C-757-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-757/14
MECANISMOS
SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Exigencias para libertad
condicional/LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/MECANISMOS SUSTITUTIVOS
DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional, previa valoración
de la conducta/LIBERTAD
CONDICIONAL-Valoración
de la conducta punible al momento de decidir no es contraria al
principio non bis in ídem/VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE AL MOMENTO DE
DECIDIR SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCION DE
PENAS-Debe tener en cuenta las mismas circunstancias y consideraciones que
hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efecto
favorable o desfavorable a la libertad del condenado
En primer lugar es necesario concluir que una norma
que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de
las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es
exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural
(C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte,
dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos
en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de
atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención
especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad
como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador
establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta
punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros
para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de
penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas
de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible,
siempre y cuando la
valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y
consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean
éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible”
contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en
que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
Se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando
el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del
control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir,
se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la
jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional
limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la
posibilidad para que en un futuro ‘se
formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.’ Respecto a la
cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita,
en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan
directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene
ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la
providencia, sin que se exprese en el resuelve.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Configuración
Ha entendido la Corte que hay lugar a
declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los
que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el
precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así
mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma
formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al
de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de
constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un
cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado
la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la
similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y,
en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el
problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la
decisión precedente.
VALORACION DE
CONDUCTA PUNIBLE COMO REQUISITO PARA OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE
JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Inexistencia de cosa juzgada material
PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM Y VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE JUECES DE EJECUCION
DE PENAS-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la
procedencia de la libertad condicional
VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE
DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional/JUEZ DE EJECUCION DE
PENAS-Funciones de resocialización y prevención especial de la pena y
valoración de la conducta punible/PENA-Jurisprudencia constitucional
sobre tensiones que existen entre los fines de prevención general y prevención
especial/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines de resocialización y prevención
especial y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena/REGIMEN
PENITENCIARIO-Finalidad/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración del juez
sobre la personalidad
INDETERMINACION
NORMATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
JUECES DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad
en la valoración de conducta punible como requisito para otorgar
libertad condicional
Referencia: expediente D-10185
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos
artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan David Correal Rodríguez
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la
Constitución, el ciudadano Juan
David Correal Rodríguez presentó ante esta Corporación demanda contra el
artículo 30 parcial de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de
la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan
otras disposiciones”, por vulnerar el numeral 3º del artículo
10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 6º del
artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el preámbulo y el
inciso 2º del artículo 13, el artículo 29, el 121 y el 122 de la Constitución
Política.
La demanda fue admitida por el entonces
magistrado sustanciador mediante auto del 28 de abril de 2014, informándose la
iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso.
También se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Hacienda y
Crédito Público, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección
Social, y se invitó a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación,
al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
a las facultades de derecho en Bogotá de las universidades Nacional de
Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado, del Rosario, Sergio Arboleda,
Libre, Los Andes, Católica, al igual que de la Industrial de Santander, Gran
Colombia de Armenia, de Ibagué, del Norte, y de Antioquia. Así mismo se invitó
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la
Federación Nacional de Jueces y Fiscales, y a los colegios de fiscales de
Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca,
Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Putumayo para
que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos
demandados.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 30 de la Ley
1709 de 2014 y se subraya la parte demandada:
LEY 1709 DE 2014
(enero 20)
por medio de la cual se reforman algunos
artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
…
“Artículo 30. Modifícase el artículo 64
de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
´“Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa
valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la
persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los
siguientes requisitos:
“1. Que la persona haya cumplido las tres quintas
(3/5) partes de la pena.
“2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante
el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la
pena.
“3. Que demuestre arraigo familiar y
social.
“Corresponde al juez competente para conceder la
libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a
la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
“En todo caso su concesión estará supeditada a la
reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización
mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se
demuestre insolvencia del condenado.
“El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena
se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez
podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”
III. LA DEMANDA
El demandante acusa la frase “previa
valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley
1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. La expresión
demandada hace parte del artículo en el cual se establecen las condiciones que
debe cumplir el condenado para que el juez de ejecución de penas le conceda la
libertad condicional. Alega el demandante que la expresión acusada permite que
los jueces de ejecución de penas valoren nuevamente la conducta punible que ya
ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal. En tal medida, la frase
resulta contraria al principio de non bis in ídem, y por esta razón vulnera el preámbulo, el inciso 2º del
artículo 13, los artículos 29, 121 y 122 de la Carta Política, así como el numeral 3º del artículo 10º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
La demanda comienza reconociendo que la
expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el
mismo artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero modificado en aquella oportunidad
por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, fue objeto de decisión por parte de
la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2005. Sin embargo, argumenta que
aunque hay una cosa juzgada formal, puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la
Corte analizó una disposición que modificaba el artículo 64 del Código Penal, no
opera la cosa juzgada material, porque la disposición normativa objeto de
análisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda.
Después de reconocer que la Corte estudió una
expresión muy similar, el demandante continúa su escrito resaltando las
diferencias que en su parecer existen entre la disposición objeto de decisión
en la Sentencia C-194 de 2005 y la que ahora le corresponde estudiar a la
Corte.
