C-757-01
Sentencia C-757/01
Sentencia C-757/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades para expedición de normas para fuerzas militares y
policía nacional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformación y funcionamiento de comisión especial
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No imposición de participación y concertación
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-No referidas al ejercicio de facultades extraordinarias
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No participación de asociación sindical en preparación de texto de
decreto
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos señalados
expresamente
PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS MILITARES Y
LA POLICIA NACIONAL-Carrera administrativa y
facultad de libre nombramiento y remoción
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesión de facultades para reforma de ley
REGIMEN DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL
CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL
REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción con régimen
general de carrera del personal civil
REGIMEN DE CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Establecimiento
especial
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Carácter
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la prohibición de modificar códigos
CONSTITUCION POLITICA-Carácter normativo formal y materias de garantías/CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación inmediata y eficaz de garantías
DECRETO EXTRAORDINARIO Y CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Modificaciones y adiciones
Referencia:
expediente D-3224
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto 1792 de 2000.
Actor: Ramiro Borja Avila.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Avila
demandó el Decreto 1792 de 2000 “por el cual se modifica el Estatuto que regula el
Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa
Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 44.161, del 14 de septiembre de 2000:
“DECRETO 1792 DE 2000
(septiembre 14)
“por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de
Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se
establece la Carrera Administrativa Especial”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 578 de 2000,
DECRETA
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración
de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores
públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 1.
Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el
personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado
de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en
las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se
regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.
PARAGRAFO 2.
En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones legales y reglamentarias generales.
ARTICULO 2. NATURALEZA DEL SERVICIO EN EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN LA POLICIA NACIONAL. El servicio que prestan los servidores públicos civiles o no
uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del
Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las
condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos,
las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en
Colombia.
TITULO
II
ADMINISTRACION DE PERSONAL
CAPITULO
I
CLASIFICACION
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los
cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de
carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.
Excepcionalmente serán trabajadores
oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras
y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de
uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves,
motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.
ARTICULO 4. EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal
Penal Militar ante este Tribunal son de período individual de cinco (5) años,
prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño.
ARTICULO 5. FUNCIONES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS. Las funciones de los empleados públicos
de que trata este Decreto serán determinadas en el respectivo Manual de
Funciones, adoptado por el Ministro de Defensa Nacional o, previa delegación,
por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y
el Director General de la Policía Nacional.
Las de los trabajadores oficiales serán las
acordadas en los respectivos contratos de trabajo.
ARTICULO 6. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS
PUBLICOS. Los requisitos de los de los empleos de
servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional serán los establecidos
en las normas generales, con excepción de lo dispuesto en el presente Decreto
para los empleos de la Justicia Penal Militar.
CAPITULO
II
DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 7. DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos civiles del Ministerio de
Defensa Nacional, los siguientes:
1. Percibir puntualmente la remuneración
fijada o convenida para el respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la
forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor
desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de
bienestar social que para sus servidores y sus familiares establezca el Estado,
tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas
vacacionales.
5. Gozar de estímulos e incentivos morales y
pecuniarios.
6. Obtener permisos y licencias en los casos
previstos en la ley.
7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo
a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en los concursos que le
permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago de las
prestaciones consagradas en los regímenes generales o especiales.
10. Los demás que señalen la Constitución,
las Leyes y los reglamentos.
ARTICULO 8. DEBERES. Son deberes de los servidores públicos civiles del Ministerio de
Defensa Nacional, los siguientes:
1. Cumplir y hacer que se cumplan la
Constitución, la Ley y los reglamentos.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e
imparcialidad las responsabilidades que les sean encomendadas.
3. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o perturbación del servicio o que implique abuso o
ejercicio indebido del cargo o función.
4. Evaluar el desempeño individual de los
funcionarios respecto de los cuales ostente o se le asigne la calidad de
calificador, dentro de los términos y conforme a los criterios y lineamientos
previstos en los reglamentos y demás instructivos.
5. Formular, coordinar o ejecutar los planes,
programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que
regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio
público.
6. Utilizar los recursos que tengan asignados
para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean
atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función,
exclusivamente para los fines a que están destinados.
7. Custodiar y cuidar la documentación e
información que por razón de su empleo cargo o función conserve bajo su cuidado
o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el
ocultamiento o utilización indebidos.
8. Tratar con respeto, imparcialidad y
rectitud a las personas con quienes tengan relación con motivo del servicio.
9. Cumplir oportunamente los requerimientos y
citaciones de las autoridades.
10. Cumplir las decisiones que sus superiores
jerárquicos inmediatos o mediatos emitan en el ejercicio de sus atribuciones.
11. Desempeñar su empleo, cargo o función sin
obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones
legales.
12. Cumplir los requisitos exigidos por la
ley para la posesión o desempeño del cargo, especialmente en lo relacionado con
la inducción, la reinducción y la formación para el desempeño de los cargos y
los puestos de trabajo.
13. Realizar personalmente las tareas que les
sean confiadas y ejercer con responsabilidad la autoridad que les haya sido
otorgada.
14. Dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las
excepciones legales referentes a la docencia y las excepciones reglamentarias
relacionadas con la capacitación o formación en la Entidad.
