C-754-15
Sentencia C-754/15
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligación de entidades de salud en
implementación de protocolo y modelo de atención integral, que contenga
procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, objeción de médicos y
asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
ATENCION
INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Alcance
PROTOCOLO
Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Contenido
ATENCION
INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Configuración
legislativa que decide referir a un acto administrativo específico e
individualizable la adopción de protocolo para definir el modelo de atención de
las víctimas de la violencia sexual/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para
conocer su validez
DERECHO
A LA SALUD-Aplicación
del principio de progresividad y no regresividad
DERECHO
A LA SALUD-Derecho
fundamental y autónomo
DERECHO
A LA SALUD-Dimensión
positiva y negativa
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la
salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a
las acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios
de salud de calidad y de forma oportuna y eficaz. La dimensión negativa se
refiere a la prohibición de que el Estado, de una parte adopte medidas que
vulneren el derecho a la salud, o de otra, interfiera de forma injustificada en
el goce de este derecho.
DERECHO
A LA SALUD-Instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
Los
convenios internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la
salud han sido integrados a la Constitución a través de los artículos 93 y 94
de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad. En este
ámbito, el principal reconocimiento y desarrollo de este derecho se ha dado en
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que
establece la obligación de proveer acceso al derecho a la salud a todas las
mujeres sin discriminación, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador”, que reconoce en su artículo 10 que el
derecho a la salud comprende ‘el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social”. Estas disposiciones, como parte del bloque de
constitucionalidad, son parámetro de control de constitucionalidad de las
leyes.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Elementos y principios
DERECHO
A LA SALUD-Obligaciones
del Estado de protección, respeto y garantía incluye deberes positivos y
negativos respecto de cada uno de sus elementos
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de
garantía de igualdad ante la ley/EQUIDAD DE GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE
DISCRIMINACION DIRECTA O INDIRECTA Y DEBER REFORZADO DE PROTECCION-Se
extiende a casos en donde la acción u omisión del Estado se concreta en
discriminación múltiple o interseccional
DERECHO
A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de
protección constitucional
ACCION
DE TUTELA-Importancia
de las decisiones en el debate de control constitucional/RATIO DECIDENDI DE
LAS SENTENCIAS DE TUTELA-No solamente vincula a las partes, sino también a
los operadores jurídicos
MUJERES,
NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORES SOBREVIVIENTES DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL
CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia
constitucional
PRESTACION
DE SERVICIOS DE SALUD-Cumplimiento de requisitos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de personas en situación
de desplazamiento/DERECHO A LA SALUD-Debe ser sensible a las
circunstancias específicas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento
forzado por la violencia
ATENCION
INTEGRAL DE SALUD A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incluye
la provisión de servicios de salud sexual y reproductiva
ESTEREOTIPOS
DE GENERO-Proscripción
en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/ESTEREOTIPOS DE
GENERO-Proscripción responde al deber del Estado de adoptar medidas para
que la igualdad sea real y efectiva/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
frente a estereotipos de género
OBLIGACION
DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación inmediata
MINIMOS
CONSTITUCIONALES INDISCUTIBLES EN LA GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado
ATENCION
INTEGRAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Sentencia
integradora de tipo sustitutivo para modular los efectos de la decisión
respecto de la expresión acusada
SENTENCIAS
INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Jurisprudencia
constitucional/SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y
SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad/SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos
Referencia: expediente
D-10849
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23
de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las
Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a
la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia
sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Erika Julieth
Rodríguez Gómez y Otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diez
(10) de diciembre de dos mil quince (2015).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa Presidente (e), Luís Guillermo Guerrero Pérez
Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del
artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos
artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para
garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la
Constitución Política, los ciudadanos Erika Rodríguez Gómez, Mariana Ardila
Trujillo, María Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros León, Rodrigo Uprimny
Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro presentaron
ante esta Corporación demanda contra la expresión “facultad”
del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos
artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para
garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos
13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1
y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
La
demanda fue admitida por el despacho mediante auto del 1 de julio de 2015, providencia
en la que además se ordenó: i) comunicar al Presidente de la Republica, a los
Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, al Director
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Directora de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa
Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y a la
Defensoría del Pueblo; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación SISMA MUJER a la
Organización OXFAM Colombia, a la Alianza Iniciativa de Mujeres por la Paz-IMP,
a la Corporación Casa de la Mujer, a Women´s Link Worldwide, a la Corporación
Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, a la Mesa
por la Vida y la Salud de las Mujeres, al Centro de Estudios de Derecho
Justicia y Sociedad –Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos
de la Universidad del Rosario, al grupo de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos
Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades
de derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, y del Rosario, para
que,
si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de
la norma parcialmente demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para
garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador
General de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por
la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y
se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de
violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto
armado, y se dictan otras disposiciones”, y se subraya la
expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1719
DE 2014
(junio 18)
Diario Oficial
No. 49.186 de 18 de junio de 2014
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
modifican algunos artículos de las Leyes 599 de
2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia
de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con
ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y
GRATUITA EN SALUD. Las víctimas de violencia sexual tienen
derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se
brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido
entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia
penal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es
gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad
de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las
Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de
interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de
la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.”
III. LA
DEMANDA
Los demandantes consideran que la expresión acusada
viola los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste
último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), los artículos 1,2
(numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (ahora se identificará como
CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de
ahora en adelante CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la
Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
Los ciudadanos plantean tres cargos contra la
expresión, a saber: i) la violación del principio de progresividad y no
regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual; ii) la
violación al derecho a la igualdad por discriminación indirecta que genera un
retroceso injustificado en relación con la garantía del derecho a la salud,
particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las niñas,
mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas; y iii) el
desconocimiento de la obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar
medidas para eliminar los estereotipos de género.
