C-752-15
Sentencia C-752/15
VIRUS
DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunación
gratuita y obligatoria
LEY
SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL
VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER
CERVICO UTERINO-Inhibición de expresión “y obligatoria” por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
TITULO
DE LAS LEYES-Ausencia de valor normativo autónomo/TITULO DE
LAS LEYES-Control de constitucionalidad
La Sala Plena concluye que los títulos
de las leyes carecen de carácter normativo, por lo que el control de
constitucionalidad de estas expresiones es solo viable como desarrollo del
mandato de correspondencia de que trata el artículo 169 C.P. Igualmente, el
título no puede infringir el principio de igualdad, ni desconocer las normas
constitucionales y orgánicas que establecen otras modalidades de leyes para el
reconocimiento a personas en específico.
TITULO
DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TITULO DE LAS LEYES-Competencia de
la Corte Constitucional
TITULO
DE LAS LEYES-Objetivos/TITULO DE LAS LEYES-Utilidad
TITULO
DE LAS LEYES-Control judicial
CONTROL
JUDICIAL DEL TITULO DE LAS LEYES-Falta de consonancia entre
contenido y título
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE
TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Diferencia
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad del
título de las leyes
DEMANDA
CONTRA LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL
VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER
CERVICO UTERINO-No cumple requisitos de certeza y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión sobre rechazo podrá adoptarse
en la sentencia correspondiente
Referencia:
expediente
D-10467
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “obligatoria” del título de
la Ley 1626 de 2013 “Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y
obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas
integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras
disposiciones”.
Actor:
Jorge
Rubio Abad
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES[1]
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Rubio Abad demandó la
constitucionalidad de la expresión “obligatoria” contenida en el título
de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la vacunación
gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan
medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan
otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 158 y 169 de
la Constitución Política de Colombia.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 48.777 del 30 de abril de 2013.
“LEY 1626 DE 2013
(Abril 30)
Diario Oficial No. 48.777 de 30 de abril de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se garantiza la vacunación
gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan
medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
1. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación contra el Virus del
Papiloma Humano de manera gratuita a todas las niñas entre cuarto grado de
básica primaria y séptimo grado de básica secundaria.
Parágrafo.
Para su efectivo cumplimiento, el Gobierno Nacional deberá tomar las medidas
presupuestales necesarias.
ARTICULO
2. El Ministerio de la Protección Social, o la entidad que corresponda a partir
de la vigencia de la presente ley, actualizaran el programa ampliado de
Inmunización. (PAI)
Parágrafo
1. Se incluirá dentro del programa ampliado de inmunización (PAI), la vacuna
contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) en el plan básico de vacunación
gratuita.
Parágrafo
2. Para lograr cobertura universal de vacunación contra el Virus del Papiloma
Humano (VPH), en los términos del artículo 1 de esta ley, ésta se hará de
manera gradual a riesgo de la aparición del virus, según reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional, atendiendo entre otros, criterios
de prevalencia y costo – efectividad, así como la concordancia con el marco de
gastos de mediano plazo.
Parágrafo
3. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las
secretarías de salud Departamentales, adelantaran campañas masivas de
comunicación y educación sobre los graves riesgos del Virus del papiloma
Humano, principalmente en aquellos departamentos donde se identifique mayor
riesgo de la aparición de dicho virus.
ARTICULO
3. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
III. LA
DEMANDA
El
ciudadano Jorge Rubio Abad considera que la expresión “obligatoria”
que aparece en el título de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se
garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto
de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer
cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”, vulnera los artículos 16,
158 y 169 de la Constitución Política con fundamento en lo siguiente:
3.1. Indica que el título de la norma alude a una
vacunación obligatoria a pesar de que ningún artículo de la misma hiciera
referencia a ello. En tal sentido, señala que el proyecto de ley inicial
pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo
primero, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la
ley durante el trámite legislativo.
3.2. De acuerdo con lo anterior, asegura que existe
una clara incongruencia entre el título de la ley y su contenido, situación que
desconoce el artículo 169 C.P., según el cual, el título de las leyes debe
coincidir con su contenido en forma precisa.
3.3. En esta misma línea, el demandante considera
importante destacar que “aunque el título no prevé ninguna consecuencia
jurídica, ni es vinculante legalmente, o sea, no se puede obligar legalmente a
nadie a vacunarse con el pretexto de que lo que dice la norma acusada, no
obstante su incongruencia y contradicción con el articulado de la misma,
produce inseguridad jurídica, pues genera incertidumbre en la gente sobre sí la
vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere el título aunque de hecho no
lo es pues no lo contempla el articulado”.
3.4. También indica el demandante, que esta confusión
es un factor que propicia abusos de parte del personal sanitario o médico, dado
que pueden apoyarse en ella para imponer de manera ilegal y abusiva la
vacunación obligatoria a las personas. Para sustentar este argumento, cita la
Sentencia C-817 de 2011, de la cual se extrae un aparte en el que se dice que
el título de las leyes, aunque no produzca consecuencias jurídicas, sí es
susceptible de ser confrontado con la Constitución, a efectos de preservar los
principios de seguridad jurídica y de coherencia lógica mínima en el trabajo
legislativo.
