Sentencia C-753 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-753-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-753/08 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos y exigencias para su concesión La concesión de facultades extraordinarias está sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias que se pueden desglosar así: a) Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses; b) los asuntos que deberá regular el Presidente deben ser señalados por el Congreso en forma clara, precisa y determinada; c) solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; d) deben ser solicitadas por el Gobierno de manera expresa; e) deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara legislativa; f) no se pueden conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, así como tampoco para dictar leyes marco ni decretar impuestos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión en la norma habilitante/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitación del campo normativo de habilitación del Gobierno Sobre el requisito de precisión en relación con las facultades conferidas al Presidente, la ley habilitante debe señalar en forma específica, clara, cierta y delimitable el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, puesto que ello representaría una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha confiado; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas. La exigencia de precisión de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el sentido de que dichas facultades deben ser necesarias e indispensables para el logro del fin determinado, puntuales, ciertas y exactas; que debe entenderse bajo estrictos criterios restrictivos; que las materias y asuntos delegados deben describirse en forma clara y precisa de manera tal que puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados. LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cumple requisito de precisión La Corte mediante sentencia C-211 de 2007 encontró que el artículo 2º de la Ley 1033 de 2006 se ajustaba a la Constitución por cuanto si bien las facultades concedidas al Presidente de la República eran amplias, las mismas se encontraban precisamente delimitadas por el objeto concreto descrito en dicho artículo que hace referencia al sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal El límite temporal fijado en la ley habilitante, se respetó en este caso, ya que el artículo 2º de la Ley 1033 de 2006 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por un lapso de seis (6) meses, con el fin de que expidiera la reglamentación de la carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, y el Presidente de la República dentro del plazo conferido para ello, expidió el Decreto-Ley 091 del 2007. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material Las facultades extraordinarias delegadas por el Legislador en el Presidente de la República se encuentran limitadas por el marco de disposiciones y restricciones que el ordenamiento constitucional le fija al legislador ordinario, ya que de conformidad con principios de competencia de carácter universal, el delegado no puede exceder las funciones y competencias delegadas por el delegatario, y el delegatario no puede delegar funciones y competencias que el ordenamiento jurídico no le haya otorgado. REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general para vinculación a la administración pública/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a la regla general REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos de la regulación/CARRERA ADMINISTRATIVA-Ratio iuris La regulación de la carrera administrativa, está delimitada por tres objetivos fundamentales a saber: i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garantía de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado. REGIMEN DE CARRERA-Tres tipos de carreras La jurisprudencia constitucional ha establecido que de acuerdo con los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa general, las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal, conocidas también como sistemas específicos de carrera administrativa. CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL-Constituye la regla general dentro del marco del estado constitucional de derecho para la vinculación a la administración pública CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Concepto/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Entidades en las que se aplica Los regímenes especiales de origen constitucional tienen existencia por mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, así hacen parte de las carreras especiales de origen constitucional la carrera de las fuerzas militares (art. 217 CN), la de la Policía Nacional (art. 218 inciso 3º CN), la de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CN), la de la Rama Judicial (numeral 1º artículo 256 CN), la de la Contraloría General de la República (numeral 10 artículo 268 CN), la de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279 CN), así como el régimen de las universidades estatales (art. 69 CN). CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Creación/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de razón suficiente/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Entidades en las que se aplica Los regímenes de carrera especial tienen origen legal en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley. En lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte que éstas carreras son especiales en cuanto responden a la naturaleza de las entidades a las cuales se aplica, contienen regulaciones específicas para el desarrollo de la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que regulan el régimen general de carrera. Ha establecido también la Corte que estos regímenes especiales deben responder a un criterio de razón suficiente y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten los principios y valores constitucionales que informan la carrera de la función pública, cuyo centro normativo es el concepto de mérito. Existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes. Los regímenes especiales de origen legal, denominados como sistemas específicos de carrera administrativa, son constitucionalmente válidos, de conformidad con el artículo 125 y 130 CN, en cuanto su creación, regulación y desarrollo son competencia del legislador. SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-No son regímenes autónomos e independientes sino una derivación del régimen general de carrera administrativa Para la corte ha sido claro que los sistemas específicos no constituyen regímenes autónomos e