C-754-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-754/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE FORMA-Caducidad
Como ha recordado la Corte de manera reiterada, por expreso mandato
del numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones públicas de
inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma
caducan en el término de un (1) año, el cual empieza a contar a partir de la
publicación del respectivo acto jurídico. La
Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la
Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos
contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con
irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de
control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado
dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un
fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término
de caducidad ya ha sido superado”.
LEY-Requisitos
TRAMITE LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Excepciones contenidas en la
Constitución y la ley/SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS
Esta
Corporación ha señalado que el trámite legislativo se guía por los principios
de consecutividad e identidad. Conforme al primero, los proyectos de ley deben
surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en
plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio está
sujeto a las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley. Ejemplo de
ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra Cámara para
dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate,
conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Estudio y debate de todos los temas/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Totalidad del articulado propuesto debe ser
discutido y aprobado o improbado/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE
LEGISLATIVO-Discusión y votación de proposiciones modificatorias o aditivas
así como las supresiones
En virtud del
principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y
otra Cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que
hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber
constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa para que
un asunto sea considerado en un debate posterior. Así, la totalidad del
articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o
improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según
sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se
planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser
objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida
retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones (artículo 111 de
la Ley 5ª de 1992).
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de primer debate en la comisión constitucional
permanente de una de las cámaras
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del concepto/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE
LEGISLATIVO-Autorización de introducción de modificaciones o adiciones
durante el segundo debate de cada cámara
El concepto
de identidad comporta mas bien que entre los distintos contenidos normativos
que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad
temática. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los
congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el
primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y
aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior
implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es
factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin
afectar la esencia misma del proceso legislativo. En efecto, la Carta autoriza
la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el
segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la
forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que
el ordenamiento impone es que el tema al que se refiera la modificación o
adición hayan sido debatidos y aprobados durante el primer debate. En ese orden
de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se
encuentra limitada pues debe respetarse el principio de identidad, de forma tal
que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en
comisiones.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO
SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Texto sobre concesión de facultades extraordinarias aprobado por
comisiones séptimas tiene contenido normativo distinto del finalmente votado
por las plenarias/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE
LEGISLATIVO-Textos que no guardan identidad temática/PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Distinción entre el alcance
de la norma que confiere facultades sobre una materia y el alcance de la norma
que regula directa y concretamente la materia
La Corte
llama la atención sobre el hecho consistente en que el texto relativo a la
concesión al Presidente de la República de facultades extraordinarias aprobado
por las Comisiones séptimas constitucionales tiene un contenido normativo
distinto del que fue finalmente votado como proposición sustitutiva por las
plenarias de Cámara y Senado y que se convirtió en el artículo 4° acusado. Si
bien en ambos casos se alude a la modificación del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-materia que les es
común-dichos textos no guardan identidad temática en los términos que en forma
reiterada ha señalado esta Corporación. Al respecto téngase en cuenta que uno
es el alcance de una norma que confiere facultades sobre una materia
determinada -que plantea sólo un asunto de mera competencia, en cuanto se
refiere a la investidura transitoria al Presidente de la República de la
facultad de legislar sobre un determinado asunto-y otro bien distinto es el
alcance de una norma que regula directa y concretamente la materia que
eventualmente podría ser objeto de dichas facultades.
TRAMITE LEGISLATIVO-En asunción de
regulación de una materia los contenidos deben ser objeto de análisis
específico
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Modificaciones, adiciones o supresiones introducidas por plenarias
deben guardar identidad no sólo de materia sino temática con lo discutido y
aprobado en comisiones/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Debate
y aprobación en comisiones séptimas constitucionales de texto sobre facultades
extraordinarias que respeta unidad de materia más no guarda identidad temática
con el aprobado en plenarias que contiene una regulación concreta
La Corte
constata que en el presente caso se desconoció el principio de identidad, que
exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por
las plenarias de las Cámaras guarden identidad, no sólo de materia, sino
temática, con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes
respectivas. En efecto, dichas Comisiones séptimas constitucionales debatieron
y aprobaron un texto sobre facultades extraordinarias que si bien respeta el
principio de unidad de materia no guarda identidad temática con el texto que
fue aprobado por las Plenarias de Cámara y Senado que contiene una regulación
concreta que modifica el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Análisis debe efectuarse en relación con textos discutidos y
aprobados y no con los retirados de la discusión en comisiones
Cabe
recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-372 de 2004 en donde se puso
de presente que es en relación con los textos discutidos y aprobados y no con
textos que hayan sido retirados de la discusión en comisiones que el análisis
debe efectuarse.
TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de debate
en la plenaria de la Cámara de Representantes del texto propuesto como
proposición sustitutiva
TRAMITE LEGISLATIVO-Realización efectiva
de los debates
TRAMITE LEGISLATIVO-Deber del Congreso
no sólo de votar las iniciativas sino debatirlas de forma suficiente
Ha dicho igualmente la Corte
que el Congreso de la República tiene dentro del trámite legislativo el deber
no sólo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma
suficiente con el fin de que esa representación popular tenga una verdadera
efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el
principio democrático y los principios de transparencia y publicidad que deben
informar la actividad legislativa.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del deber de deliberar
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE
MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Omisión
de debate en la plenaria de la Cámara de Representantes al no darse oportunidad
para discutir su contenido
Como consta
en la respectiva acta, luego de la lectura del texto de la proposición donde se
contenía el hoy artículo 4° demandado, la Presidencia de la sesión se limitó a
repetir la fórmula: “En consideración la proposición sustitutiva. Se abre su
discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la plenaria de
la Cámara?”, sin dar oportunidad alguna de discutir su contenido, el cual
apenas en ese momento fue dado a conocer a la plenaria. De dicha circunstancia,
como ya se señaló, se dejó constancia por parte de uno de los congresistas que solicitó
sin éxito el uso de la palabra. Ello solo basta para significar que en la
Plenaria de la Cámara de Representantes se omitió el debate del artículo
acusado, contenido en una proposición que regulaba de manera concreta la
modificación de algunos apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que
a propósito de la iniciativa ninguno de los Honorables Representantes hubiese
podido tomar la palabra para expresar ya sea su acuerdo o su desacuerdo.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO
SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Texto no discutido por comisiones séptimas constitucionales
conjuntas ni por la plenaria de la Cámara de Representantes
CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO SUBSANABLES-Devolución del acto sujeto a su control a la autoridad que lo
profirió
CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE IRREGULARIDAD EN EL TRAMITE DE UNA
LEY-Aspectos que debe examinar atendiendo que la
sola constatación no comporta inevitablemente su retiro
En aplicación de dichos textos
y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha señalado que la
sola constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no
comporta inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del
ordenamiento sino que es necesario que el juez constitucional examine (i) si
ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible
de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad
represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación
del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no
fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al
Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no
se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es
posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de
conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el
principio de razonabilidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Carácter insubsanable por ausencia de trámite en comisiones
séptimas constitucionales y en la plenaria de la Cámara de Representantes
La posibilidad de proceder a subsanar los vicios de trámite
identificados en este caso no existe. En efecto, los vicios que se presentaron
son de tal magnitud que equivalen a la ausencia de trámite en las comisiones
séptimas constitucionales y en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Reiteración de fundamento de decisión anterior frente a formulación
también de cargos de fondo
ACCESO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reiteración de criterios fijados en sentencia de constitucionalidad
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Mecanismo de protección ante los cambios
producidos por un tránsito legislativo
De las consideraciones transcritas se
desprende, sin lugar a dudas, que el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 i)“(c)onstituye entonces un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”; ii) que este
instrumento ampara a los trabajadores, hombres y mujeres, “que al momento de
entrar en vigencia el sistema de pensiones”, tuvieran más de cuarenta años o
treinta y cinco años respectivamente, y a quienes, “independientemente de su
edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados”; y iii) que los
amparados por este régimen “si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido
no puede el legislador desconocer la expectativa legítima
De dichas
consideraciones surge así mismo que “no se vulnera el artículo 58 de la
Constitución cuando una disposición legal permite que quienes no han adquirido
el derecho a la pensión, pero se encontraron temporalmente dentro del régimen
de transición, renuncien voluntariamente a él”, como quiera que “el régimen de
transición consagra únicamente la posibilidad de obtener la pensión para
aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos por la misma
norma (..)”; pero que no obstante quienes aspiran a recibir su pensión, como
resultado de su trabajo, no pueden perder “las condiciones en las que aspiraban
a recibir su pensión”; por ello la Corte consideró que establecido el régimen
de transición, el legislador no podría “de manera heterónoma, desconocer la
expectativa legítima de quienes están incluidos en él”.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Alcance
de los derechos de las personas según la jurisprudencia en tutela
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio
de reglas respecto de quienes estaban próximos a pensionarse
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Variación de requisitos
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Finalidad de no provocar traslado masivo
del Instituto a los fondos
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto
de condiciones establecidas
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio
después de entrada a regir la norma y de haberse consolidado la situación
resulta ilegítimo
En la
Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la
normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la
norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a
las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidación de una situación concreta que no se puede menoscabar
El Legislador al expedir la
norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de
2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición
respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido,
sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de
las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada
en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los
trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan
una situación concreta que no se les puede menoscabar.
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios
de procedimiento y por su contenido material
REGIMENES DE TRANSICION-Establecimiento
legislativo y límites/DERECHO A LA PENSION-Competencia legislativa para
modificar condiciones de obtención y límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA
ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de
promulgación de la ley
Referencia:
expedientes D-5092
y 5093 acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones.”
Actores: Armando Enrique
Arias Pulido
Francisco Ordóñez Jiménez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diez (10) de
agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido demandó parcialmente por vicios de
fondo el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones.” Por su parte el ciudadano Francisco Ordóñez
Jiménez demandó la totalidad de dicho artículo tanto por vicios de fondo como
de forma.
La Sala Plena de la Corporación
en sesión del 24 de febrero decidió acumular los dos procesos para que fueran
decididos en la misma sentencia.
Mediante auto del 11 de marzo
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas y dispuso correr
traslado de las mismas al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección
Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia
auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que
culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta
del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su
exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y
Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara
sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se
discutió y aprobó.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.415 del 29 de
diciembre de 2003.
“LEY 860 DE 2003”
(diciembre 26)
por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la
presente ley, modifíquese el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2o del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.
A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994
tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si
son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del
1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas
en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del
régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y
requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el
Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del
artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.[1]
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la
presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos
adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez,
invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y
regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por
la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
(…)
III. LAS DEMANDAS
3.1. Expediente D-5092. Demanda del
ciudadano Armando Enrique Arias Pulido
El actor afirma que las normas demandadas
vulneran el preámbulo constitucional y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, , 182 y
243 de la Constitución.