Señaló además, que la falta de concordancia entre el
título y el contenido de la norma también infringe el artículo 158 C.P., relativo
a la unidad temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. En
este punto, reitera que “la ley no trata de vacunación obligatoria como
anuncia engañosamente el título, hay discordancia entre el título y el
contenido, luego hay una violación de la unidad de materia”. Sustentó este cargo
en las Sentencias C-817 de 2011 y C-830 de 2013, cuyos apartes citados por el
demandante hacen referencia a la relación entre el artículo 169 C.P. y el
principio de unidad de materia.
3.5. Finalmente, el actor destaca que “no se debe
engañar ni forzar a la gente a ser vacunada coercitivamente mediante la
desinformación que provoca ese título mentiroso”. A su juicio, la
incongruencia ya referida tiene un efecto nocivo frente al ejercicio del
derecho a la autonomía, amparado en el artículo 16 C.P. Para respaldar esta
afirmación, describe las normas que prohíben a los médicos actuar en contra de
la voluntad del paciente. Con base en ellas, sostiene que las personas están en
su derecho a negarse a recibir una vacuna que supuestamente es obligatoria, ya
que de ella se pueden derivar daños graves a la salud e incluso la muerte.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Salud y Protección
Social
El Ministerio de Salud y Protección Social considera
que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues advierte
que las apreciaciones del demandante son “jurídicas personales”, y no
constituyen razones o motivos orientados a demostrar la vulneración de los
artículos 158 y 169 C.P.
Respecto a lo expuesto en la demanda el interviniente
solicita tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia
C-821 de 2006, donde determinó respecto al principio de unidad de materia que “en
estricto sentido, consagrado en el artículo 158 constitucional, es útil en el
ejercicio de control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una
ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del
tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la
totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista
“unidad” o “correspondencia”.
A su vez ha sido criterio reiterado de la Corte que
el examen de la constitucionalidad de una norma desde la perspectiva de la
unidad de materia necesita de cierta flexibilidad que permita armonizar dicho
axioma con el principio democrático, tal como se puso de presente en la
sentencia C-570 de 2003 que cita el interviniente en donde se hizo referencia
al principio de unidad de materia. Para ello, se expresó que “La Corte
Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicación de un criterio
riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión
al principio de unidad de materia, restringiría la posibilidad de
desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su
regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería
la profusión de leyes de sectorización extrema”.
Señaló el Ministerio que en ese sentido, el control
de constitucionalidad en relación con el principio de unidad de materia debe
realizarse a partir de un equilibrio que permita el despliegue de la potestad
de configuración legislativa, sin desconocer la necesaria coherencia interna
que deben tener las leyes.
Cita también la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se refiere a la función del título de las leyes.
Resalta la consideración según la cual el “título de las leyes cumple la
función de ilustrar de forma genérica, la materia que se pretende regular en
el respectivo cuerpo normativo, sin que le sea exigible al legislador exponer
con exhaustividad dentro del título, todos y cada uno de los aspectos que el
tema central incluye.(…) el epígrafe no puede dar noticia de todas y cada una
de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornaría en algo
lógicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensión del
ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que allí se consagren.
Basta simplemente que en el titulo se señalen los asuntos o temas generales que
se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la
frase”[2]
Seguidamente, describe el interviniente los aspectos
que ha dicho la Corte se deben tener en cuenta a la hora de revisar la
constitucionalidad de las leyes por violación del principio de congruencia
entre el título de la ley y su contenido. Estos requisitos refieren a que (i)
que el título de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos
anunciados por la propia Constitución como prohibidos para establecer
diferenciaciones entre personas o sectores de la población; (ii) que el título
de la ley no sustituya la descripción general del contenido de la misma; (iii)
entre el título de la ley y el contenido debe existir necesariamente una
relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia y
el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido; y
(iv) el título no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una
persona específica, pues para ello se encuentran las leyes de honores. Finaliza
diciendo que por lo anterior el cargo formulado por el actor no debe prosperar
al no cumplir los criterios dispuestos.
Con relación al esquema de vacunas contra el virus
del papiloma humano, manifiesta el interviniente que Colombia lo introdujo en 2012,
dirigido a todas las niñas escolarizadas en cuarto grado de básica primaria que
hayan cumplido nueve años y hasta grado once; además las no escolarizadas entre
nueve y diecisiete años de edad, con el objetivo de disminuir la morbilidad y
mortalidad por cáncer de cuello uterino, y para quienes se garantiza un esquema
de tres dosis de la vacuna.
4.2. Universidad de Antioquia
La Universidad de Antioquia interviene a través de
la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, con el fin de
solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión “obligatoria”
en los términos en los que expone el demandante o subsidiariamente que se
declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “obligatoria”,
siempre y cuando se entienda que se refiere a la obligatoriedad del Estado de
garantizar la disponibilidad, accesibilidad a tales vacunas, y en ningún momento
a que las personas se vean obligadas a vacunarse aun en contra de sus propios
derechos y libertades fundamentales su solicitud en las siguientes
consideraciones:
Considera el interviniente que es cierto que la
expresión “obligatoria” del título analizado en principio “puede crear
confusiones y acepciones diferentes que pueden ir desde el entendimiento
constitucional de la propia obligatoriedad del Estado de garantizar el derecho
fundamental la salud hasta la concepción, posiblemente arbitraria, de que es obligatoria
la vacunación para todas las personas objeto de la misma como una obligación de
ley, general y coercitiva para ellas.”
