C-753-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-753/08
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos y exigencias para su concesión
La concesión de facultades extraordinarias está sujeta
por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y
exigencias que se pueden desglosar así: a) Las facultades deben ser temporales
y no pueden exceder de seis (6) meses; b) los asuntos que deberá regular el
Presidente deben ser señalados por el Congreso en forma clara, precisa y
determinada; c) solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje; d) deben ser solicitadas por el Gobierno de
manera expresa; e) deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros
de una y otra Cámara legislativa; f) no se pueden conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, así como tampoco para dictar
leyes marco ni decretar impuestos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión en la norma
habilitante/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitación del campo normativo
de habilitación del Gobierno
Sobre el requisito de precisión en
relación con las facultades conferidas al Presidente, la ley habilitante debe
señalar en forma específica, clara, cierta y delimitable el campo normativo
dentro del cual le corresponde
actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e
indeterminada, puesto que ello representaría una habilitación en blanco al
Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la
función legislativa que el constituyente le ha confiado; circunstancia que, por
supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad
de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron
expedidas. La exigencia de precisión de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República en el sentido de que dichas facultades
deben ser necesarias e indispensables para el logro del fin determinado,
puntuales, ciertas y exactas; que debe entenderse bajo estrictos criterios
restrictivos; que las materias y asuntos delegados deben describirse en forma
clara y precisa de manera tal que puedan ser individualizados, pormenorizados y
determinados.
LEY HABILITANTE EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Cumple requisito
de precisión
La Corte mediante sentencia C-211 de 2007
encontró que el artículo 2º de la Ley 1033 de 2006 se ajustaba a la
Constitución por cuanto si bien las facultades concedidas al Presidente de la
República eran amplias, las mismas se encontraban precisamente delimitadas por
el objeto concreto descrito en dicho artículo que hace referencia al sistema especial de carrera del sector
Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos,
evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no
uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades
descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal
El límite temporal fijado en la ley
habilitante, se respetó en este caso, ya que el artículo 2º de la Ley 1033 de
2006 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por un
lapso de seis (6) meses, con el fin de que expidiera la reglamentación de la
carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, y el Presidente de
la República dentro del plazo
conferido para ello, expidió el Decreto-Ley 091 del
2007.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material
Las facultades extraordinarias delegadas por el
Legislador en el Presidente de la República se encuentran limitadas por el
marco de disposiciones y restricciones que el ordenamiento constitucional le
fija al legislador ordinario, ya que de conformidad con principios de
competencia de carácter universal, el delegado no puede exceder las funciones y
competencias delegadas por el delegatario, y el delegatario no puede delegar
funciones y competencias que el ordenamiento jurídico no le haya otorgado.
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general para vinculación a la
administración pública/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a
la regla general
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos de la regulación/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ratio iuris
La regulación de la carrera administrativa, está
delimitada por tres objetivos fundamentales a saber: i) La búsqueda de la
eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe
seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad
profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso
a la carrera administrativa; ii) La garantía de la igualdad de oportunidades,
pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos
y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos
consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha
señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos
derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el
Estado.
REGIMEN DE CARRERA-Tres tipos de carreras
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que de
acuerdo con los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, existen tres categorías
de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa
general, las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las
carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal,
conocidas también como sistemas específicos de carrera administrativa.
CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL-Constituye la regla general dentro del
marco del estado constitucional de derecho para la vinculación a la
administración pública
CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Concepto/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN
CONSTITUCIONAL-Entidades en las que se aplica
Los regímenes especiales de origen constitucional
tienen existencia por mandato expreso del constituyente para que ciertas
entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general,
así hacen parte de las carreras especiales de origen
constitucional la carrera de las fuerzas militares (art. 217 CN), la de la
Policía Nacional (art. 218 inciso 3º CN), la de la Fiscalía General de la
Nación (art. 253 CN), la de la Rama Judicial (numeral 1º artículo 256
CN), la de la Contraloría General de la República (numeral 10 artículo 268 CN),
la de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279 CN), así como el
régimen de las universidades estatales (art. 69 CN).
CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN
LEGAL-Creación/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de razón
suficiente/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Entidades en las que se
aplica
Los regímenes de carrera especial tienen
origen legal en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario,
quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de
ley. En lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte que éstas
carreras son especiales en cuanto responden a la naturaleza de las entidades a
las cuales se aplica, contienen regulaciones específicas para el desarrollo de
la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que regulan el
régimen general de carrera. Ha establecido también la Corte que estos regímenes
especiales deben responder a un criterio de razón suficiente y que su
constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten los principios y
valores constitucionales que informan la carrera de la función pública, cuyo
centro normativo es el concepto de mérito. Existen carreras especiales de
origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus
servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la carrera
diplomática y la carrera de docentes. Los regímenes especiales de origen legal,
denominados como sistemas específicos de carrera administrativa, son
constitucionalmente válidos, de conformidad con el artículo 125 y 130 CN, en
cuanto su creación, regulación y desarrollo son competencia del legislador.
SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-No son
regímenes autónomos e independientes sino una derivación del régimen general de
carrera administrativa
Para la corte ha sido claro que los
sistemas específicos no constituyen regímenes autónomos e independientes, sino
que se entienden como una derivación del régimen general de carrera, de sus
principios y postulados fundamentales, y que sólo busca flexibilizar la
regulación de tal manera que responda a la especial naturaleza de las funciones
constitucionales y legales atribuidas a ciertas entidades e instituciones
públicas, respondiendo siempre a criterios objetivos y razonables.
CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL
PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA-Régimen especial de origen legal
Para la Sala es claro que el propio constituyente ha
previsto para la Fuerza Pública un sistema especial de carrera, de conformidad
con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, cuyas características,
sistema prestacional y régimen disciplinario le corresponde regular al
Legislador, mientras que en el caso del personal civil no uniformado del sector
defensa, fue el propio Legislador –mediante la Ley 1033 del 2006- quien
encontró la necesidad de diseñar un sistema especial de carrera de origen
legal, reglamentado por el Legislador extraordinario mediante el Decreto-Ley
091 del 2007, en cuanto al sistema de ingreso, permanencia, estímulos y retiro
de estos servidores públicos.
REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultades de la Comisión Nacional del
Servicio Civil
Esta Corte se ha referido a las facultades de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el artículo 130
Superior y en relación con cada una de las tres categorías de sistema de
carrera administrativa existentes, así ha sido unánime al afirmar que la
Comisión es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de
los servidores públicos, excepción hecha de las carreras que tengan carácter
especial, y que como ha quedado establecido, existen carreras especiales tanto
de origen constitucional como de origen legal, frente a las primeras, la Corte
ha sido unánime al afirmar que la Comisión Nacional del Servicio Civil queda
excluída de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen
constitucional, pero frente a las segundas, esto es, a los regímenes especiales
de carrera de origen legal, existe en la actualidad una jurisprudencia
unificada de la Corte en cuanto a que es a esta entidad a quien corresponde la
administración y vigilancia de dichos regímenes especiales de origen legal.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Administración
y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regulación/
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Configuración
de extralimitación
La Corte encuentra la configuración de una
extralimitación respecto las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República, cuando en la reglamentación de la materia o asuntos
que le han sido delegados, va más allá de las funciones o competencias delegadas
y termina regulando bien sobre otras materias o asuntos que no son de su
competencia, bien sobre materias o asuntos que ya se encuentran determinados
por la propia Constitución, o bien sobre competencias que por disposición
constitucional se encuentran en cabeza de entidades determinadas previamente
por la propia Constitución Nacional.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE
CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Extralimitación en la reglamentación del régimen de carrera especial
del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades
descentralizadas, adscritas y vinculadas y la Policía Nacional
En el presente caso, dado que de conformidad con la
Constitución Nacional –art. 125 y 130 CP- y la jurisprudencia constitucional
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las funciones de
administración y vigilancia de las carreras administrativas especiales de orden
legal, y siendo la carrera especial del personal civil no uniformado del sector
defensa, una carrera especial de orden legal o sistema específico de carrera,
el Gobierno se extralimitó en el uso de sus facultades extraordinarias
otorgadas por el artículo 2º de la Ley 1033 del 2006, por cuanto de un lado, no
eran competencias delegadas y de otra parte, ya estas funciones se encuentran
determinadas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional en cabeza
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera tal que el Legislador
extraordinario no podía otorgar dichas funciones al Ministro de Defensa, a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa o a los Grupos de Talento Humano o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares,
Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General
de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de la
Justicia Penal Militar, Dirección General Marítima, y en cada una de las
entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad/NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Carácter temporal/NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Prórroga por razones
estrictamente necesarias para la continuidad del servicio/CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento
en encargo/NOMBRAMIENTO EN ENCARGO EN CARGO DE CARRERA-Carácter
temporal
La provisionalidad y el encargo
constituyen excepciones frente a la regla general de la provisión de cargos de
carrera administrativa mediante concurso público y se encuentran justificadas
desde el punto de vista constitucional, ya que la realización de un concurso
público de méritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un
tiempo mínimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria,
pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles, mientras que la
función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de
celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la
Constitución que son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado.
De ahí que esta Corte ha hecho énfasis en el carácter esencialmente temporal
del nombramiento provisional, de manera que se impida que los nombramientos
provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera
indefinida, vulnerando de esta forma el mandato constitucional sobre
aplicación de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de
acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, razón por la
cual se deben establecer límites y condiciones para su utilización y rechazar
las prórrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto
tanto el nombramiento como la prórroga deben darse por razones estrictamente
necesarias para la continuidad del servicio en la administración pública.