Recuerda que la Corte Constitucional
mediante sentencia C-789 de 2002 se pronunció en relación con las expectativas
legítimas de los trabajadores y el régimen pensional y en ese sentido fue
enfática en tres aspectos: i) el legislador no puede transformar de manera
arbitraria las expectativas que tienen los trabajadores respecto de las
condiciones en las que aspiran a recibir su pensión como resultado de su
trabajo pues de lo contrario se estaría desconociendo el derecho al trabajo
como valor fundamental del Estado y como derecho-deber, ii) una ley posterior
no puede desconocer la protección que se ha otorgado a quienes al momento de
entrada en vigencia de sistema de pensiones llevaban más de quince (15) años
cotizados y iii) las personas que hubieren cotizado durante quince (15) años o
más al entrar en vigencia el sistema de pensiones y se encuentran en el régimen
de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen
las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión previstos en
el régimen anterior.
En ese orden de ideas precisa que “…si
bien las expectativas legítimas no se consideran derechos adquiridos, sí se
equiparan jurídicamente a éstos en razón a que gozan de fuero constitucional.
Así las cosas, en la medida en que el Congreso, mediante la Ley 860, menoscaba
tales expectativas, está vulnerando el artículo 53 de la Constitución
Política…”, además la Ley 100 de 1993 en el artículo 272 defiende la
prevalencia de los derechos de los trabajadores sobre la aplicación del sistema
de seguridad social.
Estima que la disposición acusada vulnera
el artículo 243 superior, toda vez que desconociendo la sentencia C-789 de 2002
el Congreso aprobó a solicitud de Gobierno Nacional la Ley 860 de 2003, que
produjo un impacto psicológico y económico a los individuos que estaban
sometidos al régimen pensional al afrontar con esa nueva normatividad un
desconocimiento arbitrario de sus expectativas de pensión, sobre la que habían
proyectado durante largos años el mantenimiento y bienestar de sus familias.
Indica que la norma acusada desconoce el
artículo 53 superior, toda vez que vulnera el principio de aplicación de la
norma más favorable previsto en la normatividad laboral vigente, dado que al
respetar únicamente la condición de edad y dejar la de monto de la pensión y
tiempo de servicio bajo la reglamentación de la Ley 100 de 1993, desconoce
igualmente el principio de inescindibilidad a que debe estar sometida la Ley.
Así mismo, al reducir a un solo beneficio el régimen de transición vulnera el
principio de la condición más beneficiosa frente a los trabajadores que tenían
la calidad de trabajadores regulados por una norma existente, pues si la nueva
normatividad menoscaba sus derechos, no se aplica y por tanto continúa rigiendo
la preexistente que les sea más favorable.
Señala que “…No existen razones que
justifiquen que el legislador, en el texto demandado del artículo 4º haya
supeditado el goce de la totalidad de las condiciones de la pensión a que las
personas cumplan con los requisitos de tiempo de servicio y edad a diciembre 31
de 2007, como si se tratara de una situación que los trabajadores pudieran
prever, evitar o decidir, lo cual riñe con el principio protector establecido
en el artículo 25 de la Constitución Nacional, el cual es aplicable al derecho
del trabajo…”.
Considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13
superior en la medida en que no pueden existir diferencias que hagan menos
beneficiosas las condiciones en las que se aspira a disfrutar de la pensión,
por circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del trabajador, y en
ese sentido el texto demandado coloca en desventaja a las personas que cumplen
con las condiciones establecidas para su pensión con posterioridad al 1º de
enero de 2008 frente a las personas que cumplen con esas mismas condiciones con
anterioridad al 31 de diciembre de 2007, puesto que si bien la condición de
edad es la misma para los dos grupos de personas, el monto de la pensión y el
tiempo de servicios son más favorables para quienes cumplen las condiciones de
pensión antes del 31 de diciembre de 2007.
Finalmente considera que la disposición
acusada vulnera “…los principios constitucionales de universalidad, unidad y
solidaridad, cuyos fines son garantizar el reconocimiento de las pensiones de
los colombianos sin ninguna discriminación a través de la articulación de
políticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la
seguridad social y garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana
de que tratan los artículos 1 y 48 de la Constitución Nacional…”. Así
mismo, vulnera el principio de proporcionalidad en el que debe soportarse todo
estatuto legislativo en procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la
desigualdad.
3.2. Expediente D-5093 Demanda del
ciudadano Francisco Ordóñez Jiménez
El demandante afirma que las Plenarias
del Senado de la República y la Cámara de Representantes, “por presión del
Doctor Diego Palacio Betancourt Ministro de Protección Social” votaron y
aprobaron la Ley 860 de 2003 en la madrugada del 19 de diciembre de 2003 “sin
discutir el artículo 4°” sobre régimen de transición. Así como que dicho
artículo “no se estudió en primer debate en las Comisiones Conjuntas Octavas
de Senado y Cámara, que por el contrario dieron facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional durante 6 meses para modificar o reformar el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993”, con lo que se habría desconocido el artículo 157-2
así como la ley 5a de 1992.
