C-756-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-756/14
DECISION
DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación
ante el juez que profirió condena en primera o única instancia
APELACION
DE DECISION DE JUEZ DE EJECUCION DE PENAS EN RELACION CON MECANISMOS
SUSTITUTIVOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Inhibición
para decidir de fondo
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de
argumentación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Aplicación
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
incumplimiento de requisitos de especificidad y pertinencia
Referencia: Expediente D-10161
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 478 (parcial) de la ley 906 de 2004, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Jorge
Armando Otálora Gómez
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en su condición de Defensor del Pueblo, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del tres (3) de abril de 2014, dispuso: i) admitir
la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, de
Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; iv) invitar a las
Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia
Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe la norma demandada:
“LEY
906 DE 2004[1]
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que
profirió la condena en primera o única instancia”.
III. LA
DEMANDA
En concepto del demandante, la
disposición acusada vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución, que se
refieren al debido proceso y a la garantía de apelar o consultar toda sentencia
judicial. Señala que el primero de esos principios implica que la decisión sea
revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de una jerarquía más
alta y, en contraste, en este caso el juez que dictó la sentencia de primera o
única instancia, algunas veces no tiene una mayor categoría que el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad. Agrega que tal situación también
desconoce la imparcialidad del operador judicial, por cuanto quien impuso la
condena ya analizó la conducta y tuvo contacto con los hechos y las pruebas. En
la demanda se lee:
“3.-
Para la Defensoría del Pueblo, la competencia diseñada por el legislador para
resolver el citado recurso de apelación no garantiza el principio de doble
instancia como tampoco el de imparcialidad del juez, los cuales, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, constituyen principios esenciales que se
desprenden de los artículos 29 y 31 de la Constitución”.
Reconoce que existen otros
pronunciamientos sobre dicha norma en los cuales la Corte se declaró inhibida
para decidir, pero señala que su demanda tiene un fundamento constitucional y
no legal.
1.- Sobre la violación del principio
de doble instancia, refiere, a partir de la sentencia C-095 de 2003, que es
una garantía para preservar el debido proceso, el ejercicio del ius puniendi,
así como los derechos de impugnación y contradicción. Reitera que estos exigen
independencia e imparcialidad de la autoridad correspondiente, lo que se logra
con la revisión de un operador que sea de la misma naturaleza y de mayor
jerarquía, para lo cual transcribe un párrafo de la sentencia C-540 de 2011. Aclara
que este valor constitucional puede ser regulado por el legislador, pero que en
materia penal y de tutela no admite excepción alguna.
1.1. Respecto del caso concreto
argumenta que aunque la norma demandada permite la apelación de las decisiones
proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación
con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación, este recurso no es resuelto por el superior jerárquico
correspondiente sino por el juez que profirió la condena en primera o única
instancia. Sobre esta materia expresa:
“16.-
Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional anteriormente referenciada
pueden extraerse las siguientes conclusiones en relación con el principio de
doble instancia: (i) es un principio que se encuentra previsto en los artículos
31 y 29 de la Constitución Política, (ii) constituye una garantía del debido
proceso que permite ejercer los derechos de contradicción y defensa ante una
autoridad judicial de igual naturaleza y de mayor jerarquía, y (iii) se erige
en un principio general que no admite excepciones en materia penal y en
acciones de tutela, por lo cual no puede ser restringido por el legislador en
tales campos.
(…)
20.-
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el principio de doble
instancia supone la posibilidad de controvertir una decisión ante una autoridad
judicial de igual naturaleza y de mayor jerarquía, es evidente que la
disposición demandada no satisface dicho principio, al disponer que el juez que
profirió la condena en primera o única instancia es quien resuelve el recurso
de apelación respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad y la rehabilitación”.
1.2. Conforme con lo anterior, considera
que la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación es el Tribunal
Superior de cada Distrito Judicial, atendiendo que los jueces de ejecución
conocen de las situaciones punitivas de quienes se encuentren encarcelados en
el respectivo circuito, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 54 de
1994[2].
Enseguida complementa la idea de la siguiente manera:
“22.-
En esa medida, resulta claro que en aquellos casos en los cuales el juez que
profirió la condena en primera o única instancia ostente el rango de juez penal
municipal o juez penal del circuito, no puede ser el llamado a resolver tal
recurso, pues en estos casos no funge como superior jerárquico del juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad”.
Insiste en que aunque el principio de la
doble instancia puede ser objeto de excepciones por parte del legislador, esto
no aplica al campo penal lo que incluye la etapa de la ejecución de la pena;
para soportar este argumento cita las sentencias T-388 de 2004 y T-753 de 2005.