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN
ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Deber
de motivar los actos por los que se realizan los nombramientos/NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-No dan lugar a
incorporación automática a la carrera administrativa
La Corte ha establecido que los nombramientos
ordinarios deben realizarse una vez surtido un concurso público en debida
forma, es decir, que un empleo de carrera por mandato constitucional y como
regla general debe proveerse mediante concurso público de méritos. Existen
excepciones a la regla general que hacen relación a los nombramientos en provisionalidad
o en encargo, sin que esta provisión especial de cargos de carrera pueda dar
lugar a una vinculación de los empleados en carrera administrativa. Así, esta
Corte ha establecido que no existe ninguna norma que determine que el paso del
tiempo pueda transformar una vinculación realizada en forma provisional, en una
propia de la carrera administrativa, esto en razón de que esta forma de ingreso
sería contraria a las disposiciones constitucionales. Así esta Corte ha
declarado inexequibles las normas de incorporación automática a la carrera de
funcionarios nombrados en provisionalidad. Por lo tanto, toda vinculación que
se realice en provisionalidad o en encargo, no da lugar a la vinculación a la
carrera administrativa. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido
clara al establecer el deber de motivación de los actos administrativos
mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad o en
encargo o suprimen cargos en provisionalidad, ya que de un lado debe
justificarse las razones por las cuales se recurre a los vías de excepción para
proveer cargos de carrera pública, y de otro lado, si bien la vinculación en
provisionalidad es precaria, esta corporación ha reiterado en múltiples
ocasiones que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de
carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en
provisionalidad, debiendo motivar por ejemplo arguyendo que el cargo será
proveído por quien ganó el concurso.
MIEMBRO EN SERVICIO ACTIVO DE LA FUERZA
PUBLICA-Nombramiento en
provisionalidad o por encargo en cargos de carrera/SISTEMA ESPECIAL DE
CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Es posible proveer cargos mediante nombramientos
provisionales o en encargo con miembros en servicio activo de la fuerza pública
Considera la Corte que la posibilidad de proveer
cargos en el sector defensa de manera provisional o por encargo con miembros en
servicio activo de la Fuerza Pública, cuando esto sea estrictamente necesario,
no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que como lo ha anotado esta
Sala, la posibilidad de proveer cargo en forma provisional o por encargo
garantiza la continuidad en la prestación del servicio, siendo por ello
razonable y proporcional al fin que la administración persigue, ello, por
cuanto la misma dispone que su aplicación se haga en los casos en que resulte
estrictamente necesario.
NOMBRAMIENTOS ORDINARIOS EN CARGOS DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Sólo
pueden realizarse mediante concurso público y no pueden recaer en miembros en
servicio activo de la Fuerza Pública
La provisión ordinaria de cargos de carrera sólo se
puede realizar mediante concurso público, de conformidad con las reglas que
informan la carrera administrativa y dado el carácter especial de orden legal
de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector
defensa, no le está permitido el ingreso a miembros de la fuerza pública en
servicio activo.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Vulneración
por norma que establece la incorporación automática/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración por norma que exonera del período de
prueba
El principio de igualdad, inherente a la
existencia y funcionamiento de la carrera administrativa, bien se trata de la
carrera administrativa general o bien se trate de los regímenes especiales de
carrera de carácter constitucional o legal, ha sido reiterado en numerosa
jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que el artículo 125 Superior
establece el sistema de carrera administrativa sobre la base del mérito
laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño
eficiente y honesto de las funciones públicas el ingreso, la permanencia, la
promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado, por lo que el establecimiento
de criterios o factores desiguales dentro de cualquier concurso público para
proveer cargos de carrera administrativa, son violatorios de la Constitución
Nacional, de tal manera que no puede privilegiarse a unos concursantes y/o
desfavorecer a otros, lo cual es claramente violatorio del principio de
igualdad de oportunidades.
PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración
La doctrina de esta Corporación respecto de la
integración de unidad normativa, es que sólo procede en tres hipótesis y de
manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una
disposición que no tiene un contenido normativo claro y unívoco, razón por la
cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo
demandado y evitar así una decisión inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando
el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de
constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposición demandada se
encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra
disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de
constitucionalidad. Respecto de este último requisito esta Corte ha establecido
que éste requiere a su vez la verificación de dos requisitos: (i) en primer
lugar, la existencia de una estrecha e íntima relación entre la norma demandada
y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formaría una unidad
normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a
primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su
constitucionalidad.
UNIDAD NORMATIVA-Integración conlleva inconstitucionalidad
de disposición con la cual de hace unidad normativa
Encuentra la Corte, que el inciso segundo del artículo
3º del Decreto-Ley 091 del 2007 es a todas luces inconstitucional, ya que
otorga el carácter de integrantes de la fuerza pública a los empleados públicos
civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus
entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, desconociendo con ello el carácter constitucional del régimen
de carrera especial de la Fuerza Pública, y el carácter legal del régimen de
carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa. Así, la
disposición en comento contraría la distinción entre los servidores públicos
uniformados y no uniformados del sector defensa, cada uno de los cuales tiene
su propio régimen de carrera administrativa, el primero de orden constitucional
y el segundo de orden legal.
