Sentencia C-754 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-754-15 Sentencia C-754/15 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligación de entidades de salud en implementación de protocolo y modelo de atención integral, que contenga procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, objeción de médicos y asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Alcance PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Contenido ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Configuración legislativa que decide referir a un acto administrativo específico e individualizable la adopción de protocolo para definir el modelo de atención de las víctimas de la violencia sexual/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer su validez DERECHO A LA SALUD-Aplicación del principio de progresividad y no regresividad DERECHO A LA SALUD-Derecho fundamental y autónomo DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de salud de calidad y de forma oportuna y eficaz. La dimensión negativa se refiere a la prohibición de que el Estado, de una parte adopte medidas que vulneren el derecho a la salud, o de otra, interfiera de forma injustificada en el goce de este derecho. DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad Los convenios internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la salud han sido integrados a la Constitución a través de los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad. En este ámbito, el principal reconocimiento y desarrollo de este derecho se ha dado en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece la obligación de proveer acceso al derecho a la salud a todas las mujeres sin discriminación, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, que reconoce en su artículo 10 que el derecho a la salud comprende ‘el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Estas disposiciones, como parte del bloque de constitucionalidad, son parámetro de control de constitucionalidad de las leyes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Obligaciones del Estado de protección, respeto y garantía incluye deberes positivos y negativos respecto de cada uno de sus elementos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de garantía de igualdad ante la ley/EQUIDAD DE GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION DIRECTA O INDIRECTA Y DEBER REFORZADO DE PROTECCION-Se extiende a casos en donde la acción u omisión del Estado se concreta en discriminación múltiple o interseccional DERECHO A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional ACCION DE TUTELA-Importancia de las decisiones en el debate de control constitucional/RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-No solamente vincula a las partes, sino también a los operadores jurídicos MUJERES, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORES SOBREVIVIENTES DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia constitucional PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Cumplimiento de requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de personas en situación de desplazamiento/DERECHO A LA SALUD-Debe ser sensible a las circunstancias específicas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia ATENCION INTEGRAL DE SALUD A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incluye la provisión de servicios de salud sexual y reproductiva ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción responde al deber del Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación frente a estereotipos de género OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación inmediata MINIMOS CONSTITUCIONALES INDISCUTIBLES EN LA GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado ATENCION INTEGRAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Sentencia integradora de tipo sustitutivo para modular los efectos de la decisión respecto de la expresión acusada SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Jurisprudencia constitucional/SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad/SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos Referencia: expediente D-10849 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Erika Julieth Rodríguez Gómez y Otros. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa Presidente (e), Luís Guillermo Guerrero Pérez Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Erika Rodríguez Gómez, Mariana Ardila Trujillo, María Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros León, Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro presentaron ante esta Corporación demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del 1 de julio de 2015, providencia en la que además se ordenó: i) comunicar al Presidente de la Republica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y a la Defensoría del Pueblo; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación SISMA MUJER a la Organización OXFAM Colombia, a la Alianza Iniciativa de Mujeres por la Paz-IMP, a la Corporación Casa de la Mujer, a Women´s Link Worldwide, a la Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, y del Rosario, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y se subraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1719 DE 2014 (junio 18) Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la expresión acusada viola los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), los artículos 1,2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ahora se identificará como CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Los ciudadanos plantean tres cargos contra la expresión, a saber: i) la violación del principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual; ii) la violación al derecho a la igualdad por discriminación indirecta que genera un retroceso injustificado en relación con la garantía del derecho a la salud, particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las niñas, mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas; y iii) el desconocimiento de la obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género. Primer cargo: violación del artículo 49, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad