Sentencia C-751 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-751-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-751/13 MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Contenido y alcance COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede comportar una transformación de la demanda Si bien la posibilidad de intervenir “como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros” está reconocida a “cualquier ciudadano”, al tenor de lo consagrado en el artículo 242 de la Constitución Política, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que los términos en los que se presenta la demanda que da origen al proceso trazan los linderos sobre el sentido y el alcance de las cuestiones que llegaren a debatirse en el mismo, por lo que se ha abstenido de pronunciarse en torno a disposiciones que, no obstante no haber sido demandadas, resultan cuestionadas en los escritos de intervención o en relación con cargos inéditos, estructurados por quienes participan en calidad de intervinientes y no por el demandante. Coadyuvar una demanda presentada por otro es, entonces, una alternativa al alcance de todo ciudadano, sin que ello de lugar a una alteración radical del libelo demandatorio que, en la práctica, lleve a variar su sentido y alcance a través de la anexión de pretensiones nuevas y de razones por completo distintas a las oportunamente manifestadas para intentar demostrar la inconstitucionalidad invocada. Admitir la idea de un pronunciamiento fundado en el escrutinio de contenidos filtrados al proceso por cuenta de las intervenciones o en los escritos de coadyuvancia sería tanto como pasar por alto las etapas del proceso de constitucionalidad y desvirtuar sus finalidades. De hecho, en relación con las pretensiones y cargos de esa manera esgrimidos no podría proveerse sobre su admisión o inadmisión, como tampoco sería viable comunicar a las autoridades o interesados en intervenir, ni requerir el concepto de rigor del Procurador General de la Nación. Por lo tanto, en criterio de esta Corte, la coadyuvancia no puede ser convertida en vehículo para obtener decisiones sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso que, por demás, soslayen la ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y cargos originalmente planteados en la demanda, y entorpezcan la actuación de la Corte que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constitución y en la ley para fallar las demandas de inconstitucionalidad y, por lo mismo, no está facultada para alterar el curso normal del proceso con el único propósito de darle entrada a asuntos por entero disímiles a los insinuados en la demanda inicial. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante Por vía de expresa disposición constitucional y legal, las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional -C.P. art. 243, Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48-. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en los distintos ámbitos de su competencia, y concretamente en el campo del control abstracto de constitucionalidad, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. El concepto de cosa juzgada se refiere a la específica controversia resuelta en una providencia que, una vez en firme, cancela la posibilidad de volver sobre lo decidido, pues al ser fallado un asunto con carácter definitivo no es susceptible de ser atacado de nuevo teniendo en cuenta que, por un lado, se agotan las vías para recurrir la sentencia y, por otro, el intentar plantear otra vez la cuestión no tiene la virtud de reabrir el proceso culminado ni de originar un pronunciamiento adicional del litigio ya zanjado en sentencia anterior. No en vano la hermenéutica constitucional ha puesto de manifiesto que la cosa juzgada cumple dos propósitos fundamentales: uno primero alude a salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la Carta, de suerte que se garantice de una forma coherente, consolidada y consistente el respeto de la misma por parte de todos los poderes públicos y de los propios particulares. El segundo se refiere a asegurar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, en cuanto por su intermedio se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto La jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido variados alcances al instituto de la cosa juzgada constitucional, los cuales son claramente apreciables a partir de las decisiones que son adoptadas en cada uno de los fallos. En el entendimiento de que es a la Corte Constitucional a quien corresponde fijar los efectos de sus propias decisiones, este Tribunal ha dicho que, inclusive cuando, prima facie, la cosa juzgada constitucional está llamada a producir un efecto absoluto o definitivo, la misma puede proyectarse con un alcance relativo, de manera que, dependiendo de la decisión adoptada, desde el punto de vista de su alcance, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, distinción