independientes, sino que se entienden como una derivación del régimen general de carrera, de sus principios y postulados fundamentales, y que sólo busca flexibilizar la regulación de tal manera que responda a la especial naturaleza de las funciones constitucionales y legales atribuidas a ciertas entidades e instituciones públicas, respondiendo siempre a criterios objetivos y razonables. CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA-Régimen especial de origen legal Para la Sala es claro que el propio constituyente ha previsto para la Fuerza Pública un sistema especial de carrera, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, cuyas características, sistema prestacional y régimen disciplinario le corresponde regular al Legislador, mientras que en el caso del personal civil no uniformado del sector defensa, fue el propio Legislador –mediante la Ley 1033 del 2006- quien encontró la necesidad de diseñar un sistema especial de carrera de origen legal, reglamentado por el Legislador extraordinario mediante el Decreto-Ley 091 del 2007, en cuanto al sistema de ingreso, permanencia, estímulos y retiro de estos servidores públicos. REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil Esta Corte se ha referido a las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el artículo 130 Superior y en relación con cada una de las tres categorías de sistema de carrera administrativa existentes, así ha sido unánime al afirmar que la Comisión es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las carreras que tengan carácter especial, y que como ha quedado establecido, existen carreras especiales tanto de origen constitucional como de origen legal, frente a las primeras, la Corte ha sido unánime al afirmar que la Comisión Nacional del Servicio Civil queda excluída de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional, pero frente a las segundas, esto es, a los regímenes especiales de carrera de origen legal, existe en la actualidad una jurisprudencia unificada de la Corte en cuanto a que es a esta entidad a quien corresponde la administración y vigilancia de dichos regímenes especiales de origen legal. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación/ FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Configuración de extralimitación La Corte encuentra la configuración de una extralimitación respecto las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, cuando en la reglamentación de la materia o asuntos que le han sido delegados, va más allá de las funciones o competencias delegadas y termina regulando bien sobre otras materias o asuntos que no son de su competencia, bien sobre materias o asuntos que ya se encuentran determinados por la propia Constitución, o bien sobre competencias que por disposición constitucional se encuentran en cabeza de entidades determinadas previamente por la propia Constitución Nacional. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Extralimitación en la reglamentación del régimen de carrera especial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas y la Policía Nacional En el presente caso, dado que de conformidad con la Constitución Nacional –art. 125 y 130 CP- y la jurisprudencia constitucional corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las funciones de administración y vigilancia de las carreras administrativas especiales de orden legal, y siendo la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, una carrera especial de orden legal o sistema específico de carrera, el Gobierno se extralimitó en el uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2º de la Ley 1033 del 2006, por cuanto de un lado, no eran competencias delegadas y de otra parte, ya estas funciones se encuentran determinadas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera tal que el Legislador extraordinario no podía otorgar dichas funciones al Ministro de Defensa, a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o a los Grupos de Talento Humano o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General Marítima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Carácter temporal/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Prórroga por razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio/CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en encargo/NOMBRAMIENTO EN ENCARGO EN CARGO DE CARRERA-Carácter temporal La provisionalidad y el encargo constituyen excepciones frente a la regla general de la provisión de cargos de carrera administrativa mediante concurso público y se encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional, ya que la realización de un concurso público de méritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo mínimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria, pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles, mientras que la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución que son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado. De ahí que esta Corte ha hecho énfasis en el carácter esencialmente temporal del nombramiento provisional, de manera que se impida que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida, vulnerando de esta forma el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, razón por la cual se deben establecer límites y condiciones para su utilización y rechazar las prórrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto tanto el nombramiento como la prórroga deben darse por razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio en la administración pública. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Deber de motivar los actos por los que se realizan los nombramientos/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-No dan lugar a incorporación automática a la carrera administrativa La Corte ha establecido que los nombramientos ordinarios deben realizarse una vez surtido un concurso público en debida forma, es decir, que un empleo de carrera por mandato constitucional y como regla general debe proveerse mediante concurso público de méritos. Existen excepciones a la regla general que hacen relación a los nombramientos en provisionalidad o en encargo, sin que esta provisión especial de cargos de carrera pueda dar lugar a una vinculación de los empleados en carrera administrativa. Así, esta Corte ha establecido que no existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo pueda transformar una vinculación realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en razón de que esta forma de ingreso sería contraria a las disposiciones constitucionales. Así esta Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporación automática a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. Por lo tanto, toda vinculación que se realice en provisionalidad o en encargo, no da lugar a la vinculación a la carrera administrativa. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad o en encargo o suprimen cargos en provisionalidad, ya que de un lado debe justificarse las razones por las cuales se recurre a los vías de excepción para proveer cargos de carrera pública, y de otro lado, si bien la vinculación en provisionalidad es precaria, esta corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, debiendo motivar por ejemplo arguyendo que el cargo será proveído por quien ganó el concurso. MIEMBRO EN SERVICIO ACTIVO DE LA FUERZA PUBLICA-Nombramiento en provisionalidad o por encargo en cargos de carrera/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Es posible proveer cargos mediante nombramientos provisionales o en encargo con miembros en servicio activo de la fuerza pública Considera la Corte que la posibilidad de proveer cargos en el sector defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando esto sea estrictamente necesario, no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que como lo ha anotado esta Sala, la posibilidad de proveer cargo en forma provisional o por encargo garantiza la continuidad en la prestación del servicio, siendo por ello razonable y proporcional al fin que la administración persigue, ello, por cuanto la misma dispone que su aplicación se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario. NOMBRAMIENTOS ORDINARIOS EN CARGOS DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Sólo pueden realizarse mediante concurso público y no pueden recaer en miembros en servicio activo de la Fuerza Pública La provisión ordinaria de cargos de carrera sólo se puede realizar mediante concurso público, de conformidad con las reglas que informan la carrera administrativa y dado el carácter especial de orden legal de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector defensa, no le está permitido el ingreso a miembros de la fuerza pública en servicio activo. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración por norma que establece la incorporación automática/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración por norma que exonera del período de prueba El principio de igualdad, inherente a la existencia y funcionamiento de la carrera administrativa, bien se trata de la carrera administrativa general o bien se trate de los regímenes especiales de carrera de carácter constitucional o legal, ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que el artículo 125 Superior establece el sistema de carrera administrativa sobre la base del mérito laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente y honesto de las funciones públicas el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado, por lo que el establecimiento de criterios o factores desiguales dentro de cualquier concurso público para proveer cargos de carrera administrativa, son violatorios de la Constitución Nacional, de tal manera que no puede privilegiarse a unos concursantes y/o desfavorecer a otros, lo cual es claramente violatorio del principio de igualdad de oportunidades. PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración La doctrina de esta Corporación respecto de la integración de unidad normativa, es que sólo procede en tres hipótesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposición que no tiene un contenido normativo claro y unívoco, razón por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar así una decisión inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposición demandada se encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad. Respecto de este último requisito esta Corte ha establecido que éste requiere a su vez la verificación de dos requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e íntima relación entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formaría una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad. UNIDAD NORMATIVA-Integración conlleva inconstitucionalidad de disposición con la cual de hace unidad normativa Encuentra la Corte, que el inciso segundo del artículo 3º del Decreto-Ley 091 del 2007 es a todas luces inconstitucional, ya que otorga el carácter de integrantes de la fuerza pública a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, desconociendo con ello el carácter constitucional del régimen de carrera especial de la Fuerza Pública, y el carácter legal del régimen de carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa. Así, la disposición en comento contraría la distinción entre los servidores públicos uniformados y no uniformados del sector defensa, cada uno de los cuales tiene su propio régimen de carrera administrativa, el primero de orden constitucional y el segundo de orden legal. Referencia: expediente D-7162 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, inciso final del artículo 15, inciso segundo del artículo 17, inciso primero (parcial) del artículo 19, inciso primero (parcial) del artículo 20, inciso segundo del artículo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del artículo 24, artículo 25, literal a) y penúltimo y último inciso del artículo 28, literal b) del artículo 31, parágrafo del artículo 56, artículos 58 a 61, literal h) del artículo 65, artículo 66 (parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso tercero del artículo 73, artículo 74, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del artículo 84, artículo 86, artículo 87 (parcial) y artículo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración personal”. Demandante: Luz Patricia Trujillo Marín Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Patricia Trujillo Marín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 10, inciso final del artículo 15, inciso segundo del artículo 17, inciso primero (parcial) del artículo 19, inciso primero (parcial) del artículo 20, inciso segundo del artículo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del artículo 24, artículo 25, literal a) y penúltimo y último inciso del artículo 28, literal b) del artículo 31, parágrafo del artículo 56, artículos 58 a 61, literal h) del artículo 65, artículo 66 (parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso tercero del artículo 73, artículo 74, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del artículo 84, artículo 86, artículo 87 (parcial) y artículo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración personal”. Mediante auto de siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) fue admitida por el Despacho la demanda presentada, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emita