La disposición objeto de decisión en la Sentencia
C-194 de 2005 rezaba:
“El
juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena
privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la
conducta punible” (la Sala resalta en negrilla las expresiones que
alteran el contenido normativo de la disposición demandada, según el
demandante).
Entre
tanto, la disposición objeto de la presente demanda dispone:
“El
juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad
condicional…”
Una vez identificadas las diferencias gramaticales, el
demandante entra a fijar el sentido normativo y el alcance que, en su parecer,
tienen las disposiciones demandadas en cada oportunidad. Sostiene que a pesar
de las similitudes entre las disposiciones demandadas en una y otra ocasión, la
norma anterior era diferente de la actual por las siguientes dos razones:
1.
En primer lugar, porque la norma
anterior utilizaba la expresión “podrá conceder” con lo cual les
confería a los jueces de ejecución de penas la potestad para conceder o no la
libertad condicional, independientemente de que se cumplieran los requisitos
establecidos en dicha ley. En la disposición actual el legislador utiliza la
expresión imperativa “concederá”, con lo cual el legislador redujo la
potestad discrecional –y según el demandante también la arbitrariedad – de los
jueces de ejecución. De tal modo, el demandante aduce que la redacción actual
le impone a los jueces el deber de que otorguen la libertad condicional siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en ella.
2.
Sin embargo, en la disposición
anterior la labor del juez de ejecución de penas era más limitada. Dicho juez sólo
debía valorar “la gravedad de la conducta punible.” Entretanto, en la
norma que ahora se demanda el juez de ejecución de penas no sólo valora la
gravedad de la conducta punible, sino que la analiza integralmente, pues la
libertad condicional sólo se concede “previa valoración de la conducta
punible”.
Para el demandante las diferencias entre una disposición
y la otra justifican que la Corte se pronuncie de fondo en esta ocasión. Si
bien el legislador excluyó de la regulación actual una fuente de arbitrariedad,
consistente en la redacción potestativa que le permitía no conceder la libertad
condicional a pesar del cumplimiento de los requisitos, la nueva redacción
implica que el juez de ejecución de penas debe efectuar un nuevo juicio de la
conducta punible. Más aun, argumenta que de acuerdo con la nueva redacción el
análisis que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas ya no
se limita a la gravedad de la conducta sino que es integral.
El carácter integral de dicho análisis, según la
interpretación del demandante, es resultado del cambio en la redacción de la
norma, en tanto se excluyó la expresión “de la gravedad” al referirse al
análisis que hace el juez de ejecución de penas de la conducta punible. Al
remover dicha expresión el objeto del análisis es cualquier elemento de la
conducta punible y no sólo su gravedad. Más aun, agrega, el hecho de que la
frase “previa valoración de la conducta punible” anteceda al verbo “concederá”,
que es el verbo rector de la oración, parecería restarle efecto a dicha frase.
Al fin y al cabo el legislador no estableció la manera como la valoración ha de
impactar la concesión del subrogado penal, y por lo tanto, podría pensarse que
resulta inane. Sin embargo, en su concepto esto es precisamente lo que la hace
más reprochable, puesto que en ese mismo orden de ideas, el legislador tampoco
definió cómo deben los jueces de ejecución de penas valorar la conducta punible,
ni qué efecto tendrá dicha valoración sobre el otorgamiento de la libertad
condicional.
Para reforzar su argumento agrega que según su
interpretación de la Sentencia C-194 de 2005, la Corte descartó el cargo de
inconstitucionalidad contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta
punible” demandada en aquella oportunidad, precisamente porque
la valoración que efectuaba el juez de ejecución de penas se limitaba a
analizar la gravedad de la conducta previamente analizada por el juez de
conocimiento. Entre tanto, en esta oportunidad la función que ejerce el juez de
ejecución de penas implica que éste efectúe ex novo un análisis integral
de la conducta. En su demanda dice:
“Ahora bien, cuando la corte se pronunció a través de
la Sentencia C-194 de 2005, a cerca (sic) del mismo tema, descartó el cargo,
pues claramente advirtió que, la gravedad solamente se efectuaba sobre la
gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, y
no sobre el mismo objeto, causa, situación que para el presente caso ha
variado, se itera (sic) porque la composición gramatical de la norma ha
cambiado, quedando abierta la posibilidad de que concurran los tres elementos
esenciales del non bis in ídem”
Una vez expuestos los argumentos para
desvirtuar la existencia de una cosa juzgada constitucional en relación con la
frase acusada, el demandante plantea el cargo básico en relación con la
disposición impugnada. Dicho cargo consiste en que la nueva redacción permite
que el juez de ejecución de penas analice de nuevo la conducta punible que ya
ha sido previamente valorada por el juez de la causa. Agrega que esta posibilidad de que el juez de
ejecución de penas lleve a cabo una nueva valoración de la conducta punible
constituye una vulneración del principio del non bis in ídem, ya que dicha
valoración se efectúa contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentro
de la misma causa. Es decir, en este caso se configuran los requisitos que,
conforme a la jurisprudencia de la Corte, son necesarios para que se vulnere
dicho principio.
