C-754-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-754/13
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Caducidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuración de cosa juzgada constitucional
Referencia: expedientes D-9578 y D-9596
Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 2 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221
de la Constitución Política de Colombia” (ambas parcialmente)
Actores: Alirio Uribe Muñoz y otros
Gustavo Gallón Giraldo y otros
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos
mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Alirio
Uribe Muñoz, María del Pilar Silva Garay, Yessika Johanna Hoyos Morales,
Eduardo Carreño Wilches, Camilo Ernesto Fagua Castellanos, Luis Guillermo Pérez
Casas, Soraya Gutiérrez Argüello, Jhon Jairo Gutiérrez Berrío, Franklin
Castañeda Villacob, Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alfonso Castillo Garzón, John
Jairo Enríquez Clavijo, Gelasio Cardona Serna, Blanca Irene López Garzón, Tito
Augusto Gaitán Crespo y Karen Julieth Quintero Pardo, junto con otros 387
ciudadanos cuyos nombres, números de identificación y firmas fueron adjuntadas
(expediente D-9578), Gustavo Gallón Giraldo, Carlos Germán Navas Talero, Juan
Camilo Rivera Rugeles, Ángela María Robledo Gómez, Laura Isabel Villamizar
Pacheco, Iván Cepeda Castro y José Amelio Esquivel Villabona (expediente
D-9596) presentaron ante esta Corte sendas demandas de inconstitucionalidad
contra distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012.
Mediante auto de abril 25 de 2013 el
Magistrado sustanciador admitió esas demandas y ordenó fijar en lista el
presente asunto y correr traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar
la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República y Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia
y del Derecho. También se extendió invitación a la
Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado, a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior
Militar por conducto de sus respectivos Presidentes, a la oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de Investigación y
Educación Popular CINEP, a la
Fundación Nuevo Arco Iris, a la
Corporación Viva La Ciudadanía, a la
Fundación Social, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la
Justicia Transicional ICTJ, a la
Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE y
a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro – Policía Nacional ACORPOL,
así como a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de
Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda,
Militar Nueva Granada y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, así como a las
de las Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo
demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto del Acto Legislativo
demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.657 del
28 de diciembre de 2012, advirtiendo que los apartes demandados son los
subrayados:
“ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012
(diciembre 27)
Por el cual se reforman los artículos 116,
152 y 221 de la
Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la
Constitución Política con los siguientes incisos:
Créase un Tribunal de Garantías Penales que
tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción
penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de
control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante
contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la
acusación penal contra miembros de la
Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos
materiales y formales para iniciar el juicio oral.
3. De manera permanente, dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la
Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás funciones que le asigne la
ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado
por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la
Fuerza Pública en retiro.
Sus miembros serán elegidos por la
Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la
Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas
que enviará el Presidente de la
República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser
magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de
postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos
de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de
Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo,
una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la
Constitución Política un literal g), así:
j) <sic. g)> Las materias
expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la
Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.
ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la
Constitución Política quedará así:
De los delitos cometidos por los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán
integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la
Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad,
ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,
violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la
Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente
por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la
Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada
por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional
Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho
Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o
procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser
punible y exista duda sobre la competencia de la
Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica
de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y
de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de
policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento
de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía
judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que
deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y
tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las
garantías de autonomía e imparcialidad de la
Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un
sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a
financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia,
orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
Los miembros de la
Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la
Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y
carcelarios establecidos para miembros de la
Fuerza Pública.
ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos
penales que se adelantan contra los miembros de la
Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por
los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la
Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1° y 2° del artículo 3° del
presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria,
continuarán en esta. La
Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la
Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para
identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la
Fuerza Pública, y trasladar a la
Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la
competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se
podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la
Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la
Justicia Ordinaria.
ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por
tres (3) meses al Presidente de la
República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en
marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente
acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que
el Congreso expida la ley que regule la materia.
ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo
rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.”
III. LAS DEMANDAS
3.1.
Del ciudadano Alirio
Uribe Muñoz y otros (Expediente D-9578)
Este libelo plantea cuatro distintos cargos
de inconstitucionalidad, todos basados en la posible sustitución de la
Constitución de 1991 frente a varios de los que serían sus elementos esenciales.
En vista de esta circunstancia, antes de proceder a desarrollar esos cargos, los
actores se detuvieron brevemente para sustentar la competencia de este tribunal
para decidir sobre demandas de constitucionalidad en las que se formulen este
tipo de cuestionamientos.
Los demandantes piden a la
Corte que declare inexequible en su totalidad el Acto Legislativo acusado, con
la sola excepción del inciso 1° de su artículo 3°, cuyo contenido corresponde
al texto del artículo 221 de la
Constitución con anterioridad a la aprobación de este Acto Legislativo[1]. De manera subsidiaria,
los actores solicitan que se declaren inexequibles aquellos apartes que a juicio
de la Corte impliquen sustitución del texto constitucional. Adicionalmente, plantean
a la Sala otras diversas solicitudes, entre ellas la de declarar la
inconstitucionalidad por consecuencia de todas las normas de carácter legal que
para la fecha de este fallo se hubieren expedido con fundamento en ese Acto Legislativo
y las de realizar diversas exhortaciones en relación con el tema, tanto al
Presidente de la República como a la
Rama Legislativa.
Los referidos cargos tienen, en su orden,
el siguiente contenido:
Primer cargo: se basa en la presunta sustitución parcial del texto
constitucional a partir de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2012, por afectar
gravemente los principios de separación de poderes y de independencia del poder
judicial, el derecho a la igualdad y el mandato de propender por el logro de un
orden justo. Esto implicaría vulneración de los artículos 1°, 2°, 9°, 95-7,
113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241,
246, 250 y 256 de la
Constitución Política de 1991, así como de distintas disposiciones que hacen
parte de tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, entre ellos la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y la
Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH).