En este sentido, reitera la representante de la
Universidad de Antioquia en el marco del bloque de constitucionalidad, la Observación
General 14 del Comité del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales – PIDESC-, que desarrolla el artículo 12 del Pacto, es clara
en afirmar que uno de los derechos y libertades de toda persona con relación al
derecho a la salud y a los sistemas de salud de cada Estado es, precisamente,
no verse obligado a recibir tratamientos y/o medicamentos que dicha persona no
quiera luego de ser formado e informado de sus efectos y que en su criterio
puedan tener consecuencias nocivas para su salud e integridad física.
En cuanto al tema de la libertad, señala que de
acuerdo con la Ley 1751 de 2015 son derechos de los pacientes, entre otros,
la autonomía y la libertad de decidir sobre su tratamiento y medicación.
4.3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita
declarar la inexequibilidad de la expresión demandada bajo los siguientes
argumentos:
Considera pertinente establecer si la congruencia
entre el título y el contenido de la ley se configura como un vicio en cuanto a
la violación del principio de unidad de materia. Cita además un aparte de la sentencia
C-817 de 2011 que trata el principio de unidad de materia y señala que “la
delimitación constitucional esta deferida doblemente al Congreso, pues este se
halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo
título del proyecto, cuales habrán de ser las materias en las que se ocupe al
expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación
interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte
de la ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna,
desde el punto de vista sustancial entre otras normas que harán parte de la ley,
para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde luego,
deberá corresponder al título de aquella”.
Sostiene que de acuerdo con lo dicho por la Corte,
se puede evidenciar en la exposición de motivos del proyecto de ley, que la
intención del legislador fue la de establecer la vacunación gratuita y
obligatoria contra el virus del papiloma humano, tanto en el título como en el
contenido.
A partir de esto concluye que efectivamente el título
de la norma anuncia una característica de obligatoriedad, que no es establecida
efectivamente en el contenido, lo cual indica que el texto de la norma
inicialmente propuesto a consideración del Congreso de la República y aquel que
resultó sancionado finalmente por el Gobierno Nacional, es totalmente
diferente. Por ello, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
expresión demandada.
4.4. Defensoría del Pueblo
Interviene el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales
y Legales, quien considera que la expresión “obligatoria” es contraria a
la Constitución en razón a que desconoce la dignidad y la libertad de las niñas
o mujeres al someterlas a la aplicación de esta vacuna.
Sin embargo, debe advertirse que la argumentación
desarrollada en la intervención está orientada a describir el problema de salud
pública que genera el virus del papiloma humano y elabora un test de proporcionalidad
para evaluar si la medida de la obligatoriedad en la aplicación de la vacuna se
justifica a la luz del orden constitucional. De igual manera hace un recuento
de la historia de los derechos sexuales y reproductivos. No se pronuncia frente
al cargo relativo a la violación del principio de unidad de materia.
4.5.
Superintendencia Nacional de Salud
Interviene el apoderado judicial de la
Superintendencia Nacional de Salud y manifiesta la necesidad de respetar la
voluntad del paciente en todo tratamiento y procedimiento y especialmente
cuando se trata de una vacuna, que es un procedimiento invasivo.
El interviniente no hace referencia a ninguno de los
cargos expuestos en la demanda. En cambio realiza una exposición referente al
consentimiento informado y la necesidad de que se diligencia con el
consentimiento del paciente respecto de los efectos adversos que pueden llegar
a presentarse en consecuencia de un tratamiento o un procedimiento.
4.6.
Universidad Santo Tomás
Interviene el Coordinador del Grupo de Acciones
Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, para
solicitar a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad de
la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013.
Encuentra el interviniente frente al tema de la
inseguridad jurídica que generaría la incongruencia entre el título de una ley
y el contenido de la misma, que ésta se presenta cuando no existe certeza del
derecho aplicable a una determinada situación, a raíz de un error del
legislador, el cual impide al particular diferenciar el comportamiento
amparado por las instituciones legales y proscrito por las mismas.”
Sostiene que en el caso objeto de estudio es
evidente la ausencia de conexidad teleológica y sistemática. Así, en lo que
respecta a la ausencia de relación teológica, la expresión “obligatoria”
propone un objetivo diferente al de la ley, cuyo articulado en vez de establecer
la vacunación obligatoria, establecen una vacunación gratuita y voluntaria. De
otro lado, en relación con la ausencia de relación sistemática, el título no se
relaciona con las demás disposiciones.
Por otra parte, precisa que aun cuando el tema del
consentimiento informado de las pacientes no sea objeto de estudio en el presente
caso, es necesario advertir que el ejercicio de este derecho se ve altamente
afectado como consecuencia de la falta de unidad de materia. En este sentido,
señala que “el paciente está en plena libertad para decidir la aceptación o
denegación de cualquier procedimiento, ya que su elección constituye uno de los
pilares del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la elección de
un proyecto de vida autónomo”.