Precisa que “Cuando el proyecto de ley
se llevó a Plenaria del Senado el 19 de diciembre de 2003 esa Corporación negó
las facultades extraordinarias para reformar el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y en consecuencia casi se hunde toda la iniciativa”, Por lo que el
Ministro de la Protección Social propuso súbitamente un nuevo artículo
consistente en que el Régimen de Transición artículo 4° de la Ley 860 de 2003
fuera hasta el 31 de diciembre de 2007, artículo que “fue votado por la
Plenaria del Senado sin ningún debate o discusión de fondo y lo propio
hizo la Plenaria de la Cámara de Representantes frente a un tema tan delicado y
de trascendental importancia para los colombianos” vulnerando de esa forma
el artículo 157-2 superior así como la Ley 5ª de 1992.
Señala que la aprobación de la Ley 860 de
2003 fue efectuada a las carreras pese a que el Congreso había sido citado a
sesiones extraordinarias el 22 de diciembre de 2003, situación que fue
aprovechada por el Ministro de la Protección Social para presionar a los
Congresistas con el fin de que aprobaran la Ley referida y en especial la norma
acusada, sin tener en cuenta que varios artículos de la Ley 797 de 2003 habían
sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional el 11 de diciembre de
2003.
Estima que no solamente en la expedición
de la norma se incurrió en los vicios de forma anotados sino que con ella se “desconoce
ostensiblemente el derecho de equidad, justicia y afectando sobre todo el
principio de legitimidad, razonabilidad y de proporcionalidad, de no
discriminación y arbitrariedad…”.
Afirma que el Congreso al aprobar la Ley
860 de 2003 y especialmente el artículo 4° acusado relativo al régimen de
transición desconoció que había 10 años de transición comprendidos entre
diciembre 26 de 2003 y diciembre 31 de 2013 y en consecuencia al aprobar la
norma acusada recortaron en 6 años el término de transición y quedó vigente
hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando por tanto solo 4 años de vigencia
que perjudican enormemente a un gran número de personas y funcionarios en por
lo menos dos años más de transición, especialmente para los hombres que tenían
cumplidos 40 años o más y las mujeres con 35 años o más y más de quince (15)
años de servicio cotizados a 31 de marzo de 1993, en lo relativo a la edad, el
monto y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, pues esas personas
quedaron fuera del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en cuanto al
monto y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas.
Concluye que “…Respetando el derecho de
equidad, justicia, razonabilidad, proporcionalidad, no discriminación y
arbitrariedad dicho régimen de transición del artículo 4° de la Ley 860 del 26
de diciembre de 2003, debe superar el 50% del umbral de esos 10 años de
transición (diciembre 26 de 2003 a diciembre 31 de 2013) que sería hasta el 31
de diciembre de 2009 y no como lo propuso el Ministro de Protección Social y lo
aprobó el Congreso en forma desproporcionada y arbitraria hasta el 31 de
diciembre de 2007 desbordando desmesuradamente los postulados de la Honorable
Corte Constitucional y nuestra Constitución Nacional…”.
IV. INTERVENCIONES
4.1
INTERVENCIÓN CIUDADANA
El ciudadano Gerardo Tortello Ditta, intervino en el
presente proceso con el fin de coadyuvar las demandas presentadas, a partir de
las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que el artículo 4° de la Ley 860
de 2003 modificó el régimen de transición pensional establecido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y se encuentra compuesto por dos incisos.
Considera que “…Si tanto a las personas
a que se refiere la primera parte como las personas a que se refiere la segunda
parte de la norma acusada se encuentran amparadas por el mismo régimen de
transición y para acceder a la pensión de vejez tanto a unas como a las otras
se les exige la misma edad, que es la establecida en el régimen anterior al que
se encontraban afiliadas”, los requisitos señalados en el artículo 4°
impugnado comportan la violación al derecho fundamental de igualdad.
En ese sentido aduce que el primer aspecto
que crea la desigualdad es la fecha a tomar en cuenta, el segundo es el tiempo
de servicios o el número de semanas cotizadas y el tercero es el monto de la
pensión, porque por una parte hasta el 31 de diciembre de 2007 se conservan
para las personas mencionadas en la primera parte del inciso segundo del
artículo 4°, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y, por
otra, el monto de la pensión que se rige por las normas del régimen anterior
al que se encontraban afiliados el 1° de abril de 1994.
Considera que el tiempo de servicios o el
número de semanas cotizadas genera un trato discriminatorio, toda vez que para
las personas mencionadas en la primera parte del inciso segundo del artículo
4°, el tiempo o número de semanas es el señalado en el régimen anterior al que
se encontraban afiliados el 1° de abril de 1994, es decir que ese tiempo son
veinte (20) años continuos o discontinuos, o su equivalente que son mil (1000)
semanas de cotización, aspecto que conservan dichas personas hasta el 31 de
diciembre del año 2007.
Señala que el monto de la pensión también
genera una desigualdad en la medida en que para las mismas personas mencionadas
en la primera parte del inciso segundo del artículo 4°, ese monto hasta el 30
de marzo de 2004 (fecha en que cumplen los diez años predicables de quienes están
amparados por el régimen de transición y que les faltasen menos de 10 años para
adquirir el derecho pensional), resulta de aplicar lo previsto en el artículo
36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, esto es, a quienes les faltasen menos
de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el monto de
la pensión se obtiene de aplicar el porcentaje del régimen anterior al de la
Ley 100 de 1993 (75%) al IBL (ingreso base de liquidación) que corresponda,
bien al promedio de lo devengado que le hiciere falta para adquirir el derecho;
o bien al cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, referido el
IBL al valor que se obtiene de aplicar uno cualquiera de esos dos conceptos
(promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo) actualizado
anualmente con base en el índice de precios al consumido que certifique el
DANE.