Este cargo cuestiona directamente la
creación del Tribunal de Garantías Penales a que se refiere el artículo 1° de
este Acto Legislativo (por el
cual se adiciona el artículo 116 de la
Constitución) órgano que pese a pertenecer a la
Rama Ejecutiva, con su existencia y actuación crearía graves interferencias en
el cumplimiento de las funciones atribuidas a los órganos de la
Rama Judicial.
Al avanzar sobre este aspecto, explican que
las tres principales competencias asignadas a este Tribunal de Garantías suponen
el traslado, al menos parcial, de importantes funciones antes pertenecientes a
órganos de la Rama Judicial, de tal manera que se ensancha en forma
significativa el campo de acción de la
Justicia Penal Militar y se desvirtúa su original misión, al tiempo que se
recortan, también de manera importante, trascendentales tareas de los jueces
ordinarios cuyas implicaciones la demanda desarrolla ampliamente, como son la
de actuar como juez de control de garantías, controlar la acusación contra
miembros de la Fuerza Pública o dirimir los conflictos de competencia que surjan entre la justicia militar y la
ordinaria.
Explican además que el hecho de que los
tres numerales que componen esta norma carezcan de adverbios u otros elementos
gramaticales que delimiten los casos en que esas competencias deben ser
ejercidas por este organismo, y por el contrario empleen términos genéricos[2] trae consigo el
traslado masivo o completo de tales funciones al nuevo tribunal, lo que a su
turno genera otras graves consecuencias (que más adelante desarrollan con mayor
amplitud), cuyo común denominador sería la asunción por parte de la
Justicia Penal Militar de un gran número de casos que deberían continuar siendo
de conocimiento de la justicia ordinaria. Añaden que la tercera de estas atribuciones estaba asignada
desde la Constitución de 1991 al Consejo Superior de la
Judicatura, que es el organismo que por su naturaleza debe asumir esa función.
Adicionalmente, señalan que la existencia
de este tribunal implica un trato privilegiado y excepcional a favor de los
miembros de la Fuerza Pública que es contrario al principio de igualdad, a la
existencia de un orden justo y al acceso de los ciudadanos a la justicia.
Afirman que la creación de este tribunal no obedece a una necesidad clara y
justificada, por lo que los fines que parece perseguir no resultan legítimos ni
conformes a la Constitución.
Segundo cargo: consiste en la parcial sustitución de la
Constitución que resulta del traslado de competencias de la justicia ordinaria
a la penal militar y la consiguiente ampliación del fuero militar que ello implica.
Para significar la gran amplitud del cambio operado por efecto de este Acto
Legislativo, señalan que mientras que anteriormente la justicia ordinaria
conocía de todos los delitos salvo de aquellos que en los términos de la norma superior
hubieren cometido “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio”, conforme a la nueva distribución
funcional la justicia penal militar podría llegar a conocer, o al menos
interferir, en todos los casos en que el autor real o presunto de un determinado
delito sea un miembro de la
Fuerza Pública.
En sustento de esta glosa los demandantes incluyeron
amplias citas de fallos de las Cortes Interamericana, Europea y Africana de
Derechos Humanos sobre temas relativos a la justicia penal militar, en casos en
los que se censura la indebida extensión de su competencia a casos que no
deberían conocer, al no tratarse de delitos militares. Presentaron también una
extensa reflexión según la cual la más reciente tendencia existente a nivel
universal sería la de restringir celosamente las funciones de la justicia penal
militar al tema que le es propio, existiendo incluso Estados que han optado por
suprimirla, al considerar que su sola existencia genera considerable peligro
para los valores democráticos.
De otra parte, comparan las experiencias
vividas en distintos países de América Latina durante la segunda mitad del
Siglo XX cuando la mayoría de ellos padecieron dictaduras militares, mientras
que en Colombia prevalecieron los gobiernos civiles, pese a lo cual el
estamento militar habría gozado con frecuencia de facultades bastante amplias,
gracias a la vigencia casi permanente del estado de sitio. Así, con apoyo en
actas y ponencias de la Asamblea Nacional Constituyente, afirman que como
reacción a esa realidad entonces reciente, la carta política de 1991, particularmente
en sus artículos 212 a 223, planteó un sistema de estricto sometimiento de la
fuerza pública al poder civil, que ahora habría sido severamente afectado por la
aprobación de este Acto Legislativo.
Dentro de este contexto, relatan que desde
sus inicios la jurisprudencia constitucional se refirió con claridad a las
razones que justifican la existencia de la jurisdicción penal militar, cuya
competencia se refiere de manera específica a actos que afectan los valores y/o
principios que caracterizan la vida militar, tales como la obediencia, la
disciplina, e incluso el honor de sus integrantes. Bajo esta consideración, afirman
que los delitos de que conoce una y otra jurisdicción son esencialmente
diferentes, siendo equivocado suponer que el solo hecho de que una acción
delictiva hubiera sido cometida por un miembro de la fuerza pública
justificaría que sea la justicia penal militar la que lo investigue y
eventualmente lo sancione. Indica que en relación con estos temas existe un
precedente constitucional consolidado, a partir del cual quedaría claro que el
Congreso de la República excedió notoriamente este marco conceptual y causó una
sustitución parcial del texto superior al ordenar este importante traslado de
competencias de la jurisdicción ordinaria a la militar.
Seguidamente, a propósito de algunas
referencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 3° de este Acto
Legislativo[3]
respecto de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH),
que eventualmente pudieran ser entendidas como exoneración a los miembros de
las Fuerzas Armadas del deber de observar en su actuación las normas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), los demandantes
analizan la eventual sustitución de la
Constitución que vendría dada por la vulneración de mandatos y compromisos
internacionales previstos en tratados integrantes del bloque de
constitucionalidad, relacionados específicamente con el deber de dar aplicación
tanto al DIH como al DIDH.
