C-755-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-755/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de
transición en pensiones
Referencia: expediente D-5053
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4° de la Ley 860 de 2003
Actor: Rafael Rodríguez Mesa
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo
Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Rafael Rodríguez mesa demandó el inciso
segundo del artículo 4° de la Ley 860 de 2003, por considerarlo contraria al
artículo 53 de la Constitución Política.
Cumplidos los
trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta
la expresión acusada:
LEY 860[1]
(diciembre 26)
por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese
el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, del Sistema General de Pensiones.
A partir
de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año
2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el
número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas
que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o
cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban
afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que
cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la
pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban
afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas
personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las
señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley,
modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad
de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en
los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido
ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se
les ha reconocido.
III. LA DEMANDA
El demandante
sostiene que el inciso acusado de la Ley 860 de 2003 contraviene el artículo 53
de la Constitución Política porque atenta contra el principio de la condición
más beneficiosa para el trabajador al reducir los beneficios del régimen de
transición para los afiliados al Régimen General de Pensiones.
En efecto, dice
el demandante, el inciso impugnado introduce una modificación al artículo 36 de
la Ley 100 consistente en la reducción, a uno solo, de los tres beneficios
conferidos por el régimen de transición de la Ley 100. Así, la ley 860 dispone
que hasta el 31 de diciembre de 2007, las personas que a 1º de abril de 1994
tenían 35 años, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, o 15 años o más de
servicios cotizados, podrán pensionarse de acuerdo con el régimen al que se
encontraban afiliados, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez. Por el contrario, a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 860, las personas que cumplan estos requisitos después del 1º de enero de
2008, sólo podrán pensionarse con el requisito de la edad del régimen anterior,
pues las demás condiciones serán reguladas por el Sistema General de
Pensiones, incluidas las señaladas por el numeral 2º del artículo 33 y el
artículo 34 de la ley, modificado por la Ley 797 de 2003.
En otros
términos, dice el demandante, la norma demandada afectó la situación jurídica
de miles de colombianos que a 1º de abril de 1994 cumplían con los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la Ley 100, pero que dejaron de recibir los
beneficios de dicho régimen por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 860
de 2003. Las personas que cumplieron los requisitos señalados en el artículo
36 de la Ley 100 el 1º de abril de 1994 adquirieron un derecho cierto, no
discutible –una situación jurídica concreta- que no puede modificarse casi 10
años después de entrada en vigencia.
Con dicho cambio
–reitera- se quebranta el principio de la condición más beneficiosa pues se
desmejora en su situación laboral a las personas que legítimamente esperaban
pensionarse bajo el régimen anterior. El sustento jurídico de la impugnación
lo hace radicar el demandante en la doctrina de varios tratadistas para los
cuales el principio de condición más beneficiosa prohibe al legislador
desmejorar a los trabajadores en sus derechos laborales, pese a que los mismos
no se hayan consolidado como derechos adquiridos.
Igualmente, el
demandante funda sus cargos en jurisprudencia de la Corte Constitucional
(Sentencias C-013/93 y C-347/95), pero particularmente en el fallo del 13 de
agosto de 1997, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la que, a su juicio, la Corte se pronunció de manera expresa sobre
la relación ley-condición más beneficiosa.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Confederación de Pensionados de Colombia (C.P.C.)
En
representación de la Confederación de la referencia intervino en el proceso el
abogado Hilvo Cárdenas Ruiz para coadyuvar la demanda de la referencia.
A juicio de la
citada Confederación, la norma acusada es contraria a la Carta por cuanto
reduce en 7 años las garantías del Régimen de Transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que había garantizado hasta el año
2014 que la edad para obtener la pensión de vejez sería de 55 años en la mujer
y 60 en el hombre.
“Este procedimiento es claramente regresivo y afecta
los derechos adquiridos por aquellos trabajadores que amparados en la
legislación anterior y en la misma Ley 100 de 1993 han ingresado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones y vienen cumpliendo con los requisitos
establecidos para tener derecho en su momento a disfrutar del beneficio de la
pensión de vejez ", señala.
Aduce también
la Confederación que el artículo acusado incurre en serios defectos de
claridad, lo que propiciaría que se lo interpretara de manera arbitraria, sobre
todo cuando las tendencias de los gobiernos desde 1991 son claramente
neoliberales.
