Sentencia C-752 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-752-15 Sentencia C-752/15 VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunación gratuita y obligatoria LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Inhibición de expresión “y obligatoria” por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia TITULO DE LAS LEYES-Ausencia de valor normativo autónomo/TITULO DE LAS LEYES-Control de constitucionalidad La Sala Plena concluye que los títulos de las leyes carecen de carácter normativo, por lo que el control de constitucionalidad de estas expresiones es solo viable como desarrollo del mandato de correspondencia de que trata el artículo 169 C.P. Igualmente, el título no puede infringir el principio de igualdad, ni desconocer las normas constitucionales y orgánicas que establecen otras modalidades de leyes para el reconocimiento a personas en específico. TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TITULO DE LAS LEYES-Competencia de la Corte Constitucional TITULO DE LAS LEYES-Objetivos/TITULO DE LAS LEYES-Utilidad TITULO DE LAS LEYES-Control judicial CONTROL JUDICIAL DEL TITULO DE LAS LEYES-Falta de consonancia entre contenido y título PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Diferencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad del título de las leyes DEMANDA CONTRA LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-No cumple requisitos de certeza y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión sobre rechazo podrá adoptarse en la sentencia correspondiente Referencia: expediente D-10467 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “obligatoria” del título de la Ley 1626 de 2013 “Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”. Actor: Jorge Rubio Abad Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES[1] En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Rubio Abad demandó la constitucionalidad de la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.777 del 30 de abril de 2013. “LEY 1626 DE 2013 (Abril 30) Diario Oficial No. 48.777 de 30 de abril de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación contra el Virus del Papiloma Humano de manera gratuita a todas las niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo grado de básica secundaria. Parágrafo. Para su efectivo cumplimiento, el Gobierno Nacional deberá tomar las medidas presupuestales necesarias. ARTICULO 2. El Ministerio de la Protección Social, o la entidad que corresponda a partir de la vigencia de la presente ley, actualizaran el programa ampliado de Inmunización. (PAI) Parágrafo 1. Se incluirá dentro del programa ampliado de inmunización (PAI), la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) en el plan básico de vacunación gratuita. Parágrafo 2. Para lograr cobertura universal de vacunación contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), en los términos del artículo 1 de esta ley, ésta se hará de manera gradual a riesgo de la aparición del virus, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, atendiendo entre otros, criterios de prevalencia y costo – efectividad, así como la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las secretarías de salud Departamentales, adelantaran campañas masivas de comunicación y educación sobre los graves riesgos del Virus del papiloma Humano, principalmente en aquellos departamentos donde se identifique mayor riesgo de la aparición de dicho virus. ARTICULO 3. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. III. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Rubio Abad considera que la expresión “obligatoria” que aparece en el título de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”, vulnera los artículos 16, 158 y 169 de la Constitución Política con fundamento en lo siguiente: 3.1. Indica que el título de la norma alude a una vacunación obligatoria a pesar de que ningún artículo de la misma hiciera referencia a ello. En tal sentido, señala que el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo. 3.2. De acuerdo con lo anterior, asegura que existe una clara incongruencia entre el título de la ley y su contenido, situación que desconoce el artículo 169 C.P., según el cual, el título de las leyes debe coincidir con su contenido en forma precisa. 3.3. En esta misma línea, el demandante considera importante destacar que “aunque el título no prevé ninguna consecuencia jurídica, ni es vinculante legalmente, o sea, no se puede obligar legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que lo que dice la norma acusada, no obstante su incongruencia y contradicción con el articulado de la misma, produce inseguridad jurídica, pues genera incertidumbre en la gente sobre sí la vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere el título aunque de hecho no lo es pues no lo contempla el articulado”. 3.4. También indica el demandante, que esta confusión es un factor que propicia abusos de parte del personal sanitario o médico, dado que pueden apoyarse en ella para imponer de manera ilegal y abusiva la vacunación obligatoria a las personas. Para sustentar este argumento, cita la Sentencia C-817 de 2011, de la cual se extrae un aparte en el que se dice que el título de las leyes, aunque no produzca consecuencias jurídicas, sí es susceptible de ser confrontado con la Constitución, a efectos de preservar los principios de seguridad jurídica y de coherencia lógica mínima en el trabajo legislativo. Señaló además, que la falta de concordancia entre el título y el contenido de la norma también infringe el artículo 158 C.P., relativo a la unidad temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. En este punto, reitera que “la ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia engañosamente el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay una violación de la unidad de materia”. Sustentó este cargo en las Sentencias C-817 de 2011 y C-830 de 2013, cuyos apartes citados por el demandante hacen referencia a la relación entre el artículo 169 C.P. y el principio de unidad de materia. 