Sostienen que esas referencias pueden
validar la opinión de algunos operadores jurídicos, quienes equivocadamente han
considerado incompatibles esos dos regímenes bajo la premisa de que el DIDH aplica
en tiempos de normalidad, mientras que el DIH debe ser observado solo en los casos
de conflicto armado. Dado que en su entender los referidos tratados no prevén
esa mutua exclusión, sino por el contrario, conducen a la necesidad de que los
Estados y las Fuerzas Armadas apliquen ambos cuerpos normativos, incluso de
manera simultánea, premisa que respaldan con pronunciamientos y decisiones de
diversos tribunales y organismos internacionales, los actores señalan que en caso
de prevalecer esa errada opinión, ello sería una nueva razón para considerar que
las normas de este Acto Legislativo implican sustitución del texto constitucional
originario de 1991.
También con apoyo en esa perspectiva,
señalan que las referencias al deber de aplicar el DIH a las actuaciones de los
miembros de la Fuerza Pública podrían conducir a lo que sería una especie de
estado de excepción permanente, situación que iría en contra del espíritu de la
Constitución de 1991, que fue especialmente celosa en rechazar la aplicación
recurrente o descuidada de ese régimen de excepción, a partir de la negativa
experiencia de las décadas precedentes.
Más adelante, explora la sustitución que
resultaría del hecho de que este nuevo Acto Legislativo dispone el traslado a
la justicia penal militar de varias importantes funciones de los principales
órganos judiciales. En esa línea señalan, por ejemplo, que la norma acusada tácitamente
despoja a la Corte Suprema de Justicia de la función que la
Constitución le atribuye para juzgar a los Generales y Almirantes de la
Fuerza Pública, a partir del fuero especial que les es propio.
De igual manera, denuncian que se habrían afectado
varias de las funciones asignadas al tribunal constitucional, pues de una parte,
las repetidas alusiones al DIH limitan el contexto dentro del cual deberán
examinarse las actuaciones de los militares contra quienes se promuevan acciones
de tutela por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, y de otra, se
establece la necesidad de que una ley estatutaria regule, entre otras materias,
la correcta interpretación de las normas de DIH, las que por hacer parte de
tratados internacionales, solo podrían ser examinadas e interpretadas por esta
corporación.
También consideran impactadas algunas de
las funciones que la Constitución de 1991 encomienda a la
Fiscalía General de la Nación, a propósito de la regla prevista en el inciso
4° del artículo 3° de este Acto Legislativo que prevé la intervención de una Comisión
Técnica de Coordinación para determinados casos en los que hubiere duda sobre
la competencia o no de la justicia penal militar, pues ello implicaría el
desplazamiento de la Fiscalía, que es la que a no ser por la existencia de esta
norma, debería intervenir y adelantar las correspondientes actuaciones mientras
se despeja esta circunstancia. Esto conlleva, al entender de los demandantes, una
indebida interferencia de la Rama Ejecutiva, de la cual hace parte la justicia
penal militar, en las actuaciones de la
Rama Judicial, a la que pertenece la
Fiscalía General de la Nación.
Según explican, lo mismo podría decirse de
la norma contenida en el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo, que
señala el término máximo de un año para que la
Fiscalía identifique y traslade a la justicia penal militar todos los procesos
que venía investigando, que conforme a las nuevas reglas deban ser investigados
por ésta, mientras que el eventual traslado de los asuntos que deban pasar al
conocimiento de la justicia ordinaria parecería ser opcional y no tiene un
perentorio límite de tiempo para ser cumplido.
Finalmente, y como último aspecto de este
cargo segundo, aducen los demandantes que este Acto Legislativo desnaturaliza a
la Policía Nacional, que pese a ser una institución típicamente civil, estará
sujeta a que los delitos cometidos por sus integrantes sean juzgados por la
justicia penal militar,
organizada bajo criterios diversos a los que son propios de esa institución,
además con la indebida amplitud que en puntos anteriores se explicó, lo que a su
juicio implica también una nueva ocasión de sustitución constitucional.
Tercer cargo: este cuestionamiento se enfoca en la sustitución de la
carta que se derivaría de las graves limitaciones a los derechos de las
víctimas que resultarían de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, al
pasar un importante número de acciones del conocimiento de la justicia ordinaria
al de la justicia penal militar, que según afirman, es un espacio significativamente
más difícil para la defensa de sus derechos, lo que entraba gravemente el
acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad
respecto de las víctimas de otros hechos punibles. Por estas razones la norma
acusada sería contraria al preámbulo y a los artículos 1°, 2°, 29, 228 y 229
del texto superior, así como a varias otras reglas de los principales tratados
sobre derechos humanos vigentes para Colombia, que la demanda cita con gran
detalle.
Como aspecto transversal, común a todos los
factores que en este cargo se desarrollan, se señala la falta de independencia
de los funcionarios de la justicia penal militar, lo que implicaría ausencia de
uno de los elementos medulares de la actividad judicial. Los actores consideran
que existen varias características de la configuración de la justicia penal
militar conforme a esta nueva normatividad, según los cuales no podría considerarse
que las Cortes Marciales o Tribunales Militares son jueces verdaderamente imparciales
e independientes, hecho cuya gravedad se incrementa al considerar que ahora aquélla
será competente para investigar y juzgar un mayor número de conductas, muchas
de ellas sin una clara relación con el servicio.
En esta línea, explican que el antiguo
principio conforme al cual los militares no deben juzgar a los civiles debe
aplicarse no solo cuando son las personas procesadas las que tienen esta
naturaleza, sino también cuando ella se predica de las víctimas de los hechos
investigados que pretenden hacer valer sus derechos, pues como antes señalaron,
se trata de un entorno menos favorable, incluso hostil para el común de los
ciudadanos, en razón a la superioridad de que allí suelen gozar los miembros de
las Fuerzas Armadas cuya responsabilidad penal se busca determinar. Así las
cosas, se estaría lesionando el principio del juez natural en perjuicio de las
víctimas de estas acciones.