que supone consecuencias jurídicas distintas.De esa manera, ha procedido a explicar que existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Junto con ello, también ha puntualizado que hay cosa juzgada relativa, cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general La regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporación haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia, mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, de manera que sobre las normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración respecto expresión “el artículo 8 ° numeral 2 del Decreto Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del estatuto tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995”, contenida en el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 DEROGATORIA DE NORMAS JURIDICAS-Expresa, tácita o por reglamentación integral La derogatoria de normas jurídicas es el efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley reglamenta toda una materia regulada por una o varias normas precedentes, aun cuando no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY 1527 DE 2012-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia con respecto a la expresión “el artículo 173 de la Ley 1527 de 2012” correspondiente al aparte restante de artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY 1527 DE 2012-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia en relación con el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY 1527 DE 2012-Exequibilidad del resto de la Ley 1527 de 2012 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY 1527 DE 2012-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Reglas constitucionales y legales DEBATE PARLAMENTARIO-Garantía esencial del principio de participación política parlamentaria ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Requisitos El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003 establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta regla establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. Ha explicado la Corte, a través de la jurisprudencia que ha fijado sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condición que, por regla general, el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. REQUSITO DE ANUNCIO PREVIO-Estrecha relación con la eficacia del principio democrático REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito del anuncio previo a la discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales. Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se desvirtuaría el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada. El requisito de los anuncios apunta también a la necesidad de que el procedimiento legislativo sea más transparente por cuanto sólo a partir del aviso previo a la votación, las y los congresistas estarán preparadas (os) para el acto de decisión y no las (los) tomará por sorpresa privándolas (los) de la oportunidad de reflexionar sobre cómo ha de recaer su decisión y hasta qué punto resulta conveniente u oportuno para el Estado colombiano votar un proyecto de ley determinado. Esto únicamente se cumple cuando el anuncio y la votación se efectúan en sesiones distintas así como cuando no se interrumpe la cadena de anuncios, para efectos de lo cual el anuncio debe redactarse de manera que este determinado o sea determinable el día en que tendrá lugar la votación. Así, pues, el anuncio previo a la votación de un proyecto de ley resulta ser uno de los requisitos del procedimiento legislativo. Con el fin de poner claramente de relieve este aspecto es preciso no perder de vista que los requisitos constitucionales son de ineludible cumplimiento por el Congreso de la República. Se indicó más arriba, que tales exigencias materializan elementos propios del principio democrático como son la publicidad, la participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del debate parlamentario. Su trasgresión afecta la validez del acto jurídico en dos planos igualmente importantes: de cara a la legitimidad externa del acto – respecto de la transparencia que se exige de esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general -, así como en correspondencia con su legitimidad interna, esto es, dentro del procedimiento que se surte en el Congreso de la República, en relación con los miembros de dicha Corporación. EXIGENCIA DE PUBLICIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY-Extensión de publicidad hasta informes de conciliación/PROYECTO DE LEY-Publicación de informes de conciliación antes de sujeción a las plenarias/COMISION DE CONCILIACION-Previa publicación del texto sujeto a debate y aprobación de las plenarias La exigencia de publicidad del trámite legislativo se extiende hasta los informes de conciliación cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate sería necesario que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideración de las respectivas plenarias. Tal consideración está hoy consignada de manera expresa en la Constitución, puesto que el artículo 161 Superior, tal como fue modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el texto escogido por la comisiones de conciliación que integren las cámaras se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias, previa publicación, por lo menos, con un día de anticipación. Referencia: Expedientes D-9332 y D-9340 (Acumulados) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Alfredo Beltrán Sierra, Clemencia Dupont Cruz y Clara Inés González Aranda Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y Clemencia Dupont González (D-9332), y Clara Inés González Aranda (D-9340), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, formularon sendas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”. En sesión llevada a cabo el diez de octubre de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas radicadas bajo los números D-9332 y D-9340 con la finalidad de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma sentencia. Mediante Auto del 29 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas[1], dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes remitir originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites de la Ley 1527 de 2012. De igual forma, en el citado auto se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministro de Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, así como invitar a participar a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario y Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto en relación con la disposición demandada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto completo de la Ley 1527 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012: “LEY 1527 DE 2012 (abril 27) por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. Artículo 2°. Definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza. b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones. c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. d) Beneficiario. Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo. Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa, como afiliado aquel que se encuentre vinculado a un fondo administrador de cesantías y como pensionado aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignación pensional. Parágrafo 2°. En los casos en los que la persona jurídica realice operaciones de libranza con cargo a recursos propios, o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencias Financiera, Solidaria y de Sociedades deberán diseñar mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los recursos. Parágrafo 3º. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados. Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. 2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización. 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora. Artículo 4°. Derechos del beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de su nómina, honorarios o pensión. Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza. En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente. Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero, estará amparado por el Título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen. Artículo 5º. Obligaciones de la entidad operadora. Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido. Artículo 7º. Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original. Artículo 8°. Intercambio de información. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo. Artículo 9°. Portales de información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de información en Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza. Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea el caso. Artículo 11. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través de sus programas institucionales de televisión y de las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran, divulgará permanentemente y a partir de su entrada en vigencia los beneficios de la presente ley. Artículo 12. Libre escogencia de la entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El empleador no podrá obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con quien este tenga convenio para el pago de nómina. Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla: Rangos en UVT Tarifa Desde Hasta >100 150 2% >150 200 4% >200 250 6% >250 300 8% La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”. La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales. Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley. Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina. Para efectos del registro, la entidad operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la presente ley. Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril del año 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón. El Ministro del Trabajo, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz Granados Guida. El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega”. III. LA DEMANDA 3.1. Fundamentos de la demanda 3.1.1. Para los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y Clemencia Dupont Cruz (D-9332), la formulación de la presente demanda de inconstitucionalidad tiene dos objetivos primordiales. El primero de ellos es advertir, básicamente, sobre los diversos vicios de procedimiento en los que incurrió el legislador dentro del íter legislativo que antecedió a la promulgación y publicación de la Ley 1527 de 2012, al haberse desconocido allí no solamente el principio de unidad de materia, sino también las reglas básicas de discusión, aprobación y votación de un proyecto de ley para convertirse en ley de la República. El segundo, por su parte, tiene que ver con llamar la atención con motivo de la alteración del carácter solidario de la propiedad privada y la desprotección tanto del trabajo en todas sus modalidades como del salario, que produce la aplicación de la disposición normativa objeto de reproche. 3.1.2. De manera preliminar, los actores destacan que en todo procedimiento legislativo que se adelante con rigor deben acreditarse una serie de presupuestos para la debida formación de la ley, sin los cuales no podría conferírsele validez al proceso mismo requerido para la expedición de aquella, que tendría, por contera, que ser retirada del ordenamiento jurídico en virtud de la supremacía de la Constitución Política consagrada en el artículo 4º Superior. 3.1.3. Partiendo de esa consideración, proceden a explicar y comentar en qué consistieron los yerros de procedimiento alegados como sustento de la inconstitucionalidad invocada frente a la Ley 1527 de 2012, al tiempo que a plantear algunos argumentos dirigidos contra su contenido material, según se ilustra en la demanda en cinco secciones relativas a (i) violación del régimen constitucional y procedimental durante la discusión y aprobación del proyecto en primer debate, (ii) discusión y aprobación del proyecto en segundo debate en la Cámara de Representantes en forma contraria a la Constitución, (iii) inexequibilidad de la Ley 1527 de 2012 por violación de los artículos 160 y 161 Superiores, (iv) inexequibilidad total de la Ley 1527 de 2012 y (v) violación del artículo 158 de la Constitución Política por derogar normas ajenas por completo al contenido de la Ley 1527 de 2012, en los términos que a continuación se sintetizan. (i) Violación del régimen constitucional y procedimental durante la discusión y aprobación del proyecto en primer debate. En concepto de los demandantes, en el trámite del primer debate del proyecto de ley que se convirtió finalmente en la Ley 1527 de 2012 se contravino lo dispuesto tanto en los artículos 152 y 157 de la Constitución Política, como en los artículos 94, 115 y 158 de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. - Ausencia de discusión en sede de primer debate Al efecto, señalan que una vez presentado el citado proyecto en la Secretaría de la Cámara de Representantes el 26 de agosto de 2010 con su correspondiente exposición de motivos y rendida la ponencia respectiva, de acuerdo como aparece en la Gaceta del Congreso No. 801 del 22 de octubre de 2010, el primer debate se llevó a cabo en la Comisión Tercera Constitucional Permanente de esa Corporación en sesión del 9 de noviembre de 2010, de la cual se da cuenta en la Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2011. En esa última gaceta incluso consta que, antes de iniciar la discusión referida al proyecto, el representante a la cámara Simón Gaviria Muñoz solicitó a la presidencia de la comisión que se diera lectura a la proposición con la cual terminaba la ponencia en la que se instaba a dar primer debate al mismo, lo que fue aprobado por veintidós de los representantes que integran dicha célula legislativa. A renglón seguido puntualizan que el vicepresidente de la comisión, que presidió la sesión, pidió que se le informara acerca de la cantidad de artículos que comprendían el proyecto y respondido que lo integraban 14, incluido el de vigencia, la secretaría agregó que había sobre la mesa 4 proposiciones modificativas de los artículos 4, numeral 6º del artículo 3, artículo 11 y artículo 2. Consecutivamente, la presidencia ordenó a la secretaría leer dichas proposiciones, promoviéndose con posterioridad la eliminación del numeral 6º del artículo 3, una nueva definición de lo que habría de entenderse por “entidad operadora” que, a su turno, modificaría el “literal c del artículo 2” con un nuevo texto, una reforma al artículo 4 del proyecto en lo que hace a “derechos del beneficiario” con un nuevo texto y una última modificación al artículo 11, en lo referido a “portales de información sobre la libranza” con un nuevo texto. En seguida, aducen, que el vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expresó: “Señor secretario, ponemos a consideración de esta plenaria, vamos a votar el articulado del proyecto y las proposiciones leídas. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrado; favor llamar a lista señor secretario. Y la pregunta? Si esta plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República? Y título del proyecto señor Presidente”, luego de lo cual la subsecretaría advirtió: “Vamos a votar lo siguiente: articulado del proyecto con las modificaciones leídas por esta Secretaría; el título del proyecto el cual me permito leer ‘Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones’. Y el querer que este proyecto pase a segundo debate”. De esa forma se ordenó la votación y se procedió a la misma, que contó con veintitrés votos afirmativos de los representantes, razón por la que fue aprobado “el articulado con las modificaciones leídas, el título del proyecto y el querer que este proyecto de ley siga su trámite”. Teniendo como fondo ese escenario, los demandantes arguyen que el trámite del proyecto de ley fue tan acelerado en su primer debate, que quien fungía como presidente de la sesión, esto es, el vicepresidente de la comisión, “ni siquiera abrió el debate sino que, con afán, inmediatamente después de leídas cuatro proposiciones modificatorias del articulado inicial del proyecto dispuso, sin más, que vamos a votar el articulado del proyecto y las proposiciones leídas” agregando además que “anuncio que va a cerrarse, queda cerrado”, lo que en su sentir significa cerrar el debate sin siquiera abrirlo, pues “suprimió de tajo la deliberación sobre el contenido del proyecto (…) lo cual implica desconocimiento absoluto y profundo de la democracia que exige que los proyectos se discutan, o por lo menos que se abra la discusión para permitir que si algunos de los miembros del Congreso quieren discutirlo procedan a ello, lo que aquí, como se ve, no ocurrió”. Por tanto, el que se haya despachado tan rápidamente el proyecto en primer debate, deja entrever que no se permitió la discusión, una por una, de las proposiciones modificatorias efectuadas al mismo en los estrictos y precisos términos del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, así como tampoco, una vez cerrada la discusión, proceder a la pregunta ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? Antes bien, lo que a su juicio aconteció con las 4 proposiciones modificatorias de los distintos artículos del proyecto original fue que aquellas se decidieron en conjunto, sin deliberación previa y por separado, mediante votación “con grave detrimento de la deliberación democrática”. Aunado a lo anterior, anotan que quien presidía la sesión ordenó de inmediato que se votara el articulado en general, las proposiciones leídas y el título del proyecto, sin que se reparara en el hecho de que frente a éste último la votación debía ser por entero independiente y en todo caso precedida de la pregunta formulada por conducto del Secretario, previa su lectura tras haberse aprobado el articulado del proyecto, ¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?. Esto último, en consideración de los actores no es una simple formalidad, visto que el título del proyecto debe coincidir con el articulado mismo y por eso es que resulta exigible una votación autónoma y con absoluta claridad en relación con lo que es objeto de votación, pues “el proceso legislativo debe ser transparente”, lo que, de suyo, “excluye extrañas mescolanzas como ésta por cuya senda transitó la Comisión guiada por quien presidía la sesión y con anuencia absoluta y sin reparo de sus integrantes, que así prosiguieron con la violación del principio democrático en la formación de la ley”. Así mismo, precisan que el presidente de la sesión también olvidó que luego de aprobarse el título del respectivo proyecto de ley debía cuestionar, seguidamente, la voluntad de los senadores o representantes en torno a si, en efecto, querían que el proyecto de ley aprobado se convirtiera en ley de la República, en defecto de lo cual el subsecretario procedió a incluir dicho interrogante dentro del variado elenco de asuntos por decidir a través de una sola votación, tal y como se requería para acelerar el impulso del trámite que hasta ese momento se estaba surtiendo. - Falta de anuncio previo para votación A manera de complemento de lo precedentemente expuesto, los actores sostienen que, de acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 1010 del 1º de diciembre de 2010, el aludido trámite del proyecto de ley incurrió en abierta violación de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, acorde con el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado, a la vez que transgredió tanto el artículo 151 Superior como el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, habida cuenta que “la discusión y votación del proyecto de ley No. 066 de 2010 Cámara en la sesión del 