Notarial, de que
trata el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes a través de un fondo o
un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura
administrativa ni planta de personal propia. El segundo inciso del artículo
señala que corresponde al Superintendente administrar el fondo en cuestión, con
la asesoría de un Consejo “(…) integrado por: El Ministro de Justicia y del
Derecho, o su delegado quien lo presidirá; el Presidente del Colegio
Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categoría, o su
suplente, elegido por los de su misma categoría. El Consejo adoptará su propio
reglamento para la toma de decisiones.” (acento en la parte demandada)
El aparte
acusado en la demanda es un enunciado normativo inaplicable, por cuanto supone
la existencia de una organización que fue declarada contraria a la Constitución
Política de 1991, a saber, el Colegio de Notarios creado por el decreto
960 de 1970. En efecto, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional
dentro de un proceso de acción pública de inconstitucionalidad tienen efectos erga
omnes. En esta medida, por ejemplo, si una institución fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional, aquellas normas que se refieran a
dicha entidad y no hayan sido derogadas o no hayan sido declaradas
inexequibles, si bien existen aún, no pueden ser aplicadas en tanto que no
existe la entidad (el sujeto jurídico) al que aluden.
No obstante, sin
bien es cierto que los fallos de constitucionalidad deben ser cumplidos de
buena fe y no es posible aplicar aquella reglas que hacen referencia al Colegio
de Notarios, en aquellos casos en los que la disposición no se haya
derogado, no se haya declarado inconstitucional o la autoridad judicial
competente no haya considerado que no se encuentra vigente, el fallo de
constitucionalidad no es inocuo. Declarar la inexequibilidad de la norma
acusada en estos casos garantiza la seguridad jurídica del sistema, los
derechos de los asociados y la supremacía constitucional.
En consecuencia,
la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “el Presidente
del Colegio Nacional de Notarios o su delegado;” contenida en el artículo
5° del Decreto 1672 de 1997, reiterando la jurisprudencia citada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
INHIBIRSE de conocer los cargos formulados en
contra de los artículos 10, 12, 14 y 17 de la Ley 29 de 1973 y al artículo 5°
del Decreto 2158 de 1992.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el Presidente del
Colegio Nacional de Notarios o su delegado;” contenido en el artículo 5°
del Decreto 1672 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Expedido con fundamento en el artículo 20 transitorio de la
Constitución Política.
[2] Decreto 2158 de 1992, artículo 4o. Consejo
Directivo. La dirección y la administración de la Superintendencia de
Notariado y Registro estará a cargo de un Consejo Directivo y de un
Superintendente.
[3] Expedido en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996.
[4] Decreto 302 de 2004. Artículo 6°- Dirección. La dirección y
administración de la Superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de
un Consejo Directivo y del Superintendente. || Artículo 7°.- Integración.
El Consejo Directivo estará integrado por (5) miembros así: El Ministro del
Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia quien lo presidirá. ||
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o del
organismo que haga sus veces, o su delegado. || El Director del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi o su delegado. || Dos representantes del
Presidente de la República, quienes no podrán ser notarios, ni registradores en
el ejercicio de sus cargos, ni haberlos desempeñado en el período
inmediatamente anterior. || El Superintendente asistirá a las reuniones del
Consejo con Derecho a voz. Parágrafo. El Secretario General de la
Superintendencia será el Secretario del Consejo Directivo.” Este Decreto fue
expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 489 de 1998.”
[5] La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 191, 192
y 193 del Decreto 960 de 1970, y declaró exequible el artículo 194 del mismo
Decreto, “(…) en el entendido de que los notarios podrán organizarse en
asociaciones y ellas podrán cumplir las funciones de contacto presentadas en la
norma.” La sentencia también declaró inexequible el artículo 8° de la Ley 29 de
1973 y la expresión “el Colegio de Notarios” contemplada en el artículo 7° de
la misma Ley. [Decreto 960 de 1970: “Artículo 191. Los Notarios procurarán su
asociación en Colegio de Notarios, con miras a la elevación moral, intelectual
y material del notariado colombiano y estimular en sus miembros el cumplimiento
de los principios de ética profesional y de los deberes del servicio que les
está encomendado. || Artículo 192. Los estatutos y reglamentaciones internas
del Colegio serán expedidos por éste y sometidos a la aprobación del Ministerio
de Justicia a quien informará sobre el nombramiento o cambio de sus directivas
representantes para el permanente registro de los mismos. || Artículo 193. El
Colegio será cuerpo consultivo de los Notarios y de las personas o entidades
particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. Promoverá estudio e
investigaciones sobre organización y funcionamiento de los sistemas notariales,
fomentará el estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en
colaboración con las universidades y, en general, el mejoramiento del nivel
académico, técnico y moral de sus miembros. || Artículo 194. La vigilancia
Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios estarán en
permanente contacto con el fin de mantener información sobre las personas que
ejerzan las funciones notariales, la formación de sus hojas de vida y el
cumplimiento de los objetivos de supervigilancia administrativa.” Ley 29 de
1973: “Artículo 7°.- El numeral 14 del artículo 19 del Decreto-ley 960 de
1970, quedará así: “El incumplimiento de sus obligaciones para con la
Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el
Colegio de Notarios, sus empleados subalternos y las entidades de
seguridad o previsión social”. Artículo 8°.- Además de las calidades que
exige la ley, para ejercer en propiedad el cargo de notario se requiere estar
afiliado al Colegio de Notarios. || La vigilancia que actualmente
ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro podrá extenderse también al
Colegio de Notarios.” El primer inciso fue declarado inexequible por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de febrero 20 de 1975 (MP
Alejandro Córdoba Medina) por considerar que “(…) la colegiatura obligatoria
solamente se explica cuando el colegio es una entidad oficial mas no un ente de
derecho privado.” (GJ, JC, T.152-153, p.22)]. El segundo inciso, como se
indicó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia
C-399 de 1999.