A efectos de relievar los derechos de las
víctimas que resultarían gravemente afectados por la nueva normatividad
constitucional, citan la resolución 60/147 de la
Organización de las Naciones Unidas. Sobre el mismo tema, como también sobre
la necesidad de que la justicia sea claramente imparcial invocan además abundante
jurisprudencia de esta corporación, como también de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Más adelante, se refieren a la creación del
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública de que tratan el inciso 7° del artículo 3° y el artículo 5°
transitorio de este Acto Legislativo, mecanismo que, según se deduce, se
financiaría con recursos públicos y que facilitaría aún más la defensa de los
investigados, al tiempo que se crea una mayor dificultad para la actuación de
las víctimas, que pese a la gravedad de los delitos que podrían haberlos
afectado, carecerán de una ventaja comparable.
Afirman que este hecho rompe todavía más el
equilibro que debe existir entre las partes procesales, al que suele aludirse
como el principio de igualdad de armas. Por otra parte, llaman la
atención sobre el hecho de que los miembros de las Fuerzas Armadas podrán beneficiarse
de los servicios de este fondo aun cuando exista duda acerca de cuál es la
jurisdicción competente para conocer del respectivo proceso según sus circunstancias
fácticas, y también en caso de ser culpables, pudiendo incluso suceder que
gracias a esa defensa técnica se facilite que el asunto quede en manos de la
justicia penal militar, que como se dijo, es un escenario ampliamente
desfavorecedor para las víctimas de tales hechos.
Finalmente, comentan la regla contenida en
el inciso 8° del mismo artículo 3° relacionada con el lugar en el que deben
cumplir tanto la detención preventiva como la eventual condena los miembros de
las Fuerzas Armadas, más allá de si sus procesos ha sido o no de competencia de
la justicia penal militar. Comentan que esta regla es también lesiva del principio
de igualdad, especialmente por cuanto el lugar de reclusión termina pareciendo
un privilegio, lo que no sería aceptable desde el punto de vista constitucional.
Frente al mismo asunto, comentan la dificultad adicional que supone el hecho de
que en algunos de estos lugares los detenidos y/o penados tienen mayor rango
que los guardianes, lo que crea adicionales dificultades en razón al temor
reverencial que en razón a tales diferencias jerárquicas puede presentarse.
A partir de estas consideraciones, estiman
los actores que el Acto Legislativo acusado sustituye la
Constitución en varios aspectos esenciales, a partir de lo cual debe ser
declarado inexequible.
Cuarto cargo: radica en el supuesto cambio indebido de las reglas
sobre reserva de ley estatutaria, previstas en los artículos 152 y 153 de la
Constitución, al haberse agregado un nuevo tema no previsto en su texto
original, que debería ser objeto de este tratamiento, como lo son varios de los
nuevos aspectos esenciales del fuero penal militar.
Según lo explican los actores, todos los
temas que anteriormente habían sido objeto de esta especial reserva legislativa
tienen en común el hecho de guardar una relación estrecha con el tema de los
derechos fundamentales, entre ellos el desarrollo de los estados de excepción,
el de los partidos políticos y los mecanismos de participación ciudadana, e incluso
el relacionado con la igualdad de condiciones en certámenes electorales[4] cuando el Presidente de
la República en ejercicio busca la reelección. En esta medida, resulta extraño
que se someta al mismo trámite excepcional un tema como el del fuero penal
militar, que no tendría una cercanía comparable con el concepto de derechos
fundamentales, ni puede sugerirse su asimilación, razones que en su criterio
implican un nuevo factor de sustitución constitucional que haría inexequible
este Acto Legislativo.
3.2.
Del ciudadano
Gustavo Gallón Giraldo y otros (Expediente D-9596)
Esta demanda plantea que las algunos apartes
del Acto Legislativo 2 de 2012 son manifestación de un exceso en el poder de
reforma del constituyente derivado, pues sustituyen tres pilares esenciales de la
Constitución de 1991, a saber: i) el deber del Estado de garantizar los
derechos humanos y, para ello, investigar y juzgar ante autoridades independientes
e imparciales toda violación de los derechos humanos o infracción grave al Derecho
Internacional Humanitario que se cometan en su jurisdicción, ii) la separación
de las distintas ramas del poder público y iii) la igualdad de todas las
personas ante la ley y los tribunales.
Para entrar a sustentar los cargos de
inconstitucionalidad los actores explican el test de sustitución de la
Constitución, anunciando que utilizarán esa metodología en su argumentación.
Inicialmente, precisan cuáles son los apartes normativos demandados y, posteriormente,
explican los pilares esenciales del texto superior que presuntamente han sido
sustituidos.
Primer cargo contra el artículo 1°: los actores señalan que
frente al artículo 1° del Acto Legislativo demandado formulan como “pretensión
principal” que se declare su inconstitucionalidad total, debido a que
las tres funciones asignadas al Tribunal de Garantías Penales creado por tal
norma vulneran pilares sustanciales de la
Constitución.
En primer lugar, explican que el numeral
1° de dicho artículo, que establece en cabeza del Tribunal la función de
juez de control de garantías en los procesos que involucren militares, supone
un desconocimiento al principio de igualdad ante la ley, en la medida en que
establece una diferencia de trato no justificada entre los militares y los
civiles colombianos. Manifiestan que las funciones de los jueces de garantías
no implican conocimientos adicionales o especializados que justifiquen trato
distinto, ya que éstos se ocupan de aspectos formales del proceso como la
legalización de la captura y/o la verificación del cumplimiento de los derechos
procesales, por tanto se trata de una distinción arbitraria.
En segundo lugar, señalan que la función
establecida en el numeral 2°, que permite al Tribunal de Garantías controlar
la acusación penal de los militares, constituye “un privilegio
injustificable”, pues también en este caso se quebranta el principio de
igualdad. Señalan que es censurable que esta garantía no opere con respecto a
todas las personas que sean investigadas y juzgadas por las autoridades
colombianas, sino solo para algunas (los militares).
