C-755-13
Sentencia C-755/13
Sentencia
C-755/13
CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Transito
de legislación/COMPETENCIA DE LOS
JUECES CIVILES EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA QUE TRAMITAN LOS JUECES
LABORALES-Contenido
REASIGNACION DE
COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA EN CURSO-No vulnera el
derecho al juez natural predeterminado por la ley
La
medida demandada persigue una finalidad no sólo permitida sino de hecho
ordenada por la Constitución, interpretada de conformidad con el artículo 8.1.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo dispone el
artículo 93 Superior. La reforma acusada es por otra parte idónea para afrontar
esa preocupación, en la medida en que contribuye a predeterminar -con mayor precisión-
el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver los
procesos de responsabilidad médica, que no sean de conocimiento de la justicia
contencioso administrativa. Presta entonces una contribución positiva para
alcanzar el fin que persigue. La Corte no considera en esa medida que la
disposición censurada viole el derecho fundamental al juez natural o
competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protección
de esa garantía. Por lo demás, y aunque lo anterior es suficiente para declarar
exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la
Ley 1564 de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código general del Proceso
y se dictan otras disposiciones’, entró en vigor tiempo antes de este
pronunciamiento, y como era de aplicación inmediata, la orden de trasladar las
diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia laboral a la
civil ya se cumplió, en algunos casos, o empezó a cumplirse al menos, en otros.
Una declaratoria de inexequibilidad en este contexto, acarrearía entonces una
incertidumbre procesal inevitable y, esa sí, contraria al derecho fundamental
al debido proceso (CP art. 29). Es cierto, como el actor lo dice, que esto
supone aceptar que una misma causa de responsabilidad médica se pueda ver
sometida en distintos momentos ante jueces que forman parte de ramos diferentes
de la justicia ordinaria. También es verdad que el derecho sustancial y
procesal que informa la administración de justicia en cada ramo, presenta
diferencias de principios o de orientaciones filosóficas. No obstante, esto no
es suficiente para sostener que se hubiese desconocido la Constitución con la
variación de competencia de procesos de responsabilidad médica en curso. Todos
los jueces de la República, en la medida en que son jueces de tutela (CP art.
86), y en cuanto deben observar ante todo la Constitución como “norma de
normas” (CP art. 4), tienen un horizonte y un límite común, que está conformado
por los derechos fundamentales. Mientras la variación de competencias, incluso
de procesos en curso, implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de
la justicia ordinaria que respete los parámetros antes mencionados, y sobre
todo mientras el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga del marco más
amplio de los principios de la Constitución, la reforma debe juzgarse
constitucional. Enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia
ordinaria no es entonces contrario por principio a la Carta, si en uno y otro
se respetan las disposiciones de esta última. Y eso es lo que ocurre, en
abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia ordinaria.
DEBIDO PROCESO-Observancia de
las formas propias de cada juicio
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Causales de
procedencia
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo procede hacer una
integración de la unidad normativa, en tres casos:“[…] En
primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano
demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En
segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.
A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre
a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si
tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia en
el caso concreto
DERECHO AL JUEZ
NATURAL-Alcance/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL Y POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Límites al legislador/PRINCIPIO
PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Jurisprudencia constitucional
El legislador
tiene amplia potestad para variar las competencias, incluidas las de procesos
en curso (C-200 de 2002). Sin embargo, esa atribución no es absoluta y tiene
ciertos límites. En estado de normalidad, ya superado el tránsito
constitucional, y sin competencia constitucional especial y expresa, no puede
asignarle a la rama ejecutiva la potestad de alterar la competencia (C-093 de
1993 y C-392 de 2000). No puede tampoco facultar a una autoridad, así sea de la
rama judicial –como el Fiscal General-, para cambiar incesantemente la
competencia en procesos en curso (C-873 de 2003). Tampoco está autorizado para,
en el curso del proceso, trastocar la naturaleza del funcionario judicial
(C-208 de 1993), trasferir la competencia a jueces ad hoc (caso Ivcher
Bronstein vs. Perú Corte IDH,) o a una jurisdicción distinta a la ordinaria
(SU-1184 de 2001). En general, puede decirse que a falta de justificación
suficiente, no podría entonces alterar la competencia en procesos pendientes.
La variación de la competencia debe, por tanto, perseguir un fin legítimo y ser
adecuada para conseguirlo.
Referencia:
expediente D-9604
Actor:
Jesús Alberto Buitrago Duque.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 625
numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús
Alberto Buitrago Duque demandó el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564
de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones’, al considerar que desconoce los
artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. La
magistrada sustanciadora, mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil
trece (2013), admitió la demanda en cuanto se refiere al cargo por el artículo
29 de la Carta, e inadmitió la acción en lo referente a los cuestionamientos por
supuesto desconocimiento de los artículos 13, 228 y 229 de la Carta. Luego, el
demandante intentó corregir su acción pública en este aspecto, pero en el auto
del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) se consideró que no se habían
corregido los problemas señalados en el auto de inadmisión, y por lo mismo se
procedió a rechazar la demanda en cuanto a las acusaciones por presunta
vulneración de los artículos 13, 228 y 229 de la Carta.
2.
En el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el cual se
admitió la demanda de la referencia, se ordenó comunicar la iniciación de este
proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia
y del Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, se dispuso
comunicarles lo propio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Federación
de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), a la Federación Médica Colombiana, a la
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina (ACEMI), y a las Facultades de
Derechos de las Universidades Libre y Externado de Colombia, según el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos
de intervenciones ciudadanas, conforme a los artículos 242 de la Constitución y
7 del Decreto 2067 de 1991.
3.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
4.
Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, y
se resaltan y subrayan los apartes acusados:
“LEY
1564 DE 2012
(julio
12)
Diario
Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
Artículo 625. Tránsito
de legislación.- Los procesos en
curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de
tránsito de legislación:
[…]
8.
Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la
competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya
se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia
la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
Sin
embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los
jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el
estado en que se encuentren”.
III.
LA DEMANDA
5.
El ciudadano Jesús Alberto Buitrago Duque cuestiona como inconstitucional el
artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones’, porque en su criterio viola el derecho
al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto
ordena remitir a la justicia civil los procesos de responsabilidad médica que
se estén tramitando ante los jueces laborales “en el estado en que se
encuentren”. Sustenta su acusación de inconstitucionalidad con los
siguientes argumentos.
6.
Afirma que hasta la implementación del Código General del Proceso, los procesos
de responsabilidad médica se debían iniciar ante la justicia laboral, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ‘Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo’.[1]
La norma demandada ordenó remitir estos negocios para su conocimiento a la
jurisdicción civil, con lo cual a su juicio el Congreso “desbordó la
facultad de configuración legislativa”. El ciudadano estima que esta
remisión de los procesos de responsabilidad médica a la justicia civil, en el
estado en que se encuentren, viola la “garantía del juez natural y/o
predeterminado”, o de “inmodificabilidad de la competencia”, que a
su modo de ver se cristaliza en que “el legislador no puede, ni siquiera so
pretexto de estar ejerciendo su derecho a la configuración legislativa,
modificar las reglas del juez predeterminado para casos que se encuentren en
curso”. Dice:
“[l]a
inmodificabilidad de competencia, implica que no se puede variar en el curso
del proceso (perpetuatio jurisdictionis); operando como límite al poder
de configuración del legislador, para garantizar el [derecho constitucional
fundamental] a un Juez Predeterminado o Juez Natural de la controversia”.
7.
En concepto del accionante, esta prohibición de alterar la competencia en los
procesos en curso se infiere expresamente del artículo 29 de la Carta, que
dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”. La norma demandada
desconoció, en su opinión, ese mandato en la medida en que “cambió el juez
natural o predeterminado y de la controversia”. Al hacerlo, violó el debido
proceso, pues alterar la competencia en procesos en curso es infringir los
mandatos del artículo 29 de la Constitución, según su entendimiento de lo que
sostuvo la Corte en las sentencias T-386 de 2002,[2] SU-1184
de 2001[3]
y T-058 de 2006.[4]
Se pregunta, en este contexto, “[¿] qué razón existe para disponer
[en el primer inciso] que las reglas de competencia previstas en este código,
no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado demanda, y en el segundo inciso se disponga
que sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente
tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes
en el estado en que se encuentren?”. Y asegura que no hay ninguna razón.
8.
Finalmente señala que en todo caso la disposición acusada, al trasladar los
procesos de responsabilidad médica de la justicia laboral a la civil, desconoce
“el principio de especialidad jurisdiccional con el cual se busca garantizar
los principios de eficiencia, celeridad, eficacia, independencia y prevalencia
del derecho sustancial”. Sostiene que es muy distinto someter una
controversia a la justicia laboral que a la civil. “[D]esde el punto
de vista de análisis de la sociología jurídica”, dice el actor, “el juez
de lo laboral est[á] más inclinado a un juicio social y no
meramente formal, como le suele ocurrir al juez civil”. A juicio del actor,
el juez laboral está formado por principios con orientaciones diversas de las
que informan la administración de justicia en el ramo civil. Menciona como
ejemplos de lo dicho los principios de primacía de la realidad y de in dubio
pro operario, que son divergentes de los principios civiles, como el que le
atribuye al demandante, incluso si está en condiciones de inferioridad, “probar
todos los extremos de la responsabilidad (daño, culpa y relación de
causalidad)”. Y añade:
“[…]
Qu[é] decir de un derecho procesal laboral gratuito y uno civil no solo oneroso
sino costoso y marañoso para las víctimas; un juez laboral con poderes ultra y
extra petita, un derecho laboral que no exige requisitos de procesabilidad
(audiencias de conciliación previas y obligatorias) contrario [a] lo que ocurre
en civil; son en síntesis desde lo formal y material dos procesos totalmente
diferentes, lo que incuestionablemente ha determinado que tengamos dos jueces
totalmente diferentes, el laboral comprometido con la democracia y la sociedad
de frente a las realidades de la [s]eguridad social en salud y su estrecha
relación con derechos constitucionales fundamentales como la salud, la dignidad
humana y la seguridad social; discurso ausente en los análisis jurídicos de los
jueces civiles, jueces formados en las escuelas [d]el derecho canónico, del
individualismo liberal, una visión estrictamente economicista del derecho civil
y la creencia de que existe una plena autonomía de la voluntad entre
contratantes; y como si fuera poco es deber del juez laboral bajo el imperio de
la Ley 1149 de [2007], que le impone al juez como director del proceso velar
por el equilibrio de las partes, competencia hasta hoy no conferida
expresamente por la ley y por tanto no ejercida por los jueces civiles”.
De
conformidad con lo anterior, pide declarar inexequible el inciso acusado.
IV.
INTERVENCIONES
Universidad
Externado de Colombia – Facultad de Derecho
9.
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene a nombre de la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia, para pedir que se declare
exequible el precepto acusado. Empieza con unas consideraciones previas, en las
cuales afirma que en la práctica se ha generado una controversia en torno al
juez competente para decidir procesos de responsabilidad médica. El origen de
esa controversia parece atribuírselo al artículo 2, numeral 4, del Código
Procesal del Trabajo, el cual dispuso que la justicia laboral ordinaria es la
competente para conocer de “[l]as controversias referentes al sistema
de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios
o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se
controvierta” (CPT art. 2 num. 4). La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de acuerdo con el interviniente, llegó a sostener en “sentencias
de 13 de febrero de 2007, 27 de marzo, 2 y 26 de abril del mismo año”, que según
esta norma los jueces laborales son competentes para conocer los procesos de
responsabilidad médica. Esto habría querido solucionarse en el Código General
del Proceso.