Referencia: expediente D-7162
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10, inciso final del artículo 15,
inciso segundo del artículo 17, inciso primero (parcial) del artículo 19, inciso
primero (parcial) del artículo 20, inciso segundo del artículo 23 (parcial),
inciso primero (parcial) del artículo 24, artículo 25, literal a) y penúltimo y
último inciso del artículo 28, literal b) del artículo 31, parágrafo del
artículo 56, artículos 58 a 61, literal h) del artículo 65, artículo 66
(parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso tercero del artículo 73,
artículo 74, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del artículo 84,
artículo 86, artículo 87 (parcial) y artículo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 “por
el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan
unas disposiciones en materia de administración personal”.
Demandante: Luz Patricia Trujillo Marín
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta
(30) de Julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Luz Patricia Trujillo Marín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra el artículo 10, inciso final del artículo 15, inciso
segundo del artículo 17, inciso primero (parcial) del artículo 19, inciso
primero (parcial) del artículo 20, inciso segundo del artículo 23 (parcial),
inciso primero (parcial) del artículo 24, artículo 25, literal a) y penúltimo y
último inciso del artículo 28, literal b) del artículo 31, parágrafo del
artículo 56, artículos 58 a 61, literal h) del artículo 65, artículo 66
(parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso tercero del artículo 73,
artículo 74, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del artículo 84,
artículo 86, artículo 87 (parcial) y artículo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 “por
el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan
unas disposiciones en materia de administración personal”.
Mediante auto de siete (7) de febrero de dos
mil ocho (2008) fue admitida por el Despacho la demanda presentada, al cumplir
con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia, se dispuso fijar en
lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término
de diez (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emita el
concepto a que haya lugar, comunicar la iniciación de este trámite al
Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso, al Ministerio de Defensa
Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de
que, si lo consideraban conveniente, intervinieran indicando razones que a su
juicio justificarían la declaratoria de constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y, finalmente, invitar a
participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las
Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular
del Cesar, de la Universidad del Norte y de la Universidad del Atlántico para
que emitan su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de impugnación.
Surtido los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta
Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Trascripción de las disposiciones normativas
demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial 46514
Decreto 091 de 2007
…..
Artículo 10. Empleos con jurisdicción de la
Justicia Penal Militar. El Ministerio de Defensa Nacional, realizará el proceso
de selección del personal que desempeñe funciones jurisdiccionales en la
Justicia Penal Militar, a través de la Dirección de la Justicia Penal Militar,
de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y
el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, el cual funcionará ad honórem,
de conformidad con las normas vigentes o las que las modifiquen o sustituyan,
que regulan la materia de manera especial.
Artículo 15. Del Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa
es un sistema técnico de administración del personal a su servicio, que tiene
por objeto alcanzar dentro del marco de seguridad requerido, la eficiencia, la
tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados, con el
fin de cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades para
el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender,
como también establecer la forma de retiro de la misma.
El ingreso, la permanencia y el
ascenso, en los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se
hará considerando el mérito, sin que para ello la filiación política, raza,
sexo, religión, o razones de otra índole diferentes a la seguridad, puedan incidir
de manera alguna.
El Sistema Especial de Carrera
del Sector Defensa regula la capacitación, los estímulos, y la evaluación del
desempeño de los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del
Sector Defensa.
Por virtud del principio de
Especialidad, la atención, desarrollo, control, administración y vigilancia del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa estará a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional.
Artículo 17. Objetivo de los procesos de
selección y competencia para su realización. El proceso de selección tiene como
objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo y con las condiciones de
seguridad requeridas, al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con
base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en
igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para
ingresar.
El Ministro de Defensa Nacional
adoptará mediante resolución los parámetros para el desarrollo de los procesos
de selección para el Ingreso al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa,
con base en el proyecto que sea presentado por la Comisión Administradora del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, órgano que desarrollará el estudio
técnico correspondiente.
Artículo 19. La convocatoria. La
convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al
Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y
vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como a los
participantes.
No podrán cambiarse las bases
una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de
carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como, sitio y fecha de
recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la
aplicación de las pruebas; casos estos en los cuales deberá darse aviso
oportuno a los interesados.
Artículo 20. Divulgación de la convocatoria.
La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ello
hubiere lugar, serán expedidas mediante Resolución suscrita por el Ministro
de Defensa Nacional.
La convocatoria será divulgada
utilizando como mínimo uno de los siguientes medios:
a) Prensa: A través de dos (2)
avisos en días diferentes;
b) Radio o Televisión: Al menos
dos (2) veces en días distintos.
Parágrafo. En todo caso, el
aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede
del Ministerio de Defensa Nacional y en su página Web, por lo menos con sesenta
(60) días calendario de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de
los aspirantes.
Artículo 23. Pruebas de los concursos. Las
pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,
idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar al Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa. La valoración de estos factores se realizará a
través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e
imparcialidad, con parámetros previamente determinados.