2. Como segundo cargo el actor propone
que el artículo 478 de la ley 906 de 2004, viola el principio de
imparcialidad del juez, debido a que la autoridad que conoce del recurso es
la misma que profirió la condena y que, por tanto, participó activamente en el
proceso y tuvo conocimiento previo de lo actuado. Señala que este valor
constitucional es un elemento esencial del debido proceso y un mecanismo que
salvaguarda el sistema jurídico, para lo cual transcribe algunos párrafos de la
sentencia C-095 de 2003, de la cual refiere especialmente que la imparcialidad
del juez “se ve menguada por su interrelación con las partes y el
conocimiento previo de lo actuado”.
Señala que el conocimiento previo del
proceso implica que el operador judicial que debe decidir sobre la apelación,
carezca de la objetividad y la neutralidad necesarias para decidir sobre los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación.
IV.
INTERVENCIONES
1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Uno de los
miembros académicos de número de esa institución conceptúa que aunque la doble
instancia se refiere a las sentencias, esa garantía puede extenderse a las
demás decisiones dentro del proceso para lo cual, en todo caso, deben conservar
los parámetros establecidos en el artículo 31 superior. Bajo esas condiciones
considera que el artículo demandado “sí admite reparos” en la medida en
que el recurso no será conocido por el superior jerárquico y por una autoridad
que tiene comprometida su imparcialidad.
2. Universidad
Sergio Arboleda
Dos docentes
adscritos al departamento de derecho penal de esta institución solicitan que la
Corte se declare inhibida respecto del primer cargo y declare la exequibilidad
de la norma en los que se refiere a la segunda censura.
2.1. En lo que
se refiere al desconocimiento del principio de la doble instancia por parte del
artículo 478 de la ley 906 de 2004, los intervinientes estiman que existe cosa
juzgada relativa ya que la Corte se ha pronunciado sobre el cargo en varias
oportunidades, a saber, las sentencias C-538 de 2011, C-1061 de 2008 y C-880 de
2008, en las que ha concluido que el problema jurídico es de naturaleza legal y
no constitucional. Especialmente refiere que en el primero de los fallos
mencionados ya se estudiaron los mismos argumentos lo que impide que haya un
pronunciamiento de fondo. Al respecto explican lo siguiente:
“En ese sentido,
esa alta corporación ha dicho que del contenido del artículo 31 de la
Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las
decisiones, diferentes a la sentencia, sea obligatorio prever la segunda
instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal
tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de
impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, por lo
que la interpretación vertida en la demanda, al parecer, no involucra un
problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al
alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es
perfectamente solucionable en el plano del debate legal cuya sede natural es el
Congreso de la República”.
Adicionalmente,
advirtieron que la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no
resolvería el problema sino que lo empeoraría, en la medida que las decisiones
de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre los mecanismos
de sustitución de la pena privativa de la libertad, quedarían sin la
posibilidad de ser impugnadas.
2.2. Sobre el
segundo cargo plantea que no se evidencia que el artículo demandado desconozca
el principio de imparcialidad, en la medida que esta salvaguarda implica que el
recurso sea resuelto de manera objetiva e igual, sin que sea comprometido el
recto entendimiento ya sea por haber emitido concepto previo o incurrir en
alguna de las causales de impedimento. Explica que en este caso ninguna de esas
circunstancias se presenta ya que son situaciones diferentes que el juez haya
proferido condena y que decida sobre los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad. Infiere que cuando se resuelve el recurso la
autoridad es imparcial, “pues la responsabilidad penal del individuo no se
discute en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) el
discernimiento que tiene el juez en sede de apelación no incide en nada la
imparcialidad con la que debe resolver el problema jurídico específico, pues el
conocimiento de la responsabilidad penal no afecta la valoración de la
procedencia o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la
libertad”.
3. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El director de
la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicita que
se profiera sentencia inhibitoria respecto de los cargos presentados contra el
artículo 478 de la ley 906 de 2004. Para el efecto advierte que sobre esa
disposición la Corte ha proferido las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008
y C-538 de 2011, en las cuales se ha definido que el problema planteado tiene
fundamento legal y no constitucional.
Recuerda que en
las sentencias citadas se examinó la aparente contradicción entre dos normas
del mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer
del recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad. Concluye señalando que el asunto fue explicado
anteriormente por la Corte (C-538 de 2011), concluyendo que el problema jurídico
planteado está basado en la aparente contradicción entre dos preceptos del
mismo rango, razón por la cual la Corte se ha abstenido de conocer y ha
reiterado su inhibición respecto de los cargos planteados.