10.
La norma demandada, en concepto del ciudadano interviniente, debe leerse en
concordancia con el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó
el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo.[5] Aquella
disposición se dictó con el fin de excluir de la competencia de los jueces
laborales “los procesos sobre responsabilidad médica, diferentes de los
relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social”, para
que en el futuro los resuelva la justicia civil. La reforma no es
inconstitucional, a su modo ver, por varios motivos. Primero porque no se está
ante un cambio de jurisdicción sino de competencia: los jueces laborales y los
civiles forman parte de la jurisdicción ordinaria. Segundo debido a que no es
tampoco un cambio de especialidad, sino la solución de un conflicto entre dos
ramos o especialidades de la justicia ordinaria, que sólo se zanjó inicialmente
por vía jurisprudencial. Tercero, a causa de que era necesario separar los
asuntos de la seguridad social, de los derivados de las relaciones “entre
médicos y pacientes”. Cuarto porque no es una variación del juez natural,
en tanto ambas partes de la justicia ordinaria, la laboral y la civil, integran
la misma jurisdicción, y sólo una interpretación condujo los procesos a la
justicia laboral. Quinto, porque el reparto de materias entre jueces de
diferentes especialidades no afecta el debido proceso, como se evidencia a
partir, entre otras, de diversas disposiciones del Código Procesal del Trabajo.[6]
Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI-
11.
A
nombre de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI-
intervino la ciudadana Ana Cecilia Santos Acevedo, para solicitarle a la Corte
que declare exequible la disposición demandada. En cuanto a las normas
relevantes para hacer el juicio, esta intervención agrega a las antes
mencionadas las que se infieren de los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y
20 numeral 1 del Código General del Proceso. En estas se les asigna los
procesos de responsabilidad médica a los jueces civiles municipales, en única o
primera instancia, según la cuantía, y siempre que no correspondan a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Estas disposiciones”,
dice, “entraron en vigencia el 1° de octubre de 2012 por ordenarlo así el
artículo 627 numeral 4 del mismo Código”. En cuanto al cargo por violación
del debido proceso, sostiene que un problema igual ya fue resuelto por esta
Corte en la sentencia C-200 de 2002, en la cual declaró exequibles, y conforme
al debido proceso, los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que adjudican efecto
inmediato a las leyes procesales. En el memorial se cita expresamente este
fragmento de dicha sentencia:
“si
bien, como se ha visto, el artículo 29 constitucional no establece una
prohibición de variar la competencia de jueces y tribunales que venían
conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud
del principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podrá en
estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso específico), ni
atribuirse competencias por fuera de la jurisdicción ordinaria.
La
Corte debe señalar en efecto que si bien debe entenderse que hace parte de la
potestad del legislador la asignación de competencias y que este podrá
modificarlas aún con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de
juzgamiento, dicha modificación no podrá desconocer el principio de juez
natural.
La
evidencia de esta circunstancia hace que no resulte tampoco en este caso
necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo
43 de la Ley 153 de 1887, pues, tratándose de autoridades judiciales,
independientemente del pronunciamiento de esta Corporación en relación con el
contenido de la disposición atacada, en la aplicación de la misma deberá
necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la
posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento
jueces para el caso específico, así como la posibilidad de desconocer la
competencia de la jurisdicción ordinaria”.[7]
12. Con
fundamento en esa sentencia de la Corte, ACEMI considera que el texto acusado
no es inconstitucional porque no introduce un cambio de jurisdicción para los
asuntos en curso, ni crea jueces ad-hoc (para el caso específico). Por lo
demás, señala que no hay un problema de constitucionalidad en los
planteamientos del demandante que se refieren al cambio de competencia en
asuntos que no estén en curso, pues sus acusaciones se basan en meras
apreciaciones personales. Estas parten de la base –a juicio de ACEMI- de que “la
responsabilidad médica es debidamente analizada por los jueces laborales, pero
favorece a las EPS e IPS cuando es analizada por otro juez diferente”. Sin
embargo, considera que, con respecto a este cargo, al demandante tampoco le asiste
razón pues no es lógico sostener que el juez laboral es el único garante del
derecho sustancial en procesos de responsabilidad médica. Resalta, por lo
mismo, que la jurisdicción contenciosa también es competente para resolver
controversias de esta naturaleza, y sin embargo el demandante no cuestiona esta
atribución de competencia de ser contraria al debido proceso.
Universidad
Libre – Facultad de Derecho
13.
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá,[8] y un
docente de esa misma Universidad,[9]
presentaron una intervención para pedirle a la Corte que declare inexequible la
norma acusada. Dicen que esta desconoce el derecho al debido proceso, en la
medida en que este se interprete de acuerdo con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ya que de acuerdo con el artículo 8, literal a), de esta
última toda persona tiene derecho a ser oída por “un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.
Este principio –subrayan- no se refiere sólo a materias penales, sino también a
procesos civiles y laborales, pues el mismo artículo citado dice a continuación
que tales exigencias se aplican “en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella [la persona], o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
14.