3.5. Finalmente, el actor destaca que “no se debe engañar ni forzar a la gente a ser vacunada coercitivamente mediante la desinformación que provoca ese título mentiroso”. A su juicio, la incongruencia ya referida tiene un efecto nocivo frente al ejercicio del derecho a la autonomía, amparado en el artículo 16 C.P. Para respaldar esta afirmación, describe las normas que prohíben a los médicos actuar en contra de la voluntad del paciente. Con base en ellas, sostiene que las personas están en su derecho a negarse a recibir una vacuna que supuestamente es obligatoria, ya que de ella se pueden derivar daños graves a la salud e incluso la muerte. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social considera que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues advierte que las apreciaciones del demandante son “jurídicas personales”, y no constituyen razones o motivos orientados a demostrar la vulneración de los artículos 158 y 169 C.P. Respecto a lo expuesto en la demanda el interviniente solicita tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-821 de 2006, donde determinó respecto al principio de unidad de materia que “en estricto sentido, consagrado en el artículo 158 constitucional, es útil en el ejercicio de control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista “unidad” o “correspondencia”. A su vez ha sido criterio reiterado de la Corte que el examen de la constitucionalidad de una norma desde la perspectiva de la unidad de materia necesita de cierta flexibilidad que permita armonizar dicho axioma con el principio democrático, tal como se puso de presente en la sentencia C-570 de 2003 que cita el interviniente en donde se hizo referencia al principio de unidad de materia. Para ello, se expresó que “La Corte Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicación de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión al principio de unidad de materia, restringiría la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería la profusión de leyes de sectorización extrema”. Señaló el Ministerio que en ese sentido, el control de constitucionalidad en relación con el principio de unidad de materia debe realizarse a partir de un equilibrio que permita el despliegue de la potestad de configuración legislativa, sin desconocer la necesaria coherencia interna que deben tener las leyes. Cita también la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se refiere a la función del título de las leyes. Resalta la consideración según la cual el “título de las leyes cumple la función de ilustrar de forma genérica, la materia que se pretende regular en el respectivo cuerpo normativo, sin que le sea exigible al legislador exponer con exhaustividad dentro del título, todos y cada uno de los aspectos que el tema central incluye.(…) el epígrafe no puede dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornaría en algo lógicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensión del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que allí se consagren. Basta simplemente que en el titulo se señalen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la frase”[2] Seguidamente, describe el interviniente los aspectos que ha dicho la Corte se deben tener en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de las leyes por violación del principio de congruencia entre el título de la ley y su contenido. Estos requisitos refieren a que (i) que el título de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos anunciados por la propia Constitución como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la población; (ii) que el título de la ley no sustituya la descripción general del contenido de la misma; (iii) entre el título de la ley y el contenido debe existir necesariamente una relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido; y (iv) el título no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, pues para ello se encuentran las leyes de honores. Finaliza diciendo que por lo anterior el cargo formulado por el actor no debe prosperar al no cumplir los criterios dispuestos. Con relación al esquema de vacunas contra el virus del papiloma humano, manifiesta el interviniente que Colombia lo introdujo en 2012, dirigido a todas las niñas escolarizadas en cuarto grado de básica primaria que hayan cumplido nueve años y hasta grado once; además las no escolarizadas entre nueve y diecisiete años de edad, con el objetivo de disminuir la morbilidad y mortalidad por cáncer de cuello uterino, y para quienes se garantiza un esquema de tres dosis de la vacuna. 4.2. Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia interviene a través de la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, con el fin de solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión “obligatoria” en los términos en los que expone el demandante o subsidiariamente que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “obligatoria”, siempre y cuando se entienda que se refiere a la obligatoriedad del Estado de garantizar la disponibilidad, accesibilidad a tales vacunas, y en ningún momento a que las personas se vean obligadas a vacunarse aun en contra de sus propios derechos y libertades fundamentales su solicitud en las siguientes consideraciones: Considera el interviniente que es cierto que la expresión “obligatoria” del título analizado en principio “puede crear confusiones y acepciones diferentes que pueden ir desde el entendimiento constitucional de la propia obligatoriedad del Estado de garantizar el derecho fundamental la salud hasta la concepción, posiblemente arbitraria, de que es obligatoria la vacunación para todas las personas objeto de la misma como una obligación de ley, general y coercitiva para ellas.” En este sentido, reitera la representante de la Universidad de Antioquia en el marco del bloque de constitucionalidad, la Observación General 14 del Comité del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC-, que desarrolla el artículo 12 del Pacto, es clara en afirmar que uno de los derechos y libertades de toda persona con relación al derecho a la salud y a los sistemas de salud de cada Estado es, precisamente, no verse obligado a recibir tratamientos y/o medicamentos que dicha persona no quiera luego de ser formado e informado de sus efectos y que en su criterio puedan tener consecuencias nocivas para su salud e integridad física. En cuanto al tema de la libertad, señala que de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 son derechos de los pacientes, entre otros, la autonomía y la libertad de decidir sobre su tratamiento y medicación. 4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita declarar la inexequibilidad de la expresión demandada bajo los siguientes argumentos: Considera pertinente establecer si la congruencia entre el título y el contenido de la ley se configura como un vicio en cuanto a la violación del principio de unidad de materia. Cita además un aparte de la sentencia C-817 de 2011 que trata el principio de unidad de materia y señala que “la delimitación constitucional esta deferida doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del proyecto, cuales habrán de ser las materias en las que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial entre otras normas que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde luego, deberá corresponder al título de aquella”. Sostiene que de acuerdo con lo dicho por la Corte, se puede evidenciar en la exposición de motivos del proyecto de ley, que la intención del legislador fue la de establecer la vacunación gratuita y obligatoria contra el virus del papiloma humano, tanto en el título como en el contenido. A partir de esto concluye que efectivamente el título de la norma anuncia una característica de obligatoriedad, que no es establecida efectivamente en el contenido, lo cual indica que el texto de la norma inicialmente propuesto a consideración del Congreso de la República y aquel que resultó sancionado finalmente por el Gobierno Nacional, es totalmente diferente. Por ello, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. 4.4. Defensoría del Pueblo Interviene el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, quien considera que la expresión “obligatoria” es contraria a la Constitución en razón a que desconoce la dignidad y la libertad de las niñas o mujeres al someterlas a la aplicación de esta vacuna. Sin embargo, debe advertirse que la argumentación desarrollada en la intervención está orientada a describir el problema de salud pública que genera el virus del papiloma humano y elabora un test de proporcionalidad para evaluar si la medida de la obligatoriedad en la aplicación de la vacuna se justifica a la luz del orden constitucional. De igual manera hace un recuento de la historia de los derechos sexuales y reproductivos. No se pronuncia frente al cargo relativo a la violación del principio de unidad de materia. 4.5. Superintendencia Nacional de Salud Interviene el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud y manifiesta la necesidad de respetar la voluntad del paciente en todo tratamiento y procedimiento y especialmente cuando se trata de una vacuna, que es un procedimiento invasivo. El interviniente no hace referencia a ninguno de los cargos expuestos en la demanda. En cambio realiza una exposición referente al consentimiento informado y la necesidad de que se diligencia con el consentimiento del paciente respecto de los efectos adversos que pueden llegar a presentarse en consecuencia de un tratamiento o un procedimiento. 4.6. Universidad Santo Tomás Interviene el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013. Encuentra el interviniente frente al tema de la inseguridad jurídica que generaría la incongruencia entre el título de una ley y el contenido de la misma, que ésta se presenta cuando no existe certeza del derecho aplicable a una determinada situación, a raíz de un error del legislador, el cual impide al particular diferenciar el comportamiento amparado por las instituciones legales y proscrito por las mismas.” Sostiene que en el caso objeto de estudio es evidente la ausencia de conexidad teleológica y sistemática. Así, en lo que respecta a la ausencia de relación teológica, la expresión “obligatoria” propone un objetivo diferente al de la ley, cuyo articulado en vez de establecer la vacunación obligatoria, establecen una vacunación gratuita y voluntaria. De otro lado, en relación con la ausencia de relación sistemática, el título no se relaciona con las demás disposiciones. Por otra parte, precisa que aun cuando el tema del consentimiento informado de las pacientes no sea objeto de estudio en el presente caso, es necesario advertir que el ejercicio de este derecho se ve altamente afectado como consecuencia de la falta de unidad de materia. En este sentido, señala que “el paciente está en plena libertad para decidir la aceptación o denegación de cualquier procedimiento, ya que su elección constituye uno de los pilares del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la elección de un proyecto de vida autónomo”. Afirma que la decisión de aceptar o no una intervención médica, no puede fundarse en datos legislativos ambiguos o que fomentan problemas de compresión para la paciente, en la medida que se limitaría el ejercicio de la libertad expresado en el consentimiento informado. Manifiesta además que no se puede obviar este tema incluso aunque no sea el núcleo de la demanda de inconstitucionalidad, porque “recae sobre una de las expresiones básicas de la libertad del ser humano, la de decidir sobre su propio cuerpo”. 