C-756-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-756/02
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA
PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos
especiales/TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR EN POLICIA NACIONAL-Requisitos
especiales
MAGISTRADO DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y
JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Requisitos para acceder al
cargo
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA
PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-Requisito de
ser abogado titulado
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad profesional
CARRERA MILITAR-Idoneidad profesional para administrar justicia
JUSTICIA PENAL MILITAR EN POLICIA NACIONAL-Idoneidad profesional
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR EN POLICIA
NACIONAL-Requisitos exigidos para magistrado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
JUSTICIA PENAL MILITAR-Requisitos para ser
magistrado
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia atendiendo información de autoridad pública
JUEZ PENAL MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA EN
POLICIA NACIONAL-Calidad de abogado titulado
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración por sentencia posterior
Referencia: expediente
D-3947
Actor: Gustavo Antonio Viveros Ganem
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1º del artículo 35 y el artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el
ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIVEROS GANEM demandó la inconstitucionalidad del
numeral 1º del artículo 35 y el artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las
disposiciones demandadas es el siguiente:
DECRETO NUMERO 1791 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de
Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
D E C R E T A:
SECCION III
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR
“ARTICULO 33. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar
se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar
de reconocido prestigio profesional y personal, y ser miembro activo o en
retiro de la Policía Nacional y además, llenar por lo menos uno de los
siguientes requisitos:
1. Haber sido Magistrado del Tribunal
Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal
Superior de Distrito Judicial - Sala Penal- por
tiempo no inferior a tres (3) años.
2. Haber sido Juez de Primera Instancia o
Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Dirección General de la Policía
Nacional, o de la Inspección General o de Policía Metropolitana, por tiempo no
inferior a cinco (5) años.
3. Haber sido Juez de Primera Instancia o
Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Policía, por tiempo
no inferior a diez (10) años.
4. Haber sido Juez de Instrucción
Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años.
PARAGRAFO.- Salvo lo previsto en el numeral primero de este artículo se requiere
además, acreditar la aprobación de un curso de especialización en ciencias
penales, criminalísticas o criminológicas, por tiempo no inferior a un (1) año.”
“ARTICULO 35. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.-
Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano,
ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio
profesional y personal y ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo
o en retiro.
Requisitos especiales.- Son requisitos
especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:
1. Juez de primera instancia de Inspección
General.
Haber sido nombrado en propiedad Inspector
General de la Policía Nacional por autoridad competente. En este caso no se
requiere ser abogado titulado.
(...).” (se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA
1. Cargos
contra el numeral 1º del artículo 35
El demandante
acusa de inconstitucional la expresión “En este caso no se requiere ser abogado
titulado” contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Decreto Ley 1791 de
2000, por violar los artículos 5, 13, 29, 122 y 128 de la Constitución
Política, así como diversos artículos de Pactos y Convenciones Internacionales de
Derechos Humanos. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
a. “El numeral 1
del artículo 35 del Decreto 1791 de 2000 indica que para desempeñarse como Juez
de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional, se requiere
haber sido nombrado en propiedad como Inspector General, sin acreditar el
título de abogado.” “Tal disposición contraría el artículo 13 superior en
cuanto determina una excepción al principio general de la igualdad en el acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, que mencionan los artículo 40 y
125 de la Carta Política.”
b. El actor
considera además que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la
Constitución, ya que “(e)l derecho al debido proceso penal constitucional, no
se cumple cuando quien juzga no se encuentra técnicamente habilitado como
profesional del derecho con experiencia en el área penal, e independencia e
imparcialidad derivada de su idoneidad profesional y personal autonomía que le
permita con base en el conocimiento de las normas sustanciales y procesales
realizar personalmente el juzgamiento de miembros de la Policía Nacional, sin
depender de otro.”
2. Cargos
contra el artículo 33
El demandante
acusa de inconstitucional el artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000 por
violar los artículos 13 y 40-7 de la Constitución Política, así como diversos
artículos de Pactos y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. Los
fundamentos de la demanda son los siguientes:
a. Manifiesta el
demandante que “los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal
ante el Tribunal Superior Militar son equivalentes a los cargos de Magistrado
del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Fiscal ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial, respectivamente.” Por tal razón, considera que
en “lo relacionado con los requisitos para su desempeño, éstos entonces deben
ser iguales en obedecimiento al artículo 13 de la Carta Política”. Ante el
diverso tratamiento legal de los requisitos para el ejercicio de uno y otro
cargo, estima que la norma acusada vulnera el principio de igualdad.
b. Además de la
vulneración del derecho a la igualdad, el actor acusa la vulneración del
derecho político a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades (art.
