C-751-15
Sentencia C-751/15
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA-Expedición en virtud del Estado de
Emergencia Económica y Social
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad
ESTADOS DE EXCEPCION-Principios y
límites internacionales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformación
DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION DE LOS ESTADOS PARTES-Principios
ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de la
intangibilidad de derechos/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad y
proporcionalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad/ESTADOS
DE EXCEPCION-Principio de legalidad
CONTROL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos
de forma/CONTROL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Proclamación y Notificación
ESTADOS DE EXCEPCION-Formas de control
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico
por la Corte Constitucional
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA-Control de carácter integral
DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicio de
constitucionalidad
DECRETOS LEGISLATIVOS-Requisitos
formales
DECRETOS LEGISLATIVOS-Requisitos
materiales
DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de conexidad material/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y
SOCIAL-Elementos de conexidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de incompatibilidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de proporcionalidad/PROPORCIONALIDAD DE DECRETOS
LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicios diferentes
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA-Contenido
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA-Requisitos materiales
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA Y ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y
SOCIAL-Conexidad material/DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR
ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA,
RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA-Medidas exclusivamente
dirigidas a evitar crisis en materia de salud/DECRETO LEGISLATIVO PARA
GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION
REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA-Habilitación de
EPS en liquidación para prestación de servicios de salud
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO-Consagración
internacional
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Consagración
constitucional
DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia
constitucional/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Elementos esenciales
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial
DERECHO A LA SALUD DE POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA-Población especial y prioritaria/DECRETO
LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE
POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA-Amplitud
de cobertura para afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud
DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE
VENEZUELA-Flexibilización de requisitos de
habilitación de nuevos programas para EPS
Referencia:
expediente RE – 221.
Revisión
oficiosa del Decreto Legislativo número 1978 del 6 de octubre de 2015 “Por
el cual se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al régimen
subsidiado de los migrantes colombianos que han sido repatriados que han
retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia de conformidad con los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Mediante oficio del siete (07) de octubre
de dos mil quince (2015), el Presidente de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo
número 1978 del seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), “Por el cual
se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al régimen subsidiado de
los migrantes colombianos que han sido repatriados que han retornado
voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República
Bolivariana de Venezuela”.
1.2.
A través del Auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el
despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso y
decidió:
1.2.1. Oficiar, a través
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República para que remitiera a esta Corporación un
informe detallado que señalara: (i) las razones que motivaron la
expedición del Decreto Legislativo 1978 de 2015; (ii) su
conexidad con el Decreto Legislativo 1770 de 2015; (iii) la necesidad,
idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla; y
(iv) las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 1978 de 2015 contribuirán a superar y/o contrarrestar la crisis.
1.2.2. Disponer su fijación en lista con el fin de permitir a todos
los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1978 de 2015.
1.2.3. Comunicar
la iniciación de este proceso a los Ministerios del Interior; Relaciones
Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Justicia y del Derecho; Defensa
Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Trabajo; Minas
y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación Nacional; Ambiente y
Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; a Migración Colombia; al
ICBF; a la Defensoría del Pueblo; al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social; a la Consejería Presidencial de Derechos Humanos de la
Presidencia de la República; al Ministro Consejero para el Postconflicto, Derechos
Humanos y Seguridad; a la Superintendencia Nacional de Salud; a –ACEMI –; y a
la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia.
1.2.4. Invitar
a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, a la ACNUR y a Facultades de Derecho y Ciencia Política para
que si lo estimaran conveniente, participaran en el debate jurídico que por
este juicio se propicia.
1.2.5. Correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
2.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
El texto de la norma objeto de
análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.657 del
seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), es el siguiente:
“DECRETO 1978 DE 2015
Por el cual se adoptan
medidas para garantizar el aseguramiento al régimen subsidiado de los migrantes
colombianos que han sido repatriados voluntariamente al país, o han sido
deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1770 de septiembre 7
de 2015, el Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en los municipios de la Jagua del Pilar, Urumita,
Villanueva, el Molino, San Juan del César, Fonseca, Barrancas, Albanía, Maicao,
Uribia y Hato Nuevo en el Departamento de la Guajira; Manaure – Balcón del
Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguana y
Curumaní en el Departamento del César; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del
Rosario, Puerto Santander, Area Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama,
Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el
Departamento de Norte de Santander; Cubará, en el Departamento de Boyacá; Cravo
Norte; Arauca, Arauquita y Saravena en el Departamento de Arauca; La Primavera,
Puerto Carreño y Cumaribo en el Departamento de Vichada, e Inirida en el
Departamento de Guanía, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y
con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la
Constitución, corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de
emergencia económica, social y ecológica, adoptar las medidas necesarias para
conjurar la crisis.
Que el Decreto reglamentario 1768 de
2015, mediante el cual se establecen las condiciones para la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes colombianos que
han sido repatriados, han retomado voluntariamente al país, o han sido
deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela durante el año
2015, definió a dicha población como población especial y prioritaria y ordenó
su consecuente afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de listados censales a cargo de los
municipios o distritos donde aquella se encuentre ubicada.
Que en la actualidad, la capacidad de
afiliación de población adicional de los aseguradores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud en las entidades territoriales en las que se ha
declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se encuentra
gravemente limitada, especialmente, por la situación operativa, financiera y
prestacional que presenta Caprecom EPS como principal aseguradora del Régimen
Subsidiado,
Que en los municipios de la declaratoria
de emergencia, algunas entidades en proceso de liquidación mantienen su
operación en el régimen subsidiado en razón a la obligación que estas tienen de
garantizar el traslado adecuado de sus afiliados. No obstante estas entidades
no se encuentran habilitadas por la Superintendencia Nacional de Salud para
recibir nuevos afiliados.
Que el artículo 180 de la ley 100 de 1993
establece los requisitos previos de habilitación que deben cumplir las
entidades para que puedan ser autorizadas como Entidades Promotoras de Salud.
Que se hace necesario introducir reglas
excepcionales para la habilitación de programas de salud de entidades que a
pesar de encontrarse en proceso de liquidación cuenten con indicadores
aceptables de operación, a fin de garantizar el aseguramiento de la población
objetivo.