[6] La Corte señaló que “(…) las funciones
propias del notariado se fundamentan en su mayoría en la misión preponderante
de dar fe frente a la realización de actos jurídicos, razón por la cual uno de
los requisitos principales respecto a la calidad de Notario, es que quien se
desempeñe como tal sea una persona de una gran idoneidad personal y una
excelente reputación (artículo 131 del Decreto 960 de 1970), aunque no necesariamente debe contar con conocimientos específicos
en un área profesional.” Sin embargo reconoció que “(…) se ha hecho
necesario que en algunos casos se exija como requisito para acceder al cargo,
el ser profesional en derecho. Esto es lo que ocurre con los notarios de los
círculos de primera, segunda y tercera categoría, en donde se exige, a parte de
los requisitos generales, ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de
notario o registrador de instrumentos públicos por un periodo de tiempo, haber
estado en la judicatura, haber sido profesor universitario por varios años, o
haber ejercido la profesión por 10 años.”
[7] Continúa la sentencia C-399 de 1999: “En lo concerniente al
artículo 192 y al cargo relacionado con la aprobación de las normas internas
del Colegio por parte del Ministerio de Justicia y la presunta obligatoriedad
derivada de tal situación, es claro que esa norma debía ser entendida de manera
originaria en función de las expresas atribuciones constitucionales del
Legislador en materia de vigilancia y control de las profesiones. Sin embargo,
al ser considerado en virtud de esta sentencia contrario a la Carta la
existencia de un Colegio de Notarios, es claro que la norma deberá declararse
inexequible, porque no podría el juez constitucional en virtud de una
sentencia, imponer de manera alguna al legislador la obligación de vigilar la
actividad notarial de manera apriorística, respecto de una asociación o
institución que ni siquiera ha sido definida de manera gremial, por quienes
tienen el poder y la virtud de organizarla. || En igual sentido deberá
pronunciarse ésta Corporación respecto del artículo 193 del Decreto 960 de
1970, teniendo en cuenta que al desaparece el Colegio de Notarios en sí mismo
considerado tampoco puede el juez constitucional imponer indebidamente al
legislador una nueva organización que no provenga de las iniciativas
asociativas notariales, para ser designada como cuerpo consultivo del Gobierno,
de los notarios o de los particulares. || Así mismo, en relación con el
artículo 194 del decreto en mención, la Corte declarará inexequible la
expresión “y el Colegio de Notarios” dejando en consecuencia exequible el
artículo restante, en el entendido de que los notarios podrán organizarse en
una o varias asociaciones, las cuales pueden llegar a cumplir esas funciones
consagradas en la norma incluso en virtud de los deberes de solidaridad y
colaboración que se desprenden del artículo 95 de la Constitución. || En lo
concerniente al artículo 7 de la ley 29 de 1973, esta Corporación debe precisar
que no acoge la solicitud de inhibitoria frente a la mencionada norma que le
fue solicitada por la Vista Fiscal, porque a juicio de ésta Corporación el
cargo general relativo a la existencia del Colegio de Notarios, también le es
aplicable a esa disposición normativa. || Por último, también deberá
declararse inexequible el artículo 8 de la ley 29 de 1973, en la medida en que
al desaparecer el Colegio de Notarios, desaparece igualmente el fundamento del
artículo tendiente a extender la vigilancia de la Superintendencia de
Notariado y registro, al Colegio de Notarios.”
[8]Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] Continúa la Corte en la sentencia C-399 de 1999: “(…) Es por
ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociación, surge a
cargo del Estado la misión de evitar que al interior de la sociedad, las
organizaciones que ostentan algún tipo de preeminencia, constriñan a las personas
a vincularse a una organización específica, no sólo porque el derecho de
asociación es un claro derecho “de libertad, cuya garantía se funda en la
condición de voluntariedad,[9]” sino porque “la afiliación
tanto como la pertenencia a una asociación, son actos voluntarios y libres, que
dependen siempre y exclusivamente de la decisión de la persona”,[9]
en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales.”