A
su turno, manifiestan que violar el principio de juez natural o competente en
procesos de responsabilidad médica, equivale a vulnerar derechos sociales, pues
del desenlace de esos procesos dependen en esencial los derechos a la salud y a
la seguridad social. Y en ese sentido, consideran que la Corte debe tener en
cuenta su jurisprudencia, en la cual – a juicio de los intervinientes- se ha
indicado que la libertad de configuración del legislador se limita al regular
derechos sociales, por virtud del principio de progresividad en esta materia. “En
consecuencia”, añaden, “si se decide legislar en torno a un derecho
social o a su protección, como sucede en el caso que nos compete, debe tener
serios motivos de disminución de salvaguarda, los cuales no existen tras leer
el artículo 625 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, que de manera inexplicable y
en perjuicio de un derecho social, decide remitir los asuntos sobre
responsabilidad médica, que ya han sido conocidos por los jueces laborales a
los jueces civiles. Los jueces últimamente mencionados no pueden fallar extra o
ultra petita, no cuentan con el principio pro operario, entre otros aspectos
que hacen más efectiva la justicia laboral que al civil”.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal –ICDP-
15.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó en su intervención un
concepto elaborado por un miembro de ese Instituto,[10] en el
que le pide a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición
acusada. Comienza por sostener que algunos de los cuestionamientos del actor,
aunque parecen dirigidos sólo contra el artículo 625 numeral 8 (parcial) del
Código General del Proceso, se refieren en general a que se les atribuya a los
jueces civiles el conocimiento de los procesos por responsabilidad médica. Los
argumentos del demandante hacen alusión –a su juicio- a que en la justicia
laboral se aplican principios divergentes a los que se usan en la justicia
civil, y a que en esa medida es más desfavorable para quienes acceden a la
administración de justicia que sus procesos los resuelvan jueces civiles. Dice
el ICDP que ese argumento no cuestiona sólo la norma acusada, sino también
otras del Código General del Proceso, que sin embargo el actor no cuestionó,
como los artículos 17, 18 y 20.
16.
De cualquier forma, en su intervención, el citado Instituto indica que la
asignación de los procesos por responsabilidad médica a la justicia civil es la
más indicada en términos de especialidad. La justicia laboral viene conociendo
de estas controversias, según su opinión, “apenas de[sde] la vigencia
del artículo 20 de la Ley 712 de 2011”. Y piensa que en su momento se le
adjudicó esa competencia a este ramo, “sin fundamento empírico o
criterio dogmático alguno”. La invocación que a juicio del ICDP hace el
actor de las garantías que ofrece la justicia laboral, en este tipo de
litigios, debe leerse en el contexto en el cual surge la jurisprudencia laboral
sobre responsabilidad médica. En las sentencias de la Sala Laboral de la Corte
Suprema, que el demandante cita en su memorial, dice el ICDP, se usan
elaboraciones doctrinales hechas en decisiones antecedentes por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación. Con lo cual pretende demostrar que la
nueva distribución de competencias es tan constitucional como la anterior.
17.
También señala que en la justicia civil, los procesos de responsabilidad médica
que se adelanten conforme al Código General del Proceso, se desenvolverán de
acuerdo con una filosofía distinta de distribución de cargas procesales, en la
que será imperativo observar la igualdad real de las partes (CGP art. 3) y el
principio de la carga dinámica de la prueba, expresamente contemplado en la
nueva codificación (CGP art. 167). En esta última disposición se prevé que “según
las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir, la carga al decretar pruebas, durante su práctica o en cualquier
momento del procesos antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la
parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las
evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”. Esto flexibiliza –en
opinión del ICDP- “los rígidos y centenarios moldes de las responsabilidades
probatorias”.
18.
En lo que atañe al cuestionamiento por modificación de la competencia en los
procesos en curso, el ICDP estima que hay cargo pero que no está llamado a
prosperar. Acepta que el derecho al debido proceso comprende el derecho a un
juez natural, pero no cree que este suponga una prohibición absoluta de alterar
la competencia en los procesos que se encuentren en curso. El derecho a un juez
natural implica – a su modo de ver- que “ninguna autoridad pued[e] a
su antojo determinar o condicionar por cualquier modo el juez que deba conocer
de un proceso concreto y determinado”; que “ninguna autoridad
administrativa o judicial pueda proveer un juez ad-hoc, sino que dicha
selección debe ser el resultado de la aplicación de criterios generales, de
suerte que el procedimiento de adscripción de una competencia sea lo
suficientemente general e impredecible”. En síntesis señala que el derecho
a un juez natural “reside entonces en que nadie pueda manipular la selección
del juez, todo para preservar inmaculadamente su imparcialidad, no por el juez
sino en beneficio del justiciable”. Estima que el de inmodificabilidad de
la competencia no es principio absoluto, y que hay ejemplos de excepciones:
“[…]
muchas son las vicisitudes que surgen a lo largo del proceso que justifican la
alteración de la competencia y el cambio de juez por necesidades diverso
linaje. Tal acontece cuando por razones administrativas se produce un cambio en
la titularidad del despacho, desaparición de alguna categoría de juzgados, por
renuncia, ascenso, sanciones, enfermedad o causas semejantes. Igualmente, por
razones de índole administrativo, como los planes de descongestión, y aún por
trámites permanente procesales como la recusación el impedimento. […]
De
otro lado, la tradición legislativa Colombiana ha consagrado instituciones que
permiten alterar la competencia de procesos iniciados, los que pueden quedar
residenciados en una autoridad distinta de quien comenzó su trámite. Así, los
artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, establecen el llamado cambio
de radicación de los procesos penales, añeja institución que permite desplazar
una competencia de un juez a su homólogo, ‘por razones de orden público, de
interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en
especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por
directrices de política criminal’. || Bajo el entendimiento de que el
derecho al juez natural implica la perpetuatio iurisdictionis en su
sentido más radical, no podría existir el cambio de radicación de los procesos.
Sin embargo, este cambio de radicación procede a solicitud del Gobierno
Nacional, y es decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
19.