15. Registrar en las Direcciones de Recursos
Humanos o en las que hagan sus veces, su domicilio o dirección de residencia y
teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.
16. Ejercer sus funciones consultando permanentemente
los intereses del bien común y tener siempre presente que los servicios que
prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del
Estado.
17. Prestar la necesaria colaboración para el
cumplido desempeño de sus funciones a los representantes del Ministerio
Público, a los jueces y demás autoridades competentes.
18. Permanecer en el desempeño de sus labores
mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo
autorización de quien deba proveer el cargo.
19. Proyectar y tramitar las apropiaciones
suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la
Administración; hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros
correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de Previsión Social,
así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley o decisión de
autoridad judicial.
20. Vigilar y salvaguardar los bienes,
valores e intereses del Estado.
21. Denunciar los delitos, contravenciones y
faltas de que tuvieren conocimiento.
22. Explicar de inmediato y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la
Personería cuando éstos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial
obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
23. Ceñirse en sus actuaciones a los
postulados de la buena fe.
24. Desempeñar con solicitud, eficiencia e
imparcialidad las funciones de su cargo.
25. Responder por la conservación de los
documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración
y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
26. Poner en conocimiento del superior los
hechos que puedan perjudicar la Administración.
27. Poner en conocimiento del superior las
iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
28. Acatar y observar las recomendaciones e
instrucciones que se impartan en relación con la conservación de la salud
ocupacional y la seguridad industrial.
29. Los demás establecidos en la Constitución
Política, la ley y los reglamentos.
ARTICULO 9. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos civiles del Ministerio de
Defensa Nacional:
1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier
otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del
servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona
que tenga interés en el resultado de su gestión.
2. Tener a su servicio en forma permanente o
transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la
Entidad.
3. Aceptar sin permiso de la autoridad
correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos
internacionales o gobiernos extranjeros.
4. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o
edificios públicos.
5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos,
injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros, dentro o
fuera del lugar de trabajo.
6. Omitir, negar, retardar o entrabar el
despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están
obligados.
7. Propiciar, organizar o participar en
huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo.
8. Omitir y retardar o no suministrar
oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o
solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente
al que corresponda cuando sea de competencia de otra dependencia.
9. Usar en el sitio de trabajo o lugares
públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica;
asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estas
sustancias.
10. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que
atenten contra la moral o las buenas costumbres.
11. El reiterado o injustificado
incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de
familia, salvo que medie solicitud judicial.
12. Tomar parte en las actividades de los
partidos o movimientos políticos, cuando se ejerza jurisdicción, autoridad
civil, de conformidad con la Constitución.
13. Proporcionar dato inexacto u omitir
información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus
promociones o ascensos.
14. Causar daño o pérdida de bienes,
elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de
sus funciones.
15. Desempeñar simultáneamente más de un
empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,
salvo los casos expresamente determinados por la ley.
16. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos
a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.
17. Ordenar el pago o percibir remuneración
oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar
avances o pagos prohibidos por la ley y los reglamentos.
18. Adquirir, por sí o por interpuesta
persona, bienes que se vendan por la Entidad en ejercicio de sus funciones,
salvo las excepciones legales y hacer gestiones para que terceros los
adquieran.
19. Ejercer cualquier clase de coacción sobre
servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas,
para conseguir provecho personal o de terceros o decisiones adversas a otras
personas.
20. Reproducir actos administrativos
suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o
proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
21. Permitir, tolerar o facilitar el
ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
22. Permitir el acceso o exhibir expedientes,
documentos o archivos a personas no autorizadas.
23. Prestar, a título particular, servicios
de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del
cargo.
24. Proferir en acto oficial expresiones
injuriosas o calumniosas contra las instituciones, cualquier servidor público o
las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.
25. Incumplir cualquier decisión judicial,
administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria y obstaculizar su
ejecución.
26. Proporcionar noticias o informes sobre
asuntos de la Entidad, cuando no estén facultados para hacerlo.
27. Solicitar o recibir, directamente o por
interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón de su
cargo.
28. Gestionar en asuntos que estuvieran a su
cargo, directa o indirectamente, a título personal o en representación de
terceros.
29. Permitir a sabiendas, que un funcionario
de la Entidad gestione directamente durante el año siguiente a su retiro,
asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones.
30. Las demás que señalen la Constitución
Política, la ley y los reglamentos.
CAPITULO
III
SISTEMA DE PLANTA GLOBAL
ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y
flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional,
los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el
Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional
y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las
mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio.
PARAGRAFO.
Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de
las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la
Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de
las distintas dependencias los cargos a ellas asignados.
ARTICULO 11. REUBICACION FISICA DE LOS
EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar
físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante
resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá
efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las
del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las
condiciones laborales del titular del cargo.
CAPITULO
IV
SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 12. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados públicos podrán encontrarse en una de las siguientes
situaciones administrativas:
1. En servicio activo
2. En encargo
3. En comisión
4. En licencia
5. En permiso
6. Suspendido en el ejercicio de las
funciones del cargo por decisión judicial o de autoridad disciplinaria
7. En vacaciones
8. Desaparecido
ARTICULO 13. SERVICIO ACTIVO. El empleado público se encuentra en servicio activo cuando está en
ejercicio de las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.