por el cambio en las condiciones de accesibilidad, al restringir el acceso a la prestación de servicios de salud de las víctimas de violencia sexual En primer lugar, afirman que la expresión acusada viola el artículo 49, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, debido a que prevé un retroceso injustificado de una garantía existente, en relación con la obligación de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Lo anterior, ya que con anterioridad a la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación de protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente. En este sentido, indican que el artículo 1 de la Resolución 459 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, había establecido la obligación a cargo de las instituciones de salud, de implementar el Protocolo de Atención para las víctimas de violencia sexual[1] en consonancia con (i) el artículo 2, numeral 30, del Decreto 4107 de 2011[2]; ii) el artículo 10 de la Ley 1146 de 2007[3]; iii) los artículos 8 y 13 de la Ley 1257 de 2008[4]; y iv) el artículo 5 del Decreto 4796 de 2011[5]. Afirman que la norma demandada es regresiva en la protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, pues restringe el acceso a la prestación de servicios de salud. En especial consideran que la Resolución 459 de 2012: (i) observaba la obligación a cargo del Estado de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad antes citados; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, en particular la expresión acusada, fijó un estándar de protección menor al que estaba previsto por las normas anteriores. Para los demandantes, la implementación del Protocolo y Modelo de Atención pasó de ser una obligación a ser una facultad, sujeta a la discrecionalidad de la entidad o del médico tratante. En su concepto, la eliminación del deber de estandarización de los servicios de salud conlleva la disminución de la garantía del derecho a la salud de las víctimas, puesto que no todas contarán con igual disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios médicos. En este orden de ideas, plantean que si bien la Resolución tiene una menor jerarquía que la nueva ley en el ordenamiento “lo que queremos advertir es que la ley, al modificar una resolución que contiene una garantía para un derecho social, está sometida a un principio constitucional superior, que es el principio de no regresividad. Es claro que por jerarquía normativa, una ley puede modificar una Resolución. Pero esta potestad legislativa está limitada en algunos aspectos por las exigencias del principio de no regresividad”[6]. Los ciudadanos consideran que toda vez que la disposición es regresiva debe presumirse inconstitucional, a menos que se encuentre alguna razón que justifique la disminución del nivel de protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual. No obstante, sostienen que la discrecionalidad en relación con la implementación del Protocolo, no persigue un fin, ni se soporta en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al requisito de justificación, advierten que a pesar de que en los primeros debates ante el Senado y la Cámara de Representantes el proyecto de ley establecía la aplicación del protocolo como obligatoria, en el segundo debate ante el Senado se cambió la palabra "obligatoria" por el vocablo "facultad", pero los congresistas no debatieron la expresión, ni votaron explícitamente sobre la modificación del término mencionado[7]. Para los demandantes, el carácter regresivo de la medida exigía al Legislador “demostrar que determinado retroceso en la protección de un derecho social fue cuidadosamente estudiado y justificado. Pero ni si quiera esto ocurrió en el caso de la expresión de la Ley 1719 de 2014 que demandamos, puesto que, como lo mostramos, el cambio no fue siquiera debatido expresamente en el trámite legislativo”[8]. Por los anteriores motivos, concluyen que la disposición al cambiar las condiciones de accesibilidad es regresiva y carece de justificación, lo que desconoce la obligación del Estado colombiano de garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, específicamente en relación con los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Segundo cargo: violación a la prohibición de discriminación en la garantía del derecho a la salud para las mujeres En segundo lugar, los ciudadanos afirman que la regresión injustificada en la garantía del derecho a la salud prevista por la expresión demandada, conlleva dos clases de discriminación indirecta: i) por razones de género y i) de tipo interseccional. Así pues, sostienen que los artículos 13 y 43 de la Constitución, 1o de la CEDAW y 6o de la Convención Belém do Pará, prevén la prohibición de discriminación directa o indirecta por razones de género. En relación con la discriminación indirecta por razones de género, señalan que ésta ocurre cuando las leyes, las políticas y los programas, se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género, pero repercuten negativamente en la mujer. De otra parte indican que, la discriminación indirecta de tipo interseccional, proscrita por los mismos artículos constitucionales y por los artículos 2o de la CEDAW y 9 de la Convención Belém do Pará, se refiere a la adopción de normas que aunque en apariencia son neutras, generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado y discriminado. A su vez, sostienen que “no toda medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado [está] proscripta por la Constitución”[9], pero que la naturaleza de especial protección que se debe a este tipo de personas, exige demostrar que la medida es razonable y proporcionada. Los demandantes citan informes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como decisiones adoptadas por esta Corporación, y concluyen que las mujeres, sin importar si se está en el marco del conflicto armado o al margen del mismo, son las principales víctimas de violencia sexual, y que las condiciones étnicas, raciales, de edad, o de discapacidad, acrecientan la posibilidad de ser víctimas. En este sentido, afirman que la expresión demandada somete a las mujeres víctimas