Sentencia C-751 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-751-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-751/08 LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS Y LA CARTA ADJUNTA-Control de constitucionalidad PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS Y CARTA ADJUNTA-Control de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcances respecto de vicios de procedimiento y examen de fondo El control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso; en tanto el examen de fondo, consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia. PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-No constituye una unidad inescindible con el Acuerdo de Promoción Comercial/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Constituye un verdadero tratado internacional Para esta Corporación (i) la competencia fijada en el artículo 241, numeral 10, obliga a la Corte Constitucional a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y sobre el tratado mismo; (ii) sin ese control constitucional previo e integral, no será posible la ratificación posterior del instrumento; (iii) las enmiendas, protocolos modificatorios, cartas adjuntas son verdaderos tratados internacionales; (iv) la jurisprudencia relativa al control constitucional sobre protocolos modificatorios y enmiendas, muestra que siempre ha sido posible hacer un control de constitucionalidad separado de estos instrumentos, y en dicha jurisprudencia nunca se ha señalado que la Corte no pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad del tratado porque el protocolo o la enmienda lo modificaron, ni tampoco que no sea posible pronunciarse sobre la constitucionalidad del protocolo o la enmienda de manera independiente. TRATADOS BILATERALES DE LIBRE COMERCIO-Evolución TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aspectos que tratan Los principales elementos que típicamente incluyen los TLC son: 1) acceso al mercado de bienes y servicios (aspectos regulados simultáneamente en los tratados de la OMC, GATTS y GATS); 2) derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (contemplados en al acuerdo TRIPS de la OMC); 3) reglas sobre asuntos no comerciales –o asuntos de Singapur- relacionadas con la inversión, compras públicas y políticas de competencia; y 4) asuntos laborales y del medio ambiente. TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Antecedentes en la inclusión de cláusulas no arancelarias PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-No inserta tópicos nuevos El Protocolo Modificatorio del TLC entre Estados Unidos y Colombia no inserta tópicos nuevos omitidos en el texto inicial, sino que consagra acuerdos alcanzados con posterioridad a la firma del texto original sobre los temas ya abordados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA Y DEL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Carácter formal El Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos y la Carta Adjunta, así como la Ley que los aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración El Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, contando para ello con plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República para la suscripción del protocolo y la carta adjunta en representación del Gobierno Nacional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación en comisiones conjuntas por trámite de urgencia no altera orden de prelación de las cámaras/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite A la luz de lo que establecen los artículos 154 y 163 Superiores, la Corte ha entendido que si ha habido sesión conjunta de las comisiones debido a un mensaje de urgencia, la exigencia constitucional de iniciar el trámite en una de las cámaras legislativas, se circunscribe sólo a comenzarlo o promoverlo, y no a que éste sea integralmente terminado, por la sencilla razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo. Por tanto, la obligación de iniciar el trámite en el Senado no puede significar que deba dársele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la Cámara de Representantes. (…) Es innegable entonces que si debido a un mensaje del gobierno para solicitar el trámite de urgencia, las comisiones permanentes de ambas cámaras sesionan conjuntamente, se cumple la primera etapa, y con ésta el requisito constitucional de iniciar el trámite en el Senado. En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de tratado debatido y aprobado en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la Carta. TRAMITE LEGISLATIVO-Término que debe mediar entre los debates de las cámaras cuando media mensaje de urgencia Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. No obstante, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, la solicitud de trámite de urgencia del gobierno altera el rito ordinario de las leyes en el Congreso. Cuando el mensaje de urgencia propicia la sesión conjunta de las comisiones, no es imperativo que medien 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, haciéndose innecesario el cumplimiento de dicho término. En el trámite de urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de aprobación por mayoría REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencias de cumplimiento/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS Y SU CARTA ADJUNTA-Aspectos materiales TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al preámbulo respetan la soberanía nacional y los principios que orientan la internacionalización de las relaciones comerciales Los tres nuevos considerandos adicionados por el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, respetan la soberanía nacional y, por lo tanto, resultan compatibles con el artículo 9 de la Carta. También constituyen un desarrollo armónico del artículo 100 Superior, que establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes. Igualmente resultan compatibles con los principios que orientan la internacionalización de las relaciones comerciales de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, tal como establece el artículo 226 Superior. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre contratación pública referida a información sobre contrataciones futuras, reafirma compromiso de Colombia en el cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales que regulan los derechos al trabajo, la salud y la seguridad social El Protocolo introdujo como criterio de interpretación adicional de este artículo el que la información que proporcione una entidad contratante relativa a un proyecto de contratación pública, no impide que la entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para exigir el cumplimiento de leyes generalmente aplicables relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como de condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacionales,en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio. Para la Corte, la modificación introducida por el Protocolo reafirma el compromiso de Colombia en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, e internacionales que regulan los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social y asegura que esas obligaciones sean cumplidas, por cualquier proveedor que participe en alguna de las contrataciones públicas reguladas por el acuerdo. Por ello resulta compatible con lo que establecen los artículos 48, 49 y 53 de la Carta, en la medida en que asegura que las entidades contratantes puedan incluir dentro de las cláusulas del proyecto de contratación pública, especificaciones técnicas para asegurar que el contratista nacional o extranjero dé cumplimiento a las leyes relativas al trabajo y de condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacionales. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre derechos de propiedad intelectual en relación con trámite de patentes y mecanismos de compensación por retrasos irrazonables es compatible con las obligaciones y compromisos de Colombia en la materia/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al trámite de patentes de productos farmacéuticos flexibilizan reglas del Acuerdo y garantizan la salud publica y del acceso a medicamentos Colombia como Estados Unidos se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para tramitar de la manera más expedita posible las solicitudes de patentes y de aprobación de comercialización, a fin de evitar retrasos irrazonables, estableciéndose la obligación de las Partes de instituir los mecanismos de compensación por retrasos irrazonables, y en el caso de patentes relativas a productos farmacéuticos, el Protocolo flexibiliza las reglas fijadas por el Acuerdo de Promoción Comercial. La modificación introducida por el Protocolo expresamente señala que el capítulo 16 puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que garantice el derecho de las Partes a proteger la salud pública y para promover el acceso a los medicamentos. Esta posibilidad garantiza la prevalencia del interés general en materia de salud pública y de acceso a medicamentos, lo cual a su vez, asegura que el titular de la patente cumpla con sus deberes sociales. Asimismo, reiterar la facultad que tiene cada Estado Parte de adoptar medidas en situaciones de crisis de salud pública y de conceder licencias obligatorias e importar medicamentos legítimamente introducidos en terceros países sin autorización del titular de la patente. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre derechos de propiedad intelectual en relación con medidas asociadas con productos regulados promueven la protección de la salud pública y el acceso a medicamentos Debido a que la composición química de los productos farmacéuticos y de los productos químicos agrícolas puede generar riesgos para la salud de personas en contacto directo o indirecto con ellos, según el Acuerdo y el Protocolo las Partes pueden exigir como uno de los requisitos para aprobar su comercialización información de seguridad o eficacia, cuyo manejo se sujeta a las reglas fijadas en el Acuerdo. Dicha información comprende experimentos de laboratorio, extensos estudios clínicos y demás elementos que permitan demostrar que el producto en cuestión tiene la calidad, la seguridad y la eficacia exigidas por la normatividad vigente. Además estas modificaciones son compatibles con el ordenamiento colombiano, pues si bien se protegen los derechos de propiedad intelectual de productos farmacéuticos y agrícolas, permite flexibilizar tal protección cuando ello sea necesario para garantizar la salud pública o el acceso a los medicamentos. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Adición de entendimientos sobre medidas de salud pública en capítulo sobre derechos de propiedad asegura la prevalencia del interés general y la soberanía nacional Para la Corte, el artículo 16.13 introducido por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos es compatible con el artículo 1 de la Carta, en la medida que asegura la prevalencia del interés general, en este caso en materia de salud pública. También es un desarrollo compatible con el principio de soberanía nacional, puesto que no impide la adopción de medidas necesarias para asegurar la salud pública y el acceso a medicamentos, especialmente en caso de epidemias o de situaciones de suma urgencia o de emergencia nacional, las cuales Colombia definirá soberanamente. Es importante resaltar que las medidas para preservar la salud pública que puede adoptar el Estado Colombiano incluyen remover barreras de acceso a servicios de salud de alta prioridad para preservar el interés colectivo en la salud pública, tales como costos muy elevados de medicamentos. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Adición de revisión periódica de la aplicación y operación del capítulo sobre derechos de propiedad y posibilidad de renegociar cualquiera de sus disposiciones La posibilidad adicionada garantiza que tanto en su interpretación como en su aplicación la protección de la propiedad intelectual regulada por el Acuerdo de Promoción Comercial sea siempre respetuoso de la soberanía nacional y además resulte acorde con los intereses y necesidades nacionales, así como con los compromisos internacionales que Colombia asuma en la materia. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificación en el Anexo 16.1 incorpora elementos de eficiencia administrativa TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Protección de la biodiversidad y conocimientos tradicionales Si bien el Protocolo no consagra expresamente la protección de este tipo de conocimiento en el capítulo 16, la referencia a los conocimientos tradicionales se encuentra expresamente consagrada en la Carta Adjunta del 22 de noviembre de 2006, sobre Entendimientos en materia de biodiversidad y conocimientos tradicionales que hace parte del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, que en lo pertinente señala los Estados Parte reconocen la importancia de (i) “la obtención del consentimiento informado de la autoridad pertinente previamente al acceso a los recursos genéticos bajo el control de dicha autoridad;” (ii) “la distribución equitativa de los beneficios que se deriven del uso de los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos;” (iii) la promoción de la calidad del examen de las patentes para asegurar que las condiciones de patentabilidad sean satisfechas, y (iv) el acceso a los recursos genéticos o conocimientos tradicionales, así como la distribución equitativa de los beneficios que se puedan derivar del uso de esos recursos o conocimientos, pueden ser adecuadamente atendidos a través de contratos que reflejen términos mutuamente acordados entre usuarios y proveedores.” Además, el Estado colombiano conserva sus facultades de intervención, sus potestades de regulación y sus deberes de protección, todos los cuales han de ser ejercidos de manera conforme con la Constitución. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre asuntos laborales se orientan a garantizar el goce de los derechos reconocidos a los trabajadores TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre asuntos laborales referidas a la declaración de compromisos compartidos y derechos laborales fundamentales reafirman compromiso de las partes con sus obligaciones constitucionales e internacionales Estos dos artículos reafirman el compromiso de las Partes en relación con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos a la libertad de asociación sindical, de negociación colectiva, así como con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, del trabajo infantil, y de la discriminación en materia de empleo y ocupación. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre asuntos laborales referidas a la aplicación de la legislación laboral imponen obligación de cumplimiento a las partes sin afectar la soberanía nacional El Protocolo incluyó la obligación de las Partes de abstenerse, de faltar, de manera sistemática o recurrente, a su obligación de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral, de tal forma que se afecte el comercio o la inversión entre las Partes después de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial. En esa medida, se violará esta disposición y se generará responsabilidad para las Partes, cuando por acción o por omisión sostenida y recurrente, las Partes dejen de cumplir su legislación laboral o se sustraigan de sus obligaciones internacionales en relación con los derechos a la libertad de asociación sindical, de negociación colectiva, así como con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, del trabajo infantil, y de la discriminación en materia de empleo y ocupación, sin que pueda interpretarse como una autorización para que las autoridades una Parte realicen actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Protocolo modificatorio introdujo cambios al mecanismo de solución de controversias/CONSULTAS LABORALES COOPERATIVAS-Mecanismo de solución de controversias El Protocolo extendió el uso del mecanismo de consultas laborales cooperativas a todas las controversias que surjan en el ámbito del capítulo 17. Así, cuando se presente una controversia por el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que surgen de este Capítulo 17, las partes deberán intentar primero el arreglo directo y si luego de 60 días la cuestión no ha sido resuelta, pueden solicitar por escrito la realización de consultas, o una reunión de la Comisión. Solo si después de intentar este mecanismo específico para lo laboral, no hay solución a la controversia, las Partes podrán acudir a los mecanismos previstos en el capítulo 21. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre medio ambiente encaminadas a precisar el alcance de las obligaciones El Protocolo Modificatorio introduce cambios en el Capítulo 18. Medio Ambiente, para aclarar el alcance de las obligaciones de las Partes (i) de hacer cumplir su legislación ambiental, evitando que cualquier incumplimiento de la misma pueda tener impactos sobre el comercio o la inversión entre las Partes y (ii) garantizar que dicha legislación refleje altos estándares de protección ambiental. PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Acuerdos cubiertos/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS-Obligaciones que impone a las partes respecto de los acuerdos cubiertos/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Mención dentro del protocolo de acuerdos cubiertos no implica obligación de su ratificación por estado que no sea parte El Protocolo reitera que las Partes se comprometen a adoptar, mantener e implementar leyes, reglamentos y cualquier otra medida para cumplir con sus obligaciones internacionales surgidas al amparo de los acuerdos multilaterales ambientales, así como de sus