ARTICULO 14. ENCARGO. Es la designación temporal de un empleado público del Ministerio de
Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo
vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de
las propias de su cargo.
Cuando se trate de vacancia temporal, el
encargo solo podrá otorgarse por el término de ésta. En el caso de vacancia
definitiva, la duración del encargo será hasta por el término de seis (6)
meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
El empleado encargado tendrá derecho a la
asignación básica del empleo siempre y cuando no la esté percibiendo su
titular.
ARTICULO 15. ASIGNACION DE FUNCIONES. Se entiende que hay asignación de funciones, cuando el nominador
asigna al empleado público de manera parcial y temporal, funciones de otro
empleo o funciones acordes con la naturaleza del cargo del cual es titular.
Dicha asignación no constituye encargo, ni genera derecho al reconocimiento de
diferencia salarial.
ARTICULO 16. COMISION. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de
autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en lugares
diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente
actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular.
ARTICULO 17. CLASES DE COMISION. Las comisiones podrán ser:
1. De servicio
2. De estudio
3. Para eventos deportivos o artísticos
4. Para atender invitaciones de gobiernos
extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas
5. Para ejercer cargos de libre nombramiento
y remoción
6. De tratamiento médico en el exterior
ARTICULO 18. COMISION DE SERVICIO. Se confiere para ejercer las funciones propias del cargo en
dependencias o lugares fuera de la sede habitual de trabajo; también para
cumplir misiones oficiales, asistir a reuniones, seminarios, conferencias o
realizar visitas de observación que interesen a la Entidad y que se relacionen
con el ramo en que se prestan los servicios, dentro o fuera del país y en otras
entidades públicas.
La comisión de servicio podrá ser otorgada,
por quien tenga la competencia, hasta por sesenta (60) días, prorrogables hasta
por treinta (30) días más, salvo en casos expresamente autorizados, de
conformidad con las necesidades del servicio.
La comisión de servicio será dispuesta
mediante acto administrativo expedido por el nominador correspondiente o por
quien éste haya delegado.
La comisión de servicio hace parte de los
deberes de todo empleado, no constituye una forma de provisión de empleos y
podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme con las
disposiciones que regulan la materia.
ARTICULO 19. COMISION DE ESTUDIO. La comisión de estudio se podrá conceder con el objeto de recibir
capacitación, formación o desarrollar programas de investigación a través de la
participación en eventos académicos que se adelanten tanto en el país como en
el exterior.
Esta comisión tendrá una duración igual a la
del evento de que se trate y, en todo caso, no podrá exceder de un (1) año,
prorrogable, según lo decida el Ministro de Defensa Nacional, siempre y cuando
la misma sea de especial interés para la Entidad y se trate de obtener título
académico.
ARTICULO 20. OTORGAMIENTO DE LA COMISION
DE ESTUDIO. La comisión de estudio será otorgada
por el Ministro de Defensa Nacional y deberá obedecer a una selección lo
suficientemente participativa, con base en la evaluación del desempeño y que
permita privilegiar los méritos de los funcionarios. Sólo podrá conferirse a
los empleados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan prestado como mínimo dos (2)
años de servicio en la Entidad
2. Que hayan obtenido calificación altamente
satisfactoria de servicios, en el último año
3. Que no hubieren sido sancionados
disciplinariamente en los dos (2) últimos años.
ARTICULO 21. PROVISION DEL CARGO POR
COMISION DE ESTUDIO. Todo el tiempo de la comisión
se entiende como de servicio activo; por consiguiente el comisionado tendrá
derecho a su remuneración y a que este tiempo se le compute para efectos
prestacionales y demás aspectos laborales.
Dicha comisión no genera vacancia temporal.
No obstante, por necesidades del servicio y si existieren sobrantes en el monto
global fijado para el pago de gastos personales, podrá proveerse el empleo
temporalmente y el designado percibirá el sueldo correspondiente al empleo.
ARTICULO 22. OBLIGACIONES DEL COMISIONADO. Todo empleado a quien se confiera comisión de estudio en el
exterior o en el interior del país, que implique separación total o de medio
tiempo en el ejercicio de sus funciones por seis (6) o más meses calendario,
suscribirá con la Entidad un convenio en virtud del cual se obligue a prestar
sus servicios en ella, en el cargo de que es titular o en otro de igual o de
superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la
comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año.
Cuando la comisión de estudios se realice por
un término menor de seis (6) meses, el empleado estará obligado a prestar sus
servicios a la Entidad por un lapso no inferior a éste.
ARTICULO 23. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas
conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a favor de
la Entidad, una póliza de cumplimiento en la cuantía que para cada caso se fije
en el contrato, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del
monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los
gastos adicionales que ella ocasione.
La póliza de cumplimiento se hará efectiva en
todo caso de incumplimiento del convenio por causas imputables al funcionario,
mediante resolución del respectivo nominador.
ARTICULO 24. REVOCATORIA DE LA COMISION. El Nominador respectivo podrá revocar en cualquier momento la
comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando
por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la
asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las
obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus
funciones al término de la comisión, so pena de hacerse efectiva la póliza de
cumplimiento y sin perjuicio de las acciones administrativas y las sanciones disciplinarias
a que haya lugar.
