C-757-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-757/04
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO-Análisis previo de producción de efectos jurídicos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia
Un estudio
sobre la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relación
con las normas transitorias evidencia que el carácter temporal que ofrecen las
mismas no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición
de que, en el caso concreto, éstas continúen produciendo efectos jurídicos.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hechos cumplidos
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-No continuación de efectos
jurídicos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia/PRINCIPIO
DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
TRANSITORIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia
Se reitera, que el carácter transitorio
de una norma acusada no constituye de manera alguna obstáculo para que la Corte
ejerza un control de constitucional, bien sea por vicios de trámite o por contrariar
materialmente el texto de la Constitución, a condición de que la mencionada
disposición continúe produciendo efectos jurídicos. Igualmente, reitera su
jurisprudencia en el sentido de que, en virtud del principio de la “perpetuatio
jurisdictionis”, goza de plena competencia para adoptar fallos de fondo en
casos de acciones públicas de inconstitucionalidad incoadas contra normas de
carácter transitorio, bien sea por vicios materiales o de forma, cuando las
demandas sean presentadas durante la vigencia de las mismas, así los efectos
jurídicos desplegados por aquéllas dejen de producirse en el curso del proceso
que surte el juez constitucional. Las anteriores conclusiones resultan
igualmente predicables para las normas transitorias que se incluyan en reformas
constitucionales, bien sea porque durante el trámite que surtieron en el
Congreso de la República se incurrió en un vicio de procedimiento, ya porque el
legislador derivado hubiese actuado como constituyente primario, es decir, por
fuera de sus competencias
REGIMEN DE TRANSICION EN REFORMA POLITICA DE PARTIDOS-Obtención de personería jurídica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO QUE
ADOPTA UNA REFORMA POLITICA-No
producción de efectos jurídicos/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Mandato
específico que cumplió su cometido por encontrarse ante situaciones jurídicas
consolidadas a favor de unos particulares/INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cesación
de producción de efectos jurídicos
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA DE
ACTO LEGISLATIVO
Referencia: expedientes D-5004
Demanda de inconstitucionalidad contra el
segundo parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de
2003, "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se
dictan otras disposiciones".
Actor: Alfonso Clavijo González
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diez ( 10 ) de agosto de dos mil cuatro
( 2004 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso
Clavijo González solicita a la Corte declarar inexequible el parágrafo segundo
del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta
una Reforma Política y se dictan otras disposiciones", disposición que
modifica el artículo 108 de la Constitución Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
diecinueve (19) de enero de 2003, admitió la demanda de la referencia por
cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. En dicha providencia se ordenó oficiar a los presidentes y secretarios
del H. Senado de la República y la H. Cámara de Representantes, a fin de que
certificaran si el segundo parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2003 fue debatido y aprobado en los ocho debates reglamentarios.
Así mismo, en relación con la prueba solicitada por el señor Clavijo González
en su demanda, el Despacho consideró que la misma no era pertinente, toda vez
que para la adopción de la decisión de fondo del presente asunto,
necesariamente habrán de revisarse los antecedentes legislativos, las gacetas y
actas del Congreso, las certificaciones relacionadas con las fechas de las
sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como los
resultados de las votaciones del proyecto de acto legislativo en las distintas
etapas en Comisiones y Plenarias de cada cámara. Por lo anterior, resolvió que
fueran trasladadas las copias de las pruebas que reposan en el expediente del
proceso D-4835 correspondientes al trámite legislativo que surtió el Acto
Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la República.
Una vez allegadas en su totalidad las pruebas
solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del once (11) de
febrero de 2004, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al
mismo tiempo, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso e invitar, de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del Interior y de Justicia,
la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público
de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que
emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 2º
del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma
Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según
publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. Se subraya
la parte demandada.
Artículo 2°. El artículo 108 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo Nacional
Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no
inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el
territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las
perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en
la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin
requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para
los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de
seriedad para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos
políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los
miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o
movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos
que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democráticamente por estas.
Los estatutos
internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de
conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán
establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la
expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,
diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo transitorio 1º. Los
partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente
y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las
siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que
la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para efectos de participar en cualquiera de
las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma
hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos
políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que
cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la
obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos
y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La
nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las
obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos
políticos en materia electoral.
Parágrafo transitorio 2º. Un número
plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en
las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%)
de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio
Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de
partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de
su promulgación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Alfonso Clavijo González demanda el
segundo parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, por
considerar que desconoce el artículo 375 de la Constitución Política, en la
medida en que no fue debatido y aprobado en los ocho debates reglamentarios. Al
respecto, aduce que “de manera arbitraria e inconsulta” los miembros
tanto del Senado como de Cámara que conciliaron el proyecto que se convirtió en
el Acto Legislativo 01 de 2003, agregaron el segundo parágrafo transitorio
demandado, que modificó el artículo 108 de la Constitución.