Que en virtud del mecanismo excepcional
de habilitación, las entidades en proceso de liquidación que continúen operando
el régimen subsidiado y cuenten con indicadores aceptables de operación, podrán
acreditar posteriormente los requisitos de habilitación de nuevos programas y
no de manera previa a la entrada en operación como lo exige el artículo 180 de
la Ley 100 de 1993.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Habilitación excepcional de
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación. Con el fin
de garantizar el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a la
población repatriada, retornada, deportada o expulsada en los municipios de
frontera de que trata el Decreto 1770 de 2015, la Superintendencia Nacional de
Salud podrá habilitar aquellos programas de Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado en Salud que se encuentren en medida de intervención forzosa
administrativa para liquidar y que, antes de su intervención, contaran con población
asegurada en cualquiera de los municipios de los que trata el artículo 1° del
mencionado decreto.
Para estos efectos, el representante
legal de la respectiva entidad, deberá manifestar la intención de la misma de
obtener nuevamente la habilitación.
El proceso liquidatorio del respectivo
programa continuará hasta su cierre definitivo, mientras que la habilitación se
otorgará sobre un nuevo programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado. Los requisitos de habilitación deberán ser verificados por la
Superintendencia Nacional de Salud dentro de los seis (6) meses siguientes a
partir de la respectiva habilitación, de acuerdo con el plan de cumplimiento
que se apruebe para el efecto y con sujeción a las normas vigentes. El
incumplimiento de los mismos dará lugar a la aplicación de las medidas
especiales que resulten aplicables a cargo de la Superintendencia Nacional de
Salud o cualquiera de las consecuencias establecidas en la ley frente a la
ocurrencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y el derecho a la salud.
Parágrafo. En caso de que el respectivo
programa en liquidación cuente con afiliados sin asignar, deberá realizar el
traslado de afiliados al nuevo programa habilitado, los cuales ejercerán sus
derechos en los términos establecidos en el Decreto 3045 de 2013 y demás normas
aplicables.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.”
3.
INTERVENCIONES
3.1.
INFORME DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República presentó informe en el cual expuso
los fundamentos que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 1978 de
2015 y explicó las razones por las cuales satisface los requisitos formales y
materiales definidos por la Corte Constitucional y las normas que regulan la
materia:
3.1.1. Cumplimiento de los requisitos formales
3.1.1.1.
Fue dictado y promulgado en desarrollo
del decreto que declaró el Estado de Emergencia, es
decir, del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, con el fin de
contrarrestar los efectos de la decisión del Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela de cerrar la frontera con Colombia.
3.1.1.2.
El decreto lleva la firma del Presidente
de la República y de todos los Ministros del Despacho. Tal como lo exige el inciso segundo del artículo 241 de la Carta
Política, fue suscrito por el Presidente de la República con la firma de todos
sus Ministros. Por disposición del Decreto 1971 del 5 de octubre de 2015, la
Ministra de Relaciones Exteriores se encontraba en comisión en el exterior,
razón por la cual el decreto está firmado por la Viceministra de Relaciones
Exteriores como encargada de las funciones del despacho de la Ministra.
Adicionalmente, en virtud del Decreto 1978 del 22 de septiembre de 2015, la
Ministra de Cultura se encontraba en comisión en el exterior, razón por la cual
el decreto aparece firmado por la Viceministra.
3.1.1.3.
Fue expedido dentro del término de
vigencia del Estado de Emergencia: el Decreto 1978
del 6 de octubre de 2015 fue expedido dentro del término de vigencia del
Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, que declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica por un término de treinta (30) días calendario.
3.1.1.4.
Se encuentra debidamente motivado, con el
señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición: (i) el Decreto 1978 de 2015 contiene las consideraciones jurídicas y
técnicas en virtud de las cuales el Gobierno Nacional autoriza de manera
excepcional la habilitación de E.P.S. del Régimen Subsidiado en liquidación,
que hayan asegurado población en los municipios de Norte de Santander; (ii) de
esta manera se podrá garantizar el aseguramiento efectivo de la población
repatriada, retornada, deportada o expulsada en los municipios de Norte de
Santander afectados por la emergencia; y (iii) la parte considerativa
del Decreto 1978 de 2015 describe de manera sucinta todos los elementos que
justifican la decisión contenida en el mismo.
3.1.2.
Presenta un informe detallado sobre las
solicitudes expuestas en el Auto del 20 de octubre de 2015 en los siguientes
términos:
3.1.2.1.
Conexidad con el Decreto Legislativo 1770
de 2015
3.1.2.1.1.
El objetivo del Decreto 1978 de 2015 es dar
respuesta a los hechos perturbadores del orden económico, social y ecológico
que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, expuestos en el Decreto 1770
de 2015.
3.1.2.1.2.
En el Decreto 1770 de 2015 se detalla la
medida ordinaria que el Gobierno Nacional tomó para facilitar la afiliación de
la población migrante al régimen subsidiado en salud.
3.1.2.1.3.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto
Reglamentario 1768 de 2015 que permite a los migrantes colombianos provenientes
del territorio venezolano, su afiliación al régimen subsidiado si se encuentran
identificados en el Registro Único de Damnificados a cargo de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Así, se eliminó el mecanismo
general establecido a nivel de decreto para determinar que una persona no tiene
capacidad de pago y, por tanto, puede ser beneficiaria del régimen subsidiado,
esto es, la realización de la encuesta SISBEN y su clasificación en los niveles
I o II.
3.1.2.1.4.
Como resultado de la expedición de esa
norma, el número de personas migrantes de Venezuela que han solicitado su
afiliación al régimen subsidiado asciende a 13.707, de las cuales 9.305 ya se
encuentran afiliadas y 4.402 en trámite. Adicionalmente 3.212 personas han
solicitado directamente la prestación del servicio de salud como población
pobre no afiliada al sistema general en salud, lo que indica que son
potenciales beneficiarias del régimen subsidiado.