ARTICULO 25. EXONERACION DE OBLIGACIONES. Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a
presentarse ante el jefe respectivo o ante quien haga sus veces, hecho del cual
se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio.
Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido
reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión.
ARTICULO 26. COMISIONES PARA ATENDER
INVITACIONES. Las comisiones para atender
invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades
particulares, sólo podrán ser aceptadas previa autorización del Ministro de
Defensa Nacional o de quien éste delegue y conforme a las disposiciones legales
vigentes e instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.
ARTICULO 27. COMISION PARA DESEMPEÑAR
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los
empleados de carrera tendrán derecho a ser comisionados, hasta por el término
de tres (3) años. para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de
período, para los cuales hayan sido designados en la misma Entidad o en otra de
la administración pública. El día hábil siguiente a la finalización del término
de la comisión o cuando el empleado renuncie a la misma antes de su
vencimiento, asumirá nuevamente el cargo del cual ostenta derechos de carrera o
presentará renuncia al mismo.
De no cumplirse lo anterior, la Entidad
declarará la vacancia definitiva del empleo y se proveerá en forma definitiva.
De estas novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera.
PARAGRAFO. La
comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción o de período,
no implica pérdida ni detrimento de los derechos como funcionario de carrera.
ARTICULO 28. GASTOS
OCASIONADOS CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES. El funcionario
competente para otorgar comisiones de estudio o para atender invitaciones,
exigirá, además de lo previsto en las normas expedidas por el Gobierno Nacional
al respecto, la presentación de la documentación mediante la cual se
establezcan las condiciones en que se adelantarán los programas académicos o se
atenderán las invitaciones, con el fin de no hacer incurrir a la Entidad en
gastos ya cubiertos o excesivos.
ARTICULO 29. LICENCIAS. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se
separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por
maternidad, para adelantar estudios y en forma especial.
ARTICULO 30. LICENCIA ORDINARIA. A los empleados públicos se les podrá conceder licencia ordinaria
renunciable y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año,
continuos o discontinuos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad
competente, esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
La licencia ordinaria será concedida y
prorrogada por los nominadores correspondientes y el tiempo concedido y la
prórroga no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.
Cuando la solicitud de licencia no obedezca a
razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá
sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio.
La licencia no puede ser revocada por la
autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el
beneficiario.
Toda solicitud de licencia ordinaria o de su
prórroga, deberá elevarse por escrito acompañada de los documentos que la
justifiquen, cuando sea del caso.
Al concederse una licencia ordinaria, el
empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que
la conceda se determine fecha distinta.
ARTICULO 31. LICENCIA POR MATERNIDAD Y
ENFERMEDAD. Las licencias por maternidad y
enfermedad se rigen por el Sistema de Seguridad Social en Salud a que
pertenezca el empleado y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien
haya sido delegado.
PARAGRAFO. El
término de la licencia por enfermedad o maternidad no interrumpe el tiempo de
servicio.
ARTICULO 32. LICENCIA NO REMUNERADA PARA
ADELANTAR ESTUDIOS. A juicio del nominador y de
acuerdo con las necesidades del servicio, a los empleados públicos se les podrá
conceder licencia no remunerada, con el fin de adelantar estudios en el país o
en el exterior, hasta por el término de un (1) año.
A esta licencia, en todos los demás aspectos
le serán aplicables las disposiciones que regulan la licencia no remunerada.
ARTICULO 33. LICENCIA ESPECIAL. El nominador correspondiente podrá conceder licencia sin derecho a
sueldo ni prestaciones sociales, al empleado público, cuyo cónyuge o compañero
(a) permanente sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de
servidor público.
Esta licencia se podrá conceder hasta por un
término igual al de la duración de la comisión del cónyuge o compañero (a)
permanente. Este término no se computará para efectos de tiempo de servicio, ni
para el reconocimiento de prestaciones sociales. Esta licencia ocasiona
vacancia temporal del empleo.
ARTICULO 34. PERMISOS. El empleado público podrá solicitar por escrito, permiso
remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. El jefe inmediato
correspondiente podrá autorizar o negar los permisos.
ARTICULO 35. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE
LAS FUNCIONES. Además de la suspensión en el
ejercicio de funciones originada en decisión judicial o disciplinaria, habrá
suspensión para el empleado público que hubiere sido condenado a la pena
principal de arresto o prisión, por delitos culposos. En este evento, el
empleado será separado en forma temporal por un tiempo igual al de la condena y
para todos los efectos salariales y prestacionales este tiempo no se computará
como de servicio.
ARTICULO 36. VACACIONES. Las vacaciones se rigen por las disposiciones sobre la materia y
generan vacancia temporal del empleo.
ARTICULO 37. COMPETENCIA PARA DECIDIR
SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo lo
previsto en el presente Decreto, la competencia para decidir sobre las
situaciones administrativas, radica en el Ministro de Defensa Nacional o en
quien éste delegue.
CAPITULO
V
CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO
ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL
SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados
públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de
funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los
derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por supresión del cargo.
3. Por destitución.
4. Por declaratoria de vacancia del empleo en
el caso de abandono del mismo.
