C-754-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-754/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
REF: Expediente D-7163
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 3 (parcial) de la Ley 10 de
1991, “por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.
Actor: José de Jesús Sánchez Paternina
Magistrado Ponente: Mauricio gonzÁlez cuervo
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos
mil ocho (2008).
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Acción de inconstitucionalidad y norma demandada.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José de Jesús Sánchez Paternina
instauró demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) de la
Ley 10 de 1991, “por la cual se regulan las empresas asociativas de
trabajo”. A continuación se transcribe el contenido de la norma demandada,
tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 39.638 del 21 de enero de
1991, resaltando en negrilla el aparte acusado:
“LEY 10 DE 1991
(Enero 21)
Por la cual se regulan las empresas
asociativas de trabajo
El Congreso de la República de Colombia
CAPITULO I
Régimen asociativo
(…)
“Artículo 3o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como
objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de
consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de
sus miembros”.
2.
Fundamentos de la demanda.
El ciudadano José de Jesús Sánchez Paternina sostiene
que la expresión “o la prestación de servicios individuales o conjuntos de
sus miembros” del artículo 3º de la Ley 10 de 1991 es violatoria de los
artículos 53 y 13 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes
observaciones:
1. Según el actor, la expresión acusada es contraria al
artículo 53 de la Carta, toda vez que su contenido normativo representa una
extralimitación de las funciones asignadas al legislador por parte del
constituyente primario, ya que la expresión acusada permite bajo la égida de
las Empresas Asociativas de Trabajo, pactar bajo la figura del contrato de
prestación de servicios, labores que deben ser amparadas por el contrato
laboral. Esta situación conduce a que el trabajador vinculado a través de las
Empresas Asociativas de Trabajo, reciba un salario considerablemente inferior
al que le corresponde, por un servicio que normalmente debería tener las
garantías de un contrato laboral ordinario.
Para el ciudadano, la Asamblea Nacional Constituyente
sólo le otorgó facultades al legislador para expedir normas respetuosas de los
derechos fundamentales. Sin embargo, la expresión acusada va precisamente en
contravía de ese mandato constitucional, teniendo en cuenta que el Congreso,
desconociendo los términos del artículo
53 superior, profirió una disposición que permite a
los empleadores evadir el pago de las prestaciones derivadas de una relación
laboral a través de esta figura, en desconocimiento de los derechos de los
trabajadores involucrados. Dicha expresión, aunada a la desventaja a la que es
sometido el empleado frente al empleador en los procesos judiciales, hace
difícil aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las
relaciones derivadas de la aplicación de la expresión acusada, por lo que los fallos
judiciales terminan por lo general legitimando la evasión laboral del
empleador, en estos casos.
2. En cuanto a la violación del artículo 13 de la
Constitución Política, el demandante advierte que la expresión acusada impide (a)
que el Estado cumpla con su obligación de proteger a quienes se encuentran
en condición de debilidad manifiesta y (b) que pueda ejercer su potestad
sancionadora frente a quienes abusan de la aplicación de esta figura.
Para fundar estas apreciaciones, considera que la
población desempleada y trabajadora del país, por su situación económica,
amerita ser considerada sujeto de especial protección constitucional, pues las
condiciones laborales que la rodean, convierten a quienes pertenecen a esta
población, en sujetos en situación de debilidad manifiesta. Afirma en
consecuencia, que dado que las herramientas legales actuales no impiden que se
sigan contratando servicios por fuera de las garantías señaladas por el
artículo 53 de la Constitución, sólo la declaratoria de inexequibilidad de la
norma acusada resulta ser el medio expedito para conseguir la especial
protección que se invoca y la igualdad contenida en el artículo 13 de la
Constitución Política, para así sancionar a quienes cometan abusos contra esta
población, evadiendo el pago de las prestaciones sociales a las que tienen
derecho los ciudadanos así vinculados.
Para concluir, el señor Sánchez Paternina afirma que
los intentos normativos por controlar la situación de evasión que denuncia han
sido insuficientes, y que los castigos establecidos por las normas que regulan
la materia no son ágiles para evitar la no aplicación del estatuto del trabajo
en estos casos. Sostiene entonces, que la única solución que ve posible, es la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada por parte de la Corte
Constitucional, ya que ella contradice el objetivo general de la ley, que no
es otro que el de incentivar el trabajo productivo. Finalidad que ve posible de
cumplir sin menoscabar los derechos fundamentales de los trabajadores.