Afirma que la situación antes descrita no se presenta para
las personas mencionadas en la segunda parte del inciso segundo del artículo
4°, para quienes a partir del 1° de enero de 2008, las condiciones de tiempo de
servicios o el número de semanas de cotización, no se rige por las
disposiciones del régimen anterior al que se encontraban afiliadas el 1° de
abril de 1994 sino por el sistema general de pensiones establecido en la Ley
100 de 1993, incluidas las condiciones previstas en el numeral 2° del artículo
33 y por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 tal como fueron modificados
respectivamente por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, haciendo más
gravosa su situación para acceder a la pensión de vejez y dejándolos en una
situación de desventaja pues a pesar de tratarse de personas que se encuentran
sujetas a una misma hipótesis genérica que los ubica en un plano de igualdad
por encontrarse cobijadas bajo el régimen de transición por cumplir con el
requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, la norma acusada genera
una desigualdad en relación con el tiempo de servicios y el monto pensional.
Finalmente indica que la Corte debería
efectuar en el estudio de la norma acusada la unidad normativa con los
artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, toda vez que esa norma modificó el
numeral 2 del articulo 33 y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ó, en su
defecto, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposición
demandada en el entendido de que las personas mencionadas en la segunda parte del inciso segundo del
artículo 4° también accederán a la pensión de vejez en igualdad de condiciones
y con los mismos requisitos exigidos para las personas
mencionadas en la primera parte del inciso segundo del artículo 4° por
encontrarse ambas categorías de personas amparadas por el régimen de
transición.
4.2 INTERVENCIONES
DE AUTORIDADES PÚBLICAS
4. 2.1. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio referido a través de apoderado judicial,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad
de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que la Ley 860 de
2003 tiene su origen en el proyecto No. 140 Senado y No. 166 Cámara, que fue
presentado por el Gobierno Nacional con fundamento en el fallo C-1056 de 2003
de la Corte Constitucional, mediante el que esa Corporación declaró
inexequibles varios de los artículos de la Ley 797 de 2003 por vicios de forma.
Afirma que el texto presentado por el
Gobierno recibió ponencia favorable para primer debate, tal y como aparece
publicado en la Gaceta del Congreso del 2 de diciembre de 2003, en la que
expresamente se dijo que los ponentes compartían la visión que aparecía en la
exposición de motivos y por tanto si no se adoptaban las modificaciones
propuestas se comprometería seriamente la viabilidad del propio sistema
pensional que se vería a futuro en incapacidad de cumplir con los pensionados.
En ese sentido señala que los ponentes
concluyeron que las medidas adoptadas en el marco actual del Sistema General de
Pensiones, armonizan la expectativa legítima de los afiliados al sistema con el
hecho de que el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de los
pensionados actuales y futuros, así como los derechos de todos los colombianos
en las demás esferas en las que la Nación tiene competencia, como es el caso de
la salud, la educación, entre otros muchos sectores, en coherencia con el
principio de prevalencia del interés general y de la equidad entre los
beneficiarios del sistema.
Sostiene que en el desarrollo del debate
en Comisión existió una amplia discusión sobre la reforma al régimen de
transición, especialmente si se tiene en cuenta que el tema objeto de discusión
no era nuevo para la Comisión, toda vez que el texto propuesto inicialmente
coincidía con el texto de la Ley 797 de 2003, que había sido aprobado hacía
poco tiempo y había sido objeto de un amplio debate en las Comisiones
Constitucionales permanentes tal y como lo señaló la Corte en sentencia C-1056
de 2003.
Señala que numerosos integrantes de la
Comisión manifestaron que estaban impedidos para deliberar y decidir sobre el
régimen de transición y en consecuencia en la sesión del 11 de diciembre de
2003 se presentó una proposición mediante la que se retiraba el artículo 1° del
proyecto y en su lugar el Gobierno Nacional decidió solicitar facultades
extraordinarias con el fin de superar las dificultades que se venían presentado
en la aprobación del proyecto, facultades que fueron aprobadas en primera
instancia.
Indica que en el curso del segundo debate
en las Plenarias de Senado y Cámara se propuso eliminar la concesión de
facultades extraordinarias y en su lugar aprobar una modificación al régimen de
transición, propuesta que fue aprobada en ambas Corporaciones como consta en
las Gacetas del Congreso No. 9 y 24 de febrero de 2004.
En ese sentido considera que “…lo que
sucedió en el trámite del proyecto no genera ningún vicio, pues precisamente se
muestra que el tema fue ampliamente debatido en el Congreso, tanto en
Comisiones como en las Plenarias, y el texto que finalmente se adopta en ellas
refleja la voluntad del Congreso de hacer él mismo la reforma. Tales cambios
corresponden a la Constitución Política que admite la posibilidad de que
durante el trámite del proyecto se realicen modificaciones (art. 160 CP)…”.
Advierte que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional para la Corte lo fundamental en el trámite de un proyecto es que
exista unidad de materia en los diferentes cambios que se introduzcan y tal
requisito se cumplió a cabalidad en el caso objeto de revisión pues tanto el
texto inicial como el de facultades que fue debidamente aprobado, se refieren a
la reforma del régimen de transición pensional, especialmente si se tiene en
cuenta que el cambio que se introdujo tenía como propósito que el Congreso
desarrollara a cabalidad su función como legislador. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-1152 de 2003.
