C-751-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-751/08
LEY
APROBATORIA DEL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL
COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS Y LA CARTA ADJUNTA-Control de
constitucionalidad
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS Y
CARTA ADJUNTA-Control de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no
puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas
Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Alcances respecto de vicios de
procedimiento y examen de fondo
El control por
vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, se dirige tanto a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de
aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso; en
tanto el examen de fondo, consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado
internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la
totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo
es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de
conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-No constituye
una unidad inescindible con el Acuerdo de Promoción Comercial/PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Constituye
un verdadero tratado internacional
Para esta
Corporación (i) la competencia fijada en el artículo 241, numeral 10, obliga a la
Corte Constitucional a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las leyes
aprobatorias de tratados internacionales y sobre el tratado mismo; (ii) sin ese
control constitucional previo e integral, no será posible la ratificación
posterior del instrumento; (iii) las enmiendas, protocolos modificatorios,
cartas adjuntas son verdaderos tratados internacionales; (iv) la jurisprudencia
relativa al control constitucional sobre protocolos modificatorios y enmiendas,
muestra que siempre ha sido posible hacer un control de constitucionalidad
separado de estos instrumentos, y en dicha jurisprudencia nunca se ha señalado
que la Corte no pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad del tratado
porque el protocolo o la enmienda lo modificaron, ni tampoco que no sea posible
pronunciarse sobre la constitucionalidad del protocolo o la enmienda de manera
independiente.
TRATADOS
BILATERALES DE LIBRE COMERCIO-Evolución
TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO-Aspectos que tratan
Los
principales elementos que típicamente incluyen los TLC son: 1) acceso al
mercado de bienes y servicios (aspectos regulados simultáneamente en los
tratados de la OMC, GATTS y GATS); 2) derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (contemplados en al acuerdo TRIPS de la OMC); 3)
reglas sobre asuntos no comerciales –o asuntos de Singapur- relacionadas con
la inversión, compras públicas y políticas de competencia; y 4) asuntos
laborales y del medio ambiente.
TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO-Antecedentes en la inclusión de
cláusulas no arancelarias
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-No
inserta tópicos nuevos
El
Protocolo Modificatorio del TLC entre Estados Unidos y Colombia no inserta
tópicos nuevos omitidos en el texto inicial, sino que consagra acuerdos
alcanzados con posterioridad a la firma del texto original sobre los temas ya
abordados.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA Y DEL PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL
COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Carácter formal
El Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción
Comercial Colombia- Estados Unidos y la Carta Adjunta, así como la Ley que los
aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS Y LEY APROBATORIA-Negociación y
celebración
El Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos fue
suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, contando para ello
con plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República
para la suscripción del protocolo y la carta adjunta en representación del
Gobierno Nacional
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
legislativo
PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación en
comisiones conjuntas por trámite de urgencia no altera orden de prelación de
las cámaras/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sesión
conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento
de requisito de inicio de trámite
A la luz de lo
que establecen los artículos 154 y 163 Superiores, la Corte ha entendido que si
ha habido sesión conjunta de las comisiones debido a un mensaje de urgencia, la
exigencia constitucional de iniciar el trámite en una de las cámaras
legislativas, se circunscribe sólo a comenzarlo o promoverlo, y no a que éste
sea integralmente terminado, por la sencilla razón de que iniciar un trámite no
es lo mismo que terminarlo. Por tanto, la obligación de iniciar el trámite en
el Senado no puede significar que deba dársele curso a la totalidad del segundo
debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la Cámara
de Representantes. (…) Es innegable entonces que si debido a un mensaje del
gobierno para solicitar el trámite de urgencia, las comisiones permanentes de
ambas cámaras sesionan conjuntamente, se cumple la primera etapa, y con ésta el
requisito constitucional de iniciar el trámite en el Senado. En esa medida, un
proyecto de ley aprobatoria de tratado debatido y aprobado en las comisiones
conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la
Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la
República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la
Carta.
TRAMITE LEGISLATIVO-Término
que debe mediar entre los debates de las cámaras cuando media mensaje de
urgencia
Según el
artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas
aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y
la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en
una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. No obstante,
tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, la
solicitud de trámite de urgencia del gobierno altera el rito ordinario de las
leyes en el Congreso. Cuando el mensaje de urgencia propicia la sesión conjunta
de las comisiones, no es imperativo que medien 15 días entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
haciéndose innecesario el cumplimiento de dicho término. En el trámite de
urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar los proyectos de ley relativos a
los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer
debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre
que medie un lapso no inferior a ocho días.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de
requisito de aprobación por mayoría
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Exigencias de cumplimiento/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Acerca del
cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del
Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte
Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena
(1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada;
(2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la
sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse
el día en que se anuncie
REQUISITOS
DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES,
QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS
UNIDOS Y SU CARTA ADJUNTA-Aspectos materiales
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al preámbulo respetan la soberanía nacional y los principios que orientan la
internacionalización de las relaciones comerciales
Los tres nuevos
considerandos adicionados por el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de
Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, respetan la soberanía
nacional y, por lo tanto, resultan compatibles con el artículo 9 de la Carta.