La acusación de violación del principio de non
bis in ídem le permite al demandante formular una serie de cargos de
inconstitucionalidad derivados, así:
En primer lugar argumenta que al permitir
que el juez de ejecución de penas valore nuevamente la conducta punible, la
frase demandada desconoce lo que él llama el “principio de jurisdiccionalidad,”
que consiste en que sea un juez que hace parte de la rama jurisdiccional del
Estado, quien valora las conductas punibles e impone las sanciones
correspondientes. Con ello, agrega, el legislador está rebasando el límite de
la facultad punitiva del Estado.
El cargo anterior lo complementa añadiendo
que la frase demandada vulnera la regla del artículo 122 de la Constitución que
establece que no habrá empleo que no tenga funciones definidas, ya que confunde
las funciones de los jueces penales y las de los jueces de ejecución de penas. A
su juicio, los jueces penales tienen funciones bastante diferentes a las que la
ley asigna a los jueces de ejecución de penas. Les corresponde a los jueces
penales conocer y valorar las conductas punibles para determinar la
responsabilidad penal de los acusados. Entre tanto, a los jueces de ejecución
de penas les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para
determinar en qué medida se han cumplido los fines de la pena, que son los de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social,
y protección. Sin embargo, la disposición demandada
ha servido como fundamento para que los jueces de ejecución de penas se
enfoquen únicamente en las funciones de prevención especial y retribución
justa, so pretexto de la valoración que hacen de la conducta punible.
Al enfocarse únicamente en la función de prevención
especial y retribución, los jueces de ejecución de penas omiten su función
constitucional y legal, que consiste en efectuar una ponderación de todas las
funciones de la pena. En especial, se dejan de cumplir las funciones de
resocialización y de prevención especial positiva. En esa medida, argumenta que
la frase demandada vulnera además el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que disponen, en idéntico sentido, que las penas privativas de la
libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social
de los condenados. El modelo de resocialización avalado por estos tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad, requiere que los condenados
lleven a cabo un proceso en el cual los subrogados penales juegan un papel
fundamental como etapa intermedia entre la prisión y la libertad. Sin embargo, el
proceso de resocialización se ve truncado cuando el legislador permite que los
jueces de ejecución de penas limiten el acceso de los penados a la libertad
condicional con fundamento en valoraciones de la conducta punible que muestran
que no se han cumplido los fines de retribución y de prevención especial de la
pena.
Continúa haciendo una crítica a lo que considera es la
ausencia de una política criminal en Colombia. Dice que uno de los factores que
más ha afectado la crisis penitenciaria es que el legislador les ha otorgado
demasiada discrecionalidad a los jueces de ejecución de penas, quienes se
niegan constantemente a conceder los subrogados penales con fundamento en un
modelo de peligrosidad que se ha implantado en nuestro país. En esa medida,
concluye, es la arbitrariedad de los jueces de ejecución, prohijada por la
falta de criterios claros fijados por el legislador, lo que ha llevado al
estado de cosas inconstitucional en relación con la situación carcelaria.
Por otra parte, dice que si el legislador consideró
que determinadas conductas deben quedar exceptuadas del subrogado penal de
libertad condicional ha podido excluirlas. Al no hacerlo, continúa, no puede el
intérprete – en este caso el juez de ejecución de penas – establecer
distinciones entre diversas conductas, so pena de vulnerar el principio de
igualdad. Las distinciones con fundamento en la valoración de la conducta
punible, si bien es válido hacerlas, corresponden a la etapa de juzgamiento y
no a la de ejecución de la pena. En ésta última etapa los criterios que puede
el juez de ejecución de penas considerar son aquellos que se refieren a la
resocialización del condenado, no a la valoración de la conducta punible.
En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporación
que declare la inexequibilidad de la frase demandada, o que declare su
exequibilidad condicionada a que ésta no constituye un requisito de
procedibilidad de la libertad condicional, y que ésta no se podrá negar con
fundamento en la valoración de la conducta punible.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a través de una de sus académicas, solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, el Instituto pidió
declarar la norma demandada ajustada a la Constitución, teniendo en cuenta los
argumentos establecidos por la Corte en la mencionada sentencia. Aduce que en
ésta se analizó la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,
modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y se puntualizó que el
juez de ejecución de penas tiene la función de valorar si el reo cumple con los
requisitos subjetivos y objetivos requeridos para el otorgamiento de la
libertad condicional. En ese sentido, el juez debe analizar no sólo la
providencia condenatoria, sino también otros factores como el comportamiento en
prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Adicionalmente, el Instituto señala que se
debe tener en cuenta que la libertad condicional no es una rebaja de penas ni
constituye una forma de libertad anticipada, por el contrario corresponde a un
mecanismo sustitutivo de la pena. De igual modo, el interviniente indica que
según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, existen delitos frente a los cuales
no se puede otorgar este tipo de beneficios, aun cuando el reo cumpla con los
requisitos objetivos para ello. Por lo tanto, en su criterio, el juez sí puede
y debe valorar la conducta punible al momento de analizar la procedencia de la
libertad condicional.