Después de hacer un recuento del texto aprobado al
término de los correspondientes debates parlamentarios, explica que el segundo
parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003,
modificatorio del artículo 108 de la Constitución no fue debatido ni aprobado
en primer debate.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en
calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en
el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
Señala que revisadas las Gacetas del Congreso No. 406,
437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada a través del Decreto
99 de 2002, se observa que el texto "(similar, no idéntico") del
artículo demandado figura en todas las ponencias del proyecto que culminó con
el Acto Legislativo 01 de 2003, así como en la publicación del Gobierno.
Así mismo, después de hacer un recuento del trámite
que surtió el precepto demandado en segunda vuelta, afirma que éste fue
plenamente conocido tanto por los integrantes de las Comisiones Primeras
Permanentes Constitucionales de cada cámara como por las Plenarias de las
mismas, en todos y cada uno de los ocho debates que sufrió el texto definitivo
del Acto Legislativo.
Así las cosas considera que el hecho de que la
inclusión del texto del artículo 7º demandado no haya sido aprobada por las
Comisiones Primeras en los debates dados en ellas en segunda vuelta, no es
razón para que dicho artículo esté afectado de inconstitucionalidad. Lo anterior,
por cuanto el mismo fue conocido por los Congresistas que decidieron votar
negativamente su permanencia en el proyecto de Acto Legislativo.
A su juicio, no se requiere que los proyectos de Actos
Legislativos tengan el mismo texto durante los ocho debates. La única
limitación que establece la Carta Política consiste en que lo que no aparezca
en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene
cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden introducirse temas
nuevos. Aunado a lo anterior, explica que de una interpretación armónica de
los artículos 158, 160 y 161 Superiores, puede concluirse que en las comisiones
y en las Plenarias se pueden introducir modificaciones al texto del proyecto de
Acto Legislativo, siempre y cuando conserven la identidad del proyecto y que en
el segundo período solamente se podrán estudiar y modificar los temas aprobados
en el primero.
Considera que no existe ningún vicio de forma en el
trámite en la formación del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, "por
cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo
dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las
comisiones respectiva; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las
cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en
las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates
correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los
términos a que alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el
quórum constitucional requerido en las Plenarias de cada Cámara, como parte del
texto conciliado por la Comisión nombrada a tal fin por las mesas directivas
del Senado y de la Cámara."
2. Universidad del Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la
facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para
defender la constitucionalidad de precepto demandado.
Después de hacer referencia a las disposiciones
aplicables al trámite de un acto legislativo y a la jurisprudencia
constitucional relacionada con el tema, aclaró que de los antecedentes
legislativos se deduce que el tema central del artículo 108 de la Constitución
que se pretende reformar se refiere a la personería jurídica de los partidos,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, específicamente al
requisito de porcentaje mínimo de votos para su reconocimiento, la forma de
perderla, la inscripción de candidatos de los respectivos partidos o movimientos
político o ciudadano, los estatutos de los partidos y movimientos y la
posibilidad de que se agrupen cumplidos las exigencias de votación para obtener
una personería jurídica diferente y remplazatoria a la que tengan quienes
conformen la agrupación.
Señala que el artículo no aparece en el texto aprobado
después del segundo período y publicado en el Decreto 099 de 2003, sin embargo,
explica que en el octavo debate se introduce el parágrafo acusado. En tal
sentido, considera que lo anterior no se trata de una modificación o cambio que
no afecta o altera la esencia de lo aprobado, por cuanto se trata de una
disposición nueva que se introdujo sin ser sin haber sido discutida, debatida y
aprobada en todo el trámite inicial.
Aduce que se trata de dos temas diferentes, el
referente a la personalidad jurídica de los partidos políticos, movimientos
políticos o ciudadanos y el de la personalidad jurídica que pueden solicitar
“un número plural de senadores o representantes...” para de esta manera crear
partidos o movimientos, que desconocen el espíritu inicial del constituyente al
pretender restablecer mecanismos idóneos e institucionales de legitimación de
los partidos y movimientos políticos respecto de su aceptación dentro del
electorado.
Explica que la exigencia del 2% para ambos, no puede
prestarse para confusiones, porque una cosa es la posibilidad de que al cumplir
con dicho requisito se le reconozca a un partido, movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos, personería jurídica, y otra muy diferente es que
los Congresistas puedan formar partidos o movimientos con personería jurídica,
allende de sus filiaciones o valiéndose de las bancadas de apoyo, para de esta
forma desdibujar la aceptación popular e inclinarse a legitimar una forma de
personería jurídica para defender intereses particulares.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal aclara que en relación con el precepto
acusado ya había rendido concepto similar en el proceso radicado D-4906, razón
por la cual considera que puede existir cosa juzgada sobre el asunto.
No obstante lo anterior, reitera consideraciones
rendidas con anterioridad, en esta oportunidad. Luego de hacer referencia a las
disposiciones aplicables al trámite de un acto legislativo, aduce que es
necesario determinar si se cumplieron los ocho debates para su expedición.