Primer cargo: violación del artículo 49,
el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no
regresividad por el cambio en las condiciones de accesibilidad, al restringir
el acceso a la prestación de servicios de salud de las víctimas de violencia
sexual
En primer lugar, afirman que la expresión acusada
viola el artículo 49, el bloque de constitucionalidad y el principio de
progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, debido a que
prevé un retroceso injustificado de una garantía existente, en relación con la
obligación de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho
a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de
disponibilidad, accesibilidad y calidad. Lo anterior, ya que con anterioridad a
la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación de
protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de
violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad,
era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente.
En este sentido, indican que el artículo 1 de la
Resolución 459 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, había establecido la obligación a cargo de las instituciones de salud,
de implementar el Protocolo de Atención para las víctimas de violencia sexual[1]
en consonancia con (i) el artículo 2, numeral 30, del Decreto 4107 de 2011[2];
ii) el artículo 10 de la Ley 1146 de 2007[3]; iii) los
artículos 8 y 13 de la Ley 1257 de 2008[4];
y iv) el artículo 5 del Decreto 4796 de 2011[5].
Afirman que la norma demandada es regresiva en la
protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, pues
restringe el acceso a la prestación de servicios de salud. En especial
consideran que la Resolución 459 de 2012: (i) observaba la obligación a cargo
del Estado de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho
a la salud de las víctimas de violencia sexual, bajo condiciones de
disponibilidad, accesibilidad y calidad, de conformidad con el artículo 49 de
la Constitución y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad antes citados; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1719 de
2014, en particular la expresión acusada, fijó un estándar de protección menor
al que estaba previsto por las normas anteriores.
Para los demandantes, la implementación del
Protocolo y Modelo de Atención pasó de ser una obligación a ser una facultad,
sujeta a la discrecionalidad de la entidad o del médico tratante. En su
concepto, la eliminación del deber de estandarización de los servicios de salud
conlleva la disminución de la garantía del derecho a la salud de las víctimas,
puesto que no todas contarán con igual disponibilidad, accesibilidad y calidad
de los servicios médicos.
En este orden de ideas, plantean que si bien la
Resolución tiene una menor jerarquía que la nueva ley en el ordenamiento “lo
que queremos advertir es que la ley, al modificar una resolución que contiene
una garantía para un derecho social, está sometida a un principio constitucional
superior, que es el principio de no regresividad. Es claro que por jerarquía
normativa, una ley puede modificar una Resolución. Pero esta potestad
legislativa está limitada en algunos aspectos por las exigencias del principio
de no regresividad”[6].
Los ciudadanos consideran que toda vez que la
disposición es regresiva debe presumirse inconstitucional, a menos que se
encuentre alguna razón que justifique la disminución del nivel de protección
del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual. No obstante,
sostienen que la discrecionalidad en relación con la implementación del
Protocolo, no persigue un fin, ni se soporta en criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto al requisito de justificación,
advierten que a pesar de que en los primeros debates ante el Senado y la Cámara
de Representantes el proyecto de ley establecía la aplicación del protocolo
como obligatoria, en el segundo debate ante el Senado se cambió la palabra
"obligatoria" por el vocablo "facultad", pero los
congresistas no debatieron la expresión, ni votaron explícitamente sobre la
modificación del término mencionado[7].
Para los demandantes, el carácter regresivo de la medida exigía al Legislador “demostrar
que determinado retroceso en la protección de un derecho social fue
cuidadosamente estudiado y justificado. Pero ni si quiera esto ocurrió en el
caso de la expresión de la Ley 1719 de 2014 que demandamos, puesto que, como lo
mostramos, el cambio no fue siquiera debatido expresamente en el trámite
legislativo”[8].
Por los anteriores motivos, concluyen
que la disposición al cambiar las condiciones de accesibilidad es regresiva y
carece de justificación, lo que desconoce la obligación del Estado colombiano
de garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a la salud de las
víctimas de violencia sexual, específicamente en relación con los componentes
de disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Segundo cargo: violación a la
prohibición de discriminación en la garantía del derecho a la salud para las
mujeres
En segundo lugar, los ciudadanos afirman
que la regresión injustificada en la garantía del derecho a la salud prevista
por la expresión demandada, conlleva dos clases de discriminación indirecta: i)
por razones de género y i) de tipo interseccional.
Así pues, sostienen que los artículos 13
y 43 de la Constitución, 1o de la CEDAW y 6o de la
Convención Belém do Pará, prevén la prohibición de discriminación directa o
indirecta por razones de género. En relación con la discriminación indirecta
por razones de género, señalan que ésta ocurre cuando las leyes, las
políticas y los programas, se basan en criterios que aparentemente son neutros
desde el punto de vista del género, pero repercuten negativamente en la mujer.
De otra parte indican que, la discriminación
indirecta de tipo interseccional, proscrita por los mismos artículos
constitucionales y por los artículos 2o de la CEDAW y 9 de la
Convención Belém do Pará, se refiere a la adopción de normas que aunque en
apariencia son neutras, generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un
grupo tradicionalmente marginado y discriminado.
A su vez, sostienen que “no toda
medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado
[está] proscripta por la Constitución”[9], pero que la
naturaleza de especial protección que se debe a este tipo de personas, exige
demostrar que la medida es razonable y proporcionada.
Los demandantes citan informes del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como decisiones adoptadas
por esta Corporación, y concluyen que las mujeres, sin importar si se está en
el marco del conflicto armado o al margen del mismo, son las principales
víctimas de violencia sexual, y que las condiciones étnicas, raciales, de edad,
o de discapacidad, acrecientan la posibilidad de ser víctimas.