También constituyen un desarrollo armónico del artículo 100 Superior, que
establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos y gozarán de las mismas garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución y las leyes. Igualmente resultan compatibles con los principios
que orientan la internacionalización de las relaciones comerciales de Colombia
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, tal como
establece el artículo 226 Superior.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre contratación pública referida a información sobre
contrataciones futuras, reafirma compromiso de Colombia en el cumplimiento de
obligaciones constitucionales e internacionales que regulan los derechos al
trabajo, la salud y la seguridad social
El Protocolo
introdujo como criterio de interpretación adicional de este artículo el que la
información que proporcione una entidad contratante relativa a un proyecto de
contratación pública, no impide que la entidad contratante prepare, adopte o
aplique especificaciones técnicas para exigir el cumplimiento de leyes
generalmente aplicables relativas a los principios y derechos fundamentales en
el trabajo, así como de condiciones de trabajo aceptables con respecto a
salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacionales,en el
territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio. Para la
Corte, la modificación introducida por el Protocolo reafirma el compromiso de
Colombia en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, e
internacionales que regulan los derechos al trabajo, a la salud y a la
seguridad social y asegura que esas obligaciones sean cumplidas, por cualquier
proveedor que participe en alguna de las contrataciones públicas reguladas por
el acuerdo. Por ello resulta compatible con lo que establecen los artículos 48,
49 y 53 de la Carta, en la medida en que asegura que las entidades contratantes
puedan incluir dentro de las cláusulas del proyecto de contratación pública,
especificaciones técnicas para asegurar que el contratista nacional o
extranjero dé cumplimiento a las leyes relativas al trabajo y de condiciones de
trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y
seguridad ocupacionales.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre derechos de propiedad intelectual en relación con trámite de
patentes y mecanismos de compensación por retrasos irrazonables es compatible
con las obligaciones y compromisos de Colombia en la materia/TRATADO DE
LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones al trámite
de patentes de productos farmacéuticos flexibilizan reglas del Acuerdo y
garantizan la salud publica y del acceso a medicamentos
Colombia como
Estados Unidos se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para tramitar de
la manera más expedita posible las solicitudes de patentes y de aprobación de
comercialización, a fin de evitar retrasos irrazonables, estableciéndose la
obligación de las Partes de instituir los mecanismos de compensación por
retrasos irrazonables, y en el caso de patentes relativas a productos
farmacéuticos, el Protocolo flexibiliza las reglas fijadas por el Acuerdo de
Promoción Comercial. La modificación introducida por el Protocolo expresamente
señala que el capítulo 16 puede y debe ser interpretado y aplicado de manera
que garantice el derecho de las Partes a proteger la salud pública y para
promover el acceso a los medicamentos. Esta posibilidad garantiza la
prevalencia del interés general en materia de salud pública y de acceso a
medicamentos, lo cual a su vez, asegura que el titular de la patente cumpla con
sus deberes sociales. Asimismo, reiterar la facultad que tiene cada Estado
Parte de adoptar medidas en situaciones de crisis de salud pública y de
conceder licencias obligatorias e importar medicamentos legítimamente
introducidos en terceros países sin autorización del titular de la patente.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre derechos de propiedad intelectual en relación con medidas
asociadas con productos regulados promueven la protección de la salud pública y
el acceso a medicamentos
Debido a que la
composición química de los productos farmacéuticos y de los productos químicos
agrícolas puede generar riesgos para la salud de personas en contacto directo o
indirecto con ellos, según el Acuerdo y el Protocolo las Partes pueden exigir
como uno de los requisitos para aprobar su comercialización información de
seguridad o eficacia, cuyo manejo se sujeta a las reglas fijadas en el Acuerdo.