4.7. Instituto Nacional de Salud Esta autoridad científica y técnica manifiesta que no puede emitir concepto alguno frente a los cargos alegados por el actor, pues no es el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se encarga de definir las políticas, planes y programas que impulsan la vacunación en Colombia. Señala que esas competencias le corresponden directamente al Ministerio de Salud y Protección Social. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte declarar inexequible la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: 5.1. Inicialmente, señala el Ministerio Público que para determinar si en una ley se respetó o no el principio de unidad de materia es necesario hacer un análisis material en la medida en que es indispensable confrontarlo, en este caso, con la expresión contenida en el título. De acuerdo con el Ministerio Público, la expresión “obligatoria” contenida en la Ley 1626 de 2013 no es congruente con el contenido del articulado de la ley. Al respecto señala que “basta con hacer una comparación literal entre el tenor literal del título y el contenido de las disposiciones del articulado (…) por cuanto le asiste razón al accionante cuando afirma que pese a que en el título se incluye el carácter obligatorio de la vacunación, en la regulación que se hace en las disposiciones de ley en ningún momento se establece que la vacunación contra el VPH sea obligatoria”. 5.2. Manifiesta que lo anterior podría inducir a un error a los ciudadanos y autoridades públicas, “así como conducir a una aplicación de la ley que, contrario a la finalidad buscada por el legislador, termine lesionado los derechos fundamentales de la población destinataria de esta vacuna.” Por esta razón, el jefe del Ministerio Público concluye que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la expresión demandada puesto que, además de no corresponder con el contenido de la ley, induce a error a los ciudadanos y autoridades que se ven involucrados en el cumplimiento de la Ley 1626 de 2013. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República. Metodología de la decisión 2. El demandante considera que la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley acusada es inconstitucional por dos tipos de motivos. Para ello parte de advertir que dicha expresión significa que la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano (en adelante VPH), sería de forzosa aplicación a las mujeres. A partir de esta interpretación, advierte que la mencionada expresión viola el principio de unidad de materia, puesto que en el texto de la ley no se encuentra ninguna disposición que disponga tal obligatoriedad. Adicionalmente, considera que la previsión acusada viola el derecho a la autonomía personal de las mujeres, pues les impone la obligación de permitir que les sea aplicada la vacuna, ignorándose la voluntad y autonomía de las pacientes. Varios de los intervinientes, al igual que la Procuraduría General, consideran que las normas acusadas son inexequibles, a partir de argumentos similares a los antes analizados. Otros intervinientes advierten que la expresión “obligatoria” es exequible, en tanto carece del alcance que le confiere el ciudadano Rubio Abad, por lo que no es posible considerar que la misma compela a las mujeres a someterse a la vacunación. Asimismo, la obligatoriedad que se deriva de la expresión demandada estaría dirigida al suministro y gratuidad de la vacuna, más no a que tenga un carácter coactivo para las pacientes. 3. Habida cuenta estas consideraciones y de manera previa a la formulación del problema jurídico materia de esta decisión, la Sala Plena considera necesario evaluar la aptitud del cargo de la demanda. Esto en razón a que la discusión jurídico constitucional propuesta por el demandante y por los intervinientes llevaría a considerar que existe un desacuerdo sustantivo sobre la cabal comprensión y alcance de la expresión acusada, el cual podría afectar la mencionada aptitud. Por lo tanto, la Corte resolverá este asunto con base en la metodología siguiente: En primer lugar, reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos sustantivos exigibles al cargo de inconstitucionalidad. Luego, definirá cuál es el efecto normativo del título de las leyes y los requisitos que ha fijado la Corte para su inexequibilidad. A partir de estas consideraciones, decidirá sobre la aptitud de la demanda, como paso previo a la formulación del problema jurídico materia de decisión. Condiciones argumentativas de los cargos de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia 4. La jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son las condiciones argumentativas mínimas que deben contener las demandas de inconstitucionalidad, con el fin que permitan un debate jurídico sustantivo sobre la materia correspondiente. Por lo tanto, en este apartado la Sala reiterará ese precedente, a partir de una de sus síntesis más recientes.