C-751-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-751/13
MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Contenido y alcance
COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede comportar una transformación de la demanda
Si bien la posibilidad de intervenir “como impugnador
o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por
otros” está reconocida a “cualquier ciudadano”, al tenor de lo consagrado en el
artículo 242 de la Constitución Política, lo cierto es que esta Corporación ha
considerado que los términos en los que se presenta la demanda que da origen al
proceso trazan los linderos sobre el sentido y el alcance de las cuestiones que
llegaren a debatirse en el mismo, por lo que se ha abstenido de pronunciarse en
torno a disposiciones que, no obstante no haber sido demandadas, resultan
cuestionadas en los escritos de intervención o en relación con cargos inéditos,
estructurados por quienes participan en calidad de intervinientes y no por el
demandante. Coadyuvar una demanda presentada por otro es, entonces, una
alternativa al alcance de todo ciudadano, sin que ello de lugar a una
alteración radical del libelo demandatorio que, en la práctica, lleve a variar
su sentido y alcance a través de la anexión de pretensiones nuevas y de razones
por completo distintas a las oportunamente manifestadas para intentar demostrar
la inconstitucionalidad invocada. Admitir la idea de un pronunciamiento fundado
en el escrutinio de contenidos filtrados al proceso por cuenta de las
intervenciones o en los escritos de coadyuvancia sería tanto como pasar por
alto las etapas del proceso de constitucionalidad y desvirtuar sus finalidades.
De hecho, en relación con las pretensiones y cargos de esa manera esgrimidos no
podría proveerse sobre su admisión o inadmisión, como tampoco sería viable
comunicar a las autoridades o interesados en intervenir, ni requerir el
concepto de rigor del Procurador General de la Nación. Por lo tanto, en
criterio de esta Corte, la coadyuvancia no puede ser convertida en vehículo
para obtener decisiones sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso que,
por demás, soslayen la ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y
cargos originalmente planteados en la demanda, y entorpezcan la actuación de la
Corte que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constitución y en la ley
para fallar las demandas de inconstitucionalidad y, por lo mismo, no está
facultada para alterar el curso normal del proceso con el único propósito de
darle entrada a asuntos por entero disímiles a los insinuados en la demanda
inicial.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico
y fuerza vinculante
Por vía de expresa disposición constitucional y legal,
las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional -C.P. art. 243, Ley 270 de 1996,
arts. 46 y 48-. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la
Corporación en los distintos ámbitos de su competencia, y concretamente en el
campo del control abstracto de constitucionalidad, adquieren un carácter
definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos
asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible
replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. El
concepto de cosa juzgada se refiere a la específica controversia resuelta en
una providencia que, una vez en firme, cancela la posibilidad de volver sobre
lo decidido, pues al ser fallado un asunto con carácter definitivo no es
susceptible de ser atacado de nuevo teniendo en cuenta que, por un lado, se
agotan las vías para recurrir la sentencia y, por otro, el intentar plantear
otra vez la cuestión no tiene la virtud de reabrir el proceso culminado ni de
originar un pronunciamiento adicional del litigio ya zanjado en sentencia
anterior. No en vano la hermenéutica constitucional ha puesto de manifiesto que
la cosa juzgada cumple dos propósitos fundamentales: uno primero alude a
salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la Carta, de suerte que se
garantice de una forma coherente, consolidada y consistente el respeto de la
misma por parte de todos los poderes públicos y de los propios particulares. El
segundo se refiere a asegurar la efectiva aplicación de los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, en
cuanto por su intermedio se obliga al organismo de control constitucional a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente y de manera distinta.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
La jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido
variados alcances al instituto de la cosa juzgada constitucional, los cuales
son claramente apreciables a partir de las decisiones que son adoptadas en cada
uno de los fallos. En el entendimiento de que es a la Corte Constitucional a
quien corresponde fijar los efectos de sus propias decisiones, este Tribunal ha
dicho que, inclusive cuando, prima facie, la cosa juzgada constitucional está
llamada a producir un efecto absoluto o definitivo, la misma puede proyectarse
con un alcance relativo, de manera que, dependiendo de la decisión adoptada,
desde el punto de vista de su alcance, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa,
distinción que supone consecuencias jurídicas distintas.De esa manera, ha
procedido a explicar que existe cosa juzgada absoluta, cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional. Junto con ello, también ha puntualizado que hay
cosa juzgada relativa, cuando el juez constitucional limita en forma expresa
los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un
futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que
ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta
por regla general
La regla general es que las sentencias que la Corte
Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta,
a menos que en ellas la Corporación haya limitado los alcances de la misma,
caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada relativa. Tal y como
lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia, mientras la Corte
Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de
cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen
tránsito a cosa juzgada absoluta, de manera que sobre las normas en ellas
juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración respecto expresión “el artículo 8 °
numeral 2 del Decreto Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del
estatuto tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995”, contenida en el
artículo 15 de la Ley 1527 de 2012
DEROGATORIA DE NORMAS JURIDICAS-Expresa, tácita o por reglamentación integral
La derogatoria de normas jurídicas es el efecto de una
ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser
expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia,
sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la
anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o
contrarias a las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley
reglamenta toda una materia regulada por una o varias normas precedentes, aun
cuando no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la
nueva ley.
MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY
1527 DE 2012-Inhibición para emitir
pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia con respecto a la
expresión “el artículo 173 de la Ley 1527 de 2012” correspondiente al aparte restante de artículo 15 de la Ley 1527 de 2012
MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY
1527 DE 2012-Inhibición para emitir
pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia en relación con el
artículo 13 de la Ley 1527 de 2012
MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY
1527 DE 2012-Exequibilidad del resto
de la Ley 1527 de 2012
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY
1527 DE 2012-Trámite legislativo
PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional
PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones
PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto
DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Reglas constitucionales y legales
DEBATE PARLAMENTARIO-Garantía esencial del principio de participación
política parlamentaria
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
DE PROYECTO DE LEY-Requisitos
El inciso final del artículo 160 de la Constitución
Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003
establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta
regla establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo
dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en
la cual se realizará la votación. Ha explicado la Corte, a través de la
jurisprudencia que ha fijado sobre las condiciones materiales y procedimentales
que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condición que, por regla
general, el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar
presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe
darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y
previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la
fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,
determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una
sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.
REQUSITO DE ANUNCIO PREVIO-Estrecha relación con la eficacia del principio
democrático
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el requisito del anuncio previo a la discusión y
votación “no puede considerarse
una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con
la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la
necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la
adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas
procedimentales. Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con
suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o
no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la
materia respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se desvirtuaría
el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que
las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada. El requisito de
los anuncios apunta también a la necesidad de que el procedimiento legislativo
sea más transparente por cuanto sólo a partir del aviso previo a la votación,
las y los congresistas estarán preparadas (os) para el acto de decisión y no
las (los) tomará por sorpresa privándolas (los) de la oportunidad de
reflexionar sobre cómo ha de recaer su decisión y hasta qué punto resulta
conveniente u oportuno para el Estado colombiano votar un proyecto de ley
determinado. Esto únicamente se cumple cuando el anuncio y la votación se
efectúan en sesiones distintas así como cuando no se interrumpe la cadena de
anuncios, para efectos de lo cual el anuncio debe redactarse de manera que este
determinado o sea determinable el día en que tendrá lugar la votación. Así,
pues, el anuncio previo a la votación de un proyecto de ley resulta ser uno de
los requisitos del procedimiento legislativo. Con el fin de poner claramente de
relieve este aspecto es preciso no perder de vista que los requisitos
constitucionales son de ineludible cumplimiento por el Congreso de la
República. Se indicó más arriba, que tales exigencias materializan elementos
propios del principio democrático como son la publicidad, la participación
política, las garantías de la oposición y la transparencia del debate
parlamentario. Su trasgresión afecta la validez del acto jurídico en dos planos
igualmente importantes: de cara a la legitimidad externa del acto – respecto de
la transparencia que se exige de esta suerte de actuaciones frente a la
ciudadanía en general -, así como en correspondencia con su legitimidad
interna, esto es, dentro del procedimiento que se surte en el Congreso de la
República, en relación con los miembros de dicha Corporación.
EXIGENCIA DE PUBLICIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY-Extensión de publicidad
hasta informes de conciliación/PROYECTO DE LEY-Publicación de
informes de conciliación antes de sujeción a las plenarias/COMISION DE
CONCILIACION-Previa publicación del texto sujeto a debate y
aprobación de las plenarias
La exigencia de publicidad del trámite legislativo se
extiende hasta los informes de conciliación cuando quiera que haya de acudirse
a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate sería
necesario que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la
consideración de las respectivas plenarias. Tal consideración está hoy
consignada de manera expresa en la Constitución, puesto que el artículo 161
Superior, tal como fue modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1
de 2003, dispone que el texto escogido por la comisiones de conciliación que
integren las cámaras se someterá a debate y aprobación de las respectivas
plenarias, previa publicación, por lo menos, con un día de anticipación.
Referencia:
Expedientes D-9332 y D-9340 (Acumulados)
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1527 de
2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o
descuento directo y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Alfredo Beltrán Sierra, Clemencia Dupont Cruz y Clara
Inés González Aranda
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece
(2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y Clemencia
Dupont González (D-9332), y Clara Inés González Aranda (D-9340), en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, formularon sendas demandas de
inconstitucionalidad contra la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la
libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.