Dicha información comprende experimentos de laboratorio, extensos estudios
clínicos y demás elementos que permitan demostrar que el producto en cuestión
tiene la calidad, la seguridad y la eficacia exigidas por la normatividad
vigente. Además estas modificaciones son compatibles con el ordenamiento
colombiano, pues si bien se protegen los derechos de propiedad intelectual de
productos farmacéuticos y agrícolas, permite flexibilizar tal protección cuando
ello sea necesario para garantizar la salud pública o el acceso a los
medicamentos.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Adición
de entendimientos sobre medidas de salud pública en capítulo sobre derechos de
propiedad asegura la prevalencia del interés general y la soberanía nacional
Para la Corte,
el artículo 16.13 introducido por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de
Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos es compatible con el
artículo 1 de la Carta, en la medida que asegura la prevalencia del interés
general, en este caso en materia de salud pública. También es un desarrollo
compatible con el principio de soberanía nacional, puesto que no impide la
adopción de medidas necesarias para asegurar la salud pública y el acceso a
medicamentos, especialmente en caso de epidemias o de situaciones de suma
urgencia o de emergencia nacional, las cuales Colombia definirá soberanamente.
Es importante resaltar que las medidas para preservar la salud pública que
puede adoptar el Estado Colombiano incluyen remover barreras de acceso a
servicios de salud de alta prioridad para preservar el interés colectivo en la
salud pública, tales como costos muy elevados de medicamentos.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Adición
de revisión periódica de la aplicación y operación del capítulo sobre derechos
de propiedad y posibilidad de renegociar cualquiera de sus disposiciones
La posibilidad
adicionada garantiza que tanto en su interpretación como en su aplicación la
protección de la propiedad intelectual regulada por el Acuerdo de Promoción
Comercial sea siempre respetuoso de la soberanía nacional y además resulte
acorde con los intereses y necesidades nacionales, así como con los compromisos
internacionales que Colombia asuma en la materia.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificación
en el Anexo 16.1 incorpora elementos de eficiencia administrativa
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Protección
de la biodiversidad y conocimientos tradicionales
Si bien el
Protocolo no consagra expresamente la protección de este tipo de conocimiento
en el capítulo 16, la referencia a los conocimientos tradicionales se encuentra
expresamente consagrada en la Carta Adjunta del 22 de noviembre de 2006, sobre
Entendimientos en materia de biodiversidad y conocimientos tradicionales que
hace parte del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados
Unidos, que en lo pertinente señala los Estados Parte reconocen
la importancia de (i) “la obtención del consentimiento informado de la
autoridad pertinente previamente al acceso a los recursos genéticos bajo el
control de dicha autoridad;” (ii) “la distribución equitativa de los beneficios
que se deriven del uso de los conocimientos tradicionales y los recursos
genéticos;” (iii) la promoción de la calidad del examen de las patentes para
asegurar que las condiciones de patentabilidad sean satisfechas, y (iv) el
acceso a los recursos genéticos o conocimientos tradicionales, así como la
distribución equitativa de los beneficios que se puedan derivar del uso de esos
recursos o conocimientos, pueden ser adecuadamente atendidos a través de
contratos que reflejen términos mutuamente acordados entre usuarios y
proveedores.” Además, el Estado colombiano conserva sus facultades de
intervención, sus potestades de regulación y sus deberes de protección, todos
los cuales han de ser ejercidos de manera conforme con la Constitución.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre asuntos laborales se orientan a garantizar el goce de los
derechos reconocidos a los trabajadores
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre asuntos laborales referidas a la declaración de compromisos
compartidos y derechos laborales fundamentales reafirman compromiso de las
partes con sus obligaciones constitucionales e internacionales
Estos dos
artículos reafirman el compromiso de las Partes en relación con sus
obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección y
garantía de los derechos a la libertad de asociación sindical, de negociación
colectiva, así como con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, del trabajo infantil, y de la discriminación en materia de empleo
y ocupación.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre asuntos laborales referidas a la aplicación de la legislación
laboral imponen obligación de cumplimiento a las partes sin afectar la
soberanía nacional
El
Protocolo incluyó la obligación de las Partes de abstenerse, de faltar, de
manera sistemática o recurrente, a su obligación de hacer cumplir efectivamente
su legislación laboral, de tal forma que se afecte el comercio o la inversión
entre las Partes después de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción
Comercial. En esa medida, se violará esta disposición y se generará
responsabilidad para las Partes, cuando por acción o por omisión sostenida y
recurrente, las Partes dejen de cumplir su legislación laboral o se sustraigan
de sus obligaciones internacionales en relación con los derechos a la libertad
de asociación sindical, de negociación colectiva, así como con la eliminación
de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, del trabajo infantil, y
de la discriminación en materia de empleo y ocupación, sin que pueda interpretarse
como una autorización para que las autoridades una Parte realicen actividades
orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la
otra.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Protocolo
modificatorio introdujo cambios al mecanismo de solución de controversias/CONSULTAS
LABORALES COOPERATIVAS-Mecanismo de solución de controversias
El
Protocolo extendió el uso del mecanismo de consultas laborales cooperativas a
todas las controversias que surjan en el ámbito del capítulo 17. Así, cuando se
presente una controversia por el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
que surgen de este Capítulo 17, las partes deberán intentar primero el arreglo
directo y si luego de 60 días la cuestión no ha sido resuelta, pueden solicitar
por escrito la realización de consultas, o una reunión de la Comisión. Solo si
después de intentar este mecanismo específico para lo laboral, no hay solución
a la controversia, las Partes podrán acudir a los mecanismos previstos en el
capítulo 21.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre medio ambiente encaminadas a precisar el alcance de las
obligaciones
El
Protocolo Modificatorio introduce cambios en el Capítulo 18. Medio Ambiente,
para aclarar el alcance de las obligaciones de las Partes (i) de hacer cumplir
su legislación ambiental, evitando que cualquier incumplimiento de la misma
pueda tener impactos sobre el comercio o la inversión entre las Partes y (ii)
garantizar que dicha legislación refleje altos estándares de protección
ambiental.