4. Universidad
Libre, sede Bogotá
El director del
observatorio de intervención ciudadana constitucional de la facultad de derecho
y un profesor del área de derecho público solicitan que se declare la
inexequibilidad de la expresión “ante el juez que profirió la condena en
primera o en única instancia” contenida en el artículo 478 de la ley 906 de
2004.
Indican que el
principio de la doble instancia implica que la revisión de una decisión debe
efectuarse ante el superior del juez que la ha proferido y refieren que ese
valor constitucional no admite excepciones en materia penal, lo cual es
soportado por la sentencia C-718 de 2012 y los artículos 8.h y 14.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Observan que la
norma demandada no reúne los requisitos constitucionales de la doble instancia,
teniendo en cuenta que el superior jerárquico de los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad son los tribunales superiores de distrito
judicial.
5. Universidad
Javeriana
Uno de los
miembros del grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, adscrito
a la Facultad de Ciencias Jurídicas, solicita que la Corte examine si la
demanda cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 y
que en caso de no hacerlo se declare inhibida para decidir o, en su defecto,
defina la exequibilidad de la norma demandada.
En primer lugar,
indica que la Corte se debería declarar inhibida para decidir porque la demanda
incumple con los requisitos de especificidad y pertinencia al no plantear un
cargo constitucional sino legal. En efecto –afirma- este tribunal ya se ha
pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la ley 906 de 2004
y en todas esas ocasiones llegó a esa misma conclusión, debido a que la doble
instancia ante un juez superior sólo es predicable de sentencias condenatorias
(cita las sentencia C-880 de 2008 y C-538 de 2011). Al respecto concluye lo
siguiente:
“La Corte ha
dejado en claro que el artículo no presenta incompatibilidad o vulneración
algún (sic) del texto constitucional, sino un choque respecto del artículo 34.6
del Código de Procedimiento Penal, el cual le da conocimiento a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial para conocer de los recursos interpuestos en
contra de las decisiones tomadas por un juez de ejecución de penas, y es allí
donde se encuentra el conflicto de legalidad, sin transitar en el ámbito
constitucional”.
No obstante,
acerca de la violación del principio de la doble instancia, afirmó que el artículo
acusado no lo desconoce porque esa garantía sólo es obligatoria para las
sentencias condenatorias y, en consecuencia, en otros eventos existe un amplio
margen de configuración del legislador para regularlo.
Finalmente, sobre
el principio de imparcialidad, el interviniente señala que la condena y la
ejecución de la pena son procesos distintos y que, por tanto, como el juez no
se enfrenta a la misma situación, su objetividad no se ve afectada. Agrega que la
solución que sugiere el demandante, referida a que los tribunales superiores de
distrito judicial conozcan del recurso, no es suficiente para resolver el
problema propuesto por él, en la medida que esas corporaciones también pudieron
haber conocido de la sentencia condenatoria en segunda instancia. Sobre el
particular esgrime lo siguiente:
“En efecto lo
que ocurre en este caso es que es virtualmente imposible excluir
definitivamente a todos los jueces que pudieron haber conocido del proceso
ordinario de conocer del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad
en segunda instancia, a menos que se profiera una norma que consagrara
expresamente esa prohibición, cosa que, sin embargo, no le compete a la Corte”.
6.
Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa
Esta
corporación coadyuvó la demanda presentada contra el artículo 478 de la ley 906
de 2004, debido a su incompatibilidad con los principios de doble instancia y
de imparcialidad. En su criterio, a pesar de las sentencias que la Corte
Constitucional ha dictado sobre la misma norma, diferentes tratados de derechos
humanos establecen que la apelación debe ser decidida por el superior jerárquico
correspondiente, lo cual no se cumple en la disposición acusada.
Asimismo,
refiere el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos e indica
que no está justificado que el juez que dictó la sentencia condenatoria conozca
de la apelación de la decisión que haya dictado el juez de ejecución de penas,
“puesto que la imparcialidad del juez que condena ya se ha visto afectada
por su conocimiento del proceso contra el condenado”, lo que conlleva la
negativa de la sustitución de la pena, agravando el hacinamiento de las
cárceles del país. Observa que debido a los traslados penitenciarios las sedes
de las autoridades judiciales puede ser diferente lo que aumenta el término y
la dificultad del traslado del expediente respectivo en contra de los
principios de celeridad y economía procesal.