En sesión llevada a cabo el diez de octubre de 2012, la
Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas radicadas
bajo los números D-9332 y D-9340 con la finalidad de que se tramitaran conjuntamente
y se decidieran en una misma sentencia.
Mediante Auto del 29 de octubre de 2012, el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir las demandas[1],
dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además
a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes remitir originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso
en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites de la Ley 1527
de 2012.
De igual forma, en el citado auto se dispuso comunicar
la iniciación del presente proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Congreso, al Ministro de Interior, al Ministro de Justicia y
del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, así como invitar a participar a los
decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario y Externado de Colombia, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, para que emitan concepto en relación con la disposición demandada, de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Efectuados los trámites constitucionales y legales previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto completo de la
Ley 1527 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.414 de 27
de abril de 2012:
“LEY 1527
DE 2012
(abril 27)
por medio de la cual se establece un marco general
para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo.
Cualquier persona natural
asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa
o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y
servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados
con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie
autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien
en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el
asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos
directamente a la entidad operadora.
Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes
y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye
necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que
estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las
políticas comerciales del operador.
Artículo 2°. Definiciones aplicables a los productos y
servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los
efectos de aplicación de la presente ley:
a) Libranza o descuento directo. Es la
autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad
pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o
pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean
giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes
y servicios objeto de libranza.
b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona
natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la
obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la
remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo
el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y
pensiones.
c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o
patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil
que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada
legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los
aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas
operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de
financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada
como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades
mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la
realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y
cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad
comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades.
d) Beneficiario. Es la persona empleada o
pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a
través de la modalidad de libranza o descuento directo.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende como asalariado aquel que
tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los
descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato
u orden de prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se
encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa, como afiliado aquel que
se encuentre vinculado a un fondo administrador de cesantías y como pensionado
aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignación
pensional.
Parágrafo 2°. En los casos en los que la persona jurídica realice operaciones de
libranza con cargo a recursos propios, o a través de mecanismos de
financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencias Financiera,
Solidaria y de Sociedades deberán diseñar mecanismos idóneos y suficientes para
controlar el origen lícito de los recursos.
Parágrafo 3º. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la
presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores
asociados.
Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de
libranza o descuento directo.
Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la
modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes
condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por
parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la
libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés
correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa
máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo
sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la
situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor
beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente
podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe,
siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por
ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de
ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora,
que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán
exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo
149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades
operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del
cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del
bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de
descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales
créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento
directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo
dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente
facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de
cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador
de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos
objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad
determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el
beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima
mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
Artículo 4°. Derechos del beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de
escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar
operaciones de libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el
pago de su nómina, honorarios o pensión.
Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados
de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una
cuenta AFC o a otra de igual naturaleza.
En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá
cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar
el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción
pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el
cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor
financiero, estará amparado por el Título I de la Ley 1328 de 2009; los demás
consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y
las normas que lo modifiquen y adicionen.
Artículo 5º. Obligaciones de la entidad operadora. Sin perjuicio de las responsabilidades que le
asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber
de dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y
servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su
crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de
teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá
reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información
financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a
cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo
contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen
o reglamenten.
Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad
pagadora. Todo empleador o
entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de
dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o
pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser
depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e
irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos
técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad
operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al
momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se
establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la
transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá
negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o
descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de
los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades
operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de
haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o
pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o
autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la
obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se
encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de
Libranza.
Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada
en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente
responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del
crédito.
Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo,
el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de
descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que
le sean imputables por su descuido.
Artículo 7º. Continuidad de la autorización de
descuento. En los eventos en
que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la
obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con
quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de
descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades
operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro
correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de
las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para
efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha
de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.
Artículo 8°. Intercambio de información. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las
entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan
los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice
o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces,
exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y
empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o
descuento directo.
Artículo 9°. Portales de información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y
de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de información en
Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que permita a los
usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras
que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o
educación a través de libranza.
Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad
operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia
y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o
de Sociedades, según sea el caso.
Artículo 11. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través de sus programas
institucionales de televisión y de las páginas web oficiales de las entidades
públicas que lo integran, divulgará permanentemente y a partir de su entrada en
vigencia los beneficios de la presente ley.
Artículo 12. Libre escogencia de la entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de escoger libre y
gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El empleador no
podrá obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con
quien este tenga convenio para el pago de nómina.
Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores
independientes. La retención
en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores
independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes
y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya
sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en
la fuente a título de impuestos sobre la renta.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a
trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan
con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda
de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto
sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:
Rangos en UVT
Tarifa
Desde
Hasta
>100
150
2%
>150
200
4%
>200
250
6%
>250
300
8%
La base para calcular la retención será el 80% del
valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que
el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad
social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de
pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine
el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento
a la Construcción (AFC)”.
La retención en la fuente aplicable a los pagos
realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al
régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar
las normas generales.
Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades
Operadores de Libranza. Créase
el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será
llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en
la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a
cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De
igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas
publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 9º de la presente ley.
Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional
identificará a los operadores de libranza por nómina.
Para efectos del registro, la entidad operadora
simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el
literal c) del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8°
numeral 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4°
del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo
del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173
de la Ley 1450 de 2011.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril del año 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las
Comunicaciones,
Diego Molano Vega”.
III.
LA DEMANDA
3.1.
Fundamentos de la demanda
3.1.1. Para los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y
Clemencia Dupont Cruz (D-9332), la formulación de la presente demanda de
inconstitucionalidad tiene dos objetivos primordiales. El primero de ellos es advertir,
básicamente, sobre los diversos vicios de procedimiento en los que incurrió el
legislador dentro del íter legislativo que antecedió a la promulgación y publicación
de la Ley 1527 de 2012, al haberse desconocido allí no solamente el principio
de unidad de materia, sino también las reglas básicas de discusión, aprobación
y votación de un proyecto de ley para convertirse en ley de la República. El
segundo, por su parte, tiene que ver con llamar la atención con motivo de la
alteración del carácter solidario de la propiedad privada y la desprotección tanto
del trabajo en todas sus modalidades como del salario, que produce la
aplicación de la disposición normativa objeto de reproche.
3.1.2. De manera preliminar, los actores destacan que
en todo procedimiento legislativo que se adelante con rigor deben acreditarse una
serie de presupuestos para la debida formación de la ley, sin los cuales no podría
conferírsele validez al proceso mismo requerido para la expedición de aquella,
que tendría, por contera, que ser retirada del ordenamiento jurídico en virtud de
la supremacía de la Constitución Política consagrada en el artículo 4º Superior.
3.1.3. Partiendo de esa consideración, proceden a
explicar y comentar en qué consistieron los yerros de procedimiento alegados
como sustento de la inconstitucionalidad invocada frente a la Ley 1527 de 2012,
al tiempo que a plantear algunos argumentos dirigidos contra su contenido
material, según se ilustra en la demanda en cinco secciones relativas a (i)
violación del régimen constitucional y procedimental durante la discusión y
aprobación del proyecto en primer debate, (ii) discusión y aprobación
del proyecto en segundo debate en la Cámara de Representantes en forma
contraria a la Constitución, (iii) inexequibilidad de la Ley 1527 de
2012 por violación de los artículos 160 y 161 Superiores, (iv)
inexequibilidad total de la Ley 1527 de 2012 y (v) violación del
artículo 158 de la Constitución Política por derogar normas ajenas por completo
al contenido de la Ley 1527 de 2012, en los términos que a continuación se
sintetizan.
(i) Violación del régimen constitucional y
procedimental durante la discusión y aprobación del proyecto en primer debate. En concepto de los demandantes, en el trámite del primer
debate del proyecto de ley que se convirtió finalmente en la Ley 1527 de 2012
se contravino lo dispuesto tanto en los artículos 152 y 157 de la Constitución Política,
como en los artículos 94, 115 y 158 de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se
expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
- Ausencia de discusión en sede de primer debate
Al efecto, señalan que una vez presentado el citado
proyecto en la Secretaría de la Cámara de Representantes el 26 de agosto de
2010 con su correspondiente exposición de motivos y rendida la ponencia
respectiva, de acuerdo como aparece en la Gaceta del Congreso No. 801 del 22 de
octubre de 2010, el primer debate se llevó a cabo en la Comisión Tercera Constitucional
Permanente de esa Corporación en sesión del 9 de noviembre de 2010, de la cual
se da cuenta en la Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2011.
En esa última gaceta incluso consta que, antes de
iniciar la discusión referida al proyecto, el representante a la cámara Simón
Gaviria Muñoz solicitó a la presidencia de la comisión que se diera lectura a
la proposición con la cual terminaba la ponencia en la que se instaba a dar
primer debate al mismo, lo que fue aprobado por veintidós de los representantes
que integran dicha célula legislativa.