El mínimo de pruebas que deberá
aplicarse en desarrollo de los concursos, se establecerá mediante resolución
suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. Estas pruebas buscarán que los
aspirantes tengan un perfil acorde con los principios, objetivos y funciones
que cumplen las entidades del Sector Defensa. Podrá preverse como única prueba
la realización del curso-concurso.
Los aspirantes serán
seleccionados en estricto orden de mérito, según el puntaje total que obtengan
y de acuerdo con el número de los empleos a proveer establecidos en la
convocatoria.
La experiencia de los
aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, en la cual
deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones
del cargo o empleo para el cual se aspira.
Las pruebas para los concursos
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, serán realizadas por
conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educación
superior, formación y capacitación del Sector Defensa, o contratadas con
entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección.
Artículo 24. Del curso-concurso. Cuando se
fije como prueba del concurso el Curso-Concurso, este consistirá en un curso de
capacitación, cuya celebración, duración y evaluación, serán fijados
mediante resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, con base en
la propuesta que formule la Comisión Administradora del Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa.
Al finalizar el curso-concurso,
se realizará una evaluación y calificación del mismo, la cual será el
fundamento para la elaboración de la lista de elegibles.
El desarrollo, evaluación y
calificación del curso-concurso, podrá hacerse directamente por conducto de la
Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educación superior,
formación y capacitación del Sector Defensa, o podrá ser contratado con
entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección.
Artículo 25. Conformación de la lista de
elegibles. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera, con base
en los resultados de las pruebas, conformará la lista de elegibles para proveer
los empleos de este sistema, quien podrá delegar esta función.
La lista de elegibles una vez
conformada para cada uno de los empleos convocados, debe ser remitida a la
Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.
Artículo 28. Período de prueba. La persona
seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de
seis (6) meses.
El desempeño del funcionario en
período de prueba será evaluado cada tres (03) meses, teniendo en cuenta los
siguientes lineamientos:
a) Los instrumentos de
evaluación y calificación, serán fijados mediante resolución por el Ministro de
Defensa Nacional, previa propuesta presentada por la Comisión Administradora
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa;
b) El Jefe inmediato evaluará y
calificará el desempeño por el período correspondiente, debiendo notificar la
evaluación y/o calificación al funcionario, y una vez en firme deberá remitirla
al Grupo Talento Humano que corresponda o a la dependencia que haga sus veces;
c) Cuando el funcionario
hubiere tenido varios jefes durante el período de prueba, cada jefe deberá
realizar la evaluación correspondiente, por el período de prestación del
servicio bajo sus órdenes. En este caso las evaluaciones se ponderarán por el
Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia que haga sus
veces, en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los
Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación. En
este evento la calificación definitiva debe ser notificada al funcionario por
la dependencia que haya hecho la ponderación;
d) Contra la calificación
definitiva del período de prueba procede el recurso de reposición ante el mismo
funcionario que hizo la calificación definitiva y el de apelación ante la
Comisión de Personal que corresponda, según la ubicación del empleo.
Aprobado el período de prueba,
por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el
empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.
En caso de que el funcionario
no apruebe una de las evaluaciones del período de prueba, esta se convertirá en
definitiva y como consecuencia no será inscrito en el Registro del Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa, debiendo ser retirado del servicio en
forma inmediata mediante resolución motivada, contra la cual proceden los
recursos de la vía gubernativa.
El Grupo de Talento Humano o la
dependencia que haga sus veces, según corresponda dependiendo de la ubicación
del empleo, solicitará a la Comisión Administradora del Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa, la inscripción del funcionario seleccionado en el
Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.
La inscripción del funcionario
seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa,
en caso de ser procedente, se dispondrá por medio de resolución expedida por el
Presidente de la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa o por quien este delegue.
Parágrafo. Los funcionarios que
se encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos ni en
comisión, salvo cuando se trate de la comisión de servicios.
Artículo 31. Evaluación y calificación del
desempeño. Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la
evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios del Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
a) La evaluación y calificación
del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y
transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la
conducta laboral del funcionario, con referencia a la misión del Sector Defensa,
y a los principios rectores de la Seguridad y Defensa Nacional;
b) Mediante resolución
ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisión Administradora
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se establecerán la
metodología y el procedimiento para evaluar y calificar el desempeño de los
funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten la calificación
medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios. Estos
factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final,
indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en
forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica;
c) La evaluación y calificación
será realizada por el jefe inmediato del funcionario, anualmente, dentro del
primer bimestre de cada año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes
durante el año calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la
evaluación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus
órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las evaluaciones se
ponderarán por el Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia
que haga sus veces, en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada
uno de los jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha
ponderación.
Cuando la calificación
definitiva sea el resultado de la ponderación, será notificada al funcionario
por la dependencia que hizo la ponderación;
d) Contra la calificación
definitiva, procede el recurso de reposición ante el jefe inmediato y/o el de
apelación ante la Comisión de Personal que corresponda, según la ubicación del
empleo del evaluado;
e) La calificación definitiva
del desempeño tendrá vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación
definitiva;
f) En cualquier momento podrá
evaluarse en forma extraordinaria el desempeño de un funcionario perteneciente
al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa;
g) Si durante el tiempo de
servicio el funcionario obtuviere una evaluación y/o calificación definitiva
ordinaria o extraordinaria insatisfactoria, será retirado en forma inmediata
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y, por lo tanto del
servicio, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de
la vía gubernativa.