Afirma que la decisión de aceptar o no una
intervención médica, no puede fundarse en datos legislativos ambiguos o que
fomentan problemas de compresión para la paciente, en la medida que se limitaría
el ejercicio de la libertad expresado en el consentimiento informado.
Manifiesta además que no se puede obviar este tema incluso aunque no sea el núcleo
de la demanda de inconstitucionalidad, porque “recae sobre una de las
expresiones básicas de la libertad del ser humano, la de decidir sobre su
propio cuerpo”.
4.7. Instituto Nacional de Salud
Esta autoridad científica y técnica manifiesta que
no puede emitir concepto alguno frente a los cargos alegados por el actor, pues
no es el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se
encarga de definir las políticas, planes y programas que impulsan la vacunación
en Colombia. Señala que esas competencias le corresponden directamente al Ministerio
de Salud y Protección Social.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación emitió el
concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte declarar inexequible la
expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013,
lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. Inicialmente, señala el Ministerio Público que
para determinar si en una ley se respetó o no el principio de unidad de materia
es necesario hacer un análisis material en la medida en que es indispensable
confrontarlo, en este caso, con la expresión contenida en el título.
De acuerdo con el Ministerio Público, la expresión
“obligatoria” contenida en la Ley 1626 de 2013 no es congruente con el
contenido del articulado de la ley. Al respecto señala que “basta con hacer
una comparación literal entre el tenor literal del título y el contenido de las
disposiciones del articulado (…) por cuanto le asiste razón al accionante
cuando afirma que pese a que en el título se incluye el carácter obligatorio de
la vacunación, en la regulación que se hace en las disposiciones de ley en
ningún momento se establece que la vacunación contra el VPH sea obligatoria”.
5.2. Manifiesta que lo anterior podría inducir a un
error a los ciudadanos y autoridades públicas, “así como conducir a una
aplicación de la ley que, contrario a la finalidad buscada por el legislador,
termine lesionado los derechos fundamentales de la población destinataria de
esta vacuna.”
Por esta razón, el jefe del Ministerio Público
concluye que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la expresión
demandada puesto que, además de no corresponder con el contenido de la ley,
induce a error a los ciudadanos y autoridades que se ven involucrados en el
cumplimiento de la Ley 1626 de 2013.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional
es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad
contra una disposición contenida en una Ley de la República.
Metodología de la decisión
2. El demandante considera que la
expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley acusada es
inconstitucional por dos tipos de motivos. Para ello parte de advertir que
dicha expresión significa que la aplicación de la vacuna contra el virus del
papiloma humano (en adelante VPH), sería de forzosa aplicación a las mujeres.
A partir de esta interpretación, advierte que la mencionada expresión viola el
principio de unidad de materia, puesto que en el texto de la ley no se
encuentra ninguna disposición que disponga tal obligatoriedad. Adicionalmente,
considera que la previsión acusada viola el derecho a la autonomía personal de
las mujeres, pues les impone la obligación de permitir que les sea aplicada la
vacuna, ignorándose la voluntad y autonomía de las pacientes.
Varios de los intervinientes, al igual
que la Procuraduría General, consideran que las normas acusadas son
inexequibles, a partir de argumentos similares a los antes analizados. Otros intervinientes
advierten que la expresión “obligatoria” es exequible, en tanto carece del
alcance que le confiere el ciudadano Rubio Abad, por lo que no es posible
considerar que la misma compela a las mujeres a someterse a la vacunación.
Asimismo, la obligatoriedad que se deriva de la expresión demandada estaría
dirigida al suministro y gratuidad de la vacuna, más no a que tenga un carácter
coactivo para las pacientes.
3. Habida cuenta estas consideraciones y
de manera previa a la formulación del problema jurídico materia de esta
decisión, la Sala Plena considera necesario evaluar la aptitud del cargo de la
demanda. Esto en razón a que la discusión jurídico constitucional propuesta
por el demandante y por los intervinientes llevaría a considerar que existe un
desacuerdo sustantivo sobre la cabal comprensión y alcance de la expresión
acusada, el cual podría afectar la mencionada aptitud.
Por lo tanto, la Corte resolverá este
asunto con base en la metodología siguiente: En primer lugar, reiterará el
precedente constitucional sobre los requisitos sustantivos exigibles al cargo
de inconstitucionalidad. Luego, definirá cuál es el efecto normativo del
título de las leyes y los requisitos que ha fijado la Corte para su
inexequibilidad. A partir de estas consideraciones, decidirá sobre la aptitud
de la demanda, como paso previo a la formulación del problema jurídico materia
de decisión.
Condiciones argumentativas de los cargos
de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
4. La jurisprudencia constitucional ha
definido cuáles son las condiciones argumentativas mínimas que deben contener
las demandas de inconstitucionalidad, con el fin que permitan un debate
jurídico sustantivo sobre la materia correspondiente. Por lo tanto, en este
apartado la Sala reiterará ese precedente, a partir de una de sus síntesis más
recientes.[3]
5. La jurisprudencia
constitucional, en específico aquella fijada con la sentencia C-1052/01, ha
fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones
argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad.
Este precedente ha considerado que, debido a que la acción pública de
inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista,
se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión
entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido
y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión.