El señor Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado,
mediante concepto Nº 5590 de 2013, solicita a esta Corporación inhibirse o, en
su defecto, declarar exequible el texto normativo demandado. En primer lugar,
dice que demanda no es apta ya que el actor no hace la “correspondiente
demostración” de sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad. Además, a
su juicio tampoco son claras “las justificaciones que motivan su accionar
puesto que pretende su cometido a partir de argumentos indeterminados,
abstractos y globales”. Considera asimismo que no hay una violación cierta
de la Constitución, pues no es verdad que el legislador no pueda atribuir
competencias judiciales dentro de un programa de modificación de competencias
judiciales y de reformas procesales. La Vista Fiscal asegura que las normas de
procedimiento, al ser de orden público, son de aplicación inmediata, “incluidos
los cambios de jurisdicción o de competencia judicial”. De modo que el
Congreso tiene competencia para expedir una disposición como la juzgada.
20.
Por otra parte, según el Ministerio Público, la Corte Constitucional ya admitió
en su jurisprudencia que los jueces civiles conozcan de procesos laborales
(sentencia C-828 de 2002).[11]
En lo que atañe puntualmente a los procesos de responsabilidad médica, esto no
desconoce en su opinión el criterio de especialidad, ni es ajeno a las
funciones que cumple la justicia civil. Respecto de la norma acusada, sostiene
el Procurador que el Código General del Proceso –en su sentir-, lo que hizo fue
“resolver un conflicto de competencias recurrente entre la especialidad
laboral y la civil por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando los
mismos tienen su origen en el sistema de seguridad social en salud, lo cual
expresó en su ponencia para segundo debate en el Senado de la República al
Proyecto de ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, tal como fue publicado
en la Gaceta del Congreso de la República 261 de 2012”. En el aparte de la Gaceta del Congreso que se cita dentro del concepto Fiscal, se puede
leer lo siguiente:
“artículo
17. Competencia de los jueces civiles municipales e única instancia. Se
realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los
procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a
la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un
conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el
conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema
de seguridad social en salud” (Resaltado hace parte de la cita original).
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Asunto
previo. Delimitación del cargo, y lo referente a la censura por supuesto
desconocimiento de la plenitud de formas propias de cada juicio
2.
El demandante cuestiona la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8
(parcial) del Código General del Proceso por violar el artículo 29 de la
Constitución, y específicamente el derecho a un juez natural. El actor sostiene
que el aparte demandado desconoce el derecho a un juez natural, en tanto ordena
el traslado de los procesos por responsabilidad médica, en el estado en que se
encuentren, de un ramo de la justicia al otro y, en esa medida, modifica la
competencia. Por eso dice -se vulnera el artículo 29 Superior, cuando establece:
“[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal
competente”. Luego aduce que la norma es también inconstitucional en cuanto
trasfiere la competencia para el conocimiento de estos procesos,
específicamente desde los jueces laborales hacia los civiles, lo cual en su
concepto desconoce el artículo 29 constitucional en otra de sus partes, que
dice: “[n]adie podrá ser juzgado sino […] con observancia de
la plenitud de formas propias de cada juicio”. La Corte observa que este
segundo cuestionamiento, por la forma en que está planteado, podría
interpretarse como una censura autónoma de inconstitucionalidad contra el precepto.
No obstante, si se la entendiera de ese modo, la acusación carecería de certeza
y por lo tanto debería conducir a la Sala a inhibirse, como lo plantea el señor
Procurador General de la Nación. Sin embargo, hay otra interpretación de este
argumento, que lo ata al único cargo apto y así lo entenderá la Corte.
3. En efecto, el
ciudadano considera que la norma demandada vulnera el debido proceso, entre
otras razones porque trasfiere la competencia para conocer de los procesos por
responsabilidad médica desde la justicia laboral a la civil, con lo cual a su
modo de ver se desconoce el derecho de toda persona a no ser juzgada sino “con
observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” (CP art. 29). Pero
como puede inferirse a partir de su redacción, no es la disposición acusada la
que introduce el cambio en la competencia para conocer de estos procesos, pues
dice: “los
procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces
laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en
que se encuentren”. Lo que hace el
precepto bajo examen, según se puede apreciar, es ordenar la remisión de las
actuaciones bajo la justicia laboral a “los jueces civiles competentes”;
es decir, esta norma, antes que determinar la competencia de los jueces civiles,
la presupone. Son entonces otras las normas legales que definen la competencia
de la justicia civil en este tipo de procesos.
4. En efecto, las
disposiciones que determinan la reasignación de competencias en los procesos de
responsabilidad médica son las contenidas en los siguientes artículos del
Código General del Proceso: en el artículo 17 num. 1 (competencia de los jueces
civiles municipales en única instancia),[12] en el artículo 18 num. 1
(competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia),[13]
en el artículo 20 (competencia de los jueces civiles del circuito en primera
instancia),[14]
y en el artículo 622 (que sustrae a los jueces laborales la competencia para
conocer de estos asuntos).[15]
Ciertamente, no es irrazonable considerar que la norma demandada, cuando se
interpreta en conjunto con las últimamente citadas, contribuye a aclarar la
competencia de los jueces civiles, en la medida en que establece que también
los procesos en curso ante los jueces laborales habrían de enviarse a este ramo
de la jurisdicción ordinaria. Pero definitivamente no es de sólo el precepto
cuestionado que se infiere la competencia de la justicia civil en estas
materias, sino además de las otras disposiciones anteriormente citadas. Por lo
cual, en suma, la proposición normativa que cuestiona el ciudadano, no se
deduce, o al menos no exclusivamente, del texto legal acusado. En esa medida, si
se entiende como un cuestionamiento autónomo, carece de certeza. Esta
deficiencia, por varias razones, no puede ser subsanada de oficio por la Corte,
por la vía de un procedimiento como el de integración de la unidad normativa
con las normas sobre competencia de los jueces civiles e incompetencia de los
laborales sobre la materia. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
sólo procede hacer una integración de la unidad normativa, en tres casos:
“[…]
En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.
En segundo término, se justifica la configuración de la unidad
normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se
encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.
Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.