Finalmente,
acusa el procedimiento de aprobación de la Ley de la referencia por omitir la
participación de los representantes de los pensionados en las discusiones que
tuvieron lugar en tomo a él, a lo cual se agrega que se hizo caso omiso a las
reclamaciones presentadas por la confederación para que suspendiera el trámite
del proyecto y se remitiera a la Comisión de Concertación de Políticas
Laborales y Salariales, creada por la Ley 278 de 1996, por existir graves
reparos en tomo al mismo. La omisión de remitido a la Comisión de Concertación
constituye, a sus ojos, un nuevo vicio de inconstitucionalidad que debe ser
revisado por la Corte.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Gustavo Adolfo
Osorio García, en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la
Corte declarar exequible la norma acusada.
El Ministerio
comienza por hacer un análisis histórico de la norma, advirtiendo que la misma
hace parte de una política global de reforma al régimen pensional, contenida no
sólo en la Ley 860 sino en la Ley 797 de 2003, que busca reducir la carga
pensional del Estado mediante una estrategia de impacto social, fiscal y
macroeconómico. En este contexto, señala que la medida es una más entre las que
pretenden aumentar las cotizaciones, el número de semanas para acceder a la pensión
y establecer una gradualidad del monto de la pensión con el número de salarios
mínimos.
Recuerda que
bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó aliviar la carga pensional que
se había incrementado por razones fiscales -cotizaciones bajas y regímenes
pensionales dispersos- y demográficas -aumento de la expectativa de vida de los
colombianos-, pero que actualmente dicha situación también ha cambiado, lo cual
exige adoptar nuevas medidas de ajuste. Según los cálculos -agrega- antes de la
Ley 100 se consideraba que el pago de una pensión duraba aproximadamente 15
años. Hoy esa cifra se ha incrementado a 26 años.
En el caso del
ISS, no sólo el factor demográfico ha incrementado la crisis, sino el
desbalance de lo que se denomina "tasa de dependencia", es decir, la
relación entre el número de pensionados y el número de afiliados: en 1980 había
2 pensionados por cada 100 afiliado; hoy son 21 pensionados por cada afiliado
cotizante.
El Ministerio
de Hacienda puntualiza que el pago de nómina de las pensiones a cargo del
Estado crece anualmente: en el 2002 era de $5.5 billones; en el 2003, de $6.8
billones, aprox; en el 2004 está calculado en $9.1 billones, y en el 2005 será
de aproximadamente $13 billones, cifras que representan, sumadas a las pensiones
a cargo del ISS, el 5.5% del PIB, sin incluir las entidades territoriales. Las
cifras anotadas evidencian un problema financiero que llevó al sistema a un
déficit operacional que se refleja en un desbalance entre las cotizaciones y
los beneficios ofrecidos por el sistema, lo cual obligó a utilizar las reservas
del ISS y del presupuesto general de la Nación, equivalentes al 3.4% del PIB en
el año 2000 ($5.3 billones a precios de 2002) y de $4.2 billones para el año
2002.
Agrega que la
situación se hizo insostenible cuando se verificó la existencia de una
transferencia intergeneracional de pasivos de acuerdo con la cual, los
cotizantes de hoy y mañana estarían pagando no sólo sus propias pensiones sino
las de los actuales pensionados.
La situación
ha obligado al Estado, dice el Ministerio, a incrementar las deudas interna y
externa para cumplir las obligaciones pensionales, lo cual ha disminuido la
inversión en otros sectores económicos. En pocas palabras -enfatiza- la deuda
pensional asciende hoya 30.5% del PIB, lo que equivale al 60% de la deuda
pública total. Las proyecciones indicaban, sin embargo, que tal pasivo
ascendería al 207% del PIB para el año 2000, en un periodo de 50 años,
porcentaje no lejano del de otros países desarrollados -como es el caso de
Francia, donde la cobertura de la protección total es mucho mayor que la
colombiana-, pero superior al de otros países latinoamericanos.
En este
contexto -continúa el Ministerio- el Gobierno impulsó una serie de medidas que
pretendieron modificar el sistema de pensiones, como uno de los componentes de
la reforma estructural del Estado. Las reformas tuvieron en cuenta la
experiencia de otros países latinoamericanos, incluidos Argentina y Ecuador, en
donde la crisis macroeconómica propiciada por el desbalance de pagos en el
sistema pensional obligó a los gobiernos a recortar drásticamente las
pensiones.