3. Intervenciones.
3.1 Ministerio de la Protección Social.
La apoderada de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de la Protección Social, intervino en representación
de esa entidad del Estado, con el propósito de solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la expresión del artículo 3 de la Ley 10 de 1991
controvertida por el demandante.
Sobre el particular, advierte la interviniente que en
Colombia, existen solamente tres tipos de organizaciones solidarias autorizadas
por la legislación nacional para poder utilizar el concepto de “trabajo asociado”.
Estas son: las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Precooperativas de Trabajo
Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo. Ahora bien, entre las
Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo, destaca
las siguientes diferencias:
(a) Legislación: Las Cooperativas de Trabajo
Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988 (artículos 70 y 71) y el
Decreto 458 de 2006. Mientras que las Empresas Asociativas de Trabajo se
encuentran reguladas por la Ley 10 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1100 de
1992.
(b) Ánimo de Lucro: Las Cooperativas de Trabajo
Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector
solidario de la economía donde los trabajadores asociados son simultáneamente
gestores y aportantes de la Cooperativa, generando una identidad entre
empleador y trabajador, regulada en los estatutos y reglamentos de la entidad.
Por el contrario las Empresas Asociativas de Trabajo son entidades en las que
su relación los sus asociados es típicamente comercial.
(c) Ganancias: En las Cooperativas de Trabajo Asociado
se contempla la figura de excedentes, mientras que en las Empresas Asociativas
de Trabajo la de utilidades.
(d) Relación laboral: La legislación sobre la materia
señala que en las Cooperativas de Trabajo Asociado, el régimen de trabajo se
establece en los estatutos; de forma tal que las relaciones laborales no se
rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. En las Empresas Asociativas de
Trabajo, en mérito de la Ley, existe una relación de carácter típicamente
comercial por lo que los aportes de carácter laboral no se rigen por las
disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, sino por las normas del
Derecho Comercial.
(e) Características: Mientras las Cooperativas de
Trabajo Asociado gozan de autonomía administrativa -lo que les permite
organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados- y de un
régimen de responsabilidad individual o personal -donde todos los derechos que
tienen los trabajadores asociados son asumidos en su totalidad por la
respectiva cooperativa-, las Empresas Asociativas de Trabajo no ostentan dichas
características.
Por lo tanto, en concreto y frente a la expresión
demandada, el Ministerio considera que cuando la ley permite la prestación de
servicios personales como una de las actividades establecidas para las Empresas
Asociativas de Trabajo, no se desconoce con ello el derecho al trabajo de los
individuos. Por el contrario, la Constitución Política reconoce las relaciones
laborales de carácter subordinado y a su vez, admite todas las formas de
trabajo previstas por la legislación. En ese sentido, considera que la
Constitución cobija la vinculación de diferentes personas naturales alrededor
de las Empresas Asociativas de Trabajo, buscando un ánimo de lucro reconocido
por la ley, dentro del derecho fundamental de asociación. Este tipo de empresas
se rigen por el Derecho Comercial, de manera tal que su situación se asemeja a
la de las sociedades comerciales, siendo inapropiado hablar de salario o de
prestaciones, pues el beneficio de los socios redunda en las utilidades proferidas
por la operación de empresa y no en una relación de subordinación entre
empleador y trabajador.
Por ende, en virtud de los anteriores argumentos, el
Ministerio considera que no puede predicarse relación laboral entre los socios
de una Empresa Asociativa de Trabajo, pues la vinculación responde a la
voluntad de cada individuo de asociarse, y no a una relación laboral. Por lo
tanto, “la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros
no busca la desconfiguración o burla de los derechos laborales, pues por la
naturaleza misma de la empresa o de cualquier tipo de organización económica,
la prestación de servicios, como esquema de funcionamiento desde el punto de
vista económico, se erige en la razón de ser de su ejercicio”.