En este sentido, afirman que la
expresión demandada somete a las mujeres víctimas de violencia sexual a la
disminución de la posibilidad de recibir atención médica especializada en todos
los centros de salud del país, y esta situación es aún "(...) más
difícil de sortear, pues las identidades que confluyen en ellas constituyen
obstáculos para vivir como iguales en la sociedad"[10].
En síntesis, los demandantes argumentan
que la norma acusada configura una discriminación de género indirecta y además
produce una discriminación interseccional contra ciertos grupos de mujeres. Así
pues, afirman que el Estado incumple con la obligación a su cargo de respetar
el derecho a la igualdad, cuando en vez de eliminar y atender apropiadamente la
discriminación reseñada, "(...) la profundiza mediante la medida
regresiva e injustificada que adopta en la disposición acusada.9
Tercer Cargo: el
cambio de condiciones en la accesibilidad de los servicios de salud para las
víctimas de violencia sexual genera una regresión que desconoce la obligación
del Estado de eliminar estereotipos de género.
En tercer lugar, los ciudadanos
consideran que la regresión injustificada del derecho a la salud que genera la
expresión acusada, también desconoce la obligación estatal de eliminar los
estereotipos de género. En efecto, señalan que las mujeres víctimas de
violencia sexual se enfrentan a estereotipos de género, los cuales se
reproducen en las instituciones médicas y obstaculizan la atención adecuada en
materia de salud. Sobre el particular, sostienen que uno de los principales
objetivos de los protocolos médicos consiste en la implementación de prácticas
estandarizadas que permitan prestar una atención adecuada, y en este caso
superar tales prejuicios.
Indican que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y los instrumentos internacionales han establecido que la
reproducción de estereotipos de género vulnera el derecho a la igualdad, y que
el Estado tiene la obligación de implementar medidas para eliminarlos.
En particular, los demandantes afirman
que en sus investigaciones han encontrado que existen dos estereotipos de
género asociados al servicio médico que se ofrece a las mujeres víctimas de
violencia sexual que condiciona la garantía de su derecho a la salud: (i) la
concepción de que las mujeres normalmente exageran y mienten en las
declaraciones y se debe buscar la forma de hacerlas quedar en evidencia; y (ii)
la idea de que las víctimas quieren aprovecharse del Estado y pretenden
beneficios personales.
En este sentido, señalan que el
protocolo obligatorio previsto en la Resolución 459 de 2012, hacía vinculantes
algunas normas que estaban orientadas específicamente a combatir los
estereotipos de género, como las normas orientadas a evitar la revictimización
del paciente y a garantizar condiciones de confidencialidad y privacidad, entre
otros.
Por consiguiente, concluyen que al
adoptar "la medida regresiva e injustificada consistente en despojar al
Protocolo y el Modelo de su obligatoriedad las entidades del sistema de salud
pueden dejar de asegurar que las previsiones mencionadas se cumplan y, como
aquellas estaban dirigidas específicamente a prevenir la aplicación de
estereotipos de género a las víctimas de violencia sexual, `se genera como
consecuencia un retroceso en el cumplimiento de la obligación de tomar todas
las medidas necesarias para eliminar los estereotipos de género´"[11].
En consecuencia, los demandantes
solicitan que se declare inexequible la expresión "facultad"
contenida en el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, por ser violatoria del
principio de progresividad y no regresividad en salud, del derecho a la salud,
el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. Además,
solicitan que, con el fin de preservar la coherencia de dicha normativa, la
expresión sea sustituida por la palabra "obligación", porque es ésta
la única que se ajusta a los postulados desconocidos por la norma demandada.
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1. Ministerio de Justicia y Derecho
Yesid Reyes Alvarado, como Ministro y representante
del Ministerio de Justicia y Derecho, solicita que se declare la
inexequibilidad de la expresión demandada y que se proceda a reemplazarla
por la expresión “obligatoria”, tal y como lo ha hecho esta Corporación
en otras oportunidades.
El Ministro considera que la nueva legislación
presenta un retroceso respecto de la anterior, que consagraba la obligatoriedad
de la aplicación del Protocolo. Además, señala que dicho retroceso es
injustificado ya que “la ausencia de atención médica adecuada sigue
siendo una realidad para las víctimas de violencia sexual, por lo que
flexibilizar los lineamientos dirigidos a optimizar la prestación de este
servicio significa ahondar en las barreras que distancian a las sobrevivientes
de la superación de las secuelas dejadas por este hecho (…)”[12].
En este sentido, resalta la jurisprudencia que la
Corte Constitucional ha sentado respecto de la violencia sexual y las mujeres
en el conflicto, particularmente el Auto 009 de 2015 en el que se determinó que
la “ausencia de atención médica y psicosocial adecuada sigue representando
una de las más preocupantes barreras para las mujeres sobrevientes de violencia
sexual”[13].
De otra parte, considera que la falta de atención
adecuada también incide de forma negativa en el acceso a la justicia de las
víctimas de violencia sexual, ya que la actividad de recaudo del material
probatorio en dichos casos hace parte de las obligaciones del derecho a la
administración de justicia, lo que se contempla en el Protocolo. Finalmente,
indica que “si la aplicación de estos lineamientos es facultativa, la
integración de estos enfoques se convierte en relativa, generando un menoscabo
para las víctimas de este hecho. En especial de los grupos poblacionales
históricamente discriminados, quienes son los más vulnerables ante esta forma
de violencia”[14].
2. Ministerio de Defensa
La apoderada del Ministerio de Defensa solicita la
inhibición de la Corte Constitucional, por considerar que la demanda
incumple con el requisito de certeza, pues no se dirige en contra del contenido
de la ley, sino de una aplicación hipotética de la misma.