Por
su parte, la oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría
Jurídica de la Rama Judicial apunta que el artículo demandado es compatible con
los derechos de defensa y contradicción.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de
la demanda contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004, debido a que los
cargos carecen de suficiencia en la medida en que no se probó que exista una
obligación legislativa de establecer la doble instancia para las decisiones
relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y
la rehabilitación, y tampoco se estableció por qué vicia la imparcialidad la
condición de juez de conocimiento teniendo en cuenta que ambas tienen objetos y
reglamentaciones perfectamente diferenciables. En palabras del Procurador
General:
“… la Corte
Constitucional debe INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo,
por cuanto los cargos carecen de suficiencia para provocarlo.
En primer lugar,
el actor no justifica por qué en el caso concreto existe una obligación del
legislador correspondiente a prever la doble instancia, en estricto sentido,
para las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad y la rehabilitación. Lo anterior implica que, si
la doble instancia no es aplicable en estricto sentido, es inane
considerar que se violó uno de sus requisitos estructurales. De otro lado,
tampoco se logró determinar porqué la condición de juez de conocimiento vicia
la imparcialidad sobre las referidas decisiones, en el entendido que ambas
tienen objetos y reglamentación perfectamente diferenciables”.
Considera que la
demanda se presenta bajo condiciones particulares, ya que la disposición
acusada ha sido demandada en seis ocasiones diferentes contando la presente, lo
cual ha llevado a dictar dos archivos y tres fallos inhibitorios contenidos en
las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011.
Relaciona los
argumentos pertinentes de las decisiones inhibitorias y pone de presente que en
todas ellas se han formulado los mismos cargos, los cuales se han respondido
con igual razonamiento. El Procurador General solicita a la Corte que se inhiba,
precisando:
“… que en los
referidos argumentos no existe un verdadero ataque de constitucionalidad,
porque la Constitución sólo prescribe la obligatoriedad de la doble instancia
en la sentencia penal, pero no en otras providencias, y porque no se han
sustentado los motivos para considerar que el juez de conocimiento queda
parcializado para adoptar decisiones de ejecución de penas, por el solo hecho
de haber conocido el proceso penal.
El Ministerio
Público estima que en el presente asunto ocurre exactamente el mismo fenómeno
descrito anteriormente. Al revisar los cargos enervados esta Vista Fiscal
considera que el accionante no logra formular un verdadero cargo de constitucionalidad.
En primer lugar,
el libelista considera que existe una violación a la doble instancia porque las
apelaciones contra las decisiones de ejecución de penas, relativas a los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,
no son desatadas por un juez orgánicamente superior al que adoptó la decisión,
en el entendido que ambas providencias tratan asuntos incursos en el proceso
penal”.
Manifiesta que
en la demanda existe un “salto argumentativo” cuando equipara la sentencia
condenatoria con la decisión regulada en el artículo 478 del CPP y reitera que
la doble instancia sólo aplica, en estricto sentido, a la sentencia penal y los
fallos de tutela. Agrega que la Rama Judicial está diseñada sobre la autonomía
y la desconcentración, lo que conlleva a lo siguiente:
“Por ello, prima
facie es posible que existan excepciones a la estricta coincidencia entre
superioridad funcional y superioridad orgánica para la resolución del recurso
de alzada. Ejemplos de tales eventos son el recurso de súplica o la apelación
de las tutelas conocidas por las Altas Cortes”.
Precisa que la
demanda no reúne los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad en la
medida no demostró que exista la obligación de aplicar al caso la doble
instancia en estricto sentido y equiparó, sin sustento, la sentencia
condenatoria con las decisiones del juez de ejecución de penas, sin tener en
cuenta sus diferencias sustantivas. En palabras del Procurador:
“… la Corte no
puede pasar a resolver si la falta de correspondencia entre la superioridad
funcional y la orgánica resulta ser un problema de constitucionalidad para
el caso concreto, porque no se han señalado las razones que impongan una
necesaria correspondencia entre ambas jerarquías para el caso concreto, ni se
hizo dudar sobre la obligación constitucional de aplicar la doble instancia
en estricto sentido, para las providencias a que se refiere la norma
demandada”.
Por último, en
lo que se refiere a la acusación sustentada en el desconocimiento del principio
de imparcialidad, la Vista Fiscal estima que tampoco cumple con la suficiencia
argumentativa debido a lo siguiente:
“En la demanda,
parece suponerse que el juez de conocimiento adquiere un compromiso moral con
la venganza social en contra del penado, al punto que no podría reconocer que
la sanción penal y las decisiones de ejecución de penas son objetos claramente
diferenciables fáctica y jurídicamente. En razón a la clara distinción entre
ambos escenarios, el Ministerio Público estima que ni siquiera se logra
formular una sombra de duda sobre la violación de la imparcialidad”.