Adicionalmente
-destaca el Ministerio- debe tenerse en cuenta que las pensiones conferidas por
el sistema colombiano son más generosas que en la mayoría de países
latinoamericanos: así, mientras en promedio el tiempo de cotización para
obtener una pensión del 65% del ingreso base de liquidación es de 20 años en
Colombia, en Bolivia es de 33 años, de 35 años en Chile, de 49 en El Salvador y
de 34 en Méjico. En la misma tónica, el promedio de pensiones en Colombia está
calculado en el 65% del ingreso base de liquidación, mientras en Latinoamérica
dicho promedio es cercano al 44%.
El Ministerio
de la referencia advierte que para contrarrestar la crisis se propusieron
varias medidas a mediano y largo plazo, entre ellas, aumentar el endeudamiento
público, acrecer el empleo formal, aumentar impuestos y cotizaciones de
seguridad social, recudir gasto público y, por último, racionalizar los
beneficios pensionales. Las medidas pensionales buscaron equilibrar las
necesidades macroeconómicas de la Nación y los derechos de quienes estaban
próximos a conseguir sus pensiones. De allí que se hubiera promovido un sistema
gradual de desmonte de los beneficios, que no perjudicó a quienes se acercaban
a adquirir definitivamente su derecho. Así, la reforma de la Ley 860 mantuvo el
régimen pensional de transición hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha a
partir de la cual los beneficiarios se integran al régimen pensional del Sistema
General de Pensiones, excepto por el requisito de la edad, que se mantiene
En cuanto a
los efectos de las medidas adoptadas por la Ley 860, el Ministerio asegura que
el gasto público en seguridad social es mayor que el de otros sectores
prioritarios, al punto que participa en un 31 % del presupuesto General de la
Nación (sin incluir el servicio de la deuda), cifra que refleja un incremento
significativo si se tiene en cuenta que a 1993 dicha representación era apenas
del 5.3%. Con todo, el Ministerio asegura que el gasto público social se ha
incrementado en los últimos años, pasando del 21.6 % del PIB en 1995 a 32.7%
del PIB en 2002, tal como lo reconocen estudios hechos por la CEPAL según los
cuales, a la fecha, dicho gasto supera el promedio de Latinoamérica.
Las cifras
anteriores se ven complementadas por el hecho de que, según el Ministerio de la
referencia, en la actualidad 8 de cada 10 colombianos en edad de pensionarse no
están cubiertos por el sistema. En 2001 sólo el 26% de los adultos mayores en
edad de pensionarse estaban cubiertos por el sistema. Con el fin de corregir
esta anomalía, la Ley 979 exigió la afiliación de los trabajadores
independientes y creó la sub cuenta de subsistencia, lo cual obligó a modificar
el régimen de transición. Esta situación permite reflexionar sobre la necesidad
de otorgar una mayor cobertura de atención al gasto público en pensiones, pues,
por ejemplo, dicho gasto en el sector de educación beneficia a más de 8.2
millones de colombianos, mientras en el régimen subsidiado de salud lo hace con
más de 1104 millones.
Así entonces,
el Ministerio arguye que la reforma pensional busca lograr un equilibrio entre
el incremento del gasto pensional y el mantenimiento de la cobertura del gasto
en salud y educación que debe hacer la Nación. "Si mantener las ventajas
para algunos sobre otros impide disponer de los recursos para garantizar la
efectividad de los derechos de todos, el mecanismo de la reforma pensional debe
moderar dichas ventajas, para así asegurar la efectividad e los derechos de
todos” dice el interviniente, a lo cual agrega que de no haberse adoptado las
reformas previstas, la reducción de la inversión social habría sido inevitable,
al igual que la adopción de medidas de mayor drasticidad.
Macroeconómicamente,
el Ministerio afirma que la reforma logró una reducción proyectada de los
pasivos pensionales de la Nación de cerca del 40% del PIB del año 2000,
asegurando la sostenibilidad del pago de las pensiones, lo cual sólo se verá en
el mediano y largo plazo. No obstante, dos de las medidas: el aumento en las
cotizaciones (Ley 797) y la modificación del régimen de transición (Ley 860)
tendrán efectos a corto plazo, pese a que en los primeros años (2003 y 2004) un
incremento del 20% en el pasivo pensional será inevitable.