40 num. 7 C.P.):
“El artículo 33 de Decreto Ley 1791 de 2000 es
violatorio del derecho fundamental a la igualdad que es uno de los principios
en que se funda nuestro Estado social de derecho al establecer requisitos
superiores a los exigidos para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito
Judicial, restringiendo el derecho de acceder a un cargo público por parte de
quienes además de oficiales en servicio activo o en retiro, son abogados
titulados.”
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MARTHA CECILIA
CRUZ GORDILLO, abogada en ejercicio, en representación del Ministerio Defensa
Nacional, interviene en el proceso de constitucionalidad del numeral 1º del
artículo 35 y del artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000 y solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Considera la
representante del Ministerio de defensa nacional que los jueces de los
Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas no son equiparables a los
jueces de Brigada y Divisiones del Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada
Nacional, ya que ambas instituciones tienen finalidades y organización
diferentes. En lo que respecta la constitucionalidad de las normas acusadas
considera que los Inspectores Generales de la Policía Nacional no requieren ser
abogados ya que están asesorados permanentemente por abogados idóneos
contratados mediante el sistema de méritos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto del catorce (14) de abril de dos mil dos (2002), solicita a la Corte
declarar INEXEQUIBLE la expresión “En este caso no se requiere ser
abogado titulado” contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Decreto Ley
1791 de 2000 y EXEQUIBLE el artículo 33 del mismo.
El Concepto Fiscal basa su solicitud de
inexequibilidad parcial del numeral 1º del artículo 35 citado en que en el se
establece una excepción al principio general de que todos los funcionarios del
cuerpo de la justicia penal militar deben acreditar el título de abogado. La
finalidad de esta excepción fue al de permitir que miembros de la Policía
Nacional con rangos superiores, dado el alto rango que han alcanzado,
administren justicia como jueces de primera instancia de Inspección General,
sin necesidad de acreditar el titulo de abogado. A juicio del Procurador
General de la Nación, la finalidad de la norma demandada no supera el juicio de
razonabilidad y proporcionalidad, siendo por ello inconstitucional. En su
concepto, “no existe una razón suficiente que justifique que un Inspector
General, por el sólo hecho de ostentar ese rango, tenga per se los
conocimiento en derecho necesarios para conocer de proceso penal alguno”,
además del riesgo social que implica el ejercicio de la administración de
justicia y que exige que ésta sea ejercida por personas especializadas en
derecho, independientes e imparciales.
VI. SOLICITUD DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
JUSTICIA PENAL MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Mediante oficio 885 MDN-DEJUM del 24 de julio
de 2002, el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar, Brigadier General
José Arturo Camelo Piñeros, expone que aproximadamente 600 procesos penales –
de los cuales 35% tienen detenido – se encuentran paralizados mientras se
cumple la sentencia C-457 de 2002 que declaró inexequible parcialmente el
artículo 77 del decreto 1790 de 2000, ya que los Mayores Generales de las
diferentes fuerzas quienes se desempeñaban como Inspectores Generales y Jueces
de Primera Instancia, no tienen la condición de abogados titulados, requisito
que ahora se les exige luego de la ejecutoria de dicha sentencia.
El mencionado director solicita a la Corte
que en el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 35-1 del
Decreto 1791 de 2000, que es similar al tenor del artículo 77 arriba
mencionado, si es del caso, se difieran los efectos de su eventual declaratoria
de inexequibilidad hasta tanto se produzcan los cambios legislativos que
permitan reformar los requisitos para ocupar el cargo de Juez de Primera
Instancia de Inspección General previstos en los dos estatutos de carrera.
Igualmente solicita a la Corte se sirva evaluar la posibilidad de aclarar la
sentencia C-457 de 2002, en el sentido de que la misma tenga también efectos
diferidos o transitorios, mientras se tramitan las reformas legales
correspondientes.
VII. Prueba para efectos de verificar los
posibles efectos del fallo
En atención a la comunicación dirigida por el
Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar a esta Corporación en la que
advierte sobre los efectos de un posible fallo de inexequibilidad del artículo
35 numeral 1 del Decreto 1791 de 2000, dado el precedente de la sentencia C-457
de 2002, el magistrado ponente solicitó a dicho servidor público se sirviera
responder una serie de preguntas, los cuales fueron efectivamente contestadas
mediante oficio No. 830/MDN-DEJUM-110 de septiembre 10 de 2002. De la
información suministrada por el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar
del Ministerio de Defensa Nacional se tiene lo siguiente:
1. En la actualidad existe un total de 20
Jueces Penales Militares de primera instancia en la Policía Nacional;
2. Todos ellos tienen la calidad de abogados
titulados.