5. Por orden o decisión judicial.
6. Por destitución, desvinculación o
remoción, como consecuencia de investigación penal o disciplinaria.
7. Por pensión de invalidez, jubilación o
vejez.
8. Por cumplir la edad de retiro forzoso.
9. Por declaratoria de insubsistencia del
nombramiento, en los siguientes eventos:
a) Como consecuencia de calificación no
satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria
para los empleados de carrera o de la evaluación del período de prueba.
b) Derivada de la facultad discrecional del
nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción.
c) Por informe reservado de inteligencia.
10. Por revocatoria del nombramiento.
11. Por muerte real o presunta del empleado.
ARTICULO 39. POR RENUNCIA REGULARMENTE
ACEPTADA. La renuncia se produce cuando el empleado
manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse
definitivamente del servicio, a partir de una fecha determinada.
La aceptación de la renuncia se efectuará por
escrito, mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente, en
el que deberá expresarse la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser
superior a los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de
su presentación. Durante este término, el empleado no podrá dejar de ejercer
sus funciones, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por
abandono del cargo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán
de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante
cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del
nominador la suerte del empleado.
ARTICULO 40. RETIRO POR SUPRESION DEL
CARGO. La supresión de un cargo público coloca
automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo
dispuesto para los empleados de carrera.
ARTICULO 41. RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destitución sólo es procedente como
sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento
disciplinario vigente.
ARTICULO 42. RETIRO POR DECLARATORIA DE
VACANCIA DEL CARGO EN CASO DE ABANDONO DEL MISMO.
El abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de
una licencia, permiso, vacaciones o comisión.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3)
días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle
concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes
de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto.
4. Se abstenga de prestar el servicio antes
de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
ARTICULO 43. DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera deberá declararse
insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no
satisfactoria como resultado de la Evaluación del Desempeño Laboral anual o
extraordinaria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante
de la Comisión de Personal.
ARTICULO 44. DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA DERIVADA DE LA FACULTAD DISCRECIONAL. En cualquier momento, podrá declararse insubsistente un
nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad
discrecional que tiene el nominador de remover libremente los empleados que no
pertenezcan a la carrera.
ARTICULO 45. DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA POR INFORME RESERVADO DE INTELIGENCIA. Cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es
inconveniente la permanencia en el servicio del funcionario de carrera por
razones de seguridad nacional, previo concepto favorable de la Comisión de
Personal, éste será declarado insubsistente. En este caso la providencia no se
motivará.
ARTICULO 46. RETIRO DEL FUNCIONARIO CON
FUERO SINDICAL. Para el retiro del servidor
público, que de acuerdo con la Ley tenga fuero sindical, será necesario obtener
previamente la autorización judicial correspondiente.
CAPITULO
VI
OTRAS DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
ARTICULO 47. NOMBRAMIENTO
ORDINARIO. Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que, de
conformidad con el presente Decreto, tienen el carácter de libre nombramiento y
remoción o de período fijo.
ARTICULO 48. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO
DEL EMPLEO. Para tomar posesión en un cargo de la
planta de personal del Ministerio de Defensa, será necesario que la persona no
se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades contempladas en las normas
vigentes y que presente o acredite, según el caso:
1. Cédula de Ciudadanía.
2. Declaración de Bienes y Rentas.
3. Documentos que acrediten los requisitos de
experiencia y escolaridad establecidos en las normas vigentes, cuando el
nombramiento no sea el resultado de un proceso de concurso de méritos.
4. Tarjeta profesional, en los casos exigidos
por la ley para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
5. Tener definida la situación militar.
6. No registrar antecedentes judiciales o
disciplinarios.
7. La promesa de reserva de información
suscrita.
PARAGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo también será aplicable para la vinculación de
los supernumerarios.
ARTICULO 49. COMPETENCIA PARA DAR POSESION. Los empleados tomarán posesión de sus cargos prestando el
juramento de rigor ante el nominador correspondiente o ante quien éste delegue.
ARTICULO 50. TERMINOS PARA LA ACEPTACION
DEL NOMBRAMIENTO Y PARA DAR POSESION. Todo
nombramiento, con su correspondiente ubicación, debe ser comunicado por la
dependencia competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
expedición del respectivo acto.
La persona nombrada en un cargo en la Entidad
deberá manifestar su aceptación o rechazo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la comunicación.
El funcionario nombrado deberá tomar posesión
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación.
A solicitud del interesado, el término para
tomar posesión del nombramiento podrá prorrogarse hasta por veinte (20) días
hábiles, siempre que medie justa causa a juicio del nominador, quien será
competente para autorizar la prórroga.
PARAGRAFO 1.
Antes de tomar posesión del empleo, el funcionario debe informar a la
dependencia competente sobre el conocimiento de procesos fiscales o
alimentarios en su contra.
PARAGRAFO 2.
En el momento de tomar posesión, el empleado deberá presentar la cédula de
ciudadanía y prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política y la Ley, así como responder por los derechos y deberes que le
incumben, lo cual quedará por escrito y deberá ser firmado por el posesionado y
el funcionario que lo posesiona.
PARAGRAFO 3.
La omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión no
invalida los actos realizados por el empleado, ni lo exonera de
responsabilidades respecto del cumplimiento de sus deberes y funciones.
ARTICULO 51. MODIFICACION, ACLARACION O
REVOCATORIA DE UNA DESIGNACION. La autoridad
nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir,
revocar o derogar un nombramiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando se ha cometido error en la persona
2. Cuando aún no se ha comunicado
3. Cuando el nombrado no ha manifestado su
aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales
4. Cuando la persona nombrada ha manifestado
que no acepta
5. Cuando hay error en la denominación o
clasificación del empleo o se cause para empleos inexistentes
6. Cuando el nombramiento sea hecho por acto
administrativo inadecuado
7. Cuando no se acreditan los requisitos para
desempeñar el empleo de que trata este Decreto y los del artículo 5º de la Ley
190 de 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las
acciones disciplinarias y penales a que haya lugar.
8. Cuando haya sido presentada documentación
falsa para acreditar los requisitos para la designación del empleo
9. Cuando no se hayan reunido para el
desempeño del empleo las calidades y requisitos exigidos en el presente Decreto
10. Cuando se establezca que existen inhabilidades,
impedimentos e incompatibilidades
11. Cuando la persona nombrada en otro empleo
público, se encuentre en licencia del cargo del cual es titular.
Cuando hubiere lugar a la revocatoria no será
necesario el consentimiento previo y expreso de la persona nombrada.
ARTICULO 52. VINCULACION DE PERSONAL
SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel
que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para el
ejercicio de actividades transitorias siempre que sean compatibles con los
fines y funciones de la correspondiente dependencia.
El acto administrativo por medio del cual se
produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de
duración.
La asignación mensual se fijará de acuerdo
con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes. Durante este
tiempo la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones
sociales existentes para los empleados a que se refiere este Decreto.
No obstante la existencia del término de
vinculación, el nominador por necesidades del servicio podrá desvincular del
servicio al personal supernumerario al que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 53. TRASLADO. Es el acto del nominador o de quien éste haya delegado, por el
cual se transfiere a un servidor público, a un empleo vacante en forma
definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones
salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado obligado a
cumplirlo.
Así mismo, hay traslado cuando la
administración autoriza el intercambio de empleados que desempeñen cargos con
funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos
mínimos iguales o similares para su desempeño.
En uno u otro caso, este acto deberá
cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación,
previa entrega del cargo.
ARTICULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la
jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva
repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente
disponibilidad.
ARTICULO 55. INDUCCION AL CARGO. La inducción al cargo es un proceso dirigido a iniciar al servidor
público, con el fin de lograr su integración a la cultura organizacional de la
Entidad y formará parte de sus deberes. En los casos de empleados nombrados en
período de prueba, este programa se adelantará dentro de dicho período y será
tenido en cuenta para su evaluación.
ARTICULO 56. ESTIMULOS, DISTINCIONES,
BIENESTAR Y CAPACITACION. En el Ministerio de
Defensa Nacional se aplicarán las disposiciones generales relacionadas con los
estímulos e incentivos, la capacitación y el bienestar de sus servidores
públicos, sin perjuicio de la normatividad interna, programas y estrategias
especiales que se adopten tendientes al reconocimiento del mérito y el
desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables
frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para
el ejercicio de su función social.
TITULO
III
CARRERA ESPECIAL
CAPITULO
I
OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS
ARTICULO 57. CARRERA ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Los
empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional se regirán por
una Carrera Administrativa Especial, de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.
Esta carrera es un sistema técnico, que
constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad
de oportunidades para el ingreso a los cargos de la Entidad, que garantiza la
promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, sin que motivos
como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole
puedan tener injerencia alguna.
La carrera especial promueve la formación y
capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del
servidor, buscando garantizar el cumplimiento de la misión del Ministerio.
ARTICULO 58. PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios de moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política, la Carrera Especial del Ministerio de Defensa deberá
desarrollarse fundamentalmente en los principios de igualdad de oportunidades y
reconocimiento de méritos conforme a lo establecido en la Carta y la Ley
General de Carrera.
ARTICULO 59. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Todos los cargos previstos en la Planta de Personal del Ministerio
de Defensa Nacional para empleados públicos son de carrera, con excepción de
los de período fijo y los de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 60. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCION. Son empleos de libre nombramiento y
remoción, los siguientes:
1. Los de dirección, conducción y orientación
institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
Esto es, los de Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario General,
Comisionado Nacional para la Policía Nacional, Jefes de Oficina Jurídica,
Planeación y demás oficinas asesoras, Directores y Jefes de Control Interno.
2. Los empleos de cualquier nivel jerárquico
cuyo ejercicio implique confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría
institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato
de los siguientes funcionarios, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus
respectivos despachos: Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario
General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos
Comandantes de Fuerza, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Director y Subdirector
General de la Policía Nacional.
3. También serán de libre nombramiento y
remoción los empleos adscritos a las Oficinas de Comando, de las unidades y
reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria
confianza intuito personae, requeridas en quienes los ejerzan, dado el manejo
que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del
orden público y de la seguridad nacional.