[3] 5. La jurisprudencia constitucional, en específico aquella fijada con la sentencia C-1052/01, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión. Este ejercicio de deliberación, entonces, depende de que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[p]ara que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.”[4] En este mismo sentido, la Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[5] 6. La exigencia de dichos requisitos mínimos también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de autorrestricción judicial. El control de constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos circunscriben el ámbito de decisión de la Corte. Por lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo. De la misma forma, la previsión de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad está vinculada con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes. En la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de ser compatibles con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política. Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad. Así, la Corte ha señalado que la certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad “no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.”[6] Esta exigencia, más que una carga injustificada al demandante, delimita el ámbito de acción de la Corte y, en consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una intrusión injustificada en el ejercicio general de la competencia de producción legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, automático y oficioso, que expresamente identifica la Carta Política. El control de constitucionalidad reside en la tensión entre democracia y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un carácter eminentemente restringido.[7] Esa limitación la otorga, entre otros elementos, la definición específica y por parte del demandante de los cargos de constitucionalidad. 7. La jurisprudencia constitucional ha definido estos requisitos, en cualquier caso, como condiciones esenciales, proporcionadas con el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. No suponen en modo alguno la adopción de un técnica específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y verificable. La jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[8] 7.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. 7.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. 7.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[9] 7.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[10]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 7.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [11] La ausencia de valor normativo autónomo de los títulos de las leyes y su posibilidad de control de constitucionalidad 8. El artículo 169 C.P. prevé que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. Esta misma disposición es reiterada por la legislación orgánica, dispuesta en el artículo 193 de la Ley 5ª de 1992. A partir de este mandato superior, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que tiene competencia para estudiar la constitucionalidad de dichos contenidos legales.[12] Con todo, esta función de control judicial está delimitada por el hecho que el título de la ley no tiene un valor normativo, esto es, no conforma una regla de derecho autónoma y dirigida a predicar consecuencias jurídicas de la actuación del Estado o los particulares. En contrario, sus propósitos son exclusivamente interpretativos de la legislación que encabeza, esta sí de naturaleza normativa. Sobre este particular, la Corte ha reiterado que “el título de las leyes, a pesar de no constituir una norma en estricto sentido en tanto de ellos no es deducible un mandato, una prohibición o una permisión, sí “exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior.”[13].”[14] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuáles son los objetivos que cumple el título de las leyes, circunscritos todos ellos a la labor hermenéutica. Así, ha indicado que el título se muestra útil para (i) indicar los asuntos o temas generales de la legislación, a efectos de delimitar la materia tratada en el cuerpo normativo y, de esta manera, garantizar que entre el título y el contenido exista consonancia y unidad temática; (ii) servir de instrumento pedagógico para los ciudadanos, a través de la descripción de la idea general de la legislación correspondiente, la cual facilita la identificación, difusión y cumplimiento de dicha normatividad; y (iii) facilitar la consulta de las leyes, acudiéndose a su clasificación por el tema a que se refieren y “bajo el entendido que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular.”[15] 9. La Sala considera importante resaltar, igualmente, que de la exigencia constitucional de que el título de la ley corresponda precisamente su contenido, no se sigue que el título subordine la interpretación de la normatividad legal en que se encuentra, ni menos permita derivar consecuencias jurídicas ajenas al contenido de la ley. Esta fue la conclusión a la cual arribó la Corte en la sentencia C-288 de 2012, que analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2011, que incorporó a la Carta Política el criterio de sostenibilidad fiscal. Uno de los aspectos que estudió la Corte en esa oportunidad estuvo relacionado con el valor del título de la reforma constitucional. Esto debido a que la sostenibilidad fiscal fue originalmente concebida en el trámite legislativo como derecho-deber constitucional, luego como un principio y finalmente como criterio orientador de la actividad de las autoridades del Estado. Sin embargo, el título del Acto Legislativo finalmente aprobado identificó a la sostenibilidad fiscal como un “principio”, en contravía con el resultado final del trámite legislativo, así como con el contenido de la reforma constitucional, en el que se había removido toda referencia normativa que confiriera ese estatus jurídico a la sostenibilidad fiscal. La Corte concluyó, en ese orden de ideas, que en la medida que los títulos de las leyes y por idénticas razones de los actos legislativos, no tiene un valor normativo, entonces no era viable concluir que debido a que el Congreso mantuvo la expresión “principio” en el título de la enmienda constitucional, entonces la sostenibilidad fiscal tendría dicha naturaleza jurídica. En contrario, se concluyó que lo que prima es la interpretación derivada de las normas que integran el articulado, así como los demás preceptos constitucionales, sin que la previsión del título tenga la virtualidad de modificar el cabal entendimiento de la reforma a la Carta. A este respecto, la sentencia C-288/12 estipuló que “si se estudia detalladamente el contenido de la reforma constitucional, la Sala advierte que en ninguno de los textos reformados o adicionados a la Constitución se hace referencia a que la sostenibilidad fiscal sea un “principio”. Esa previsión solo está contenida en el título del Acto Legislativo 4 de 2011, el cual aunque pueda tener algún valor interpretativo, en modo alguno tiene la condición de disposición constitucional autónoma, en tanto no afecta el Texto Superior. En cambio, el Acto Legislativo define a la SF[16] como un “marco” que tiene la función de “orientar”. La acepción usual de esos conceptos indica que la SF, así entendida, consiste en un patrón o guía para la actuación de las autoridades del Estado. Al carecer de la naturaleza y peso específico de los principios constitucionales, no cumple objetivos autónomos ni prescribe mandatos particulares que deban ser optimizados, sino que es un herramienta que solo adquirirá validez y función constitucionalmente relevante cuando permita cumplir los fines para los cuales fue prevista. Estas finalidades, debe insistirse, por expresa prescripción del Acto Legislativo 3/11, no son otras que las propias del Estado Social y Democrático de Derecho.” 10. De manera coincidente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el control judicial en lo que respecta al título de las leyes se restringe a una circunstancias específicas, en donde dicha expresión se torna inconstitucional, generalmente debido a que distorsiona su capacidad interpretativa de la normatividad en que se inserta, en razón de la falta de consonancia entre el contenido de la ley y su título. Estas hipótesis corresponden a los siguientes escenarios: 10.1. Cuando el título contiene elementos discriminatorios, esto es, cuando establece diferenciaciones injustificadas y basadas en los criterios sospechosos de discriminación contenidos en el artículo 13 C.P. 10.2. Cuando el título de la ley sustituye la descripción general del contenido de la misma, de manera que dicha descripción sea equívoca o anfibológica. 10.3. Cuando no concurre conexidad entre el título y el contenido de la ley. Esto ocurre en aquellos casos en que no existe correspondencia entre el título y el articulado, contraviniéndose de esta manera el mandato previsto en el artículo 169 C.P. Acerca de esta hipótesis de inexequibilidad, la Corte ha considerado que la vulneración de la Constitución se fundamenta tanto en la infracción del mencionado artículo, como del principio de unidad de materia de que trata el artículo 158 C.P. En relación con este asunto, la Corte ha señalado que “los principios de unidad de materia y de correspondencia entre el título de la ley y su contenido resultan dos parámetros de enjuiciamiento constitucional diferentes, aplicables cada uno de ellos a partes de la ley igualmente diversas. La unidad de materia, en estricto sentido, es una exigencia que se hace frente a las disposiciones incluidas en una ley, con el fin de que en el conjunto de preceptos no sean introducidos temas completamente ajenos a la materia que se pretende regular y que inspiró su promulgación[17]. De otra parte, el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido, busca precisamente garantizar que el legislador, en su función de nominación o titulación de las leyes, no incurra en contradicciones o imprecisiones, sino que, en atención a tal principio, los títulos de las leyes hagan alusión de manera genérica al tema global que tal cuerpo normativo regulará. Dicho en otras palabras, el principio de unidad de materia, en estricto sentido, consagrado en el artículo 158 constitucional, es útil en el ejercicio del control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista “unidad” o “correspondencia”; mientras que en el caso del principio de consonancia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169), se trata de analizar la coherencia entre el tema global objeto de regulación y el título escogido para ella por el legislador, a fin de garantizar que haya “unidad” o “correspondencia” pero ya no entre las disposiciones que hacen parte de un mismo cuerpo normativo, sino entre éste tomado en conjunto y su título. || Se sigue, pues, de lo anterior, que las pautas para realizar el juicio de constitucionalidad están dadas por el objeto a analizar, bien se trate del título o de las disposiciones incluidas en un texto legal, de manera que el Tribunal Constitucional pueda realizar el análisis con fundamento en los mandatos constitucionales que considere pertinentes para ello.”[18] 10.4. Cuando el título concede reconocimientos, privilegios u honores a una persona en específico, pues para el cumplimiento de dichos propósitos el ordenamiento prevé un instituto legal diferente, denominado como “leyes de honores”. 11. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que los títulos de las leyes carecen de carácter normativo, por lo que el control de constitucionalidad de estas expresiones es solo viable como desarrollo del mandato de correspondencia de que trata el artículo 169 C.P. Igualmente, el título no puede infringir el principio de igualdad, ni desconocer las normas constitucionales y orgánicas que establecen otras modalidades de leyes para el reconocimiento a personas en específico. De otro lado, también es importante destacar que esta delimitación del control de constitucionalidad de los títulos de las leyes también opera como ámbito para la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Por ende, no resultarían admisibles, por vulnerar los requisitos de pertinencia y certeza, aquellas demandas que confieran valor normativo al título o que a partir de su inadecuada comprensión, pretendan conferirles un alcance material del que carecen. La demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia 12. La Corte advierte que la demanda no cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de los cargos de inexequibilidad, en particular los requisitos de suficiencia y certeza. La razón esencial para llegar a esta conclusión se basa en advertir que el actor funda su acusación en un predicado normativo que no se deriva de la norma acusada y que, a su vez, tampoco ofrece las razones que justifiquen esa particular interpretación. En efecto, se encuentra que el demandante sostiene que como el título de la ley contiene la expresión “obligatoria”, de allí se sigue necesariamente una suerte de vacunación forzosa contra el VPH, incluso en contra de la voluntad de las mujeres. Esta conclusión no se muestra razonable al menos por dos tipos de argumentos: 12.1. En primer lugar, porque no existe ningún mandato legal contenido en el articulado que disponga dicho carácter forzoso de la vacunación. Se ha explicado en los fundamentos jurídicos anteriores que el título de las leyes carece de contenido normativo material y es apenas un criterio de interpretación de los textos legales. En ese orden de ideas, para poder concluir en el caso concreto que se está ante un mandato legal que determina la obligatoriedad de la vacunación, que prescinde del consentimiento de las pacientes, debía haberse identificado los preceptos dentro del articulado que así lo estableciesen. Empero, se observa que tales prescripciones son inexistentes. 12.2. En segundo lugar, y de manera correlativa, se advierte que los únicos argumentos que plantea la demanda para justificar la interpretación del precepto acusado son la particular interpretación del actor que, como se ha explicado, (i) confiere carácter normativo a una expresión legal que carece de ello; y (ii) se contrapone a las previsiones ofrecidas por el articulado de la Ley 1626 de 2013, las cuales sugerirían comprensiones alternativas, estas sí ajustadas al texto, del concepto “obligatoriedad” y referidas al deber estatal de suministrar la vacunación y adelantar las actividades necesarias para la distribución eficaz de dicha prestación médico asistencial. En efecto, el artículo 1º de la Ley acusada impone al Gobierno Nacional el deber de garantizar la vacunación contra el VPH, de manera gratuita y para el grupo poblacional de niñas allí descrito. De la misma forma, el artículo 2º de la misma normatividad determina que el Ministerio de la Protección Social, o la entidad correspondiente, debe actualizar el Programa Ampliado de Inmunización, con el fin de incluir la vacuna contra el VPH en el plan básico de vacunación gratuita, con el objeto que adquiera cobertura universal y en coordinación con las entidades territoriales en cuanto a su difusión y promoción. Estas previsiones, que impone deberes específicos para el Estado, podrían explicar el verdadero sentido de la expresión “obligatoriedad” contenida en el título de la Ley 1626/13. Con todo, la demanda omite hacer cualquier referencia a este respecto. 13. Por lo tanto, el requisito de certeza no es cumplido, en la medida en que el libelo no demostró por qué la expresión acusada, a pesar de hacer parte del título de la Ley 1626 de 2013, tiene un contenido deóntico autónomo, incluso habida cuenta que un mandato de obligatoriedad de la aplicación de la vacuna es inexistente en las disposiciones que integran dicha normatividad. Esta carga argumentativa, a juicio de la Sala, es esencial para el asunto analizado, pues en caso que no se demuestre fehacientemente que la Ley acusada impone un mandato de imposición obligatoria de la vacuna, no existiría un contenido normativo verificable, respecto del cual la Corte pudiese hacer un pronunciamiento de fondo. Esta omisión es, en consecuencia, la que se evidencia en la demanda de la referencia. El demandante opta por conferir valor normativo a una expresión legal que carece de ello, y además la interpreta en abierta contraposición con el articulado, el cual, se insiste, no ofrece ninguna regla de derecho que establezca la aplicación de las vacunas, incluso contra la voluntad de las mujeres. 14. De otro lado, la Corte también encuentra que la demanda incumple el requisito de suficiencia, en tanto el actor no demostró cómo el aparte acusado, es contrario a la Constitución, a partir de los parámetros que para el control de los títulos de las leyes ha fijado la jurisprudencia constitucional, explicados en el fundamento jurídico 10 de esta providencia. La demanda no dirige el cargo a la comprobación de alguno de los vicios de inconstitucionalidad en que pueden incurrir los títulos de las leyes, sino que antes bien incorrectamente le confiere carácter normativo al mismo, para luego derivar consecuencias jurídicas inexistentes en el articulado de la Ley acusada. En consecuencia, se concluye por parte de la Sala que la demanda no cumple con las condiciones mínimas de argumentación exigidas por la jurisprudencia constitucional, por lo que no es apta para suscitar un debate jurídico sustantivo. 