A renglón seguido puntualizan que el vicepresidente de
la comisión, que presidió la sesión, pidió que se le informara acerca de la
cantidad de artículos que comprendían el proyecto y respondido que lo
integraban 14, incluido el de vigencia, la secretaría agregó que había sobre la
mesa 4 proposiciones modificativas de los artículos 4, numeral 6º del
artículo 3, artículo 11 y artículo 2. Consecutivamente, la presidencia ordenó a
la secretaría leer dichas proposiciones, promoviéndose con posterioridad la
eliminación del numeral 6º del artículo 3, una nueva definición de lo que
habría de entenderse por “entidad operadora” que, a su turno, modificaría el
“literal c del artículo 2” con un nuevo texto, una reforma al artículo 4 del
proyecto en lo que hace a “derechos del beneficiario” con un nuevo texto y una
última modificación al artículo 11, en lo referido a “portales de información
sobre la libranza” con un nuevo texto.
En seguida, aducen, que el vicepresidente de la
Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
expresó: “Señor secretario, ponemos a consideración de esta plenaria, vamos
a votar el articulado del proyecto y las proposiciones leídas. Anuncio que va a
cerrarse, queda cerrado; favor llamar a lista señor secretario. Y la pregunta?
Si esta plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República? Y título del
proyecto señor Presidente”, luego de lo cual la subsecretaría advirtió: “Vamos
a votar lo siguiente: articulado del proyecto con las modificaciones leídas por
esta Secretaría; el título del proyecto el cual me permito leer ‘Por medio de
la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se
dictan otras disposiciones’. Y el querer que este proyecto pase a segundo
debate”. De esa forma se ordenó la votación y se procedió a la misma, que
contó con veintitrés votos afirmativos de los representantes, razón por la que
fue aprobado “el articulado con las modificaciones leídas, el título del
proyecto y el querer que este proyecto de ley siga su trámite”.
Teniendo como fondo ese escenario, los demandantes
arguyen que el trámite del proyecto de ley fue tan acelerado en su primer
debate, que quien fungía como presidente de la sesión, esto es, el
vicepresidente de la comisión, “ni siquiera abrió el debate sino que, con
afán, inmediatamente después de leídas cuatro proposiciones modificatorias del
articulado inicial del proyecto dispuso, sin más, que vamos a votar el
articulado del proyecto y las proposiciones leídas” agregando además que “anuncio
que va a cerrarse, queda cerrado”, lo que en su sentir significa cerrar el
debate sin siquiera abrirlo, pues “suprimió de tajo la deliberación sobre el
contenido del proyecto (…) lo cual implica desconocimiento absoluto y profundo
de la democracia que exige que los proyectos se discutan, o por lo menos que se
abra la discusión para permitir que si algunos de los miembros del Congreso
quieren discutirlo procedan a ello, lo que aquí, como se ve, no ocurrió”.
Por tanto, el que se haya despachado tan rápidamente el
proyecto en primer debate, deja entrever que no se permitió la discusión, una
por una, de las proposiciones modificatorias efectuadas al mismo en los
estrictos y precisos términos del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, así como
tampoco, una vez cerrada la discusión, proceder a la pregunta ¿Adopta la
Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? Antes bien,
lo que a su juicio aconteció con las 4 proposiciones modificatorias de los
distintos artículos del proyecto original fue que aquellas se decidieron en
conjunto, sin deliberación previa y por separado, mediante votación “con
grave detrimento de la deliberación democrática”.
Aunado a lo anterior, anotan que quien presidía la
sesión ordenó de inmediato que se votara el articulado en general, las
proposiciones leídas y el título del proyecto, sin que se reparara en el hecho
de que frente a éste último la votación debía ser por entero independiente y en
todo caso precedida de la pregunta formulada por conducto del Secretario, previa
su lectura tras haberse aprobado el articulado del proyecto, ¿Aprueban los
miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el
título leído?. Esto último, en consideración de los actores no es una
simple formalidad, visto que el título del proyecto debe coincidir con el
articulado mismo y por eso es que resulta exigible una votación autónoma y con
absoluta claridad en relación con lo que es objeto de votación, pues “el
proceso legislativo debe ser transparente”, lo que, de suyo, “excluye
extrañas mescolanzas como ésta por cuya senda transitó la Comisión guiada por
quien presidía la sesión y con anuencia absoluta y sin reparo de sus
integrantes, que así prosiguieron con la violación del principio democrático en
la formación de la ley”.
Así mismo, precisan que el presidente de la sesión
también olvidó que luego de aprobarse el título del respectivo proyecto de ley
debía cuestionar, seguidamente, la voluntad de los senadores o representantes
en torno a si, en efecto, querían que el proyecto de ley aprobado se
convirtiera en ley de la República, en defecto de lo cual el subsecretario
procedió a incluir dicho interrogante dentro del variado elenco de asuntos por
decidir a través de una sola votación, tal y como se requería para acelerar el
impulso del trámite que hasta ese momento se estaba surtiendo.
- Falta de anuncio previo para votación
A manera de complemento de lo precedentemente
expuesto, los actores sostienen que, de acuerdo con la Gaceta del Congreso No.