3.1.2.1.5.
Este nuevo número de afiliados, que
requieren de una adecuada prestación del servicio de salud por parte de las
Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, se encuentran con una red
de aseguramiento en el departamento de Norte de Santander especialmente
limitada en su capacidad para recibir nuevos afiliados.
3.1.2.1.6.
No obstante lo anterior, en el departamento
de Norte de Santander se encuentran en proceso de liquidación la Caja de
Compensación Familiar del Oriente Colombiano –COMFAORIENTE- y la EPS-S Famisalud
Comfanorte –COMFANORTE-, las cuales si bien se encuentran en proceso de
liquidación, continúan garantizando el aseguramiento en el régimen subsidiado
de 111.133 afiliados y tienen indicadores de atención aceptables según las
mediciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
3.1.2.1.7.
El Decreto 1978 de 2015 permite que estas
EPS puedan solicitar la habilitación inmediata, sin necesidad de cumplir de
manera previa con todos los requisitos que exige el artículo 180 de la Ley 100
de 1993, ampliándose así la capacidad para recibir nuevos afiliados de las EPS
de los municipios de la declaratoria ubicados en Norte de Santander. La medida
sólo sería aplicable para las EPS del departamento de Norte de Santander, pues
no existen otras EPS en liquidación que hubiesen estado habilitadas en los
municipios de la declaratoria en otros departamentos.
3.1.2.2.
Razones que explican la necesidad de la
expedición del Decreto Legislativo 1978 de 2015
3.1.2.2.1.
El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades
ordinarias, expidió el Decreto Reglamentario 1768 de 2015 mediante el cual
estableció un mecanismo más expedito para la afiliación de migrantes de
Venezuela. De esta manera, la afiliación al régimen subsidiado de las personas
deportadas, expulsadas, repatriadas o retornadas del territorio venezolano,
puede realizarse prescindiendo de la encuesta SISBEN (mecanismo general de
verificación de la capacidad de pago y vulnerabilidad), siempre que éstas se
encuentren inscritas en el Registro Único de Vulnerabilidad de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
3.1.2.2.2.
La información del Ministerio de Salud y
Protección Social indica que al menos 9.305 personas han sido afiliadas mediante
este mecanismo, de las cuales 4.402 se encuentran en trámite por encontrarse
algunas inconsistencias en la información de identificación entregada.
3.1.2.2.3.
Adicionalmente, 3.212 personas han
solicitado directamente la prestación del servicio de salud como población
pobre no afiliada al sistema general en salud lo que indica que estas personas
son potenciales afiliados al régimen subsidiado.
3.1.2.2.4.
Ese número actual y potencial de afiliados
creciente, dadas las características precarias del aseguramiento en el
departamento del Norte de Santander que se pasan a explicar, hicieron necesaria
la expedición del Decreto 1978 de 2015.
3.1.2.3.
Condiciones de aseguramiento en el
Departamento de Norte de Santander
3.1.2.3.1.
En la actualidad, el Departamento de Norte
de Santander es el mayor receptor de población deportada, retornada y expulsada
desde la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con los últimos
reportes recibidos por la Unidad de Gestión del Riesgo hay un registro de
18.770 damnificados en dicho departamento.
3.1.2.3.2.
En este departamento existen en la
actualidad 10 aseguradores del régimen subsidiado con reporte de personas
afiliadas con corte a septiembre de 2015: COMFANORTE, COMFAORIENTE, SALUDVIDA, ECOOPSOS,
COMPARTA, CAFESALUD, ASSMET SALUD, CAPRECOM y DUSAKAWI.
3.1.2.3.3.
Adicionalmente se encuentran COMFANORTE y COMFAORIENTE
en liquidación, las cuales continúan asegurando 111.133 personas y que con base
en el Decreto 1978 de 2015, podrán volverse a habilitar para recibir nuevos
afiliados.
3.1.2.4.
Capacidad de afiliación del Departamento
de Norte de Santander antes de la expedición del Decreto 1978 de 2015
Considerando la existencia de los diez (10) aseguradores con
población afiliada a septiembre de 2015, el Departamento de Norte de Santander
presenta un déficit en su capacidad de afiliación de 112.471 personas[1], es decir, que mientras
la Superintendencia Nacional de Salud aprobó una capacidad total de afiliación
de 747.385 personas, se encuentran 859.856 personas afiliadas a régimen
subsidiado en el Departamento. En resumen, hay 747.385 de capacidad autorizada,
859.856 afiliados activos y 112.471 de déficit. Por lo anterior, los
aseguradores del departamento de Norte de Santander no cuentan con la capacidad
para afiliar y se encuentra en riesgo la protección adecuada a la población beneficiaria
del régimen subsidiado.
3.1.2.5.
Restricciones de aseguradores actuales
antes del Decreto 1978 de 2015
Aunque la situación explicada permite demostrar de manera suficiente
las dificultades que tiene el régimen subsidiado para la recepción y protección
efectiva de derecho fundamental a la salud de la población migrante de
Venezuela, dicha situación se ve agravada al analizar el precario estado en el
que se encuentran financiera y operativamente los diferentes aseguradores del
departamento y las medidas que deberá tomar el Gobierno Nacional y la
Superintendencia Nacional de Salud en lo que resta del año[2]. Bajo el escenario
presentado, solamente 4 de las 10 EPS de Norte de Santander cumplirán las
condiciones de habilitación necesarias para recibir afiliados migrantes de
Venezuela, pero no tendrán la capacidad operativa para garantizar adecuadamente
el derecho a la salud de la población deportada.
3.1.2.6.
Mapa final de riesgo en el aseguramiento
3.1.2.6.1.
Las situaciones descritas representan el
escenario sin la participación de COMFANORTE y COMFAORIENTE en liquidación en
la red aseguradora de Norte de Santander, y si a ello se le suma la salida
programada de CAPRECOM antes de finalizar el año en curso, las limitaciones a
la capacidad del aseguramiento ponen en un riesgo inminente la prestación de
los servicios de salud a la población migrante de Venezuela.
3.1.2.6.2.