Señala que el parágrafo segundo transitorio acusado
que regula la facultad de que un número plural de Senadores y Representantes
soliciten el reconocimiento de personería jurídica de partido o movimiento
político, fue introducido en la segunda vuelta, situación que no genera
inconstitucionalidad de la disposición, puesto que la misma no altera
sustancialmente el contenido del artículo 2º que regula el reconocimiento de
personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos, el cual fue debatido y aprobado durante el primer
período y además publicado en el diario oficial, previamente a que se iniciara
el segundo período de sesiones; por el contrario, complementa y enriquece el
contenido de esta disposición, y es fruto del debate democrático que debe
existir durante el trámite de los proyectos de acto legislativo.
Con base en la explicado en la sentencia C - 614 de
2002, explica que en la segunda vuelta se pueden hacer modificaciones a los
textos aprobados en la primera, modificaciones que pueden alterar el contenido
normativo de las disposiciones de un proyecto, o incorporarle regulaciones
complementarias, pero deben versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas
en la primera vuelta sin comportar cambios esenciales sobre lo allí aprobado, y
el proyecto aprobado al terminar el primer período debe ser publicado por el
Gobierno, después de sufrir los cuatro debates de rigor, porque no es posible
que el mismo se desarrolle sobre propuestas nuevas no consideradas en la
primera vuelta.
En virtud de lo anterior, sostuvo que en el presente
caso, al existir conexidad entre lo aprobado en la primera vuelta en el
artículo 2, reconocimiento de personería jurídica a los movimientos y partidos
que cumplieron el requisito del umbral y el parágrafo aprobado en segunda
vuelta, reconocimiento de partido al grupo de congresistas que también
cumplieran el requisito del umbral, no encuentra desconocimiento alguno del
artículo 375 Superior.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto reformatorio
de la Constitución.
2. Cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda.
El actor argumenta que durante el trámite surtido por
el parágrafo segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el
Congreso de la República, se vulneró lo dispuesto en el artículo 375 de la
Constitución, por cuanto aquél no surtió los ocho debates reglamentarios. Agrega
que “de manera arbitraria e inconsulta” los miembros del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, quienes conciliaron el proyecto que
se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003, agregaron indebidamente el
segundo parágrafo transitorio demandado.
3. Inhibición para decidir sobre los cargos planteados en la
demanda.
Dado que la demanda de inconstitucionalidad por vicios
de trámite se dirige contra un parágrafo transitorio, incluido en un acto
legislativo, la Corte debe dilucidar previamente a cualquier otro análisis, si
la norma acusada continúa o no produciendo efectos jurídicos, y por ende, si
procede o no el pronunciamiento sobre los cargos propuestos.
Un estudio sobre la línea jurisprudencial
que ha venido desarrollando la Corte en relación con las normas transitorias
evidencia que el carácter temporal que ofrecen las mismas no es óbice para
ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que, en el caso
concreto, éstas continúen produciendo efectos jurídicos.
En sentencia C- 350 de 1994, con ponencia
del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte se declaró inhibida para
proferir un fallo de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
“Cuando se
demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir,
cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle
una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de
todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse
inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma
impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose
dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si
la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada
podría hacer la determinación que adoptase.” ( subrayado fuera de texto ).
En el mismo sentido se pronunció esta
Corporación en sentencia C- 685 de 1996, con ponencia del mismo Magistrado, en
los siguientes términos:
“La Corte coincide con la interviniente
en que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposición
que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta
Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[1]. Ahora
bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior
sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha
agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía. En
tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión
carece de todo objeto.” (la subraya no es del texto).
Posteriormente, en sentencia C- 1373 de
2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte reiteró su
posición sobre la procedencia de adoptar un fallo inhibitorio en caso de que la
norma legal demandada no continuara produciendo efectos jurídicos, en los
siguientes términos:
“En
consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una
disposición que ya no está en vigor y que tampoco está produciendo efectos,
bien sea porque la desigualdad existente alcanzó a ser corregida, en el período
previsto, o por cuanto la sujeción de la medida a una situación incierta le
restó efectividad e hizo nugatorio su propósito.” (la subraya no es del texto).
En sentencia C- 992 de 2001, con ponencia
del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiterando lo dispuesto anteriormente, la
Corte consideró, en relación con normas tributarias sobre el beneficio especial
de auditoria, que por tener éstas carácter temporal, las conductas que se hayan
realizado durante su vigencia adquieren la condición de situaciones jurídicas
consolidadas en cabeza de particulares; y por otro lado, que las normas pierden
su fuerza normativa puesto que se habría extinguido la posibilidad de que se
verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan, siendo inocua cualquier
decisión que se adopte. Dijo la Corte:
“Las
disposiciones acusadas en este acápite de la demanda tienen como elemento en
común el ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la
posibilidad de que, hasta una fecha cierta que se extendía máximo hasta el 31
de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas conductas que generan efectos en
materia tributaria. Vencido ese término, por un lado, las conductas que se
hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condición de
situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las
normas pierden su fuerza normativa, puesto que se habría extinguido la
posibilidad de que se verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan.