el concepto a que haya lugar, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran indicando razones que a su juicio justificarían la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y, finalmente, invitar a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, de la Universidad del Norte y de la Universidad del Atlántico para que emitan su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de impugnación. Surtido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial 46514 Decreto 091 de 2007 ….. Artículo 10. Empleos con jurisdicción de la Justicia Penal Militar. El Ministerio de Defensa Nacional, realizará el proceso de selección del personal que desempeñe funciones jurisdiccionales en la Justicia Penal Militar, a través de la Dirección de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, el cual funcionará ad honórem, de conformidad con las normas vigentes o las que las modifiquen o sustituyan, que regulan la materia de manera especial. Artículo 15. Del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa es un sistema técnico de administración del personal a su servicio, que tiene por objeto alcanzar dentro del marco de seguridad requerido, la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados, con el fin de cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. El ingreso, la permanencia y el ascenso, en los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se hará considerando el mérito, sin que para ello la filiación política, raza, sexo, religión, o razones de otra índole diferentes a la seguridad, puedan incidir de manera alguna. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa regula la capacitación, los estímulos, y la evaluación del desempeño de los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Sector Defensa. Por virtud del principio de Especialidad, la atención, desarrollo, control, administración y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 17. Objetivo de los procesos de selección y competencia para su realización. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo y con las condiciones de seguridad requeridas, al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar. El Ministro de Defensa Nacional adoptará mediante resolución los parámetros para el desarrollo de los procesos de selección para el Ingreso al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en el proyecto que sea presentado por la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, órgano que desarrollará el estudio técnico correspondiente. Artículo 19. La convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como a los participantes. No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como, sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos estos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados. Artículo 20. Divulgación de la convocatoria. La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ello hubiere lugar, serán expedidas mediante Resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. La convocatoria será divulgada utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: a) Prensa: A través de dos (2) avisos en días diferentes; b) Radio o Televisión: Al menos dos (2) veces en días distintos. Parágrafo. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede del Ministerio de Defensa Nacional y en su página Web, por lo menos con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes. Artículo 23. Pruebas de los concursos. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos, se establecerá mediante resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil acorde con los principios, objetivos y funciones que cumplen las entidades del Sector Defensa. Podrá preverse como única prueba la realización del curso-concurso. Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden de mérito, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con el número de los empleos a proveer establecidos en la convocatoria. La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, en la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo o empleo para el cual se aspira. Las pruebas para los concursos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, serán realizadas por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educación superior, formación y capacitación del Sector Defensa, o contratadas con entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección. Artículo 24. Del curso-concurso. Cuando se fije como prueba del concurso el Curso-Concurso, este consistirá en un curso de capacitación, cuya celebración, duración y evaluación, serán fijados mediante resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, con base en la propuesta que formule la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Al finalizar el curso-concurso, se realizará una evaluación y calificación del mismo, la cual será el fundamento para la elaboración de la lista de elegibles. El desarrollo, evaluación y calificación del curso-concurso, podrá hacerse directamente por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educación superior, formación y capacitación del Sector Defensa, o podrá ser contratado con entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección. Artículo 25. Conformación de la lista de elegibles. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera, con base en los resultados de las pruebas, conformará la lista de elegibles para proveer los empleos de este sistema, quien podrá delegar esta función. La lista de elegibles una vez conformada para cada uno de los empleos convocados, debe ser remitida a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Artículo 28. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses. El desempeño del funcionario en período de prueba será evaluado cada tres (03) meses, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: a) Los instrumentos de evaluación y calificación, serán fijados mediante resolución por el Ministro de Defensa Nacional, previa propuesta presentada por la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; b) El Jefe inmediato evaluará y calificará el desempeño por el período correspondiente, debiendo notificar la evaluación y/o calificación al funcionario, y una vez en firme deberá remitirla al Grupo Talento Humano que corresponda o a la dependencia que haga sus veces; c) Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el período de prueba, cada jefe deberá realizar la evaluación correspondiente, por el período de prestación del servicio bajo sus órdenes. En este caso las evaluaciones se ponderarán por el Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia que haga sus veces, en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación. En este evento la calificación definitiva debe ser notificada al funcionario por la dependencia que haya hecho la ponderación; d) Contra la calificación definitiva del período de prueba procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que hizo la calificación definitiva y el de apelación ante la Comisión de Personal que corresponda, según la ubicación del empleo. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. En caso de que el funcionario no apruebe una de las evaluaciones del período de prueba, esta se convertirá en definitiva y como consecuencia no será inscrito en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, debiendo ser retirado del servicio en forma inmediata mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa. El Grupo de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, según corresponda dependiendo de la ubicación del empleo, solicitará a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la inscripción del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La inscripción del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, en caso de ser procedente, se dispondrá por medio de resolución expedida por el Presidente de la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o por quien este delegue. Parágrafo. Los funcionarios que se encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos ni en comisión, salvo cuando se trate de la comisión de servicios. Artículo 31. Evaluación y calificación del desempeño. Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a) La evaluación y calificación del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del funcionario, con referencia a la misión del Sector Defensa, y a los principios rectores de la Seguridad y Defensa Nacional; b) Mediante resolución ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se establecerán la metodología y el procedimiento para evaluar y calificar el desempeño de los funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios. Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final, indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica; c) La evaluación y calificación será realizada por el jefe inmediato del funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el año calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la evaluación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las evaluaciones se ponderarán por el Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia que haga sus veces, en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación. Cuando la calificación definitiva sea el resultado de la ponderación, será notificada al funcionario por la dependencia que hizo la ponderación; d) Contra la calificación definitiva, procede el recurso de reposición ante el jefe inmediato y/o el de apelación ante la Comisión de Personal que corresponda, según la ubicación del empleo del evaluado; e) La calificación definitiva del desempeño tendrá vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación definitiva; f) En cualquier momento podrá evaluarse en forma extraordinaria el desempeño de un funcionario perteneciente al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; g) Si durante el tiempo de servicio el funcionario obtuviere una evaluación y/o calificación definitiva ordinaria o extraordinaria insatisfactoria, será retirado en forma inmediata del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y, por lo tanto del servicio, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa. Artículo 56. Concepto. Teniendo en cuenta la especialidad de la misión de defensa y seguridad nacional del Sector Defensa, en caso de vacancia temporal o definitiva de un empleo del Sector Defensa, el nominador o quien este haya delegado, con el único requisito de haberse realizado previamente un estudio de seguridad al candidato, podrá nombrar en cargos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa por el término de seis (6) meses, a personas o servidores públicos que no pertenezcan a ella, mientras se surte el proceso de selección por mérito. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. Parágrafo. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, podrá autorizar la prórroga del nombramiento provisional de que trata el presente artículo, mientras se surte el proceso de selección por mérito para la provisión definitiva del empleo. Artículo 58. Descripción. En desarrollo del principio de especialidad, constituyen órganos necesarios para la atención, desarrollo, control, administración, coordinación, orientación y adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los siguientes: 1. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. 2. La Comisión de Personal de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Dirección General de la Policía Nacional, de la Dirección General de Sanidad Militar, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la Dirección de la Justicia Penal Militar y de la Dirección General Marítima. 3. El Grupo de Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, en la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Dirección General de la Policía Nacional, de la Dirección General de Sanidad Militar, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la Dirección de la Justicia Penal Militar y de la Dirección General Marítima. Artículo 59. Comisión administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, estará integrada por: a) El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien la presidirá; b) El Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces; c) Un miembro uniformado de las Fuerzas Militares designado por el Comandante General de las Fuerzas Militares; d) Un miembro uniformado de cada una de las Fuerzas Militares, designado por el Comandante de Fuerza; e) Un miembro uniformado de la Policía Nacional, designado por el Director General de la Policía Nacional de Colombia; f) Un funcionario civil y no uniformado representante de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa, designado por el Viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Defensa o por quien haga sus veces, de candidatos presentados por el Director o Gerente de cada una de las entidades descentralizadas; g) Un funcionario civil y no uniformado de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa, perteneciente al Sistema Especial de Carrera, elegido por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las enunciadas entidades. Este funcionario ejercerá sus funciones de representante durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la Comisión después de su elección; h) Dos funcionarios civiles y