15. Finalmente, la Corte debe también resaltar que la decisión inhibitoria en el presente caso procede incluso ante la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte a través de Auto 111 del 7 de abril de 2015, en el que resolvió favorablemente el recurso de súplica formulado por el actor frente a la decisión de rechazo de la demanda, ordenándose así la admisión del libelo. En efecto, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las decisiones sobre el rechazo de la demanda también podrán adoptarse en la sentencia correspondiente. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dicha sentencia resulta ilustrada por las consideraciones plasmadas en la demanda, las diferentes intervenciones y el concepto de la Procuraduría General.[19] En el caso analizado tales actuaciones previas a la sentencia sirvieron de soporte a la Corte para demostrar que la regla de derecho que funda la demanda, esto es, la existencia de un mandato legal de aplicación obligatoria y general de la vacuna contra el VPH, al margen del consentimiento de las mujeres, es inexistente. En tal sentido, aunque en un primer momento del trámite la Sala consideró que la demanda cumplía con las condiciones mínimas para ser tramitada de fondo, remitidos los conceptos e intervenciones mencionadas y en el marco del proceso participativo y democrático en que tales documentos son remitidos, la Corte arriba a una conclusión diferente y fundada en un análisis exhaustivo de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes. RESUELVE: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta (E) LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con salvamento de voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con salvamento de voto GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada Con salvamento de voto ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado (P) MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-752/15 Referencia: Expediente No. D-10467 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "obligatoria" del título de la Ley 1626 de 2013 "por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones ". Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Constitución Política de Colombia Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia... " Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena, disiento de la sentencia inhibitoria proferida en el asunto de la referencia, en tanto los cargos formulados contra la expresión "obligatoria" contenida en el título de la Ley 1626 de 2013, por presunta violación de los artículos 16, 158 y 169 de la Constitución Política, cumplían con todos los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de mérito, tal como se consideró cuando fue admitida la demanda[20] mediante Auto 111 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. La acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Rubio Abad, en ejercicio legítimo de la democracia participativa, su derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40.6 CP.) y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.), ha debido ser resuelta de fondo por la Sala puesto que el actor cumplió con el deber de "formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política "[21]. Para sustentar los cargos, el demandante expuso argumentos relacionados con: i) el trámite legislativo de la Ley 1626 de 2013; ii) una incongruencia entre el título de la ley y su contenido; iii) el principio de unidad de materia; iv) el principio de seguridad jurídica y; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Indicó que "el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo". Alegó que por esa disparidad existe incongruencia entre el título de la ley y su contenido, "la ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia engañosamente el título, hay discordancia entre el título y el contenido...", circunstancia que desconoce el artículo 169 de la Constitución[22]. En su criterio, esta situación genera inseguridad jurídica, pues crea incertidumbre y posibles abusos en punto a si la vacuna debe ser obligatoria según el título de la Ley. Indicó que se vulnera el artículo 158 constitucional relativo a la unidad temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. Finalmente, consideró que se desconoce el artículo 16 Superior, toda vez que se fuerza a la población a ser vacunada sin consideración a los daños graves en la salud que puede producir la vacuna en determinada persona. Inadmisión de la demanda El Despacho del Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Auto de fecha del siete (7) de octubre del dos mil catorce (2014), inadmitió la demanda al considerar que no se cumplían los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Señaló que la acción pública de inconstitucionalidad carecía de claridad porque no indicó si se pretendía atacar el título completo de la norma o solo la palabra "obligatoria" contenida en ella, pues se refería indistintamente a ambos asuntos sin llegar a puntualizarlos. Además, expuso que el actor presentó argumentos subjetivos respecto a la necesidad o no de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, su uso inadecuado por parte del personal médic...

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