Como
quiera que durante el trámite del proceso de constitucionalidad en la Corte,
las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo
efectos, no es procedente, en principio, que la Corte se pronuncie de fondo
sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisión que se adoptase sería,
en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el sentido del fallo de
inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma
contraria a la Constitución, ello ya habría acontecido por el agotamiento del
período de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de
exequibilidad, equivaldría a decir que debe mantenerse en el ordenamiento una
norma, que por virtud del efecto temporal que le asignó el legislador, ya no
está rigiendo. Podría pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular
el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto
retroactivo, tal fallo no sería inocuo, Sin embargo, observa la Corte que
puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la aplicación de las
normas acusadas, se habrían producido situaciones jurídicas consolidadas en
cabeza de particulares, ello impediría un pronunciamiento en este sentido,
puesto que el mismo atentaría con el principio de seguridad jurídica y expresas
disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos.” ( subrayado fuera de texto ).
En esta misma
providencia la Corte consideró, que pese a que las normas habían perdido su
vigor durante el proceso de constitucionalidad, podía emitir un pronunciamiento
de fondo sobre ellas, por cuanto en precisas y particulares condiciones ello es
posible, como cuando las disposiciones acusadas se encuentren rigiendo para el
momento de la admisión de la demanda, caso en el cual la Corte conserva su
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad, aun cuando en el
curso del mismo las normas hayan dejado de regir. Así expresamente se
pronunció:
“En el
presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de
la admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su competencia
para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el curso del
proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las
consideraciones que sobre este particular se han hecho e la presente
providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que
le den sentido.
“Así estima
la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer
un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su
vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el
tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda
observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en
asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.”.
Ese mismo año, la Corte en sentencia C-
1115, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reiteró que en
virtud del principio de la “perpetuatio jurisditionis”, procedía
adelantar un pronunciamiento de fondo frente a una demanda de
inconstitucionalidad incoada en el momento en que la norma legal se encontraba
vigente, así en el curso del proceso de constitucionalidad ante esta
Corporación, aquélla perdiera todos sus efectos jurídicos, dado que si no se
entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones
transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de
ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control
constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que
dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a
revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del
constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta
Fundamental.
En este orden
de ideas, se reitera, que el carácter transitorio de una norma acusada no
constituye de manera alguna obstáculo para que la Corte ejerza un control de
constitucional, bien sea por vicios de trámite o por contrariar materialmente
el texto de la Constitución, a condición de que la mencionada disposición
continúe produciendo efectos jurídicos. Igualmente, reitera su jurisprudencia
en el sentido de que, en virtud del principio de la “perpetuatio
jurisdictionis”, goza de plena competencia para adoptar fallos de fondo en
casos de acciones públicas de inconstitucionalidad incoadas contra normas de
carácter transitorio, bien sea por vicios materiales o de forma, cuando las
demandas sean presentadas durante la vigencia de las mismas, así los efectos
jurídicos desplegados por aquéllas dejen de producirse en el curso del proceso
que surte el juez constitucional.
Las anteriores conclusiones resultan igualmente
predicables para las normas transitorias que se incluyan en reformas
constitucionales, bien sea porque durante el trámite que surtieron en el
Congreso de la República se incurrió en un vicio de procedimiento, ya porque el
legislador derivado hubiese actuado como constituyente primario, es decir, por
fuera de sus competencias[2].
Con
anterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003, un partido o movimiento
político podía obtener su personería jurídica de diversas maneras (i)
comprobando su existencia con no menos de 50.000 firmas, (ii) cuando en la
elección anterior hubiese obtenido por lo menos la misma cifra de votos o
(iii) alcanzado representación en el Congreso de la República.
Una
interpretación sistemática del Acto Legislativo No. 1 de 2003 permite concluir,
que se trata de una profunda reforma al sistema político colombiano encaminada
principalmente, a suprimir las llamadas “microempresas electorales”,
fortaleciendo los partidos políticos, mediante el establecimiento de requisitos
mucho más estrictos para obtener y conservar sus correspondientes personerías
jurídicas. Según la reforma, los partidos o movimientos políticos sólo podrán
obtener la personería jurídica en el futuro, si logran una votación no inferior
al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones
de Cámara de Representantes, llegando a perderla si no consiguen ese porcentaje
en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas, exceptuándose el
régimen de las minorías, para las cuales bastará con haber obtenido
representación en el Congreso. Además, la reforma les dio derecho a (i)
inscribir candidatos para las elecciones que tuvieron lugar el pasado 24 de
octubre, (ii) gozar de la financiación con recursos estatales mediante el
sistema de reposición por votos depositados[3];
y. (iii) utilizar los medios de comunicación que hicieran uso del espectro
electromagnético, de acuerdo con la ley[4].
Ahora bien, el
Congreso de la República consideró, a lo largo de la discusión del proyecto de
reforma política, que dados los importantes cambios que pretendía introducir,
era necesario prever un régimen de transición hacia el nuevo sistema de
partidos, y por lo tanto incluyó dos parágrafos transitorios al que finalmente
fue el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.