Artículo 56. Concepto. Teniendo en cuenta
la especialidad de la misión de defensa y seguridad nacional del Sector
Defensa, en caso de vacancia temporal o definitiva de un empleo del Sector
Defensa, el nominador o quien este haya delegado, con el único requisito de
haberse realizado previamente un estudio de seguridad al candidato, podrá
nombrar en cargos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector
Defensa por el término de seis (6) meses, a personas o servidores públicos que
no pertenezcan a ella, mientras se surte el proceso de selección por mérito.
Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser
removidos en cualquier tiempo.
Parágrafo. La Comisión
Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, podrá
autorizar la prórroga del nombramiento provisional de que trata el presente
artículo, mientras se surte el proceso de selección por mérito para la
provisión definitiva del empleo.
Artículo 58. Descripción. En desarrollo del principio de
especialidad, constituyen órganos necesarios para la atención, desarrollo,
control, administración, coordinación, orientación y adecuado funcionamiento
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los siguientes:
1. La Comisión Administradora
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.
2. La Comisión de Personal de la
Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus
entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las
Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Dirección
General de la Policía Nacional, de la Dirección General de Sanidad Militar, de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la Dirección de la Justicia
Penal Militar y de la Dirección General Marítima.
3. El Grupo de Talento Humano o
la dependencia que hiciere sus veces, en la Unidad Gestión General del
Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas,
adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada
uno de los Comandos de Fuerza, de la Dirección General de la Policía Nacional,
de la Dirección General de Sanidad Militar, de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, de la Dirección de la Justicia Penal Militar y de la
Dirección General Marítima.
Artículo 59. Comisión administradora del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisión Administradora del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, estará integrada por:
a) El Secretario General del
Ministerio de Defensa Nacional, quien la presidirá;
b) El Director Administrativo
del Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces;
c) Un miembro uniformado de las
Fuerzas Militares designado por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
d) Un miembro uniformado de
cada una de las Fuerzas Militares, designado por el Comandante de Fuerza;
e) Un miembro uniformado de la
Policía Nacional, designado por el Director General de la Policía Nacional de
Colombia;
f) Un funcionario civil y no
uniformado representante de las entidades descentralizadas, adscritas y
vinculadas del Ministerio de Defensa, designado por el Viceministro de Gestión
Institucional del Ministerio de Defensa o por quien haga sus veces, de
candidatos presentados por el Director o Gerente de cada una de las entidades descentralizadas;
g) Un funcionario civil y no
uniformado de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del
Ministerio de Defensa, perteneciente al Sistema Especial de Carrera, elegido
por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las enunciadas entidades.
Este funcionario ejercerá sus funciones de representante durante un período de
dos años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la
Comisión después de su elección;
h) Dos funcionarios civiles y
no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector
Defensa, elegidos por el Ministro de Defensa Nacional, de los candidatos que
sean presentados por la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa,
Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General
de la Policía Nacional;
i) Dos funcionarios civiles y
no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa
representantes de los empleados civiles y no uniformados que laboran en la
Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las
Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía
Nacional, elegidos por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las
enunciadas dependencias. Estos funcionarios ejercerán sus funciones de
representantes durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de
la primera sesión que realice la Comisión después de su elección.
El Jefe de la Oficina de
Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, asistirá a las reuniones de
la Comisión en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto.
El Ministro de Defensa
Nacional, establecerá lo relacionado con la elección a que se refiere este
artículo, de conformidad con una propuesta que debe ser elaborada por el Grupo
de Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, la cual
será presentada dentro de los dos (02) meses siguientes a la expedición del
presente decreto.
El Coordinador del Grupo
Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, actuará como
secretario técnico con voz pero sin voto.
Artículo 60. Funciones de la Comisión
Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisión
Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa tendrá las
siguientes funciones:
a) Decidir en segunda
instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en
el desarrollo de los concursos de ingreso;
b) Llevar el registro
consolidado de la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios
en período de prueba y de los inscritos en el Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa;
c) Elaborar la propuesta que
contenga la metodología y el procedimiento para la evaluación del desempeño,
así como los factores que permitan la calificación medible, cuantificable y
verificable del desempeño de los funcionarios de que trata el presente decreto;
d) Emitir concepto y absolver
las consultas que le presenten sobre el Sistema Especial de Carrera del Sector
Defensa, los funcionarios pertenecientes a dicho sistema;
e) Llevar el Registro Público
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa;
f) Elaborar el proyecto de
convocatoria para la provisión de los empleos de carrera del Sistema Especial
del Sector Defensa.
g) Autorizar la prórroga de los
nombramientos provisionales de que trata el presente decreto;
h) Expedir su propio
reglamento.