Suponiendo que la salida de COMFANORTE, COMFAORIENTE
y CAPRECOM se diera, 217.690 afiliados adicionales tendrían que ser trasladados
a los aseguradores activos, los cuales, como ya se explicó, no cuentan con la
capacidad de afiliación necesaria.
3.1.2.6.3.
De consolidarse estas situaciones en curso,
el escenario que tendría que enfrentar Norte de Santander para la atención de
su población en general y para la recepción de la población proveniente de
Venezuela, sería el siguiente: 6 EPS disponibles con una capacidad de
afiliación de 647.385, con 859.856 afiliados efectivos y un déficit de 212.312.
3.1.2.6.4.
Este análisis demuestra la necesidad de
habilitar COMFANORTE y COMFAORIENTE ahora en liquidación, de forma expedita en
el régimen subsidiado, de forma que estas Cajas de Compensación puedan
contribuir a cubrir el déficit de capacidad de afiliación de manera que se
generen las condiciones para recibir y prestar un servicio adecuado de salud
exclusivamente a los migrantes de Venezuela.
3.1.2.7.
Razones detalladas sobre el alcance de
las disposiciones que contiene el Decreto Legislativo 1978 de 2015
3.1.2.7.1.
El Decreto 1978 de 2015 permite ampliar la
capacidad de recepción de nuevos afiliados del régimen subsidiado provenientes
de Venezuela en el departamento de Norte de Santander.
3.1.2.7.2.
Las condiciones de aseguramiento en ese
departamento se encuentran especialmente limitadas, por lo que facilitar un
mecanismo para contar con un mayor número de EPS que estén en capacidad de
asumir estos nuevos afiliados migrantes de Venezuela, es fundamental para
prestarles un adecuado servicio de salud. El artículo 180 de la Ley 100 de 1993
establece los requisitos previos que deben cumplir las EPS para que la
Superintendencia Nacional de Salud pueda habilitarlas y permitirles la
vinculación de afiliados.
3.1.2.7.3.
El Decreto busca entonces que dos (2) EPS en
liquidación que prestaban el aseguramiento en los municipios objeto de la
declaratoria en el departamento de Norte de Santander, pueden habilitarse
nuevamente en el régimen subsidiado sin cumplir de manera previa con todos los
requisitos que establece el artículo citado, en especial lo que se refiere a
acreditar unas condiciones mínimas financieras, unas condiciones de
organización administrativa y un capital social mínimo.
3.1.2.8.
Las razones por las cuales las
disposiciones ordinarias sobre el tema no son suficientes para superar y/o
contrarrestar la crisis en las zonas de frontera
3.1.2.8.1.
La necesidad de acceder a las facultades
legislativas del Estado de Emergencia para superar la crisis fronteriza
proviene de la necesidad de superar la barrera legal que impone el artículo 180
de la Ley 100 de 1993 que establece unos requisitos previos y verificables al
momento de la habilitación por la Superintendencia Nacional de Salud, así que
sólo podría relevarse de la exigencia de estos requisitos a las entidades en
liquidación mediante una norma de rango legal.
3.1.2.8.2.
El decreto permite que COMFAORIENTE y COMFANORTE,
entidades en proceso de liquidación, presenten una solicitud de habilitación de
un programa cuyos requisitos se irán cumpliendo de manera progresiva dentro de
los 6 meses siguientes a la aprobación por parte de la Superintendencia,
creando así una excepción a la regla legal vigente que permite la habilitación
expedita de nuevos programas de salud en los municipios de Norte de Santander
afectados por la emergencia económica, social y ecológica.
3.1.2.8.3.
La medida de carácter legislativo se limita
a aquellas entidades que cuenten con programas en liquidación, pues las mismas
cumplen con las condiciones de tener experiencia en el aseguramiento en salud,
mostraron condiciones adecuadas de prestación durante el proceso liquidatorio
y, al tratarse de programas de salud de Cajas de Compensación, cuentan con un
respaldo por parte de la actividad principal que estas desarrollan.
3.1.2.9.
Precisión sobre la imposibilidad de
aplicar el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
3.1.2.9.1.
Los artículos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68
de la Ley 1753 de 2015 establecen que el procedimiento aplicable a las
actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de las
medidas especiales de intervención, es el mismo que se consagra para las
disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.1.2.9.2.
Así las cosas, las normas contenidas en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la intervención de entidades
financieras, son aplicables a los procesos de intervención para liquidación a
cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, estas normas se
deben aplicar teniendo en cuenta las exigencias y objetivos propios de aquellas
que prestan servicios de salud.
3.1.2.9.3.
Es precisamente el cumplimiento previo de
los requisitos de habilitación contemplados en la ley, lo que impide la
aplicación del Artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3.1.2.9.4.
Aunque este artículo pareciera resultar
aplicable a los casos de programas de EPS en liquidación en la zona de
frontera, debe observarse que el mismo supone que la entidad pueda ponerse en
funcionamiento sin cumplir con requisitos adicionales.
3.1.2.9.5.
No obstante esta condición, no es aplicable
a las entidades en proceso de liquidación del departamento de Norte de
Santander, pues estas no estarían en capacidad de cumplir con los requisitos
previos del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 de manera inmediata.
3.1.2.10.
Las razones por las cuales las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 1978 de 2015, contribuirían a superar y/o
contrarrestar la crisis en las zonas afectadas
3.1.2.10.1.Las decisiones adoptadas mediante el Decreto 1978 de 2015 no son
excesivas, por el contrario, son ajustadas al fin previsto y suponen un
beneficio directo para los afectados por la crisis.
3.1.2.10.2.El Decreto 1978 busca que la medida tomada por el Gobierno Nacional
en ejercicio de sus facultades ordinarias y que facilitó la afiliación de los
migrantes de Venezuela, se traduzca en una afiliación no formal sino real, ya
que sólo teniendo aseguradores con capacidad efectiva de afiliación, podrán
garantizarse las condiciones adecuadas de la prestación del servicio de salud.