Bajo esas
condiciones, solicita a la Corte que se abstenga de efectuar un
pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.- Aptitud de
la demanda[3]
Algunos de los
intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, consideran que la
Corte debe declararse inhibida porque la demanda no cumple los requisitos
argumentativos necesarios para configurar un cargo de inconstitucionalidad.
2.1.-
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4]
señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Por tratarse de
una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido
asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas
de procedimiento provean sobre la autoridad competente, la legitimación por
activa, el lapso para admisión de la demanda, el traslado, las notificaciones, los
términos de caducidad, los intervinientes, los incidentes, las pruebas y la práctica
de las mismas, el debate y su decisión.
En los asuntos
propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el trámite y como
condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus
efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que
el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con
ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la
jurisprudencia.
Así,
para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un
cargo por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a
la Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada
y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las
razones expuestas por el actor.
Estos
condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”,
entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos
con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el
campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y
comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
Si
bien es cierto que se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que
no están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es
que su ejercicio implica una carga mínima de cuidado en la redacción y
argumentación para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las
razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de las cuales se
producirá una decisión judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá
efectos erga omnes.
2.2.-
La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos
parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de
fondo respecto del asunto planteado.
En la
sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las
razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la Corporación carecería
de fundamentos argumentativos para adoptar una decisión de fondo.
Es
decir, la ausencia de argumentos adecuados para la formulación de al menos un
cargo de inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la
disposición acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería
abocado a resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad,
incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del
soporte probatorio pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las
razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).
Además,
el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación debe no sólo estar presentada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada.
2.3.- Aplicando
el principio pro actione la demanda promovida por el Defensor del Pueblo
fue admitida mediante auto del tres (3) de abril de 2014. Una vez evaluadas las
intervenciones allegadas al expediente, como también el concepto enviado por el
Procurador General de la Nación, la Sala concluye que el demandante no elaboró
la argumentación para fundar su pretensión a partir de razones específicas y
suficientes.
2.4.- En
efecto, en este caso el demandante acude ante la Corte para que se declare la
inexequibilidad del artículo 478 de la ley 906 de 2004, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, debido a que
esa norma desconoce los principios de doble instancia y de imparcialidad del
operador judicial.
De acuerdo al
actor, el alcance del precepto es incompatible con las garantías penales
dispuestas en la Carta Política, ya que en ella no se asegura que sea el
superior jerárquico del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien
decida de la apelación de su decisión sobre los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad. Además, considera que la segunda instancia sobre
dicha determinación no puede ser decidida por el mismo juez que profirió la
condena, debido a que este participó activamente del proceso y carece de
objetividad y neutralidad.
2.5.- El
estudio de la demanda lleva a que la Sala concluya que la misma adolece de
ineptitud sustantiva, toda vez que, como lo explicaron varios de los
intervinientes y el Procurador General de la Nación, el actor acusó la norma
con base en argumentos poco específicos e insuficientes, que no tienen en
cuenta que en otras ocasiones la Corte se ha declarado inhibida ante iguales
alegatos, y que pasan por alto que la doble instancia sólo es obligatoria para
la sentencia condenatoria, mientras que en los demás escenarios procesales
puede ser regulada ampliamente por el legislador.
2.5.1.
En las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011 este tribunal
se abstuvo de tomar una decisión de fondo respecto de los reparos formulados
contra el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, debido a que las
tesis de los demandantes no tenían un fundamento constitucional sino legal.
Como se podrá observar, en esas decisiones la Corte estudió los mismos reparos
invocados en esta oportunidad.
En
el primero de los fallos mencionados el actor fundó su censura en el artículo
31 de la Carta Política y en el hecho de que el precepto acusado no garantizaba
que el superior jerárquico correspondiente conociera de la apelación. En esa
oportunidad la Corte resumió los argumentos de la demanda de la siguiente
manera:
“Considera el
demandante que el aparte acusado vulnera el artículo 31 de la Constitución
Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia, pues permite “que
las decisiones que profiera el juez de ejecución de penas sean decididas
horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente respecto del
Juez Promiscuo Municipal, ya que la garantía del derecho de esa impugnación
exige una decisión de un superior jerárquico y en esos casos el Juez Penal del
Circuito y el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son jerárquicos del
juez de ejecución de penas”.