1010 del 1º de diciembre de 2010, el aludido trámite del proyecto de ley
incurrió en abierta violación de lo previsto en el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003, acorde con el cual ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya
anunciado, a la vez que transgredió tanto el artículo 151 Superior como el
artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, habida cuenta que “la discusión y
votación del proyecto de ley No. 066 de 2010 Cámara en la sesión del 9 de
noviembre de 2010 (…) carece de validez constitucional, pues es evidente que fue
anunciada la deliberación y votación sobre el proyecto el 3 de noviembre de
2010, cuando ya se había agotado el orden del día de la sesión conjunta de las
Comisiones Terceras Constitucionales de la Cámara de Representantes y el Senado
de la República, como un asunto extraño que no podía válidamente ser realizado
en esa sesión”.
Efectivamente, bajo esa óptica, el anuncio no podía
hacerse “aprovechando la circunstancia de encontrarse reunidos los miembros
de una Comisión en cualquier momento, en cualquier sitio y sin convocatoria
previa, pues esta sería una reunión fuera de las condiciones constitucionales y
esto no es lo que establece como requisito constitucional en el trámite de un
proyecto el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003; ni tampoco puede
aducirse que concluido el orden del día establecido para una ‘sesión conjunta’
de Comisiones Constitucionales análogas de la Cámara de Representantes y el
Senado de la República, pueden realizarse actos propios de cada una de dichas
Comisiones en la misma sesión, pues si aquella ya cumplió con el objeto para el
cual fue citada, el acto que se realiza después de concluida la sesión aludida no
es un acto oficial de una de tales Comisiones pues faltaría nada menos que el
requisito de haber sido convocada previamente”.
Es claro, entonces, en criterio de los actores, que
una vez agotado el orden del día para el cual fueron convocadas a sesión conjunta
las Comisiones Terceras Constitucionales de la Cámara de Representantes y el
Senado de la República el 3 de noviembre de 2010, ni el Presidente de la Comisión
Tercera de la Cámara ni los miembros de ésta que asistieron a la sesión
conjunta tenían competencia para tratar asuntos atinentes específica y
exclusivamente a la órbita competencial de la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes, dentro de los cuales se incluye el anuncio de los proyectos que
habrían de ser sometidos a su consideración y votación en sesión posterior. De
ahí que tales actuaciones se inscriban dentro de lo establecido en el artículo
149 de la Carta Política, al amparo del cual, cualesquiera reunión de miembros
del congreso, por fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de
validez y los actos en dicha ocasión realizados no podrán tener efecto alguno.
(ii) Discusión y aprobación del proyecto en segundo
debate en la Cámara de Representantes en forma contraria a la Constitución.
- Falta de lectura y discusión de proposiciones
Por medio de este acápite, los demandantes pretenden
demostrar que en el marco de la discusión y aprobación del articulado del
proyecto de ley, algunos congresistas propusieron enmiendas al articulado como
efectivamente se establece en el artículo 162 Superior, las cuales, sin
embargo, no fueron leídas en su integridad por la Secretaría al iniciarse el
debate, por obra de expresa disposición de la Presidencia de suprimir dicho
trámite, como consta en la Gaceta del Congreso No. 719 del 26 de septiembre de
2011, en la que textualmente se expresa por parte del Presidente de la sesión
plenaria “Vamos a hacer lo siguiente doctor Alfonso, no leer toda la
proposición, decir qué término se pidió y qué se aceptó, entonces por favor, yo
le pido que como usted sabe que fue lo que se le anexó”, procediéndose así
en forma sucesiva frente al restante grupo de proposiciones presentadas. Dicho
en otros términos, los actores ponen de presente que una vez cerrada la
discusión se omitió dar lectura nuevamente a la proposición que sería objeto de
posterior votación.
A título ilustrativo de la violación argüida, los
actores traen a cuento la votación de los artículos 1 y 2, que se hizo apresuradamente
y en conjunto con “las proposiciones presentadas”, pero que no fueron
leídas de acuerdo con lo que se sugiere del repaso de la Gaceta del Congreso
No. 719 de 26 de septiembre de 2011. Igualmente, con respecto al artículo 4º,
expresan que había un sinnúmero de proposiciones, incluida una de autoría de
los ponentes para simplificar el mencionado artículo, cuya lectura incluso se
pretermitió, continuándose con la discusión y dándose por cerrada, siendo
aprobada instantáneamente la norma.
Algo parecido aconteció con el artículo 9º del
proyecto, que según afirman, en medio de la confusión reinante por el desorden
de la sesión fue eliminado por vía de una proposición que fue admitida por la
plenaria sin la debida presentación y sin siquiera haberse leído.