de violencia sexual a la disminución de la posibilidad de recibir atención médica especializada en todos los centros de salud del país, y esta situación es aún "(...) más difícil de sortear, pues las identidades que confluyen en ellas constituyen obstáculos para vivir como iguales en la sociedad"[10]. En síntesis, los demandantes argumentan que la norma acusada configura una discriminación de género indirecta y además produce una discriminación interseccional contra ciertos grupos de mujeres. Así pues, afirman que el Estado incumple con la obligación a su cargo de respetar el derecho a la igualdad, cuando en vez de eliminar y atender apropiadamente la discriminación reseñada, "(...) la profundiza mediante la medida regresiva e injustificada que adopta en la disposición acusada.9 Tercer Cargo: el cambio de condiciones en la accesibilidad de los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual genera una regresión que desconoce la obligación del Estado de eliminar estereotipos de género. En tercer lugar, los ciudadanos consideran que la regresión injustificada del derecho a la salud que genera la expresión acusada, también desconoce la obligación estatal de eliminar los estereotipos de género. En efecto, señalan que las mujeres víctimas de violencia sexual se enfrentan a estereotipos de género, los cuales se reproducen en las instituciones médicas y obstaculizan la atención adecuada en materia de salud. Sobre el particular, sostienen que uno de los principales objetivos de los protocolos médicos consiste en la implementación de prácticas estandarizadas que permitan prestar una atención adecuada, y en este caso superar tales prejuicios. Indican que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales han establecido que la reproducción de estereotipos de género vulnera el derecho a la igualdad, y que el Estado tiene la obligación de implementar medidas para eliminarlos. En particular, los demandantes afirman que en sus investigaciones han encontrado que existen dos estereotipos de género asociados al servicio médico que se ofrece a las mujeres víctimas de violencia sexual que condiciona la garantía de su derecho a la salud: (i) la concepción de que las mujeres normalmente exageran y mienten en las declaraciones y se debe buscar la forma de hacerlas quedar en evidencia; y (ii) la idea de que las víctimas quieren aprovecharse del Estado y pretenden beneficios personales. En este sentido, señalan que el protocolo obligatorio previsto en la Resolución 459 de 2012, hacía vinculantes algunas normas que estaban orientadas específicamente a combatir los estereotipos de género, como las normas orientadas a evitar la revictimización del paciente y a garantizar condiciones de confidencialidad y privacidad, entre otros. Por consiguiente, concluyen que al adoptar "la medida regresiva e injustificada consistente en despojar al Protocolo y el Modelo de su obligatoriedad las entidades del sistema de salud pueden dejar de asegurar que las previsiones mencionadas se cumplan y, como aquellas estaban dirigidas específicamente a prevenir la aplicación de estereotipos de género a las víctimas de violencia sexual, `se genera como consecuencia un retroceso en el cumplimiento de la obligación de tomar todas las medidas necesarias para eliminar los estereotipos de género´"[11]. En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare inexequible la expresión "facultad" contenida en el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, por ser violatoria del principio de progresividad y no regresividad en salud, del derecho a la salud, el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. Además, solicitan que, con el fin de preservar la coherencia de dicha normativa, la expresión sea sustituida por la palabra "obligación", porque es ésta la única que se ajusta a los postulados desconocidos por la norma demandada. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 1. Ministerio de Justicia y Derecho Yesid Reyes Alvarado, como Ministro y representante del Ministerio de Justicia y Derecho, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada y que se proceda a reemplazarla por la expresión “obligatoria”, tal y como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades. El Ministro considera que la nueva legislación presenta un retroceso respecto de la anterior, que consagraba la obligatoriedad de la aplicación del Protocolo. Además, señala que dicho retroceso es injustificado ya que “la ausencia de atención médica adecuada sigue siendo una realidad para las víctimas de violencia sexual, por lo que flexibilizar los lineamientos dirigidos a optimizar la prestación de este servicio significa ahondar en las barreras que distancian a las sobrevivientes de la superación de las secuelas dejadas por este hecho (…)”[12]. En este sentido, resalta la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha sentado respecto de la violencia sexual y las mujeres en el conflicto, particularmente el Auto 009 de 2015 en el que se determinó que la “ausencia de atención médica y psicosocial adecuada sigue representando una de las más preocupantes barreras para las mujeres sobrevientes de violencia sexual”[13]. De otra parte, considera que la falta de atención adecuada también incide de forma negativa en el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, ya que la actividad de recaudo del material probatorio en dichos casos hace parte de las obligaciones del derecho a la administración de justicia, lo que se contempla en el Protocolo. Finalmente, indica que “si la aplicación de estos lineamientos es facultativa, la integración de estos enfoques se convierte en relativa, generando un menoscabo para las víctimas de este hecho. En especial de los grupos poblacionales históricamente discriminados, quienes son los más vulnerables ante esta forma de violencia”[14]. 