Este ejercicio de deliberación, entonces, depende de que se esté ante un debate
jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de
fondo por parte de la Sala.
Sobre este particular, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[p]ara que pueda
trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos
contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados
por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede
entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi
sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el
procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que
el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación
que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos
constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la
razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.”[4]
En este mismo sentido, la
Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la
participación democrática que precede a la acción pública de
inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la
exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su
derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución,
‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las
autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas
demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que
garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el
demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[5]
6. La exigencia de dichos
requisitos mínimos también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de
autorrestricción judicial. El control de constitucionalidad es, en el caso de
la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos
circunscriben el ámbito de decisión de la Corte. Por lo tanto, esta
Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos
por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En
términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien
sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación
de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo.
De la misma forma, la
previsión de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad
está vinculada con la vigencia del principio de separación de poderes, el
sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las
leyes. En la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática
deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de ser compatibles
con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del
ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas
susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación
concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta
Política. Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con
condiciones de certeza y especificidad. Así, la Corte ha señalado que la
certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad “no radica en la
lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en
la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma
parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que
quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar
a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando
falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley
elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es
la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de
la misma.”[6]
Esta exigencia, más que una
carga injustificada al demandante, delimita el ámbito de acción de la Corte y,
en consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una
intrusión injustificada en el ejercicio general de la competencia de producción
legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos
al control previo, automático y oficioso, que expresamente identifica la Carta
Política. El control de constitucionalidad reside en la tensión entre
democracia y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un carácter
eminentemente restringido.[7] Esa limitación la otorga, entre otros
elementos, la definición específica y por parte del demandante de los cargos de
constitucionalidad.
7. La jurisprudencia
constitucional ha definido estos requisitos, en cualquier caso, como
condiciones esenciales, proporcionadas con el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad. No suponen en modo alguno la adopción de un técnica
específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables
para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y
verificable. La jurisprudencia constitucional ha construido reglas
suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que
fundamentan el cargo de constitucionalidad.[8]
7.1. La claridad de un cargo
se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que
permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción
de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
7.2. La certeza de los
argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan
contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición
acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que
hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este
requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un
contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
7.3. El requisito de
especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo
concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se
advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones,
a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el
entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad
de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[9]
7.4. Las razones que sustentan
el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base
en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado.”[10]. En ese sentido, cargos que
se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
7.5. Por último, la condición
de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que
las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con
la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [11]
La ausencia de valor normativo autónomo
de los títulos de las leyes y su posibilidad de control de constitucionalidad
8. El artículo 169 C.P. prevé que el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. Esta
misma disposición es reiterada por la legislación orgánica, dispuesta en el
artículo 193 de la Ley 5ª de 1992. A partir de este mandato superior, la jurisprudencia
de la Corte ha concluido que tiene competencia para estudiar la
constitucionalidad de dichos contenidos legales.[12]
Con todo, esta función de control judicial está
delimitada por el hecho que el título de la ley no tiene un valor normativo,
esto es, no conforma una regla de derecho autónoma y dirigida a predicar
consecuencias jurídicas de la actuación del Estado o los particulares. En
contrario, sus propósitos son exclusivamente interpretativos de la legislación
que encabeza, esta sí de naturaleza normativa. Sobre este particular, la Corte
ha reiterado que “el título de las leyes, a pesar de no constituir una norma
en estricto sentido en tanto de ellos no es deducible un mandato, una
prohibición o una permisión, sí “exhibe valor como criterio de interpretación
de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que
incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del
título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad,
puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser
excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de
parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior.”[13].”[14]
En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuáles son los objetivos que cumple el título de
las leyes, circunscritos todos ellos a la labor hermenéutica. Así, ha indicado
que el título se muestra útil para (i) indicar los asuntos o temas generales de
la legislación, a efectos de delimitar la materia tratada en el cuerpo
normativo y, de esta manera, garantizar que entre el título y el contenido
exista consonancia y unidad temática; (ii) servir de instrumento pedagógico
para los ciudadanos, a través de la descripción de la idea general de la
legislación correspondiente, la cual facilita la identificación, difusión y
cumplimiento de dicha normatividad; y (iii) facilitar la consulta de las leyes,
acudiéndose a su clasificación por el tema a que se refieren y “bajo el
entendido que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que
regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular.”[15]
9. La Sala considera importante
resaltar, igualmente, que de la exigencia constitucional de que el título de la
ley corresponda precisamente su contenido, no se sigue que el título subordine
la interpretación de la normatividad legal en que se encuentra, ni menos
permita derivar consecuencias jurídicas ajenas al contenido de la ley. Esta
fue la conclusión a la cual arribó la Corte en la sentencia C-288 de 2012, que
analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2011, que incorporó a
la Carta Política el criterio de sostenibilidad fiscal. Uno de los aspectos
que estudió la Corte en esa oportunidad estuvo relacionado con el valor del
título de la reforma constitucional. Esto debido a que la sostenibilidad
fiscal fue originalmente concebida en el trámite legislativo como derecho-deber
constitucional, luego como un principio y finalmente como criterio orientador
de la actividad de las autoridades del Estado. Sin embargo, el título del Acto
Legislativo finalmente aprobado identificó a la sostenibilidad fiscal como un
“principio”, en contravía con el resultado final del trámite legislativo, así
como con el contenido de la reforma constitucional, en el que se había removido
toda referencia normativa que confiriera ese estatus jurídico a la
sostenibilidad fiscal.