En subsidio, solicita que se declare la
exequibilidad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014. Primero, señala que
las disposiciones internacionales sobre el derecho internacional humanitario
hacen parte del bloque de constitucionalidad. Segundo, hace un recuento de las
obligaciones internacionales sobre los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación, y sostiene que esas normas fueron tenidas en cuenta
al elaborar el proyecto de ley que contiene la norma acusada. Además, señala
que la Ley 1719 de 2014 constituye un avance importante, pues: i) guarda
concordancia con la Ley 1751 de 2015, que determina sujetos de especial
protección constitucional a niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
embarazo, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, entre
otras; dispone que su atención en salud no puede estar sujeta a restricciones
administrativas o económicas y determina que el sector salud debe definir
procesos de atención en salud; ii) establece la carga de la prueba en los
organismos del Estado que investigan casos; iii) amplía tipos penales sobre la
violencia sexual; iv) acoge las causales del Estatuto de Roma respecto de la
violencia sexual como crimen de lesa humanidad; y v) crea un registro unificado
de casos.
De otra parte, indica que la Resolución 459 de 2012
del Ministerio de Salud y Protección Social establece la obligatoriedad del
Protocolo de Atención, Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual y
afirma que la Ley 1719 “igualmente adoptó el modelo de atención, Integral en
Salud para Víctimas de Violencia Sexual, publicado en la página web del
Ministerio de Salud y Protección Social, como marco de referencia en el
seguimiento de la atención a personas víctimas de violencia sexual, por parte
de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y del régimen
subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud, previendo su
revisión y actualización, cada dos años”[15]. En este
sentido, estima que “la ley desarrolla postulados constitucionales y
tratados internacionales, y el artículo acusado no vulnera en manera alguna la
Carta Política, y por el contrario se han desarrollado directrices y actos
administrativos por parte del Estado para garantizar la prestación en salud a
las víctimas de la violencia sexual”[16].
3. Ministerio de Salud y Protección
Social
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección
Social solicita que se declare la inexequibilidad parcial de la norma
atacada, en tanto que el hecho de que “el Protocolo sea de carácter
facultativo expone a las víctimas de violencia sexual a diferentes afectaciones
a salud física y mental, a la revictimización a partir del estigma y
discriminación, además de incumplir el Estado colombiano los tratados y
recomendaciones internacionales frente a la no regresividad del derecho a la
salud de las víctimas de violencia sexual, de sus obligaciones de prevenir,
proteger y garantizar los derechos humanos y el restablecimiento de los
derechos de las víctimas”[17].
El Ministerio, primero, presenta un análisis de la
situación de violencia sexual en Colombia entre los años 2012 y 2014[18],
que señala que las mujeres representan el 88% de este tipo de violencia y que
los grupos poblacionales más afectados son la población desplazada, las
gestantes, las migrantes, las personas en situación de discapacidad[19],
y la población afro e indígena[20].
En segundo lugar, hace un recuento de los
fundamentos legales para la expedición del Protocolo y Modelo de Atención
Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual. En tercer lugar, explica
los componentes del Protocolo, los principios que lo guían, el fundamento de su
obligatoriedad y la normatividad complementaria. En cuarto lugar, presenta las
acciones que el Ministerio de Salud y Protección Social ha adoptado desde el
año 2012 y para el ajuste institucional en la provisión de los servicios en
atención al Protocolo. En este sentido, refiere la evaluación del Ministerio
del 2014 de la implementación del Protocolo en 11 empresas sociales del Estado
e instituciones prestadoras de servicios de salud que operan en 11 municipios
priorizados, en la que se encontró que:
i)
Ninguna
de las instituciones evaluadas incluyen dentro de los elementos del
direccionamiento estratégico los enfoques de derecho, género y diferencial;
ii)
Ninguna
cuenta con un programa de inducción y re inducción del talento humano
asistencial;
iii) Sólo una
IPS contó con equipo básico para la atención a víctimas de violencia sexual;
iv) Ninguna
cuenta con estrategias de información educación y comunicación para la
promoción de derechos, prevención de violencia sexual, acceso a los servicios
de atención integral de violencia;
v)
Sólo
una de las IPS garantiza atención en salud mental; y
vi) Sólo una
IPS dispone de los medicamentos completos para la profilaxis de las infecciones
de transmisión sexual.
En quinto lugar, menciona las acciones que ha
adoptado para mejorar la capacitación, y “la coordinación interinstitucional
e intersectorial para garantizar la prevención de violencia sexual y la
detección y atención integral de las víctimas de violencia sexual”. De
acuerdo con las conclusiones de las acciones de asistencia técnica del
Ministerio, la apoderada sostiene que las barreras en la atención integral que
se han identificado comprenden, entre muchas, “prejuicios y creencias
personales, de los funcionarios/as que atienden víctimas de violencia sexual,
[que] tienden a justificar la violencia e incluso a culpar a las víctimas
generando discriminación, estigma y revictimización”[21].
Por último, presenta los riesgos del cambio de carácter
obligatorio de la implementación del Protocolo, entre los que enfatiza en el de
la revictimización. Así pues, para el Ministerio el Protocolo busca disminuir
los efectos de la violencia sexual como el feminicidio, el suicidio, la
mortalidad materna, la transmisión de enfermedades como el VIH, los embarazos
no deseados, los trastornos ginecológicos, el aborto inseguro, el estrés
postraumático, la depresión, la angustia, las fobias, el estado de pánico, los
trastornos de alimentación, la disfunción sexual, y la escasa autoestima, entre
otros. Por lo tanto, su falta de obligatoriedad convierte estos efectos en
riesgos y configura una ausencia de mecanismos adecuados para abordar la
violencia sexual. En este orden de ideas, sostiene que la facultad de aplicación
del instrumento se aparta del modelo determinado por instancias de derechos
humanos internacionales como el sistema interamericano, que establecen la
necesidad de una atención integral, y la obligación de adoptar medidas en
contra de la discriminación contra la mujer.