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Acuerdos
cubiertos/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL
COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS-Obligaciones que impone a las partes respecto de
los acuerdos cubiertos/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION
COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Mención dentro del protocolo de
acuerdos cubiertos no implica obligación de su ratificación por estado que no
sea parte
El Protocolo
reitera que las Partes se comprometen a adoptar, mantener e implementar leyes,
reglamentos y cualquier otra medida para cumplir con sus obligaciones
internacionales surgidas al amparo de los acuerdos multilaterales ambientales,
así como de sus protocolos y enmiendas existentes y futuras, de los cuales
ambos Estados sean Parte. Este compromiso había sido consagrado de manera
genérica en el Acuerdo de Promoción Comercial al hacer referencia a la
legislación ambiental, expresión que comprendía las leyes aprobatorias de
tratados multilaterales ambientales. Sin embargo, de conformidad con lo que
establece el Anexo 18.2., las obligaciones consagradas en los acuerdos
cubiertos sólo son exigibles como parte de los compromisos del Acuerdo de
Promoción Comercial, si ambos Estados son parte, y su mención dentro del
Protocolo no implica la obligación para Colombia de ratificar los tratados de
los que no sea Parte.
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Reglas
para la solución de controversias relacionadas con los temas ambientales
El Protocolo
mantiene algunas reglas del Artículo 18.11 del Acuerdo de Promoción Comercial
entre Colombia y Estados Unidos e introduce reglas especiales para las
controversias que surjan por incumplimiento de las obligaciones de los acuerdos
cubiertos de conformidad con lo que establece el artículo 18.2, así como de los
conflictos que se presente en relación con este artículo y cualquier otra
disposición del capítulo 18. En el artículo se establece que cuando surja una
controversia relacionada con el capítulo 18, las Partes podrán acudir al
procedimiento de Consultas Ambientales, mediante la entrega de una solicitud
escrita a un punto de contacto designado por la otra parte para este propósito.
Una vez entregada la solicitud, las consultas se iniciarán prontamente y las
Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria, para lo cual podrán requerir asesoría o asistencia de la persona
u organismo que consideren apropiado para revisar el asunto en discusión.
Cuando se trate de controversias surgidas en relación con el Artículo 18.2., ya
sea de manera exclusiva, o junto con cualquier otra disposición del capítulo
18, y respecto de las obligaciones de las Partes bajo un acuerdo cubierto, las
Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo
mutuamente aceptable, siempre y cuando su utilización no resulte en una demora
irrazonable, como por ejemplo cuando se exija que las decisiones se adopten por
consenso. Si la controversia no puede ser resuelta, las Partes podrán solicitar
que el Consejo sea convocado para que éste establezca el mecanismo para
realizar consultas con la entidad autorizada para tratar el asunto objeto de
controversia bajo el acuerdo cubierto relevante, y remitirá a orientaciones
interpretativas el asunto en discusión, en la medida que sea apropiado a la luz
de su naturaleza y condición. Si la controversia persiste, se convocará un
panel según lo que establece el Capítulo 21, para que consulte a toda entidad
autorizada para abordar el asunto objeto de controversia, lo remitirá a
orientaciones interpretativas, en la medida que sea apropiado a la luz de la
naturaleza y condición de la controversia, incluso si las leyes, reglamentos y
otras medidas se ajustan a sus obligaciones bajo el acuerdo.
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS-Reglas
para la solución de antinomias con los acuerdos cubiertos
El Protocolo
inserta un nuevo párrafo para solucionar las antinomias que surjan entre las
obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo de Promoción Comercial y alguno
de los tratados multilaterales incluidos en la lista de los acuerdos cubiertos.