La Corte concluyó, en ese orden de
ideas, que en la medida que los títulos de las leyes y por idénticas razones de
los actos legislativos, no tiene un valor normativo, entonces no era viable
concluir que debido a que el Congreso mantuvo la expresión “principio” en el
título de la enmienda constitucional, entonces la sostenibilidad fiscal tendría
dicha naturaleza jurídica. En contrario, se concluyó que lo que prima es la
interpretación derivada de las normas que integran el articulado, así como los
demás preceptos constitucionales, sin que la previsión del título tenga la
virtualidad de modificar el cabal entendimiento de la reforma a la Carta.
A este respecto, la sentencia C-288/12
estipuló que “si se estudia detalladamente el contenido de la reforma
constitucional, la Sala advierte que en ninguno de los textos reformados o
adicionados a la Constitución se hace referencia a que la sostenibilidad fiscal
sea un “principio”. Esa previsión solo está contenida en el título del
Acto Legislativo 4 de 2011, el cual aunque pueda tener algún valor
interpretativo, en modo alguno tiene la condición de disposición constitucional
autónoma, en tanto no afecta el Texto Superior. En cambio, el Acto
Legislativo define a la SF[16]
como un “marco” que tiene la función de “orientar”. La acepción usual de
esos conceptos indica que la SF, así entendida, consiste en un patrón o guía
para la actuación de las autoridades del Estado. Al carecer de la
naturaleza y peso específico de los principios constitucionales, no cumple
objetivos autónomos ni prescribe mandatos particulares que deban ser
optimizados, sino que es un herramienta que solo adquirirá validez y
función constitucionalmente relevante cuando permita cumplir los fines para los
cuales fue prevista. Estas finalidades, debe insistirse, por expresa
prescripción del Acto Legislativo 3/11, no son otras que las propias del Estado
Social y Democrático de Derecho.”
10. De manera coincidente con lo
expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el control judicial
en lo que respecta al título de las leyes se restringe a una circunstancias
específicas, en donde dicha expresión se torna inconstitucional, generalmente
debido a que distorsiona su capacidad interpretativa de la normatividad en que
se inserta, en razón de la falta de consonancia entre el contenido de la ley y
su título. Estas hipótesis corresponden a los siguientes escenarios:
10.1. Cuando el título contiene
elementos discriminatorios, esto es, cuando establece diferenciaciones
injustificadas y basadas en los criterios sospechosos de discriminación
contenidos en el artículo 13 C.P.
10.2. Cuando el título de la ley
sustituye la descripción general del contenido de la misma, de manera que dicha
descripción sea equívoca o anfibológica.
10.3. Cuando no concurre conexidad entre
el título y el contenido de la ley. Esto ocurre en aquellos casos en que no existe
correspondencia entre el título y el articulado, contraviniéndose de esta
manera el mandato previsto en el artículo 169 C.P.
Acerca de esta hipótesis de inexequibilidad, la
Corte ha considerado que la vulneración de la Constitución se fundamenta tanto
en la infracción del mencionado artículo, como del principio de unidad de
materia de que trata el artículo 158 C.P. En relación con este asunto, la
Corte ha señalado que “los principios de unidad de materia y de
correspondencia entre el título de la ley y su contenido resultan dos
parámetros de enjuiciamiento constitucional diferentes, aplicables cada uno de
ellos a partes de la ley igualmente diversas. La unidad de materia, en estricto
sentido, es una exigencia que se hace frente a las disposiciones incluidas en
una ley, con el fin de que en el conjunto de preceptos no sean introducidos
temas completamente ajenos a la materia que se pretende regular y que inspiró
su promulgación[17].
De otra parte, el principio de correspondencia entre el título de la ley y su
contenido, busca precisamente garantizar que el legislador, en su función de
nominación o titulación de las leyes, no incurra en contradicciones o
imprecisiones, sino que, en atención a tal principio, los títulos de las leyes
hagan alusión de manera genérica al tema global que tal cuerpo normativo
regulará. Dicho en otras palabras, el principio de unidad de materia, en
estricto sentido, consagrado en el artículo 158 constitucional, es útil en el
ejercicio del control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una
ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del
tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la
totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista
“unidad” o “correspondencia”; mientras que en el caso del principio de
consonancia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169), se trata
de analizar la coherencia entre el tema global objeto de regulación y el título
escogido para ella por el legislador, a fin de garantizar que haya “unidad” o
“correspondencia” pero ya no entre las disposiciones que hacen parte de un
mismo cuerpo normativo, sino entre éste tomado en conjunto y su título. || Se
sigue, pues, de lo anterior, que las pautas para realizar el juicio de
constitucionalidad están dadas por el objeto a analizar, bien se trate del
título o de las disposiciones incluidas en un texto legal, de manera que el
Tribunal Constitucional pueda realizar el análisis con fundamento en los
mandatos constitucionales que considere pertinentes para ello.”[18]
10.4. Cuando el título concede reconocimientos,
privilegios u honores a una persona en específico, pues para el cumplimiento de
dichos propósitos el ordenamiento prevé un instituto legal diferente,
denominado como “leyes de honores”.