Con estas
cifras el Ministerio pretende demostrar que el ahorro alcanzado con la
reducción de los beneficios del régimen pensional será equivalente al 15% del
total del ahorro pretendido con la reforma pensional, y que de no haberse
implantado el mismo, la compensación habría debido de hacerse por otra vía,
menos efectiva y más agresiva para el desarrollo del marcado laboral, como el
aumento de las cotizaciones. Con la modificación al régimen de transición
también se redujo el acelerado agotamiento de las reservas del ISS,
reduciéndose de paso la presión fiscal por pago de pensiones a cargo del
Gobierno Central.
Desde una
perspectiva individual, el Ministerio asegura que el subsidio de las pensiones
otorgadas por el ISS es mayor en el caso de los regímenes de transición, siendo
del 74% en el caso de los hombres y de 78% en el de las mujeres, lo cual se
debe principalmente a que en dicho régimen la edad para pensionarse es menor,
siendo mayor la perspectiva de vida. La reforma al régimen de transición busca
reducir esas tasas al 52% para los hombres y 45% para las mujeres, e, incluso,
casi eliminar el subsidio a partir de 2008, pues para la fecha los requisitos y
beneficios de las pensiones serán más equilibrados.
Advierte
también que los niveles de subsidios para las pensiones mínimas no se
reducirán, porque dichas pensiones constituyen el número más alto de pensiones
que están a cargo del ISS, y que la reforma pensional de 2003 ayudará a
garantizar el pago de dichos subsidios, sobre todo cuando se agoten las
reservas del ISS en el año 2004.
Ahora bien, en
respuesta a los cargos de la demanda, el Ministerio de Hacienda advierte que el
demandante confunde los conceptos de condición más beneficiosa y amparo de los
derechos adquiridos, pues el primero hace referencia a la necesidad de
interpretar las normas laborales en beneficio de los trabajadores cuando quiera
que exista un conflicto real o potencial entre diversas normas jurídicas,
mientras que el segundo impide modificar las situaciones concretas
consolidadas, hacia el pasado. Por virtud de la reforma de la Ley 860, el
legislador, evaluando las condiciones económicas del país, modificó los
requisitos para acceder a la pensión de vejez hacia el futuro, para las
personas que adquieran el derecho con posterioridad al 10 de enero de 2008, tal
como se lo autoriza hacer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
particular la contenida en la Sentencia C-126 de 1995. En el mismo sentido, la
Corte Constitucional ha señalado que mientras los beneficiarios de un régimen
legal de pensiones no hayan consolidado de manera efectiva su derecho, el
legislador puede modificar las condiciones que constituyen el presupuesto de la
pensión.
Por otra parte,
el Ministerio asegura que la medida adoptada con el fin de modificar el régimen
de transición en pensiones no es irrazonada sino razonable, ya que el
legislador -dice- evaluó una situación económica y fiscal concreta y adoptó
medidas de tipo pensional para enfrentarla. Como la realidad ponía en peligro
la estabilidad del sistema, era necesario modificar el valor de las pensiones
en relación con el Producto Interno Bruto, lo cual constituye una
efectivización de todos los principios constitucionales, que deben
interpretarse armónicamente y que buscan, no sólo el beneficio de unos pocos,
sino el bienestar de todos. "Si mantener ventajas para algunos sobre
otros impide disponer de los recursos necesarios para garantizar la efectividad
de los derechos de todos, el legislador no tiene otro camino que limitar dichas
ventajas, para así asegurar la efectividad de los derechos”, resalta.
Lo anterior
-dice finalmente- es coherente con el principio de prevalencia del interés
general, a 10 cual se suma que un régimen de transición no implica la
prohibición al legislador para reconsiderar su posición, razonadamente y con
fundamento en datos concretos, respecto de los requisitos para acceder a una
pensión. En esta tónica, cita las providencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997 en
las que se resalta esa potestad.
3. Intervención del Ministerio de
la Protección Social
En
representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso el
abogado Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, para solicitar a la Corte la
declaración de exequibilidad de la norma en comento.
A juicio del
Ministerio, el fundamento de la demanda radica en una confusión entre los
conceptos de condición más beneficiosa y derecho adquirido. En este sentido,
afirma que la condición más beneficiosa opera en caso de duda sobre la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y ordena, en
ambos casos, adoptar la que más convenga a los intereses de los trabajadores.