protocolos y enmiendas existentes y futuras, de los cuales ambos Estados sean Parte. Este compromiso había sido consagrado de manera genérica en el Acuerdo de Promoción Comercial al hacer referencia a la legislación ambiental, expresión que comprendía las leyes aprobatorias de tratados multilaterales ambientales. Sin embargo, de conformidad con lo que establece el Anexo 18.2., las obligaciones consagradas en los acuerdos cubiertos sólo son exigibles como parte de los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial, si ambos Estados son parte, y su mención dentro del Protocolo no implica la obligación para Colombia de ratificar los tratados de los que no sea Parte. PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Reglas para la solución de controversias relacionadas con los temas ambientales El Protocolo mantiene algunas reglas del Artículo 18.11 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos e introduce reglas especiales para las controversias que surjan por incumplimiento de las obligaciones de los acuerdos cubiertos de conformidad con lo que establece el artículo 18.2, así como de los conflictos que se presente en relación con este artículo y cualquier otra disposición del capítulo 18. En el artículo se establece que cuando surja una controversia relacionada con el capítulo 18, las Partes podrán acudir al procedimiento de Consultas Ambientales, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto designado por la otra parte para este propósito. Una vez entregada la solicitud, las consultas se iniciarán prontamente y las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, para lo cual podrán requerir asesoría o asistencia de la persona u organismo que consideren apropiado para revisar el asunto en discusión. Cuando se trate de controversias surgidas en relación con el Artículo 18.2., ya sea de manera exclusiva, o junto con cualquier otra disposición del capítulo 18, y respecto de las obligaciones de las Partes bajo un acuerdo cubierto, las Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente aceptable, siempre y cuando su utilización no resulte en una demora irrazonable, como por ejemplo cuando se exija que las decisiones se adopten por consenso. Si la controversia no puede ser resuelta, las Partes podrán solicitar que el Consejo sea convocado para que éste establezca el mecanismo para realizar consultas con la entidad autorizada para tratar el asunto objeto de controversia bajo el acuerdo cubierto relevante, y remitirá a orientaciones interpretativas el asunto en discusión, en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición. Si la controversia persiste, se convocará un panel según lo que establece el Capítulo 21, para que consulte a toda entidad autorizada para abordar el asunto objeto de controversia, lo remitirá a orientaciones interpretativas, en la medida que sea apropiado a la luz de la naturaleza y condición de la controversia, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas se ajustan a sus obligaciones bajo el acuerdo. PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Reglas para la solución de antinomias con los acuerdos cubiertos El Protocolo inserta un nuevo párrafo para solucionar las antinomias que surjan entre las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo de Promoción Comercial y alguno de los tratados multilaterales incluidos en la lista de los acuerdos cubiertos. El Protocolo establece que cuando se presente una inconsistencia entre las obligaciones de una Parte conforme a un acuerdo cubierto y las que establece el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, la Parte procurará balancear sus obligaciones respecto de ambos acuerdos, sin que ello le impida adoptar una medida particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre y cuando el objeto de la medida adoptada no sea imponer una restricción encubierta al comercio. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre mecanismos de solución de controversias El Protocolo introduce varias modificaciones a los mecanismos de solución de controversias del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, algunas de las cuales son simplemente ajustes menores a las referencias que se hacen a otros capítulos o artículos modificados por el Protocolo. Para la Corte, las disposiciones del Protocolo en materia de solución de controversias son respetuosas de los principios de soberanía y consentimiento que rigen las relaciones internacionales y que se encuentran consagrados en la Carta, dado que promueven como primera alternativa para la solución de las controversias, el arreglo directo, garantizan la aplicación de las excepciones relativas a la seguridad esencial y respetan los compromisos internacionales previamente asumidos por las partes en materias afines. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al capítulo sobre excepciones e invocación de la excepción de seguridad esencial De conformidad con la modificación, introducida mediante el protocolo modificatorio del Acuerdo, el tribunal de arbitramento determinará que la excepción de seguridad esencial se aplica, cuando cualquiera de las Partes la invoque en el curso de un proceso arbitral iniciado bajo los capítulos 10 (Inversiones) o 21 (Solución de Controversias) del Acuerdo. Es decir, si cualquiera de las partes invoca la excepción de seguridad esencial, el tribunal o panel arbitral determinará que la excepción se aplica, sin entrar a evaluar si se trata o no de un interés esencial para la seguridad o si las medidas adoptadas estaban orientadas a proteger ese interés o si en realidad cumplían una finalidad comercial. Así esta precisión incluida por el Protocolo reafirma la seguridad esencial como criterio para la aplicación en todo el Acuerdo y respeta la autonomía de las Partes para definir qué asuntos se consideran como de seguridad esencial del Estado, lo cual es compatible con el respeto de la soberanía. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones introducidas por la carta adjunta constituye supresión de disposiciones o entendimientos contradictorios con el protocolo La carta adjunta comprende una aclaración que simplemente suprime del Acuerdo de Promoción aquellas disposiciones o entendimientos que puedan resultar distintos o contradictorios con las modificaciones introducidas por el Protocolo y con las obligaciones que surgen del Acuerdo de Promoción Comercial y del Protocolo. En esa medida reafirman el compromiso de las partes de cumplir de buena fe las obligaciones consagradas en el Acuerdo de Promoción Comercial, tal como fueron modificadas por el Protocolo en materia de protección a la propiedad intelectual, pero siempre dejando a salvo el derecho de las Partes de adoptar medidas para flexibilizar dicha protección cuando sea necesario para la protección de la salud pública y garantizar el acceso a los medicamentos. Referencia: expediente LAT- 319 Revisión de la Ley 1166 de 2007, del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1166 de 2007, del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.” I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de noviembre de 2007, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1166 de 2007, de noviembre 21 de 2007, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 10 de diciembre de 2007, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial Año CXLIII. N. 46819. 21, noviembre, 2007. Pág. 43[1] LEY 1166 DE 2007 (noviembre 21) por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta Adjunta de la misma fecha, que a la letra dicen: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS - El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América; Con el deseo de modificar el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos, firmado en Washington, D. C., el 22 de noviembre de 2006, en adelante “el Acuerdo”, HAN ACORDADO modificar el Acuerdo de la siguiente manera: 1. En el Preámbulo, después de la quinta cláusula insertar las tres cláusulas siguientes: “ACORDAR que, por medio del presente, no se concederá a los inversionistas extranjeros derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o exceden las establecidas en el presente Acuerdo”; RECONOCER, que el artículo 226 de la Constitución colombiana dispone que Colombia promoverá las relaciones internacionales con base en el principio de reciprocidad. RECONOCER que los artículos 13 y 100 de la Constitución colombiana disponen que los extranjeros y los nacionales están protegidos al amparo del principio general de igualdad en el trato; 2. En el Capítulo Nueve (Contratación Pública): A. El párrafo 7° del artículo 9.6 se modificará y leerá de la siguiente manera: “7. Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas: (a) Para promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; o (b) Para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a: (i) Principios y derechos fundamentales en el trabajo; o (ii) Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales, en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio”. B. En la nota 4(a), de la Sección A de la Lista de los Estados Unidos para el Anexo 9.1, reemplazar “www.scrantonrtg.com/secrc/fse-codes/fsc.hml” con “http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html”. 3. En el Anexo I, Lista de Colombia, insertar lo siguiente al final del primer párrafo de la Descripción en el punto sobre el sector de Servicios Portuarios: “Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial).” 4. En el Anexo II, Lista de los Estados Unidos, insertar lo siguiente al final de la Descripción en el punto sobre el sector de Transporte: “Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial)”. 5. En el Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual): A. El párrafo 6 del artículo 16.9 se modificará y leerá de la siguiente manera: “6. (a) Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos. (b) Cada Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda restauración en virtud de este subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos. (c) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original”. B. El artículo 16.10 se modificará y leerá de la siguiente manera y la numeración de las notas al pie de página se modificará según corresponda: “Artículo 16.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados 17 “Productos químicos agrícolas 1. (a) Si una Parte requiere o permite, como condición para otorgar la aprobación de comercialización para un nuevo producto químico agrícola, la presentación de información sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en la Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: (i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización; o (ii) Evidencia de la aprobación de comercialización, por al menos diez años a partir de la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de la Parte. (b) Si una Parte requiere o permite, en relación con el otorgamiento de la aprobación de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia respecto a la seguridad o eficacia de un producto que fuera previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa aprobación de comercialización en el otro territorio, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en otro territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: (i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización previa en el otro territorio; o (ii) Evidencia de la aprobación de comercialización previa en el otro territorio, por un período de al menos diez años contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización del nuevo producto en el territorio de la Parte. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio. (c) Para los propósitos de este artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola. “Productos farmacéuticos” 2. (a) Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se presenten pruebas no divulgadas u otros datos necesarios para determinar si el uso de dicho producto es seguro y es efectivo, la Parte dará protección contra la divulgación de los datos de los solicitantes que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo considerable, salvo que la divulgación sea necesaria para proteger al público o a menos que se tomen medidas para asegurar que los datos queden protegidos contra un uso comercial desleal; (b) Cada Parte dispondrá que, con respecto a los datos sujetos al subpárrafo (a) que se le presenten después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la autorización de esta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha presentación. Para estos efectos, un período razonable será normalmente de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su aprobación a la persona que presentó los datos para aprobación de comercialización del producto, tomando en consideración la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos realizados por la persona para producirlos. Con sujeción a esta disposición, no se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad; (c) Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa; (d) Una Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los subpárrafos (a), (b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que contenga una entidad química que ya haya sido aprobada en el territorio de la Parte para uso en un producto farmacéutico; (e) No obstante las disposiciones de los subpárrafos (a), (b) y (c), una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con: (i) La Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”); (ii) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC concedida por miembros de la OMC conforme al Acuerdo sobre la OMC para implementar la Declaración y que esté en vigor entre las Partes; y (iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para implementar la Declaración que entre en vigor con respecto a las Partes. 3. Cada Parte dispondrá: (a) procedimientos, tales como judiciales o administrativos, y remedios, tales como medidas cautelares preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes, para la resolución expedita de diferendos sobre la validez o la infracción de una patente con respecto a reclamos sobre una patente que cubran un producto farmacéutico aprobado o su método aprobado de uso; (b) un sistema transparente para informar al titular de una patente que otra persona está procurando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante el período de una patente que cubre el producto o su método aprobado de uso; y (c) suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente procure, antes de que se comercialice un producto presuntamente infractor, los remedios disponibles contra el producto infractor. 4. Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la Parte o en otro territorio, la Parte podrá implementar las disposiciones del párrafo 3: (a) Implementando medidas en su proceso de aprobación de comercialización a fin de impedir que tales otras personas comercialicen un producto amparado por una patente reclamando el producto o su método de uso aprobado durante el término de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aquiescencia del titular de la patente 18; y (b) Estableciendo que el titular de la patente esté informado acerca de la identidad de cualquier persona que solicite la aprobación de comercialización para ingresar al mercado durante el término de la patente identificada a la autoridad de aprobación como que ampara ese producto; siempre que la Parte también ofrezca: (c) Un procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la persona que solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la validez o aplicabilidad de la patente identificada; y (d) Recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o la aplicabilidad de la patente 19. Disposiciones generales 5. Con sujeción al párrafo 2(e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con los párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no modificará el plazo de protección que se establece de conformidad con los párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en los párrafos 1 ó 2. C. Después del artículo 16.12, insertar un nuevo artículo que se lee como sigue: “Artículo 16.13: Entendimientos sobre ciertas medidas de Salud Pública 1. Las Partes afirman su compromiso con la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(0l)/DEC/2). 2. Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente Capítulo: (a) Las obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que una Parte tome las medidas necesarias para proteger la salud pública mediante la promoción del acceso a medicamentos para todos, en particular los casos relativos al VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, así como situaciones de suma urgencia o de emergencia nacional. En consecuencia, al tiempo que las Partes reiteran su compromiso con el presente Capítulo, afirman que este puede y debe ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de cada una de las Partes de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos; (b) En reconocimiento del compromiso de acceso a los medicamentos suministrados conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionada con el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y de la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompañan la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82) (colectivamente, la “Solución ADPIC/Salud”), el presente Capítulo no impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de la Solución ADPIC/Salud; (c) Con respecto a los asuntos mencionados, si una enmienda al Acuerdo ADPIC entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación de una medida por una Parte de conformidad con dicha enmienda infringe el presente Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente para adaptar este Capítulo según convenga a la luz de la enmienda”. D. Modificar la numeración del antiguo artículo 16.13 (Disposiciones finales) como el nuevo artículo 16.14 e insertar un párrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue: “3. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el nivel de desarrollo económico de una Parte”. E. El subpárrafo 2(c) del Anexo 16.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “con respecto al artículo 16.9.6(b), dos años;”. 6. En el Capítulo Diecisiete (Laboral): A. El artículo 17.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. B. Después del artículo 17.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda: “Artículo 17.2: Derechos laborales fundamentales 1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente práctica, los siguientes derechos, tal como se establecen en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT): 1, 2 (a) La libertad de asociación; (b) El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; (c) La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio; (d) La abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y (e) La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación. 2. Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, donde dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos sería inconsistente con un derecho fundamental estipulado en dicho párrafo”. C. El artículo 17.3 con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera: “1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el artículo 17.2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (b) Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de discrecionalidad y a la adopción de decisiones de buena fe con respecto a la asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados en el artículo 17.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad dichas decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo 3. 2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte”. D. Los párrafos 6 y 7 del artículo 17.7 con la nueva numeración se modificarán y leerán de la siguiente manera: “6. Si las Partes consultantes no han logrado resolver la cuestión dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión sobre cómo ha abordado el asunto por medio de las consultas. 7. Ninguna de las Partes podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja en relación con el presente Capítulo sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo”. E. Se borrará el párrafo 8 del artículo 17.7 correspondiente ala nueva numeración. F. El artículo 17.8 con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera: “Para los propósitos de este Capítulo: Legislación laboral significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos: (a) La libertad de asociación; (b) El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; (c) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (d) La abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores; (e) La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación; y (f) Condiciones aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales. Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto al salario mínimo no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación del nivel de salario mínimo general establecido por esa Parte; y Leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa: Para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del nivel central del gobierno, y, para fines del presente Capítulo, incluye la Constitución de los Estados Unidos”. 7. En el Capítulo Dieciocho (Medio Ambiente): A. El artículo 18.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, por consiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y políticas ambientales, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental”. B. Después del artículo 18.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda: “Artículo 18.2: Acuerdos Ambientales 1 Una Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales listados en el Anexo 18.2 (“acuerdos cubiertos”) 2”. C. El artículo 18.3 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera: “1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. (b) (i) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer discrecionalidad respecto de acciones ante tribunales y a tomar decisiones relativas a la asignación de recursos para la aplicación en materia ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto de la asignación de tales recursos. (ii) Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte guarde relación con las leyes, reglamentos y todas las otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será relevante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una asignación de recursos es razonable y de buena fe. 2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. 3. El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme a una disposición de su ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto. 4. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de otra Parte”. D. El artículo 18.12 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera: “Artículo 18.12: Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel 1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja como resultado de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto designado por la otra Parte para este propósito. 2. Las consultas se iniciarán prontamente, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información específica y suficiente que permita a la Parte receptora responderla. 3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado, con el fin de examinar plenamente el asunto en discusión. Si el asunto surge bajo el artículo 18.2, o bajo ese artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hay bajo el acuerdo pertinente, a menos que el procedimiento pudiera result...

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