Finalmente para el Ministerio, los argumentos
presentados por el demandante no responden a una confrontación rigurosa entre el
texto constitucional y el contenido normativo demandado, sino que son el
resultado de una interpretación personal que el ciudadano le ha dado al texto
legal enunciado. En consecuencia, ello no permite colegir de la expresión
invocada una presunta violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución
Política en los términos previstos por el actor. No obstante, el Ministerio concluye
su intervención solicitando la exequibilidad de la expresión acusada.
3.2 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia.
El presidente de la Central Unitaria de Trabajadores
de Colombia (CUT), en escrito radicado el 4 de marzo de los corrientes, de
manera extemporánea, afirma coadyuvar la demanda de la referencia solicitando
la declaratoria de inexequibilidad de la expresión objetada. Por estimarse
pertinente en el análisis subsiguiente, se expondrán brevemente las razones
presentadas por esa organización sindical.
La CUT indica que la figura de las Empresas
Asociativas de Trabajo en sí misma considerada, no resulta inadecuada
jurídicamente. En ella se supone que no existen relaciones laborales de
carácter subordinado sino que los socios pueden hacer aportes con su trabajo. La
dificultad surge del uso incorrecto que se le viene otorgando a este tipo de
forma contractual, pues detrás de una aparente autonomía y de una falsa
iniciativa solidaria, se esconde el propósito empresarial de abaratar los
costos laborales y precarizar el empleo.
El movimiento sindical obrero, no se oponen a la
generación de nuevas figuras jurídicas que permitan crear ingresos, siempre y
cuando sean el resultado de la autonomía de la voluntad de aquellas personas
que se encuentran por fuera del mercado laboral y que deciden asociarse para
ofrecer bienes y servicios. No obstante, considera que cuando los asociados sólo
ofrecen servicios personales a terceros, pueden estar incurriendo en un fraude
a la ley laboral. De acuerdo con ésta percepción, la expresión demandada
permite que las Empresas Asociativas de Trabajo se apropien de atributos
patronales al ofrecer servicios personales a terceros, eximiéndose del pago de
salarios y prestaciones sociales.
En cuanto a la violación al artículo 13 de la
Constitución, sostiene la CUT que cuando una persona por necesidad se asocia a
una Empresa Asociativa de Trabajo y presta sus servicios a un tercero, se
encuentra en una situación de desigualdad con respecto a quienes ostentan la
calidad de trabajadores formales, dado que unos y otros realizan funciones de
manera personal y con dependencia.
En lo que respecta al artículo 53 de la Constitución, esa
organización sindical sostiene que la norma en cuestión no responde a los
criterios establecidos por ese mandato constitucional, pues quienes ostentan la
calidad de asociados de estas Empresas, no reciben un salario igual en proporción
al trabajo realizado, comparado con otros trabajadores que realizan labores en
las mismas condiciones.
Por estas razones, solicita que la Corte
Constitucional, prohíba la intermediación laboral de las Empresas Asociativas
de Trabajo, bien sea declarando la inexequibilidad de la expresión acusada o a
través de una sentencia de constitucionalidad condicionada.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación en su concepto de
rigor[1], solicita que la Corte Constitucional
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento constitucional de fondo sobre
el artículo 3 (parcial) de la Ley 10 de 1991, por estimar que existe,
ineptitud sustantiva de la demanda.
El Director del Ministerio Público considera que la
acción de la referencia se funda en proposiciones inexistentes que no surgen de
la normativa legal que se ataca, ni coinciden con la intención del legislador,
pues los cargos presentados por el actor parten de una hipótesis relativa a cómo
sería la vinculación laboral de los asociados en las Empresas Asociativas de
Trabajo, argumento que no constituye un cargo de inconstitucionalidad que se
desprenda de la norma acusada.
Para el Procurador, el contenido de la expresión
demandada lo único que señala es el objeto a desarrollar por parte de las
Empresas Asociativas de Trabajo, pero de su texto no se desprende la
consagración de contratos de prestación de servicios para cumplir con las
tareas a realizar por estas asociaciones. Tampoco puede aceptarse que la
interpretación que hace el demandado de la norma, lleve a concluir que dicha
disposición desconoce los derechos laborales de los asociados. En tal caso, si
con base en esa disposición se lleva a cabo la intermediación que el actor reprocha,
ello implica un problema en la aplicación de la ley, que tampoco puede ser
objeto de control constitucional.