En apoyo de sus
argumentos el actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y concluye
que “la doble instancia garantiza que la apelación se surta ante un órgano
judicial de superior grado” de modo que el artículo parcialmente demandado, por
no permitir que la apelación se surta ante un superior jerárquico, quebranta el
principio de la doble instancia”.”
2.5.2.
La Corte sustentó su inhibición en la demostración de que los artículos 31 y el
29 de la Constitución, no imponen que la apelación deba ser extendida a todos
los actos o pronunciamientos efectuados en el proceso penal. De acuerdo con
esta providencia, el único acto que está obligatoriamente cobijado por la
segunda instancia es la sentencia. Algunos de los argumentos de ese fallo son
los siguientes:
“Dado
que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera
la exigencia de que en relación con las decisiones diferentes a la sentencia
sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo
29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba
establecer la posibilidad de impugnar autos o providencias distintos de la
sentencia condenatoria, la interpretación vertida en la demanda no involucra
un problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al
alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es
perfectamente solucionable en el plano de la legalidad.
(…)
Resolver
si el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal admite o no una
interpretación conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial
el encargado de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referentes a
los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia,
un asunto que sólo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es
susceptible de solución en el plano de la legalidad.
(…)
Así
las cosas, razón les asiste a los intervinientes cuando afirman que los
planteamientos del actor no son específicos ni pertinentes y ahora cabe
agregar que tampoco son suficientes, pues la demanda carece de los elementos de
juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el juicio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, todo lo cual
equivale a la ausencia de cargo.”
2.5.3.
Asimismo, en la sentencia C-1061 de 2008 se abordó el mismo reproche, es decir,
que el artículo 478 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constitución porque
no garantiza que la apelación sea tramitada ante el superior jerárquico del
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los argumentos del
demandante fueron resumidos por la Corte de la siguiente manera:
“El demandante
señala que el artículo acusado vulnera los artículos 4, 29, 31, 150 num. 1 y
158 de la Carta Política, por cuanto viola el principio del debido proceso y
la doble instancia “al permitir la viabilidad de que un juez de igual o
inferior jerarquía revise las decisiones penales del juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad, en aspectos de tanta importancia que tienen que ver con
el derecho fundamental de la libertad”, desconociendo lo establecido en los
artículos 29 y 31 de la Carta Política, en cuanto a que debe ser un superior
quien revise la decisión del juez de inferior categoría.
Según el
accionante, el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la
Carta, según el cual toda sentencia pueden ser apelada o consultada ante el
superior jerárquico, obliga al legislador a respetar este principio en relación
con otro tipo de decisiones judiciales en materia penal tomadas con
posterioridad a la sentencia. Para el demandante “el artículo 478 de la Ley 906
de 2004 vulnera abiertamente el artículo 29 de la CP que trata del debido
proceso, al abrir de manera ilógica la posibilidad de que un juez de igual o
inferior jerarquía revise una decisión judicial proferida por un juzgado de
ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando consagra que las decisiones
relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensión condicional de la
ejecución de la penal y libertad condicional) y la rehabilitación, la apelación
la conocería el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por
ahí derecho, lesiona el artículo 31 ejusdem, al desconocer el parámetro fijado
por la Constitución en cuanto a que debe ser un superior quien revise la
decisión del juez de inferior categoría.”
Resalta el
demandante que en el caso de los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, no existe un juez individual superior ante el cual dichas decisiones
puedan ser apeladas, por lo que, siguiendo la regla del artículo 31 de la
Carta, sus decisiones siempre deberían ser apeladas ante la Sala Penal del
Tribunal Superior del distrito judicial respectivo y no ante el juez penal de
primera o única instancia que haya proferido la sentencia, como lo regula la
norma demandada.”
La
inhibición fue sustentada en la sentencia C-880 de 2008, con base en el
siguiente razonamiento:
“Tal
señalamiento hace evidente que en el presente proceso no se está ante un
verdadero cargo de inconstitucionalidad, a pesar de que el accionante cita como
violadas los artículos 29 y 31 de la Carta, como quiera que el problema
planteado por el demandante está relacionado con la forma como deben
interpretarse los artículos 478 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004.”
2.5.4.
Por último, en la sentencia C-538 de 2011, la Corte no sólo estudió el presunto
desconocimiento del principio de la doble instancia por parte del precepto
demandado, sino también tuvo la posibilidad de determinar si él desconoce la
imparcialidad que debe tener el operador judicial cuando decide la apelación.