Artículo 61. Sesiones de la Comisión
Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisión
Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se reunirá
por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo
menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petición de tres de
sus miembros. La Comisión podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y
decidir por mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo
65. Funciones de los grupos Talento Humano. Los grupos de
Talento Humano o las dependencias que hagan sus veces en el Sector Defensa,
además de las funciones que tengan fijadas, desarrollaran las siguientes:
a) Elaborar
los planes estratégicos del Talento Humano;
b) Elaborar
el plan anual de vacantes y remitirlo a la Comisión Administradora del Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa;
c) Elaborar
los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y
requisitos;
d)
Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante
proceso de selección por méritos;
e)
Participar en el diseño y administración de los programas de formación,
capacitación, bienestar y estímulos;
f)
Organizar y administrar un registro sistematizado del Talento Humano de la
entidad o dependencia, que permita la formulación de programas internos y la
toma de decisiones;
g)
Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada entidad o
dependencia de acuerdo con las normas vigentes para el sector;
h) Velar por el debido desarrollo
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa;
i) Ponderar
la calificación de la evaluación del desempeño durante el período de prueba o
lapso evaluable según el caso, cuando el evaluado haya tenido durante el
período evaluable diferentes jefes inmediatos;
j) Todas
las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de
funciones.
Artículo
66. Registro Público del Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa. El Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector
Defensa estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos en la
carrera administrativa general que soliciten el traslado de la inscripción y
por aquellos que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el
reglamento. El control, la administración, organización y actualización de
este Registro Público corresponderá a la Comisión Administradora del Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual debe mantener dicho registro
actualizado.
La Comisión
Administradora del Sistema Especial de Carrera, podrá delegar esta función,
bajo su dirección y orientación
Artículo
67. Comunicación de la inscripción y actualización en carrera.
La comunicación de la inscripción y de la actualización en el Sistema Especial
de Carrera del Sector Defensa se cumplirá con la anotación en el Registro del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual será comunicada a
través de la página web, al empleado público correspondiente.
La decisión
de la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector
Defensa, que niegue la inscripción o la actualización en el Registro
Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se efectuará
mediante comunicación motivada al interesado.
Artículo 73. Empleados públicos del Sector
Defensa pertenecientes a carrera administrativa general. Los empleados públicos
del Sector Defensa, que al momento de expedición del presente decreto ostenten
derechos de la carrera administrativa general y se encuentren inscritos en el
correspondiente registro, podrán dentro de los tres (3) meses siguientes
solicitar el traslado de sus derechos de carrera al Sistema Especial de Carrera
del Sector Defensa.
La solicitud de traslado de los
derechos de carrera de que trata el presente artículo, debe ser presentada ante
el grupo de Talento Humano o dependencia que haga sus veces, según corresponda
de acuerdo a la ubicación del empleo.
Cuando el empleado escoja la opción
anterior, la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector
Defensa, procederá a hacer la inscripción de conformidad con el procedimiento
fijado en el presente decreto y perfeccionada esta, se dispondrá la exclusión
del registro de la carrera administrativa general.
Cuando el empleado no acoja la
opción de inscribirse en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa
continuará hasta su retiro rigiéndose por las normas que regulan el sistema
general de carrera administrativa, no obstante el empleo pertenecerá al Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa.
Parágrafo. Harán parte del
Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa en capítulos
especiales, los registros que se refieran a los empleados del Sector Defensa,
pertenecientes al sistema general de carrera administrativa que soliciten el
traslado al Sistema Especial de Carrera.
Artículo 74. Provisión especial de
empleos. Los empleos del Sector Defensa, previo cumplimiento de los requisitos
para su desempeño, podrán ser provistos en forma ordinaria, provisional o por
encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando sea
estrictamente necesario.
Los miembros en servicio activo
de la Fuerza Pública, podrán prestar sus servicios en cualquier entidad o
dependencia del sector defensa, previo acto administrativo que así lo ordene,
sin necesidad de ser designados para el desempeño de un empleo en particular.
Artículo 80. Protección a los desplazados
por razones de violencia y a las personas con algún tipo de discapacidad.
Cuando por razones de violencia un empleado civil no uniformado con derechos
del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, demuestre su condición de
desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y
las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Administradora del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, solicitará a la autoridad
competente la reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre
ubicado el empleo del cual es titular.
La Comisión Administradora del
Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, promoverá la adopción de
medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones
de acceso al servicio público, en empleos del Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas,
auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su
condición.
En todo caso, las entidades que
integran el Sector Defensa, estarán obligadas, de conformidad como lo establece
el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 o normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan, a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un
empate, a las personas con discapacidad.
Artículo 84. Prueba escrita específica
funcional. La prueba escrita específica funcional para los niveles profesional,
técnico y asistencial, cuando haya lugar para estos niveles, versará sobre las
funciones de cada empleo.
El diseño,
implementación y aplicación de la prueba escrita específica funcional serán
realizados por la Universidad Militar Nueva Granada o por los Centros de
Educación Superior, formación y capacitación del Sector Defensa o podrá ser
contratado con firmas especializadas en procesos de selección.