Por estas razones concluye la Vista Fiscal que lo
pertinente en esta oportunidad, es que la Corte se declare inhibida para
conocer de la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la misma.
II . CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, de conformidad con el artículo
43 de la Ley 270 de 1996 y el
Decreto 2067 de 1991.
2. Problema Jurídico.
2.1. Según el Director del Ministerio Público, los
cargos presentados por el ciudadano no surgen de la norma acusada, - lo que
impide un cotejo de la expresión que se acusa con la Constitución -, sino que se
fundan en apreciaciones personales del ciudadano con respecto de la norma, que
no se desprenden de su texto en concreto. En el mismo sentido se pronuncia el
Ministerio de la Protección Social al final de su intervención.
En consecuencia, esta Corporación deberá analizar en
primer lugar, si el líbelo propuesto, cumple con las exigencias reconocidas por
la ley y desarrolladas por la jurisprudencia en relación con la presentación de
la demanda en debida forma, especialmente en lo referente a las cargas de
certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[2]
con relación a los cargos de la demanda.
De encontrarse acreditada la existencia de cargos
efectivos para un cotejo constitucional, la Corte revisará si la expresión
acusada del artículo 3º de la Ley 10 de 1991, desconoce los artículos 13 y 53
de la Constitución Política, como lo afirma el ciudadano.
3. Fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
3.1. La demanda contra la expresión acusada por el
actor, implica un ataque a la constitucionalidad de uno de los objetivos
pensados por el legislador para el desempeño de las Empresas Asociativas de
Trabajo, como es la prestación de servicios individuales o conjuntos, por parte
de sus miembros.
Este objetivo social es acusado de ser contrario a la
Carta Política, por (a) atentar contra el artículo 13 superior al
generar distinciones aparentemente indebidas entre quienes laboran en estas
actividades y quienes son trabajadores vinculados a través de una relación
cobijada por la legislación laboral, al impedírsele a los primeros gozar de las
prestaciones sociales que sí reciben los segundos, cuando se trata de trabajos,
que ambos realizan en condiciones de subordinación; y (b) se vulnera
según el actor igualmente el artículo 53 de la Carta, al favorecer el
desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores con ese objetivo
social, a través de una figura que facilita la evasión de la vinculación de los
trabajadores mediante contratos de orden laboral.
Como se desprende de tales reflexiones, las críticas
del actor parten de una consideración subjetiva de la figura, que no surge del
texto mismo de la norma acusada, sino al parecer, del uso indebido que se le ha
dado a esta forma asociativa, de acuerdo a lo reseñado por el ciudadano. De
allí que tanto sus argumentos de violación de la igualdad como los de
desconocimiento del artículo 53 de la Carta, se fundan en una percepción de
aplicación indebida de la norma según la cual, el objeto social que se
controvierte para las empresas asociativas, permite sustraer a las personas que
trabajan en tales organizaciones de la protección laboral que les corresponde. Esa
conclusión, sin embargo, no surge de la expresión atacada ni tampoco de su
estricta interpretación, ya que el precepto parcialmente demandado se limita a
proponer un objetivo social específico para las empresas solidarias enunciadas,
que no evidencia la intermediación laboral que se destaca.
Un análisis sistemático de la disposición, tampoco le
permite concluir a la Corte a simple vista, que la sola existencia de las empresas
asociativas de trabajo que se dedican a la prestación de servicios personales o
conjuntos por parte de sus miembros, genere a priori la elusión de la
legislación laboral que se denuncia, en la medida en que se trata en general de
una figura regida por la legislación comercial, a la que se acude en ejercicio
de la autonomía y el derecho a la asociación de las personas. En otras
palabras, la frase que se demanda, no consagra en modo alguno la problemática
de la intermediación laboral que alega el actor, encaminada a desconocer
derechos laborales de los asociados, ni esa conclusión puede desprenderse de la
simple interpretación de la normativa acusada. Por ende, si lo que sucede es
que con base en esa disposición se lleva a cabo la intermediación que el
ciudadano reprocha, - prohibida por demás por la legislación en la materia- ,
ello genera un situación eventual de aplicación indebida de las normas, que
escapa a un control constitucional; en especial, si la situación que se
plantea surge de un análisis subjetivo del actor.