[10] La Corte consideró que “(…) el término “procurando” y en
especial la expresión “procurarán” aplicada a éste caso concreto, sí determina
una línea de acción que restringe el alcance facultativo de la libertad de las
personas, ya que puede favorecer una interpretación de la norma de carácter
restrictivo a los derechos de asociación. En efecto, tal y como la demandante
lo indica, “hacer esfuerzos para lograr un propósito”, orienta la acción de los
notarios a un objetivo determinado por el Decreto, - procurar su asociación en
el Colegio de Notarios -, en detrimento de otros objetivos diferentes o paralelos.”
[11] Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994 (MP Alejandro
Martínez Caballero).
[12] Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).
[13] La Corte consideró “(…) que la ley puede otorgarle a
asociaciones privadas en virtud del artículo 103 de la Carta, la posibilidad de
detentar la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, u otorgarle funciones
administrativas específicas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas
jurídicas de carácter privado algunas atribuciones que de ordinario corresponden
a la administración pública, así como funciones de control y fiscalización de
la gestión pública. Todo lo anterior no ya con fundamento en el artículo 26 de
la Carta, que como vimos en estas materias específicas no es aplicable a los
notarios [por no ser una profesión], sino con fundamento en el artículo 103 de
la Carta.”Constitución Política, Artículo 103. Son mecanismos de
participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito,
el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa
legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. || El
Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su
autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-300 de 2002 (MP Álvaro Tafur
Galvis). En esta caso la Corte resolvió declararse inhibida para
pronunciarse en relación con la expresión “se presume de derecho” contenida en
el parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000, pues consideró que “(…) ni
en relación con su vigencia, ni respecto de los efectos jurídicos que
eventualmente pudieran dilatarse en el tiempo, la disposición objeto de
análisis de constitucionalidad cumple con los requisitos a que se ha hecho
referencia en esta sentencia para poder ser objeto de una decisión de fondo
por esta Corporación.”
[15] Ley 344 de 1996, “artículo 30.- Revestir al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a
partir de la fecha de publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar,
consultando la opinión de la comisión de racionalización del gasto público,
dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que
desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan
ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el
gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad
Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (…)”
[16] Decreto 1672 de 1997, artículo 1°. Supresión
y liquidación. Suprímase, a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto, el Fondo Nacional de Notariado ‘Fonanot’, Establecimiento
Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho,
creado por la Ley 29 de 1973 y organizado por el Decreto 27 de 1974. || En
consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho
Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a
más tardar el 31 de octubre de 1997 y, utilizará para todos los efectos la
denominación Fondo Nacional de Notariado ‘Fonanot’ en liquidación. || La
liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a
la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las
normas vigentes sobre la materia.”
[17] Decreto 1672 de 1997, artículo 5º- Traspaso
de bienes. Los recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones
económicas de los notarios de insuficientes ingresos, a la capacitación de los
notarios y a la divulgación del derecho notarial, de que trata el artículo 11
de la Ley 29 de 1973 y concordantes, serán administrados por la
Superintendencia de Notariado y Registro a través de un fondo o un sistema especial
de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura administrativa ni
planta de personal propia. El traspaso definitivo de estos recursos, deberá
estar concluido antes del 31 de octubre de 1997. || El fondo será
administrado por el Superintendente de Notariado y Registro, quien podrá
delegar esta función en el secretario general, con la asesoría de un consejo
integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado quien lo
presidirá; el presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un
notario de tercera categoría, o su suplente, elegido por los de su misma
categoría. El consejo adoptará su propio reglamento para la toma de
decisiones. || El Superintendente de Notariado y Registro será el
representante legal del fondo y el ordenador del gasto. || Los bienes muebles
que pertenecen al Fondo Nacional del Notariado, "Fonanot", en
liquidación pasarán a la Superintendencia de Notariado y Registro. || Los
bienes inmuebles que pertenecen al Fondo Nacional del Notariado, "Fonanot",
en liquidación pasarán al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
para el desarrollo del programa de prevención integral de la drogadicción en el
sistema penitenciario colombiano.
[18] Decreto 302 de 2004. “Artículo 6°- Dirección. La dirección y
administración de la Superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de
un Consejo Directivo y del Superintendente. || Artículo 7°.- Integración.
El Consejo Directivo estará integrado por (5) miembros así: El Ministro del Interior
y de Justicia o el Viceministro de Justicia quien lo presidirá. || El Jefe
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o del organismo
que haga sus veces, o su delegado. || El Director del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o su delegado. || Dos representantes del Presidente de la
República, quienes no podrán ser notarios, ni registradores en el ejercicio de
sus cargos, ni haberlos desempeñado en el período inmediatamente anterior. ||
El Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con Derecho a voz. Parágrafo.
El Secretario General de la Superintendencia será el Secretario del Consejo
Directivo.” Este Decreto fue expedido por el Presidente de la República “en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con
sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.”
[19] Decreto 2067 de 1991, artículo 2°.- Las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán: (…) 5. La razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.