Considera que la disposición acusada no
vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Ley 860
de 2003 en ningún momento reprodujo el contenido de un acto declarado
inconstitucional y además la Corte Constitucional mediante la sentencia C-789
de 2002 al declarar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
analizó si la situación de las personas que se encontraban en el régimen de
transición era una expectativa o un derecho adquirido y concluyó que como era
una simple expectativa era válido que quien se trasladara al régimen de ahorro
individual renunciara al régimen de prima media.
Afirma que al legislador le corresponde
determinar el alcance del régimen de transición, considerando la situación del
país y los cambios relevantes que se hayan producido en materia de pensiones y
en ese sentido dar aplicación al principio de proporcionalidad tomando en
cuenta no solo el interés de las personas que han prestado sus servicios
durante un número considerable de años, sino también el hecho de que la
seguridad social constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes de
conformidad con lo previsto en el artículo 48 superior y por tanto deben
adoptarse medidas que aseguren que el Sistema General de Pensiones sea viable y
se paguen efectivamente los beneficios que otorgue, pues un régimen pensional
no puede proteger de forma exclusiva a un determinado grupo de personas.
Indica que la disposición acusada no
vulnera el artículo 53 superior, toda vez que el principio de favorabilidad
supone el conflicto de dos normas que son aplicables o de dos interpretaciones
diferentes de un mismo precepto e impone aplicar aquella que sea más favorable,
de forma tal que el principio de favorabilidad previsto en la Constitución no
se aplica en materia de tránsito de legislación en el tiempo, evento en el que
simplemente debe aplicarse la norma vigente cuando se produce el evento regulado
por el legislador.
Advierte que si bien el tránsito de
legislación permite establecer un trato distinto por el sólo hecho del momento
en que las normas se producen, dicho trato debe ser proporcional, de forma tal
que el principio de proporcionalidad implica de una parte que no deben existir
diferencias que no sean razonables entre distintas personas por el simple hecho
del tiempo y la entrada en vigencia de la Ley, y de otro lado, deben
establecerse reglas de transición para aquellos casos en que las personas están
próximas a adquirir el derecho.
En ese sentido estima que la norma acusada
no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no es idéntica la situación
de una persona que está a punto de pensionarse frente a aquella que no lo está,
de suerte que la situación de las personas que tengan más de quince años de
servicios y se pensionen antes del 31 de diciembre de 2007 es diferente a las
de las personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha, pues quienes se
pensionen antes del 31 de diciembre de 2007 corresponde a una situación normal,
pues es de esperarse que una persona que tiene quince años cotizados se
pensione dentro de los diez años siguientes, caso contrario si la persona se
pensiona trece años después de haber completado los diez años es que no se
encontraba en la situación normal al entrar a regir la Ley 100 de 1993 y en
consecuencia es lógico que se le dé un tratamiento diferente.
Finalmente considera que el artículo
acusado no vulnera los principios de universalidad, unidad y solidaridad, dado
que“…lo que hace la norma acusada es desarrollar tales principios, pues como
se vio, la reforma que realizó la Ley 797 inicialmente y la Ley 860
posteriormente, obedeció al hecho de que el sistema no era sostenible en la
forma como se encontraba estructurado. Así las cosas lo que busca la reforma
es asegurar el derecho a la seguridad social…”.
4.2.2. Ministerio de la Protección Social
El Ministro de la Protección Social, participa en el
presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo
acusado, a partir de los fundamentos que a continuación se sintetizan.
El interviniente advierte que la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-789 de 2002 nunca señaló la existencia de una
protección constitucional absoluta respecto de las simples expectativas, de
forma tal que es un error pretender que las expectativas de adquirir un derecho
gozan de protección constitucional, pues la Corte solamente manifestó que se
buscaba dar aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que
deben regir la actividad del Estado con el fin de evitar que un grupo
determinado de personas se vean afectadas por los tránsitos legislativos, como
sería el caso de quien encontrándose a unos pocos días o meses de adquirir el derecho
pensional, se encuentre con que ya no puede obtener ese beneficio por haber
cambiado las normas que le permitían acceder al mismo.
Aduce que la disposición acusada no
vulnera el artículo 53 superior, toda vez que las personas que sean
beneficiarias del régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2007 y
cumplan los requisitos para obtener el beneficio pensional, verán liquidada
esta prestación con las normas vigentes en ese momento, con excepción de la
edad que continuará siendo aquella que regía en el régimen al que se
encontraban afiliadas, de forma tal que no se presenta duda alguna que diera
lugar a la aplicación de la norma más favorable pues a partir del 31 de
diciembre de 2007 solamente habrá una norma aplicable dado que la norma que regía
el régimen de transición anterior será derogado en lo que respecta a los
elementos que conforman la fórmula de la liquidación de la pensión, con
excepción de la edad.
Señala que la sentencia C-789 de 2002 no
declaró en ningún momento inexequible el régimen de transición en materia
pensional, dado que esa providencia solamente se limitó a interpretar el
contenido de un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalando que las
personas que tenían 15 años de tiempo servidos o cotizados, podrían recuperar
el beneficio de la transición, al regresar al régimen de prima media con
prestación definida, siempre que aporten a dicho régimen los recursos con los
que asumir el beneficio del que pretende disfrutar.