3. De acuerdo con las estadísticas que se
registran en la Dirección, los jueces penales militares de primera instancia en
la Policía Nacional actualmente tramitan 212 procesos penales, en los cuales se
cuenta con 56 detenidos.
4. El proceso de selección y vinculación de
abogados titulados a la Policía Nacional para desempeñarse como jueces de
primera instancia se realiza de conformidad con el Decreto 1791 de 2000 y la
Directiva Ministerial 01 del 04 de enero de 2002.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Reiteración del precedente sentado en
la sentencia C-457 de 2002
La Corte constitucional, en sentencia C-457
de 2002, declaró la inexequibilidad de la expresión “en este caso no se
requiere ser abogado titulado” contenida en el artículo 77 del Decreto 1790 de
2000[1] que regula los
requisitos especiales para ser juez de primera instancia en la justicia penal
militar. En la misma sentencia declaró la exequibilidad del artículo 75[2] del mismo, que regula
los requisitos para ser magistrado de Tribunal Superior Militar. Los contenidos
normativos de las anteriores disposiciones se repiten en el Decreto 1791 de 2000
para quienes sean jueces de primera instancia en la justicia penal militar en
la Policía Nacional (artículo 35 numeral 1º) y para quienes sean magistrados de
Tribunal Superior Militar en la Policía Nacional (artículo 33).
Los cargos dirigidos por el demandante contra
los artículos 75 y 77 del Decreto 1790 de 2000, son iguales a los cargos que él
mismo dirige contra los artículos 33 y 35, numeral 1º del Decreto 1791 de 2000.
Los contenidos normativos de unos y otros artículos coinciden, salvo en el lugar
en donde se presta la función pública de la justicia penal militar – no en las
Fuerzas Militares, como en la C-457 de 2002, sino en la Policía Nacional –.
Esta diferencia es irrelevante para el juicio de constitucionalidad respecto de
las normas acusadas en el presente proceso, considera la Corte que las razones
expuestas en la sentencia C-457 de 2002 son plenamente aplicables en el examen
de la constitucionalidad de las normas ahora acusadas. Siendo así, la Corte
seguirá el precedente establecido en la mencionada sentencia, cuyos apartes
pertinentes se transcriben a continuación:
“(S)on dos
los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Corporación. Por una parte, si
la Constitución exige que para acceder al cargo de magistrado del Tribunal
Superior Militar deban imponerse los mismos requisitos exigidos para desempeñar
ese cargo en la justicia ordinaria. Y, por otra, si la Carta impone que se
requiera ser abogado para desempeñarse como juez de primera instancia de
inspección general en la justicia penal militar.
(...)
En estricto
sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder
público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta. Según
ésta, la rama judicial está integrada por la jurisdicción ordinaria, la
jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción constitucional, la
Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las
jurisdicciones especiales -indígena y jueces de paz-. De allí que está
Corporación, cuando ejerció control de constitucionalidad sobre la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, haya declarado la inexequibilidad
de aquellas disposiciones que adscribían la justicia penal militar a la rama
judicial[3].
Con todo, si bien es claro que la justicia
penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público, también lo
es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta -artículo
116- y en la ley, administra justicia. Lo hace en relación con personas
específicas -miembros de la fuerza pública- y en asuntos determinados
–delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio-. Esta
circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por
los principios que según el Texto Superior regulan la administración de
justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonomía. De
allí que esta Corporación haya advertido que “...el órgano jurisdiccional al
cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal militar, aun
cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, está sometido a la
Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (arts.
1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organización y su
funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales
que caracterizan la administración de justicia[4]”.
4. En ese contexto, esa especial naturaleza
de la justicia penal militar -no hacer parte de la rama judicial del poder
público pero cumplir la función de administrar justicia de manera limitada y
con estricta sujeción a la Carta- suministra argumentos para contestar el
cargo formulado por el actor contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000.
Adviértase que es la misma Carta la que
establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la
justicia penal militar. Mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta
está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del
constituyente cumple una definida función judicial. No obstante, el
cumplimiento de esta específica función no implica una mutación de la índole
delineada por el constituyente pues se trata sólo de la configuración de un
ámbito funcional en atención a las particularidades implícitas en las conductas
punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el servicio.