4.2. Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Bogotá.
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área de Derecho Público
de esa Facultad, solicitaron declarar la exequibilidad de la preceptiva demandada,
dado que ésta constituye un presupuesto válido de procedibilidad para conceder
la libertad condicional.
Los intervinientes señalaron que si bien la
redacción del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5º
de la Ley 890 de 2004, es diferente a la del artículo 30 de la Ley 1709 de
2014, los planteamientos efectuados en la sentencia C-194 de 2005 son
relevantes. En efecto, según la Universidad Libre, la finalidad de la norma en
ambos casos es la misma, por lo que el criterio de análisis que debe utilizar
la Corte para estudiar la exequibilidad de la norma demandada es igual.
Así, indicaron que la norma ahora impugnada
no faculta al juez de ejecución de penas para efectuar una nueva valoración de
la conducta punible. Por el contrario, impone la obligación de tener presente
el cumplimiento de una serie de requisitos –objetivos y subjetivos– por el reo
para efectos de conceder o no la libertad condicional. En su sentir, se valora
la naturaleza del acto cometido y no la peligrosidad de quien lo ejecutó, para
establecer si es necesario o no continuar con el tratamiento penitenciario. Así
las cosas, el análisis se realiza desde la perspectiva del juez de ejecución de
penas, sin que esto implique un desconocimiento de los argumentos del juez que
emitió la condena.
Consideran entonces, que otorgar la
libertad condicional no es un acto automático, pues está sujeto a la previa
valoración de la conducta, sin que implique un nuevo juicio. Igualmente, se
atiene a la verificación de los requisitos taxativamente señalados en el
artículo 64 del Código Penal.
Sintetizaron que no se afecta el principio
del non bis in ídem, en tanto no existe un nuevo juicio sobre el
comportamiento del individuo condenado. El juez de ejecución de penas no podrá
ignorar los razonamientos del funcionario que emitió la sanción, los cuales se
armonizan con los demás requisitos exigidos para conceder la libertad
condicional.
Los intervinientes no consideran que se
configure el cargo de violación al derecho a la igualdad. Así las cosas,
sostienen que no se establece un trato diferenciado entre las personas, sino
entre los comportamientos. Luego, lo que define la necesidad de un tratamiento
penal distinto, son las características de la conducta y no la peligrosidad del
agente. En este sentido, para los intervinientes un crimen de lesa humanidad,
por ejemplo, no puede ser valorado de la misma manera que otras conductas
punibles menos graves. Esta distinción entre distintos tipos de delitos es
obligatoria bajo la normativa internacional de protección de derechos humanos.
4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Director de Desarrollo del Derecho y el
Ordenamiento Jurídico de ese Ministerio solicitó declarar exequible la
preceptiva impugnada, en el entendido de que la valoración de la conducta
punible deberá atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia
condenatoria.
Luego de estudiar jurisprudencia de esta
Corporación y los antecedentes legislativos del artículo ahora analizado, el
interviniente planteó que no se desconoce el principio constitucional del non
bis in ídem. Por esta razón, al juez de ejecución de penas no le
corresponde efectuar una valoración distinta a la previamente adelantada por el
juez que emitió la condena. Al tiempo, debe establecer la necesidad de
continuar con el tratamiento penitenciario a partir de la verificación de los
requisitos objetivos y subjetivos allí contenidos.
4.4. Departamento de Derecho Penal de la
Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá.
Dos asistentes académicos del Departamento de
Derecho Penal de dicha Universidad solicitaron estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, pidieron condicionar la
exequibilidad de la norma impugnada en los términos consignados en dicha
sentencia.
En primer lugar, los intervinientes
expresaron que la demanda no reúne los presupuestos para emitir un
pronunciamiento de fondo. De esta manera señalan que los planteamientos
invocados parten de razonamientos subjetivos que impiden a la Corte efectuar un
análisis de constitucionalidad. De igual forma, sostuvieron que de acuerdo al
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el escrito presentado no reúne los
elementos mínimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, pues
no expresa con claridad cuál es el objeto demandado, cuál es el concepto de la
violación ni la razón por la cual esta Corporación es competente para fallar
sobre el asunto.
De otro lado, indicaron que existe cosa
juzgada constitucional, habida cuenta de que en la sentencia C-194 de 2005 se
declaró la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por
el artículo 5º de la 890 de 2004, en el entendido de que la valoración por
parte del juez de ejecución de penas debe apegarse a la forma como fue evaluada
la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria. Además, señalan los
intervinientes que los argumentos presentados en los cargos de este caso y de
la sentencia C-194 de 2005 ya fueron analizados por la Corte. Todo lo anterior,
impide a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento. Con todo,
subsidiariamente solicitan efectuar un condicionamiento similar al consignado
en esa providencia.
4.5. Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás de Bogotá.
El Decano y el Coordinador del Grupo de
Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de dicha facultad
solicitaron a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de
2005.