Los componentes de la demanda y su corrección fueron resumidos de la siguiente
manera:
“Primer
cargo: Violación del Derecho al Debido Proceso: El artículo 478 de la Ley
906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, toda
vez que el Constituyente primario sólo le asignó al Congreso de la República,
en el numeral 150 de la misma Carta, la elaboración de las leyes, su interpretación
y derogación, mas no la decisión de establecer disposiciones que contradigan
las leyes superiores, tal como sucede con el artículo 478 de la Ley 906 de
2004. Así las cosas, la expresión “son apelables ante el juez que profirió la
condena en primera o única instancia” contenida en el artículo 478 de la Ley
906 de 2004, además de ser una extralimitación del legislativo, por cuanto no
está contemplada dicha facultad en el artículo 150 de la Constitución,
constituye una violación de doble instancia, del debido proceso y de la
garantía de imparcialidad, garantía que supone que quien participó en la
resolución de una situación no puede posteriormente resolver el asunto como si
se tratase de un superior.
(…)
Desconocimiento del artículo 31 constitucional. Cuando el precepto acusado dispone que
las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativas
a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables,
vulnera el artículo 31 de la Carta Política de 1991, que establece que las
sentencias judiciales pueden ser apeladas, y a renglón seguido dispone, “El
superior…”, lo que en palabras del actor, “significa que la norma
constitucional concibe la doble instancia ante un superior.
(…)
2.3.2. En cuanto a la garantía de imparcialidad del
juez, y en referencia a la sentencia C- 545 de 2008, el accionante considera
que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha establecido unos parámetros
lógicos y racionales frente a esta especial circunstancia, pues la imparcialidad
sólo se lograría en la medida en que un funcionario judicial diferente a quien
emitió la condena e investido de una superioridad jerárquica, revise las
decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
2.3.3. En lo referente a la imparcialidad objetiva,
el accionante considera la necesidad de evitar que el funcionario que acopió
los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuación y que lo
llevaron a proferir una decisión pueda considerarse imparcial al haber estado
en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicción”.
2.5.5.
La Corte decidió inhibirse teniendo en cuenta las sentencias C-880 y C-1061 de
2008, es decir, atendiendo que el problema jurídico está sustentado en un
conflicto entre varias normas del Código de Procedimiento Penal que ya fue
decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. En esa
oportunidad, la sentencia de constitucionalidad concluyó lo siguiente:
“Lo expuesto en
precedencia y analizadas las razones que expone el ciudadano Sierra Carranza
para demandar nuevamente el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, frente a los
argumentos esgrimidos por esta Sala en los dos fallos reseñados, permiten
concluir que el problema jurídico que este ciudadano plantea vuelve a
circunscribirse a la aparente contradicción entre dos preceptos del mismo
rango, asunto que por demás ya fue resuelto por el juez competente para el
efecto, y que no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad que esta
Corporación deba resolver.”
Adicionalmente,
en lo que se refiere a la violación del debido proceso por desconocer el
principio de imparcialidad, la Corte hizo este razonamiento:
“En el caso de
la demanda presentada por el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza,
encuentra la Sala que el cargo por violación al debido proceso, específicamente
en cuanto a la violación de la garantía de la imparcialidad del juzgador,
carece del requisito de suficiencia, toda vez que no le bastaba al actor
afirmar que el juez que conoció del proceso en primera instancia no es
imparcial para conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues era necesario además,
presentar una argumentación tal, que permitiera crear una duda sobre la
constitucionalidad del precepto acusado, como del escrito de demanda no se
deduce ello, no se puede entrar a hacer el análisis pretendido por el
demandante”.
2.5.6.
Siguiendo los razonamientos de las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y
C-538 de 2011, esta Corporación se inhibirá para proferir pronunciamiento de
fondo respecto de la demanda presentada por el ciudadano Otálora Gómez, debido
a que ella no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia para
estructurar un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la ley
906 de 2004.
El
actor funda su primera objeción en el desconocimiento del principio de la doble
instancia penal. Su aserto principal es que el precepto demandado no garantiza
que en todos los casos el superior jerárquico correspondiente decida la
apelación de la decisión que tome el juez de ejecución de penas sobre los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
El actor no logra establecer que exista una duda
acerca de la incompatibilidad del artículo 478 del CPP con respecto a las
normas constitucionales citadas, lo que imposibilita que haya una decisión de
fondo por parte de esta Corporación. De la misma manera en que fue explicado en
las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011, el debate inmerso
en sus censuras es de naturaleza legal y no tiene la aptitud para estructurar
un cargo de inconstitucionalidad.