Como tercer punto, los actores manifiestan
que el numeral 3°, que le asigna a ese organismo la función de dirimir
conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y militar,
desconoce la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, pues
permite que personas que han hecho parte del estamento miliar tomen decisiones
sobre la justicia competente para investigar conductas que puedan constituir
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH. Lo anterior,
además, restringe excesivamente los derechos de las víctimas al acceso efectivo
a la administración de justicia.
Explicados los motivos que impulsan la
solicitud de inconstitucionalidad total frente al artículo 1° del Acto
Legislativo en cuestión, los demandantes desarrollan una petición de
inconstitucionalidad subsidiaria, en relación con la expresión “cuatro
(4) de los cuales serán miembros de la
Fuerza Pública en retiro”, contenida en el inciso 6° de dicha norma. Esto
por cuanto, en su opinión, la exigencia de una calidad subjetiva para algunos
de los miembros del Tribunal de Garantías (haber pertenecido a la
Fuerza Pública y estar retirado) desconoce el deber del Estado de garantizar
la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, que solo se
logra a través de la imposición de condiciones objetivas para el acceso a los
cargos al interior de la misma, por ejemplo la idoneidad profesional derivada
de conocimientos o experiencia.
Segundo cargo contra los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 3°:
Como primer punto, los actores señalan que el inciso 2° de este artículo,
al especificar solo siete conductas excluidas de la competencia de la justicia penal
militar y al avalar esa misma competencia para ciertas infracciones al DIH,
deja abierta la probabilidad de que dicha jurisdicción reclame para sí el
conocimiento de otras violaciones graves de DDHH, desconociendo los deberes
estatales de investigar y juzgar ante organismos independientes e imparciales todas
las conductas que constituyan transgresiones a derechos humanos, incluidas las
señaladas en el DIH. De otra parte, explican que ese inciso niega el derecho de
las víctimas de tales infracciones al acceso a la justicia imparcial e
independiente, entendido como la garantía de tener la posibilidad de denuncia e
investigación ante un tribunal de carácter civil y no militar, ello en atención
al alto grado de impunidad que se presenta ante la justicia castrense.
Señalan además que conforme a lo
establecido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la habilitación prevista en este
artículo puede llevar a que se cometan ejecuciones extrajudiciales, abusos a
personas detenidas y otras actividades delictivas, ya que “la justicia
militar tiende a ser indulgente con los miembros acusados de violar derechos
humanos y otras ofensas criminales”.
El segundo aspecto del artículo 3° que
se cuestiona radica en su inciso 3°, relacionado con la obligación de
aplicar el DIH en todos los casos de investigaciones y juzgamientos de miembros
de la Fuerza Pública en relación con el conflicto armado. Según afirman los
demandantes, esta regla desconoce el principio de separación de poderes al generar
una intromisión en el rol de los jueces, ya que éstos son quienes deben decidir,
sobre la base de los elementos probatorios de cada caso, cuál es el derecho
aplicable, no pudiendo el legislador predeterminar este aspecto, ni menos aún
imponer una obligación de aplicar el DIH a todos los casos, pues habrá asuntos en
los cuales no se cumplen los presupuestos para avalar tal aplicación.
En tercer lugar, a juicio de los actores, el
inciso 4° del artículo 3°, por el cual se crea una comisión técnica
especializada para despejar las dudas que se presenten en torno a la
competencia para investigar un hecho punible ocurrido en desarrollo de una
acción, operación o procedimiento de la
Fuerza Pública, desvirtúa el deber estatal de investigar por autoridades
independientes e imparciales las eventuales violaciones a los derechos humanos
y el DIH, del cual se desprende, así mismo, la obligación de asegurar, en esa
etapa decisiva del procedimiento penal, que esa función sea ejercida por un organismo
civil, y no por uno mixto como el que en esta norma se establece. Adicionalmente,
explican que debido al carácter excepcional de la
Justicia Penal Militar, la misma no puede decidir sobre los casos que conoce,
pues esa función debe ser ejercida por una autoridad civil.
Tercer cargo contra el artículo 4°: frente a esta disposición,
que crea un procedimiento para el tránsito de los procesos de la jurisdicción
ordinaria a la penal militar, en casos donde se haya modificado el juez
competente de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 3°
demandado, los accionantes explican que existe estrecha conexión entre esas dos
normas, por tanto si esta última es declarada inexequible, necesariamente
también aquélla deberá serlo.
Elementos esenciales que habrían sido sustituidos
Al pasar a exponer el juicio de sustitución
que proponen, los actores parten de la especificación de cada uno de los
pilares esenciales de la Constitución que entienden sustituidos por el Acto
Legislativo 2 de 2012, como son el deber de garantizar los derechos humanos, el
principio de separación de poderes y el principio de igualdad. Para ello pasan
a: i) exponer las razones por las cuales dichos enunciados sí son esenciales a la
Constitución de 1991; ii) explicar los elementos nuevos introducidos a la carta
por esta reforma y, iii) sustentar por qué no se trataría de una simple modificación
sino de nuevos elementos radicalmente opuestos a los anteriores. Dicho análisis
toma como referentes o parámetros de juicio, no solo la
Constitución Política de 1991, sino además los principios y valores que emanan
del bloque de constitucionalidad.
En primer lugar, los demandantes explican
que este Acto Legislativo afecta de manera significativa el deber de
investigar y juzgar ante autoridades independientes e imparciales las graves
violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al DIH, que es
un elemento definitorio de la
Constitución de 1991, plasmado en el preámbulo y en sus artículos 2°, 12, 29, 228 y 229, y que además
consta en los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), 1.1 y 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y ha sido reconocido y
relievado por la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Constitucional de Colombia.
La demanda plantea que el Estado colombiano
está instituido para promover la defensa de los derechos humanos, lo cual le
impone como obligaciones básicas las de respetarlos y garantizarlos.