2. Ministerio de Defensa La apoderada del Ministerio de Defensa solicita la inhibición de la Corte Constitucional, por considerar que la demanda incumple con el requisito de certeza, pues no se dirige en contra del contenido de la ley, sino de una aplicación hipotética de la misma. En subsidio, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014. Primero, señala que las disposiciones internacionales sobre el derecho internacional humanitario hacen parte del bloque de constitucionalidad. Segundo, hace un recuento de las obligaciones internacionales sobre los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y sostiene que esas normas fueron tenidas en cuenta al elaborar el proyecto de ley que contiene la norma acusada. Además, señala que la Ley 1719 de 2014 constituye un avance importante, pues: i) guarda concordancia con la Ley 1751 de 2015, que determina sujetos de especial protección constitucional a niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, entre otras; dispone que su atención en salud no puede estar sujeta a restricciones administrativas o económicas y determina que el sector salud debe definir procesos de atención en salud; ii) establece la carga de la prueba en los organismos del Estado que investigan casos; iii) amplía tipos penales sobre la violencia sexual; iv) acoge las causales del Estatuto de Roma respecto de la violencia sexual como crimen de lesa humanidad; y v) crea un registro unificado de casos. De otra parte, indica que la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social establece la obligatoriedad del Protocolo de Atención, Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual y afirma que la Ley 1719 “igualmente adoptó el modelo de atención, Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, como marco de referencia en el seguimiento de la atención a personas víctimas de violencia sexual, por parte de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud, previendo su revisión y actualización, cada dos años”[15]. En este sentido, estima que “la ley desarrolla postulados constitucionales y tratados internacionales, y el artículo acusado no vulnera en manera alguna la Carta Política, y por el contrario se han desarrollado directrices y actos administrativos por parte del Estado para garantizar la prestación en salud a las víctimas de la violencia sexual”[16]. 3. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la inexequibilidad parcial de la norma atacada, en tanto que el hecho de que “el Protocolo sea de carácter facultativo expone a las víctimas de violencia sexual a diferentes afectaciones a salud física y mental, a la revictimización a partir del estigma y discriminación, además de incumplir el Estado colombiano los tratados y recomendaciones internacionales frente a la no regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, de sus obligaciones de prevenir, proteger y garantizar los derechos humanos y el restablecimiento de los derechos de las víctimas”[17]. El Ministerio, primero, presenta un análisis de la situación de violencia sexual en Colombia entre los años 2012 y 2014[18], que señala que las mujeres representan el 88% de este tipo de violencia y que los grupos poblacionales más afectados son la población desplazada, las gestantes, las migrantes, las personas en situación de discapacidad[19], y la población afro e indígena[20]. En segundo lugar, hace un recuento de los fundamentos legales para la expedición del Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual. En tercer lugar, explica los componentes del Protocolo, los principios que lo guían, el fundamento de su obligatoriedad y la normatividad complementaria. En cuarto lugar, presenta las acciones que el Ministerio de Salud y Protección Social ha adoptado desde el año 2012 y para el ajuste institucional en la provisión de los servicios en atención al Protocolo. En este sentido, refiere la evaluación del Ministerio del 2014 de la implementación del Protocolo en 11 empresas sociales del Estado e instituciones prestadoras de servicios de salud que operan en 11 municipios priorizados, en la que se encontró que: i) Ninguna de las instituciones evaluadas incluyen dentro de los elementos del direccionamiento estratégico los enfoques de derecho, género y diferencial; ii) Ninguna cuenta con un programa de inducción y re inducción del talento humano asistencial; iii) Sólo una IPS contó con equipo básico para la atención a víctimas de violencia sexual; iv) Ninguna cuenta con estrategias de información educación y comunicación para la promoción de derechos, prevención de violencia sexual, acceso a los servicios de atención integral de violencia; v) Sólo una de las IPS garantiza atención en salud mental; y vi) Sólo una IPS dispone de los medicamentos completos para la profilaxis de las infecciones de transmisión sexual. En quinto lugar, menciona las acciones que ha adoptado para mejorar la capacitación, y “la coordinación interinstitucional e intersectorial para garantizar la prevención de violencia sexual y la detección y atención integral de las víctimas de violencia sexual”. De acuerdo con las conclusiones de las acciones de asistencia técnica del Ministerio, la apoderada sostiene que las barreras en la atención integral que se han identificado comprenden, entre muchas, “prejuicios y creencias personales, de los funcionarios/as que atienden víctimas de violencia sexual, [que] tienden a justificar la violencia e incluso a culpar a las víctimas generando discriminación, estigma y revictimización”[21]. Por último, presenta los riesgos del cambio de carácter obligatorio de la implementación del Protocolo, entre los que enfatiza en el de la revictimización. Así pues, para el Ministerio el Protocolo busca disminuir los efectos de la violencia sexual como el feminicidio, el suicidio, la mortalidad materna, la transmisión de enfermedades como el VIH, los embarazos no deseados, los trastornos ginecológicos, el aborto inseguro, el estrés postraumático, la depresión, la angustia, las fobias, el estado de pánico, los trastornos de alimentación, la disfunción sexual, y la escasa autoestima, entre otros. Por lo tanto, su falta de obligatoriedad convierte estos efectos en riesgos y configura una ausencia de mecanismos adecuados para abordar la violencia sexual. En este orden de ideas, sostiene que la facultad de aplicación del instrumento se aparta del modelo determinado por instancias de derechos humanos internacionales como el sistema interamericano, que establecen la necesidad de una atención integral, y la obligación de adoptar medidas en contra de la discriminación contra la mujer. 