4. Departamento para la Prosperidad
Social
El apoderado del Departamento para la Prosperidad
Social solicita la exequibilidad condicionada de la norma, en el
entendido de que la obligatoriedad de la aplicación del Protocolo sólo es aplicable
a niños, niñas o adolescentes. En este sentido, considera que la expedición del
Protocolo y Modelo de Atención por parte del Ministerio de Salud y Protección
Social se da en el marco del mandato de la Ley 1146 de 2007, que adopta medidas
para la prevención de la violencia sexual y atención integral de niños, niñas y
adolescentes. Así, si bien el mandato estaba dirigido sólo para menores de
edad, el Ministerio lo adoptó de forma general, entonces la –facultad-
establecida en la norma demandada “no puede desconocer el avance estatal
para otorgar; por una parte a los profesionales de salud una herramienta que da
cuenta de los puntos de vista orientadores de tipo ético y conceptual para la
atención de las víctimas de violencia sexual, los cuales deben sus
intervenciones, acciones, procesos, procedimientos para garantizar la
integralidad en la atención; y por el otro un procedimiento con enfoque de
derechos, género y diferencial que garantice el trato digno de la víctima y
evite su revictimización, específicamente en atención a niños, niñas y
adolescentes como en principio fue ordenado por la Ley 1146 de 2007”[22].
5. Secretaría Distrital de la Mujer de
Bogotá
La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá coadyuva
las pretensiones de la demanda e insiste en que el cambio de aplicación del
Protocolo de obligatorio a facultativo viola el principio de progresividad y no
regresividad del derecho a la salud “como parte de los derechos sociales,
económicos y culturales pero también, se trata de restablecer los derechos de
las mujeres víctimas de violencia sexual en amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, la dignidad y la igualdad de género que pasa porque
el Sistema de Salud responda a la “obligación” de aplicar los protocolos de
atención diseñados para tal fin, limitándoles “la facultad” de inaplicarlos y
así dar cabida a mayores afectaciones a sus derechos fundamentales”[23].
A su vez, apoya los cargos planteados sobre discriminación
en el acceso a la salud de las mujeres y la violación de la obligación de
eliminar estereotipos de género, y se refiere a la importancia de la adecuada
atención en salud para el acceso a la justicia. Con el objetivo de evidenciar
la violación de los derechos de las mujeres y la reproducción de estereotipos
de género en la atención en salud, presenta un análisis sobre las mayores
barreras en la atención, y casos particulares en los que no se ha aplicado el
Protocolo.
6. Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación, actuando a través
de su Directora Nacional de Estrategia de Asuntos Constitucionales (E),
solicita a la Corte Constitucional que profiera una “sentencia
integradora sustitutiva con el fin de declarar inexequible la expresión
facultad (…) y la sustituya por la palabra obligación”[24].
En primer lugar, la Fiscalía considera que la
solicitud de una integración sustitutiva busca que una norma en el ordenamiento
jurídico no se convierta en una expresión sin sentido, lo que es legítimo de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, se refiere a los derechos
económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales que son
susceptibles de ser reclamados mediante tutela. En este sentido, sostiene que
el derecho a la salud es un derecho autónomo y que el Estado tiene el deber de
garantizar la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad
en el goce de este derecho. Por lo tanto, para la Fiscalía, si el Estado omite
garantizar alguno de esos elementos incumple su normativa interna, y sus
obligaciones internacionales. Además, señala que la determinación de la
aplicación facultativa del Protocolo viola la obligación del Estado de crear
protocolos de atención, y los derechos a la salud, a la dignidad y a la
igualdad.
Por último, considera que la norma también viola el
derecho a la justicia de las víctimas de violencia sexual, pues incumple con el
deber de asegurar la debida aplicación de las garantías al debido proceso en el
trato a las víctimas, particularmente en cuanto a la debida recolección de
evidencia y a la activación de los sectores de justicia. Lo anterior, pues la
norma tiene implicaciones directas en el recaudo de la prueba y en su custodia,
ya que los resultados del examen médico, como medio probatorio, cumple una
función determinante en la investigación de este tipo de delitos.
7. Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas solicita que se declare inequexible la
palabra facultad, y en su lugar se reemplace con la palabra obligación para
darle coherencia a la norma. Para la Unidad, en el marco de la Sentencia
C-052 de 2012 que se pronuncia sobre la justicia transicional en el conflicto
armado, la norma es regresiva frente a una situación en la que previamente se
garantizaba una mejor atención en salud a las víctimas de violencia sexual de
este conflicto. La Unidad sostiene que, en efecto, las mujeres son las mayores
víctimas de violencia sexual en el conflicto, por lo que la norma las afecta de
forma desproporcionada.
8. Corporación de Mujeres Ecofeministas
COMUNITAR
La Corporación de Mujeres Ecofeministas COMUNITAR
presentó intervención ciudadana en la que coadyuva la demanda[25]
y sostiene que el Estado tiene la obligación de garantizar los
derechos a la dignidad y a la igualdad de las mujeres víctimas de violencia
sexual, los cuales se violan al establecer la facultad para los médicos y las
entidades de implementar el Protocolo, pues comprende un obstáculo para el
acceso a la atención integral en salud que las mujeres requieren.
9. Corporación Anne Frank
La Corporación Anne Frank, mediante apoderada, coadyuva
la demanda y sostiene que la facultad de implementar el Protocolo o Modelo
de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual constituye una
injusticia. Además, indica que dicha facultad vulnera el derecho a la salud de
las personas, y por lo tanto, el derecho a la vida, al dejar al arbitrio el
respeto y práctica de todos los pasos que deben realizar los profesionales de
salud en casos de violencia sexual, para garantizar el trato digno, especial,
seguro y sin ambivalencias de este tipo de pacientes.