Explica que dichas
obligaciones hacen que los derechos no sean meras definiciones o declaraciones
de finalidades políticas, sino que los mismos son límites a la actividad estatal,
que de no ser verificados pueden ser exigidos judicialmente, es por ello que,
afirman los actores, “los derechos humanos son a la vez límite y fundamento
de la acción del Estado”.
De acuerdo a lo señalado, y con apoyo en
conceptos del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, los demandantes manifiestan que es
claro que de ese compromiso de garantía, se
desprende el deber estatal de que sean autoridades independientes, competentes e
imparciales las que investiguen y juzguen las violaciones graves a DDHH y al
DIH, cometidas al interior del Estado colombiano. Se señala que el derecho al
acceso a la administración de justicia, solo puede ser satisfecho a las
víctimas a partir una investigación exhaustiva y un efectivo juzgamiento por
parte de las autoridades estatales que, de forma imparcial e independiente,
permitan la consecución de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación de las mismas.
Así mismo, explicaron que el requisito de
imparcialidad debe cumplir los estándares propuestos por la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que incluyen el cumplimento de dos tipos de condiciones, unas subjetivas,
que tienen que ver con el deber del juez de aproximarse a los hechos sin prejuicio
alguno y, otras objetivas, que hacen referencia a que éste brinde
elementos convincentes para eliminar los temores de parcialidad. Aún así, se
señala, “no es suficiente que el tribunal y el juez sean imparciales de
hecho, también deben ser percibidos como tal”, por tanto, las autoridades
que investiguen y juzguen violaciones a DDHH y DIH, deben ser civiles y no
militares, pues solo las primeras cumplen los estándares referidos.
Los demandantes ahondan en el análisis de
este supuesto elemento esencial, resaltando que del cumplimiento del deber de
investigación y juzgamiento por parte de autoridades imparciales e
independientes, se desprende la satisfacción del derecho de las víctimas de
graves violaciones, a acceder a un recurso efectivo, sencillo y rápido.
Explican que de acuerdo a la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “la obligación de no investigar y juzgar
violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es
una garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas
contenidas en el artículo 8.1 de la
Convención Americana”,
reiterando que ese derecho, “constituye uno de los pilares básicos, no solo
de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la
Convención”.
En suma, los demandantes estiman que de la
argumentación presentada se desprende claramente que el deber de investigar
y juzgar ante autoridades independientes e imparciales las graves violaciones
de derechos humanos y las infracciones graves al DIH, es un principio
esencial de la Constitución de 1991.
Ahora bien, en la demanda se plantea que
según la Corte Constitucional, debe probarse que los elementos definidos como
esenciales y definitorios no pueden reducirse a un solo artículo constitucional
y que su enunciación no implica imponer límites materiales intocables al poder
de reforma.
Así, aseguran haber demostrado cómo el
deber de investigar y juzgar por autoridades imparciales e independientes,
no solo se encuentra presente en varios preceptos constitucionales, sino también
en muchos tratados sobre derechos humanos y DIH ratificados por el Congreso,
con lo cual se satisface ese primer ítem. De otro lado, consideran los
accionantes que sostener que el elemento definido es un pilar esencial de la
Constitución, no equivale a afirmar que cualquier modificación a éste se
considere un exceso al poder de reforma.
Los actores sostienen que a partir de los
cargos arriba referidos, especialmente los dirigidos contra el numeral 3°
del artículo 1°, los incisos 2° y 4° del artículo 3° y el artículo
4°, se puede constatar cómo esta reforma deja abierta la posibilidad de que
en la investigación y el juzgamiento de violaciones de DDHH e infracciones al
DIH intervengan autoridades no independientes ni imparciales, bien sea
propiamente investigando y juzgando tales conductas, bien participando en la
definición de la autoridad competente para conocer de ellas. Esa sola posibilidad,
en criterio de los demandantes, es irreconciliable y totalmente contraria al
postulado esencial referido, lo cual permite ratificar, a partir del juicio de
sustitución efectuado, que el Acto Legislativo 2 de 2012 no es una reforma,
sino una sustitución constitucional.
En segundo lugar, los accionantes
expresan que el elemento esencial anteriormente señalado tiene estrecha
relación con otro pilar constitucional como es la separación de poderes,
el que también consideran sustituido por las disposiciones acusadas del Acto
Legislativo 2 de 2012.
Sostienen que la separación funcional de
los poderes públicos es esencial en el Estado colombiano, debido a que, de un
lado, cumple la finalidad de preservar la libertad de los ciudadanos, bajo el
entendido de que la concentración del poder conlleva a la tiranía, y de otro, garantiza
la independencia de los órganos estatales en la ejecución de sus funciones. Lo
anterior, ha sido ampliamente ratificado por la
Corte Constitucional y soportado por diversos pronunciamientos de la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, además de otros múltiples tratados y convenios ya referidos.
A partir de esa claridad, los demandantes
manifiestan que dado que la función de investigar y juzgar violaciones de los derechos
humanos e infracciones al DIH es propia de la administración de justicia,
cuando se le atribuye a un órgano que no tiene características judiciales y
pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público, como lo es la jurisdicción
penal militar, se cambia la esencia del diseño original de la
Constitución, establecido especialmente en los artículos 1° y 113 superiores,
ya que se usurpan las competencias propias de la rama judicial.
Explican que la justicia penal militar no
puede ser entendida como un verdadero sistema de justicia, pues no forma parte
del poder judicial del Estado colombiano, ni puede ser considerada
independiente, ya que los jueces suelen ser miembros activos del Ejército y,
por tanto, actúan conforme a la jerarquía propia de las fuerzas de seguridad.
Advierten que si bien es aceptable que los delitos efectivamente relacionados
con el servicio puedan ser conocidos por la justicia castrense, esto no puede
ampliarse de manera indiscriminada a otras conductas punibles, menos a aquellas
que constituyan violaciones a derechos humanos o infracciones al DIH.