4. Departamento para la Prosperidad Social El apoderado del Departamento para la Prosperidad Social solicita la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que la obligatoriedad de la aplicación del Protocolo sólo es aplicable a niños, niñas o adolescentes. En este sentido, considera que la expedición del Protocolo y Modelo de Atención por parte del Ministerio de Salud y Protección Social se da en el marco del mandato de la Ley 1146 de 2007, que adopta medidas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de niños, niñas y adolescentes. Así, si bien el mandato estaba dirigido sólo para menores de edad, el Ministerio lo adoptó de forma general, entonces la –facultad- establecida en la norma demandada “no puede desconocer el avance estatal para otorgar; por una parte a los profesionales de salud una herramienta que da cuenta de los puntos de vista orientadores de tipo ético y conceptual para la atención de las víctimas de violencia sexual, los cuales deben sus intervenciones, acciones, procesos, procedimientos para garantizar la integralidad en la atención; y por el otro un procedimiento con enfoque de derechos, género y diferencial que garantice el trato digno de la víctima y evite su revictimización, específicamente en atención a niños, niñas y adolescentes como en principio fue ordenado por la Ley 1146 de 2007”[22]. 5. Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá coadyuva las pretensiones de la demanda e insiste en que el cambio de aplicación del Protocolo de obligatorio a facultativo viola el principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud “como parte de los derechos sociales, económicos y culturales pero también, se trata de restablecer los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual en amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la igualdad de género que pasa porque el Sistema de Salud responda a la “obligación” de aplicar los protocolos de atención diseñados para tal fin, limitándoles “la facultad” de inaplicarlos y así dar cabida a mayores afectaciones a sus derechos fundamentales”[23]. A su vez, apoya los cargos planteados sobre discriminación en el acceso a la salud de las mujeres y la violación de la obligación de eliminar estereotipos de género, y se refiere a la importancia de la adecuada atención en salud para el acceso a la justicia. Con el objetivo de evidenciar la violación de los derechos de las mujeres y la reproducción de estereotipos de género en la atención en salud, presenta un análisis sobre las mayores barreras en la atención, y casos particulares en los que no se ha aplicado el Protocolo. 6. Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación, actuando a través de su Directora Nacional de Estrategia de Asuntos Constitucionales (E), solicita a la Corte Constitucional que profiera una “sentencia integradora sustitutiva con el fin de declarar inexequible la expresión facultad (…) y la sustituya por la palabra obligación”[24]. En primer lugar, la Fiscalía considera que la solicitud de una integración sustitutiva busca que una norma en el ordenamiento jurídico no se convierta en una expresión sin sentido, lo que es legítimo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales que son susceptibles de ser reclamados mediante tutela. En este sentido, sostiene que el derecho a la salud es un derecho autónomo y que el Estado tiene el deber de garantizar la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad en el goce de este derecho. Por lo tanto, para la Fiscalía, si el Estado omite garantizar alguno de esos elementos incumple su normativa interna, y sus obligaciones internacionales. Además, señala que la determinación de la aplicación facultativa del Protocolo viola la obligación del Estado de crear protocolos de atención, y los derechos a la salud, a la dignidad y a la igualdad. Por último, considera que la norma también viola el derecho a la justicia de las víctimas de violencia sexual, pues incumple con el deber de asegurar la debida aplicación de las garantías al debido proceso en el trato a las víctimas, particularmente en cuanto a la debida recolección de evidencia y a la activación de los sectores de justicia. Lo anterior, pues la norma tiene implicaciones directas en el recaudo de la prueba y en su custodia, ya que los resultados del examen médico, como medio probatorio, cumple una función determinante en la investigación de este tipo de delitos. 7. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita que se declare inequexible la palabra facultad, y en su lugar se reemplace con la palabra obligación para darle coherencia a la norma. Para la Unidad, en el marco de la Sentencia C-052 de 2012 que se pronuncia sobre la justicia transicional en el conflicto armado, la norma es regresiva frente a una situación en la que previamente se garantizaba una mejor atención en salud a las víctimas de violencia sexual de este conflicto. La Unidad sostiene que, en efecto, las mujeres son las mayores víctimas de violencia sexual en el conflicto, por lo que la norma las afecta de forma desproporcionada. 8. Corporación de Mujeres Ecofeministas COMUNITAR La Corporación de Mujeres Ecofeministas COMUNITAR presentó intervención ciudadana en la que coadyuva la demanda[25] y sostiene que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos a la dignidad y a la igualdad de las mujeres víctimas de violencia sexual, los cuales se violan al establecer la facultad para los médicos y las entidades de implementar el Protocolo, pues comprende un obstáculo para el acceso a la atención integral en salud que las mujeres requieren. 9. Corporación Anne Frank La Corporación Anne Frank, mediante apoderada, coadyuva la demanda y sostiene que la facultad de implementar el Protocolo o Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual constituye una injusticia. Además, indica que dicha facultad vulnera el derecho a la salud de las personas, y por lo tanto, el derecho a la vida, al dejar al arbitrio el respeto y práctica de todos los pasos que deben realizar los profesionales de salud en casos de violencia sexual, para garantizar el trato digno, especial, seguro y sin ambivalencias de este tipo de pacientes. 10. Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario El Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario (GIDH) interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, considera que la expresión demandada es inconstitucional porque viola el derecho a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución. Para el GIDH, el Protocolo pretende garantizar el derecho al acceso a la justicia de víctimas de violencia sexual, y entiende la atención en salud como una medida de rehabilitación y de reparación integral. Por lo tanto, sostiene que la norma demandada viola el derecho a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado, al no garantizar la atención en salud en condiciones de dignidad, como una reparación del daño sufrido. 11. Fundación Mujer y Futuro La Fundación Mujer y Futuro interviene para apoyar la demanda de inconstitucionalidad y solicitar que se accedan a las pretensiones de los demandantes. En este sentido, considera que, de acuerdo con el marco jurídico nacional e internacional, las mujeres víctimas de violencia sexual tienen el derecho a recibir atención integral mediante servicios con cobertura suficiente, accesible y de calidad, que incluyan la reserva de la identidad en la atención médica y la provisión de información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva. Además, sostiene que los derechos de las mujeres se violan cuando las entidades de salud deciden no adoptar los protocolos de atención, pues re victimizan a quien ya ha sufrido una violación de sus derechos. 12. Clínica Jurídica con Enfoque de Género y Diversidades de la Universidad de Nariño La Clínica Jurídica con Enfoque de Género y Diversidades de la Universidad de Nariño coadyuva las pretensiones de la demanda y primero, indica que según cifras, de las 48.000 mujeres víctimas de violencia sexual que llegan a medicina legal sólo 40% son atendidas por el sistema de salud. Segundo, sostiene que la norma demandada retrocede en la garantía de atención diferencial con enfoque de derechos y perspectiva de género para las víctimas y aporta datos para evidenciar los estereotipos de género que se presentan en la atención de la salud de mujeres víctimas de violencia sexual. Por lo tanto, estima que como el Protocolo busca evitar lo estereotipos de género en la atención de víctimas de violencia sexual, la determinación de su aplicación como facultativa constituye una violación al principio de progresividad. 13. El Meta con Mirada de Mujer El Meta con Mirada de Mujer intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda. La interviniente indica que, a partir de una encuesta realizada a 72 mujeres víctimas de violencia sexual en el conflicto armado, se evidencia que el 85% de las encuestadas no buscó servicios de salud. De ese porcentaje el 46% no buscó los servicios por miedo a sus agresores, debido a la falta de protección de su información en las entidades prestadoras de salud, el 44% no lo hizo por la distancia y la dificultad para llegar al centro de salud y el 10% por que no existía un centro de salud cerca. A su vez, afirma que la encuesta encontró una falta de atención en salud, un trato deshumanizado e indigno, y la ausencia de servicios de salud sexual y reproductiva. Por último, concluye que existen muchas barreras de acceso a los servicios de salud, lo cual podría mejorar si el Protocolo y Modelo de Atención vuelve a ser obligatorio. 14. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) intervino a su nombre y como designado por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada, y en su lugar se reemplace por una disposición que obligue a las entidades de salud a implementar el Protocolo y Modelo de Atención. En este sentido, primero, señala que la Corte Constitucional mediante el Auto 092 de 2008, reiterado en el Auto 009 de 2015, determinó que la violencia sexual contra las mujeres es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado y que la respuesta del Estado ha sido ineficiente. Por lo tanto, estima que la disposición vulnera las obligaciones estales de Colombia en materia de derechos humanos, pues genera una discriminación indirecta en contra de las mujeres, viola sus derechos a la salud y a la igualdad, e incumple la obligación del Estado de actuar con debida diligencia en materia de violencia sexual en contra de las mujeres. En este orden de ideas, afirma que el Protocolo y Modelo de Atención es un instrumento que tiene el objetivo de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual de forma integral, además de asegurar el derecho a la verdad de las víctimas y una política para la previsión de la violencia sexual, lo que es un avance importante para la atención de la salud de las víctimas de violencia sexual. Así pues, señala que como parte de las obligaciones de respeto y garantía de no discriminación y el derecho a la salud se encuentra la prohibición de adoptar medidas que menoscaben el ejercicio de los derechos en razón al género, como sucede en este caso, al ser las mujeres las principales víctimas de la violencia sexual en el marco del conflicto armado. Por último, considera que la disposición viola el deber de debida diligencia respecto de la adecuada protección de actos de violencia contra las mujeres, y el deber de prevención de violencia contra la mujer, como la revictimización al interior del sistema de salud y la denegación de salud sexual y reproductiva. 