En otros términos: Lo que ha hecho el
constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una
jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha
hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en
cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de
la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir,
en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales
delitos.
De este modo, si en la Carta existe esa clara
diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, no
concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los
servidores de aquella y de ésta a las mismas calidades para acceder a los
cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal
Superior. Por el contrario, es legítimo que el legislador, atendiendo
precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija
calidades relacionadas con ese específico ámbito funcional.
En este orden de ideas, el legislador tiene
una amplia facultad para configurar -sin desconocer el sistema de valores
superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales- los
requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y
por el sólo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser
magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicción ordinaria no incurre en
vicio de constitucionalidad alguno.
(...)
De este modo se advierte que es infundado el
cargo de inexequibilidad formulado contra el artículo 75 del Decreto 1790 de
2000 por establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar,
unos requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado
de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
(...)
6. Considera
ahora la Corte la demanda instaurada contra la expresión “En este caso no
se requiere ser abogado” que hace parte del literal a) del articulo 77 del
Decreto 1790 de 2000. De acuerdo con ella, para ser juez de primera instancia
de inspección general, en la justicia penal militar, no se requiere ser abogado
titulado, exigencia prevista como uno de los requisitos generales en el inciso
primero de ese artículo y que, de acuerdo con él, sí se aplica a los jueces de
primera instancia de división y de brigada.
(...)
7. De acuerdo con el Decreto 1790 de 2000,
los cargos que se pueden desempeñar en la justicia penal militar son los
siguientes: magistrado del Tribunal Superior Militar, fiscal penal militar
ante el Tribunal Superior Militar, juez de primera instancia de inspección
general, juez de primera instancia de división, juez de primera instancia de
brigada, fiscal penal militar ante juzgados de primera instancia, auditor de
guerra y juez de instrucción penal militar. Para ocupar cualquiera de esos
cargos se requiere, entre otras cosas, ser abogado titulado, con una sola
excepción, que es precisamente la que cuestiona el actor: El cargo de juez de
primera instancia de inspección general.
Para resolver el problema ahora planteado,
debe indicarse que no es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal
exigencia está motivada por el interés legítimo que le asiste de permitir el
ejercicio de actividades calificadas únicamente a las personas que
profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. De no ser así, esto es,
de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formación
profesional alguna, se perderían de vista parámetros mínimos para asegurar la
calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generarían graves riesgos, no
solo para las personas interesadas en ellos, sino también para la comunidad en
general. De allí que esta Corte haya expuesto:
“La exigencia de títulos de idoneidad para
el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del
desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés
público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las
actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por
personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y
suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica,
pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles
riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los
profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y
moralidad del servicio público[5].
De acuerdo con ello, entonces, la exigencia
de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando
se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la
protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y
evitar riesgos sociales.
8. Esa situación se presenta en la
administración de justicia pues, ya que la solución racional y dialogada de los
conflictos suscitados es fundamental para la promoción de la pacífica
convivencia, es prioritario que quienes estén encargados de prestarla estén
jurídicamente capacitados para ello. Ello es mucho más claro en el caso de la
justicia penal dado el interés social para que se esclarezcan las conductas
punibles y se conozca y sancione a los responsables y en razón del contacto
directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del
delito como por el contenido de la pena.
Así, frente a la Carta, resulta exigible que
quien tiene a cargo la valoración de los presupuestos de la responsabilidad
penal con miras a la imputación de una conducta punible y a la eventual
imposición de la pena, cuente con las herramientas jurídicas necesarias para
realizar tal valoración sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni
generar riesgos sociales. Esta situación es tan clara, que el mismo
constituyente, en el artículo 26 Superior, ha exigido formación profesional de
abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de
promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien
profesionalmente no está capacitado para ello. Si ello es así, con mayor razón
tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la función de emitir
decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos.
De este modo, es claro que es legítima la
exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez,
fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal
militar cumple la función de administrar justicia en un ámbito especializado.
Si ese ámbito de la fuerza pública administra justicia, quienes estén
encargados de la prestación de tan delicado servicio deben contar con la
formación profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una
formación que garantice el manejo de las herramientas jurídicas necesarias para
adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados.
Precisamente por eso el constituyente concibió la justicia penal militar pues
se trata de que en unos funcionarios concurra, a más del criterio jurídico
inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de
la fuerza pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas
de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de
comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar
las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el servicio.