Así lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia. El caso de los derechos
adquiridos impone al Estado el respeto por las situaciones jurídicas
consolidadas, pero el régimen de transición, dice el Ministerio, no lo es, por
lo cual bien puede el Estado modificar las condiciones para la adquisición de
una pensión.
En el mismo
orden de ideas, afirma que el derecho pensional es derecho adquirido cuando
quien lo alega ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para ello,
mientras que quien no se encuentra en dicha situación no tiene un derecho
adquirido. Por esto, el régimen de transición no es un derecho adquirido; pero,
además, no lo es, porque no podría pensarse, agrega el Ministerio, que la
facultad de modificarlo se agotó en 1993 cuando el legislador expidió la Ley
100 y su régimen de transición.
Agrega que
sostener que el régimen de transición no puede modificarse, porque con ello se
perjudica el derecho de muchos trabajadores, equivale a petrificar el derecho y
a impedirle al Estado ajustar las normas jurídicas a la realidad social y
económica. Esta tesis, conocida como la teoría de la irreversibilidad, ha sido
expresamente rechazada por la Corte, dice el interviniente, para lo cual cita
la Sentencia C-168 de 1995.
Por lo
anterior, el Ministerio considera que la norma es exequible, ya que mientras el
legislador, en ejercicio de sus facultades de diseño de la política económica, no
introduzca normas manifiestamente contrarias a la Carta, debe ser respetado en
su capacidad de configuración. La norma, en este caso, no es irrazonable o
desproporcionada, pues se limita a volver a los requisitos establecidos en la
ley en el caso de quienes no pudieron entrar al régimen de transición. De la
misma forma, permite recuperar el equilibrio financiero del sistema pensional,
sin violar derechos mínimos irrenunciables, pues el régimen de transición no es
un derecho adquirido.
Finalmente, en
cuanto al derecho a la seguridad social dice que no se viola, pues algunos de
los principios que ilustran este servicio son el de universalidad, eficiencia y
solidaridad, principios cuya realización se pretende a partir de la
recuperación del equilibrio financiero del sistema pensional.
4. Intervención del Instituto de
Seguros Sociales
El abogado
Carlos Libardo Bernal Pulido solicitó a la Corte Constitucional, en
representación del Instituto de Seguros Sociales, declarar exequible la norma
acusada.
Afirma que el
inciso impugnado no es una norma laboral sino de la seguridad social, ya que a
partir de la Ley 100 de 1993 este tópico de la juridicidad se independizó del
derecho laboral. Gracias a tal independencia y al hecho de que Colombia es un
Estado Social de Derecho, en el que la seguridad social se entiende desde la
perspectiva solidaria y no individualista, los antecedentes jurisprudenciales
citados por el demandante, en los que pretende sustentar su posición jurídica,
dejaron de tener valor pleno de convicción.
Por ello,
actualmente, la doctrina imperante es la esbozada por la Corte Constitucional
según la cual, el legislador está obligado a respetar los derechos adquiridos
pero puede modificar las meras expectativas, todo en aras de garantizar la
prestación efectiva y universal de los servicios implícitos a la seguridad
social. Tal posición -explica el Instituto- ha sido presentada en otros tantos
pronunciamientos, en los cuales la Corte también ha rechazado enfáticamente la
tesis de la irreversibilidad de los privilegios laborales, por lo cual ha
aceptado que puede haber leyes que desmejoren su situación económica, pues
ningún derecho tiene carácter absoluto.
Del mismo
modo, coincide con otros intervinientes en el sentido de que la tesis de la
situación jurídica más favorable debe valorarse en concreto, frente a la
discusión de derechos adquiridos individualizados, pues aquella tiene la virtud
de ilustrar la interpretación o aplicación de normas jurídicas.
Adicionalmente,
señala que la norma acusada es legítima porque a partir de 1993 el legislador
no perdió competencia para regular el tema; y es razonable, porque responde a
la necesidad del Estado de racionalizar los recursos del Sistema General de
Pensiones, tal como lo demuestra la exposición de motivos del Gobierno que
precedió a la discusión de los proyectos de ley relativos a la reforma
pensional. Agrega que al analizar los efectos económicos de la medida, el
Congreso consideró adecuado restringir la aplicación del régimen de transición
hasta el año 2007, pues con posterioridad al mismo era altamente difícil
calcular el número de pensionados que podrían obtener una pensión de acuerdo
con dicho régimen. Además, resultaba necesario ajustar los defectos actuariales
del anterior sistema, que llevaron precisamente al desbalance financiero del
régimen.