El Protocolo establece que cuando se presente una inconsistencia entre las
obligaciones de una Parte conforme a un acuerdo cubierto y las que establece el
Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, la Parte
procurará balancear sus obligaciones respecto de ambos acuerdos, sin que ello
le impida adoptar una medida particular para cumplir con sus obligaciones
conforme al acuerdo cubierto, siempre y cuando el objeto de la medida adoptada
no sea imponer una restricción encubierta al comercio.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre mecanismos de solución de controversias
El
Protocolo introduce varias modificaciones a los mecanismos de solución de
controversias del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados
Unidos, algunas de las cuales son simplemente ajustes menores a las referencias
que se hacen a otros capítulos o artículos modificados por el Protocolo. Para la
Corte, las disposiciones del Protocolo en materia de solución de controversias
son respetuosas de los principios de soberanía y consentimiento que rigen las
relaciones internacionales y que se encuentran consagrados en la Carta, dado
que promueven como primera alternativa para la solución de las controversias,
el arreglo directo, garantizan la aplicación de las excepciones relativas a la
seguridad esencial y respetan los compromisos internacionales previamente
asumidos por las partes en materias afines.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
al capítulo sobre excepciones e invocación de la excepción de seguridad
esencial
De
conformidad con la modificación, introducida mediante el protocolo
modificatorio del Acuerdo, el tribunal de arbitramento determinará que
la excepción de seguridad esencial se aplica, cuando cualquiera de las Partes
la invoque en el curso de un proceso arbitral iniciado bajo los capítulos 10
(Inversiones) o 21 (Solución de Controversias) del Acuerdo. Es decir, si
cualquiera de las partes invoca la excepción de seguridad esencial, el tribunal
o panel arbitral determinará que la excepción se aplica, sin entrar a evaluar
si se trata o no de un interés esencial para la seguridad o si las medidas
adoptadas estaban orientadas a proteger ese interés o si en realidad cumplían
una finalidad comercial. Así esta precisión incluida por el Protocolo reafirma
la seguridad esencial como criterio para la aplicación en todo el Acuerdo y
respeta la autonomía de las Partes para definir qué asuntos se consideran como
de seguridad esencial del Estado, lo cual es compatible con el respeto de la
soberanía.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Modificaciones
introducidas por la carta adjunta constituye supresión de disposiciones o
entendimientos contradictorios con el protocolo
La carta adjunta
comprende una aclaración que simplemente suprime del Acuerdo de Promoción
aquellas disposiciones o entendimientos que puedan resultar distintos o
contradictorios con las modificaciones introducidas por el Protocolo y con las
obligaciones que surgen del Acuerdo de Promoción Comercial y del Protocolo. En
esa medida reafirman el compromiso de las partes de cumplir de buena fe las
obligaciones consagradas en el Acuerdo de Promoción Comercial, tal como fueron
modificadas por el Protocolo en materia de protección a la propiedad
intelectual, pero siempre dejando a salvo el derecho de las Partes de adoptar medidas
para flexibilizar dicha protección cuando sea necesario para la protección de
la salud pública y garantizar el acceso a los medicamentos.
Referencia:
expediente LAT- 319
Revisión
de la Ley 1166 de 2007, del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual se
aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia
– Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio
de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión constitucional de la Ley 1166 de
2007, del 21 de noviembre de 2007, por medio de la
cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial
Colombia – Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28
de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.”
I.
ANTECEDENTES
Con base en lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado
en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de noviembre de 2007, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
de la Ley 1166 de 2007, de noviembre 21 de 2007, para efectos de su revisión
constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
de 10 de diciembre de 2007, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la
práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y,
en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin
de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación
se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su
publicación en el Diario
Oficial Año CXLIII. N. 46819. 21, noviembre, 2007. Pág. 43[1]
LEY 1166 DE 2007
(noviembre 21)
por medio de la cual
se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial
Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de
junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.
El Congreso de
Colombia
Visto el texto del “Protocolo
Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”,
firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta
Adjunta de la misma fecha, que a la letra dicen:
(Para ser trascrito:
Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado).
PROTOCOLO
MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS -
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;
Con el deseo de
modificar el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos, firmado
en Washington, D. C., el 22 de noviembre de 2006, en adelante “el Acuerdo”,
HAN ACORDADO modificar el Acuerdo
de la siguiente manera:
1. En el Preámbulo,
después de la quinta cláusula insertar las tres cláusulas siguientes:
“ACORDAR que, por medio del
presente, no se concederá a los inversionistas extranjeros derechos sustantivos
más amplios en relación con las protecciones a las inversiones que a los
inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional en casos en que,
al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los
inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o exceden las
establecidas en el presente Acuerdo”;
RECONOCER, que el artículo 226
de la Constitución colombiana dispone que Colombia promoverá las relaciones
internacionales con base en el principio de reciprocidad.