En el caso
concreto, el parágrafo transitorio 2o demandado, señala que durante los tres
meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003, es decir,
hasta el 3 de octubre del año pasado, un número plural de Senadores o
Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones
de Congreso hubiese sido superior al dos por ciento (2%) de los votos válidos
emitidos para Senado de la República en el territorio nacional, podían
solicitar al Consejo Nacional Electoral, durante el mencionado término, el
reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político.
Es claro que la
disposición acusada no tenía vocación de permanencia y por lo tanto era una
disposición transitoria. Obsérvese, como el mismo constituyente derivado
decidió fijarle una vigencia de tres meses contados a partir de la promulgación
del Acto Legislativo 01 de 2003, período durante el cual la disposición
desplegó todos sus efectos jurídicos. De tal suerte que, a partir del 3 de
julio de 2003, fecha de promulgación del acto legislativo, y sólo durante el
término de los tres meses siguientes, que vencían el 3 de octubre de 2003, un
número plural de senadores y representantes, que hubieran obtenido más del 2%
de los votos válidos emitidos para el Senado de la República en el territorio
nacional podían solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de
partido o movimiento político. Este mandato específico ya cumplió su cometido[5], por lo que una
resolución de esta Corte sobre el mismo sería inocua, inútil y extemporánea por
encontrarse ante situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de unos
particulares, respecto de los cuales nada puede hacer la determinación que se
adopte.
En el caso
concreto, tratándose de una norma transitoria, cuando la demanda fue incoada la
norma acusada ya había dejado de producir efectos jurídicos pues ya los
partidos o movimientos políticos no podían solicitar el reconocimiento de su
personería jurídica, en los términos y condiciones del parágrafo acusado,
siendo éste el único efecto de la norma[6],
habiéndose consolidado válidamente unas situaciones a favor de unos
particulares. En efecto, después del 3 de octubre de 2003, la norma acusada
cesó por completo de producir efectos jurídicos, extinguiéndose el régimen de
transición que la misma consagraba, pues con posterioridad a ésta fecha no es
posible solicitar el reconocimiento de personería jurídica en los términos y
bajo las condiciones del parágrafo transitorio segundo demandado, y por ende,
con posteridad a la mencionada fecha se deben aplicar las reglas generales e
innovadoras que consagra la reforma política para efectos del reconocimiento de
la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos.
Por estas
razones la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre los cargos de la
demanda.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relación
con el parágrafo segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-757/04
ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos
más rigurosos para obtener personería jurídica (Salvamento de voto)
ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Previsión
de régimen de transición (Salvamento de voto)
NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Limitación de efectos por la Corte al dejar de lado otro efecto
igualmente importante/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA
TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Improcedencia
por mantenimiento de efectos en el tiempo (Salvamento de voto)
La Corte limita los efectos de la
disposición transitoria pues considera que éstos son únicamente la posibilidad
de solicitar y obtener una personería jurídica para un partido o movimiento
político que cumple los requisitos de la regulación transitoria pero no
aquellos de la regulación permanente. Sin embargo, la sentencia deja de lado
otro efecto igualmente importante, y es que esos partidos y movimientos pueden
mantener su personería, después del 3 de octubre de 2003, aunque no cumplan con
los requisitos permanentes exigidos por el Acto Legislativo No 01 de 2003. Ese
efecto se mantiene en el tiempo, al menos hasta las próximas elecciones de
Congreso, por lo cual no es cierto que la disposición transitoria no esté
produciendo efectos, pues es indudable que, sin ella, los partidos y
movimientos políticos que obtuvieron su personería con base en la regulación
transitoria, no podrían conservar su personería jurídica, por no reunir los
requisitos permanentes establecidos por la reforma constitucional.
PETICION DE PRINCIPIO-Significado (Salvamento de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Eventuales efectos temporales/SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex
tunc y ex nunc/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ultraactivos
(Salvamento de voto)
NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Improcedencia de la inhibición por seguir produciendo un efecto
concreto (Salvamento de voto)
No podemos compartir la decisión de
inhibición. Según nuestro parecer, la Corte debió examinar el cargo del actor
pues, tal y como lo señalamos insistentemente en la Sala, el orden metodológico
adecuado era el siguiente: (i) la Corte debió aceptar que la norma transitoria
seguía produciendo un efecto concreto, al menos hasta las próximas elecciones
de Congreso, que era el mantenimiento de las personerías jurídicas obtenidas
con base en dicha regulación transitoria; por consiguiente (ii) procedía
entonces un examen del cargo de la demanda; y, en caso de que el cargo
prosperara, punto sobre el cual no nos pronunciamos por cuanto no fue siquiera
analizado en Sala, (iii) entonces la Corte debió determinar los efectos
temporales de una decisión de inexequibilidad. Pero lo que es inadmisibles es
que la Corte desconozca el efecto que aún tiene la norma transitoria acusada y
presuponga, sin ningún análisis, los efectos temporales de una decisión de
inexequibilidad para abstenerse de estudiar el cargo de la demanda.