La
seguridad y confidencialidad de las pruebas serán garantizadas por el
Ministerio de Defensa y por la Universidad Militar o Centros de Educación
Superior, Formación y Capacitación del Sector Defensa que diseñen, implementen
y apliquen la prueba.
Artículo
86. Análisis de antecedentes. El Ministro de Defensa
Nacional por medio de Resolución, establecerá los parámetros para la aplicación
de la prueba de análisis de antecedentes
Artículo 87. Prueba
eliminatoria para el nivel asistencial. Para el primer concurso del Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa, el personal inscrito en el nivel
asistencial de acuerdo a la nomenclatura y clasificación especial del Sector
Defensa, tendrá la opción en la prueba eliminatoria de escoger entre prueba de
ejecución o prueba específica funcional escrita, en la fecha y términos que
sean comunicados por el Ministerio de Defensa Nacional en su página web.
Si el aspirante no
indica en la fecha y términos estipulados en la página web, la opción escogida,
se entenderá que se opta por la aplicación de la prueba específica funcional
escrita.
Parágrafo. La
dependencia de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga
sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza,
Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar,
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de la Justicia Penal
Militar, Dirección General Marítima, y en cada una de las entidades
descentralizadas, adscritas y vinculadas, serán las responsables de consolidar
la opción escogida, con relación a los empleados con nombramiento provisional
inscritos en el nivel asistencial del primer concurso del Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa.
Artículo 90. Nombramiento
en período de prueba. Para el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa, los empleados civiles y no uniformados
del sector, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no están
sujetos al período de prueba siempre y cuando hayan concursado para el empleo que
venían desempeñando, adquiriendo los derechos de Carrera y por consiguiente
deberán ser inscritos de manera inmediata en el registro del Sistema Especial
de Carrera del Sector Defensa.
III. DEMANDA
La accionante agrupó en tres secciones las disposiciones demandadas en
razón a los cargos de inconstitucionalidad.
1. La primera sección está
conformada por el artículo 10, inciso final del artículo 15, inciso segundo del artículo 17, inciso primero
(parcial) del artículo 19, inciso primero (parcial) del artículo 20, inciso
segundo del artículo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del artículo 24,
artículo 25, literal a) y penúltimo y último inciso del artículo 28, literal
b) del artículo 31, parágrafo del artículo 56, artículos 58 a 61, literal h)
del artículo 65, artículo 66 (parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso
tercero del artículo 73, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del
artículo 84, artículo 86 y artículo 87 (parcial) del Decreto Ley 091 de 2007,
disposiciones normativas que, según la accionante, vulneran los artículos 113,
121, 130 y 150-10 de la Constitución Política, debido a los siguientes argumentos:
1.1 Las normas referidas tratan básicamente de “la
atención, desarrollo, control administrativo y vigilancia del Sistema Especial
de Carrera del Sector Defensa” y “la asignación de estas funciones al
Ministerio de Defensa, a la Comisión Administradora del Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa y a los Grupos Talento Humano del Sector Defensa”.
El artículo 2° de la Ley 1003 de 2007 facultó extraordinariamente
al Gobierno Nacional para expedir “normas con fuerza de ley que contengan el
sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia,
ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los
empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características
y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal”; facultades de las cuales no se deriva, “como
inconstitucionalmente lo entendió el Ejecutivo,… la función de administración y
vigilancia del Sistema Especial -de origen legal- de Carrera del Sector
Defensa, puesto que es evidente que una autorización en ese sentido
desconocería lo ordenado por el artículo 130 de la Constitución Política y
le sustraería a la Comisión Nacional del Servicio Civil, vía autorización
legal, una competencia que le fue otorgada por el propio Constituyente y que
por lo mismo excluye el tema del debate parlamentario” (fl. 12).
El Gobierno Nacional al pretender atribuir al
Ministerio de Defensa y a la Comisión Administradora del Sistema Especial de
Carrera del Sector Defensa funciones que constitucionalmente son de competencia
privativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excedió las facultades
otorgadas por el legislador y vulneró de esta forma el numeral 10° del artículo
150 de la Constitución Política, por cuanto “el Ejecutivo hizo un uso
excesivo de las facultades extraordinarias que no lo habilitaron para crear
órganos especiales para la administración y vigilancia de una carrera especial
de origen legal como lo es la del Sector Defensa”.
1.2 El artículo 113 de la Constitución Política
estableció que “las funciones de los diferentes órganos del Estado integren
o no las ramas del poder público son separadas, sin perjuicio de la observancia
del principio de colaboración armónica” y que dicha colaboración armónica
no puede ser “entendida como la intromisión de una entidad estatal en las
funciones de otro órgano con el fin de usurpar sus competencias”, pues ello
quebrantaría el artículo 121 de la Constitución Política “según el cual
ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le
atribuyen la Constitución y la ley” (fl. 13).
Las funciones otorgadas al Ministerio de Defensa
Nacional y a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa referentes a la “atención, desarrollo, control,
administración...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.