9 de noviembre de 2010 (…) carece de validez constitucional, pues es evidente que fue anunciada la deliberación y votación sobre el proyecto el 3 de noviembre de 2010, cuando ya se había agotado el orden del día de la sesión conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, como un asunto extraño que no podía válidamente ser realizado en esa sesión”. Efectivamente, bajo esa óptica, el anuncio no podía hacerse “aprovechando la circunstancia de encontrarse reunidos los miembros de una Comisión en cualquier momento, en cualquier sitio y sin convocatoria previa, pues esta sería una reunión fuera de las condiciones constitucionales y esto no es lo que establece como requisito constitucional en el trámite de un proyecto el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003; ni tampoco puede aducirse que concluido el orden del día establecido para una ‘sesión conjunta’ de Comisiones Constitucionales análogas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, pueden realizarse actos propios de cada una de dichas Comisiones en la misma sesión, pues si aquella ya cumplió con el objeto para el cual fue citada, el acto que se realiza después de concluida la sesión aludida no es un acto oficial de una de tales Comisiones pues faltaría nada menos que el requisito de haber sido convocada previamente”. Es claro, entonces, en criterio de los actores, que una vez agotado el orden del día para el cual fueron convocadas a sesión conjunta las Comisiones Terceras Constitucionales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República el 3 de noviembre de 2010, ni el Presidente de la Comisión Tercera de la Cámara ni los miembros de ésta que asistieron a la sesión conjunta tenían competencia para tratar asuntos atinentes específica y exclusivamente a la órbita competencial de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, dentro de los cuales se incluye el anuncio de los proyectos que habrían de ser sometidos a su consideración y votación en sesión posterior. De ahí que tales actuaciones se inscriban dentro de lo establecido en el artículo 149 de la Carta Política, al amparo del cual, cualesquiera reunión de miembros del congreso, por fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez y los actos en dicha ocasión realizados no podrán tener efecto alguno. (ii) Discusión y aprobación del proyecto en segundo debate en la Cámara de Representantes en forma contraria a la Constitución. - Falta de lectura y discusión de proposiciones Por medio de este acápite, los demandantes pretenden demostrar que en el marco de la discusión y aprobación del articulado del proyecto de ley, algunos congresistas propusieron enmiendas al articulado como efectivamente se establece en el artículo 162 Superior, las cuales, sin embargo, no fueron leídas en su integridad por la Secretaría al iniciarse el debate, por obra de expresa disposición de la Presidencia de suprimir dicho trámite, como consta en la Gaceta del Congreso No. 719 del 26 de septiembre de 2011, en la que textualmente se expresa por parte del Presidente de la sesión plenaria “Vamos a hacer lo siguiente doctor Alfonso, no leer toda la proposición, decir qué término se pidió y qué se aceptó, entonces por favor, yo le pido que como usted sabe que fue lo que se le anexó”, procediéndose así en forma sucesiva frente al restante grupo de proposiciones presentadas. Dicho en otros términos, los actores ponen de presente que una vez cerrada la discusión se omitió dar lectura nuevamente a la proposición que sería objeto de posterior votación. A título ilustrativo de la violación argüida, los actores traen a cuento la votación de los artículos 1 y 2, que se hizo apresuradamente y en conjunto con “las proposiciones presentadas”, pero que no fueron leídas de acuerdo con lo que se sugiere del repaso de la Gaceta del Congreso No. 719 de 26 de septiembre de 2011. Igualmente, con respecto al artículo 4º, expresan que había un sinnúmero de proposiciones, incluida una de autoría de los ponentes para simplificar el mencionado artículo, cuya lectura incluso se pretermitió, continuándose con la discusión y dándose por cerrada, siendo aprobada instantáneamente la norma. Algo parecido aconteció con el artículo 9º del proyecto, que según afirman, en medio de la confusión reinante por el desorden de la sesión fue eliminado por vía de una proposición que fue admitida por la plenaria sin la debida presentación y sin siquiera haberse leído. Acentúa todo lo revelado, en su sentir, la flagrante violación que del numeral 4º del artículo 11 de la Ley 5ª de 1992 se cometió por parte de la Presidencia de la respectiva sesión, al dejar de lado la pregunta a la plenaria, una vez cerrada la discusión, sobre si aprobaba el artículo propuesto, bien sea que fuere el original o en caso de que se tratara de una modificación, si se consentía la misma. Cuestión que, valga anotar, “brilla por su ausencia en la aprobación de todos y