15. Corporación Mujer Sigue Mis Pasos La Corporación Mujer Sigue Mis Pasos intervino en el proceso para apoyar las pretensiones de la demanda. En este sentido, primero, indica que como una organización de mujeres víctimas que trabaja por los derechos de las sobrevivientes de violencia sexual, dentro y fuera del conflicto armado, saben que las mujeres quieren denunciar los actos de violencia sexual, pero que necesitan de un ambiente y trato adecuados para poder hacerlo. En segundo lugar, presentan un análisis sobre el impacto y las barreras que encuentran las mujeres en el acceso a la salud que consideran fundamento para demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Sus conclusiones son las siguientes: - La distancia de los centros de salud y el temor a sufrir nuevas agresiones, desincentiva la búsqueda de atención; - En lugares pequeños las víctimas sienten temor, vergüenza y culpa y les cuesta mucho hablar con los profesionales de salud; - Las mujeres desconocen las rutas de atención y el derecho a acceder a servicios integrales de salud; - Cuando las agresiones incluyen lesiones físicas, la atención se concentra en éstas; - Los operadores de salud no aplican la presunción de violencia sexual en los menores de catorce años; - Los operadores de salud no dan trámite de urgencia a la atención en salud a las víctimas si buscan la atención después de un tiempo de ocurridos los hechos; - No se garantiza el acceso a la información sobre derechos sexuales y reproductivos, incluido el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo; - Hay un uso negligente del kit de violencia sexual; y - No hay una adecuada recolección del material probatorio y la evidencia física lo que demuestra una falta de articulación entre el sector salud y el sector justicia. Por último, afirman que la norma no sólo retrocede en la protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, sino que además restringe una competencia constitucional y legal del Ministerio de Salud y Protección Social, al desnaturalizar el contenido y alcance de sus actos. 16. Reconstruyendo Sueños de Mujeres Víctimas (RESMUV) La organización Reconstruyendo Sueños de Mujeres Víctimas (RESMUV) intervino para coadyuva de la demanda. Para RESMUV, los componentes más urgentes que se desconocen en la atención a las mujeres víctimas de violencia sexual son la atención en salud mental, el trato digno y la protección de la confidencialidad. En este sentido, consideran que el Protocolo y Modelo de Atención garantiza la atención en salud integral y oportuna como la primera reparación a las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado, antes que la indemnización, por lo que su aplicación facultativa viola los derechos de las mujeres. 17. Ruta Pacífica de las Mujeres La Ruta Pacífica de las Mujeres coadyuva la demanda y sostiene que comparte los cargos presentados sobre la violación al principio de no regresividad del derecho a la salud y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-025 de 2015) que ordena revisar la infraestructura del Estado en la garantía de acceso a los servicios de salud para mejorar su calidad. En este sentido, indica que su investigación “Una Comisión de la verdad para las Mujeres”, donde se tomaron testimonios de más de 1000 mujeres, evidencia la revictimización que las mujeres experimentan en el sistema de salud. En consecuencia, sostiene que la norma viola obligaciones internacionales como la de la OMS, acogida por Colombia, sobre la adopción de protocolos para atender a víctimas de violencia sexual, y los precedentes establecidos en los casos de Campo Algodonero y Rosendo Cantú contra México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecen que las víctimas de violencia sexual deben tener el nivel más alto de atención en salud que sea posible. 18. Corporación AVRE (Acompañamiento Psicosocial y Atención en Salud Mental a Víctimas de Violencia Política) La Corporación AVRE intervino para coadyuvar la demanda, pues considera que la norma acusada viola el derecho a la atención integral en salud, que incluye la salud mental. Para la interviniente “el Protocolo de Atención Integral es pues, como un núcleo gravitatorio que ayuda en el proceso de configuración de una red prestadora de servicios, de un sistema de capacitación de personal y de la construcción de una lógica de valoración de sujetos de derechos”[26], que cumple con las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos humanos. A su vez, sostiene que el Protocolo es “coyuntural, pertinente y relevante en tanto que su estructura brinda parámetros para la comprensión, atención y rehabilitación de las víctimas de violencia sexual, es decir, se erige como un instrumento continente, facilitador y organizador de un proceso complejo y, como orientador del deber ser, en términos de justicia, conducente a restituir y rescatar la condición de dignidad de las víctimas de violencia sexual”[27]. 19. Grupo de Investigación en Género y Desarrollo de la Universidad del Cauca El Grupo de Investigación en Género y Desarrollo de la Universidad del Cauca coadyuva la demanda ya que considera que la norma demandada viola los derechos de las víctimas. En este sentido, sostiene que el Protocolo estableció un estándar de protección que guarda la salud de las víctimas de forma integral, por lo cual su aplicación no puede depender del criterio de profesionales y debe ser garantizado como parte esencial del derecho a la salud. 20. Red Mariposas de Alas Nuevas Construyendo Futuro La Red Mariposas de Alas Nuevas Construyendo Futuro coadyuva la demanda y resalta la importancia de la garantía de la atención integral a las víctimas de violencia sexual en los términos del Protocolo y enfatiza en la necesidad de asegurar la confidencialidad y el apoyo psicosocial en la atención, lo que considera que la norma demandada desconoce. 21. Fundación Círculo de Estudios Culturales y Políticos La Fundación Círculo de Estudios Culturales y Políticos coadyuva la demanda y fundamenta el apoyo en su experiencia en la defensa de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia sexual por el conflicto armado desde el año 2008 en más de 14 departamentos de Colombia. En este sentido, indica que en su labor de acompañamiento psicosocial a víctimas de violencia sexual ha atendido a más de 1400 mujeres y documentado 502 casos. A partir de este trabajo señala que: i) las mujeres no pueden expresarse en las zonas donde se encuentran por miedo a nuevas agresiones, ii) hay un 100% de cobertura en la atención en salud para las mujeres, no obstante no hay una atención prioritaria, diferencial, y especializada; iii) los procedimientos establecidos son principalmente de corte clínico; iv) no se advierte en el sector salud el impacto positivo del fortalecimiento de perfiles de liderazgo; v) hay una gestión de emocionalidad en contextos de apoyo mutuo; vi) el mundo emocional de las mujeres está en transición de resignificarse; vii) el acompañamiento psicosocial implica el reconocimiento de la individualidad en cada caso; viii) las mujeres entienden la atención priorizada como una estrategia que valora el componente emocional, en la que no se hagan averiguaciones repetitivas que las re victimizan, y que mantenga el principio de la buena fe al creer en el relato de la mujer; y ix) de los 502 casos que documentaron 62 mujeres quedaron en situación de embarazo y 52 continuaron con el embarazo. 