Luego de destacar las diferencias en la
redacción de la norma analizada en la referida sentencia y el artículo ahora
parcialmente impugnado, puntualizaron que esa providencia indicó que la
gravedad de la conducta no debe ser valorada por el juez que resuelve el
subrogado penal. Por el contrario, el juez de ejecución de penas debe estudiar
lo analizado y concluido por el juez de conocimiento entorno a ese aspecto,
para así determinar la procedencia o no de la libertad condicional. Agregaron
que, por las razones anteriores, no son de recibo los planteamientos de la
demanda, según los cuales en la referida sentencia la Corte analizó el vocablo
“gravedad” relacionado con la conducta punible.
Debe señalarse, que esa expresión estaba
incluida en la norma cuya exequibilidad se estudió en la sentencia C-194 de
2005, pero no en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Por esto, según el
actor, la falta del vocablo “gravedad” en la norma demandada, cambia la
naturaleza del estudio que debe realizar el juez que otorga la libertad
condicional y torna procedente un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte.
Por el contrario, los intervinientes anotaron, como ya se mencionó, que de
acuerdo con dicho pronunciamiento, la gravedad del delito es solo un referente
que emana de la condena, por lo tanto, en esta ocasión se debe estar a lo
resuelto en la sentencia C-194 de 2005.
4.6. Intervención de la ciudadana María
Catalina Santos Parra.
La interviniente solicitó la declaratoria
de inexequibilidad de la preceptiva impugnada por considerar que ésta desconoce
los artículos 29 y 122 de la Constitución. Expresa, que la norma violenta los
derechos fundamentales de las personas que están privadas de la libertad,
quienes se encuentran en situaciones deplorables que afectan su vida digna.
Así, en su sentir, es imperativo que el
Estado y los funcionarios judiciales analicen las condiciones en que los
reclusos se encuentran, para adoptar medidas de rehabilitación. Además, indica
que el Estado debe respetar el derecho a la igualdad y proteger las garantías
que tienen todos los condenados del país, para asegurar su resocialización. Por
esta razón, considera que cuando un recluso se rehabilita y cumple con los
requisitos exigidos, no tiene por qué negársele su derecho a gozar de libertad
condicional.
4.7. Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.
Un docente de la referida Facultad,
solicitó la declaración de exequibilidad de la norma demandada y planteó que la
preceptiva impugnada se ajusta a la Constitución, habida cuenta que no
desconoce el principio del non bis in ídem, tal como lo ha sostenido la
Corte en su jurisprudencia. Además, señaló que la valoración de criterios
subjetivos para establecer la procedencia de la libertad condicional por parte
del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no desconoce los fines
de la sanción en la fase de la ejecución.
Luego de recordar lo concluido en la
sentencia C-194 de 2005, el interviniente puntualizó que en el presente caso no
se estructura el triple juicio de identidad de sujeto, objeto y causa para que
se materialice una afectación al non bis in ídem. Esto, como quiera que
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe analizar los
requisitos objetivos y subjetivos que indica la normatividad, los cuales
cambian de caso en caso.
4.8. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad La Gran Colombia, seccional Armenia.
El Decano de dicha Facultad solicitó
declarar exequible el aparte impugnado, en el entendido de que la valoración de
la conducta punible debe estarse a los términos en que fue evaluada en la
sentencia condenatoria. Adicionalmente, indicó que la norma no desconoce
principios constitucionales ya que si bien la pena tiene una función de
resocialización, no se puede desconocer la finalidad de prevención general.
Además, señaló que la nueva redacción del
artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es menos rigurosa que la contenida en el
artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por lo tanto incrementa la posibilidad para
que más condenados puedan acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena.
4.9. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué.
La Decana de esa Facultad solicitó declarar
exequible el precepto impugnado, en tanto no desconoce el principio de doble
incriminación ni las funciones de la pena. Por el contrario, dentro del marco
de configuración normativa propio del legislador, la norma impugnada se inspira
en las funciones de la pena, para así determinar quién debe continuar o no en
tratamiento penitenciario.
La interviniente agregó que es lógico,
legítimo y necesario que el juez analice correctamente la conducta punible para
así determinar si la libertad del solicitante resulta o no peligrosa para la
comunidad y/o las víctimas, de acuerdo con los principios y funciones de la
pena. Lo anterior, insistió, no conlleva una doble valoración de
responsabilidad al no existir identidad en el objeto y la causa, pues el juez
que vigila el cumplimiento de la pena debe atender lo expuesto por el juez de
conocimiento que emitió la condena. Con todo, expresó que el mismo actor había
descrito la función del juez de ejecución de penas, y resaltó lo expuesto en la
sentencia C-194 de 2005.
Además, explicó que para conceder la
libertad condicional el juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos
objetivos exigidos por la norma demandada, a saber, haber reparado a la
víctima, haber cumplido las tres quintas partes de la pena y haber pagado la
multa impuesta. Igualmente, la interviniente señaló que también se deben
cumplir los requisitos subjetivos que emanan del estudio de las condiciones
propias del solicitante del subrogado penal.