Acentúa todo lo revelado, en su sentir, la flagrante
violación que del numeral 4º del artículo 11 de la Ley 5ª de 1992 se cometió
por parte de la Presidencia de la respectiva sesión, al dejar de lado la
pregunta a la plenaria, una vez cerrada la discusión, sobre si aprobaba el
artículo propuesto, bien sea que fuere el original o en caso de que se tratara
de una modificación, si se consentía la misma. Cuestión que, valga anotar, “brilla
por su ausencia en la aprobación de todos y cada uno de los artículos que
fueron objeto de modificación en la sesión”.
Inclusive, sugieren, que dentro de lo previsto por el
aludido numeral, también se omitió cuestionar concretamente la voluntad
legislativa de la Corporación a efectos de convertir el proyecto en ley de la
República, lo cual comporta, de bulto, el desconocimiento de las normas
constitucionales y procedimentales básicas en la materia frente a la aprobación
del proyecto de ley en segundo debate por parte de la plenaria de la Cámara de
Representantes.
(iii) Inexequibilidad de la Ley 1527 de 2012 por
violación de los artículos 160 y 161 de la Constitución Política en la etapa de
conciliación.
- Falta de anuncio previo para votación del proyecto
de ley
Luego de repasar brevemente la forma como se ejercía
la función legislativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1991 y de referir la dinámica a partir de la cual se autorizó la creación de
las comisiones accidentales de conciliación a fin de evitar discrepancias entre
las Cámaras por cuenta del texto de un proyecto de ley, lo que posteriormente
llevó a que el texto inicial del artículo 161 Superior fuera modificado por el
artículo 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los demandantes hacen hincapié
en el hecho de que no puede existir preeminencia de una de las dos Cámaras
sobre la otra en la integración de las comisiones de conciliación, las cuales
estarán conformadas por un mismo número de senadores y representantes que, en
pie de igualdad, se reunirán conjuntamente en procura de ajustar los textos
disímiles y, en todo caso, de no ser ello posible, definirlo por mayoría. Su
producto final, esto es, el texto escogido, será sometido a debate y aprobación
de las respectivas plenarias, previa publicación del mismo por lo menos con un
día de anticipación.
Sobre la base del anterior recuento, los actores aseveran
que si bien en el procedimiento legislativo que se reprocha se cumplieron los
requisitos alusivos a la conciliación de textos y su publicación, no se hizo lo
propio con el anuncio previo de someter a votación el proyecto de ley en sesión
diferente a aquella en que se formule, norma que estiman “de aplicación
imperativa con respecto al texto acordado por los conciliadores de la Cámara de
Representantes y el Senado de la República sobre un proyecto de ley”, toda
vez que “ese texto reemplazaría si obtiene su aprobación en las dos Cámaras
al que éstas inicialmente habían aprobado con algunas discrepancias. Por ello
si después de repetido el segundo debate persiste la diferencia se considera
negado el proyecto”.
Por último, subrayan que la ausencia de conocimiento del
proyecto de manera anterior a la votación del informe de conciliación, que se
convirtió en el texto definitivo de la ley, implica la transgresión del
artículo 161 de la Carta Política, consecuencia lógica del desconocimiento del
deber jurídico de anunciarlo previamente y en sesión distinta, de conformidad con
las voces del citado artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, actualmente
integrado al artículo 160 Superior.
(iv) La Ley 1527 de 2012 por su contenido es
inexequible en su totalidad. Sobre
el particular, argumentan los actores, con apoyo en variada jurisprudencia constitucional
en la que se abordan las diversas formas asociativas y solidarias de economía como
alternativas de satisfacción de necesidades colectivas, que la Ley 1527 de 2012
vulnera los artículos 1, 13, 58 y 333 de la Constitución Política. Esto último,
dado que en su primer artículo se concede una autorización general para que
cualquier persona jurídica o patrimonio autónomo realice operaciones de
libranza o descuento directo, sin que se hayan hecho distinciones de ningún
tipo entre las entidades habilitadas para tal efecto, entre las que se
encuentran las cooperativas y precooperativas, entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y aquellas personas jurídicas que
se encuentran autorizadas legalmente para el manejo del ahorro público, es
decir, bancos, corporaciones financieras, compañías comercializadoras, de
leasing, de factoring.
Desde esa óptica, a las entidades que conforman el
sector de la propiedad solidaria, que carecen de accionistas y del ánimo de
lucro “se les coloca en pie de igualdad con poderosas compañías financieras
y bancarias que captan ahorros del público, que tienen por objeto la prestación
de servicios con ánimo de lucro y que por su naturaleza son diferentes de
aquellas”. Lo anterior no significa otra cosa distinta a que a las
organizaciones conformadas por trabajadores o empleados, asentadas alrededor del
principio y valor de la solidaridad, se las asimile con las entidades que
realizan profesionalmente actos de captación y manejo del ahorro público,
aprovechamiento, crédito y descuentos con fines especulativos para repartirse
las ganancias o pérdidas, producto de su actividad mercantil.