4. Los empleos cuyo ejercicio implique la
administración y el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado,
esto es, pagadores, almacenistas, tesoreros.
PARAGRAFO. También
se considerarán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que
posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación
distinta, que correspondan a los criterios señalados en el presente artículo.
ARTICULO 61. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS
EMPLEOS. El empleado de carrera cuyo cargo sea
declarado de libre nombramiento y remoción deberá ser trasladado a otro de
carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del
cargo que desempeña, si existiere vacante en la Planta de Personal; en caso
contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de
carrera mientras permanezca en él.
Cuando un empleo de libre nombramiento y
remoción sea clasificado como de Carrera Administrativa, deberá ser provisto
mediante concurso dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que
opere el cambio de naturaleza.
CAPITULO
II
ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 62. ORGANOS DE ADMINISTRACION DE
LA CARRERA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Son
Organos de Administración de la Carrera, los siguientes:
1. La Comisión Administradora de Carrera.
2. Comisiones de Personal.
3. Dependencias encargadas de la
Administración de Recursos Humanos.
ARTICULO 63. COMISION ADMINISTRADORA DE
CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Créase la Comisión Administradora de Carrera del Ministerio de
Defensa Nacional la cual estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Defensa Nacional o el
Viceministro, como su delegado, quien la presidirá
2. El Secretario General
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio
4. El Comandante General de las Fuerzas
Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, como su delegado
5. Los Comandantes de Fuerza o los Segundos
Comandantes, como sus delegados
6. El Director General de la Policía Nacional
o el Subdirector General, como su delegado
7. Cinco (5) representantes de los empleados
de carrera, elegidos por votación general de los mismos
ARTICULO 64. FUNCIONES DE LA COMISION
ADMINISTRADORA DE CARRERA EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. La Comisión Administradora de Carrera cumplirá las siguientes
funciones:
1. Adoptar los instrumentos y expedir los
reglamentos necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las normas
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la carrera
administrativa en el Ministerio de Defensa Nacional.
2. Realizar los procesos de selección o
delegar, en todo o en parte, en las dependencias del Ministerio que estime
pertinente, la ejecución de las diferentes etapas del proceso.
3. Adoptar los instrumentos para la
evaluación del desempeño y los procedimientos para su aplicación.
4. Organizar y administrar el Registro de
Carrera.
5. Proponer al Ministro de Defensa Nacional
mecanismos tendientes al desarrollo del talento humano y el mejoramiento del
servicio.
6. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la carrera en el Ministerio de
Defensa Nacional.
7. Velar porque los empleos se provean en el
orden de prioridades establecidos en el presente Decreto y porque las listas de
elegibles sean utilizadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto
imparta.
8. Conocer en única instancia, de oficio o a
petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de
los procesos de selección, cuando ya se ha producido nombramiento en período de
prueba, pudiendo ordenar su suspensión o dejarlo sin efecto total o parcialmente.
9. Conocer en única instancia, de oficio o a
petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de
los procesos de selección, cuando no hubiera delegado la realización total o
parcial del concurso.
10. Conocer en única instancia sobre las
inconformidades que presenten los concursantes en relación con los resultados
de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que no hubiera
delegado la realización total o parcial del concurso.
11. Conocer en segunda instancia las decisiones
que produzcan las Comisiones de Personal sobre:
a. Las irregularidades que se cometan en los
concursos para proveer cargos de carrera, cuando aún no se ha producido el
nombramiento.
b. Las reclamaciones que formulen los
empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser
incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido
vulnerados sus derechos.
c. Las reclamaciones que presenten los
empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas
plantas de personal de la institución o por desmejoramiento en sus condiciones
laborales.
12. Modificar las listas de elegibles, para
incluir, excluir o reubicar aspirantes cuando se haya comprobado cualquiera de
los siguientes hechos:
a. Admisión al concurso sin reunir los
requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de documentos
falsos o adulterados para su inscripción.
b. Inclusión en la lista de elegibles sin
haber superado las pruebas del concurso.
c. Suplantación para la presentación de las
pruebas previstas en el concurso.
d. Conocimiento anticipado de las pruebas que
se aplicaron en el concurso.
e. Error aritmético en la calificación y
ponderación de las pruebas.
13. Resolver los impedimentos y recusaciones
de los miembros de las Comisiones de Personal.
14. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO.
Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente Decreto, la
Comisión Administradora de Carrera tendrá acceso a la información de personal,
cuando sea necesario.
ARTICULO 65. CALIDADES DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Los representantes de los empleados en la Comisión Administradora de
Carrera deberán acreditar las siguientes calidades:
1. Ser empleado de carrera, excepto para la
primera elección.
2. No haber sido sancionado
disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de inscripción para la
elección.
3. No haber sido condenado por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos.
4. Tener un tiempo de vinculación a la
Entidad no inferior a un (1) año a la fecha de inscripción para la elección.
5. Poseer título de educación superior.
ARTICULO 66. COMISIONES DE PERSONAL. Habrá una Comisión de Personal que atenderá los asuntos relativos
a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional,
diferentes al Comando General, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea
y la Policía Nacional. En éstas últimas funcionarán sendas Comisiones de
Personal.