1- Los suscritos magistrados MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA y RODRIGO UPRIMNY YEPES, con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, nos vemos obligados a salvar nuestro voto de la
presente sentencia, pues consideramos que la Corte no debió inhibirse sino
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del segundo parágrafo
transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo No 01 de 2003.
2- El argumento esencial de la sentencia es
que no procedía una decisión sobre el cargo de la demanda contra ese parágrafo
por cuanto esa disposición era transitoria y ya había agotados sus efectos. El
razonamiento de la Corte puede entonces ser resumido conforme al siguiente
silogismo:
-
Premisa mayor: la Corte
no debe pronunciarse sobre las disposiciones transitorias que ya han agotado
sus efectos, salvo los casos en donde procede que la Corte mantenga la
jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis), debido a que la demanda fue
presentada antes de que la norma hubiera agotados sus efectos.
-
Premisa menor: la
disposición acusada ya había agotado sus efectos y la demanda no fue presentada
antes de que eso hubiera ocurrido.
-
Conclusión: la Corte
tenía que inhibirse de estudiar el cargo planteado por el actor.
3- El argumento de la Corte es coherente y
conclusivo, pues siempre y cuando se acepten las premisas, la conclusión
ineluctablemente parece seguirse de ellas. Ahora bien, nosotros compartimos la
premisa mayor pero consideramos equivocada la premisa menor del silogismo y por
ello no podemos compartir la conclusión acerca del fallo inhibitorio.
4- Así, es cierto que la Corte
Constitucional no emite opiniones consultivas sino que decide sobre la
constitucionalidad de disposiciones que produzcan efectos, y por ello es
razonable concluir, como la ha hecho esta Corporación en numerosas
oportunidades, que no procede un pronunciamiento del juez constitucional sobre
una disposición que no esté produciendo ningún efecto, por cuanto la decisión
de la Corte sería inocua y tendría un valor puramente pedagógico. Por
consiguiente, en el presente caso, el problema esencial era si el segundo
parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo No 01 de 2003 ya
había agotado realmente todos sus efectos. La sentencia argumenta que es así,
pero nosotros consideramos que no, por las breves razones que a continuación
exponemos.
5- Como bien lo explica la sentencia, el
Acto Legislativo No 01 de 2003, con el fin de evitar la excesiva dispersión
política en el país, hizo más rigurosos los requisitos que deben reunir los
partidos y movimientos políticos para obtener personería jurídica. Conforme a
la nueva regulación, dichos partidos y movimientos deben obtener una votación
no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el
territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, lo cual
equivale a unos doscientos mil votos, mientras que anteriormente bastaba con
reunir cincuenta mil firmas, o haber obtenido ese número de votos, o haber
alcanzado representación en el Congreso. La puesta en vigencia inmediata de esa
norma implicaba entonces la posible pérdida de su personería jurídica por parte
de muchos movimientos y partidos, lo cual podía ser traumático, por lo cual, el
acto legislativo previó un régimen de transición. Dicho régimen posibilita, en
el parágrafo transitorio primero, que ciertos partidos y movimientos, que no
reúnen los requisitos establecidos por la reforma, conserven sin embargo su
personería hasta las próximas elecciones de Congreso, mientras que el
parágrafo transitorio segundo, que es el acusado, permitía un reagrupamiento de
senadores y representantes para formar nuevos partidos o movimientos políticos.
En efecto, dicha norma señala que un grupo de senadores o representantes, cuya
sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso supere el dos por
ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado, podían solicitar el
reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político.
6- Esa disposición señalaba expresamente
que regiría por tres (3) meses a partir de la promulgación del Acto
Legislativo, los cuales se vencieron, como bien lo dice la sentencia, el 3 de
octubre de 2003. Esto significa claramente que después de esa fecha no podían
solicitarse nuevas personerías para partidos y movimientos políticos invocando
ese parágrafo. Sin embargo, ¿significa eso que esa norma transitoria dejó de
producir efectos el 3 de octubre de 2003?
7- La presente sentencia considera que eso
es así, pues parte de la premisa de que el único efecto de la norma transitoria
era permitir que fueran solicitadas las personerías jurídicas, con requisitos
distintos a los previstos por las reglas permanentes, por lo que una decisión
de inconstitucionalidad sería inocua, ya que en todo caso ningún grupo de
senadores o representantes podría solicitar nuevas personerías y aquellos que
ya las hubieran obtenido tendrían una situación jurídica consolidada, respecto
de la cual ningún impacto tendría cualquier decisión que la Corte adopte.
A pesar de su aparente fuerza, la anterior
tesis es equivocada por cuanto restringe los efectos de la norma e incurre en
una petición de principio, como pasamos a explicarlo.