3.1.2.10.3.Considerando las condiciones de aseguramiento del régimen subsidiado
en el departamento de Norte de Santander, las EPS en liquidación que en razón
al Decreto 1978 de 2015 ahora estarían habilitadas por la Superintendencia de
Salud, tendrían capacidad para recibir los nuevos afiliados migrantes de
Venezuela. El beneficio obtenido con la norma no presenta riesgo alguno puesto
que habilita de manera expedita entidades que no solo presentan indicadores de
atención y satisfacción mejores que otras EPS habilitadas en el departamento de
Norte de Santander, sino que sus condiciones financieras se han modificado
sustancialmente desde que se inició su proceso de liquidación.
3.1.2.10.4.Esta habilitación expedita es una autorización que sólo dará un
periodo de gracia de seis (6) meses a las EPS en liquidación para el cumplimiento
de los requisitos generales y condiciones normales.
3.1.2.11.
Condiciones actuales e indicadores de
Comfanorte y Comfaoriente
COMFANORTE y COMFAORIENTE son dos (2) EPS de propiedad de Cajas de
Compensación Familiar que solicitaron su retiro voluntario en el año 2012 y
cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Desde
ese momento, hasta la fecha, han sido expedidas algunas disposiciones legales
que han mejorado las condiciones financieras de las cajas de compensación familiar,
las cuales han despertado el interés en seguir prestando servicios de salud y
han mejorado de manera efectiva su capacidad financiera para prestar y
garantizar el aseguramiento en salud; estas son el Decreto 2702 de 2014[3] y la Ley 1753 de 2013[4]. Estas dos EPS presentan
indicadores aceptables de satisfacción y presentan un número de tutelas por no
prestación de servicios del plan de beneficios muy inferiores a las demás EPS
del régimen subsidiado del departamento[5].
3.1.3. De conformidad con lo anterior, solicita declarar exequible el
Decreto 1978 de 2015, por haber sido expedido con el lleno de los requisitos
formales y materiales exigidos por la Constitución Política, la Ley y la
jurisprudencia.
3.2.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por su
apoderado, señor Jorge Enrique Barrios, solicita que se declare la
exequibilidad del Decreto Legislativo 1978 de 2015 de conformidad con las
siguientes consideraciones:
3.2.1.
Tras citar el artículo 2º de la
Constitución Política, indica que es piedra angular del Estado colombiano velar
por el bienestar de sus ciudadanos, bien sea generando medios idóneos que
garanticen su salud, desarrollo personal, económico y cultural o resarciendo
cualquier aspecto que ponga en peligro sus derechos fundamentales.
3.2.2.
De conformidad con lo anterior, y ante el
cierre intempestivo de la frontera Colombo-Venezolana, señala que se ha
generado el regreso de colombianos del citado país, lo que ha puesto a las distintas
entidades del orden estatal en alerta al tener que brindar ayuda inmediata a
las personas que recurren en pro de auxilio, al encontrarse en peligro sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la
educación, entre otros.
3.2.3.
Afirma que en virtud del artículo 215
superior se otorgan facultades al Gobierno Nacional con el fin de adoptar las
medidas necesarias tendientes a mitigar el impacto sufrido por los colombianos
que por fuerza mayor han tenido que regresar a Colombia. Concluye que resulta
imperiosa la habilitación excepcional de Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado en Liquidación, con el objeto de asegurar la prestación de
servicios de salud a la población repatriada.
3.3.
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones considera que se debe declarar la exequibilidad del Decreto
Legislativo 1978 de 2015 por los siguientes motivos:
3.3.1.
Tras citar lo expuesto en la sentencia
C-218 de 2011 en relación con los requisitos de forma que deben contener los
decretos legislativos, asevera que éstos deben llevar la firma del Presidente y
de los Ministros del Despacho, ser expedidos dentro de la vigencia del Estado
de Emergencia y encontrarse suficientemente motivados.
3.3.2.
Frente a lo anterior, afirma que el
Decreto 1978 de 2015: (i) se encuentra debidamente firmado por el
Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho; (ii) expone
los motivos en que se basó el Gobierno Nacional para expedir las medidas
adoptadas en ejercicio de las facultades que el artículo 215 superior y la Ley
137 de 1994 le confieren al Presidente de la República; y (iii) fue
expedido estando vigente el Estado de Emergencia Social declarado por el
Decreto 1770 de 2015.
3.3.3.
Indica que de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, se tiene que las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo materia de estudio, se encuentran directa y
específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación que
originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica y a impedir la extensión de sus efectos.
3.3.4.
Sostiene que la actuación se ha sustentado
en la existencia de hechos perturbadores del orden social que dieron lugar a la
declaratoria de Emergencia Social, los cuales se desencadenaron como
consecuencia de las medidas tomadas por el Gobierno venezolano que generaron un
impacto en el orden económico y social; por lo que se hace necesario tomar
acciones inmediatas que permitan conjurar la emergencia y calamidad que
atraviesa esa zona del país.
3.3.5.
Manifiesta que el Gobierno Nacional,
dentro de las competencias otorgadas en el marco de la declaratoria de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se ha visto en la necesidad de tomar medidas
extraordinarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos,
entre las cuales se encuentra el levantamiento de ciertas restricciones legales
relacionadas con la identificación, selección y registro de personas en
programas asistenciales y sociales ofrecidos por el Estado. En virtud de ello
se expidió el Decreto 1978 de 2015, por el cual se decretaron medidas para
garantizar el aseguramiento al régimen subsidiado de los migrantes colombianos.
3.3.6.
Explica que para el efecto de garantizar
el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a la población
repatriada, retornada, deportada o expulsada, mediante su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud - Régimen Subsidiado, y así, conjurar la
crisis que originó el Estado de Emergencia e impedir la extensión de sus
consecuencias, el Decreto 1978 de 2015, adoptó las siguientes medidas:
3.3.6.1.
Considera que el Decreto Legislativo
objeto de revisión pretende que los migrantes colombianos que han sido
repatriados, han retornado voluntariamente al país o han sido deportados o
expulsados de la República Bolivariana de Venezuela, puedan ser afiliados al
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.3.6.2.