2.5.7. Debe advertirse que las sentencias de tutela invocadas
por el actor no modifican de manera alguna la anterior conclusión, es decir, no
establecen que el recurso de apelación establecido en el artículo 478 de la ley
906 de 2004 deba ser conocido obligatoriamente por el superior jerárquico respectivo.
La sentencia T-388 de 2004, abordó el caso de una persona privada de la
libertad a la que el juez de ejecución de penas no le había decidido una
petición, debido a que otro operador judicial no había remitido el expediente
correspondiente[6].
En aplicación del derecho al debido proceso, la Sala de Revisión determinó la
obligación que tienen estas autoridades de expedir los actos procesales para
garantizar el control de legalidad de la ejecución de la pena.
Por su parte, la sentencia T-753 de 2005 estudió la
vulneración del debido proceso que se genera por la falta de asignación
oportuna del juez de ejecución de penas para vigilar el cumplimiento de la
condena[7].
Aunque ella sí dedicó un apartado al recurso de apelación, este se refería al
término para sustentarlo una vez notificada la sentencia condenatoria.
2.5.8. Finalmente, siguiendo las pautas
jurisprudenciales de la sentencia C-538 de 2011, la Sala considera que las
censuras presentadas por el desconocimiento del principio de imparcialidad
tampoco son suficientes para inferir la existencia de un cargo de inconstitucionalidad.
Como lo expuso el Procurador General de la Nación, la demanda supone un
compromiso de venganza de parte del juez que impuso la condena y que deberá
conocer de la apelación, sin argumentar sobre la diferencia entre el juicio de
responsabilidad penal y el trámite propio del reconocimiento de los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
Lo anterior implica que el demandante funda la pretensión
de inexequibilidad en su particular manera de interpretar la norma que acusa, sin
que el entendimiento de la misma signifique objetivamente una violación del
debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad. Por tanto,
este argumento adolece de falta de especificidad.
2.6.-
En resumen, la demanda impetrada contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004 no
cumple con los requisitos de especificidad[8]
y pertinencia[9],
lo que lleva a que esta Corporación se declare inhibida. Los argumentos que el
actor pretende mostrar como novedosos en realidad son reiteración de lo
analizado en las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2001, en
las que la Corte se declaró inhibida para decidir sobre la presunta
inconstitucionalidad del precepto mencionado, por razones homologas a las
expuestas en el presente caso.
VII.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA
para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con salvamento de
voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (E)
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004.
[2] Acuerdo 54 de 1994, expedido por
la Sala Administrativa del Consejo Superior, por el cual se fijan los requisitos para el
funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
“ARTICULO
PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de
todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que
se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren
radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva
sentencia.
Asimismo
conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se
hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el
fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En
los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15
transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO.- Cuando algún condenado sea
trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el
conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la
documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas,
reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única
instancia”.
[3] En este aspecto, la
parte dogmática de esta providencia es reiteración de los argumentos esbozados
en las sentencias C-053 y C-108 de 2013.
[4] ARTICULO
2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se
presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;
2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y
la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
[5] La sentencia cita
los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal. Procesos 27.612 del 13 de junio de 2007; 30.200 del 27 de agosto de
2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros. De estas vale la pena
referir el siguiente párrafo: “Conclusión: respecto de las decisiones que
adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el competente, por
mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que
profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación
se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de
enjuiciamiento criminal”.
[6] En esa oportunidad la
Sala de Revisión formuló el siguiente problema jurídico: “En el presente
caso la Sala debe establecer si existe violación a los derechos fundamentales
del recluso que ha solicitado la redención de pena por trabajo y estudio -y la
consiguiente petición de libertad por pena cumplida-, al no poder ser ésta
tramitada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cartagena, por no haber remitido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar el expediente de la causa”.
[7] El resumen del caso
fue establecido así: “Revisadas las circunstancias que motivaron la
presentación de la acción de tutela, corresponde a la Corte Constitucional
establecer si la ausencia de asignación de la autoridad judicial competente
para vigilar la ejecución de la pena, vulnera las reglas que informan el debido
proceso de un recluso, quien no puede elevar peticiones relacionadas con la
ejecución de la pena y representa un trato desigual frente a quienes se
encuentran cumpliendo su condena bajo la supervisión del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad.”
[8] En la sentencia
C-1052 de 2001 la Corte explicó este requisito de la siguiente manera: “De
otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como
la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión
propia del juicio de constitucionalidad”.
[9] Sobre este la
sentencia C-1052 de 2001 explicó: “La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria, o
reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.