22. Corporación Casa de la Mujer y Corporación Humanas Natalie Sánchez Benítez, como integrante del equipo de la Corporación Casa de la Mujer, y July Angeli Loaiza, como integrante del equipo de la Corporación Humanas, solicitan la inexequibilidad de la expresión demandada. Para las intervinientes, el Protocolo y Modelo de Atención es una herramienta importante para el personal médico y para las instituciones en el desarrollo de su deber de asistencia, atención y restablecimiento de los derechos de las víctimas. Para apoyar sus consideraciones, presentan un análisis de las deficiencias en la atención en salud a partir de seis casos de mujeres que sufrieron violencia sexual. Así, concluyen que la obligatoriedad del Protocolo es de vital importancia para que el Estado colombiano enfrente el reto de la atención en salud de las víctimas de violencia sexual con compromiso y responsabilidad. 23. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando mediante José Antonio Molina Torres, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, y que se modulen los efectos de la decisión para que se entienda que la palabra facultad se reemplaza por la palabra obligación. Para el interviniente, la disposición demandada constituye un retroceso frente a la protección del derecho a la salud, lo que vulnera el bloque de constitucionalidad y el artículo 49 de la Constitución. Además, sostiene que la facultad de aplicar el Protocolo y Modelo de Atención viola el derecho a la igualdad, por generar un impacto desproporcionado para las mujeres y permitir los estereotipos de género en el acceso a la atención en salud. V.INTERVENCIONES INSTITUCIONALES EXTRANJERAS Los artículos 242 de la Constitución[28] y 7 del Decreto 2067 de 1991[29] contemplan la intervención en los juicios de constitucionalidad ante esta Corporación, para defender o impugnar los normas revisadas, y la determinan como una intervención ciudadana, que por lo tanto se encuentra restringida a los nacionales. En este sentido, no es admisible que las intervenciones de extranjeros pretendan la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de contenidos normativos colombianos, al formular juicios de validez de las disposiciones que se revisan. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que la participación de extranjeros en este proceso constituye un aporte valioso de apoyo fáctico y técnico para reunir elementos de juicio para tomar la decisión. Por ejemplo, como las contribuciones sobre las situaciones de hecho, los criterios científicos o el derecho internacional. Así pues, esta Corporación omitirá las solicitudes sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada y sólo tendrá en cuenta las consideraciones del carácter mencionado, que además hayan sido presentadas en el idioma oficial. 1. El Instituto de Democracia y Derechos humanos de la Pontificia Universidad Católica de Perú (IDEHPUCP) El Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica de Perú (IDEHPUCP) presentó un amicus curiae en el que sostiene que la implementación de protocolos de atención en salud a víctimas de violencia sexual constituye una obligación para el Estado colombiano. En este sentido, considera que los Estados se encuentran en la obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos y que dicha reparación, como lo ha establecido la Corte Constitucional colombiana, es independiente de la persecución penal de los victimarios. A su vez, señala que el derecho a la atención adecuada en salud hace parte del contenido esencial del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual y es una medida rehabilitadora. Finalmente, indica que una de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de reparación de las víctimas de violencia sexual es la adopción de protocolos que permitan la prestación de servicios médicos adecuados, lo que en este caso debe garantizarse mediante la aplicación obligatoria del Protocolo y Modelo de Atención de Violencia Sexual. 2. Amnistía Internacional Amnistía Internacional presentó un amicus curiae para ofrecer más información y consideraciones sobre algunos aspectos de las obligaciones internacionales de Colombia frente a las víctimas de violencia sexual. En este marco, considera que la determinación de la aplicación del Protocolo como facultativa viola el derecho a la justicia y a la reparación de las víctimas de violencia sexual. También señala que la disposición acusada incumple la obligación para los Estados de respetar y garantizar el acceso de las mujeres y las niñas víctimas de violencia sexual a servicios de salud. Además, sostiene que como el Protocolo es un instrumento que garantiza los derechos de las mujeres, la nueva medida que lo hace de aplicación facultativa constituye una regresión en la garantía del derecho a la salud sin discriminación. Por último, indica que la falta de garantía de servicios de salud para víctimas de violencia sexual puede constituir tortura, trato cruel, inhumano y degradante. 3. Médicos sin Fronteras Médicos sin Fronteras (MSF) presentó amicus curiae en el que aporta su informe del 2014 ¿Y qué pasó con caperucita?, que recoge 223 casos en los departamentos de Caquetá, Cauca y Nariño de personas que recibieron atención por MSF después de haber sufrido violencia sexual. Como lo establece el informe, indica que el 80% de sobrevivientes de violencia sexual entre junio de 2012 y agosto de 2013 no buscó ayuda en las estructuras de salud locales, por d...

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