Por último, la integración normativa procede cuando pese a no
verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que
proceda la integración normativa por esta ultima causal, se requiere la
verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma
demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que
formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan,
a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la
Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la
regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación
aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad””.[16]
5.
Sin embargo, ninguna de esas hipótesis concurre en este caso. Por una parte, el
precepto demandado tiene un contenido deóntico suficientemente claro para
adelantar un juicio de inconstitucionalidad: tiene el carácter de una
obligación; que consiste en ordenar la remisión de los procesos por
responsabilidad médica “que actualmente tramitan los jueces laborales”,
en el estado en que se encuentren; y los sujetos destinatarios son las
autoridades judiciales comprendidas en la norma (jueces laborales y civiles
competentes). Este contenido no se encuentra, por otra parte, simplemente
reproducido en las normas sobre competencia de los jueces civiles y laborales,
pues estas lo que hacen es atribuir o sustraer competencias en términos
genéricos para los procesos por responsabilidad médica, mientras la norma
cuestionada no asigna competencias en sentido estricto sino que las presupone,
y su función es ordenar el envío de las diligencias de procesos pendientes, en
el estado en que se encuentren, a los jueces civiles. Por último, aunque estas
pueden tener una relación parcial con la norma acusada –por la definición
relativa a quién conoce de los procesos por responsabilidad médica-, las
disposiciones no demandadas y referidas no parecen prima facie
inconstitucionales. La Corte ha dicho que no es inconstitucional asignar a
jueces civiles el conocimiento de asuntos que antes o en otro contexto sean
competencia de la justicia laboral.[17]
6.
Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que los cuestionamientos por la
trasferencia a la justicia civil de los procesos por responsabilidad médica, en
el estado en que encuentren, se entiendan como dependientes, y estrechamente
relacionados con el cargo por violación del derecho al juez natural. Así entendido,
el argumento de inconstitucionalidad por supuesta infracción del derecho a la
observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio, estaría vinculado
exclusivamente a reforzar la acusación de que se hubiese introducido una alteración
de competencia en los procesos en curso, y no aplicaría entonces a la
reforma legislativa en general, con respecto a procesos futuros, de la justicia
competente en estas materias. En el contexto señalado, el cargo por supuesta
infracción del derecho a un juez natural estaría integrado, entre otros, por el
hecho del cambio de formas aplicables durante el proceso. Entendido así, la
Corte estudiará y decidirá el fondo del primer único cargo presentado.
Planteamiento
del problema jurídico
7.
El actor estima que el artículo 625 numeral 8 (parcial) del Código General del
Proceso, al ordenar la remisión de los procesos de responsabilidad médica en
trámite ante los jueces laborales a los jueces civiles competentes -“en
el estado en que se encuentren”-, viola el derecho al debido proceso (CP
art. 29) en cuanto desconoce una manifestación específica del derecho a un juez
natural. Sostiene que el derecho a un juez natural comprende el derecho a que,
una vez radicada la competencia en una autoridad judicial, esta tienda a
perpetuarse (perpetuatio jurisdictionis), y a que en consecuencia no
pueda alterarse en el curso del proceso. La alteración de competencia
introducida por la norma acusada, implica además someter una misma causa a
formas propias de dos juicios con orientaciones jurídicas distintas (al laboral
y luego al civil), pues a su modo de ver las filosofías que informan uno y otro
ramo de la administración de justicia son diferentes y decisivas para los
procesos de responsabilidad médica. Por lo anterior, solicita a la Corte que
declare inexequible el inciso demandado. Los intervinientes, salvo uno que
coadyuva la demanda,[18]
se oponen a esta petición, en síntesis porque estiman que el derecho a un juez
natural no comprende una prohibición para que el legislador reforme la
competencia de procesos en curso, siempre que esto se dé dentro de la justicia
ordinaria y sin establecer jueces ad hoc (para el caso específico), y además
porque la reforma soluciona una diferencia de criterios manifiesta en la
justicia ordinaria en torno al ramo competente para conocer estos procesos.
8.
De acuerdo con los antecedentes, la Sala debe entonces resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Puede el legislador en un marco general de reformas
procesales, dentro del cual se incluye una reasignación de competencias
judiciales en una materia específica (responsabilidad médica), ordenar que los
procesos en curso sobre esa materia sean remitidos, en el estado en que se
encuentren, de un ramo a otro de la jurisdicción ordinaria, para resolver así
un conflicto de interpretaciones que en la práctica conducía a que estos
procesos fueran conocidos unas veces por un ramo de la justicia y otras por
otro?
La
Corte Constitucional se ocupará entonces del problema planteado. Para ello se
referirá inicialmente a la pregunta de si el derecho al juez natural, debe ser
entendido como el derecho a la inmodificabilidad de la competencia, y si de
allí se derivan límites para el legislador. En ese contexto procederá a hacer
un recuento de la jurisprudencia sobre el tema, para finalmente sacar las
conclusiones correspondientes y resolver el cargo.
El
derecho al juez natural, entendido como el derecho a la inmodificabilidad de la
competencia. Límites al legislador
9. El demandante
invoca como violado el derecho fundamental a un juez natural. En criterio del
actor, la decisión del legislador de alterar la competencia en los procesos de
responsabilidad médica en curso vulnera la garantía de la inmodificabilidad de
la competencia judicial (perpetuatio jurisdictionis), en virtud de la
cual está prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un
asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en trámite. Un interviniente,
como ya se dijo, está de acuerdo con el actor. Los demás estiman que el derecho
fundamental al juez natural no comprende un derecho a que la competencia
judicial sea inalterable durante el proceso, ya que de hecho hay múltiples
hipótesis en las cuales la competencia puede válidamente alterarse, como ocurre
por ejemplo en los casos de cambio de radicación, de impedimentos, de recusaciones
prósperas, entre otros. La Corte debe decidir en primer lugar si hay un derecho
fundamental a la inmodificabilidad de la competencia.