RECONOCER que los artículos 13 y 100 de la Constitución colombiana disponen que
los extranjeros y los nacionales están protegidos al amparo del principio
general de igualdad en el trato;
2. En el Capítulo
Nueve (Contratación Pública):
A. El párrafo 7°
del artículo 9.6 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“7. Para mayor
certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare,
adopte o aplique especificaciones técnicas:
(a) Para promover la
conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; o
(b) Para exigir que un
proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a:
(i) Principios y
derechos fundamentales en el trabajo; o
(ii) Condiciones de
trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y
seguridad ocupacionales, en el territorio donde se produzca la mercancía o se
preste el servicio”.
B. En la nota 4(a),
de la Sección A de la Lista de los Estados Unidos para el Anexo 9.1, reemplazar
“www.scrantonrtg.com/secrc/fse-codes/fsc.hml” con “http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html”.
3. En el Anexo I,
Lista de Colombia, insertar lo siguiente al final del primer párrafo de la Descripción
en el punto sobre el sector de Servicios Portuarios:
“Para mayor certeza,
las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias
quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial).”
4. En el Anexo II,
Lista de los Estados Unidos, insertar lo siguiente al final de la Descripción
en el punto sobre el sector de Transporte:
“Para mayor certeza,
las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias
quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial)”.
5. En el Capítulo
Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual):
A. El párrafo 6 del
artículo 16.9 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“6. (a) Cada
Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes
y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con el
propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán
mutuamente para lograr estos objetivos.
(b) Cada
Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del
titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente,
con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el
término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar
los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por
retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto
farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda
restauración en virtud de este subpárrafo conferirá todos los derechos
exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones
aplicables a la patente original. A los efectos de este subpárrafo, un retraso
irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de
cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el
territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se
haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y
cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no
necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.
(c) Con
respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente,
cada Parte podrá hacer disponible una restauración del plazo de la patente o de
los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier
reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del
proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera
comercialización del producto en dicha Parte. Toda restauración en virtud del
presente subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con
sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente
original”.
B. El artículo
16.10 se modificará y leerá de la siguiente manera y la numeración de las notas
al pie de página se modificará según corresponda:
“Artículo 16.10:
Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados 17
“Productos químicos
agrícolas
1. (a) Si
una Parte requiere o permite, como condición para otorgar la aprobación de
comercialización para un nuevo producto químico agrícola, la presentación de
información sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deberá, sin el
consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información de
seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en la
Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar
con base en:
(i) La información de
seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de
comercialización; o
(ii) Evidencia de la
aprobación de comercialización, por al menos diez años a partir de la fecha de
aprobación de comercialización en el territorio de la Parte.
(b) Si
una Parte requiere o permite, en relación con el otorgamiento de la aprobación
de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de
evidencia respecto a la seguridad o eficacia de un producto que fuera
previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa
aprobación de comercialización en el otro territorio, la Parte no deberá, sin
el consentimiento de la persona que previamente presentó la información de
seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en otro
territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto
similar con base en:
(i) La información de
seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de
comercialización previa en el otro territorio; o
(ii) Evidencia de la
aprobación de comercialización previa en el otro territorio, por un período de
al menos diez años contados a partir de la fecha de aprobación de
comercialización del nuevo producto en el territorio de la Parte. Para poder
recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir
que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la
aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de
haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.
(c) Para
los propósitos de este artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel
que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el
territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola.
“Productos
farmacéuticos”
2. (a) Si
una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización de un
producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se presenten
pruebas no divulgadas u otros datos necesarios para determinar si el uso de
dicho producto es seguro y es efectivo, la Parte dará protección contra la
divulgación de los datos de los solicitantes que los presentan, en los casos en
que producir tales datos entrañe esfuerzo considerable, salvo que la
divulgación sea necesaria para proteger al público o a menos que se tomen
medidas para asegurar que los datos queden protegidos contra un uso comercial
desleal;
(b) Cada
Parte dispondrá que, con respecto a los datos sujetos al subpárrafo (a) que se
le presenten después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna
persona que no sea la que los presentó pueda, sin la autorización de esta,
utilizar esos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un producto
durante un período razonable después de dicha presentación. Para estos efectos,
un período razonable será normalmente de cinco años contados a partir de la
fecha en que la Parte concedió su aprobación a la persona que presentó los
datos para aprobación de comercialización del producto, tomando en
consideración la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos realizados
por la persona para producirlos. Con sujeción a esta disposición, no se
limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados
de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y
biodisponibilidad;
(c) Cuando
una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por la otra
Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse presentado una
solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la
Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para
lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de
comercialización en que se basa;
(d) Una
Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los subpárrafos (a),
(b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que contenga una entidad
química que ya haya sido aprobada en el territorio de la Parte para uso en un
producto farmacéutico;
(e) No
obstante las disposiciones de los subpárrafos (a), (b) y (c), una Parte podrá
tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:
(i) La Declaración
Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la
“Declaración”);
(ii) toda exención a
cualquier disposición del Acuerdo ADPIC concedida por miembros de la OMC
conforme al Acuerdo sobre la OMC para implementar la Declaración y que esté en
vigor entre las Partes; y
(iii) toda enmienda al
Acuerdo ADPIC para implementar la Declaración que entre en vigor con respecto a
las Partes.