8- En primer término, la Corte limita los
efectos de la disposición transitoria pues considera que éstos son únicamente
la posibilidad de solicitar y obtener una personería jurídica para un partido o
movimiento político que cumple los requisitos de la regulación transitoria pero
no aquellos de la regulación permanente. Sin embargo, la sentencia deja de lado
otro efecto igualmente importante, y es que esos partidos y movimientos pueden
mantener su personería, después del 3 de octubre de 2003, aunque no cumplan con
los requisitos permanentes exigidos por el Acto Legislativo No 01 de 2003. Ese
efecto se mantiene en el tiempo, al menos hasta las próximas elecciones de
Congreso, por lo cual no es cierto que la disposición transitoria no esté
produciendo efectos, pues es indudable que, sin ella, los partidos y
movimientos políticos que obtuvieron su personería con base en la regulación
transitoria (y que se encuentran citados en la nota de pie de página 5 de la sentencia),
no podrían conservar su personería jurídica, por no reunir los requisitos
permanentes establecidos por la reforma constitucional.
9- Ahora bien, la sentencia, aun cuando no
analiza expresamente ese punto, lo cual le resta ya claridad argumentativa,
parece tácitamente considerarlo, pues supone que esos partidos y movimientos
gozan de una situación jurídica consolidada, que no podría ser afectada por una
decisión de inexequibilidad. Sin embargo, esa tesis, sin ser obligatoriamente
equivocada, es una típica petición de principio, pues presupone como punto de
partida del razonamiento una conclusión que habría que haber demostrado. En
efecto, la Corte se abstiene de examinar la constitucionalidad de la
disposición por cuanto supone que una eventual sentencia de inexequibilidad no
podría implicar la cancelación de las personerías jurídicas concedidas con base
en ese parágrafo transitorio, por ser situaciones consolidadas. Sin embargo,
para llegar a esa conclusión, la Corte debió haber mostrado que una decisión de
inexequibilidad tendría en este caso efectos únicamente hacia el futuro y no
podría afectar las personerías jurídicas obtenidas. Pero esa tesis no es
evidente, pues en el constitucionalismo colombiano la regla del efecto hacia el
futuro de las decisiones de inexequibilidad dista de ser absoluta. En ciertos
casos, la Corte ha conferido efectos temporales distintos a sus decisiones. Y
eso se explica por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad implica
constatar que una norma desconoce mandatos constitucionales, y debe entonces
ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, esa disposición estuvo vigente y
produjo efectos durante un período determinado, en el cual los operadores
jurídicos pudieron razonablemente considerar que la norma se ajustaba a la
constitución. Esto explica que el efecto temporal de una decisión de
inconstitucionalidad dependa del peso que el ordenamiento jurídico respectivo
atribuya a dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución, que
aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos,
pues la disposición legal siempre estuvo afectada del vicio de
inconstitucionalidad, lo cual significa que su validez siempre estuvo en
entredicho. Y el respeto a la seguridad jurídica y a la buena fe, que, por el
contrario, indica que la decisión del juez constitucional debe tener efectos ex
nunc, esto es únicamente hacia el futuro, debido a que los operadores
jurídicos actuaron con base en la presunción de constitucionalidad de las
normas vigentes. El constitucionalismo colombiano ha considerado que, por regla
general, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad tienen, por
razones de seguridad jurídica, efectos ex nunc o hacia el futuro. Esto
significa que el ordenamiento colombiano privilegia la protección de la buena
fe y de la seguridad jurídica. Sin embargo, la propia Corte ha señalado que en
ciertas ocasiones pueden existir razones constitucionales que justifiquen un
apartamiento de esa regla general, ya sea para conferir efectos retroactivos o ex
tunc a la decisión de inexequibilidad[7],
o ya sea para atribuir efectos ultractivos a esa decisión y postergar por un
tiempo razonable la expulsión de la disposición declarada inexequible. Esa
facultad de la Corte fue aceptada por la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, cuyo artículo 45 señala que las sentencias de la Corte “tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Por consiguiente, no podía suponer la
presente sentencia que una eventual decisión de inexequibilidad, en caso de que
prosperara la demanda, no podía implicar la cancelación de las personerías
jurídicas reconocidas como argumento para abstenerse de estudiar el cargo del
actor, pues la determinación de los efectos temporales de una eventual decisión
de inexequibilidad sólo podría realizarse una vez que la Corte hubiera examinado
si el cargo prosperaba o no. Es más, podría incluso considerarse que la
cancelación de esas personerías, al menos desde la sentencia misma de la Corte,
no era en sentido estricto un efecto retroactivo de la sentencia sino un efecto
inmediato y hacia el futuro de la misma, lo cual la haría menos problemática en
términos de seguridad jurídica y buena fe.