Afirma que la norma acusada no genera ningún tipo de
discriminación, toda vez que es de aplicación general y por tanto sus
destinatarios son la totalidad de las personas vinculadas al régimen de prima
media con prestación definida, sin que exista un grupo discriminado o
beneficiado por su contenido, pues a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha
en la que empezará a regir la variación del régimen de transición, todas las
personas que cumplan los requisitos previstos en la norma acusada tendrán
derecho a que se les reconozca la edad señalada en las normas anteriores que
regulaban esta materia, al tiempo que ninguna podrá aducir en su favor las
normas anteriores en materia de tiempo de servicio y monto de la pensión.
En relación con los vicios de forma que se
alegan afirma que en la sesión del 10 de diciembre de 2003 donde los
Congresistas discutieron si se encontraban o no impedidos frente al régimen de
transición se debatió ampliamente el artículo acusado, y que, además, los
legisladores conocían ampliamente el tema a discutir, toda vez que el Gobierno
había presentado un texto del artículo como consta en la Gaceta No. 667 de
2003, texto que generó las dudas que se plantearon en el transcurso del debate,
pues éstas se referían a la eventual afectación de intereses particulares de
algunos de los allí presentes que se encuentran cobijados por el régimen de
transición.
Recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que bajo
el principio dinámico y participativo de la actividad legislativa, las
Plenarias de las Cámaras pueden con amplia facultad introducir al proyecto de
ley modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias, siempre y
cuando tengan conexidad y unidad de materia de conformidad con lo previsto en
los artículos 158 a 160 constitucionales, además porque la Ley 5ª de 1992
también determina que son admisibles las inclusiones de nuevos artículos por
parte de las Plenarias siempre que guarden identidad con la materia debatida.
Al respecto cita apartes de las sentencias C-1488 de 1999, C-282 de 1997 y
C-501 de 2001.
Considera igualmente que el artículo
demandado no vulnera el principio de unidad de materia establecido en el
artículo 158 de la Carta, toda vez que guarda relación no sólo con la materia
propuesta y debatida en Comisiones, sino que se constituyó en el eje central
del debate, pues respecto de su impacto en los casos particulares de algunos
Congresistas concluyó en la propuesta que se recogió en el texto para segundo
debate, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo acusado contiene
algunas variaciones del artículo propuesto inicialmente y cuyas consecuencias
fueron ampliamente debatidas en la sesión conjunta de las Comisiones Séptimas.
Finalmente afirma que el artículo acusado
no fue negado en primer debate, dado que la conclusión del debate en primera
vuelta fue la conveniencia de modificarlo para proponer en su lugar un artículo
que facultaba al Gobierno para regular el punto, pero aún en el caso de que se
aceptara que tal negativa se dio, esa circunstancia tampoco implicaría la
inexequibilidad de la norma demandada, toda vez que solamente debería
entenderse como una apelación de las disposiciones negadas por las Comisiones
que deberán surtir el mismo trámite que el dispuesto para la apelación de
proyectos en virtud del principio de analogía, de forma tal que como no existe
disposición expresa para la apelación de artículos pero sí existe para
proyectos negados se debe aplicar ese procedimiento. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-992 de 2001.
4.2.3 Instituto de Seguros Sociales
El Instituto de Seguros Sociales actuando
a través del Director Jurídico Nacional, participa en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en
los argumentos que se resumen a continuación.
Estima que el problema planteado por el
actor con relación a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por la
disposición acusada no constituye un problema de inconstitucionalidad, sino un
problema litigioso de carácter individual.
Afirma que “…aún en vigencia de la Ley
860 de 2003, la situación de quienes al 1° de abril de 1994 tenían cumplidos
los 15 años de trabajo o más seguirá siendo la misma consagrada en la Ley 100,
es decir, a ellos no aplicaría la restricción de tiempo de semanas cotizadas y
monto. Pero, a quienes al entrar en vigencia la Ley 860 tuvieren ese mínimo
laboral por haberlo completado durante el lapso comprendido entre el 1° de
abril de 1994 y la fecha de su vigencia, sí aplicaría la restricción…”, de
forma tal que la norma acusada no vulnera expectativas legítimas y la
existencia de esas expectativas en cabeza de una persona no impide que el
legislador regule el tema de manera diferente.
Señala que no existe vulneración al
principio de cosa juzgada, toda vez que si se observa la parte considerativa y
resolutiva de la sentencia C-789 de 2002, así como el contenido de las
disposiciones que fueron objeto de controversia en el proceso de
constitucionalidad se puede concluir que el tema objeto de estudio es diferente
al previsto en la norma acusada, dado que la sentencia referida se encargó de
estudiar las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 que excluían el régimen de transición a quienes hubieran
renunciado voluntariamente al sistema de prima media con prestación definida,
contrario sensu en el artículo 4° acusado se regula el tiempo límite hasta el
que se puede hacer uso de los beneficios que la transición otorga.
Indica que la disposición acusada no
vulnera el artículo 53 superior ni el principio de inescindibilidad, dado que
el escenario adecuado para las discusiones acerca de la aplicación de la norma
más favorable y el principio de inescindibilidad en los términos planteados por
el demandante, corresponde a los litigios individuales que se surten ante la
justicia ordinaria o aún en las acciones de tutela, más no en los juicios de
constitucionalidad de las leyes, escenario en el que las consideraciones de
intereses meramente individuales no tiene cabida.