Las Comisiones de Personal estarán integradas
por dos (2) representantes designados por los nominadores respectivos,
distintos de los jefes de las dependencias administradoras de recursos humanos,
uno de los cuales las presidirá, según designación que haga el nominador en el
correspondiente acto administrativo y por un (1) representante de los empleados
de carrera elegido por voto directo de los mismos.
Estas comisiones sesionarán por derecho
propio trimestralmente y extraordinariamente, por convocatoria del Presidente o
de dos (2) de sus integrantes cuando éstos lo requieran.
ARTICULO 67. FUNCIONES DE LAS COMISIONES
DE PERSONAL. Las Comisiones de Personal cumplirán
las siguientes funciones:
1. Velar porque los procesos de selección y
evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las
normas y procedimientos legales.
2. Nombrar los peritos que sean necesarios
para resolver las reclamaciones de su competencia.
3. Solicitar a la Comisión Administradora de
Carrera, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido
incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o
con violación de este Decreto.
4. Conocer en primera instancia, de oficio o
a petición de parte, las presuntas irregularidades que se presenten en la
realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar la suspensión o
dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido
el nombramiento en período de prueba.
5. Conocer en primera instancia, de las
reclamaciones que presenten los empleados de carrera que hayan optado por el
derecho preferencial a ser incorporados, cuando se les supriman sus empleos,
por considerar que han sido vulnerados sus derechos.
6. Conocer en primera instancia, de las
reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las
incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Institución.
7. Conocer en segunda instancia, de las
decisiones adoptadas por los jefes de las dependencias administradoras de
Recursos Humanos sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no
admitidos a un concurso.
8. Conocer en única instancia sobre las
inconformidades que presenten los concursantes en relación con los resultados
de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que la Comisión
Administradora de Carrera hubiera delegado la realización total o parcial del
concurso en la dependencia administradora de recursos humanos respectiva.
9. Emitir concepto previo no vinculante a la
declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que
haya obtenido una calificación de servicio no satisfactoria o del retiro del
empleado por informe reservado de inteligencia.
10. Velar porque los empleos se provean en el
orden de prioridad establecido en las normas legales y por la correcta
utilización de las listas de elegibles.
11. Proponer iniciativas relacionadas con el
plan de capacitación y velar por su ejecución.
12. Las demás que le sean asignadas.
ARTICULO 68. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y DE LAS COMISIONES DE
PERSONAL. Para todos los efectos, a los miembros de
las comisiones se les aplicarán las causales de impedimento y recusación
previstas en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento
Civil.
PARAGRAFO. En
todo caso, los representantes de los nominadores y de los empleados no podrán
integrar simultáneamente la Comisión Administradora de Carrera y las Comisiones
de Personal.
ARTICULO 69. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y LAS
COMISIONES DE PERSONAL. Las decisiones que adopte
la Comisión Administradora de Carrera no serán susceptibles de recurso alguno.
Las que se adopten en las Comisiones de Personal, podrán ser apeladas ante la
Comisión Administradora de Carrera, en los casos previstos en el presente
Decreto.
ARTICULO 70. ELECCION DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Previa convocatoria del Ministro de Defensa Nacional, los
representantes de los empleados en la Comisión Administradora de Carrera, serán
elegidos directamente por ellos, para un período de dos (2) años, sin posibilidad
de reelección. Para tal efecto, se adoptará el procedimiento establecido en el
Decreto 1570 de 1998, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elección de los representantes a la mencionada
Comisión, no se requerirá que los empleados postulados o votantes estén
inscritos en la carrera.
ARTICULO 71. ELECCIONES DE REPRESENTANTES
DE LOS EMPLEADOS EN LAS COMISIONES DE PERSONAL. Los
Representantes de los empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos,
previa acreditación de las calidades, en las condiciones y mediante el
procedimiento establecidos en el Decreto 1570 de 1998 o por las normas que lo
sustituyan o modifiquen o por las que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elección de los representantes a las mencionadas
comisiones, no se requerirá que los empleados postulados o votantes estén
inscritos en la carrera. Los actuales representantes culminarán el período para
el cual fueron elegidos.
ARTICULO 72. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión Administradora
de Carrera y las Comisiones de Personal, conforme a las competencias que les
asigna el presente Decreto, avoquen el conocimiento de los hechos constitutivos
de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la
violación de los derechos inherentes a ella informarán a la instancia
pertinente, la cual de manera inmediata deberá suspender todo trámite
administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva.
Cualquier actuación administrativa que se
surta con posterioridad a dicha comunicación y hasta antes de la decisión
definitiva, no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.
ARTICULO 73. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS
ENCARGADAS DE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS
Las dependencias administradoras de recursos humanos del Ministerio de Defensa
Nacional, en las cuales la Comisión Administradora de Carrera hubiera delegado
la realización total o parcial del proceso de selección, además de las
funciones que les competen, tendrán las siguientes:
1. Elaborar las convocatorias, de acuerdo con
los parámetros técnicos señalados por la Comisión Administradora de Carrera y
con la naturaleza de los empleos para los cuales se efectúan los concursos.
2. Proyectar para la firma de los nominadores
correspondientes las resoluciones que establezcan las listas de elegibles y
remitirlas para los fines a que haya lugar a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.