10- La anterior conclusión metodológica
dista de ser una novedad de este salvamento de voto, pues en otras
oportunidades, la Corte ha aceptado esa tesis. Así, la reciente sentencia C-074
de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández, declaró la exequibilidad del artículo
14 transitorio de la Ley 25 de 1992, según el cual las sentencias “proferidas
con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación
directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el
valor que la ley procesal les señala”. Ahora bien, con base en esa norma
transitoria no podía ningún juez dictar ninguna nueva sentencia de divorcio, y
por ello algunos intervinientes solicitaron que la Corte se inhibiera de
decidir acerca de la constitucionalidad de la disposición por ser una norma
transitoria que ya no producía efectos. Sin embargo, la Corte consideró que esa
disposición no carecía de efectos y que el fallo no debía ser inhibitorio,
puesto que consideró, con razón, que las sentencias dictadas anteriormente entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de
Diciembre de 1992 mantenían
sus efectos. Dijo entonces la Corte:
“La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella
expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo
determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de
una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad
jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus
efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido
propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin
embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere
decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al
control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la
Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye
obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues
éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como
en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las
que se refiere el artículo transitorio en estudio.
Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que
presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un
obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el
mismo.”
Eso significa que la sentencia C-074 de
2004 reconoció que el efecto de la norma transitoria era la permanencia de esas
sentencias de divorcio, sin que hubiera considerado que un fallo de
inexequibilidad fuera inocuo por existir situaciones jurídicas consolidadas. Es
claro entonces que la Corte consideró en esa ocasión que eventualmente una
decisión de inexequibilidad podía llegar a afectar sentencias de divorcio que
habían hecho tránsito a cosa juzgada, pues no de otra manera se explica que
hubiera entrado a examinar la constitucionalidad material de esa disposición
transitoria. Era claro que en esa oportunidad la Corte consideró, con razón,
que lo lógico era examinar primero los cargos del actor, para luego determinar
los eventuales efectos temporales de una decisión de inexequibilidad sobre las
sentencias de divorcio, en caso de que la demanda hubiera prosperado. En esas
condiciones, creemos que la Corte debió proceder exactamente de la misma manera
en relación con el segundo parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto
Legislativo No 01 de 2003.
12- Por todo lo anterior, no podemos
compartir la decisión de inhibición. Según nuestro parecer, la Corte debió
examinar el cargo del actor pues, tal y como lo señalamos insistentemente en la
Sala, el orden metodológico adecuado era el siguiente: (i) la Corte debió
aceptar que la norma transitoria seguía produciendo un efecto concreto, al
menos hasta las próximas elecciones de Congreso, que era el mantenimiento de
las personerías jurídicas obtenidas con base en dicha regulación transitoria;
por consiguiente (ii) procedía entonces un examen del cargo de la demanda; y,
en caso de que el cargo prosperara, punto sobre el cual no nos pronunciamos por
cuanto no fue siquiera analizado en Sala, (iii) entonces la Corte debió
determinar los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad. Pero lo
que es inadmisibles es que la Corte desconozca el efecto que aún tiene la norma
transitoria acusada y presuponga, sin ningún análisis, los efectos temporales
de una decisión de inexequibilidad para abstenerse de estudiar el cargo de la
demanda.
Fecha ut
supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
[1] Al respecto puede verse, entre otras,
las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93,
C-047/94 y C-104/94.
[2] Sentencias C- 551 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y C- 1200 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Artículo 3º del Acto Legislativo 01 de
2003.
[4] Artículo 4º del Acto Legislativo 01 de
2003.
[5] Durante ese período el Consejo Nacional
Electoral reconoció varias personerías jurídicas a partidos y movimientos
políticos. Así por ejemplo: Resolución núm. 4423 del 23 de julio de 2003 del
CNE, “Por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento y concesión de
personería jurídica al partido político ‘Nuevo Partido’”; Resolución núm. 4425
del 23 de julio de 2003 del CNE “Por la cual se reconoce personería jurídica al
Partido Colombia Democrática”; Resolución núm. 4426 del 24 de julio de 2003 del
CNE. “Por la cual se reconoce personería jurídica al partido Polo Democrático
Independiente” y Resolución núm. 4427 del 24 de julio de 2003 del CNE, “Por
medio de la cual se reconoce personería jurídica al movimiento político
Colombia Viva”.
[6] La demanda de inconstitucionalidad fue
radicada en la Secretaría de la Corte el 1º de diciembre de 2003.
[7] Algunos ejemplos de decisiones con efectos
retroactivos son las siguientes: la sentencia C-619 de 2003, que declaró la
inexequibilidad del decreto 900 de 2003. La Corte concluyó que ese decreto fue
siempre inconstitucional, pues fue expedido con fundamento en un estado de
excepción que resultó ser ilegítimo, y por ello retrotrajo los efectos de su
decisión hasta el momento de la expedición del citado decreto. Igualmente la
sentencia C-500 de 2001 declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 640 de
2001 y un aparte del artículo 50 de ese mismo cuerpo normativo “a partir de
su promulgación”, pues consideró que, debido a los vicios de procedimiento
en su formación, esas disposiciones no se conformaron en “la debida forma
constitucional” y por ello se debía “entender que al declararse la
inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el
momento mismo de su promulgación y por tanto no pueden producir efecto alguno”..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.