Los demandantes consideran que el inciso
3° del artículo 3° del Acto Legislativo acusado, que establece la obligación
de aplicar el DIH en todos los casos de investigaciones y juzgamientos de
miembros de la Fuerza Pública en relación con el conflicto armado, constituye
una intromisión del legislativo en el rol de los jueces, ya que éstos son quienes
deben decidir, sobre la base de los elementos probatorios del caso, cuál es el
derecho aplicable. Por lo anterior, este elemento modificatorio sustituye la
Constitución, ya que se suplanta una de las ramas del poder público a través
de la asignación de sus competencias a otros órganos, pues además, el
legislador se apropió la tarea de definir la ley relevante en todos los casos
de miembros de la Fuerza Pública relacionados con el conflicto armado interno.
En tercer lugar, los demandantes
manifiestan que la igualdad de todas las personas ante la ley y los
tribunales, es también un elemento definitorio de la
Constitución conforme al preámbulo y los artículo 1°, 2°, 13, 93 y 94 superiores
y 3|, 14 y 16 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y
24 de la Convención Americana, entre otros, cuya vigencia se ve afectada por el
presente Acto Legislativo.
Indican que el principio de igualdad proscribe
los tratamientos diferenciados sin justificación (evitando la arbitrariedad) al
tiempo que busca asegurar condiciones de igualdad material a aquellos sujetos
que gozan de especial protección, haciendo referencia no solo a la igualdad
ante la ley y de trato, sino que se extiende a la igualdad de protección por
parte del Estado, en especial, a través del cumplimiento de la obligación de
tratar a todas las personas de igual forma, sin privilegios ni preferencias.
En la demanda se afirma que ese principio se
torna especialmente relevante en el campo procesal, pues allí se expresan
formas propias del Estado de derecho que tienden a eliminar diferenciaciones
que impongan cargas desproporcionadas a alguna de las partes, a fin de
proteger las garantías del debido proceso, reflejándose, en la obligación estatal
de conservar y promover desde todos los ámbitos, incluido el legislativo, los
principios de neutralidad procesal y universalización del diseño procesal
(igualdad de armas). Por tal razón, una distinción que se establezca en este
ámbito, debe contar con una justificación clara que dé cuenta de criterios
objetivos y razonables, lo cual a su vez, permite afirmar no es un principio
intangible o inmodificable.
Los actores pasan luego a exponer que las
modificaciones introducidas por los numerales 1° y 2° del artículo 1° del
Acto Legislativo 2 de 2012 sustituyen el principio de igualdad de protección
ante la ley y los tribunales, al permitir una diferenciación arbitraria y sin
justificación objetiva y razonable en el diseño del procedimiento penal,
alterando así el principio de neutralidad procesal.
Aseveran que el Acto Legislativo permite
que el Tribunal de Garantías ejerza como juez de control de garantías al
interior de todos los procesos en donde sean juzgados militares, bajo el
argumento de la especialidad del ejercicio castrense. Sin embargo, los demandantes
explican que ese fundamento no puede ser aceptado constitucionalmente, en la
medida en que las funciones de control de garantías, no requieren tal
conocimiento especial, pues son oficios que se ocupan de cuestiones meramente
formales, que requieren el mismo grado de comprensión tratándose de personas
civiles o de militares.
Así mismo, explican que la función de
controlar la acusación por parte del mencionado Tribunal es una afrenta al
principio de universalidad del diseño procesal, ya que esa función está
asignada a los jueces de conocimiento de las causas, y no hay justificación
para que solo en los casos que involucren militares, la misma sea ejercida por
un tribunal diferente. Aunada a esa razón, se suma la antes expuesta, respecto
de la no necesidad de un conocimiento especializado para ejercer esa labor. Lo
anterior, no es aceptable, según los accionantes, pues la función es extendida
a todos los procesos que involucren militares, incluso en aquellos que sean de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo cual, dicha norma constituye
un privilegio injustificado y, por ende, arbitrario.
Afirman que se sustituye la
Constitución ya que antes de la modificación, el legislador debía justificar a
partir de criterios objetivos y razonables las diferencias de trato
introducidas en el diseño procedimental. Sin embargo, este Acto Legislativo, al
distinguir e introducir privilegios en razón únicamente a la calidad de sujetos
(militares), avala la arbitrariedad y desarma por completo los principios de
neutralidad y universalidad de las formas procesales.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Vencido
el término de fijación en lista, la
Secretaría General de esta corporación informó que se recibieron en total 194
intervenciones ciudadanas. Por esta razón, no se reseñarán individualmente,
sino que se realizará una agrupación de ellas, según los principales aspectos
que les son comunes.
4.1. Ciudadanos y organizaciones que se oponen a los cargos formulados en la presente
demanda de inconstitucionalidad y solicitan que la
Corte Constitucional se declare inhibida
En
el término de fijación en lista, el Ministro de Defensa Nacional y la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República obrando de manera conjunta, y de otra parte el Fiscal General de la
Nación, intervinieron en este proceso para expresar su oposición a las
pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, formulando
como pretensión principal que la Corte se inhiba de decidir en el presente
asunto. Subsidiariamente, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto
Legislativo 2 de 2012.
Dentro
de su argumentación pueden destacarse los siguientes aspectos:
4.1.1.
Escrito presentado por el Ministro de Defensa Nacional y la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República
1.
Los referidos funcionarios consideraron que en demandas se conforman
erróneamente las premisas mayor y menor del juicio de sustitución de la
Constitución, pues no se identifican correctamente los elementos esenciales
que habrían sido sustituidos, se acusan por inconstitucionales contenidos
inexistentes en el Acto Legislativo acusado y se pide a la
Corte ejercer un control material frente a otras disposiciones de la
Carta. Aseguran que estas demandas pretenden que este tribunal establezca como
cláusulas pétreas los artículos 116 y 221 del texto constitucional.