Indica que el mencionado decreto permite
que la Superintendencia Nacional de Salud habilite los programas de Entidades
Promotoras de Salud que se encuentren en medida de intervención forzosa
administrativa para liquidar, con indicadores aceptables de operación y que
cuenten con población asegurada en cualquiera de los municipios en que se
declaró el Estado de Emergencia, para que así pueda recibir a los migrantes
colombianos como nuevos afiliados, y por ende, les sea asegurada la prestación
del servicio de salud.
3.3.6.3.
Afirma que la facultad de habilitación
que se le da a la Superintendencia Nacional de Salud, tiende a superar y/o
conjurar la crisis, por cuanto permite la atención e inclusión social a los
damnificados por los operativos de las autoridades venezolanas, las cuales los
desalojaron forzosamente de sus casas mediante abusos y uso excesivo de la
fuerza.
3.3.7.
Aduce que la Ley 100 de 1993, en su
artículo 180, establece los requisitos de habilitación que deben cumplir las
entidades para que puedan ser autorizadas como EPS. No obstante, en
cumplimiento de estos debe hacerse previamente la habilitación de los
programas, lo cual impide que se preste el servicio de salud a los migrantes
colombianos, ya que en la actualidad, la capacidad de afiliación de población
adicional se encuentra gravemente limitada, especialmente por la situación
operativa, financiera y prestacional de Caprecom EPS, como principal
aseguradora del Régimen Subsidiado.
3.3.8.
Manifiesta que el decreto resulta
proporcional respecto de la gravedad de los hechos que busca conjurar, ya que no
conlleva violación alguna al ejercicio de los derechos y libertades de las
personas, por el contrario, protege el derecho fundamental a la salud de la
población afectada, al procurar su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud – Régimen Subsidiado.
3.4.
AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL –APC COLOMBIA-
La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, a través de su
Asesor con Funciones Jurídicas informa que carece de competencia y/o funciones
relacionadas con la materia regulatoria del Decreto 1978 de 2015. En atención a
que de conformidad con el Decreto 4152 de 2011, esta Agencia tiene como objeto
gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional
pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el
país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de
recursos, programas y proyectos de cooperación internacional, atendiendo los
objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.
3.5.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El Ministerio de Defensa Nacional, representado por el señor
Carlos Alberto Saboya González en calidad de Director de Asuntos Legales,
solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 1978 de 2015 con
fundamento en los siguientes argumentos:
3.5.1.
Frente al caso concreto, indica que el
Decreto 1978 de 2015 se encamina a conjurar las causas de la perturbación que
originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, así como impedir la extensión de sus efectos; igualmente cumple con
los precedentes descritos por la jurisprudencia constitucional. Ello teniendo
en cuenta que el Decreto 1770 de 2015 consideró que “las cifras de
deportaciones masivas, repatriaciones y expulsiones ordenadas por las
autoridades venezolanas, además de las personas que voluntariamente han
regresado al país por temor a las medidas de las autoridades venezolanas, han
generado una grave e inminente crisis humanitaria, social y económica en gran
parte de los municipios colombianos de la frontera con Venezuela, que no puede
conjurarse con los mecanismos ordinarios a disposición de las autoridades
competentes”.
3.5.2.
De conformidad con lo anterior, manifiesta
que el decreto cuya revisión se realiza, permite que la Superintendencia
Nacional de Salud habilite los programas de EPS que se encuentren en medida de
intervención forzosa administrativa para liquidar, con indicadores aceptables
de operación y que cuenten con población asegurada en cualquiera de los
municipios en que se declaró el Estado de Emergencia, para que así puedan
recibir a los migrantes colombianos como nuevos afiliados y por ende, les sea
asegurada la prestación del servicio de salud.
3.5.3.
Aduce que el Decreto Legislativo objeto de
revisión pretende que los migrantes colombianos que han sido repatriados, han
retornado voluntariamente al país o han sido deportados de la República
Bolivariana de Venezuela, puedan ser afiliados al Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.5.4.
Indica que las medidas adoptadas en virtud
del Decreto 1978 de 2015, guardan proporción con la gravedad de los hechos que
se pretende superar.
3.5.5.
Adicional a lo anterior, sostiene que el decreto
en mención se profirió dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Social
declarado por el Decreto 1770 del mismo año; por lo que se cumple con el
requisito de temporalidad señalado anteriormente.
3.5.6.
Por otro lado, aduce que el decreto cumple
con los requisitos materiales de los estados de excepción, ya que las medidas
que implementa están encaminadas al aseguramiento del derecho a la salud de los
migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente
al país o han sido deportados de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual
a todas luces resulta constitucional, teniendo en cuenta que el Decreto
Reglamentario 1768 de 2015 declaró a esta población como especial y prioritaria.
3.5.7.
Concluye que está permitido que el Decreto
1978 de 2015 otorgue la posibilidad a las EPS en proceso de liquidación, de
continuar con su operación en el régimen subsidiado, acreditando posteriormente
los requisitos de habilitación de los nuevos programas ante la Superintendencia
Nacional de Salud, y no de manera previa a la entrada en operación, como lo
exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 180.
3.6.
FACULTAD DE CIENCIA POLÍTICA Y
RELACIONES INTERNACIONALES DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
El Decano de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones
Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana, doctor Edwin Murillo
Amaris, quien obra en su representación, plantea las siguientes dudas con
respecto al debate jurídico que por este juicio se propicia:
3.6.1.
Indica que el Decreto 1978 de 2015 hace
referencia a la población repatriada, deportada y retornada voluntariamente en
el año 2015, sin embargo, considera que no hay forma de tener certeza de que
estas tres (3) causas de migración se limiten al año en curso. La volatilidad
de las relaciones binacionales, el contexto político venezolano y la
persistencia de las causas que a ambos lados de la frontera originaron la
crisis migratoria, hacen pensar que se presentarán nuevos flujos migratorios en
los primeros meses del año 2016 por las mismas razones.
3.6.2.