Así mismo señala que la norma acusada no
vulnera el principio de igualdad, toda vez que “…Hay beneficiarios de la
transición establecida por la Ley 100 de 1993 que el 1° de abril de 1994 tenían
la edad requerida pero no el tiempo de trabajo o las semanas de cotización y sin
embargo, a pesar del tiempo que desde entonces ha transcurrido no se han
preocupado por hacer aportes a la seguridad social integral, existiendo los
mecanismos legales para hacerlo a saber, cotizar como independientes si se
tienen los recursos suficientes o cotizar con apoyo en el Fondo de Solidaridad
Pensional que fue creado por la propia Ley 100 de 1993, fondo que se encuentra
adscrito al hoy Ministerio de la Protección Social…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General
de la Nación allegó el concepto número 3585, recibido el 2 de junio de 2004, en
el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Estima que la disposición demandada no
vulnera el derecho de igualdad, toda vez que la norma se refiere a personas que
si bien el 1° de abril de 1994 reunían las condiciones señaladas en ella, pues
tenían 35 años o más si son mujeres o 40 años o más sin son hombres o 15 años o
más de servicios cotizados, la posición de unas y otras es diferente, toda vez
que quienes para el 31 de diciembre de 2007 cumplan los requisitos exigidos por
la ley para acceder a la pensión de vejez han adquirido un derecho, mientras
que aquellas que no lograron alcanzarlos sólo tenían unas expectativas que no
son intangibles en nuestro ordenamiento jurídico, dada la potestad de
configuración política del legislador en materia de seguridad social.
Señala que el artículo acusado no vulnera
el principio de favorabilidad, toda vez que tal principio supone la existencia
de dos normas jurídicas que regulan una misma situación material y que una de
ellas es más favorable, pero ambas disposiciones están vigentes en el momento
en que el operador jurídico que analiza el caso particular va a decidir cuál es
la pertinente, de forma tal que el cargo por violación al principio referido
está fundamentado en la comparación entre el nuevo régimen y el régimen
modificado, de suerte que no se trata de dos disposiciones y además no están de
por medio derechos adquiridos y por tanto al legislador le está permitido
definir libremente los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Indica que la norma demandada no vulnera
el artículo 53 superior, toda vez que “…el régimen de transición no
constituye un derecho adquirido o algo parecido, sino la expectativa legítima
que tiene una persona de acceder a una pensión de vejez con los requisitos
previstos en él, sin que ello implique renuncia del legislador a modificar las
condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensión, en razón a que
el legislador con fundamento en su libertad de configuración normativa frente
al tema de los requisitos pensionales, no está obligado a mantener en el tiempo
las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un
momento determinado…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-613 de
1996.
En esa medida considera que la totalidad
de los requisitos previstos en el régimen de transición para acceder a la
pensión de vejez, solamente constituyen expectativas legítimas en el sentido
que es el régimen con el que las personas aspiraban a obtener el reconocimiento
de la pensión de vejez y por tanto el legislador puede reformarlo en razón a
que tiene sobre ese asunto una amplia potestad, de suerte que puede incluso
abolirlo y tal decisión legislativa sólo sería contraria a la Constitución si
en el nuevo régimen se establecieran requisitos de tal magnitud que resultaran
contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Empero, advierte que en la expedición del artículo acusado
sí se incurrió en vicios de forma, toda vez que en relación con él no se
surtió el debate propio de un régimen democrático. Explica que en las
comisiones constitucionales se optó por aceptar la propuesta del Gobierno
Nacional de retirar el artículo propuesto inicialmente antes de cualquier
discusión sobre el mismo, en razón del número de impedimentos propuestos,
circunstancia que llevó al Gobierno a solicitar el otorgamiento de facultades
extraordinarias que en plenaria fueron igualmente retiradas para darle
nuevamente curso a una propuesta similar mas no igual al artículo retirado en
las comisiones antes de su discusión.
Recuerda que la Corte Constitucional en la
sentencia C-702 de 1999 precisó que “…la Constitución Política conservó el
principio de consecutividad del proyecto de ley, el cual exige la aprobación en
los cuatro debates, salvo las excepciones de carácter estricto contempladas en la
Constitución y en la Ley. En virtud de los principios de identidad y
consecutividad en segundo debate de cada Cámara puede adicionarse o modificarse
el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión
Constitucional Permanente, es decir, en el segundo debate puede existir un
artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación pero es necesario
que el asunto o materia a que él se refiere haya sido objeto de aprobación en
primer debate…”.
En ese orden de ideas afirma que con la
expedición del artículo acusado se vulneraron los principios de identidad y
consecutividad, toda vez que éste no fue discutido en las comisiones
constitucionales, que lo que aprobaron fue unas facultades extraordinarias que
como tal no implicaban la discusión de fondo sobre el tema de la reforma al
régimen de transición; razón por la que no era posible que en segundo debate se
introdujera el artículo acusado con el argumento de que el tema había sido
debidamente publicado en la Gaceta antes de darle curso en las Comisiones, pues
el tema de la publicidad es sólo uno de los requisitos que prevé el artículo
157 constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que una cosa es el
otorgamiento de facultades para reformar el régimen de transición y otra muy
distinta que el Congreso lo haga directamente.
Al respecto cita las sentencias C-222 de
1997, C-737 de 2001, C-872 de 2002, C-760 de 2001 y C-1056 de 2003.
Finalmente advierte que “…el artículo
acusado fue aprobado pese a que 31 miembros del Senado de la República se
declararon impedidos para votarlo y sin resolver esos impedimentos, se procedió
a la votación que fue de 37 por la afirmativa y 8 por la negativa, lo que
significa que el proyecto no obtuvo la votación requerida para el efecto…”. En
ese sentido, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.