3. Cada Parte
dispondrá:
(a)
procedimientos, tales como judiciales o administrativos, y remedios, tales como
medidas cautelares preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes,
para la resolución expedita de diferendos sobre la validez o la infracción de
una patente con respecto a reclamos sobre una patente que cubran un producto
farmacéutico aprobado o su método aprobado de uso;
(b) un
sistema transparente para informar al titular de una patente que otra persona
está procurando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante el
período de una patente que cubre el producto o su método aprobado de uso; y
(c)
suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente procure,
antes de que se comercialice un producto presuntamente infractor, los remedios
disponibles contra el producto infractor.
4. Cuando
una Parte permita, como condición para la aprobación de comercialización de un
producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que originalmente
presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de
la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente
aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el
territorio de la Parte o en otro territorio, la Parte podrá implementar las
disposiciones del párrafo 3:
(a)
Implementando medidas en su proceso de aprobación de comercialización a fin de
impedir que tales otras personas comercialicen un producto amparado por una
patente reclamando el producto o su método de uso aprobado durante el término
de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aquiescencia del
titular de la patente 18; y
(b)
Estableciendo que el titular de la patente esté informado acerca de la
identidad de cualquier persona que solicite la aprobación de comercialización
para ingresar al mercado durante el término de la patente identificada a la
autoridad de aprobación como que ampara ese producto;
siempre que la Parte
también ofrezca:
(c) Un
procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la persona que
solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la validez o
aplicabilidad de la patente identificada; y
(d)
Recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o la
aplicabilidad de la patente 19.
Disposiciones
generales
5. Con
sujeción al párrafo 2(e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de
aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con
los párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de
esa Parte, la Parte no modificará el plazo de protección que se establece de
conformidad con los párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la
patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de
protección especificada en los párrafos 1 ó 2.
C. Después del
artículo 16.12, insertar un nuevo artículo que se lee como sigue:
“Artículo 16.13:
Entendimientos sobre ciertas medidas de Salud Pública
1. Las
Partes afirman su compromiso con la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(0l)/DEC/2).
2. Las
Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente
Capítulo:
(a) Las
obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que una Parte
tome las medidas necesarias para proteger la salud pública mediante la
promoción del acceso a medicamentos para todos, en particular los casos relativos
al VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, así como
situaciones de suma urgencia o de emergencia nacional. En consecuencia, al
tiempo que las Partes reiteran su compromiso con el presente Capítulo, afirman
que este puede y debe ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el
derecho de cada una de las Partes de proteger la salud pública y, en
particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos;
(b) En
reconocimiento del compromiso de acceso a los medicamentos suministrados
conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30 de agosto de 2003 sobre
la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionada con el
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y de la Declaración del
Presidente del Consejo General de la OMC que acompañan la Decisión
(JOB(03)/177, WT/GC/M/82) (colectivamente, la “Solución ADPIC/Salud”), el
presente Capítulo no impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de la
Solución ADPIC/Salud;
(c) Con
respecto a los asuntos mencionados, si una enmienda al Acuerdo ADPIC entra en
vigor con respecto a las Partes y la aplicación de una medida por una Parte de
conformidad con dicha enmienda infringe el presente Capítulo, las Partes
consultarán inmediatamente para adaptar este Capítulo según convenga a la luz
de la enmienda”.
D. Modificar la
numeración del antiguo artículo 16.13 (Disposiciones finales) como el nuevo artículo
16.14 e insertar un párrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue:
“3. Las Partes
examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán
oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de
sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora
en el nivel de desarrollo económico de una Parte”.
E. El subpárrafo
2(c) del Anexo 16.1 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“con respecto al
artículo 16.9.6(b), dos años;”.
6. En el Capítulo
Diecisiete (Laboral):
A. El artículo
17.1 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Las Partes reafirman
sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT)”.