Es claro que para tal cometido, la sola
formación judicial no basta, pues, si así fuera, sería legítimo que la
jurisdicción ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza pública aún en
los supuestos de fuero militar. Pero la sola formación militar tampoco es
suficiente pues se precisa de una sólida formación profesional que suministre
los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurídicos y los derechos
que se encuentran en juego, la naturaleza jurídica del delito y de la pena, su
íntima conexión con derechos fundamentales y los presupuestos de la
responsabilidad penal. De allí que esta Corporación haya indicado:
“...si bien resulta evidente, que las
calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deberían estar referidas a
factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y
profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en servicio activo
o en retiro no debería ser condición esencial para acceder a dicho cargo, lo
cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal
condición se convirtió en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar
que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepción al principio
general de la igualdad en el acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, gobernado por los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se
estableció una jurisdicción penal especial, conformada por los miembros de la
fuerza pública, es la de que además del criterio jurídico que exigen las
decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la
estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de la organización
armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la
justicia”[6].
Por otra parte, esta Corporación ya ha tenido
oportunidad de manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces
militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de
instrucción, entre otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado:
“Lo dicho hasta ahora se resume entonces en que la
Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que
integran las Fuerza Militares y la Policía Nacional. También se deduce que sólo
quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a
los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de
guerra, y funcionarios de instrucción, por lo que la condición de ser oficial
de la Fuerza Pública no es un requisito exigido únicamente para desempeñar el
cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda.
También se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario
acreditar un título profesional de abogado”[7].
9. En las
condiciones expuestas, para esta Corporación es claro que la regla de derecho
que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de
primera instancia de inspección general en la justicia penal militar contraría
la Carta.
Lo hace porque
un bien tan valioso constitucionalmente como la administración de justicia
penal queda en manos de una persona que profesionalmente no está capacitada
para impartirla. Contraría el Texto Superior la atribución de una facultad que
sólo está sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con formación
jurídica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se garantiza la
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, ni
como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos fundamentales
de los procesados.
Por lo demás, la ausencia de una formación
jurídica acreditada no se compensa por el hecho de que los jueces de primera
instancia de inspección general de la justicia penal militar cuenten con la
asesoría de auditores de guerra en quienes sí concurre esa formación pues, sin
desconocer que el asesoramiento de éstos es importante, en quien se precisa la
calidad profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados
por la Constitución y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada. En
un Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten legítimas frente a
la Carta, ningún juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la
ausencia de una formación jurídica acreditada profesionalmente.
Pero, además, la regla de derecho demandada
introduce un tratamiento diferenciado no justificado pues en tanto que para
todos los cargos de magistrado, juez o fiscal penal militar se exige la calidad
de abogado, se prescinde de ella cuando se trata de un juez de primera
instancia de inspección general. No se ve por qué en los jueces de primera
instancia encargados del juzgamiento de los miembros de la fuerza pública de
mayor jerarquía se ha de prescindir de una exigencia de formación profesional
que sí se requiere para los demás magistrados, jueces y fiscales.
El objetivo que la Corte advierte en ese
trato diferente es que ese cargo sea desempeñado por personas en quienes sólo
concurra formación militar. Sin embargo, por meritoria que sea una carrera
militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere
para administrar justicia pues esa función precisa de conocimientos jurídicos
profesionalmente acreditados. De allí que el rango militar alcanzado por un
funcionario no pueda ser el único argumento a tener en cuenta para asignarle
funciones judiciales. Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es
constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado,
no garantiza una prestación idónea del servicio y pone en peligro la
administración de justicia penal militar.
Por los motivos
expuestos, la Corte declarará inexequible la expresión “En este caso no se
requiere ser abogado titulado” que aparece en el artículo 77 del Decreto
1790 de 2000.”[8]
Las anteriores razones son suficientes para
declarar la inexequibilidad de la expresión “En este caso no se requiere ser
abogado titulado” contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Decreto Ley
1791 de 2000, así como para declarar la exequibilidad del artículo 33 del mismo
decreto. Lo decidido en la sentencia C-457 de 2002 en el sentido de que “por
meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la
idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa
función precisa de conocimientos jurídicos profesionalmente acreditados”, es
igualmente aplicable a la justicia penal militar en la Policía Nacional. Como
se anotó ya, el lugar donde se ejerce la justicia penal militar, si en las
Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, es un factor irrelevante para
efectos de la regulación de las condiciones para ser juez penal militar de
primera instancia.