La Decana también indicó, citando
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que la gravedad es un elemento que incide en el otorgamiento de la libertad
condicional. No obstante, aclara que la proyección que se le da al estudio de
la gravedad de la conducta, difiere significativamente de la que hace el juez
de conocimiento a la hora de proferir la condena. De ese modo, cuando se toma
este elemento para negar la libertad condicional, no se busca la revisión de la
sanción ni la agravación de la pena, sino que se declara que se debe cumplir
cabalmente la pena ya impuesta.
4.10. Intervención del ciudadano Víctor
Manuel Prieto García
El ciudadano hace uso de su facultad para
hacer una intervención frente a la demanda de inconstitucionalidad contenida en
el expediente D-10185, con fecha de radicado del 8 de julio de 2014. Sin
embargo, la intervención fue interpuesta fuera del término y por lo tanto no
será tenida en cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En concepto 5783 del 16 de junio de 2014,
el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible
la norma impugnada frente al presunto desconocimiento del principio del non
bis in ídem, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a los
demás cargos esgrimidos en la demanda.
El Ministerio Público argumentó que la
valoración efectuada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
sobre la conducta punible del condenado no desconoce el non bis in ídem.
Esto, dado que la finalidad del estudio es determinar si la persona es apta
para estar en libertad y el peligro que puede representar para la sociedad.
Así, se trata de dos valoraciones distintas, la primera efectuada en la
sentencia condenatoria y la otra al momento de determinar la procedencia de la
libertad condicional. Señala que cada una es significativa en el estado
procesal respectivo, sin que ello implique desconocer las diferentes
competencias propias de cada funcionario judicial.
Finalmente, el Procurador solicitó a la
Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al
presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 13, 121 y 122
constitucionales, así como en lo concerniente al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Explicó que el ciudadano demandante se limitó a censurar la falta de política
criminal y los problemas estructurales penitenciarios, sin que exista un
verdadero cargo que permita emitir un pronunciamiento de fondo por parte de
esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos
preceptos de una ley de la República.
B.
Alcance de
la Cosa Juzgada Constitucional en el presente caso
2. Algunos de los intervinientes en el
proceso consideran que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-194 de 2005. Alegan que sobre la norma demandada operó el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, en la medida en que en dicha sentencia esta Corporación
se pronunció sobre el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tal y como lo había
modificado el artículo 5º de la Ley 890 de 2005. Aun cuando dentro de este
grupo de intervinientes algunos reconocen explícitamente que existen
diferencias entre el texto del artículo 5º de la Ley 890 de 2005 demandado en
aquella oportunidad, y el texto del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que
ahora se impugna, consideran que las diferencias no alteran el contenido
normativo estudiado. Por lo tanto, consideran que aun a pesar de las
diferencias entre las dos normas la Corte debería estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-194 de 2005.
Por el contrario, el demandante, algunos de
los intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que la Corte
debe proferir una decisión de fondo en relación con el texto normativo
demandado en esta ocasión. El demandante, este segundo grupo de intervinientes
y el Procurador tienen perspectivas diferentes en relación con la exequibilidad
de la disposición acusada. Sin embargo, todos concuerdan con que el contenido
normativo impugnado en este caso es diferente del que estudió la Corte en la
Sentencia C-194 de 2005. En esa medida solicitan que la Corte profiera un
pronunciamiento de fondo, aun cuando difieren en relación con el sentido que
debe tener tal pronunciamiento.
3. En consecuencia, lo primero que debe
hacer esta Corporación es analizar las diferencias entre el texto demandado en el
proceso que dio origen a la Sentencia C-194 de 2005 y el que ahora se demanda,
a la luz el concepto de cosa juzgada material. Este análisis tiene como
objetivo determinar si existen diferencias entre las normas o preceptos
demandados, o si por el contrario, a pesar de las diferencias en el texto, se
trata en realidad de la misma norma jurídica. Si se trata de la misma norma
jurídica habría operado el fenómeno de la cosa juzgada material, y por lo
tanto, la Corte tendría que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de
2005. Si las normas jurídicas son diferentes, no se habría producido el
fenómeno de la cosa juzgada material, y la Corte debería entrar a proferir un
pronunciamiento de fondo.
4. Según lo dispuesto en el artículo 243 de
la Constitución Política las decisiones de la Corte Constitucional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Una de las consecuencias de esta
disposición se encuentra explícitamente consagrada en el inciso 2º del mismo
artículo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad puede reproducir
el contenido material de una disposición declarada inexequible mientras
subsistan las normas constitucionales que sirvieron de base para la decisión.
Sin embargo, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se
predica también de las decisiones que declaran la exequibilidad de las
disposiciones estudiadas por la Corte. De tal modo, la declaratoria de
exequibilidad condicionada de una disposición también surte efectos de cosa
juzgada y excluye del ordenamiento todas aquellas interpretaciones del texto
objeto de pronunciamiento que sean contrarias a la Carta Política.