A juicio de esta Corporación, la acusación propuesta
desconoce entonces la carga de certeza que se exige para un análisis
constitucional efectivo, que permita un cotejo entre la norma acusada y la
Carta, por los cargos concretos que sobre ella se presenten[3].
3.2. En este sentido, la Corte debe recordar, que la
acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma
jurídica “por lo que en ella no se expresa, sino que es
indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no sobre uno
deducido por el actor o implícito”[4]. De hecho, la posible
inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo que no es
posible que se demande una hipótesis no plasmada en el texto del precepto
acusado[5], dado que no es admisible
que el juez constitucional deba resolver sobre la inexequibilidad de una
disposición, partiendo para el efecto de proposiciones inexistentes, no establecidas
en concreto en la norma que se analiza, ni coincidentes con la intención del
legislador[6]. El ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con un precepto que tiene un contenido verificable a partir de
su propio texto y no de la interpretación particular invocada por un ciudadano.
La Corte Constitucional considera entonces, que la
demanda de la referencia no presenta argumentos efectivos que permitan un
análisis constitucional concreto de la expresión demandada. Las críticas que se
señalan en contra de la expresión acusada, no ofrecen certeza, ya que surgen
de una apreciación parcializada del actor o de un aspecto derivado de la
indebida aplicación normativa, que en todo caso, no se evidencian a priori de
la expresión objeto de la demanda[7].
3.3. En el mismo sentido, los cargos
relacionados con la supuesta violación de los artículos 13 y 53 de la carta,
adolecen también de la carga de pertinencia, ya que como lo ha expresado
la jurisprudencia de esta Corporación “son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en
los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en
un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo
contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de
sus efectos”[8].
Finalmente, de manera reiterada,
la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que
el actor manifieste que la disposición acusada establecen un trato diferenciado
entre personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución[9].
En la demanda de la referencia,
el accionante propone como “términos de comparación”, de un lado a los
trabajadores aparentemente vinculados por “contratos de prestación de
servicios” que él considera son propios y se desprenden de la figura que
acusa, y del otro, el régimen laboral de los demás trabajadores vinculados bajo
el Código Sustantivo del Trabajo. No obstante tales criterios de comparación
son subjetivos y no derivados de la disposición acusada, ya que el artículo 3
(parcial) de la Ley 10 de 1991 no alude en modo alguno a la modalidad de
contratación de los asociados de las empresas analizadas. De hecho, la constitución de las Empresas Asociativas de Trabajo, parte
de la autonomía de los ciudadanos que en un ejercicio pleno de sus derechos,
voluntariamente acuden a ese modelo de empresa para realizar determinadas
labores bajo el amparo de una estructura societaria fundamentada en la libertad
económica y en el reconocimiento de estas entidades solidarias, que además la
Constitución promueve. Por lo tanto, al no evidenciarse la diferencia
de trato que se propone de la lectura del texto normativo, las afirmaciones que
hace el demandante en torno al principio de igualdad no son específicas,
porque no se refieren en concreto a los apartes acusados, para demostrar frente
a ellos cómo es que son contrarios al principio de igualdad.
Por consiguiente, comparte la Corte el señalamiento
del Procurador General y del Ministerio de la Protección Social, quienes
indican que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en la
demanda de la referencia, por cuanto el accionante no cumplió con los
requisitos sustanciales necesarios para que pueda proferirse un pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad de expresión demandada. Así las cosas,
esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con la
expresión acusada, prevista en el artículo 3º de la Ley 10 de 1991.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “o la prestación de servicios
individuales o conjuntos de sus miembros” contenida en el artículo 3º de la
Ley 10 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
Ausente con permiso
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÄCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Concepto No. 4513.
[2]
Sobre la materia se pueden consultar, entre otras las sentencias C-447 de 1997,
C-1052 de 2001, C-1193 de 2001, C-641 de 2002, C-476 de 2003, C-1079 de 2005
y C-111 de 2007.
[3]
Véase, a manera de ejemplo, las sentencias C-1052 de 2001, 1193 de 2001 y C-624
de 2003.
[4] Sentencia C-1052 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995; C-073 de
1996 y C-146 de 1998.
[6] Sentencias C-504 de 1995; C-509 de 1996 y C-371 de
1994.
[7]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.