cada uno de los artículos que fueron objeto de modificación en la sesión”. Inclusive, sugieren, que dentro de lo previsto por el aludido numeral, también se omitió cuestionar concretamente la voluntad legislativa de la Corporación a efectos de convertir el proyecto en ley de la República, lo cual comporta, de bulto, el desconocimiento de las normas constitucionales y procedimentales básicas en la materia frente a la aprobación del proyecto de ley en segundo debate por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes. (iii) Inexequibilidad de la Ley 1527 de 2012 por violación de los artículos 160 y 161 de la Constitución Política en la etapa de conciliación. - Falta de anuncio previo para votación del proyecto de ley Luego de repasar brevemente la forma como se ejercía la función legislativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y de referir la dinámica a partir de la cual se autorizó la creación de las comisiones accidentales de conciliación a fin de evitar discrepancias entre las Cámaras por cuenta del texto de un proyecto de ley, lo que posteriormente llevó a que el texto inicial del artículo 161 Superior fuera modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los demandantes hacen hincapié en el hecho de que no puede existir preeminencia de una de las dos Cámaras sobre la otra en la integración de las comisiones de conciliación, las cuales estarán conformadas por un mismo número de senadores y representantes que, en pie de igualdad, se reunirán conjuntamente en procura de ajustar los textos disímiles y, en todo caso, de no ser ello posible, definirlo por mayoría. Su producto final, esto es, el texto escogido, será sometido a debate y aprobación de las respectivas plenarias, previa publicación del mismo por lo menos con un día de anticipación. Sobre la base del anterior recuento, los actores aseveran que si bien en el procedimiento legislativo que se reprocha se cumplieron los requisitos alusivos a la conciliación de textos y su publicación, no se hizo lo propio con el anuncio previo de someter a votación el proyecto de ley en sesión diferente a aquella en que se formule, norma que estiman “de aplicación imperativa con respecto al texto acordado por los conciliadores de la Cámara de Representantes y el Senado de la República sobre un proyecto de ley”, toda vez que “ese texto reemplazaría si obtiene su aprobación en las dos Cámaras al que éstas inicialmente habían aprobado con algunas discrepancias. Por ello si después de repetido el segundo debate persiste la diferencia se considera negado el proyecto”. Por último, subrayan que la ausencia de conocimiento del proyecto de manera anterior a la votación del informe de conciliación, que se convirtió en el texto definitivo de la ley, implica la transgresión del artículo 161 de la Carta Política, consecuencia lógica del desconocimiento del deber jurídico de anunciarlo previamente y en sesión distinta, de conformidad con las voces del citado artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, actualmente integrado al artículo 160 Superior. (iv) La Ley 1527 de 2012 por su contenido es inexequible en su totalidad. Sobre el particular, argumentan los actores, con apoyo en variada jurisprudencia constitucional en la que se abordan las diversas formas asociativas y solidarias de economía como alternativas de satisfacción de necesidades colectivas, que la Ley 1527 de 2012 vulnera los artículos 1, 13, 58 y 333 de la Constitución Política. Esto último, dado que en su primer artículo se concede una autorización general para que cualquier persona jurídica o patrimonio autónomo realice operaciones de libranza o descuento directo, sin que se hayan hecho distinciones de ningún tipo entre las entidades habilitadas para tal efecto, entre las que se encuentran las cooperativas y precooperativas, entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y aquellas personas jurídicas que se encuentran autorizadas legalmente para el manejo del ahorro público, es decir, bancos, corporaciones financieras, compañías comercializadoras, de leasing, de factoring. Desde esa óptica, a las entidades que conforman el sector de la propiedad solidaria, que carecen de accionistas y del ánimo de lucro “se les coloca en pie de igualdad con poderosas compañías financieras y bancarias que captan ahorros del público, que tienen por objeto la prestación de servicios con ánimo de lucro y que por su naturaleza son diferentes de aquellas”. Lo anterior no significa otra cosa distinta a que a las organizaciones conformadas por trabajadores o empleados, asentadas alrededor del principio y valor de la solidaridad, se las asimile con las entidades que realizan profesionalmente actos de captación y manejo del ahorro público, aprovechamiento, crédito y descuentos con fines especulativos para repartirse las ganancias o pérdidas, producto de su actividad mercantil. Al decir de los actores, entonces, no obstante