5. Ahora bien, corresponde a la Corte
determinar el alcance de sus propias decisiones. Para llevar a cabo esta labor,
la Corte ha creado diferentes tipos de cosa juzgada. Al respecto esta
Corporación ha dicho:
“… por vía de
jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende
por cosa juzgada absoluta y por cosa
juzgada relativa, y
entre la cosa juzgada formal y la
cosa juzgada material.” Sentencia C-10 de 2002 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil)
Posteriormente la misma sentencia entra a definir los
tipos de cosa juzgada absoluta y relativa, citando precedentes anteriores que
ya habían descrito las características principales de cada una de las categorías
anteriormente enunciadas:
“3.6. Así, ha dicho la
Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la
jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad
contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya
ha analizado.’ Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente
que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de
la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando
tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o
considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.” (resaltado fuera de texto original)
Continúa la Corte describiendo los tipos de cosa
juzgada formal y material de la siguiente manera:
“3.7. Por su parte, ha entendido la
Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal,
en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez
constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido
enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta,
su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras
disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el
entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y
significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la
cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos
de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la
semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el
que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.” (resaltado fuera de texto original)
6. De las anteriores definiciones se tiene entonces
que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o
contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de
que el texto de las mismas sea diferente, siempre y cuando el contexto
normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De
tal modo, desde el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para
establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura
gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos
cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando
éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En
ese orden de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de
establecer si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material consiste en
determinar si los cambios en el texto tienen repercusiones semánticas que
alteren el sentido normativo del texto.
7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la
Corte considera pertinente transcribir las disposiciones demandadas en doble
columna, subrayando las expresiones demandadas y resaltando las diferencias entre
los dos textos demandados con el propósito de facilitar su comparación:
Disposición que se demanda en esta oportunidad
Disposición estudiada por la Corte en la Sentencia
C-194 de 2005
Ley 1709 de 2014
…
Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la
Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa
valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la
persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con
los siguientes requisitos:
…
Ley 890 de 2004
…
Artículo 5º. El artículo 64
del Código Penal quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá
conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad
previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando
haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante
el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
…
8. Como se observa de la comparación de los textos, el
legislador efectuó dos modificaciones con repercusiones semánticas. En primer
lugar, el texto anterior contenía el verbo “podrá”, que a su vez modifica al
verbo rector de la oración, que es el verbo “conceder”. La inclusión del verbo
“podrá” significa que en la norma anterior el legislador facultaba al juez para
conceder o no la libertad condicional. Esta facultad para conceder o no la libertad
condicional fue objeto de decisión por parte de la Corte en la Sentencia C-194
de 2005, la cual determinó que la facultad para negar la libertad condicional no
era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los demás requisitos. Por
lo tanto, declaró su exequibilidad relativa en el numeral segundo de dicha
providencia. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de configuración, el
legislador decidió limitar posteriormente la facultad del juez para decidir si
concede la libertad condicional, pues al excluir la facultad de conceder la
libertad y dejar únicamente el verbo conceder, significa que la ley impone el
deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitos
establecidos en la norma.
9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la
expresión “de la gravedad”, la cual circunscribía el análisis que debían
realizar los jueces de ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la
conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que
el deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de que dicha valoración deberá
atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la
sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.” Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso
no sólo no incluyó el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194
de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión “de la
gravedad”. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacción
como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a
cabo al juez de ejecución de penas. Según dicha interpretación ya no le
correspondería a éste sólo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que
le concerniría valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha
conducta.
10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el
tránsito normativo del artículo 64 del Código Penal sí ha habido modificaciones
semánticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacción le impone
el deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el
cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permitía no otorgarlos. Por
otra parte, la nueva disposición amplía el objeto de la valoración que debe
llevar a cabo el juez de ejecución de penas más allá del análisis de la
gravedad de la conducta punible, extendiéndola a todos los aspectos
relacionados con la misma. En consecuencia, al existir diferencias semánticas
entre la disposición objeto de análisis en la sentencia C-194 de 2005 y la que
se acusa en esta ocasión es necesario concluir que no opera la cosa juzgada
material sobre la expresión “previa
valoración de la conducta punible” demandada en esta ocasión, y en tal virtud, la Corte debe proferir un
pronunciamiento de fondo.
C. Inhibición por Falta de Cargos
11. Uno de los intervinientes solicita
que la Corte se abstenga de proferir un pronunciamiento de fondo en relación
con todos los cargos. Sin embargo, se limita a decir que el demandante sólo
hace una crítica a la falta de política criminal en nuestro país. Para lo Corte
ello no es así. Como se desprende de la lectura del escrito de la demanda, el
ciudadano eleva múltiples acusaciones en contra de la expresión demandada. Por
lo tanto, prima facie la solicitud de dicho interviniente no está
llamada a prosperar. Como se verá a lo largo de la presente providencia, lejos
de limitarse a hacer una mera crítica a la ausencia de una política criminal,
el demandante plantea verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
Por razones muy similares, el Procurador también
solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo únicamente
en relación con los cargos por violación del numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y del numeral 6º del artículo 5º de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Según la vista fiscal, el escrito se
limita a hacer una serie de críticas a lo que el demandante considera la falta
de una política criminal en nuestro país. Desde este punto de vista, la
acusación del demandante no sería un verdadero cargo de inconstitucionalidad,
sino una crítica con respecto a la conveniencia de la norma demandada. Es decir,
se trataría de una falta de pertinencia constitucional del reproche, en
la medida en que la acusación se fundamenta en la apreciación del
enfrentamiento entre el contenido de la norma demandada y una norma superior.