Finalmente,
reconoce que la norma es proporcionada porque existe una correspondencia entre
el fin perseguido, que es la corrección de los defectos del. sistema, y las
medidas adoptadas, que consisten en la modificación de dos de los tres
beneficios conferidos por la ley para adquirir el derecho a pensionarse.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor
procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de
Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución Política y solicitó a la
Corte declarar exequible el texto de las disposiciones acusadas.
El Procurador
comienza por hacer un análisis de los conceptos de derecho adquirido y meras
expectativas para concluir afirmando que, en aras de la seguridad jurídica y
del principio de la irretroactividad de la Ley, aquellos deben protegerse,
junto con sus consecuencias jurídicas, mientras que las segundas pueden ser
transformadas, toda vez que estas no están garantizadas plenamente por la
Constitución.
En el caso de
la norma reprochada, el Procurador afirma que la misma regula situaciones
jurídicas no consolidadas, por lo que no es violatoria de los derechos
adquiridos de los trabajadores. En el mismo sentido, resalta que la condición
más beneficiosa para el trabajador no es sinónimo de consolidación de las meras
expectativas, sino reconocimiento del principio de favorabilidad, que opera
frente a interpretaciones o aplicaciones divididas de normas jurídicas. En este
orden de ideas, la vista fiscal refiere que la condición más beneficiosa se
encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 53 de la Carta Política
y no en el inciso final, que regula la prohibición de afectación de derechos
adquiridos
En cuanto a la
exequibilidad del artículo demandado, la Procuraduría reitera la posición
asumida en los expedientes D-4613, D-4659 Y D-4703, en donde aseguró que dentro
del nuevo esquema jurídico de la seguridad social, los regímenes de transición
no son derechos adquiridos, sino expectativas legítimas de consecución de
derechos. En razón a dicha categoría, el legislador no está obligado a mantener
en el tiempo las expectativas que surjan en vigencia de una determinada
legislación y puede modificarlas cuando así se lo exija la consecución de los
fines del Estado. Suponer lo contrario sería convertir la legislación de la Ley
100 en normatividad intangible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Mediante
Sentencia C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional
decidió Declarar inexequible el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
En virtud de que
sobre la norma acusada recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional,
la Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-754 de 2004.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, que
decidió “Declarar inexequible el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Aclaración
de voto a la Sentencia C-755/04
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra
Expediente D-5053
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4° de la Ley 860 de 2003
Aún cuando en la sentencia C-754 de 2004 me opuse a
la declaración de inexequibilidad del artículo 4º de la ley 860 de 2003, en esta
oportunidad manifiesto mi voto concurrente con la sentencia en razón a la
fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional. No obstante mantengo el
criterio señalado en su momento y aclaro mi voto, remitiéndome a lo expuesto en
el salvamento de voto a la sentencia C-754 de 2004.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia C-755/04
Referencia: expediente D-5053
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4° de la Ley 860 de 2003
Actor: Rafael Rodríguez Mesa
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Manifiesto que aclaro mi voto a la sentencia C-755
de 2004, respecto de la cual se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia
C-754 de 2004, en los mismos términos en que lo hice en dicha oportunidad.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Aclaración
de voto del magistrado RODRIGO UPRIMNY a la sentencia C-755 de 2004
Comparto la decisión de la Corte de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-754 de 2004 pues el artículo 4° de la Ley 800 de 2003, acusado en
la presente oportunidad, fue retirado del ordenamiento por esa sentencia.
Aclaro mi voto, por cuanto, aunque compartí la decisión de declarar
inexequible, por vicios de forma, ese artículo, discrepé de la determinación de
la Corte de conferir efecto retroactivo a la decisión. Igualmente disentí del
análisis y de las conclusiones de esa sentencia acerca de la
inconstitucionalidad material de esa norma. Remito pues a mi aclaración y
salvamento de voto de esa sentencia C-754 de 2004.
Fecha ut supra
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
[1]
DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45415, 29 DICIEMBRE 2003. PAG. 24
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.