11. A partir de las consideraciones expuestas, la
Sala Plena concluye que los títulos de las leyes carecen de carácter normativo,
por lo que el control de constitucionalidad de estas expresiones es solo viable
como desarrollo del mandato de correspondencia de que trata el artículo 169
C.P. Igualmente, el título no puede infringir el principio de igualdad, ni
desconocer las normas constitucionales y orgánicas que establecen otras
modalidades de leyes para el reconocimiento a personas en específico.
De otro lado, también es importante destacar que
esta delimitación del control de constitucionalidad de los títulos de las leyes
también opera como ámbito para la admisibilidad de las acciones públicas de
inconstitucionalidad. Por ende, no resultarían admisibles, por vulnerar los
requisitos de pertinencia y certeza, aquellas demandas que confieran valor
normativo al título o que a partir de su inadecuada comprensión, pretendan conferirles
un alcance material del que carecen.
La demanda no cumple con los requisitos
de certeza y suficiencia
12. La Corte advierte que la demanda no cumple con
los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la
admisibilidad de los cargos de inexequibilidad, en particular los requisitos de
suficiencia y certeza.
La razón esencial para llegar a esta conclusión se
basa en advertir que el actor funda su acusación en un predicado normativo que
no se deriva de la norma acusada y que, a su vez, tampoco ofrece las razones
que justifiquen esa particular interpretación. En efecto, se encuentra que el
demandante sostiene que como el título de la ley contiene la expresión
“obligatoria”, de allí se sigue necesariamente una suerte de vacunación forzosa
contra el VPH, incluso en contra de la voluntad de las mujeres. Esta conclusión
no se muestra razonable al menos por dos tipos de argumentos:
12.1. En primer lugar, porque no existe ningún
mandato legal contenido en el articulado que disponga dicho carácter forzoso de
la vacunación. Se ha explicado en los fundamentos jurídicos anteriores que el
título de las leyes carece de contenido normativo material y es apenas un
criterio de interpretación de los textos legales. En ese orden de ideas, para
poder concluir en el caso concreto que se está ante un mandato legal que
determina la obligatoriedad de la vacunación, que prescinde del consentimiento
de las pacientes, debía haberse identificado los preceptos dentro del
articulado que así lo estableciesen. Empero, se observa que tales
prescripciones son inexistentes.
12.2. En segundo lugar, y de manera correlativa, se
advierte que los únicos argumentos que plantea la demanda para justificar la
interpretación del precepto acusado son la particular interpretación del actor
que, como se ha explicado, (i) confiere carácter normativo a una expresión
legal que carece de ello; y (ii) se contrapone a las previsiones ofrecidas por
el articulado de la Ley 1626 de 2013, las cuales sugerirían comprensiones
alternativas, estas sí ajustadas al texto, del concepto “obligatoriedad” y
referidas al deber estatal de suministrar la vacunación y adelantar las
actividades necesarias para la distribución eficaz de dicha prestación médico
asistencial.
En efecto, el artículo 1º de la Ley acusada impone
al Gobierno Nacional el deber de garantizar la vacunación contra el VPH, de
manera gratuita y para el grupo poblacional de niñas allí descrito. De la
misma forma, el artículo 2º de la misma normatividad determina que el
Ministerio de la Protección Social, o la entidad correspondiente, debe
actualizar el Programa Ampliado de Inmunización, con el fin de incluir la
vacuna contra el VPH en el plan básico de vacunación gratuita, con el objeto
que adquiera cobertura universal y en coordinación con las entidades
territoriales en cuanto a su difusión y promoción. Estas previsiones, que
impone deberes específicos para el Estado, podrían explicar el verdadero
sentido de la expresión “obligatoriedad” contenida en el título de la Ley
1626/13. Con todo, la demanda omite hacer cualquier referencia a este
respecto.
13. Por lo tanto, el requisito de certeza no es
cumplido, en la medida en que el libelo no demostró por qué la expresión
acusada, a pesar de hacer parte del título de la Ley 1626 de 2013, tiene un
contenido deóntico autónomo, incluso habida cuenta que un mandato de obligatoriedad
de la aplicación de la vacuna es inexistente en las disposiciones que integran
dicha normatividad. Esta carga argumentativa, a juicio de la Sala, es
esencial para el asunto analizado, pues en caso que no se demuestre
fehacientemente que la Ley acusada impone un mandato de imposición obligatoria
de la vacuna, no existiría un contenido normativo verificable, respecto del
cual la Corte pudiese hacer un pronunciamiento de fondo.
Esta omisión es, en consecuencia, la que se
evidencia en la demanda de la referencia. El demandante opta por conferir
valor normativo a una expresión legal que carece de ello, y además la
interpreta en abierta contraposición con el articulado, el cual, se insiste, no
ofrece ninguna regla de derecho que establezca la aplicación de las vacunas,
incluso contra la voluntad de las mujeres.