que la Constitución Política dispone expresamente darle un tratamiento especial a la propiedad solidaria, la entrada en vigencia de la Ley 1527 de 2012 ubica a las cooperativas en un mismo plano de igualdad frente a cualesquiera entidad financiera del Estado regulada bajo un régimen por entero distinto, con menoscabo de la fórmula político ideológica adoptada por el constituyente de 1991, específicamente en lo que hace a la existencia de instituciones orientadas a la protección y defensa de los intereses de las mayorías no pudientes y de los trabajadores y sus organizaciones sociales. Premisa de la que no están exentas las cooperativas, pues por ser consideradas como “una forma de expresión de la propiedad solidaria, han de tener un trato diferente al de las entidades financieras mercantiles de forma que hagan efectivo, con ese tratamiento, el derecho a la igualdad y, al mismo tiempo, protejan a los trabajadores como lo prevén los artículos 1 y 13 Superiores”. Así las cosas, a pesar de constituir un límite a la potestad de libre configuración normativa del legislador, el tema de la protección y promoción de la propiedad solidaria no fue observado en el marco del trámite legislativo que en esta oportunidad se tacha de inconstitucional. Por el contrario, al igualarse a cooperativas y a entidades mercantiles del orden financiero, “so pretexto de la libre competencia, se les condena a sucumbir, ya que es evidente que éstas últimas tienen, por su poder económico, mayores posibilidades de concentración del crédito y, por ello, las cooperativas podrían soportar un proceso gradual de disminución de sus operaciones, desconociendo los postulados de promoción que para ellas ordena la Constitución Política en sus artículos 58 y 333”. Ahora bien, no siendo suficiente lo enunciado, los demandantes también invocan la infracción de los artículos 1, 25 y 53 Superiores por parte de la Ley 1527 de 2012, al estimar que su aplicación trae consigo el desconocimiento ostensible del derecho al trabajo en todas sus modalidades, especialmente en lo referente a los principios mínimos entre los que se cuenta el de la irrenunciabilidad de las prerrogativas de orden laboral. Para justificar el anterior aserto, alegan que el Código Sustantivo del Trabajo comprende un amplio cuerpo normativo de disposiciones dirigido a la protección del salario con la estricta finalidad de que los trabajadores perciban una remuneración dineraria de manera periódica, como es el caso de los artículos 59, 150, 151 y 152 ínsitos del mismo, por virtud de los cuales se establece la improcedencia de descuentos a los salarios excepto cuando se trate de orden judicial o con autorización expresa del trabajador, al igual que se permiten para cuotas sindicales y acceso a la vivienda en condiciones especiales pero con la expresa prohibición de efectuar retenciones o deducciones salariales incluso con orden escrita del trabajador cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses. Disposiciones que, según los actores, fueron soslayadas por el artículo 3º de la Ley censurada, por cuanto establece que tratándose de libranzas o descuentos directos ‘quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo’, entendiéndose por tal el levantamiento de la prohibición de endeudamiento mencionada, por sumas superiores a tres salarios mensuales del trabajador. Tan así es que “la oferta de crédito para la fácil adquisición de bienes y servicios servirá como un señuelo para que los trabajadores comprometan su salario sin tener en cuenta el límite que antes se establecía por la ley para protegerles y permitirles percibir mensualmente una parte al menos de la remuneración de su trabajo, lo que significa que en vez de acatar el principio de progresividad de la protección laboral se da un paso atrás para auspiciar la libre competencia crediticia, lo que implica una disminución en la protección que al trabajo y desde luego a los salarios ordenan los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, lo que cobra mayor relevancia en un Estado social de Derecho”. (v) Violación del artículo 158 de la Constitución por derogar normas ajenas por completo al contenido material de la Ley 1527 de 2012. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, alusivos al presupuesto de la unidad de materia y a la inadmisibilidad, por ende, de toda disposición o modificación que sea introducida en una ley y que no se refiera al contenido mismo de aquella, los actores advierten que en el caso concreto de la Ley 1527 de 2012, aunque ésta tiene por objeto el establecimiento de un marco general para la libranza o descuento directo, tal y como también se enuncia en su título, allí también se expresa que se dictan otras disposiciones, las cuales no parecen tener, en principio, relación alguna con el eje temático de la ley, incurriéndose así en clara violación del pri...

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