Al decir de los actores, entonces, no obstante que la
Constitución Política dispone expresamente darle un tratamiento especial a la
propiedad solidaria, la entrada en vigencia de la Ley 1527 de 2012 ubica a las
cooperativas en un mismo plano de igualdad frente a cualesquiera entidad
financiera del Estado regulada bajo un régimen por entero distinto, con
menoscabo de la fórmula político ideológica adoptada por el constituyente de
1991, específicamente en lo que hace a la existencia de instituciones
orientadas a la protección y defensa de los intereses de las mayorías no
pudientes y de los trabajadores y sus organizaciones sociales. Premisa de la que
no están exentas las cooperativas, pues por ser consideradas como “una forma
de expresión de la propiedad solidaria, han de tener un trato diferente al de
las entidades financieras mercantiles de forma que hagan efectivo, con ese
tratamiento, el derecho a la igualdad y, al mismo tiempo, protejan a los
trabajadores como lo prevén los artículos 1 y 13 Superiores”.
Así las cosas, a pesar de constituir un límite a la
potestad de libre configuración normativa del legislador, el tema de la
protección y promoción de la propiedad solidaria no fue observado en el marco
del trámite legislativo que en esta oportunidad se tacha de inconstitucional.
Por el contrario, al igualarse a cooperativas y a entidades mercantiles del
orden financiero, “so pretexto de la libre competencia, se les condena a
sucumbir, ya que es evidente que éstas últimas tienen, por su poder económico,
mayores posibilidades de concentración del crédito y, por ello, las
cooperativas podrían soportar un proceso gradual de disminución de sus
operaciones, desconociendo los postulados de promoción que para ellas ordena la
Constitución Política en sus artículos 58 y 333”.
Ahora bien, no siendo suficiente lo enunciado, los
demandantes también invocan la infracción de los artículos 1, 25 y 53
Superiores por parte de la Ley 1527 de 2012, al estimar que su aplicación trae
consigo el desconocimiento ostensible del derecho al trabajo en todas sus
modalidades, especialmente en lo referente a los principios mínimos entre los
que se cuenta el de la irrenunciabilidad de las prerrogativas de orden laboral.
Para justificar el anterior aserto, alegan que el
Código Sustantivo del Trabajo comprende un amplio cuerpo normativo de
disposiciones dirigido a la protección del salario con la estricta finalidad de
que los trabajadores perciban una remuneración dineraria de manera periódica,
como es el caso de los artículos 59, 150, 151 y 152 ínsitos del mismo, por
virtud de los cuales se establece la improcedencia de descuentos a los salarios
excepto cuando se trate de orden judicial o con autorización expresa del
trabajador, al igual que se permiten para cuotas sindicales y acceso a la
vivienda en condiciones especiales pero con la expresa prohibición de efectuar retenciones
o deducciones salariales incluso con orden escrita del trabajador cuando el
total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses.
Disposiciones que, según los actores, fueron soslayadas
por el artículo 3º de la Ley censurada, por cuanto establece que tratándose de
libranzas o descuentos directos ‘quedarán exceptuadas de la restricción
contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del
Trabajo’, entendiéndose por tal el levantamiento de la prohibición de
endeudamiento mencionada, por sumas superiores a tres salarios mensuales del
trabajador. Tan así es que “la oferta de crédito para la fácil adquisición
de bienes y servicios servirá como un señuelo para que los trabajadores
comprometan su salario sin tener en cuenta el límite que antes se establecía
por la ley para protegerles y permitirles percibir mensualmente una parte al
menos de la remuneración de su trabajo, lo que significa que en vez de acatar
el principio de progresividad de la protección laboral se da un paso atrás para
auspiciar la libre competencia crediticia, lo que implica una disminución en la
protección que al trabajo y desde luego a los salarios ordenan los artículos 25
y 53 de la Constitución Política, lo que cobra mayor relevancia en un Estado
social de Derecho”.
(v) Violación del artículo 158 de la Constitución por
derogar normas ajenas por completo al contenido material de la Ley 1527 de
2012. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, alusivos al
presupuesto de la unidad de materia y a la inadmisibilidad, por ende, de toda
disposición o modificación que sea introducida en una ley y que no se refiera
al contenido mismo de aquella, los actores advierten que en el caso concreto de
la Ley 1527 de 2012, aunque ésta tiene por objeto el establecimiento de un
marco general para la libranza o descuento directo, tal y como también se
enuncia en su título, allí también se expresa que se dictan otras
disposiciones, las cuales no parecen tener, en principio, relación alguna con
el eje temático de la ley, incurriéndose así en clara violación del pri...
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