no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, elegidos por el Ministro de Defensa Nacional, de los candidatos que sean presentados por la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional; i) Dos funcionarios civiles y no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa representantes de los empleados civiles y no uniformados que laboran en la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, elegidos por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las enunciadas dependencias. Estos funcionarios ejercerán sus funciones de representantes durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la Comisión después de su elección. El Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, asistirá a las reuniones de la Comisión en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto. El Ministro de Defensa Nacional, establecerá lo relacionado con la elección a que se refiere este artículo, de conformidad con una propuesta que debe ser elaborada por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, la cual será presentada dentro de los dos (02) meses siguientes a la expedición del presente decreto. El Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, actuará como secretario técnico con voz pero sin voto. Artículo 60. Funciones de la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa tendrá las siguientes funciones: a) Decidir en segunda instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso; b) Llevar el registro consolidado de la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios en período de prueba y de los inscritos en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; c) Elaborar la propuesta que contenga la metodología y el procedimiento para la evaluación del desempeño, así como los factores que permitan la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios de que trata el presente decreto; d) Emitir concepto y absolver las consultas que le presenten sobre el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los funcionarios pertenecientes a dicho sistema; e) Llevar el Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; f) Elaborar el proyecto de convocatoria para la provisión de los empleos de carrera del Sistema Especial del Sector Defensa. g) Autorizar la prórroga de los nombramientos provisionales de que trata el presente decreto; h) Expedir su propio reglamento. Artículo 61. Sesiones de la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se reunirá por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros. La Comisión podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes. Artículo 65. Funciones de los grupos Talento Humano. Los grupos de Talento Humano o las dependencias que hagan sus veces en el Sector Defensa, además de las funciones que tengan fijadas, desarrollaran las siguientes: a) Elaborar los planes estratégicos del Talento Humano; b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos; e) Participar en el diseño y administración de los programas de formación, capacitación, bienestar y estímulos; f) Organizar y administrar un registro sistematizado del Talento Humano de la entidad o dependencia, que permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones; g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada entidad o dependencia de acuerdo con las normas vigentes para el sector; h) Velar por el debido desarrollo del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; i) Ponderar la calificación de la evaluación del desempeño durante el período de prueba o lapso evaluable según el caso, cuando el evaluado haya tenido durante el período evaluable diferentes jefes inmediatos; j) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de funciones. Artículo 66. Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. El Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos en la carrera administrativa general que soliciten el traslado de la inscripción y por aquellos que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento. El control, la administración, organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual debe mantener dicho registro actualizado. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera, podrá delegar esta función, bajo su dirección y orientación Artículo 67. Comunicación de la inscripción y actualización en carrera. La comunicación de la inscripción y de la actualización en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se cumplirá con la anotación en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual será comunicada a través de la página web, al empleado público correspondiente. La decisión de la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se efectuará mediante comunicación motivada al interesado. Artículo 73. Empleados públicos del Sector Defensa pertenecientes a carrera administrativa general. Los empleados públicos del Sector Defensa, que al momento de expedición del presente decreto ostenten derechos de la carrera administrativa general y se encuentren inscritos en el correspondiente registro, podrán dentro de los tres (3) meses siguientes solicitar el traslado de sus derechos de carrera al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La solicitud de traslado de los derechos de carrera de que trata el presente artículo, debe ser presentada ante el grupo de Talento Humano o dependencia que haga sus veces, según corresponda de acuerdo a la ubicación del empleo. Cuando el empleado escoja la opción anterior, la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, procederá a hacer la inscripción de conformidad con el procedimiento fijado en el presente decreto y perfeccionada esta, se dispondrá la exclusión del registro de la carrera administrativa general. Cuando el empleado no acoja la opción de inscribirse en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa continuará hasta su retiro rigiéndose por las normas que regulan el sistema general de carrera administrativa, no obstante el empleo pertenecerá al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Parágrafo. Harán parte del Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa en capítulos especiales, los registros que se refieran a los empleados del Sector Defensa, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa que soliciten el traslado al Sistema Especial de Carrera. Artículo 74. Provisión especial de empleos. Los empleos del Sector Defensa, previo cumplimiento de los requisitos para su desempeño, podrán ser provistos en forma ordinaria, provisional o por encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando sea estrictamente necesario. Los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, podrán prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del sector defensa, previo acto administrativo que así lo ordene, sin necesidad de ser designados para el desempeño de un empleo en particular. Artículo 80. Protección a los desplazados por razones de violencia y a las personas con algún tipo de discapacidad. Cuando por razones de violencia un empleado civil no uniformado con derechos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, solicitará a la autoridad competente la reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el empleo del cual es titular. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio público, en empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición. En todo caso, las entidades que integran el Sector Defensa, estarán obligadas, de conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad. Artículo 84. Prueba escrita específica funcional. La prueba escrita específica funcional para los niveles profesional, técnico y asistencial, cuando haya lugar para estos niveles, versará sobre las funciones de cada empleo. El diseño, implementación y aplicación de la prueba escrita específica funcional serán realizados por la Universidad Militar Nueva Granada o por los Centros de Educación Superior, formación y capacitación del Sector Defensa o podrá ser contratado con firmas especializadas en procesos de selección. La seguridad y confidencialidad de las pruebas serán garantizadas por el Ministerio de Defensa y por la Universidad Militar o Centros de Educación Superior, Formación y Capacitación del Sector Defensa que diseñen, implementen y apliquen la prueba. Artículo 86. Análisis de antecedentes. El Ministro de Defensa Nacional por medio de Resolución, establecerá los parámetros para la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Artículo 87. Prueba eliminatoria para el nivel asistencial. Para el primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el personal inscrito en el nivel asistencial de acuerdo a la nomenclatura y clasificación especial del Sector Defensa, tendrá la opción en la prueba eliminatoria de escoger entre prueba de ejecución o prueba específica funcional escrita, en la fecha y términos que sean comunicados por el Ministerio de Defensa Nacional en su página web. Si el aspirante no indica en la fecha y términos estipulados en la página web, la opción escogida, se entenderá que se opta por la aplicación de la prueba específica funcional escrita. Parágrafo. La dependencia de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General Marítima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, serán las responsables de consolidar la opción escogida, con relación a los empleados con nombramiento provisional inscritos en el nivel asistencial del primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Artículo 90. Nombramiento en período de prueba. Para el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los empleados civiles y no uniformados del sector, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no están sujetos al período de prueba siempre y cuando hayan concursado para el empleo que venían desempeñando, adquiriendo los derechos de Carrera y por consiguiente deberán ser inscritos de manera inmediata en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. III. DEMANDA La accionante agrupó en tres secciones las disposiciones demandadas en razón a los cargos de inconstitucionalidad. 1. La primera sección está conformada por el artículo 10, inciso final del artículo 15, inciso segundo del artículo 17, inciso primero (parcial) del artículo 19, inciso primero (parcial) del artículo 20, inciso segundo del artículo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del artículo 24, artículo 25, literal a) y penúltimo y último inciso del artículo 28, literal b) del artículo 31, parágrafo del artículo 56, artículos 58 a 61, literal h) del artículo 65, artículo 66 (parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso tercero del artículo 73, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del artículo 84, artículo 86 y artículo 87 (parcial) del Decreto Ley 091 de 2007, disposiciones normativas que, según la accionante, vulneran los artículos 113, 121, 130 y 150-10 de la Constitución Política, debido a los siguientes argumentos: 1.1 Las normas referidas tratan básicamente de “la atención, desarrollo, control administrativo y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa” y “la asignación de estas funciones al Ministerio de Defensa, a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y a los Grupos Talento Humano del Sector Defensa”. El artículo 2° de la Ley 1003 de 2007 facultó extraordinariamente al Gobierno Nacional para expedir “normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”; facultades de las cuales no se deriva, “como inconstitucionalmente lo entendió el Ejecutivo,… la función de administración y vigilancia del Sistema Especial -de origen legal- de Carrera del Sector Defensa, puesto que es evidente que una autorización en ese sentido desconocería lo ordenado por el artículo 130 de la Constitución Política y le sustraería a la Comisión Nacional del Servicio Civil, vía autorización legal, una competencia que le fue otorgada por el propio Constituyente y que por lo mismo excluye el tema del debate parlamentario” (fl. 12). El Gobierno Nacional al pretender atribuir al Ministerio de Defensa y a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa funciones que constitucionalmente son de competencia privativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excedió las facultades otorgadas por el legislador y vulneró de esta forma el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto “el Ejecutivo hizo un uso excesivo de las facultades extraordinarias que no lo habilitaron para crear órganos especiales para la administración y vigilancia de una carrera especial de origen legal como lo es la del Sector Defensa”. 1.2 El artículo 113 de la Constitución Política estableció que “las funciones de los diferentes órganos del Estado integren o no las ramas del poder público son separadas, sin perjuicio de la observancia del principio de colaboración armónica” y que dicha colaboración armónica no puede ser “entendida como la intromisión de una entidad estatal en las funciones de otro órgano con el fin de usurpar sus competencias”, pues ello quebrantaría el artículo 121 de la Constitución Política “según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley” (fl. 13). Las funciones otorgadas al Ministerio de Defensa Nacional y a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa referentes a la “atención, desarrollo, control, administración...

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