Sostiene que pese a que el Decreto Reglamentario
1768 de 2015 apunta a dar cobertura en materia de salud a los migrantes
colombianos y a sus familias, incluso si algunos de sus miembros no son
colombianos, el Decreto 1978 hace explícito que la solución especial de la que
trata la norma sólo cobija a los colombianos. Sugiere replantear esta
disposición, toda vez que la mayor cantidad de la población que se excluye con
esta referencia, son menores de edad nacidos en Venezuela, hijos de
colombianos, que en el contexto actual han llegado a Colombia con sus padres
retornados.
3.6.3.
Señala que despierta preocupación el hecho
que para atender a la población retornada, se destinen las EPS del Régimen
Subsidiado que se encuentran en proceso de intervención forzosa administrativa,
toda vez que, precisamente, han sido objeto de atención del Estado por sus
reconocidas dificultades financieras e incapacidad para ofrecer un servicio que
satisfaga los derechos de la población. En consecuencia, queda la duda de si el
objetivo del decreto es satisfacer los derechos fundamentales de la población,
tal como es deber del Estado, o simplemente cumplir con un requisito de
afiliación y evitar acciones judiciales.
3.7.
GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN DERECHOS
HUMANOS DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
El Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, representado por la señora María
Teresa Palacios Sanabria realiza el siguiente análisis de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 1978 de 2015:
3.7.1.
Indica que con el objeto de hacer un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1978 de
2015, en la intervención se hace referencia a la importancia de la atención
eficiente en salud, no sólo de los colombianos provenientes de la República
Bolivariana de Venezuela que han sido deportados o que han retornado de manera
voluntaria al territorio nacional, sino de todas aquellas personas afectadas
con estos hechos y que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado
colombiano.
3.7.2.
Sostiene que como bien lo señalan las
motivaciones del Decreto en referencia, las afectaciones a los derechos humanos
de las personas que han sufrido las consecuencias de los lineamientos políticos
de la República Bolivariana de Venezuela, son múltiples y pluridimensionales,
lo que supone una respuesta efectiva del Estado colombiano a través de las
medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de excepción o de las
circunstancias excepcionales, lo que supone medidas aptas en el contexto de una
sociedad democrática y libre de enfoques que puedan generar discriminación por
algún motivo prohibido.
3.7.3.
Manifiesta que en el caso concreto se ha
buscado habilitar la capacidad operativa de un ente bajo intervención
(CAPRECOM), para lograr afiliar y dar atención efectiva a las personas
colombianas afectadas con las deportaciones y expulsiones originadas por el
Estado venezolano.
3.7.4.
De acuerdo con lo anterior, señala que la
medida podría ser calificada como constitucional toda vez que según las
disposiciones internas (artículo 49 superior), en el Estado colombiano “se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”.
3.7.5.
No obstante lo anterior, aduce que
preocupa un poco los términos excluyentes con los que se ha redactado el
decreto, toda vez que se refiere, en sentido estricto, a los migrantes
colombianos que han sido repatriados, lo que claramente dejaría al margen de la
afiliación y de la atención en salud a aquellas personas nacionales del Estado
venezolano, que por cuenta de la arbitrariedad del régimen hayan podido ser
deportadas o expulsadas del Estado de su nacionalidad.
3.7.6.
Afirma que por la importancia del derecho
a la salud, en virtud de este paquete de medidas excepcionales sería más
compatible con el bloque de constitucionalidad y en general, con los derechos
humanos, permitir la afiliación y el acceso a tal derecho a los ciudadanos
venezolanos que hayan ingresado a nuestro territorio en la oleada migratoria
originada por los hechos sucedidos y descritos en el decreto expedido por el
Gobierno, máxime cuando dentro de las medidas adoptadas se está buscando
también la eliminación de barreras para lograr la reagrupación familiar y se
está favoreciendo el acceso a la residencia en condición jurídica de
regularidad a los familiares de los nacionales colombianos afectados con las
expulsiones masivas que tuvieron lugar en la frontera colombo-venezolana.
3.7.7.
Indica que se debe advertir que no sólo
los nacionales colombianos sufren con la carencia en el acceso al derecho a la
salud, sino que también los nacionales venezolanos que se puedan encontrar
dentro de la jurisdicción de nuestro Estado, hacen parte de este grupo
vulnerable; incluso en este último caso, con efectos más adversos, pues la
carencia de la nacionalidad colombiana los ubica en una posición claramente más
desventajosa, y en ese sentido deberían ser merecedores del reconocimiento de
un derecho humano, catalogado como fundamental, tanto en el marco internacional
como en el nacional.
3.7.8.
Manifiesta que con el propósito de
sustentar, a partir de la norma internacional, la obligación que le asiste al
Estado colombiano con respecto a la protección de la salud, no sólo de los
nacionales colombianos sino de todas las personas, conviene recordar la
Convención Internacional para la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y sus Familias (CTMF), toda vez que reconoce en el
apartado dedicado a los derechos de los trabajadores migratorios, incluso
aquellos que se encuentran en situación jurídica de irregularidad, el derecho a
recibir atención médica urgente.
3.7.9.
Señala que el Comité de Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares en la
Observación General No. 1, sugiere a los Estados “eliminar las políticas y
las prácticas discriminatorias que denieguen o restrinjan los derechos de los
hijos de los trabajadores domésticos migratorios, en particular su derecho a la
salud”[6].
De otra parte, en esta misma Observación General se resalta que “los Estados
deben asegurar el acceso efectivo de todos los trabajadores domésticos
migratorios a cualquier tipo de atención médica urgente que necesiten para
evitar daños irreparables a su salud”.
3.7.10.
Afirma que la Observación General No. 1
debe ser analizada a la luz de lo sostenido por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 4; según la
cual, la atención en salud deberá ser dispensada sin que medie discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o posición social. Este Comité también ha precisado que
lo anterior comporta un derecho inclusivo que abarca la atención de salud
oportuna y apropiada, y debe ser dispensado por los Estados a favor de los
sectores más vulnerables y marginados de la población; además, no puede olvidarse
que dentro de la población vulnerable se encuentran los trabajadores
migratorios y sus familias en situación jurídica de irregularidad, pese a que
en esta observación general el Comité no haga expresa referencia a ellos.