B. Después del
artículo 17.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y
modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y
referencias a los artículos según corresponda:
“Artículo 17.2:
Derechos laborales fundamentales
1. Cada
Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente
práctica, los siguientes derechos, tal como se establecen en la Declaración de la
OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su
Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT): 1, 2
(a) La libertad de
asociación;
(b) El reconocimiento
efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(c) La eliminación de
toda forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) La abolición
efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de
las peores formas de trabajo infantil; y
(e) La eliminación de
la discriminación con respecto a empleo y ocupación.
2. Ninguna
de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni ofrecerá
dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que
implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre
las Partes, donde dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos
instrumentos sería inconsistente con un derecho fundamental estipulado en dicho
párrafo”.
C. El artículo 17.3
con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“1. (a) Una
Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, incluidas las
leyes que adopte o mantenga de conformidad con el artículo 17.2.1, por medio de
un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte
el comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo;
(b) Una
decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos para la
aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones de este
Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de
discrecionalidad y a la adopción de decisiones de buena fe con respecto a la
asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes
laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados en el
artículo 17.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad dichas
decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo 3.
2. Nada de lo
dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las
autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento
de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte”.
D. Los párrafos 6 y
7 del artículo 17.7 con la nueva numeración se modificarán y leerán de la
siguiente manera:
“6. Si las Partes
consultantes no han logrado resolver la cuestión dentro de los 60 días
siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la
Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del
artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo
21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo
Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras
disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión sobre
cómo ha abordado el asunto por medio de las consultas.
7. Ninguna de las
Partes podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a
este Acuerdo por un asunto que surja en relación con el presente Capítulo sin
haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo”.
E. Se borrará el
párrafo 8 del artículo 17.7 correspondiente ala nueva numeración.
F. El artículo 17.8
con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Para los propósitos
de este Capítulo:
Legislación laboral significa leyes y
reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente
relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente
reconocidos:
(a) La libertad de
asociación;
(b) El reconocimiento
efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(c) La eliminación de
todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) La abolición
efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;
(e) La eliminación de
la discriminación con respecto a empleo y ocupación; y
(f) Condiciones
aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y
seguridad ocupacionales.
Para mayor certeza, el
establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto al
salario mínimo no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las
obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a
la aplicación del nivel de salario mínimo general establecido por esa Parte; y
Leyes y regulaciones y
leyes o regulaciones significa:
Para los Estados
Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del
Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del nivel central del
gobierno, y, para fines del presente Capítulo, incluye la Constitución de los
Estados Unidos”.
7. En el Capítulo
Dieciocho (Medio Ambiente):
A. El artículo 18.1
se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Reconociendo el
derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de
protección ambiental interna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, por
consiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y políticas ambientales, cada
Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen
altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus
respectivos niveles de protección ambiental”.
B. Después del
artículo 18.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y
modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y
referencias a los artículos según corresponda:
“Artículo 18.2:
Acuerdos Ambientales 1
Una Parte adoptará,
mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para
cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales
listados en el Anexo 18.2 (“acuerdos cubiertos”) 2”.
C. El artículo 18.3
correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente
manera:
“1. (a) Una
Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y sus leyes,
reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos
cubiertos, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de
manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
(b) (i) Las
Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer discrecionalidad
respecto de acciones ante tribunales y a tomar decisiones relativas a la
asignación de recursos para la aplicación en materia ambiental con respecto a
otras leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. En
consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la
legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para
cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una
Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o
inacción refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal
discrecionalidad, o derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe
respecto de la asignación de tales recursos.
(ii) Las Partes
reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el
curso de acción o inacción de una Parte guarde relación con las leyes,
reglamentos y todas las otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo
los acuerdos cubiertos, ello será relevante para una determinación bajo la
cláusula (i) sobre si una asignación de recursos es razonable y de buena fe.
2. Las Partes
reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el
debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas
legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o
derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera
que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera
que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
3. El párrafo 2 no se
aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme
a una disposición de su ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones,
siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones
de la Parte bajo un acuerdo cubierto.
4. Ninguna disposición
en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de
una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación
ambiental en el territorio de otra Parte”.
D. El artículo
18.12 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la
siguiente manera:
“Artículo 18.12:
Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel
1. Una Parte podrá
solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier
asunto que surja como resultado de este Capítulo, mediante la entrega de una
solicitud escrita a un punto de contacto designado por la otra Parte para este
propósito.
2. Las consultas se
iniciarán prontamente, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá
contener información específica y suficiente que permita a la Parte receptora
responderla.
3. Las Partes
consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de
cualquier persona u organismo que estimen apropiado, con el fin de examinar
plenamente el asunto en discusión. Si el asunto surge bajo el artículo 18.2, o
bajo ese artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un asunto
relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las
Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo
mutuamente aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hay bajo el acuerdo
pertinente, a menos que el procedimiento pudiera result...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.