10. La
Constitución prevé expresamente que “[n]adie podrá ser juzgado sino […]
ante juez o tribunal competente” (CP art. 29). No basta entonces con ser
juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer
el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad:
la “inmodificabilidad porque
no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”.[19] Eso lo sostuvo en una sentencia en la
cual no estaba de por medio un cargo por violación del principio de inmodificabilidad
de la competencia. Luego ha reproducido esa misma caracterización en numerosos
pronunciamientos. No hay duda entonces de que esta es una característica, o
principio regulativo, de la competencia judicial. Pero la pregunta que provocan
la acción pública y las intervenciones es distinta. La inmodificabilidad
es un atributo normativo de la competencia, pero ¿significa eso que hay un
derecho constitucional a que el legislador no altere, en ningún supuesto, la
competencia de los procesos judiciales en curso?
11. En
principio, y a partir del texto de la Constitución, parece que no es razonable
introducir una prohibición con un alcance tan amplio, que le impida siempre y
en cualquier caso al legislador alterar la competencia de los procesos en
curso. La Constitución expresamente le adjudica al Congreso la potestad amplia
de “reformar y derogar las leyes”, y de “[e]xpedir códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (CP art.
150 nums 1 y 2), pero no establece de forma precisa que el legislador no pueda
hacer reformas a las competencias judiciales de los procesos en curso. Lo cual
supone que, al menos preliminarmente, el Congreso podría reformar incluso las
normas sobre competencia previstas en leyes o códigos, para sustraerlas y
reasignarlas, o en cualquier caso modificarlas dentro del marco constitucional,
y ordenar o autorizar que se aplique a procesos en curso (CP art. 4). La
jurisprudencia de la Corte, por lo demás, como se mostrará ha admitido: i.
en ciertas hipótesis, que el legislador, o incluso el Presidente de la
República en ejercicio de competencias constitucionales especiales, faculten a
determinadas autoridades para alterar la competencia de procesos en curso, con
ciertos límites, y ii. que el legislador sea, directa o indirectamente,
quien introduzca con reformas legales alteraciones igualmente aplicables a
procesos pendientes.
12. i. En
efecto, por una parte, en la
sentencia C-093 de 1993, la Corte admitió que mediante un decreto especial,
dictado por el Presidente de la República al amparo del artículo 8 transitorio
de la Constitución (que lo autorizaba para convertir en legislación permanente ciertas
normas de estado de sitio), se le reconociera al Ministerio de Justicia la
potestad de variar la radicación de los procesos de competencia de los jueces
entonces llamados regionales, bajo condiciones precisas relacionadas con la
afectación del orden público. En ese caso no consideró –por la particular
facultad constitucional, el momento de tránsito constitucional y la situación
especial de orden público- que hubiera una violación del derecho al juez
competente.[20] En la sentencia C-873
de 2003, por otra parte, la Corte sostuvo que no era inconstitucional que la
ley le otorgara al Fiscal General, bajo determinadas condiciones, la facultad
de reasignar investigaciones en curso dentro de la fiscalía, o de asumirlas
personalmente.[21] Para ello tuvo en
cuenta que, en la Constitución, los fiscales se consideran delegados del Fiscal
General de la Nación (CP arts. 249 y 250). Pero en definitiva no se consideró
que esta facultad del Fiscal fuera inválida.
13. ii. En otros casos, que se asemejan más a este, la
Corte ha admitido que el legislador altere directa o indirectamente la
competencia de procesos en curso. En la sentencia C-208 de 1993, la Corte
consideró ajustado a la Constitución un precepto –dictado también en virtud del
artículo 8 transitorio de la Constitución- que asignaba al juez de conocimiento
de los delitos confesados, competencia para conocer “de todos los procesos
que se adelanten contra el procesado, así alguno de los delitos no sean de su
competencia”, con determinadas limitaciones, lo cual podía aplicarse
incluso si los otros delitos estaban siendo conocidos por autoridades
judiciales distintas.[22] De nuevo, por el
momento constitucional, la especialidad de las atribuciones y las
circunstancias de orden público, la Corte declaró exequible la norma, precisando
que no se podía introducir una alteración de la competencia cuando supusiera “la
alteración de la naturaleza del funcionario judicial”, o implicara el
establecimiento de jueces o tribunales ad-hoc.[23]
Una posición semejante adoptó en la sentencia C-200 de 2002, cuando declaró
exequible el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que preveía reglas para el
tránsito legislativo en materias procesales. La norma fue reformada por el
artículo 624 del Código General del Proceso.[24]
Pero entonces decía que las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los
juicios, dentro de las que se incluían las de competencia judicial, debían prevalecer
sobre las anteriores desde que empezaran a regir, por lo cual la ley podía
reformar la competencia, incluso de procesos en curso, aunque con ciertos
límites. La Corporación sostuvo entonces sobre el debido proceso:
“[…] la Corte considera frente al argumento
del demandante, que lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al
momento del acaecimiento del hecho punible exista un juez o tribunal
competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de
variar el juez o tribunal o las formas propias de cada juicio,
asuntos sobre los que como se acaba de ver tiene amplia potestad el
legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores
esenciales del orden constitucional.
[…]
En este sentido y si bien, como se ha visto, el artículo 29
constitucional no establece una prohibición de variar la competencia
de jueces y tribunales que venían conociendo de un asunto [e]n curso,
debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural,
consubstancial al debido proceso, no podrá en estas circunstancias establecerse
jueces ad-hoc (para el caso específico), ni atribuirse competencias por fuera
de la jurisdicción ordinaria.