10. Grupo de Investigaciones de Derechos
Humanos de la Universidad del Rosario
El Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos de
la Universidad del Rosario (GIDH) interviene para coadyuvar las pretensiones
de la demanda. Adicionalmente, considera que la expresión demandada es
inconstitucional porque viola el derecho a la administración de justicia
contemplado en el artículo 229 de la Constitución. Para el GIDH, el Protocolo
pretende garantizar el derecho al acceso a la justicia de víctimas de violencia
sexual, y entiende la atención en salud como una medida de rehabilitación y de
reparación integral. Por lo tanto, sostiene que la norma demandada viola el
derecho a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado,
al no garantizar la atención en salud en condiciones de dignidad, como una
reparación del daño sufrido.
11. Fundación Mujer y Futuro
La Fundación Mujer y Futuro interviene para apoyar
la demanda de inconstitucionalidad y solicitar que se accedan a las
pretensiones de los demandantes. En este sentido, considera que, de acuerdo con
el marco jurídico nacional e internacional, las mujeres víctimas de violencia
sexual tienen el derecho a recibir atención integral mediante servicios con
cobertura suficiente, accesible y de calidad, que incluyan la reserva de la
identidad en la atención médica y la provisión de información clara, completa,
veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva. Además,
sostiene que los derechos de las mujeres se violan cuando las entidades de
salud deciden no adoptar los protocolos de atención, pues re victimizan a quien
ya ha sufrido una violación de sus derechos.
12. Clínica Jurídica con Enfoque de
Género y Diversidades de la Universidad de Nariño
La Clínica Jurídica con Enfoque de Género y
Diversidades de la Universidad de Nariño coadyuva las pretensiones de la
demanda y primero, indica que según cifras, de las 48.000 mujeres víctimas
de violencia sexual que llegan a medicina legal sólo 40% son atendidas por el
sistema de salud. Segundo, sostiene que la norma demandada retrocede en la
garantía de atención diferencial con enfoque de derechos y perspectiva de
género para las víctimas y aporta datos para evidenciar los estereotipos de
género que se presentan en la atención de la salud de mujeres víctimas de
violencia sexual. Por lo tanto, estima que como el Protocolo busca evitar lo
estereotipos de género en la atención de víctimas de violencia sexual, la
determinación de su aplicación como facultativa constituye una violación al
principio de progresividad.
13. El Meta con Mirada de Mujer
El Meta con Mirada de Mujer intervino para coadyuvar
las pretensiones de la demanda. La interviniente indica que, a partir de
una encuesta realizada a 72 mujeres víctimas de violencia sexual en el
conflicto armado, se evidencia que el 85% de las encuestadas no buscó servicios
de salud. De ese porcentaje el 46% no buscó los servicios por miedo a sus
agresores, debido a la falta de protección de su información en las entidades prestadoras
de salud, el 44% no lo hizo por la distancia y la dificultad para llegar al
centro de salud y el 10% por que no existía un centro de salud cerca. A su vez,
afirma que la encuesta encontró una falta de atención en salud, un trato
deshumanizado e indigno, y la ausencia de servicios de salud sexual y
reproductiva. Por último, concluye que existen muchas barreras de acceso a los
servicios de salud, lo cual podría mejorar si el Protocolo y Modelo de Atención
vuelve a ser obligatorio.
14. Comisión Colombiana
de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) intervino a
su nombre y como designado por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 para
solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada,
y en su lugar se reemplace por una disposición que obligue a las entidades de
salud a implementar el Protocolo y Modelo de Atención. En este sentido,
primero, señala que la Corte Constitucional mediante el Auto 092 de 2008,
reiterado en el Auto 009 de 2015, determinó que la violencia sexual contra las
mujeres es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el
contexto del conflicto armado y que la respuesta del Estado ha sido
ineficiente. Por lo tanto, estima que la disposición vulnera las obligaciones
estales de Colombia en materia de derechos humanos, pues genera una
discriminación indirecta en contra de las mujeres, viola sus derechos a la
salud y a la igualdad, e incumple la obligación del Estado de actuar con debida
diligencia en materia de violencia sexual en contra de las mujeres.
En este orden de ideas, afirma que el Protocolo y
Modelo de Atención es un instrumento que tiene el objetivo de garantizar los
derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual de forma integral, además
de asegurar el derecho a la verdad de las víctimas y una política para la
previsión de la violencia sexual, lo que es un avance importante para la
atención de la salud de las víctimas de violencia sexual. Así pues, señala que
como parte de las obligaciones de respeto y garantía de no discriminación y el
derecho a la salud se encuentra la prohibición de adoptar medidas que
menoscaben el ejercicio de los derechos en razón al género, como sucede en este
caso, al ser las mujeres las principales víctimas de la violencia sexual en el
marco del conflicto armado. Por último, considera que la disposición viola el
deber de debida diligencia respecto de la adecuada protección de actos de
violencia contra las mujeres, y el deber de prevención de violencia contra la
mujer, como la revictimización al interior del sistema de salud y la denegación
de salud sexual y reproductiva.