12. La Corte considera que este argumento
no está llamado a prosperar. Por el contrario, el cargo es apto y amerita un
pronunciamiento de fondo. Si bien dentro del escrito de la demanda hay una
serie de reproches en torno a la falta de una política criminal en nuestro
país, también hay un desarrollo argumentativo en relación con el mecanismo a
través del cual se estarían vulnerando los dos tratados internacionales
mencionados.
13. Para el demandante el hecho de que
los jueces de ejecución de penas deban valorar la conducta punible lleva a que
los jueces de ejecución de penas le den un peso desmedido a la prevención
general como criterio para decidir acerca de la libertad condicional de los
condenados, en detrimento de los demás fines de la pena. Más aun, para
sustentar dicha afirmación, el demandante aporta varias providencias proferidas
por jueces de ejecución de penas en las que fundamentan sus decisiones de negar
la libertad condicional en la valoración de la conducta punible. De ser así, según
el demandante, el Estado colombiano desconocería el tenor literal de dichos
artículos, que ordenan que los Estados partes le den un valor especial a la reforma
y readaptación, como finalidades primordiales de las penas privativas de la
libertad. Según su interpretación, sólo se puede lograr dicho objetivo si los
jueces de ejecución enfocan su análisis en la conducta posterior de los
condenados, pues de este modo es que puede verdaderamente evaluarse el proceso
de readaptación que se ha surtido durante la ejecución de la condena.
14. Ahora bien, el análisis del demandante no constituye
un juicio de responsabilidad internacional del Estado colombiano por violar dos
tratados de los que hace parte. La eventual vulneración de dichos tratados
adquiere pertinencia constitucional en la medida en que se trata de tratados de
derechos humanos que no son susceptibles de suspensión durante estados de
excepción, que prevalecen en el orden interno en virtud del artículo 93 de la
Carta, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, también desde esta
perspectiva, corresponde a la Corte entrar a analizar dichos cargos.
D. Planteamiento de los Problemas Jurídicos
15. En el presente caso el demandante y uno de los
intervinientes alegan que la potestad de los jueces de ejecución de penas para
valorar la conducta punible de los condenados vulnera el principio de non
bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por otra
parte, el procurador y los demás intervinientes consideran que dicha potestad
no constituye una vulneración de dicho principio, como quiera que no se
presentan todos los requisitos para que ello ocurra. Por lo tanto, el primer
problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente:
¿Vulnera el principio de non bis in ídem
consagrado en el artículo 29 de la Constitución una norma que exige que los
jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para
otorgar la libertad condicional?
16. En ese mismo orden de ideas, el demandante
considera que la potestad de valoración de la conducta punible por parte del
juez de ejecución de penas resulta contraria a los principios del juez natural
y de separación de poderes. Por su parte, la vista fiscal y los intervinientes
consideran que las valoraciones hechas por jueces penales y de ejecución de
penas tienen alcances diferentes y objetivos distintos. Por lo tanto, si la Corte
encuentra que la potestad de valoración de la conducta punible por parte de los
jueces de ejecución de penas vulnera el principio de non bis in ídem es
necesario que resuelva además, un segundo problema jurídico, a saber:
¿La potestad para valorar la conducta punible por
parte de los jueces de ejecución de penas vulnera también los principios del
juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución (que el
demandante llama principio de “jurisdiccionalidad”), y de separación de poderes
establecido en el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución?
17. En tercera medida, el demandante considera que al incluir
la valoración de la conducta punible como requisito para la libertad
condicional se enfatizan las funciones retributiva y de prevención general, en
detrimento de la función resocializadora y preventiva especial positiva
ordenada por el numeral 3º
del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el
numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa medida, el tercer problema jurídico que le
corresponde a la Corte resolver es el siguiente:
¿Desconoce el deber del Estado de atender a las
funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º
de la Convención Americana de Derechos Humanos una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la
conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional?
18. El demandante observa que el legislador
amplió el objeto de la valoración de la conducta punible que hacen los jueces
de ejecución de penas. Según la redacción anterior del artículo 64 del Código
Penal, les correspondía a dichos jueces valorar la gravedad de la conducta,
mientras que en la actual valoran la conducta punible en sí misma. Sin embargo,
el legislador no estableció los parámetros de valoración. En esa medida, le
corresponde a la Corte analizar un cuarto problema jurídico:
¿Se vulnera el principio de legalidad y el debido
proceso cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas
deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional
sin darles los parámetros para ello?
Habiendo planteado los problemas jurídicos
a resolver, entra la Corte a abordarlos uno a uno.
E.
El Principio del
Non Bis in Ídem y la Valoración de la Conducta Punible por parte de los Jueces de
Ejecución de Penas –Reiteración de Jurisprudencia-
19. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte
estudió el mismo cargo que hoy presenta el demandante. El cargo estudiado en
aquella oportunidad partía de la misma premisa de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.