Esta
intervención confronta los cargos de las demandas y el contenido del Acto
Legislativo 2 de 2012 con la jurisprudencia constitucional acerca del juicio de
sustitución, a fin de demostrar por qué los actores habrían fallado al
desarrollar esa metodología, por lo cual debe emitirse una sentencia
inhibitoria.
Los
intervinientes afirman que ese Acto Legislativo fue fruto de una deliberación
abierta y democrática que buscó mejorar la justicia penal militar dotándola de condiciones
especiales para ofrecer mayor credibilidad, imparcialidad, confianza y
seguridad jurídica. Por lo anterior, estiman que los demandantes han formulado
cargos frente a una norma diferente a la expedida por el Congreso, pues acusan “una
reforma” que subordina una de las ramas del poder a otra, no prevé la
independencia e imparcialidad de los jueces castrenses e impide la investigación
de los delitos evitando la aplicación de la
Constitución y los derechos humanos, todo lo cual, no hace parte del Acto Legislativo
2 de 2012.
Los
funcionarios intervinientes explican que la
Corte no es competente para ejercer control material sobre un acto
legislativo, que es lo que en realidad proponen los demandantes cuando
establecen en sus escritos que la reforma es contraria a los artículos 116 y
221 superiores, argumentando que estos contienen elementos esenciales de la
Constitución.
Después
de explicar la diferencia entre un juicio de sustitución y uno de control material
y de reseñar amplia jurisprudencia que ha delineado los límites auto-impuestos
por esta Corte respecto de reformas constitucionales, los intervinientes
aseveraron que las demandas no cumplen los parámetros del juicio de
sustitución, ya que no definieron claramente el elemento esencial presuntamente
suplantado. De otra parte, señalaron que la enunciación analítica del llamado pilar
fundamental, que se efectúa en la demanda, equivale a fijar límites materiales
intocables por el poder de reforma. Por lo tanto, consideran que no se
estructuró debidamente la premisa mayor del juicio de sustitución.
Sostienen
que ni las funciones específicas de los órganos estatales, ni la precisión,
especificidad y taxatividad del texto superior, pueden ser tomados como
elementos esenciales de la carta política, por lo cual el constituyente
derivado sí tenía competencia para variar las funciones del Consejo Superior de
la Judicatura, de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, de la
Fiscalía General de la Nación y de la
Policía Nacional, así como para ordenar que a través de una ley estatutaria se
fijar los requisitos para ser Magistrado del Tribunal de Garantías, por lo
cual, esos argumentos de las demandas no pueden ser tomados para estructurar el
juicio de suplantación.
De
igual manera, afirmaron que tampoco se constituyó correctamente una premisa
menor, debido a que: i) no se demostró que hubo un remplazo de un elemento
esencial, por oposición a una modificación o alteración y ii) no se determinó
que el nuevo elemento introducido fuera diametralmente opuesto, al punto de
resultar incompatible, con la
Constitución Política de 1991.
Ahondando
en lo anterior, los intervinientes exponen que fue recurrente el error de los
demandantes de atribuir al Acto Legislativo 2 de 2012, contenidos que no hacen
parte del mismo. Como ejemplos de lo anterior explican: i) que el Tribunal de
Garantías no hace parte de la Rama Ejecutiva ni de la
Justicia Penal Militar, como lo afirmaron los accionantes, sino que es parte
de la Rama Judicial del poder público, debido a que con su creación se adicionó
el artículo 116 superior; ii) que la
Justicia Penal Militar no puede tildarse a priori como no independiente
y parcializada, pues contrario al juicio de los actores, la reforma instauró el
desarrollo de las garantías de autonomía e imparcialidad de la justicia
castrense a través de la Ley Estatutaria; iii) que el mandato de aplicación del
DIH como parámetro de interpretación no impide la aplicación de otros cuerpos
normativos, por lo cual no se está excluyendo el derecho penal interno, como
inexactamente se afirmó en las demandas; iv) que la
Comisión Técnica de Coordinación no tiene la función de asignar competencias, pues
solo ejerce el oficio de verificar los hechos para determinar preliminarmente
la notitia criminis y activar la investigación por las autoridades
judiciales; y v) que la función legislativa del Congreso, el fuero penal
militar y policial, la aplicación interpretativa del DIH y las garantías
carcelarias para miembros de la
Fuerza Pública, no son creaciones de la reforma como estiman los demandantes,
sino que son elementos originarios de la
Constitución de 1991.
2.
Ahora bien, para el evento de que la Corte analice los cargos de las demandas,
subsidiariamente se esgrimió una argumentación sobre la exequibilidad de la
reforma, en la cual se señalaron los elementos esenciales definitorios de la
Constitución de 1991 que para el caso podría aplicar este tribunal “a
diferencia de los inventados por los demandantes”, se establecieron los
aspectos relevantes del bloque de constitucionalidad y se abordaron los reparos
efectuados.
Inicialmente,
explican que la separación de poderes, la igualdad, la supremacía de la
Constitución y “la primacía de los derechos fundamentales contra la
arbitrariedad”, sí son elementos esenciales de la
Carta de 1991, pero que ellos no fueron sustituidos por el Acto Legislativo 2
de 2012.
Los
funcionarios intervinientes alegan que la creación de nuevos órganos y la
redistribución de funciones entre distintas jurisdicciones, no afecta la separación
de poderes, pues no anula los controles democráticos determinados en la
Constitución. Manifiestan que tampoco se suplanta la igualdad, puesto
que la introducción de diferencias de trato entre procesos penales, está
justificada en la clase de delitos juzgados e investigados. Así mismo, afirman
que la reforma no infringe la supremacía de la
Constitución, en la medida en que no sustrae a ningún órgano, acto o
procedimiento del control constitucional. Finalmente, establecen que el Acto
Legislativo 2 de 2012, “simplemente cambia los contornos...
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