15. Corporación Mujer Sigue Mis Pasos
La Corporación Mujer Sigue Mis Pasos intervino en el
proceso para apoyar las pretensiones de la demanda. En este sentido,
primero, indica que como una organización de mujeres víctimas que trabaja por
los derechos de las sobrevivientes de violencia sexual, dentro y fuera del
conflicto armado, saben que las mujeres quieren denunciar los actos de
violencia sexual, pero que necesitan de un ambiente y trato adecuados para
poder hacerlo. En segundo lugar, presentan un análisis sobre el impacto y las
barreras que encuentran las mujeres en el acceso a la salud que consideran
fundamento para demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Sus
conclusiones son las siguientes:
-
La
distancia de los centros de salud y el temor a sufrir nuevas agresiones,
desincentiva la búsqueda de atención;
-
En
lugares pequeños las víctimas sienten temor, vergüenza y culpa y les cuesta
mucho hablar con los profesionales de salud;
-
Las
mujeres desconocen las rutas de atención y el derecho a acceder a servicios
integrales de salud;
-
Cuando
las agresiones incluyen lesiones físicas, la atención se concentra en éstas;
-
Los
operadores de salud no aplican la presunción de violencia sexual en los menores
de catorce años;
-
Los
operadores de salud no dan trámite de urgencia a la atención en salud a las
víctimas si buscan la atención después de un tiempo de ocurridos los hechos;
-
No
se garantiza el acceso a la información sobre derechos sexuales y
reproductivos, incluido el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo;
-
Hay
un uso negligente del kit de violencia sexual; y
-
No
hay una adecuada recolección del material probatorio y la evidencia física lo
que demuestra una falta de articulación entre el sector salud y el sector
justicia.
Por último, afirman que la norma no sólo retrocede
en la protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual,
sino que además restringe una competencia constitucional y legal del Ministerio
de Salud y Protección Social, al desnaturalizar el contenido y alcance de sus
actos.
16. Reconstruyendo Sueños de Mujeres
Víctimas (RESMUV)
La organización Reconstruyendo Sueños de Mujeres
Víctimas (RESMUV) intervino para coadyuva de la demanda. Para RESMUV,
los componentes más urgentes que se desconocen en la atención a las mujeres
víctimas de violencia sexual son la atención en salud mental, el trato digno y
la protección de la confidencialidad. En este sentido, consideran que el
Protocolo y Modelo de Atención garantiza la atención en salud integral y
oportuna como la primera reparación a las víctimas de violencia sexual en el
conflicto armado, antes que la indemnización, por lo que su aplicación
facultativa viola los derechos de las mujeres.
17. Ruta Pacífica de las Mujeres
La Ruta Pacífica de las Mujeres coadyuva la
demanda y sostiene que comparte los cargos presentados sobre
la violación al principio de no regresividad del derecho a la salud y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-025 de 2015) que ordena revisar la
infraestructura del Estado en la garantía de acceso a los servicios de salud
para mejorar su calidad. En este sentido, indica que su investigación “Una
Comisión de la verdad para las Mujeres”, donde se tomaron testimonios de
más de 1000 mujeres, evidencia la revictimización que las mujeres experimentan
en el sistema de salud. En consecuencia, sostiene que la norma viola
obligaciones internacionales como la de la OMS, acogida por Colombia, sobre la
adopción de protocolos para atender a víctimas de violencia sexual, y los
precedentes establecidos en los casos de Campo Algodonero y Rosendo Cantú
contra México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecen
que las víctimas de violencia sexual deben tener el nivel más alto de atención
en salud que sea posible.
18. Corporación AVRE (Acompañamiento
Psicosocial y Atención en Salud Mental a Víctimas de Violencia Política)
La Corporación AVRE intervino para coadyuvar la
demanda, pues considera que la norma acusada viola el derecho a la atención
integral en salud, que incluye la salud mental. Para la interviniente “el
Protocolo de Atención Integral es pues, como un núcleo gravitatorio que ayuda
en el proceso de configuración de una red prestadora de servicios, de un
sistema de capacitación de personal y de la construcción de una lógica de
valoración de sujetos de derechos”[26], que cumple
con las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos
humanos. A su vez, sostiene que el Protocolo es “coyuntural, pertinente y
relevante en tanto que su estructura brinda parámetros para la comprensión,
atención y rehabilitación de las víctimas de violencia sexual, es decir, se
erige como un instrumento continente, facilitador y organizador de un proceso
complejo y, como orientador del deber ser, en términos de justicia, conducente
a restituir y rescatar la condición de dignidad de las víctimas de violencia
sexual”[27].
19. Grupo de Investigación en Género y
Desarrollo de la Universidad del Cauca
El Grupo de Investigación en Género y Desarrollo de
la Universidad del Cauca coadyuva la demanda ya que considera que la
norma demandada viola los derechos de las víctimas. En este sentido, sostiene
que el Protocolo estableció un estándar de protección que guarda la salud de
las víctimas de forma integral, por lo cual su aplicación no puede depender del
criterio de profesionales y debe ser garantizado como parte esencial del
derecho a la salud.
20. Red Mariposas de Alas Nuevas
Construyendo Futuro
La Red Mariposas de Alas Nuevas Construyendo Futuro coadyuva
la demanda y resalta la importancia de la garantía de la atención
integral a las víctimas de violencia sexual en los términos del Protocolo y
enfatiza en la necesidad de asegurar la confidencialidad y el apoyo psicosocial
en la atención, lo que considera que la norma demandada desconoce.
21. Fundación Círculo de Estudios
Culturales y Políticos
La Fundación Círculo de Estudios Culturales y
Políticos coadyuva la demanda y fundamenta el apoyo en su
experiencia en la defensa de los derechos humanos de las mujeres víctimas de
violencia sexual por el conflicto armado desde el año 2008 en más de 14
departamentos de Colombia. En este sentido, indica que en su labor de
acompañamiento psicosocial a víctimas de violencia sexual ha atendido a más de
1400 mujeres y documentado 502 casos. A partir de este trabajo señala que: i)
las mujeres no pueden expresarse en las zonas donde se encuentran por miedo a
nuevas agresiones, ii) hay un 100% de cobertura en la atención en salud para
las mujeres, no obstante no hay una atención prioritaria, diferencial, y
especializada; iii) los procedimientos establecidos son principalmente de corte
clínico; iv) no se advierte en el sector salud el impacto positivo del
fortalecimiento de perfiles de liderazgo; v) hay una gestión de emocionalidad
en contextos de apoyo mutuo; vi) el mundo emocional de las mujeres está en
transición de resignificarse; vii) el acompañamiento psicosocial implica el
reconocimiento de la individualidad en cada caso; viii) las mujeres entienden
la atención priorizada como una estrategia que valora el componente emocional,
en la que no se hagan averiguaciones repetitivas que las re victimizan, y que
mantenga el principio de la buena fe al creer en el relato de la mujer; y ix)
de los 502 casos que documentaron 62 mujeres quedaron en situación de embarazo
y 52 continuaron con el embarazo.