3.7.11.
De conformidad con lo anterior, concluye
que le corresponde al Estado colombiano como parte en la CTMF, reconocer un
estándar mínimo de protección en lo que se refiere al derecho a la salud, no
sólo de las personas colombianas que han resultado afectadas con las deportaciones,
sino incluso de los ciudadanos venezolanos que hayan migrado de este país con
ocasión a la política de expulsiones masivas, toda vez que los mismos pueden
resultar siendo familiares de colombianos.
3.8.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por
el señor Andrés Fabián Fuentes Torres, considera que se debe declarar la
constitucionalidad del Decreto objeto de revisión, en atención a los siguientes
argumentos:
3.8.1.
Indica que el Decreto 1978 de 2015 no
presenta vicios de forma ni de fondo en su formación, ya que no se evidencian
irregularidades durante su trámite y menos la transgresión de requisitos
previamente establecidos que afecten de alguna manera la eficacia y validez del
mismo.
3.8.2.
Tras citar lo dispuesto en las sentencias
C-131 de 2009, C-501 de 2011 y C-1177 de 2004, concluye que estamos en
presencia de una normativa que se encuentra ajustada a la Constitución y a la
ley, conforme a la cual se le dan competencias y facultades al Gobierno Nacional
para que con la firma de todos sus ministros, pueda dictar decretos con fuerza
de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión
de sus efectos.
3.8.3.
En el caso particular, sostiene que se
trata del Decreto 1978 de 2015 por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó
medidas para garantizar el aseguramiento al régimen subsidiado de los migrantes
colombianos que han sido repatriados, que han retornado voluntariamente al país
o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela,
con el fin de contrarrestar los efectos de la decisión del gobierno de ese país
de cerrar la frontera con Colombia.
3.8.4.
Así las cosas, considera que dentro de un
contexto procesal, las normas que son objeto de revisión constitucional, bajo
ninguna circunstancia de orden fáctico y legal se contraponen a las normas
constitucionales.
3.8.5.
En estos términos, solicita que se revista
de toda legalidad el Decreto Legislativo 1978 de 2015, pues se encuentra
ajustado a la Constitución, a las normas que regulan la materia y a la
jurisprudencia constitucional.
3.9.
MIGRACIÓN COLOMBIA
El Director Encargado de Migración Colombia, señor Winston Andrés
Martínez, indica que con el fin de atender la crisis humanitaria originada por
el vecino país, la entidad que representa en cumplimiento de lo establecido por
el Gobierno Nacional en los Decretos 1770, 1772 y 1814 de 2015, ha expedido
Resoluciones y Directivas a través de las cuales ha adoptado las medidas tendientes
a regularizar la situación migratoria de los ciudadanos que fueron objeto de
dichas medidas administrativas por parte del Gobierno venezolano.
Sostiene que en lo que respecta a lo regulado en el Decreto 1878
de 2015, desde la Unidad no se han adelantado acciones al respecto, toda vez
que el tema allí establecido está fuera de su competencia. No obstante, aduce
que desde Migración Colombia continuarán atentos a adoptar las medidas que se
consideren necesarias para prestar el apoyo que así se requiera a los
connacionales.
4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó
declarar la exequibilidad del Decreto 1978 de 2015 de conformidad con los
argumentos que a continuación se exponen:
4.1.
Sostiene que el Decreto objeto de revisión
fue suscrito por el Presidente de la República y por todos los Ministros, y se
expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia
declarado por el Decreto 1770 de 2015, con el propósito de adoptar medidas para
garantizar el aseguramiento al régimen subsidiado de los migrantes colombianos
que han sido repatriados, que han retornado voluntariamente al país o que han
sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela.
4.2.
Indica que al estar firmado por el
Presidente de la República y todos sus Ministros, haber sido dictado dentro de
la vigencia del Estado de Emergencia y contar con una motivación suficiente
respecto del Decreto Legislativo 1770 de 2015, esa jefatura no advierte que
haya habido vicios en su proceso de formación.
4.3.
Destaca que con anterioridad a la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1768 de 2015 a través del
cual reglamentó las condiciones especiales para la afiliación al régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes
colombianos, definiendo a dicha población como de carácter especial y
prioritaria, y ordenando en consecuencia su incorporación a dicho régimen a
través de listados censales a cargo de los municipios y distritos donde aquella
se encontraba ubicada. Sin embargo, la capacidad de afiliación de población
adicional de los aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud
en esas entidades territoriales, se encuentra gravemente limitada.
4.4.
Por otro lado sostiene que el artículo 180
de la Ley 100 de 1993 señala las condiciones necesarias para que las personas
jurídicas puedan convertirse en Entidades Promotoras de Salud, situación que
por lo tanto exigía una flexibilización urgente.
4.5.
Señala que ante la insuficiencia de los
recursos y medios de acción ordinarios para atender la situación de emergencia
económica, social y ecológica originada por el cierre de la frontera
venezolana, el Gobierno Nacional adoptó como medidas de emergencia la
habilitación excepcional de Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado en Liquidación, facultando a la Superintendencia Nacional de Salud
para, a su vez, habilitar con el consentimiento del representante legal de la
respetiva entidad, aquellos programas de las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado que se encuentran en medida de intervención forzosa
administrativa para liquidar y que antes de su intervención contaban con
población asegurada en cualquiera de los municipios sujetos de la emergencia.
4.6.
Indica que al revisar las medidas
adoptadas en el decreto que se examina, a partir de su relación con las causas
de la emergencia y su propósito (que no puede ser otro que conjurar la crisis o
impedir la extensión de sus efectos), se observa que aquellas están en armonía
con las motivaciones invocadas en el Decreto 1770 de 2015, y en especial las
alusivas a la expedición del Decreto Reglamentario 1768 de 2015 y las relativas
a la atención social; asunto sobre el cual allí se señaló:
“b. Atención social. Que dado que muchas personas que regresaron y
siguen regresando al país lo hacen habie...
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