14. De otro lado, la Corte también encuentra que la
demanda incumple el requisito de suficiencia, en tanto el actor no demostró
cómo el aparte acusado, es contrario a la Constitución, a partir de los
parámetros que para el control de los títulos de las leyes ha fijado la
jurisprudencia constitucional, explicados en el fundamento jurídico 10 de esta
providencia. La demanda no dirige el cargo a la comprobación de alguno de los
vicios de inconstitucionalidad en que pueden incurrir los títulos de las leyes,
sino que antes bien incorrectamente le confiere carácter normativo al mismo,
para luego derivar consecuencias jurídicas inexistentes en el articulado de la
Ley acusada. En consecuencia, se concluye por parte de la Sala que la demanda
no cumple con las condiciones mínimas de argumentación exigidas por la
jurisprudencia constitucional, por lo que no es apta para suscitar un debate
jurídico sustantivo.
15. Finalmente, la Corte debe también resaltar que
la decisión inhibitoria en el presente caso procede incluso ante la decisión
adoptada por la Sala Plena de la Corte a través de Auto 111 del 7 de abril de
2015, en el que resolvió favorablemente el recurso de súplica formulado por el
actor frente a la decisión de rechazo de la demanda, ordenándose así la
admisión del libelo.
En efecto, conforme lo previsto en el inciso final del
artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las decisiones sobre el rechazo de la
demanda también podrán adoptarse en la sentencia correspondiente. Igualmente,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dicha sentencia resulta ilustrada
por las consideraciones plasmadas en la demanda, las diferentes intervenciones
y el concepto de la Procuraduría General.[19]
En el caso analizado tales actuaciones previas a la sentencia sirvieron de
soporte a la Corte para demostrar que la regla de derecho que funda la demanda,
esto es, la existencia de un mandato legal de aplicación obligatoria y general
de la vacuna contra el VPH, al margen del consentimiento de las mujeres, es
inexistente. En tal sentido, aunque en un primer momento del trámite la Sala
consideró que la demanda cumplía con las condiciones mínimas para ser tramitada
de fondo, remitidos los conceptos e intervenciones mencionadas y en el marco
del proceso participativo y democrático en que tales documentos son remitidos,
la Corte arriba a una conclusión diferente y fundada en un análisis exhaustivo
de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes.
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y
obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS
RÍOS
A LA SENTENCIA
C-752/15
Referencia: Expediente No.
D-10467 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "obligatoria"
del
título de la Ley 1626 de 2013 "por medio de la cual se garantiza
la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la
misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico
uterino y se dictan otras disposiciones ".
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Constitución
Política de Colombia
Artículo 40. Todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)
6. Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
Artículo 229. Se garantiza el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia... "
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena, disiento
de la sentencia inhibitoria proferida en el asunto de la referencia, en tanto
los cargos formulados contra la expresión "obligatoria" contenida en
el título de la Ley 1626 de 2013, por presunta violación de los artículos 16,
158 y 169 de la Constitución Política, cumplían con todos los requisitos
mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un
pronunciamiento de mérito, tal como se consideró cuando fue admitida la demanda[20]
mediante Auto 111 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
La acción pública de inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano Jorge Rubio Abad, en ejercicio
legítimo de la democracia participativa, su derecho político a interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40.6 CP.) y el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.), ha debido
ser resuelta de fondo por la Sala puesto que el actor cumplió con el deber de "formular
por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad
contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad
existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una
oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la
Carta Política "[21].
Para sustentar los cargos, el demandante
expuso argumentos relacionados con: i) el trámite legislativo de la Ley 1626 de
2013; ii) una incongruencia entre el título de la ley y su contenido; iii) el
principio de unidad de materia; iv) el principio de seguridad jurídica y; iv)
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Indicó que "el proyecto
de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo
contemplaba el artículo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa
obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite
legislativo". Alegó que por esa disparidad existe incongruencia
entre el título de la ley y su contenido, "la ley no
trata de vacunación obligatoria como anuncia engañosamente el título, hay
discordancia entre el título y el contenido...", circunstancia que
desconoce el artículo 169 de la Constitución[22]. En su criterio,
esta situación genera inseguridad jurídica, pues crea incertidumbre y posibles
abusos en punto a si la vacuna debe ser obligatoria según el título de la Ley.
Indicó que se vulnera el artículo 158 constitucional relativo a la unidad
temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. Finalmente,
consideró que se desconoce el artículo 16 Superior, toda vez que se fuerza a la
población a ser vacunada sin consideración a los daños graves en la salud que
puede producir la vacuna en determinada persona.
Inadmisión de la
demanda
El Despacho del Magistrado Sustanciador
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Auto de fecha del siete (7) de octubre
del dos mil catorce (2014), inadmitió la demanda al considerar que no se
cumplían los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Señaló que la
acción pública de inconstitucionalidad carecía de claridad porque no indicó si
se pretendía atacar el título completo de la norma o solo la palabra
"obligatoria" contenida en ella, pues se refería indistintamente a
ambos asuntos sin llegar a puntualizarlos. Además, expuso que el actor presentó
argumentos subjetivos respecto a la necesidad o no de la vacuna contra el Virus
del Papiloma Humano, su uso inadecuado por parte del personal médic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.