22. Corporación Casa de la Mujer y
Corporación Humanas
Natalie Sánchez Benítez, como integrante del equipo
de la Corporación Casa de la Mujer, y July Angeli Loaiza, como integrante del
equipo de la Corporación Humanas, solicitan la inexequibilidad de la
expresión demandada. Para las intervinientes, el Protocolo y Modelo de
Atención es una herramienta importante para el personal médico y para las
instituciones en el desarrollo de su deber de asistencia, atención y
restablecimiento de los derechos de las víctimas. Para apoyar sus
consideraciones, presentan un análisis de las deficiencias en la atención en
salud a partir de seis casos de mujeres que sufrieron violencia sexual. Así,
concluyen que la obligatoriedad del Protocolo es de vital importancia para que
el Estado colombiano enfrente el reto de la atención en salud de las víctimas
de violencia sexual con compromiso y responsabilidad.
23. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando
mediante José Antonio Molina Torres, solicita que se declare la
inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, y que se modulen los
efectos de la decisión para que se entienda que la palabra facultad se
reemplaza por la palabra obligación. Para el interviniente, la disposición
demandada constituye un retroceso frente a la protección del derecho a la
salud, lo que vulnera el bloque de constitucionalidad y el artículo 49 de la
Constitución. Además, sostiene que la facultad de aplicar el Protocolo y Modelo
de Atención viola el derecho a la igualdad, por generar un impacto
desproporcionado para las mujeres y permitir los estereotipos de género en el
acceso a la atención en salud.
V.INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
EXTRANJERAS
Los artículos 242 de la Constitución[28]
y 7 del Decreto 2067 de 1991[29]
contemplan la intervención en los juicios de constitucionalidad ante esta
Corporación, para defender o impugnar los normas revisadas, y la determinan
como una intervención ciudadana, que por lo tanto se encuentra restringida a
los nacionales. En este sentido, no es admisible que las intervenciones de
extranjeros pretendan la declaratoria de constitucionalidad o
inconstitucionalidad de contenidos normativos colombianos, al formular juicios
de validez de las disposiciones que se revisan. Sin embargo, la Corte
Constitucional considera que la participación de extranjeros en este proceso
constituye un aporte valioso de apoyo fáctico y técnico para reunir elementos
de juicio para tomar la decisión. Por ejemplo, como las contribuciones sobre
las situaciones de hecho, los criterios científicos o el derecho internacional.
Así pues, esta Corporación omitirá las solicitudes sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de la norma acusada y sólo tendrá en cuenta las consideraciones
del carácter mencionado, que además hayan sido presentadas en el idioma
oficial.
1. El Instituto de Democracia y Derechos
humanos de la Pontificia Universidad Católica de Perú (IDEHPUCP)
El Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la
Pontificia Universidad Católica de Perú (IDEHPUCP) presentó un amicus curiae
en el que sostiene que la implementación de protocolos de atención en salud a
víctimas de violencia sexual constituye una obligación para el Estado
colombiano. En este sentido, considera que los Estados se encuentran en la
obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos y que
dicha reparación, como lo ha establecido la Corte Constitucional colombiana, es
independiente de la persecución penal de los victimarios. A su vez, señala que
el derecho a la atención adecuada en salud hace parte del contenido esencial
del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual y es una medida
rehabilitadora. Finalmente, indica que una de las medidas necesarias para
cumplir con la obligación de reparación de las víctimas de violencia sexual es
la adopción de protocolos que permitan la prestación de servicios médicos
adecuados, lo que en este caso debe garantizarse mediante la aplicación
obligatoria del Protocolo y Modelo de Atención de Violencia Sexual.
2. Amnistía Internacional
Amnistía Internacional presentó un amicus curiae
para ofrecer más información y consideraciones sobre algunos aspectos de las
obligaciones internacionales de Colombia frente a las víctimas de violencia
sexual. En este marco, considera que la determinación de la aplicación del
Protocolo como facultativa viola el derecho a la justicia y a la reparación de
las víctimas de violencia sexual. También señala que la disposición acusada
incumple la obligación para los Estados de respetar y garantizar el acceso de
las mujeres y las niñas víctimas de violencia sexual a servicios de salud.
Además, sostiene que como el Protocolo es un instrumento que garantiza los
derechos de las mujeres, la nueva medida que lo hace de aplicación facultativa
constituye una regresión en la garantía del derecho a la salud sin
discriminación. Por último, indica que la falta de garantía de servicios de
salud para víctimas de violencia sexual puede constituir tortura, trato cruel,
inhumano y degradante.
3. Médicos sin Fronteras
Médicos sin Fronteras (MSF) presentó amicus curiae
en el que aporta su informe del 2014 ¿Y qué pasó con caperucita?, que
recoge 223 casos en los departamentos de Caquetá, Cauca y Nariño de personas
que recibieron atención por MSF después de haber sufrido violencia sexual. Como
lo establece el informe, indica que el 80% de sobrevivientes de violencia
sexual entre junio de 2012 y agosto de 2013 no buscó ayuda en las estructuras
de salud locales, por d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.