Algo similar sucede respecto de los cargos
elevados contra el artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000 que establece los
requisitos exigidos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior
Militar en la Policía Nacional. Según el precedente sentado en la sentencia
C-457 de 2002, el legislador tiene una amplia facultad para configurar los
requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y
“por el sólo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser
magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicción ordinaria no (se) incurre en
vicio de constitucionalidad alguno.” Este precedente es aplicable para desechar
idénticos cargos contra el artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000. Carece de justificación
constitucional afirmar que la mera diferencia de regulación de los requisitos
para ser magistrado bien sea de Tribunal Superior en la jurisdicción ordinaria
o bien de Tribunal Superior Militar en la Policía Nacional, vulnera el derecho
a la igualdad.
3. No aceptación de una sentencia con
efectos diferidos o aclaratoria
Por último, corresponde a la Corte establecer
los efectos de la decisión de inexequibilidad parcial del numeral 1º del
artículo 35 del Decreto 1791 de 2000, en vista de los presuntas consecuencias
negativas que un fallo en tal sentido generaría en el trámite de los procesos
penales por parte de los jueces penales militares de primera instancia (ver supra
la solicitud del Director Ejecutivo de Justicia Penal Miliar del Ministerio de
Defensa).
A la luz de la información suministrada por
las autoridades públicas respectivas, se tiene que las presuntas consecuencias
negativas de un fallo de inexequibilidad de la norma acusada se revelan
inexistentes, ya que todos los jueces penales militares de primera instancia en
la Policía Nacional ostentan en el presente la calidad de abogados titulados,
sin que la declaratoria de inexequibilidad de la excepción al requisito de ser
abogado titulado para desempeñar dicho cargo afecte en nada la estructura
actual de la justicia penal militar en la Policía Nacional ni el trámite de los
procesos penales que por ella se adelantan.
Por otra parte, no es procedente atender a la
solicitud del mencionado Director en el sentido de aclarar los alcances de la
sentencia C-457 de 2002 en la presente ocasión, específicamente la solicitud de
diferir en el tiempo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial
del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000. Ello porque en su momento la Corte no
estimó necesario diferir los efectos de su decisión de inexequibilidad parcial
del artículo 77 en mención, y porque tampoco es dable a la Corte aclarar sus
sentencias por vía de sentencias posteriores.
IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “En este caso no se requiere ser
abogado titulado” contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Decreto Ley
1791 de 2000.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE el artículo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000, respecto
de los cargos formulados en la presente demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo analizado por la Corte y la expresión
declarada inexequible reza así: “ARTICULO 77. Juez de primera
instancia. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido
prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio
activo o en retiro. // Requisitos especiales. Son requisitos especiales
para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: // a) Juez de
primera instancia de inspección general. Haber sido nombrado en propiedad
inspector general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada
Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente. En este caso no se
requiere ser abogado titulado; ...”
[2]
El artículo declarado exequible por la Corte reza así: “ARTICULO 75.
Magistrado del Tribunal Superior Militar. Para ser magistrado del Tribunal
Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y
personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza pública y además, llenar
por lo menos uno de los siguientes requisitos: // a) Haber sido magistrado del
Tribunal Superior Militar o fiscal penal militar ante el mismo o magistrado de
Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penal- por tiempo no inferior a
tres (3) años; // b) Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal
militar o auditor de guerra de división o sus equivalentes en la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea, de la dirección general de la Policía Nacional; o
de la inspección general, por tiempo no inferior a cinco (5) años; // c) Haber
sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de
brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años; y // d) Haber sido juez de
instrucción penal militar por tiempo no inferior a quince (15) años. //
PARAGRAFO. Salvo lo previsto en el literal a) de este artículo se requiere
además, acreditar la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales,
criminalísticas o criminológicas, por tiempo no inferior a un (1) año.”
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-037-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el
mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sentencia C-141/95. M. P. Antonio
Barrera Carbonell. En un reciente pronunciamiento la Corte reiteró la sujeción
de la justicia penal militar a los principios que regulan la administración de
justicia: “Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción
penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial,
sí administra justicia en los términos, naturaleza y características
consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma,
independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar
preponderancia al derecho sustancial”. Corte Constitucional. Sentencia
C-1149-01. M. P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia 069-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia C-473-99. M. P. Martha Sáchica de Moncaleano.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-676-01. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia C-457 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.