La Corte debe señalar en efecto que si bien debe entenderse
que hace parte de la potestad del legislador la asignación de
competencias y que este podrá modificarlas aún con posterioridad al
acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento, dicha modificación no
podrá desconocer el principio de juez natural”.[25]
14. Ahora bien,
ya se vio que incluso en la jurisprudencia citada se establecen ciertos límites
a las competencias del legislador para autorizar, o para introducir directa o
indirectamente, alteraciones a la competencia de procesos pendientes. En la
sentencia C-093 de 1993, admitió que se facultara al Ministerio de Justicia
para variar la radicación de procesos en la justicia regional, pero con
determinadas condiciones, y sólo por estar en un momento de tránsito
constitucional, y a causa de las especiales competencias que el Constituyente
le adjudicó al Presidente en ese período. Por lo mismo, en la sentencia C-392 de 2000, al estudiar una norma legal
semejante, pero expedida en un contexto fáctico y constitucional diferente, la
Corte declaró inconstitucional que se autorizara al Ministro de Justicia para
variar la radicación de procesos penales por determinados delitos, y en ciertas
circunstancias, en tanto suponía admitir la alteración de competencias, en un
caso de manifiesta intromisión del ejecutivo en el funcionamiento de la rama
judicial.[26] Superado el tránsito
constitucional, ya sin facultades constitucionales especiales y expresas de
convertir en permanente una normatividad anterior a 1991, dictada al amparo del
estado de sitio; pero además en condiciones de normalidad institucional, no es
posible atribuirle a una autoridad de la rama ejecutiva facultades de alterar
la competencia en procesos en curso. Ese es el primer límite.
15. El otro
límite que se infiere de los pronunciamientos antes citados es el siguiente. En
la sentencia C-873 de 2003 se dijo que el Fiscal General podía no sólo
reasignar, dentro de la Fiscalía, el conocimiento de procesos, sino además que
podía asumir personalmente determinadas investigaciones en curso. Sin embargo, la
Corte estableció un límite preciso, y es que el Fiscal General, “[…] una vez decida, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, asumir personalmente el conocimiento
de una determinada investigación, deberá llevarla hasta su culminación, sin asignarla
a otro fiscal distinto -puesto que de hacerlo se desnaturalizaría el acto de
reasunción del conocimiento de dicha instrucción-”.[27] Hay por
lo tanto un límite adicional, y es que no puede variarse la competencia
incesantemente, y en ese caso no podía ocurrir más de una vez, si se trataba de
ejercer las competencias entonces previstas en la ley. Lo cual tiene sentido,
si se considera que las variaciones en el funcionario a cargo de una
investigación penal, implican imprimirles menor celeridad, afectar la inmediación
probatoria, e impactar la estabilidad procesal.
16. Finalmente, hay dos limitaciones adicionales,
señaladas en las sentencias antes referidas. En la sentencia C-208 de 1993, la
Corte sostuvo que la Constitución se identificaba con una prohibición estructural
de “alteración de la naturaleza
del funcionario judicial” en
conocimiento de un asunto, y de reasignar competencias a jueces o tribunales ad-hoc.[28] En la sentencia C-200 de 2002, la
Corporación precisó que el artículo 29 Superior no prohíbe
variar la competencia de jueces y tribunales que venían conociendo
de un asunto, pero sí establecer “jueces ad-hoc (para el caso específico)”,
y atribuir, en procesos en curso, “competencias por fuera de la jurisdicción
ordinaria”. [29] Ejemplo
de aplicación de la primera limitación, de crear jueces ad hoc, se encuentra en
el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ivcher Bronstein vs.
Perú, en el que se habían creado Salas y Juzgados “Transitorios” de
derecho público al tiempo en que ocurrían los hechos que habrían de enjuiciar,
sin que alcanzaran los
estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por la
Convención Americana.[30] Un ejemplo de infracción al límite de
alterar competencias en procesos en curso, para sustraerlos de la jurisdicción
ordinaria, se encuentra en la sentencia SU-1184 de 2001. En esta, la
Corporación consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura había violado el derecho al juez natural, al sustraer un proceso de
la justicia ordinaria que estaba en curso, y remitirlo a la justicia penal militar,
en contravención a los precedentes de esta Corte.[31]
17. Ahora bien, la
Corte ha señalado asimismo que sí existe y es aplicable en el ordenamiento
constitucional colombiano, un principio normativo en virtud del cual la
competencia judicial tiende a perpetuarse a pesar de las reformas legales (‘perpetuatio
jurisdictionis). De hecho, lo ha usado en el control constitucional para excepcionar
la doctrina de la carencia actual de objeto, que en términos generales le exige
inhibirse de emitir un fallo de mérito, por ejemplo, cuando la norma bajo
control se encuentra derogada y no produce efectos,[32] o es
transitoria y ha perdido vigencia antes de la demanda y ha dejado de producir
efectos,[33]
o nunca ha producido efectos ni tiene vocación de producirlos.[34] La propensión
normativa a perpetuarse, que tiene la competencia de la Corte en virtud del
principio citado (perpetuatio jurisdictionis), ha conducido a establecer
excepciones a esa doctrina, por ejemplo cuando la norma bajo revisión es
derogada durante el proceso ante la Corte,[35] o cuando el precepto
examinado es transitorio y pierde vigencia en el proceso.[36] Como se
ve, no son casos de alteración de competencia, surtidos en virtud una reforma
legislativa a competencias judiciales de procesos en curso, sino de una
modificación o derogación de los actos bajo control de la Corporación.
18. También ha
sostenido que hay una vocación a perpetuarse en la competencia de los jueces de
tutela para resolver las solicitudes de amparo sobre las que ya hubieran
avocado conocimiento. La Corte Constitucional también ha usado el principio en
mención (perpetuatio jurisdictionis), por ejemplo en el auto 080
de 2004, para sostener que un juez constitucional competente para conocer de
una tutela, al que se le había asignado el conocimiento de la misma, no podía
luego declararse incompetente para con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.